8.8.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 287/6
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Dr. Falk Pharma GmbH/DAK-Gesundheit
(Asunto C-410/14) (1)
([Procedimiento prejudicial - Contratos públicos - Directiva 2004/18/CE - Artículo 1, apartado 2, letra a) - Concepto de «contrato público» - Sistema de adquisición de bienes consistente en admitir como proveedor a todo operador económico que cumpla los requisitos previamente establecidos - Suministro de medicamentos reembolsables en el marco de un régimen general de seguridad social - Acuerdos celebrados entre un seguro de enfermedad y todos los proveedores de medicamentos basados en un determinado principio activo que acepten conceder una rebaja de una cuantía predeterminada sobre el precio de venta - Normativa que establece, en principio, la sustitución de un medicamento reembolsable comercializado por un operador que no ha celebrado tal acuerdo por un medicamento del mismo tipo comercializado por un operador que haya concluido tal acuerdo])
(2016/C 287/07)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberlandesgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Dr. Falk Pharma GmbH
Demandada: DAK-Gesundheit
con intervención de: Kohlpharma GmbH
Fallo
1)
El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un contrato público a los efectos de dicha Directiva un sistema de acuerdos, como el que es objeto del litigio principal, mediante el cual una entidad pública pretende adquirir bienes en el mercado contratando, a lo largo de toda la vigencia de dicho sistema, con todo operador económico que se comprometa a suministrar los bienes de que se trate en condiciones preestablecidas, sin llevar a cabo una selección entre los operadores interesados y permitiéndoles adherirse a dicho sistema durante toda la vigencia de éste.
2)
En la medida en que el objeto de un procedimiento de participación en un sistema de acuerdos como el controvertido en el litigio principal presente un interés transfronterizo cierto, dicho procedimiento deberá concebirse y organizarse de conformidad con las normas fundamentales del Tratado FUE, en particular con los principios de no discriminación y de igualdad de trato entre operadores económicos, así como con la obligación de transparencia derivada de ellos.
(1) DO C 409 de 17.11.2014.
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