CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
de 23 de abril de 2015 ( 1 )
Asunto C‑21/14 P
Comisión Europea
contra
Rusal Armenal
«Recurso de casación — Dumping — Importación de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y China — Artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) no 384/96 — Compatibilidad con el Acuerdo antidumping — Artículo 277 TFUE»
I. Introducción
1.
Mediante el presente recurso de casación, la Comisión Europea impugna la sentencia del Tribunal General de 5 de noviembre de 2013 ( 2 ) por la cual se declaró nulo el Reglamento antidumping (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido») ( 3 ) en lo que respecta a la empresa armenia Rusal Armenal ZAO.
2.
En esencia, la Comisión rebate la valoración del Tribunal General según la cual una disposición del Reglamento de base ( 4 ) en la que se basa el Reglamento controvertido dejó de ser compatible con la normativa del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT») ( 5 ) a raíz de la adhesión de Armenia a la OMC en 2003, y esto implicaba la nulidad del Reglamento controvertido. ( 6 )
3.
El presente asunto da al Tribunal de Justicia ocasión de ocuparse de la cuestión de si las disposiciones de la normativa del GATT se deben tener en cuenta y, si es así, con qué condiciones, al aplicar las disposiciones del Derecho de la Unión.
II. Marco jurídico
A. Normativa del GATT
4.
La normativa del GATT contiene explicaciones detalladas sobre el concepto de dumping y sobre la determinación del valor normal de los productos.
5.
Existe dumping cuando productos de un país se introducen en el mercado de otro país a precios inferiores a su «valor normal».
6.
Para la determinación del valor normal del producto se ha de diferenciar en función de si en el país de exportación es posible fijar libremente los precios en el interior del país. En principio, el valor normal lo determina el precio del producto en el interior. Pero si en el país de exportación todos los precios los establece el Estado, o si se da una situación de monopolio, puede ser necesario determinar el valor normal del producto exportado acudiendo a otros factores.
7.
En concreto, el artículo VI, apartado 1, del GATT de 1994 establece:
«Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable [...] A los efectos de aplicación del presente artículo, un producto exportado de un país a otro debe ser considerado como introducido en el mercado de un país importador a un precio inferior a su valor normal, si su precio es:
a)
menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador; [...]»
8.
En la segunda disposición suplementaria al artículo VI, apartado 1, del GATT de 1994, contenida en su anexo I, se aclara:
«Se reconoce que, en el caso de importaciones procedentes de un país cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado, la determinación de la comparabilidad de los precios [...] puede ofrecer dificultades especiales y que, en tales casos, las partes contratantes importadoras pueden juzgar necesario tener en cuenta la posibilidad de que una comparación exacta con los precios interiores de dicho país no sea siempre apropiada.»
9.
El artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping») ( 7 ) se añade lo siguiente:
«Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas [...] y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.»
10.
El artículo 2 del mencionado Acuerdo contiene disposiciones detalladas sobre la determinación de la existencia de dumping y del valor normal, sin diferenciar expresamente entre países con y sin economía de mercado. Sin embargo, en su artículo 2.7 subraya:
«El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, contenida en su Anexo I.»
B. Derecho de la Unión
11.
El legislador de la Unión ha adoptado diversos actos jurídicos para proteger a la Unión frente a importaciones que sean objeto de dumping desde terceros países.
1. Reglamento de base
12.
En sus considerandos 3 y 4, el Reglamento de base esboza sus objetivos en el sentido de que, habida cuenta de los nuevos acuerdos sobre la aplicación del artículo VI del GATT, «es deseable disponer de normas comunitarias específicas», por lo que «es esencial [...] que la Comunidad tenga en cuenta la interpretación que [...] harán los principales países con los que mantiene relaciones comerciales».
13.
En su quinto considerando, el Reglamento de base establece:
«Considerando que el nuevo Acuerdo sobre dumping [...] fija nuevas y detalladas normas, en particular por lo que respecta al cálculo del dumping [...]; que, teniendo en cuenta la magnitud de las modificaciones y para asegurar una aplicación adecuada y transparente de las nuevas normas, conviene incorporar en la mayor medida de lo posible los términos de los nuevos acuerdos a la legislación comunitaria.»
14.
Sobre la determinación del valor normal de los productos, en el séptimo considerando del Reglamento de base se señala lo siguiente:
«Considerando que, con objeto de determinar el valor normal para los países sin economía de mercado, es prudente establecer normas para la elección de un país tercero de economía de mercado apropiado, que se utilizará con este fin [...]»
15.
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base dispone:
«Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.»
16.
El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base establece, sobre la determinación del valor normal en procedimientos antidumping:
«a)
En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, ( 8 ) el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable [...]
b)
En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de [...] cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, [ ( 9 ) ] si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).»
c)
Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben [...] demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado [...]»
2. Reglamento controvertido
17.
Mediante el Reglamento controvertido, basado en el Reglamento de base, se introdujo en el año 2009 un derecho antidumping impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China.
18.
Conforme al vigésimo considerando de dicho Reglamento, «Armenia se menciona específicamente en la nota a pie de página del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, dentro de los países sin economía de mercado. El trato de los productores exportadores de los países sin economía de mercado que son miembros de la OMC se estipula en el artículo 2, apartado 7, letra b). […]»
19.
Con arreglo al artículo 1 del Reglamento controvertido, esta medida afectaba, en particular, a la sociedad armenia Rusal Armenal. La solicitud de dicha empresa de que se le reconociese el estatuto de empresa que opera en una economía de mercado fue desestimada, se recurrió a Turquía como «país análogo apropiado y razonable» ( 10 ) con economía de mercado, y los precios de éste se tomaron como referencia para determinar el valor normal de sus productos y el margen de dumping de sus exportaciones.
20.
Por lo tanto, a la importación de productos armenios se le impuso un derecho antidumping definitivo del 13,4 % en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento controvertido.
III. Procedimiento en primera instancia y sentencia recurrida
21.
La sociedad Rusal Armenal alegó en primera instancia, con su primer motivo de recurso, una infracción del Acuerdo antidumping.
22.
A su parecer, el legislador de la Unión excedió el marco jurídico establecido por el Acuerdo antidumping al determinar el valor normal de los productos basándose en las particularidades de otros países en lugar de las de Armenia. Por lo tanto, en su opinión el Reglamento de base no es aplicable en detrimento de Rusal Armenal, y el Reglamento controvertido debe declararse nulo en lo que a esa empresa se refiere, por infracción del Acuerdo antidumping.
23.
El Tribunal General estimó el recurso y, a este respecto, declaró esencialmente que, con el artículo 2 del Reglamento de base, el legislador de la Unión quiso cumplir con ciertas obligaciones contenidas en el artículo 2 del Acuerdo antidumping en relación con la determinación de la existencia de un dumping. ( 11 ) Sin embargo, a su parecer el Reglamento de base y el Reglamento controvertido se apartan del Acuerdo antidumping en cuanto a la determinación del valor normal, pues éste contiene «un conjunto de reglas claras, precisas y detalladas que establecen las modalidades de cálculo del valor normal del producto similar [...], sin acompañarlas de condiciones que dejen su aplicación a la discreción de los miembros de la OMC». ( 12 )
24.
Contra la resolución del Tribunal General, por la cual se anula el Reglamento controvertido en lo que respecta a Rusal Armenal, la Comisión ha presentado el presente recurso de casación.
IV. Pretensiones y principales alegaciones de las partes
25.
La Comisión, apoyada por el Parlamento Europeo y por el Consejo, solicita:
—
Que se anule la sentencia recurrida;
—
Que se desestime por infundada la primera pretensión de la demanda en primera instancia;
—
Que se devuelva el asunto en lo concerniente a las otras pretensiones al Tribunal General para su nuevo examen;
—
Reservar la decisión sobre las costas en primera instancia y en casación.
26.
La Comisión fundamenta su recurso de casación en tres motivos.
27.
En primer lugar, afirma que el Tribunal General resolvió ultra petita, pues, aunque Rusal Armenal aludió en la demanda a la inaplicabilidad del Reglamento de base a la luz del Acuerdo antidumping, no lo hizo en la contestación al recurso. Por lo tanto, considera que dicha sociedad no insistió en su motivo de recurso referido a este extremo.
28.
En segundo lugar, alega que el Tribunal General interpretó erróneamente el Reglamento de base y el propósito con él perseguido por el legislador en el sentido de la jurisprudencia Nakajima/Consejo. ( 13 ) Afirma que el Tribunal General consideró indebidamente que con el Reglamento de base el legislador de la Unión había querido cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la legislación de la OMC. En su opinión, por tanto, este último no sirve como criterio para apreciar la legalidad del Reglamento de base, máxime teniendo en cuenta que, respecto a países como Armenia, que se encuentra en la transición desde la economía planificada socialista hacia la economía de mercado, el Acuerdo antidumping no prohíbe determinar el factor principal del valor normal teniendo en cuenta la situación del mercado en un país análogo con economía de mercado (en este caso, Turquía).
29.
En tercer lugar, alega que, al anular el Reglamento controvertido, el Tribunal General infringió el principio de equilibrio institucional.
30.
Rusal Armenal se opone a los mencionados motivos y solicita que se desestime el recurso de casación y se condene a la Comisión y al Consejo a soportar sus propias costas y las de Rusal Armenal.
V. Apreciación jurídica
A. Sobre el primer motivo de casación
31.
No puede acogerse la postura de la demandante cuando, en su primer motivo de casación, sostiene que la sociedad armenia retiró en su réplica su reproche de ilegalidad basado en el artículo 277 TFUE.
32.
Por un lado, no se puede exigir a las partes que reiteren toda su argumentación en cada escrito del procedimiento. Eso sería contrario a la economía procesal. Por otra parte, de las alegaciones de la sociedad armenia en sus escritos se deduce perfectamente que se remite al artículo 277 TFUE y, a este respecto, considera el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base incompatible con la legislación de la OMC. ( 14 )
33.
En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de casación.
B. Sobre el segundo motivo del recurso
34.
Con su segundo motivo de casación, la recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General consideró erróneamente que con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base el legislador de la Unión quiso ejecutar el Acuerdo antidumping. Este reproche se basa en la cuestión de si el Tribunal General aplicó correctamente la llamada «jurisprudencia Nakajima». ( 15 )
1. La legislación de la OMC como criterio para apreciar la legalidad de actos jurídicos de la Unión
35.
Con carácter general rige el principio de que, como se desprende del artículo 3 TUE, apartado 5, la Unión contribuye al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional. Por consiguiente, cuando adopta un acto, está obligada a respetar todo el Derecho internacional. ( 16 ) Con arreglo al artículo 216 TFUE, apartado 2, los acuerdos internacionales celebrados por la Unión vinculan a las instituciones de ésta y gozan de primacía sobre los actos que de ellas emanan. ( 17 )
36.
Pero las disposiciones de un acuerdo internacional del que sea parte la Unión sólo pueden invocarse en apoyo de un recurso de anulación dirigido contra un acto de Derecho derivado de la Unión o de una excepción basada en la ilegalidad de tal acto si, por un lado, la naturaleza y el sistema de dicho acuerdo no se oponen a ello y, por otro lado, si esas disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas. ( 18 )
37.
Debido a su especial naturaleza, existen ciertas peculiaridades respecto a los actos jurídicos de la OMC. Muy recientemente ha vuelto a recalcar el Tribunal de Justicia que sólo cuando la Unión, con uno de sus actos jurídicos, haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida con ocasión de los acuerdos celebrados en el marco de la OMC (jurisprudencia Nakajima) o cuando el acto del Derecho de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones precisas de esos acuerdos (jurisprudencia Fediol), ( 19 ) corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto de que se trate y de los actos adoptados para su aplicación a la luz de las normas de tales acuerdos. ( 20 )
38.
Especialmente en el ámbito del sistema antidumping puede entrar en consideración un análisis de la legalidad del Derecho derivado de la Unión a la luz de los actos jurídicos de la OMC, si se aprecia una voluntad de ejecución de éstos por parte del legislador de la Unión. Dicho sistema es «muy denso en su concepción y en su aplicación», ( 21 ) de manera que, por su propia naturaleza, puede servir como criterio para apreciar la legalidad de los actos jurídicos de la Unión.
39.
Sobre la cuestión de cómo ha de articularse la voluntad de ejecución del legislador de la Unión a los efectos de la jurisprudencia Nakajima y conforme a qué criterios se ha de determinar dicha voluntad, el Tribunal de Justicia aún no ha hecho ninguna declaración taxativa. No obstante, en las sentencias Nakajima/Consejo ( 22 ) y Petrotub y Republica ( 23 ) se remitió respectivamente a los considerandos de un acto jurídico de la Unión y, a partir de ahí, decidió si, con una determinada disposición del Derecho derivado, el legislador de la Unión se había propuesto satisfacer «las obligaciones específicas» ( 24 ) que se desprenden de una determinada disposición del Código antidumping ( 25 ) o del Acuerdo antidumping ( 26 ) de contenido similar a aquélla. En cambio, si las normas del Derecho derivado persiguen un «objeto fundamentalmente diferente» ( 27 ) al de las normas antidumping del GATT, éstas últimas no pueden servir como criterio de valoración. ( 28 )
40.
De lo anterior se pueden extraer dos conclusiones.
41.
Por un lado, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se trata de evaluar un acto jurídico de Derecho derivado de forma abstracta e incondicional a la luz de los preceptos de los convenios de la OMC. Por el contrario, el alcance de la evaluación realizada por el Tribunal de Justicia depende estrictamente de la voluntad de ejecución del legislador de la Unión al elaborar el Derecho derivado. Si no existe tal voluntad, o si ésta no se puede justificar suficientemente, no procede recurrir al Derecho de la OMC como criterio de valoración del Derecho derivado.
42.
Por otro lado, para afirmar la voluntad de ejecución del legislador de la Unión no basta con que de los considerandos de un acto jurídico de la Unión pueda deducirse, de forma general, que dicho acto jurídico había de adoptarse tomando en consideración las obligaciones internacionales de la Unión. ( 29 ) Sí es suficiente, e incluso necesario para la aplicación de la jurisprudencia Nakajima, que del contexto del acto jurídico de la Unión de que se trate pueda deducirse una voluntad específica de ejecución en relación con una obligación concreta y precisa derivada de la legislación de la OMC, y también ha de ser posible discernir con qué norma de qué acto de Derecho derivado se pretende concretamente ejecutar dicha obligación.
43.
Partiendo de estas premisas, procede ahora determinar si en la sentencia recurrida se obró correctamente al aplicar la jurisprudencia Nakajima, afirmar la existencia de la necesaria voluntad de ejecución del legislador de la Unión en la disposición controvertida del Reglamento de base y al negar, por último, su aplicabilidad en detrimento de la sociedad armenia.
2. Voluntad de ejecución del legislador de la Unión al adoptar el Reglamento de base
44.
Al adoptar el Reglamento de base, el legislador de la Unión en todo momento pretendió guiarse por el contenido de las disposiciones del Acuerdo antidumping, tal como expresó él mismo en los considerandos. ( 30 ) En efecto, en su quinto considerando, el Reglamento de base señala, en relación con el Acuerdo antidumping, que «conviene incorporar en la mayor medida de lo posible [ ( 31 ) ] los términos de los nuevos acuerdos a la legislación comunitaria».
45.
Pero esto no significa que, desde el punto de vista del legislador de la Unión, estuviera excluida toda desviación del proyecto normativo del Acuerdo, y que el legislador hubiese asumido, en particular, la tarea de guiarse obligatoriamente por el conjunto de normas del Acuerdo antidumping para determinar el valor normal de un producto.
46.
En efecto, el quinto considerando no debe entenderse de forma aislada y absoluta. Dado que los términos del Acuerdo, según el propio tenor literal del quinto considerando, sólo debían incorporarse «en la mayor medida posible» al Reglamento de base, en el mismo considerando se pone de manifiesto que el legislador de la Unión, al adoptar su acto jurídico, tuvo en cuenta la posibilidad de que una transposición completa del Acuerdo al Derecho de la Unión colisionase con consideraciones de la Unión en sentido contrario.
47.
Por lo tanto, del quinto considerando no se deduce la voluntad incondicional del legislador del Reglamento de base de que el contenido de éste fuese totalmente conforme con el Acuerdo antidumping y que, por tanto, toda disposición del Reglamento de base que se aparte del Acuerdo antidumping ya no responda a una voluntad de ejecución del legislador.
48.
Esta interpretación del significado y del alcance del quinto considerando es compatible con la jurisprudencia Nakajima. De la sentencia Nakajima/Consejo no se deduce que toda desviación material respecto del Acuerdo antidumping dé lugar automáticamente a la inaplicación del Reglamento de base, pues dicha sentencia versaba sobre unas disposiciones diferentes, en concreto, el Reglamento no 2423/88 y el Código antidumping de 1979. Tampoco la sentencia Petrotub y Republica, ( 32 ) que ya tenía por objeto el Reglamento de base y el Acuerdo antidumping, permite llegar, sin más, a tan amplia conclusión. Aunque en ella se recalca que el Reglamento de base «tiene por objeto específicamente incorporar a la legislación comunitaria, en la mayor medida posible, [ ( 33 ) ] las nuevas y detalladas normas del Código antidumping de 1994, entre las que se incluyen, en particular, las relativas al cálculo del margen de dumping», y en el apartado siguiente concluye que «queda de manifiesto, por tanto, que la Comunidad adoptó el Reglamento de base para cumplir sus obligaciones internacionales derivadas del Código antidumping de 1994». ( 34 ) No obstante, dicha sentencia se refiere a una normativa específica para calcular el margen de dumping aplicando métodos asimétricos o simétricos, ( 35 ) que no son objeto de debate en el presente procedimiento.
49.
En contra de la existencia de una voluntad incondicional de ejecución por parte del legislador de la Unión cabe aducir también el séptimo considerando del Reglamento de base.
50.
En él, el legislador de la Unión, en relación con los países sin economía de mercado, para determinar el valor normal atiende a razones de utilidad que, como tales, no se encuentran en el Acuerdo antidumping. Esto parece indicar que, respecto a esos países, el legislador de la Unión no pretendió ejecutar los preceptos del Acuerdo antidumping y ejerció por propia iniciativa sus competencias legislativas.
51.
Es irrelevante si el Acuerdo antidumping presenta realmente un vacío normativo respecto a los mencionados países, como alegó el Consejo en la vista oral, respecto a la determinación del valor normal, y si, desde el punto de vista del Derecho de la OMC, el legislador de la Unión estaba facultado para integrar ese vacío normativo siguiendo su propio criterio. ( 36 ) Lo importante es que el legislador de la Unión (como, por otro lado, puede deducirse de los antecedentes de la disposición, expuestos por la recurrente en su escrito de recurso ( 37 )) optó conscientemente por una postura normativa muy concreta y particular en relación con los países sin economía de mercado y, a este respecto, es evidente que su acto legislativo no respondía a una voluntad de ejecución en el sentido de la jurisprudencia Nakajima.
52.
Por lo tanto, a falta de tal voluntad de ejecución, la legalidad de las disposiciones controvertidas del Reglamento de base no puede evaluarse atendiendo al Acuerdo antidumping. En consecuencia, la sentencia recurrida es errónea a este respecto.
53.
Por lo tanto, el segundo motivo de casación es fundado y, sólo por ello, procede anular la sentencia recurrida.
54.
Pero, en aras de la integridad, procede ocuparse por último, con la debida brevedad, del tercer motivo de casación.
C. Sobre el tercer motivo de casación
55.
En el tercer motivo de casación se alega una infracción del principio de equilibrio institucional. La recurrente afirma que corresponde al legislador de la Unión decidir qué Estados deben considerarse países sin economía de mercado a efectos de la legislación antidumping y cómo han de ser tratados.
56.
Este motivo de casación está estrechamente relacionado con el segundo, ( 38 ) pues en definitiva en él se alega que el Tribunal General, en su resolución basada en la jurisprudencia Nakajima, pasó indebidamente por alto la voluntad declarada por el legislador de la Unión.
57.
Si el Tribunal de Justicia comparte la postura aquí defendida y estima el segundo motivo de casación, resultará superfluo el reproche formulado en el tercero.
58.
Pero si el Tribunal de Justicia es del parecer de que el Tribunal General aplicó correctamente la jurisprudencia Nakajima, será preciso resolver el tercer motivo. A este respecto, baste señalar que la aplicación de la jurisprudencia Nakajima, cuando implica la declaración de la ilegalidad de un acto de Derecho derivado, tiene en cuenta precisamente la voluntad manifestada por el legislador de la Unión. Por lo tanto, no se puede defender que los órganos jurisdiccionales de la Unión se atribuyen con esa jurisprudencia facultades legislativas que no les corresponden.
D. Resumen
59.
Dado que el segundo motivo de casación está fundado, procede estimar en su conjunto el recurso de casación y anular la sentencia recurrida.
60.
Si el Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General, podrá él mismo dictar una resolución definitiva en el litigio si su estado así lo permite (artículo 61, párrafo primero, segunda frase, primera alternativa, del Estatuto del Tribunal de Justicia).
61.
En el presente caso, el estado del litigio permite en parte su resolución. Como ya se ha expuesto, el Tribunal General erró al apreciar, en respuesta al primer motivo de recurso de Rusal Armenal, una infracción del Acuerdo antidumping. Dicho motivo debe ser desestimado por infundado.
62.
En cambio, respecto a los demás motivos aún no valorados por el Tribunal General, todavía no es posible resolver el asunto. En consecuencia, procede devolver el asunto al Tribunal General (artículo 61, apartado 1, segunda frase, segunda alternativa, del Estatuto del Tribunal de Justicia).
VI. Costas
63.
Cuando el recurso de casación esté fundado y el Tribunal de Justicia (según propongo en el presente caso) devuelva la causa al Tribunal General, se reservará la decisión sobre las costas (artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, a sensu contrario).
VII. Conclusión
64.
En virtud de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie en el siguiente sentido:
1)
Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 5 de noviembre de 2013, Rusal Armenal/Consejo (T‑512/09, EU:T:2013:571).
2)
Desestimar el primer motivo del recurso de anulación interpuesto por Rusal Armenal ZAO.
3)
Devolver el asunto al Tribunal General para que examine los demás motivos del recurso.
4)
Reservar la decisión sobre las costas en primera instancia y en casación.
( 1 ) Lengua original: alemán.
( 2 ) Sentencia Rusal Armenal/Consejo (T‑512/09, EU:T:2013:571); en lo sucesivo, «sentencia recurrida».
( 3 ) En concreto, se trata del Reglamento (CE) no 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 262, p. 1).
( 4 ) En concreto, se trata del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1), en su versión modificada [recientemente sustituido por el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22)].
( 5 ) DO 1994, L 336, p. 11.
( 6 ) Véase el apartado 59 de la sentencia recurrida.
( 7 ) DO L 336, p. 103.
( 8 ) Término que incluye a Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Corea del Norte, Georgia, Kirguistán, Moldavia, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán.
( 9 ) Los apartados mencionados atienden, en cuanto a la determinación del valor normal, a las particularidades del mercado interior del país exportador, sin acudir a un tercer país análogo.
( 10 ) Según el trigésimo sexto considerando del Reglamento controvertido.
( 11 ) Apartado 36 de la sentencia recurrida.
( 12 ) Apartado 50 de la sentencia recurrida.
( 13 ) C‑69/89, EU:C:1991:186.
( 14 ) Véase, por ejemplo, el apartado 31 de la réplica en primera instancia.
( 15 ) Sentencia Nakajima/Consejo (C-69/89, EU:C:1991:186).
( 16 ) Sentencia Air Transport Association of America y otros (C‑366/10, EU:C:2011:864), apartado 101.
( 17 ) Sentencias Intertanko y otros (C‑308/06, EU:C:2008:312), apartado 42; Air Transport Association of America y otros (C-366/10, EU:C:2011:864), apartado 50, y Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht (C‑401/12 P a C‑403/12 P, EU:C:2015:4), apartado 52.
( 18 ) Sentencias FIAMM y otros/Consejo y Comisión (C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476), apartados 110 y 120; Air Transport Association of America y otros (C-366/10, EU:C:2011:864), apartados 53 a 55, y Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht (C‑401/12 P a C‑403/12 P, EU:C:2015:4), apartado 54.
( 19 ) Sentencia Fediol/Comisión (70/87, EU:C:1989:254).
( 20 ) En este sentido, la sentencia de la Gran Sala de 13 de enero de 2015, Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht (C‑401/12 P a C‑403/12 P, EU:C:2015:4), apartado 56, con remisión a las sentencias Fediol/Comisión (70/87, EU:C:1989:254), apartados 19 a 23; Nakajima/Consejo (C-69/89, EU:C:1991:186); apartados 29 a 32; Alemania/Consejo (C‑280/93, EU:C:1994:367), apartado 111, e Italia/Consejo (C‑352/96, EU:C:1998:531), apartado 19.
( 21 ) Sentencia Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht (C‑401/12 P a C‑403/12 P, EU:C:2015:4), apartado 59.
( 22 ) C-69/89, EU:C:1991:186, apartado 30.
( 23 ) C‑76/00 P, EU:C:2003:4, apartado 55.
( 24 ) Sentencia Petrotub y Republica (C-76/00 P, EU:C:2003:4), apartado 56.
( 25 ) Véase la sentencia Nakajima/Consejo (C-69/89, EU:C:1991:186).
( 26 ) Véase la sentencia Petrotub y Republica (C-76/00 P, EU:C:2003:4).
( 27 ) Sentencia Nakajima/Consejo (EU:C:1991:186), apartado 40.
( 28 ) Véanse, a este respecto, también las conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas en el asunto Franz Egenberger (C‑313/04, EU:C:2005:733), punto 76, y del Abogado General Saggio presentadas en el asunto Portugal/Consejo (C‑149/96, EU:C:1999:92), punto 17.
( 29 ) En idéntico sentido, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión y otros (C‑398/13 P, EU:2015:190), punto 91.
( 30 ) Así se señaló ya en la sentencia Petrotub y Republica (C-76/00 P, EU:C:2003:4), apartados 22 y 55, en relación con el llamado «método asimétrico» para calcular el margen de dumping.
( 31 ) El subrayado es mío.
( 32 ) Sentencia Petrotub y Republica (C-76/00 P, EU:C:2003:4).
( 33 ) El subrayado es mío.
( 34 ) Sentencia Petrotub y Republica (C-76/00 P, EU:C:2003:4), apartados 55 y 56.
( 35 ) Sentencia Petrotub y Republica (C-76/00 P, EU:C:2003:4), apartado 22.
( 36 ) Véase el apartado 50 de la sentencia recurrida.
( 37 ) Véanse los apartados 49 a 96 del escrito de recurso. Las alegaciones de la recurrente, especialmente en la vista oral, indican que el legislador de la Unión siguió a este respecto sus propios planteamientos políticos, independientemente de los preceptos de la OMC.
( 38 ) Véase el auto Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, EU:C:2014:1749), apartado 35.
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