2.5.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 156/11
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 17 de marzo de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen — Suecia) — Canadian Oil Company Sweden AB, Anders Rantén/Riksåklagaren
(Asunto C-472/14) (1)
([Procedimiento prejudicial - Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas - Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH) - Alcance de la armonización - Registro de sustancias químicas en la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas antes de su comercialización - Artículo 5 - Registro nacional de productos químicos - Obligación de notificación a efectos de registro - Compatibilidad con el Reglamento REACH - Artículos 34 TFUE y 36 TFUE - Restricción cuantitativa a la importación])
(2016/C 156/14)
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Högsta domstolen
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Canadian Oil Company Sweden AB, Anders Rantén
Demandada: Riksåklagaren
Fallo
1)
El Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n.o 552/2009 de la Comisión, de 22 de junio de 2009, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que obligue a un importador de productos químicos a registrar esos productos ante la autoridad nacional competente pese a que ya tenga la obligación de registrar esos mismos productos en la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al citado Reglamento, siempre que el registro ante la autoridad nacional competente no constituya un requisito previo para la comercialización de dichos productos, tenga por objeto información diferente de la requerida por el Reglamento y contribuya a alcanzar los objetivos perseguidos por éste, en particular, garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, así como la libre circulación de esas sustancias en el mercado interior, mediante la implantación de un sistema de controles de la gestión segura de tales productos en el Estado miembro de que se trate y mediante la evaluación de dicha gestión, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.
2)
Las disposiciones del artículo 34 TFUE, en relación con las del artículo 36 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la obligación de notificación y de registro de productos químicos, tal como está establecida en la normativa nacional controvertida en el litigio principal.
(1) DO C 448 de 15.12.2014.
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