7.12.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 406/12
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Bruxelles — Bélgica) — Unión Europea/Axa Belgium SA
(Asunto C-494/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Funcionarios - Estatuto de los Funcionarios - Artículos 73, 78 y 85 bis - Accidente de tráfico - Derecho nacional que establece un régimen de responsabilidad objetiva - Subrogación de la Unión Europea - Concepto de «tercero responsable» - Concepto autónomo del Derecho de la Unión - Concepto que se refiere a todo persona obligada, en virtud del Derecho nacional, a reparar el daño sufrido por la víctima o por sus causahabientes - Prestaciones que no corren definitivamente a cargo de la Unión))
(2015/C 406/12)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de première instance de Bruxelles
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Unión Europea
Demandada: Axa Belgium SA
Fallo
1)
El concepto de «tercero responsable», que figura en el artículo 85 bis, apartado 1, del Estatuto de los Funcionario de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 781/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, debe ser objeto de interpretación autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión.
2)
El concepto de «tercero responsable», que figura en el artículo 85 bis, apartado 1, del Estatuto de los Funcionario de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento no 259/68, en su versión modificada por el Reglamento no 781/98, se refiere a toda persona —incluidas las entidades aseguradoras— que esté obligada en virtud del Derecho nacional a reparar el daño sufrido por la víctima o sus causahabientes.
3)
El Estatuto de los Funcionario de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento no 259/68, en su versión modificada por el Reglamento no 781/98, no puede interpretarse en el sentido de que, en el ámbito de una acción directa ejercitada en virtud del artículo 85 bis, apartado 4, del propio Estatuto, la Unión deba hacerse cargo definitivamente de las prestaciones que tiene obligación de satisfacer con arreglo, por una parte, al artículo 73 del Estatuto –prestaciones destinadas a cubrir los riesgos de enfermedad y de accidente— y en virtud, por otra parte, del artículo 78 del Estatuto –pago de una pensión de invalidez.
(1) DO C 34, de 2.2.2015.
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