CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 12 de noviembre de 2015 ( 1 )
Asunto C‑12/14
Comisión Europea
contra
República de Malta
«Incumplimiento de Estado — Seguridad social — Pensiones de jubilación — Normas que prohíben la acumulación — Personas que disfrutan de una pensión de jubilación bajo el régimen nacional y de una pensión de funcionario bajo el régimen de otro Estado miembro — Reducción del importe de la pensión de jubilación»
I. Introducción
1.
En la normativa de Derecho derivado que coordina los sistemas de seguridad social de los Estados miembros figuran normas particulares que limitan o prohíben la aplicación de las disposiciones nacionales destinadas a evitar la acumulación y que tienen por efecto reducir una pensión de jubilación a la que tiene derecho un asegurado en un Estado miembro por el hecho de que éste disfrute de una prestación de la misma naturaleza en otro Estado miembro.
2.
La aplicación de estas normas particulares constituye el objeto del presente litigio, mediante el cual la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al establecer una regla para impedir la acumulación de una pensión de jubilación nacional y una pensión de jubilación de la administración pública de otros Estados miembros, la República de Malta ha incumplido sus obligaciones con arreglo, por una parte, al artículo 46 ter del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, ( 2 ) y, por otra parte, al artículo 54 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. ( 3 )
3.
Las situaciones que dieron lugar a este procedimiento surgieron en un contexto histórico particular, relatado por la República de Malta en sus escritos. Se trata de ciudadanos malteses jubilados que, tras haber trabajado para los servicios británicos en Malta antes del 31 de marzo de 1979, fecha en que las últimas fuerzas británicas abandonaron la isla, percibían a la vez una pensión de jubilación maltesa y una pensión «complementaria» de la administración pública del Reino Unido, que se deduce de la pensión de jubilación maltesa en virtud de una disposición antiacumulación prevista en la legislación maltesa.
4.
En las presentes conclusiones, sostendré que el hecho de que un régimen de pensiones de un Estado miembro que encaja en la calificación de legislación relativa a una rama de la seguridad social, en el sentido de los artículos 1, letra j), del Reglamento no 1408/71 y 1, letra l), del Reglamento no 883/2004, no haya sido declarado como tal por el Estado miembro al que pertenece carece de relevancia en cuanto a dicha calificación.
5.
También sostendré que, a pesar del hecho de que las pensiones de jubilación concedidas al amparo de los regímenes de la administración pública del Reino Unido se paguen como complemento de la pensión de jubilación de base concedida por la seguridad social del Reino Unido (National Health Service) y en función del empleo que ocupara el interesado, entran dentro del ámbito de aplicación del sistema de coordinación de los regímenes de seguridad social.
6.
De ello concluiré que el recurso debe ser estimado.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Reglamento no 1408/71
7.
El Reglamento no 1408/71 tiene por objeto la coordinación, en el marco de la libre circulación de las personas, de las legislaciones nacionales de seguridad social.
8.
El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Definiciones», establece lo siguiente:
«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:
[...]
j)
el término “legislación” designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 [...]
Quedan excluidas de este término las disposiciones convencionales existentes o futuras, que hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos haciéndolas obligatorias o ampliando su campo de aplicación [...]
[...]»
9.
El artículo 4 del Reglamento no 1408/71, que define el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento, prevé, en su apartado 1:
«El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:
[...]
c)
las prestaciones de vejez;
[...]»
10.
El artículo 5 del Reglamento no 1408/71, titulado «Declaraciones de los Estados miembros relativas al campo de aplicación del presente Reglamento», obliga, en particular, a los Estados miembros a mencionar las legislaciones y los regímenes mencionados en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento en las declaraciones notificadas al presidente del Consejo de la Unión Europea y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.
11.
El artículo 46 ter del Reglamento no 1408/71, titulado «Disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros», señala lo siguiente:
«1. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación calculada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46.
2. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro sólo se aplicarán a una prestación calculada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46 si se trata:
a)
de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y que esté señalada en la parte D del Anexo IV,
o
b)
de una prestación cuyo importe se determine en función de un período ficticio, que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior. [...]
[...]
Las prestaciones contempladas en las letras a) y b) y en los acuerdos se mencionan en la parte D del Anexo IV.»
2. Reglamento no 883/2004
12.
El Reglamento no 883/2004 sustituyó al Reglamento no 1408/71 a partir de 1 de mayo de 2010.
13.
Según lo previsto en el artículo 1 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones»:
«Para los fines del presente Reglamento se entiende por:
[...]
l)
“legislación”: para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el apartado 1 del artículo 3.
Este término excluye las disposiciones convencionales distintas de aquellas que sirvan para establecer una obligación de seguro derivada de las leyes o reglamentos mencionados en el párrafo anterior o de aquellas que, por decisión de los poderes públicos, se han vuelto obligatorias o han visto ampliado su campo de aplicación, siempre que el Estado interesado efectúe una declaración en este sentido, notificándola al Presidente del Parlamento Europeo y al Presidente del Consejo [...]
[...]»
14.
El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Campo de aplicación material», establece lo siguiente en su apartado 1:
«El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:
[...]
d)
las prestaciones de vejez;
[...]»
15.
El artículo 9 del Reglamento no 883/2004, titulado «Declaraciones de los Estados miembros sobre el campo de aplicación del presente Reglamento», establece lo siguiente en su apartado 1:
«Los Estados miembros notificarán a la Comisión [...] la legislación y los regímenes mencionados en el artículo 3 [...]. En dichas notificaciones se indicará la fecha de entrada en vigor de las leyes y regímenes de que se trate [...]»
16.
El artículo 54 de este Reglamento, titulado «Acumulación de prestaciones de la misma naturaleza», establece lo siguiente:
«1. En caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza con arreglo a la legislación de dos o más Estados miembros, las normas para impedir la acumulación establecidas por la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación prorrateada.
2. Las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya:
a)
una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia,
o
b)
una prestación cuyo importe se determine en función de un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior, en caso de acumulación [...]
[...]
Las prestaciones y acuerdos a los que se alude en las letras a) y b) se enumeran en el anexo IX.»
3. Directiva 98/49/CE
17.
El objetivo de la Directiva 98/49/CE, ( 4 ) según su artículo 1, primera frase, es proteger los derechos de los afiliados a regímenes complementarios de pensión que se desplacen de un Estado miembro a otro, contribuyendo con ello a eliminar los obstáculos a la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia.
18.
El considerando 4 de dicha Directiva afirma que «el sistema de coordinación contemplado en [el Reglamento no 1408/71], en particular las reglas de acumulación, no es adecuado para los planes de pensión complementaria, excepto para aquellos planes que estén cubiertos por la definición del término legislación».
19.
Según el considerando 5 de dicha Directiva, «las pensiones o prestaciones no deben estar sujetas al mismo tiempo a lo dispuesto en la presente Directiva y en [el Reglamento no 1408/71]».
20.
El artículo 1, segunda frase, de la Directiva 98/49 dispone que la protección de los afiliados se refiere a los derechos de pensión en virtud de regímenes complementarios, tanto voluntarios como obligatorios, «con excepción de los regímenes cubiertos por el Reglamento [...] no 1408/71».
21.
Según lo previsto en el artículo 3 de dicha Directiva:
«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a)
“pensión complementaria”: las pensiones por jubilación y, cuando así lo establezcan las normas de un régimen complementario de pensión establecido con arreglo a la legislación y a la práctica nacionales, las prestaciones por invalidez y de supervivencia, destinadas a completar o sustituir las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social para los mismos riesgos;
b)
“régimen complementario de pensión”: todo régimen profesional de pensión establecido de conformidad con la legislación y la práctica nacional, como los contratos de seguros de grupo o los regímenes por reparto acordados por uno o más sectores o ramas, los regímenes por capitalización o los compromisos de pensión garantizados por provisiones en el balance de las empresas o cualquier dispositivo de carácter colectivo o dispositivo comparable destinados a abonar una pensión complementaria a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia;
[...]»
B. Derecho maltés
22.
El artículo 56 de la Ley de Seguridad Social (Social Security Act) establece que, cuando una persona tenga derecho a una pensión de jubilación distinta de una pensión de jubilación que haya sido totalmente conmutada en cualquier momento, se deducirán del importe de dicha pensión de jubilación las pensiones adquiridas con arreglo a las disposiciones de los artículos 53 a 55 de dicha ley.
III. Procedimiento precontencioso
23.
A raíz de las peticiones dirigidas al Parlamento por tres ciudadanos malteses, que denunciaron que el importe de la pensión que percibían en virtud de tres regímenes de jubilación del Reino Unido, a saber, los relativos al personal de la administración pública, de la seguridad social y de las fuerzas armadas, ( 5 ) era deducido de su pensión de jubilación legal maltesa en aplicación del artículo 56 de la Ley sobre la Seguridad Social, la Comisión requirió a la República de Malta, mediante un escrito de 25 de noviembre de 2010, para que presentara sus observaciones.
24.
Mediante escrito de 27 de enero de 2011, la República de Malta respondió afirmando en esencia que las pensiones abonadas por los regímenes de la administración pública del Reino Unido no están comprendidas en el ámbito de aplicación de los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004.
25.
Mediante escrito de 28 de diciembre de 2011, la República de Malta aportó a la Comisión justificaciones complementarias.
26.
El 28 de febrero de 2012, la Comisión remitió a la República de Malta un dictamen motivado en el que confirmó su postura e invitó a ésta a acatar dicho dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
27.
Como la República de Malta mantuvo su posición en su respuesta de 25 de julio de 2012, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
IV. Recurso
A. Admisibilidad del recurso
28.
La República de Malta impugna la admisibilidad del recurso afirmando que no debería haberse dirigido contra ella, sino contra el Reino Unido.
29.
En apoyo de esta argumentación, la República de Malta alega que los regímenes en cuestión no se mencionan en la declaración realizada por el Reino Unido en aplicación de los artículos 5 del Reglamento no 1408/71 y 9, apartado 1, del Reglamento no 883/2004, dado que el Reino Unido estima que dichos regímenes constituyen regímenes profesionales complementarios que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos Reglamentos, sino en el de la Directiva 98/49.
30.
Pues bien, la República de Malta considera que, aunque la Comisión esté en desacuerdo con la declaración realizada por un Estado miembro en cuanto a las prestaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la coordinación de los regímenes de seguridad social, dicha institución, como garante de los tratados, debe continuar examinando el expediente directamente con el Estado miembro de que se trate, sin poder seguir una vía indirecta incoando un procedimiento contra otro Estado miembro que aplica correctamente las disposiciones de dichos Reglamentos de conformidad con dicha declaración. Según la República de Malta, actuar contra un Estado miembro que, indudablemente, no está en condiciones de aportar los medios de prueba relativos a un régimen de pensión que no administra constituye una infracción del derecho a un juicio equitativo.
31.
El Reino Unido, que interviene como coadyuvante en apoyo de la República de Malta, expone que la Comisión incurre en desviación de poder al utilizar el procedimiento previsto en el artículo 258 TFUE para impugnar las medidas de otro Estado miembro. Según el Reino Unido, el Estado miembro que es objeto de esta impugnación indirecta queda privado de la protección otorgada en la fase administrativa del procedimiento y, como parte coadyuvante, dispone de derechos procesales más limitados en el procedimiento de infracción incoado.
32.
No comparto este análisis y afirmo, al contrario, la tesis opuesta, según la cual el hecho de que la Comisión no interponga un recurso previo por incumplimiento contra el Reino Unido por falta de notificación de los regímenes en cuestión en la declaración efectuada en aplicación de los artículos 5 del Reglamento no 1408/71 y 9, apartado 1, del Reglamento no 883/2004 no afecta en absoluto a la admisibilidad de la acción ejercitada contra la República de Malta debido a la aplicación, por dicho Estado miembro, de una norma nacional para impedir la acumulación.
33.
En primer lugar, procede recordar que, según una jurisprudencia reiterada, la Comisión dispone de una facultad discrecional para interponer un recurso por incumplimiento en el momento en que lo estime oportuno, ( 6 ) sin que puedan afectar a la admisibilidad de dicho recurso las consideraciones que determinen su decisión. ( 7 ) Asimismo, la Comisión es la única competente para decidir por qué actuación u omisión imputable al Estado miembro afectado debe promoverse el procedimiento. ( 8 )
34.
Pues bien, declarar la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento interpuesto contra la República de Malta basándose en que la Comisión no inició previamente el procedimiento de infracción contra el Reino Unido supondría obligar a dicha institución a interponer dos recursos con motivo de dos actuaciones materialmente diferentes, a pesar de que dispone de la facultad discrecional de interponer sólo uno, e imponerle además un orden en el ejercicio de dichos dos recursos, cuando, en el sistema establecido por el artículo 258 TFUE, la Comisión dispone también de una facultad discrecional para determinar dicho orden.
35.
La Comisión, ejercitando dicha facultad discrecional y a raíz de peticiones presentadas por ciudadanos malteses, decidió interponer un recurso contra la República de Malta acusándola de haber cometido un incumplimiento al aplicar una norma antiacumulación que establece la reducción de la pensión de jubilación maltesa en caso de concurrencia con otra pensión en lugar de interponer un recurso por incumplimiento contra el Reino Unido por no haber mencionado los regímenes en cuestión en la declaración prevista por los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004.
36.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que un Estado miembro no puede justificar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado FUE alegando que otros Estados miembros también han incumplido o incumplen sus obligaciones ( 9 ) y que la Comisión tiene libertad para incoar un procedimiento por incumplimiento únicamente contra algunos de los Estados miembros que se encuentren en una situación comparable desde el punto de vista del respeto al Derecho de la Unión. ( 10 ) En la fase de admisibilidad, la imposibilidad de alegar la excepción de incumplimiento tiene como consecuencia que la no interposición de un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro carece de pertinencia a efectos de apreciar la admisibilidad de un recurso por incumplimiento interpuesto contra otro Estado miembro. ( 11 ) Por lo tanto, la admisibilidad del presente recurso interpuesto contra la República de Malta no puede ser cuestionada por el hecho de que la Comisión no haya interpuesto un recurso por incumplimiento contra el Reino Unido.
37.
En tercer lugar, también resulta de una jurisprudencia reiterada que el procedimiento establecido en el artículo 258 TFUE se basa en la comprobación objetiva del incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le impone el Tratado FUE o un acto de Derecho derivado. Cuando tal incumplimiento se ha demostrado, carece de relevancia que resulte de la voluntad del Estado miembro al que le sea imputable, de su negligencia o de dificultades técnicas a las que haya tenido que hacer frente. ( 12 ) Citando la fórmula consagrada por el Tribunal de Justicia, el procedimiento por incumplimiento constituye en sí mismo la ultima ratio para imponer el cumplimiento del Derecho de la Unión haciendo prevalecer los intereses de la Unión Europea consagrados por el Tratado. ( 13 )
38.
Por consiguiente, para justificar el incumplimiento de sus obligaciones la República de Malta no puede alegar las dificultades de comprensión de regímenes de pensión extranjeros, que por lo demás son inherentes a la aplicación tanto de un sistema de coordinación de diferentes regímenes de seguridad social como de una norma nacional antiacumulación que establece la reducción de la pensión, en particular en caso de concurrencia con determinadas prestaciones concedidas en otros Estados miembros.
39.
En cuarto lugar, no puedo suscribir la argumentación del Reino Unido según la cual la Comisión incurriría en desviación de poder al cuestionar indirectamente a dicho Estado miembro, de manera incidental, privándole del derecho de audiencia. La desviación de poder supone la adopción por parte de una institución de la Unión de un acto con el objetivo exclusivo o, como mínimo, determinante de lograr fines distintos de los declarados o de eludir un procedimiento especialmente previsto por el Tratado para las circunstancias del caso de autos. Pues bien, en este caso, dado que el objeto del recurso, según se desprende de la demanda, corresponde al objeto del litigio tal como se define en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado, no cabe sostener razonablemente que la Comisión, que no necesita indicar los motivos que le llevaron a interponer un recurso por incumplimiento, haya incurrido en una desviación de poder. ( 14 )
40.
El hecho de que el Tribunal de Justicia, con motivo de un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro, deba precisar la calificación de una legislación de otro Estado miembro a los efectos del Derecho de la Unión no cuestiona la admisibilidad del recurso por incumplimiento y tampoco significa que los derechos procesales de este último Estado miembro, parte coadyuvante en el procedimiento, hayan sido vulnerados. En este sentido, cabe señalar que el argumento por analogía que el Reino Unido cree poder extraer de que, en el marco del artículo 267 TFUE, una remisión prejudicial procedente de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sólo permite examinar las medidas adoptadas por dicho Estado miembro se basa en una premisa errónea, dado que, por el contrario, el Tribunal de Justicia ha reconocido la admisibilidad de una cuestión prejudicial destinada a permitir que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro aprecie la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las disposiciones de otro Estado miembro. ( 15 )
41.
Por todas estas razones, considero que procede declarar admisible el presente recurso por incumplimiento.
B. Fundamentación del recurso
1. Sobre el ámbito de aplicación personal de los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004
42.
Al exponer que, en la práctica, el presente procedimiento afecta esencialmente a dos categorías de jubilados, incluyendo a la que agrupa a los ciudadanos malteses que nunca trabajaron en el Reino Unido o en otro Estado miembro y que perciben una pensión de jubilación del Reino Unido exclusivamente debido a un trabajo efectuado para los servicios británicos en Malta antes del cierre de la base militar británica, que concluyó el 31 de marzo de 1979, ( 16 ) la República de Malta sostiene que, a falta de un elemento transfronterizo, dicha categoría no entra en ningún caso en el ámbito de aplicación personal de los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004.
43.
Esta argumentación es manifiestamente infundada.
44.
En primer lugar, al impugnar la aplicabilidad del sistema de coordinación de los regímenes de seguridad social sólo en lo referente a los ciudadanos malteses que siempre trabajaron en Malta, la República de Malta reconoce de ese modo la aplicabilidad de dicho sistema a aquellos ciudadanos malteses que también hayan trabajado en el Reino Unido o en otro Estado miembro. Por lo tanto, la posible exclusión de determinadas situaciones particulares no puede convertir en infundada la imputación de la Comisión basada en la incompatibilidad de la legislación antiacumulación maltesa con el Derecho de la Unión.
45.
En segundo lugar y sobre todo, la ausencia de un desplazamiento físico no excluye la existencia de un vínculo de conexión que haga aplicables los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004. Si bien dichos Reglamentos no pueden aplicarse a las situaciones en las que todos los elementos están situados en el interior de un solo Estado miembro, ( 17 ) de una jurisprudencia reiterada se desprende que el criterio determinante para la aplicabilidad de dichos Reglamentos es el vínculo de la persona de que se trate con un régimen de seguridad social de uno o varios Estados miembros en cuyo marco haya cumplido períodos de seguro. ( 18 )
46.
Pues bien, la categoría de jubilados que, según la República de Malta, quedaría excluida del ámbito de aplicación personal de los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004 abarca a las personas que tienen derecho a una pensión de jubilación maltesa y también a una prestación de jubilación profesional del Reino Unido en virtud de uno de los regímenes en cuestión. Esta doble afiliación es suficiente para justificar la aplicabilidad de dichos Reglamentos.
2. Sobre el ámbito de aplicación material de los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004
a) Sobre la relevancia de la ausencia de mención de los regímenes en cuestión en la declaración mencionada en los artículos 5 del Reglamento no 1408/71 y 9, apartado 1, del Reglamento no 883/2004
47.
La República de Malta expone que se considera plenamente vinculada por la valoración del Reino Unido sobre sus propios regímenes de jubilación de la administración pública, que han sido constantemente omitidos de su declaración formulada conforme a los artículos 5 del Reglamento no 1408/71 y 9, apartado 1, del Reglamento no 883/2004.
48.
La República de Austria y el Reino Unido comparten la postura de la República de Malta sobre las consecuencias de la ausencia de declaración hecha por un Estado miembro.
49.
La Comisión sostiene la posición contraria.
50.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya ha respondido a esta cuestión.
51.
En efecto, en su sentencia Beerens, ( 19 ) el Tribunal de Justicia declaró que el hecho de que una ley o una normativa nacionales no hubiera sido mencionada en la declaración prevista en el artículo 5 del Reglamento no 1408/71 no podía, por sí sola, demostrar que dicha ley o normativa estuviera excluida del ámbito de aplicación material de dicho Reglamento. ( 20 )
52.
Esta solución jurisprudencial, reiterada en numerosas ocasiones por el Tribunal de Justicia, en particular en su sentencia Pérez García y otros, ( 21 ) me parece perfectamente justificada. En efecto, si, como sugieren la República de Malta, la República de Austria y el Reino Unido, la aplicación de los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004 a una legislación determinada se excluyera por el mero hecho de que ésta no haya sido mencionada por el Estado miembro en su declaración, las disposiciones de dichos Reglamentos quedarían desprovistas de contenido y su aplicación uniforme se volvería imposible, dado que cualquier Estado miembro podría liberarse unilateralmente de las normas de coordinación de los regímenes de seguridad social absteniéndose de mencionar un régimen que, por lo demás, estuviera objetivamente comprendido en el ámbito de aplicación material de dichos Reglamentos.
53.
Cabe señalar, por otra parte, que, tal como se desprende del uso del futuro simple de indicativo «mencionarán» y «notificarán» respectivamente en los artículos 5 del Reglamento no 1408/71 y 9, apartado 1, del Reglamento no 883/2004, estas disposiciones no expresan una mera facultad sino una verdadera obligación de los Estados miembros de declarar sus disposiciones legales y reglamentarias con el fin de determinar el alcance exacto del sistema de coordinación de los regímenes de seguridad social. Esta obligación de declaración quedaría por completo desprovista de eficacia si, por la vía de omisión, los Estados miembros pudieran excluir del ámbito de aplicación de dicho sistema algunos regímenes que, por lo demás, responden objetivamente a la calificación de «regímenes de seguridad social».
54.
Por lo demás, la jurisprudencia relativa a la irrelevancia de la falta de declaración refleja otra jurisprudencia, también consolidada, según la cual «la distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71 y prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada como prestación de seguridad social por una legislación nacional». ( 22 ) Por lo tanto, el concepto de prestación de seguridad social recibe una definición autónoma, para la que son irrelevantes los criterios nacionales de clasificación.
55.
Quiero añadir que, contrariamente al análisis que de ella hace la República de Austria, no creo que el alcance de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la relevancia de la falta de declaración deba circunscribirse al Estado miembro que habría debido realizar la declaración, mientras que los demás Estados miembros podrían considerar que la legislación que no ha sido mencionada en la declaración no está incluida en el ámbito de aplicación material de los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004. La solución propuesta, que consiste en calificar de forma diferente, con arreglo al Derecho de la Unión, a un régimen nacional en función del Estado miembro de que se trate, vulneraría de forma evidente la exigencia de una aplicación uniforme de las normas de coordinación de los sistemas de seguridad social.
56.
Por estas razones considero que el hecho de que los regímenes en cuestión no hayan sido mencionados por el Reino Unido en la declaración efectuada con arreglo a los artículos 5 del Reglamento no 1408/71 y 9, apartado 1, del Reglamento no 883/2004 no puede, por sí solo, demostrar que dichos regímenes no estén incluidos en el ámbito de aplicación material de dichos Reglamentos.
57.
No niego las dificultades concretas con las que puede encontrarse el Estado miembro enfrentado a la ausencia de declaración de un régimen por otro Estado miembro, pero no por ello veo motivo para justificar una vulneración de las normas de coordinación de los sistemas de seguridad social. A fin de cuentas, las dificultades prácticas que acabo de mencionar deberían resolverse en parte mediante el establecimiento de un sistema de cooperación y de intercambio de datos entre las autoridades y las instituciones de los Estados miembros. ( 23 ) Además, como señala la Comisión, los Estados miembros tienen la posibilidad de consultarla en caso de duda o de dirigirse a la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, una de cuyas misiones consiste, precisamente, en resolver todas las cuestiones de interpretación de las normas de coordinación. ( 24 ) Quiero añadir que la dificultad, incluso la imposibilidad, en la que se encontraría la República de Malta para proceder a un análisis de los regímenes en cuestión debe valorarse teniendo en cuenta que este Estado miembro y el Reino Unido comparten una historia común que puede facilitar la comprensión, por parte de la República de Malta, del sistema de pensiones aplicable a sus propios ciudadanos que trabajaran antes del año 1979 para las fuerzas británicas en territorio maltés.
58.
Dado que me niego a considerar que la ausencia de declaración de un régimen suponga la exclusión de éste del ámbito de aplicación material de los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004, se debe comprobar si los regímenes en cuestión responden o no objetivamente a la calificación de «regímenes de seguridad social», en el sentido de dichos Reglamentos.
b) Sobre la calificación de los regímenes en cuestión
59.
Según lo dispuesto en el artículo 1, letra j), del Reglamento no 1408/71, «el término “legislación” designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y los regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4», mientras que, según lo establecido en el artículo 1, letra l), del Reglamento no 883/2004, se entiende por dicho término «para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el apartado 1 del artículo 3».
60.
Por consiguiente, para estar incluido en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, un régimen de pensión debe, por una parte, ser una «legislación», en el sentido de las disposiciones citadas anteriormente y, por otra parte, cumplir la condición de referirse a una de las ramas expresamente enumeradas en los artículos 4, apartado 1, del Reglamento no 1408/71 y 3, apartado 1, del Reglamento no 883/2004.
61.
En lo referente a la primera condición, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «legislación», en el sentido del artículo 1, letra j), del Reglamento no 1408/71, se caracteriza por su contenido amplio, que engloba todos los tipos de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas por los Estados miembros y debe entenderse referido al conjunto de medidas nacionales aplicables en la materia. ( 25 ) Estas consideraciones son igualmente válidas para el artículo 1, letra l), del Reglamento no 883/2004.
62.
Pues bien, aunque plantea una objeción, sobre la que volveré más adelante, basada en que este criterio no debería tener el lugar exclusivo que le atribuye la Comisión, el Reino Unido no discute que las disposiciones que regulan los regímenes en cuestión tienen una fuente legal, en el sentido de las disposiciones antes mencionadas, en la medida en que dichos regímenes están previstos en las disposiciones de los reglamentos relativos al régimen principal de pensión de la administración pública de 1974 (Principal Civil Service Pension Scheme 1974), al régimen de pensión del Servicio Nacional de Salud de 1995 (National Health Service Pension Scheme 1995) y al régimen de pensión de las fuerzas armadas de 1975 (Armed Forces Pension Scheme 1975).
63.
En lo referente a la segunda condición, de una jurisprudencia reiterada se desprende que una prestación podrá tener la consideración de prestación de seguridad social en la medida en que se conceda a sus beneficiarios, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales de estos, en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que la prestación se refiera a alguna de las contingencias expresamente enumeradas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 1408/71 y el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 883/2004. ( 26 )
64.
En primer lugar, está acreditado y no se discute que las disposiciones relativas a la concesión de la pensión otorgan a los beneficiarios un derecho legalmente definido y que dicha pensión se concede automáticamente a las personas que cumplen determinados criterios objetivos, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales.
65.
En segundo lugar, se debe examinar si los regímenes en cuestión se refieren a la contingencia de vejez contemplada en los artículos 4, apartado 1, letra c), del Reglamento no 1408/71 y 3, apartado 1, letra d), del Reglamento no 883/2004.
66.
A este respecto, cabe recordar que, según una reiterada jurisprudencia, las prestaciones de vejez a las que se refieren estas disposiciones se caracterizan, esencialmente, por estar destinadas a garantizar medios de subsistencia a las personas que, una vez alcanzada una determinada edad, dejan de trabajar y no están ya obligadas a ponerse a disposición del servicio de empleo. ( 27 ) Dado que las prestaciones abonadas en virtud de los regímenes en cuestión persiguen precisamente el mismo objetivo, consistente en proteger a las personas que hayan alcanzado una determinada edad al garantizarles que podrán disponer de los medios necesarios con respecto, en particular, a sus necesidades como personas jubiladas, éstas constituyen prestaciones de vejez.
67.
Ya que se han cumplido las condiciones relativas a la concesión de la prestación al margen de cualquier apreciación individual y discrecional y a su conexión con una de las contingencias enumeradas en los artículos 4, apartado 1, del Reglamento no 1408/71 y 3, apartado 1, del Reglamento no 883/2004, de ello se deduce que los regímenes en cuestión, que por otro lado tienen una fuente legal, deben calificarse de «regímenes de seguridad social», en el sentido de los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004.
68.
Ahora procede examinar si los argumentos invocados por el Reino Unido cuestionan este análisis.
69.
En primer lugar, el Reino Unido niega el carácter exclusivo y decisivo del criterio puramente formal basado en el origen legal del régimen. El Reino Unido alega, en este sentido, que los regímenes en cuestión tienen un carácter «profesional» y proporcionan a sus beneficiarios prestaciones profesionales «complementarias», que suplementan la pensión de jubilación de base abonada por el Servicio Nacional de Salud, y que se ajustan, en consecuencia, a la definición de una «pensión complementaria», en el sentido de la Directiva 98/49. Por lo tanto, según el Reino Unido dichos regímenes quedarían fuera del ámbito de las normas de coordinación de los sistemas de seguridad social y en su lugar quedarían incluidos exclusivamente en las disposiciones particulares que regulan los regímenes profesionales de jubilación complementaria.
70.
No comparto este análisis. En mi opinión, el doble carácter profesional y complementario de un régimen de jubilación no excluye necesariamente a dicho régimen del ámbito de aplicación de los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004 si por lo demás responde formalmente a la calificación de «legislación de seguridad social», como es el caso de los regímenes en cuestión.
71.
Es cierto que la diversidad de los regímenes de jubilación complementaria, que ocupan un lugar extremadamente variable de un Estado miembro a otro, dificulta la distinción entre los regímenes que se enmarcan en las normas de coordinación contenidas en los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004 y los regímenes complementarios regidos por las normas particulares contenidas en la Directiva 98/49, así como en la Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión. ( 28 )
72.
Entre las diferentes presentaciones de una construcción «en pilares» que se han propuesto, ( 29 ) la de la Comisión divide los sistemas de jubilación en tres niveles. El primero comprende «los regímenes de la seguridad social» de base, obligatorios y financiados en la mayor parte de los casos según el régimen de reparto, el segundo, «los sistemas de empleo» caracterizados por su vinculación con el empleo y que funcionan por lo general mediante capitalización, y el tercero, «los planes de pensiones suscritos a título personal». En esta construcción, los regímenes de los niveles segundo y tercero constituyen «los regímenes complementarios» cuya finalidad es «completar los sistemas públicos». ( 30 )
73.
Pero este esquema clásico de una estructura en pilares sólo ofrece una presentación imperfecta y puramente descriptiva de la diversidad de los sistemas de jubilación y no puede atribuírsele ningún alcance normativo, en particular en lo referente a la oposición entre los regímenes coordinados y los regímenes comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/49.
74.
Para determinar el criterio de distinción entre estas dos categorías de regímenes, en primer lugar se debe realizar una interpretación literal de las disposiciones aplicables, la cual revela un criterio basado en la fuente, legal o convencional, del régimen considerado. Mientras que los artículos 1, letra j), del Reglamento no 1408/71 y 1, letra l), del Reglamento no 883/2004 contraponen las «legislaciones» de seguridad social, que se incluyen en el ámbito de aplicación de dichos Reglamentos, a las «disposiciones convencionales», que están excluidas de éste, ( 31 ) el artículo 3 de la Directiva 98/49 define las pensiones complementarias como las pensiones por jubilación y las prestaciones por invalidez y de supervivencia previstas por las normas de un régimen complementario de pensión establecido con arreglo a la legislación y a la práctica nacionales, «destinadas a completar o sustituir las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social para los mismos riesgos». ( 32 )
75.
El alcance del artículo 3 de la Directiva 98/49 queda aclarado por sus considerandos 3 y 4, que establecen respectivamente que el sistema de coordinación previsto en particular en el Reglamento no 1408/71 no abarca los planes de pensión complementaria, «excepto» aquellos planes que estén cubiertos por el término «legislación» y aquellos que hayan sido objeto de una declaración, y que las reglas de acumulación no son adecuadas para los planes de pensión complementaria, «excepto» para aquellos planes que estén cubiertos por la definición del término «legislación».
76.
De estas disposiciones se desprende claramente que, para la aplicación de las normas de coordinación, el legislador de la Unión ha pretendido establecer un criterio general y exclusivo basado en la fuente legal o convencional del régimen de que se trate. Por lo tanto, no procede realizar una distinción basada en si el régimen es redistributivo o contributivo ni según su carácter obligatorio o facultativo, ni tampoco según su forma de financiación por reparto o por capitalización. Asimismo, la exclusión expresa de los planes de pensión complementaria del ámbito de aplicación de la Directiva 98/49 cuando estén cubiertos por el término «legislación» implica la inclusión de estos regímenes legales complementarios en el ámbito de aplicación de los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004.
77.
A continuación, esta interpretación es necesaria por razones de seguridad jurídica, ya que la definición de un criterio objetivo y fácil de manejar permite garantizar la aplicación uniforme de las normas de coordinación de los sistemas de seguridad social a todos los regímenes legales, mientras que los regímenes convencionales se encuentran excluidos, en principio, salvo si han sido declarados por los Estados miembros.
78.
Por último, la inclusión de la totalidad de los regímenes legales de jubilación, incluyendo la complementaria, en el ámbito de aplicación de la normativa de Derecho derivado que coordina los sistemas de seguridad social resulta conforme con el objetivo de proteger los derechos sociales de las personas que se desplazan en el interior de la Unión. En efecto, a falta de coordinación, el ejercicio de la libertad de circulación por parte de los beneficiarios de pensiones de jubilación complementarias concedidas por un régimen legal podría resultar desincentivado, sobre todo cuando el régimen de base sólo les proporciona un ingreso mínimo de subsistencia. Con respecto a este objetivo fundamental, no me parece que las dificultades prácticas de coordinación generadas por la diversidad de los sistemas de jubilación ( 33 ) justifiquen la exclusión de los regímenes legales complementarios del ámbito de aplicación de los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004, que en cualquier caso sería contraria a la voluntad del legislador de la Unión, tal como se deduce sin lugar a dudas de las disposiciones de dichos Reglamentos. ( 34 )
79.
De ello se deduce que, contrariamente a lo que sostiene el Reino Unido, no puede excluirse la aplicabilidad de dichos Reglamentos por el mero hecho de que las pensiones concedidas por los regímenes en cuestión sean pensiones complementarias respecto de las abonadas por la seguridad social del Reino Unido. También carece de relevancia que estas pensiones no tengan como objetivo garantizar a los interesados un simple ingreso mínimo de subsistencia, sino que les proporcionen unos ingresos calculados en función del importe de las cotizaciones que abonaron durante su actividad.
80.
En segundo lugar, el Reino Unido considera que los derechos a una pensión profesional en virtud de los regímenes en cuestión no constituyen prestaciones de seguridad social, sino una retribución. Se apoya en la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, y en particular en la sentencia Barber, ( 35 ) según la cual el hecho de que una prestación se pague una vez extinguida la relación de trabajo no excluye que pueda tener un carácter de retribución, aunque esté prevista por la Ley, ( 36 ) así como en la sentencia Beune, ( 37 ) que reconoció que un régimen de pensiones de la función pública que esté en función, esencialmente, del empleo que ocupaba el interesado está vinculado a la retribución que obtenía este último. ( 38 )
81.
El Reino Unido expone, en apoyo de su análisis, que el importe de los derechos a pensión se determina en función de la duración del empleo y del último salario y que las pensiones concedidas de este modo no tienen como objetivo el pago de una renta de subsistencia básica, como lo demuestra el hecho de que estas pensiones puedan ser de un importe considerablemente más elevado que el de la pensión abonada en el marco del régimen legal de seguridad social.
82.
Como ha reconocido de forma reiterada el Tribunal de Justicia, «el hecho de que determinadas prestaciones sean pagadas una vez extinguida la relación laboral no excluye que puedan tener carácter de “retribución” con arreglo al artículo [157 TFUE]». ( 39 ) El Tribunal de Justicia también ha declarado que «las prestaciones concedidas en virtud de un régimen de pensiones que esté en función, esencialmente, del empleo que ocupaba el interesado, se refieren a la retribución de la que disfrutaba este último y están amparadas por el artículo [157 TFUE]», ( 40 ) aunque el régimen tenga base legal.
83.
Sin embargo, el hecho de que una pensión de jubilación que haya sido pagada al trabajador en función de su relación laboral deba ser considerada como una retribución para la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, consagrado en el artículo 157 TFUE, no significa, sin embargo, que dicha pensión no tenga el carácter de prestación de seguridad social a los efectos de la aplicación de las medidas de coordinación previstas en los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004.
84.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene el Reino Unido en sus escritos, las calificaciones de «retribución», en el sentido del artículo 157 TFUE, y de «pensión de jubilación», en el sentido de los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004, no son en absoluto mutuamente excluyentes, toda vez que obedecen a finalidades distintas y emplean criterios diferentes.
85.
Procede señalar, en particular, que dado que el criterio determinante para calificar una prestación como «retribución», en el sentido del artículo 157 TFUE, se basa en la constatación de que dicha prestación se deriva de la relación laboral, dicho criterio es irrelevante para apreciar si esta prestación debe calificarse de «prestación de seguridad social». Asimismo, los criterios específicos desarrollados por el Tribunal de Justicia para apreciar si una prestación de jubilación concedida por un régimen de jubilación de funcionarios basado en la ley debe calificarse como «retribución», según los cuales dicha prestación debe depender directamente de los años de servicio cumplidos y su importe debe calcularse en base al último sueldo, no son pertinentes para calificar la prestación con respecto a las disposiciones relativas a la coordinación de los regímenes de seguridad social.
86.
Por otra parte, es preciso constatar que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido esta posibilidad de acumulación de calificaciones al considerar, en su sentencia Niemi, ( 41 ) que una prestación pagada en virtud de un régimen de jubilación notificado como régimen comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71 debe calificarse de «retribución», en virtud del artículo 157 TFUE, dado que cumple los criterios que caracterizan la relación de trabajo. ( 42 )
87.
De ello se deduce que ni el hecho de que los regímenes en cuestión sean regímenes profesionales que conceden pensiones vinculadas a la relación de trabajo anterior y que representan un salario continuado que recompensa el esfuerzo realizado durante el período de actividad, ni el hecho de que dichas prestaciones dependan directamente de los años de servicio cumplidos y que su importe deba ser calculado en base al último salario excluyen la aplicación de los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004, dado que dichas prestaciones constituyen prestaciones de seguridad social. Por lo demás, cabe señalar que, tras la modificación operada a raíz de la adopción del Reglamento (CE) no 1606/98, ( 43 ) los regímenes especiales de los funcionarios están expresamente incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71, aunque constituyan regímenes profesionales caracterizados por el hecho de que la pensión percibida se considere como una simple continuación del salario de actividad. ( 44 )
88.
Tampoco obsta a esta conclusión el hecho, invocado por el Reino Unido, de que no se adquiría el derecho a percibir las pensiones del régimen de pensión de las fuerzas armadas de 1975 únicamente al cumplir la edad legal de jubilación, dado que, en particular, se pagaba una pensión vitalicia a partir de la edad de 37 años a los oficiales que contaran con 16 años de servicio a partir de cumplir la edad de 21 años o a partir de la edad de 40 años para los demás miembros de las fuerzas armadas que contaran con 22 años de servicio a partir de cumplidos los 18 años de edad.
89.
Además de que esta argumentación sólo se refiere a uno de los tres regímenes en cuestión, considero que el hecho de que determinadas pensiones sean percibidas de forma inmediata por sus beneficiarios desde el momento en que dejen de prestar sus servicios, aunque no hayan alcanzado la edad legal de jubilación, no modifica la naturaleza de estas pensiones que, al tener un carácter vitalicio, podrán ser percibidas hasta el momento del fallecimiento.
90.
Esta interpretación del concepto de prestación de vejez queda corroborada por la definición que da el artículo 1, letra x), del Reglamento no 883/2004 sobre las «prestaciones anticipadas de vejez» ( 45 ) para distinguirlas de las «prestaciones de prejubilación», que, por lo demás, también entran en el ámbito de aplicación material de este Reglamento. En efecto, la prestación anticipada de vejez se define como «una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa siendo concedida una vez que se ha alcanzado esta edad o bien es sustituida por otra prestación de vejez». Por consiguiente, la posibilidad de percibir la pensión de forma anticipada no significa que no se trate de una pensión de vejez, en la acepción autónoma que tiene este concepto en el Derecho de la Unión.
91.
Dicha interpretación queda también confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que admite que el hecho de que se reconozca dicha pensión antes de que el interesado haya alcanzado la edad de jubilación no significa, sin embargo, que dicha prestación no constituya una pensión de vejez. ( 46 )
92.
A la vista de las consideraciones anteriores, estimo que las pensiones abonadas por los regímenes en cuestión están incluidas en el ámbito de aplicación de los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004. En efecto, habiendo constatado que la República de Malta no niega que, por su base de cálculo, la pensión maltesa y las pensiones abonadas por los regímenes en cuestión están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones de los artículos 46 ter del Reglamento no 1408/71 y 54 del Reglamento no 883/2004, deduzco que la imputación formulada frente a la República de Malta de haber aplicado la legislación maltesa que prohíbe la acumulación a dichas pensiones sin tener en cuenta las reglas establecidas por dichas disposiciones es procedente.
V. Conclusión
93.
En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
1)
Declare que la República de Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 46 ter del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, y del artículo 54 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, al haber reducido, con arreglo al artículo 56 de la Ley de Seguridad Social (Social Security Act), el importe de las pensiones del Reino Unido abonadas por el régimen principal de pensión de la administración pública de 1974 (Principal Civil Service Pension Scheme 1974), por el régimen de pensión de la seguridad social de 1995 (National Health Service Pension Scheme 1995) y por el régimen de pensión de las fuerzas armadas de 1975 (Armed Forces Pension Scheme 1975) del importe de la pensión de jubilación maltesa;
2)
Condene en costas a la República de Malta.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Reglamento en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en la versión resultante del Reglamento (CE) no 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO L 177, p. 1, en lo sucesivo, «Reglamento no 1408/71»).
( 3 ) DO L 166, p. 1, y corrección de errores en el DO 2004, L 200, p. 1.
( 4 ) Directiva del Consejo de 29 de junio de 1998 relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 209, p. 46).
( 5 ) En lo sucesivo, «regímenes en cuestión».
( 6 ) Véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Grecia (C‑351/13, EU:C:2014:2150), apartado 24 y jurisprudencia citada.
( 7 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Polonia (C‑311/09, EU:C:2010:257), apartado 19 y jurisprudencia citada así como Comisión/Alemania (C‑591/13, EU:C:2015:230), apartado 14.
( 8 ) Véase la sentencia Comisión/Bélgica (C‑395/13, EU:C:2014:2347), apartado 32 y jurisprudencia citada.
( 9 ) Véase la sentencia Comisión/España (C‑48/10, EU:C:2010:704), apartado 33 y jurisprudencia citada.
( 10 ) Véase la sentencia Comisión/Italia (C‑531/06, EU:C:2009:315), apartado 24.
( 11 ) Véase la sentencia Comisión/Francia (C‑1/00, EU:C:2001:687), apartado 75.
( 12 ) Véase la sentencia Comisión/Italia (C‑68/11, EU:C:2012:815), apartados 62 y 63.
( 13 ) Véase la sentencia Comisión/España (C‑196/07, EU:C:2008:146), apartado 28 y jurisprudencia citada.
( 14 ) Véase, en este sentido, la sentencia Comisión/España (C‑562/07, EU:C:2009:614), apartado 25.
( 15 ) Véase, en especial, en este sentido, la sentencia Eau de Cologne & Parfümerie-Fabrik 4711 (C‑150/88, EU:C:1989:594), apartado 12.
( 16 ) Según la República de Malta, la otra categoría de ciudadanos afectados incluye a las personas que estaban empleadas por los servicios británicos en Malta antes del 31 de marzo de 1979 y que continuaron trabajando en el Reino Unido tras dicha fecha, o que, habiendo trabajado anteriormente en la administración pública del Reino Unido, trabajaron después en Malta.
( 17 ) Véase, en este sentido, el auto El Youssfi (C‑276/06, EU:C:2007:215), apartado 39 y jurisprudencia citada así como la sentencia Gouvernement de la Communauté française et gouvernement wallon (C‑212/06, EU:C:2008:178), apartado 33 y jurisprudencia citada.
( 18 ) Véase, en este sentido, la sentencia Keller (C‑145/03, EU:C:2005:211), apartado 38 y jurisprudencia citada.
( 19 ) Asunto C‑35/77, EU:C:1977:194.
( 20 ) Apartado 9. El Tribunal de Justicia ya había indicado, refiriéndose al Reglamento no 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, relativo a la seguridad social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 561), que precedió al Reglamento no 1408/71 y también establecía la notificación de las legislaciones nacionales de seguridad social, que la aplicación del Reglamento no 3 a una determinada legislación no quedaba excluida por el mero hecho de que ésta hubiera entrado en vigor con posterioridad a dicho Reglamento y no hubiera sido notificada [véanse, en este sentido, las sentencias van der Veen (100/63, EU:C:1964:65, p. 1122) y Dingemans (24/64, EU:C:1964:86, p. 1274)].
( 21 ) C‑225/10, EU:C:2011:678, apartado 36 y jurisprudencia citada. Véase, también, la sentencia Snares (C‑20/96, EU:C:1997:518), apartado 35 y jurisprudencia citada.
( 22 ) Véase la sentencia Lachheb (C‑177/12, EU:C:2013:689), apartado 28 y jurisprudencia citada.
( 23 ) Véase el capítulo II del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento no 883/2004 (DO L 284, p. 1).
( 24 ) Véase el artículo 72, letra a), del Reglamento no 883/2004.
( 25 ) Véanse las sentencias Comisión/Bélgica (150/79, EU:C:1980:201), apartado 4 y jurisprudencia citada así como de Ruyter (C‑623/13, EU:C:2015:123), apartado 32.
( 26 ) Véase la sentencia Comisión/Eslovaquia (C‑361/13, EU:C:2015:601), apartado 47 y jurisprudencia citada.
( 27 ) Ibidem, apartado 55 y jurisprudencia citada.
( 28 ) DO L 128, p. 1.
( 29 ) El Banco Mundial ha elaborado clasificaciones y distingue entre un primer pilar compuesto por un régimen gestionado por el Estado, con participación obligatoria y cuyo objetivo limitado es reducir la pobreza entre las personas mayores, un segundo pilar constituido por un sistema de ahorro obligatorio gestionado por el sector privado y un tercer pilar constituido por el ahorro voluntario (véase el informe del Banco Mundial titulado «Averting the old age crisis: policies to protect the old and promote growth», Oxford University Press, 1994, p. 16). La Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) distingue un primer pilar que comprende las jubilaciones redistributivas y un segundo pilar compuesto por las jubilaciones obligatorias con carácter de seguro [véase OCDE (2006), «Typologie des régimes de retraite», en Les pensions dans les pays de l’OCDE 2005: Panorama des politiques publiques, Éditions OCDE]. Eurostat también ha elaborado su propia clasificación (véase Classification of funded pension schemes and impact on government finance, Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 2004).
( 30 ) Véase la p. 2 de la Comunicación de la Comisión de 11 de mayo de 1999, titulada «Hacia un mercado único de sistemas complementarios de pensiones — Resultados de la consulta en torno al Libro Verde sobre los Sistemas Complementarios de Pensiones en el Mercado Único» [COM(1999) 134 final].
( 31 ) Salvo declaración realizada por el Estado miembro de que se trate.
( 32 ) El subrayado es mío.
( 33 ) En el documento de trabajo de 20 de octubre de 2005 [SEC(2005) 1293], adjunto a la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de la portabilidad de los derechos de pensión complementaria [COM(2005) 507 final], la Comisión señaló, en particular, la dificultad de aplicar las reglas de acumulación a los regímenes de jubilación complementaria (punto 4.4 de dicho documento) [véase, también, sobre los problemas relativos a la coordinación de este tipo de regímenes, Leppik, L.: «Co-ordination of pensions in the European Union: the case of mandatory defined-contribution schemes in the Central and Eastern European countries», European Journal of Social Security, volumen 8, 1 (2006), p. 35].
( 34 ) Cabe señalar que el considerando 4 de la Directiva 98/49, que establece que las reglas de acumulación no son adecuadas para los planes de pensión complementaria, excepto para aquellos planes que estén cubiertos por la definición del término «legislación», demuestra claramente que el Consejo, aunque fue consciente de las dificultades prácticas que podían derivarse de ello, consideró que dichas reglas no debían impedir la aplicación del sistema de coordinación a los regímenes legales.
( 35 ) Asunto C‑262/88, EU:C:1990:209.
( 36 ) Apartados 12, 16 y 17.
( 37 ) Asunto C‑7/93, EU:C:1994:350.
( 38 ) Apartado 46.
( 39 ) Véase la sentencia Maruko (C‑267/06, EU:C:2008:179), apartado 44 y jurisprudencia citada.
( 40 ) Véase la sentencia Comisión/Grecia (C‑559/07, EU:C:2009:198), apartado 42.
( 41 ) C‑351/00, EU:C:2002:480.
( 42 ) Apartado 45.
( 43 ) Reglamento del Consejo de 29 de junio de 1998 por el que se modifica el Reglamento no 1408/71 y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento no 1408/71, con objeto de ampliarlos para incluir los regímenes especiales de funcionarios (DO L 209, p. 1).
( 44 ) Véase, en particular, en lo referente al régimen de jubilación de los funcionarios franceses, la sentencia Griesmar (C‑366/99, EU:C:2001:648) y, para el régimen de jubilación de los funcionarios finlandeses, la sentencia Niemi (C‑351/00, EU:C:2002:480).
( 45 ) El subrayado es mío.
( 46 ) Véase, en este sentido, la sentencia Öztürk (C‑373/02, EU:C:2004:232), apartado 67.
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