20.4.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 127/3
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 11 de diciembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social no 1 de Granada — Marta León Medialdea/Ayuntamiento de Huétor Vega
(Asunto C-86/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 1999/70/CE - Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada - Sucesivos contratos de duración determinada en el sector público - Cláusula 3, apartado 1 - Concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» - Cláusula 5, apartado 1 - Medidas que tienen por objeto prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada - Sanciones - Conversión de la relación laboral de duración determinada en relación laboral indefinida no fija - Derecho a indemnización))
(2015/C 127/04)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social no 1 de Granada
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Marta León Medialdea
Demandada: Ayuntamiento de Huétor Vega
Fallo
1)
Las cláusulas 2 y 3, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que un trabajador como la demandante en el litigio principal está incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo marco, en la medida en que dicho trabajador ha estado vinculado a su empleador mediante contratos de trabajo de duración determinada, en el sentido de estas cláusulas.
2)
El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no incluye ninguna medida efectiva para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público, dado que en el ordenamiento jurídico interno no existe ninguna medida efectiva para sancionar tales abusos.
3)
Incumbe al juzgado remitente apreciar, con arreglo a la normativa, a los convenios colectivos y/o a las prácticas nacionales, qué naturaleza ha de tener la indemnización concedida a un trabajador como la demandante en el litigio principal para considerar que esa indemnización constituye una medida suficientemente efectiva para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada.
También incumbe al juzgado remitente, en su caso, dar a las disposiciones pertinentes del Derecho interno, en toda la medida de lo posible, una interpretación conforme con el Derecho de la Unión.
(1) DO C 142, de 12.5.2014.
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