9.1.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 6/6
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad — Bulgaria) — Proceso penal contra Atanas Ognyanov
(Asunto C-554/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia penal - Decisión Marco 2008/909/JAI - Artículo 17 - Derecho por el que se rige la ejecución de una condena - Interpretación de una norma nacional del Estado de ejecución que prevé la redención de penas privativas de libertad por el trabajo realizado por el condenado durante su reclusión en el Estado de emisión - Efectos jurídicos de las decisiones Marco - Obligación de interpretación conforme))
(2017/C 006/07)
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Sofiyski gradski sad
Parte en el proceso principal
Atanas Ognyanov
Con intervención de: Sofiyska gradska prokuratura
Fallo
1)
El artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional interpretada de tal modo que autoriza al Estado de ejecución a conceder al condenado una redención de penas por el trabajo realizado durante su reclusión en el Estado de emisión, cuando las autoridades competentes de este último no han concedido tal redención en virtud del Derecho de ese Estado.
2)
El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional e interpretarlas, en la medida de lo posible, de conformidad con la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, con el fin de alcanzar el resultado perseguido por ésta, dejando inaplicada, en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, cuando dicha interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión.
(1) DO C 73 de 2.3.2015.
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