9.1.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 6/8
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de octubre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Retten i Glostrup — Dinamarca) — Proceso penal contra Canal Digital Danmark A/S
(Asunto C-611/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Prácticas comerciales desleales - Directiva 2005/29/CE - Artículos 6 y 7 - Publicidad relativa a un abono de televisión por satélite - Precio del abono que incluye, además de la cuota mensual, una cuota semestral por la tarjeta necesaria para descodificar las emisiones - Importe de la cuota semestral que se omite o se presenta de forma menos notoria que el de la cuota mensual - Acción engañosa - Omisión engañosa - Transposición de una disposición de una directiva únicamente en los antecedentes legislativos de la ley nacional de transposición y no en el propio texto de esa ley))
(2017/C 006/09)
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Retten i Glostrup
Parte en el proceso principal
Canal Digital Danmark A/S
Fallo
1)
El artículo 7, apartados 1 y 3, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), ha de interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si una práctica comercial debe calificarse de omisión engañosa, es preciso tener en cuenta el contexto en que se inscribe dicha práctica, en particular las limitaciones inherentes al medio de comunicación utilizado para esa práctica comercial, las limitaciones de espacio o de tiempo que ese medio de comunicación impone y todas las medidas adoptadas por el comerciante para poner la información a disposición del consumidor por otros medios, aun cuando tal exigencia no se deduzca expresamente de la letra de la normativa nacional de que se trate.
2)
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29 ha de interpretarse en el sentido de que debe calificarse de engañosa una práctica comercial consistente en fraccionar el precio de un producto en varios elementos y destacar uno de ellos, siempre que dicha práctica pueda, por una parte, dar al consumidor la impresión errónea de que se le ofrece un precio interesante y, por otra parte, hacer que tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias pertinentes del procedimiento principal. Sin embargo, a efectos de apreciar el carácter engañoso de una práctica comercial con arreglo al artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, no cabe tomar en consideración las restricciones de tiempo a que pueden estar sometidos ciertos medios de comunicación, como los spots publicitarios televisivos.
3)
El artículo 7 de la Directiva 2005/29 ha de interpretarse en el sentido de que, cuando un comerciante ha optado por fijar el precio de un abono de tal modo que el consumidor debe pagar tanto una cuota mensual como una cuota semestral, esta práctica debe calificarse de omisión engañosa en el caso de que en la comunicación comercial se destaque especialmente el importe de la cuota mensual, mientras que el importe de la cuota semestral se omite por completo o se expone de forma mucho menos notoria, si tal omisión hace que el consumidor tome una decisión sobre la transacción que de otro modo no hubiera tomado, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente, teniendo en cuenta las limitaciones inherentes al medio de comunicación utilizado, la naturaleza y las características del producto y las demás medidas efectivamente adoptadas por el comerciante para poner a disposición del consumidor la información sustancial relativa al producto.
4)
El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29 ha de interpretarse en el sentido de que contiene una enumeración exhaustiva de la información sustancial que debe figurar en una invitación a comprar. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si el comerciante de que se trate ha cumplido con su deber de información teniendo en cuenta la naturaleza y las características del producto, pero también el medio de comunicación utilizado para la invitación a comprar y la información complementaria que, en su caso, haya facilitado ese comerciante. El hecho de que un comerciante facilite, en una invitación a comprar, la totalidad de la información enumerada en el artículo 7, apartado 4, de esta Directiva no excluye que esa invitación a comprar pueda calificarse de práctica comercial engañosa con arreglo al artículo 6, apartado 1, o al artículo 7, apartado 2, de la Directiva.
(1) DO C 73 de 2.3.2015.
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