CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 18 de junio de 2015 ( 1 )
Asunto C‑33/14 P
Mory SA, en liquidación
Mory Team, en liquidación
Superga Invest
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Ayuda de Estado — Recurso de anulación — Ayuda ilegal e incompatible — Obligación de recuperación — Continuidad económica — Decisión sui generis — Admisibilidad — Interés en ejercitar la acción — Acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales — Legitimación activa»
1.
En el presente recurso de casación Mory SA, Mory Team y Superga Invest (en lo sucesivo, conjuntamente, «recurrentes») solicitan la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea Mory y otros/Comisión ( 2 ) (en lo sucesivo, «auto recurrido»), mediante el cual dicho órgano jurisdiccional declaró la inadmisibilidad, por falta de interés en ejercitar la acción, de su recurso de anulación de la Decisión de la Comisión Europea, de 4 de abril de 2012, relativa a la adquisición de los activos del grupo Sernam en el marco de su administración judicial ( 3 ) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
2.
El presente asunto se enmarca en el intento de reestructuración del grupo Sernam, que opera en el mercado de mensajería urgente de paquetes y palés, que ha dado lugar a varias decisiones de la Comisión sobre las ayudas de Estado concedidas a dicho grupo. La Decisión controvertida es la cuarta y última de tales decisiones. En ella, que la Comisión califica como sui generis, esta institución, a instancias del Gobierno francés, declaró que no existe continuidad económica entre el grupo Sernam y los adquirentes de sus activos e informó al citado Gobierno que no procedía ampliar a éstos la recuperación de las ayudas ilegales e incompatibles concedidas al grupo Sernam. Las recurrentes, alegando ser competidoras directas de dicho grupo, recurrieron dicha Decisión ante el Tribunal General. Sin embargo, entre tanto, tanto ellas como el grupo Sernam entraron en liquidación, a raíz de lo cual se suscitó la cuestión de determinar su interés en ejercitar la acción ante el Tribunal General.
3.
En resumen, el presente asunto plantea diversas cuestiones importantes que se refieren, por un lado, al interés en ejercitar la acción, y en particular su relación con la legitimación activa y los requisitos necesarios para invocar dicho interés en el marco de las acciones ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otro lado, a los requisitos de admisibilidad de los recursos contra las decisiones de la Comisión relativas a la continuidad económica entre el beneficiario de una ayuda y el adquirente de algunos de sus activos.
I. Antecedentes del litigio
4.
Mediante una decisión adoptada el 23 de mayo de 2001 ( 4 ) (en lo sucesivo, «Decisión Sernam 1»), la Comisión autorizó, con sujeción a determinadas condiciones, una ayuda de reestructuración a favor del grupo Sernam, por un importe total igual a 503 millones de euros.
5.
Mediante una segunda decisión adoptada en 2004 ( 5 ) (en lo sucesivo, «Decisión Sernam 2»), la Comisión constató que algunas de las condiciones impuestas en la Decisión Sernam 1 no se habían cumplido, por lo que se había producido una aplicación abusiva de la ayuda autorizada. En ese contexto, por una parte, declaró que, sin perjuicio del cumplimiento de nuevas condiciones, la ayuda de 503 millones de euros aprobada mediante la Decisión Sernam 1 era compatible con el mercado interior y, por otra, señaló la existencia de una ayuda complementaria de 41 millones de euros, incompatible con el mercado interior y que, por consiguiente, debían recuperar las autoridades francesas.
6.
Tras las denuncias presentadas por sus competidores, entre ellos, una sociedad del grupo Mory, aduciendo que la Decisión Sernam 2 se había aplicado de forma abusiva, la Comisión, mediante escrito de 16 de julio de 2008, ( 6 ) comunicó a la República Francesa su decisión de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con la aplicación por su parte de la Decisión Sernam 2.
7.
El 27 de junio de 2011, el tribunal de commerce de Bobigny declaró en concurso de acreedores a Mory SA y Mory Team (en lo sucesivo, «sociedades Mory»). En enero y febrero de 2012, las sociedades integrantes del grupo Sernam también fueron declaradas en concurso de acreedores.
8.
El 9 de marzo de 2012, la Comisión adoptó una tercera decisión ( 7 ) (en lo sucesivo, «Decisión Sernam 3»). En ella, la Comisión declaró que la ayuda de Estado por un importe de 503 millones de euros autorizada por la Decisión Sernam 2 se había aplicado de forma abusiva, que el grupo Sernam se había beneficiado de dicha ayuda y de otra ayuda estatal por importe de 41 millones de euros así como de otras ayudas estatales incompatibles con el mercado común. En virtud del artículo 2 de la parte dispositiva de dicha decisión, la República Francesa debía recuperar del grupo Sernam todas las ayudas.
9.
Ese mismo día se remitieron al administrador concursal del grupo Sernam dos propuestas de adquisición, la primera de ellas, procedente de Geodis Calberson (en lo sucesivo, «Calberson»), filial del grupo Geodis (en lo sucesivo, «Geodis») que opera en el sector de la mensajería, y la segunda de BMV. La oferta de adquisición de Calberson estaba sujeta a la condición de que «no se transmitiera ninguna obligación de restitución de la totalidad o parte de las ayudas ilegales abonadas a Sernam junto con los activos adquiridos o a raíz de la adquisición, o no se exigiera al adquirente tal restitución». La oferta presentada por BMV no estaba sujeta a esta condición, pero estaba supeditada de forma indisociable a la oferta presentada por Calberson y se consideraba extinguida si se rechazaba la oferta de esa entidad.
10.
El 23 de marzo de 2012, las autoridades francesa solicitaron a la Comisión que confirmara que la obligación de reembolsar las ayudas de Estado impuesta al grupo Sernam mediante la Decisión Sernam 3 no se extendería a Geodis y a BMV, en caso de que éstas adquirieran parte de los activos del grupo Sernam en el marco de su procedimiento concursal.
11.
El 4 de abril de 2012, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Calificó esa decisión como sui generis en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 108 TFUE en materia de control de las ayudas de Estado, y de la obligación de cooperación leal con los Estados miembros, prevista en el artículo 4 TUE, apartado 3. ( 8 ) Hizo constar que dicha decisión sólo afectaba al objeto de la notificación recibida y no al carácter informado de la inversión consistente en la adquisición de ciertos activos del grupo Sernam y que no prejuzgaba la apreciación de tales inversiones a la luz del artículo 107 TFUE. ( 9 ) Tras analizar diferentes elementos, la Comisión señaló que no había continuidad económica entre el grupo Sernam y los adquirentes de una parte de sus activos, Geodis y BMV. Así, notificó a la República Francesa que, a la luz del citado análisis y de sus compromisos, no procedía extender a Geodis y a BMV la recuperación de las ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles en la Decisión Sernam 3 de las que se había beneficiado el grupo Sernam. ( 10 )
12.
El 13 de abril de 2012, el tribunal de commerce de Nanterre admitió las ofertas de adquisición presentadas por Calberson y BMV y ordenó que se transmitieran a su favor determinados activos del grupo Sernam con efectos a partir del 7 de mayo de 2012.
13.
El 10 de julio de 2012, las sociedades Mory fueron declaradas en liquidación judicial por el tribunal de commerce de Bobigny.
II. Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido
14.
Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal General el 17 de diciembre de 2012, las recurrentes interpusieron recurso de anulación contra la Decisión controvertida.
15.
En virtud del auto recurrido, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de interés de las recurrentes en ejercitar la acción.
16.
Después de recordar que, según la jurisprudencia, incumbe al recurrente demostrar su interés en ejercitar la acción, el Tribunal General consideró que ninguna de las cuatro alegaciones invocadas por las recurrentes acreditaban su interés en ejercitar la acción. ( 11 ) En primer lugar, el Tribunal General rechazó la alegación de las recurrentes según la cual la condición de parte interesada de una de ellas en el procedimiento administrativo que llevó a la adopción de la Decisión Sernam 3 y su participación personal en ese procedimiento ponían de manifiesto su interés en ejercitar la acción contra la Decisión controvertida. ( 12 ) En segundo lugar, el Tribunal General desestimó la alegación según la cual el interés en ejercitar la acción de las recurrentes estaba justificado a la luz de las dos acciones que habían ejercitado ante los órganos jurisdiccionales franceses, una de ellas para la recuperación de las ayudas de Estado concedidas al grupo Sernam y la otra para exigir una indemnización. ( 13 ) En tercer lugar, el Tribunal General rechazó la alegación basada en que el interés en ejercitar la acción de las recurrentes se sustentaba en el hecho de que Superga Invest, en su condición de accionista principal de Mory, sufría directamente las consecuencias de las distorsiones de la competencia sufridas por esta última. ( 14 ) Por último, en cuarto lugar, el Tribunal General desestimó la alegación según la cual, mediante la Decisión controvertida, la Comisión excluyó implícitamente la posibilidad de incoar un procedimiento de investigación formal, privando a las recurrentes de su derecho procesal a intervenir para dar a conocer su punto de vista. ( 15 )
17.
Por consiguiente, el Tribunal General concluyó que las recurrentes no habían acreditado su interés en ejercitar la acción contra la Decisión controvertida, por lo que debía declararse la inadmisibilidad del recurso.
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
18.
Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
—
Anule el auto recurrido.
—
Devuelva el asunto al Tribunal General para que éste resuelva sobre el fondo.
—
Reserve la decisión sobre las costas.
19.
La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a las recurrentes.
20.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de mayo de 2014, Calberson SAS solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión, sobre la base del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2015, dicha solicitud fue denegada.
IV. Análisis
21.
En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes formulan dos motivos: el primer basado en la existencia de errores jurídicos cometidos por el Tribunal General al examinar su interés en ejercitar la acción de anulación contra la Decisión controvertida; el segundo basado en la infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en la medida en que el Tribunal General no consideró que estaban directa e individualmente afectadas por dicha decisión.
A. Observaciones preliminares: articulación entre legitimación activa e interés en ejercitar la acción
22.
Antes de analizar los dos motivos planteados por las recurrentes, procede examinar la alegación que han expuesto con carácter preliminar, según la cual no existe una separación clara entre, por un lado, el concepto de interés en ejercitar la acción y, por otro, el de afectación directa e individual (es decir, de legitimación activa), pues ambos conceptos se confunden por completo. Según las recurrentes, al considerar que dichos conceptos son distintos, el Tribunal General infringió el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En efecto, la demostración de que una persona resulta afectada de forma directa e individual basta por sí sola para que el recurso sea admisible.
23.
Esta alegación no puede prosperar. Es manifiestamente contraria tanto a la finalidad de dichos conceptos como a una consolidada jurisprudencia, de la que se desprende claramente que la legitimación activa y el interés en ejercitar la acción constituyen dos requisitos independientes que los órganos jurisdiccionales de la Unión analizan por separado. ( 16 )
24.
Pues bien, la legitimación activa es el requisito de admisibilidad que permite identificar, de entre todas las personas físicas o jurídicas, aquellas que están facultadas para interponer un recurso de anulación contra un acto de la Unión. En efecto, la posibilidad de impugnar jurídicamente un acto de la Unión no está abierta de forma indistinta a cualquier persona. Sólo la tienen aquellas personas que pueden demostrar que se encuentran en una situación particular en relación con el acto de la Unión cuya legalidad impugnan. Es precisamente esa situación particular la que les habilita para solicitar al órgano jurisdiccional de la Unión una tutela judicial efectiva frente a ese acto.
25.
El artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, establece en qué condiciones una persona física o jurídica puede presentar un recurso de anulación contra un acto de la Unión. Pues bien, con arreglo a dicha disposición, se encuentran en una situación particular que les atribuye el derecho de interponer ese recurso, en primer lugar las personas físicas o jurídicas destinatarias del acto controvertido, en segundo lugar las personas a las que dicho acto afecte directa e individualmente y, en tercer lugar, las personas directamente afectadas por actos reglamentarios que no incluyan medidas de ejecución. ( 17 )
26.
En cambio, el interés en ejercitar la acción, pese a constituir también un requisito de admisibilidad relativo al recurrente, hace referencia a una condición distinta.
27.
En efecto, a diferencia de lo que sostienen las recurrentes, aunque la persona que se opone a la legalidad de un acto de la Unión ante los órganos jurisdiccionales de la Unión tenga legitimación activa, dicha circunstancia no basta necesariamente para garantizar que el recurso sea admisible. Para que pueda interponer un recurso de anulación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, también es preciso que el recurrente tenga un interés en ejercitar la acción, es decir, un interés por que se anule el acto impugnado.
28.
Según la jurisprudencia, un interés de este tipo supone que la anulación del acto impugnado pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas o que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. ( 18 ) De lo anterior resulta que, para que su recurso se considere admisible, el recurrente no sólo debe encontrarse en una situación particular con respecto al acto cuya legalidad pretende impugnar, sino que la anulación de dicho acto debe producir efectos positivos en su situación jurídica. El interés que el recurrente debe tener no debe caracterizarse necesariamente en términos de interés o beneficio económico. También puede consistir en una exigencia o necesidad de protección jurídica. ( 19 ) Precisamente esa exigencia o necesidad es lo que justifica la posibilidad de acudir ante el juez de la Unión. Si el recurrente no puede obtener ningún beneficio en caso de que su recurso sea finalmente estimado, no está justificado dirigirse al órgano jurisdiccional. Por tanto, para garantizar la buena administración de justicia, evitando que se sometan ante los órganos jurisdiccionales de la Unión cuestiones puramente teóricas, cuya solución no puede conllevar consecuencias jurídicas ni procurar un beneficio al recurrente, las personas que ejerciten una acción judicial debe tener, al margen de la vía de recurso utilizada, un interés en ejercitar la acción. ( 20 )
29.
El interés en ejercitar la acción, considerado en la jurisprudencia como primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial, ( 21 ) debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición so pena de que se declare la inadmisibilidad ( 22 ) y, en esa fecha, debe ser existente y real. ( 23 ) De ello se deriva que no puede apreciarse en función de un acontecimiento futuro e hipotético. ( 24 ) Además debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento. ( 25 ) Por último, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 27 del auto recurrido, incumbe al recurrente demostrar su interés en ejercitar la acción.
30.
De las consideraciones anteriores se desprende que, a diferencia de lo que sostienen las recurrentes, con arreglo al Derecho de la Unión, la legitimación activa y el interés en ejercitar la acción son dos requisitos de admisibilidad distintos. ( 26 ) Esta afirmación queda además confirmada por el hecho de que, en determinados asuntos, el juez de la Unión ha reconocido la legitimación activa de un recurrente, pero ha negado que tuviera interés en ejercitar la acción. ( 27 )
B. Sobre el primer motivo basado en errores en el examen del interés en ejercitar la acción de las recurrentes
31.
Mediante su primer motivo, las recurrentes censuran al Tribunal General haber cometido diversos errores al no apreciar su interés en ejercitar la acción contra la Decisión controvertida. Ese motivo se divide en cuatro partes, que se refieren a cada una de las cuatro alegaciones —citadas en el punto 16 supra— que invocaron las recurrentes ante el Tribunal General en apoyo de la existencia de su interés en ejercitar la acción y desestimados por éste en el auto recurrido.
32.
Aunque en el marco de las partes primera y cuarta, las recurrentes mezclan los argumentos relativos a la legitimidad activa y al interés en ejercitar la acción y, si bien la tercera parte se formula con carácter subsidiario con respecto a las otras dos, es, en cambio, en el marco de la segunda parte, referida al eventual fundamento de su interés en ejercitar la acción en dos demandas presentadas ante órganos jurisdiccionales nacionales, en la que las alegaciones de las recurrentes versan en realidad sobre su interés en ejercitar la acción. Por consiguiente, considero oportuno analizar en primer lugar la segunda parte del primer motivo.
1. Sobre la segunda parte del primer motivo: interés en ejercitar la acción y demandas presentadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales
33.
Mediante la segunda parte de su primer motivo, las recurrentes hacen referencia a los apartados 36 a 51 del auto recurrido y sostienen que el Tribunal General cometió una serie de errores jurídicos y de apreciación al considerar que las dos demandas presentadas ante los órganos jurisdiccionales franceses a su instancia no permiten acreditar su interés en ejercitar la acción. Las recurrentes interpusieron la primera demanda ante el tribunal administratif de Paris el 25 de abril de 2007 y, en su virtud, solicitan que se inste al Estado francés a recuperar las ayudas concedidas al grupo Sernam. La segunda demanda se presentó ante el tribunal de commerce de Paris el 7 de mayo de 2013, es decir, tras la interposición del recurso de anulación ante el Tribunal General contra la Decisión controvertida, y por ella se solicita que se condene al grupo Sernam y a Geodis a reparar los perjuicios que dicha sociedades les causaron a raíz de las ventajas competitivas de las que se beneficiaron por la concesión de ayudas ilegales. Procede analizar por separado las alegaciones de las recurrentes en relación con cada una de esas dos demandas.
a) Sobre la demanda de recuperación de ayudas de Estado presentada ante el tribunal administratif de Paris
i) Auto recurrido
34.
Las recurrentes critican los apartados 39 a 41 del auto recurrido, en los cuales el Tribunal General excluyó que su interés en ejercitar la acción pudiera basarse en la demanda que presentaron ante el tribunal administratif de Paris en 2007 para obligar al Estado francés a recuperar las ayudas de Estado concedidas al grupo Sernam. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal General señaló, por un lado, que dicha demanda no tenía por objeto que se le reparara el perjuicio sufrido, sino la recuperación de las ayudas concedidas al grupo Sernam y, por otro, que las recurrentes no habían adoptado ningún tipo de medida durante muchos años para obtener una reparación por el perjuicio supuestamente sufrido por la distorsión de la competencia generada por las citadas ayudas.
ii) Alegaciones de las partes
35.
Las recurrentes sostienen que el Tribunal General cometió un error al excluir que pudieran basar su interés en ejercitar la acción en la demanda de recuperación de las ayudas de Estado que presentaron ante el tribunal administratif de Paris. A diferencia de lo que parece aducir el Tribunal General, ningún texto contiene ninguna mención en el sentido de que el interés en ejercitar la acción contra un acto de la Unión sólo puede justificarse mediante la presentación de una demanda de reparación ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Otras demandas, válidamente presentadas ante un órgano jurisdiccional nacional, pueden justificar, sin lugar a dudas, ese interés, como la demanda que presentaron ante el tribunal administratif de Paris. Esa demanda tiene por objeto que el Estado francés recupere las ayudas incompatibles de todos los sucesivos beneficiarios, incluido Geodis. Además, se dirigieron expresamente contra Geodis en dicha demanda, según se desprende de varios documentos presentados al Tribunal de Justicia. Pues bien, la resolución del tribunal administratif en relación con esa demanda está condicionada a una eventual anulación de la Decisión controvertida, en la medida en que ésta permitiría a las recurrentes ampliar su petición de recuperación de las ayudas de Estado a Geodis. En tales circunstancias, el Tribunal General debería haber reconocido que una eventual anulación de la Decisión controvertida produciría consecuencias jurídicas en la demanda de recuperación y que procuraría un beneficio a las recurrentes, lo cual justifica su interés en ejercitar la acción. Las recurrentes sostienen asimismo que una resolución del tribunal administratif de Paris por la que se condene al Estado francés a recuperar las ayudas ilegales de Geodis reforzaría las probabilidades de éxito de la demanda de reparación presentada ante el tribunal de commerce de Paris.
36.
La Comisión señala, por el contrario, que las sociedades Mory sólo existen a efectos de su liquidación. Por tanto, no pueden tener un interés en ejercitar la acción basado en el restablecimiento de su posición competitiva derivado de la recuperación de las ayudas ilegales e incompatibles concedidas a Sernam. Además, en su escrito de interposición del recurso ante el Tribunal General, las recurrentes sólo aluden a la posibilidad de ejercitar una acción de reparación del prejuicio sufrido para intentar justificar su interés en ejercitar la acción. Por otra parte, la alegación basada en la ampliación de la demanda de recuperación de las ayudas a Geodis es inadmisible, dado que dicha ampliación se produjo después de dictarse el auto recurrido por lo que no puede tenerse en cuenta para apreciar su legalidad. Asimismo, el recurso interpuesto en primera instancia ante el Tribunal General no hace mención a dicha alegación dado que, en ese momento, Geodis aún no había adquirido los activos de Sernam. Por lo tanto, la ampliación del recurso a Geodis no es en absoluto automática. Con carácter subsidiario, la Comisión aduce que, en todo caso, no ha quedado acreditado en modo alguno que esa alegación esté mínimamente fundada ni tenga visos de prosperar conforme al Derecho nacional.
37.
Por lo demás, según la Comisión, parece que el tribunal administratif de Paris se inclinaba por dictar un auto de sobreseimiento. En efecto, una vez que la Comisión se pronunció al respecto, declarando que las ayudas controvertidas eran incompatibles y ordenando su recuperación, como sucedió en el presente asunto, la demanda presentada con anterioridad ante el órgano jurisdiccional nacional, perdía su sentido. Por último, la alegación según la cual una resolución del tribunal administratif de Paris favorable a las recurrentes reforzaría las posibilidades de éxito de su demanda de reparación es un argumento nuevo y, por consiguiente inadmisible y, en todo caso, infundado.
iii) Análisis
38.
Con carácter preliminar conviene señalar que de la lectura del escrito de interposición del recurso y de las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad depositadas por las recurrentes ante el Tribunal General se desprende, sin duda alguna, que se refieren en varias ocasiones a la demanda de recuperación que presentaron ante el tribunal administratif de Paris y que se basaron en dicha demanda para acreditar su interés en ejercitar la acción. De ello se deriva que la alegación basada en dicha demanda no constituye, en sí, un elemento nuevo en el marco del recurso de casación y que, por lo tanto, debe admitirse.
39.
Dicho esto, el argumento esgrimido por el Tribunal General en el apartado 40 del auto recurrido para negar la existencia de interés en ejercitar la acción de las recurrentes, basado en la demanda de recuperación presentada ante el tribunal administratif de Paris —es decir, que dicha demanda no tenía por objeto la reparación de los perjuicios eventualmente sufridos por ellas— y el argumento de las recurrentes al respecto, plantean la cuestión de carácter general de determinar qué tipo de demanda presentada por un recurrente ante un órgano jurisdiccional nacional puede fundamentar un interés en ejercitar la acción ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. ¿Únicamente puede fundar ese interés una demanda de reparación, como se desprende del razonamiento del Tribunal General o, como sostienen las recurrentes, también puede acreditar ese interés cualquier demanda que tenga por objeto hacer desaparecer una distorsión de la competencia provocada por ayudas incompatibles?
40.
En mi opinión, la respuesta a este cuestión se halla en la definición del concepto de interés en ejercitar la acción desarrollada por la jurisprudencia, ( 28 ) según la cual el interés en ejercitar la acción supone que la anulación del acto impugnado pueda procurar un beneficio al recurrente. A la luz de dicha definición, es preciso considerar que puede fundamentar un interés en ejercitar la acción ante el juez de la Unión cualquier demanda presentada por un recurrente ante un órgano jurisdiccional nacional en el marco de la cual la eventual anulación del acto impugnado ante el órgano jurisdiccional de la Unión pueda procurar una ventaja para el recurrente, en particular, en relación con dicha demanda. Esta interpretación de la expresión interés en ejercitar la acción queda corroborada por la circunstancia de que el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de un interés en ejercitar la acción basándose en acciones judiciales distintas de una demanda de indemnización. ( 29 )
41.
En mi opinión, de lo anterior resulta que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho al considerar, en el apartado 40 del auto recurrido, que la demanda presentada por las recurrentes ante el tribunal administratif de Paris no podía justificar su interés en ejercitar la acción ante él por el mero hecho de que dicha demanda no tenía por objeto obtener una reparación de los perjuicios eventualmente sufridos por las recurrentes. En efecto, el Tribunal General debería haber comprobado si, en el marco de su demanda ante el órgano jurisdiccional nacional, las recurrentes podrían haber obtenido un beneficio de la anulación de la Decisión controvertida.
42.
Por lo tanto, se suscita la cuestión de si las recurrentes podrían haber obtenido efectivamente una ventaja de la anulación de la Decisión controvertida en el marco de su demanda ante el tribunal administratif de Paris.
43.
A este respecto, procede rechazar, en primer lugar, la alegación de la Comisión según la cual dicha demanda quedó privada de objeto tras dictarse la Decisión Sernam 3. En efecto, aunque un escrito remitido por el tribunal administratif a las recurrentes que éstas aportaron al Tribunal de Justicia parece indicar que el tribunal administratif albergaba dudas sobre la voluntad de éstas de mantener la demanda, ( 30 ) ha de señalarse que ningún elemento de los autos respalda la alegación de la Comisión y que, en cualquier caso, no corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Unión declarar en el marco de un recurso de casación que una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional nacional ha perdido su objeto.
44.
Ahora bien, las recurrentes arguyen, en esencia, que podrían haber obtenido dos tipos de ventajas en relación con la demanda que presentaron ante el tribunal administratif de Paris, que justificarían su interés en ejercitar la acción. Por un lado, la anulación de la Decisión controvertida les habría permitido ampliar la demanda de recuperación de las ayudas de Estado a Geodis en el marco de dicha demanda. Por otro lado, una decisión favorable del tribunal administratif de Paris incrementaría las probabilidades de éxito de su demanda de reparación ante el tribunal de commerce.
45.
En lo que atañe, en primer lugar, a la eventual inclusión de Geodis en el ámbito de las personas frente las que el Estado debe recuperar las ayudas incompatibles, la Comisión sostiene la inadmisibilidad de esa alegación, ya que no constaba en el escrito de interposición del recurso y puesto que la ampliación a Geodis de la demanda de recuperación de las ayudas de Estado es posterior al auto recurrido por lo que no puede tenerse en cuenta para apreciar su legalidad. No se discute que, en el momento en que el Tribunal General dictó el auto recurrido, las recurrentes no habían ejercido válidamente ninguna acción contra Geodis ante el tribunal administratif de Paris.
46.
Sin embargo, es preciso observar a este respecto que, como ya he señalado en el punto 38 supra, en su recurso en primera instancia y en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad presentadas ante el Tribunal General, las recurrentes expusieron efectivamente que habían presentado una demanda de recuperación de las ayudas de Estado ante el tribunal administratif de Paris. En ese contexto señalaron, por un lado, que mediante dicha demanda se pretendía obligar al Ministerio de Economía francés a recuperar las ayudas ilícitas de todo beneficiario y eventual poseedor de dichas ayudas, extremo que reconoce la Comisión, y por otro lado, que existía un vínculo directo entre dicha demanda y el procedimiento ante el Tribunal General, en la medida en que si se consideraba que Geodis se había beneficiado de una transferencia de las ayudas ilícitas previamente concedidas al grupo Sernam, dicha sociedad tendría que restituirlas al Estado.
47.
En estas condiciones, la Comisión no puede aducir que tal alegación es nueva y, por tanto, inadmisible. Otra cuestión, sobre la que volveré en seguida, es determinar si el hecho de que, en el momento en el que el Tribunal General dictó el auto recurrido, la demanda de recuperación aún no se hubiera ampliado a Geodis influye en la existencia y realidad del eventual interés en ejercitar la acción de las recurrentes.
48.
Una vez aceptada la admisibilidad de esta alegación, es preciso comprobar su fundamento. En este sentido, conviene recordar en primer lugar, como ya he expuesto en el punto 11 supra, que mediante la Decisión controvertida, la Comisión declaró que no había continuidad económica entre, por un lado, el grupo Sernam y, por otro, Geodis y BMV y que, por ese motivo, no procedía que las autoridades fiscales ejercitaran contra esas dos sociedades su derecho de recuperación de las ayudas de Estado concedidas al grupo Sernam. Ahora bien, en la medida en que el procedimiento pendiente ante el tribunal administratif de Paris tiene por objeto la recuperación de esas mismas ayudas frente a cualquier beneficiario, difícilmente puede negarse la existencia de un vínculo directo entre la Decisión controvertida y el procedimiento nacional. En efecto, al excluir la obligación de recuperar las ayudas controvertidas frente a Geodis y BMV, la Decisión controvertida puede incidir en el procedimiento que pende ante el tribunal administratif de Paris en la medida en que dicho órgano no podrá, en su caso, ordenar la recuperación de las ayudas de Estado frente a dichas personas. De ello se deriva que, en principio, al suprimir un obstáculo a la eventual ampliación del ámbito de las personas de las que se pueden recuperar las ayudas, la anulación de la Decisión controvertida procuraría un beneficio a las recurrentes en relación con el procedimiento que pende ante el citado juez nacional. Sin embargo, en mi opinión, han de formularse tres consideraciones al respecto.
49.
En primer lugar, la existencia de un auténtico beneficio para las recurrentes en relación con el procedimiento que pende ante el tribunal administratif de Paris en caso de anulación de la Decisión controvertida, beneficio que justificaría el su interés en ejercitar la acción, depende de la influencia que dicha decisión tenga en el órgano jurisdiccional nacional. En otras palabras, es preciso comprobar si el órgano jurisdiccional está vinculado por la Decisión controvertida.
50.
A este respecto procede señalar que, con arreglo al artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, las decisiones son obligatorias en todos sus elementos para los destinatarios que designen. En consecuencia, el Estado miembro destinatario de una decisión de la Comisión que le obliga a recuperar las ayudas ilegales e incompatibles con el mercado interior debe, en virtud de dicho artículo, adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar dicha decisión. Dicho carácter obligatorio se impone a todos los órganos del Estado destinatario, incluidos los órganos jurisdiccionales. ( 31 )
51.
En el presente procedimiento, la Decisión controvertida tiene la forma de una decisión, en el sentido del artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, dirigida a la República Francesa. A la luz de la jurisprudencia citada en el punto anterior, se impone al Estado miembro destinatario, incluidos a sus órganos jurisdiccionales en lo que atañe a su contenido. En mi opinión, de ello resulta que el tribunal administratif de Paris está vinculado por una decisión de esas características y que, salvo en caso de anulación, no podrá contradecirla ordenando que se recuperen las ayudas de Estado concedidas al grupo Sernam de Geodis y de BMV. ( 32 )
52.
En segundo lugar, conviene comprobar si el hecho de que, en el momento en el que el Tribunal General dictó el auto recurrido, la demanda de reparación aún no se hubiera ampliado a Geodis, impide que se reconozca a las recurrentes un interés en ejercitar la acción existente y real. En cuanto a esa cuestión, es cierto que, como se desprende de los autos, la concreta ampliación de la demanda de recuperación a Geodis se produjo en una fecha posterior a la del auto recurrido. Sin embargo, ha de observarse que cuando se interpuso el recurso ante el Tribunal General, la citada demanda ya se había presentado y pendía cuando se adoptó el auto recurrido. Dicha demanda estaba dirigida contra todos los beneficiarios y eventuales poseedores de las ayudas de Estado controvertidas, lo cual incluiría pues a Geodis en caso de que, a diferencia de lo que estableció la Decisión controvertida, se hubiera reconocido a dicha entidad la condición de beneficiario sucesivo de las ayudas. Por otra parte, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad presentadas ante el Tribunal General, las recurrentes insistieron en su interés en ampliar la recuperación de las ayudas de Estado a Geodis y en el vínculo directo entre la Decisión controvertida y el resultado del procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional. En estas circunstancias, no creo que quepa considerar que la ampliación de la demanda de recuperación a Geodis sea un acontecimiento puramente hipotético que no puede justificar un interés en ejercitar la acción existente y real ante el Tribunal General.
53.
En tercer lugar, ha de analizarse el argumento de la Comisión según el cual, como las sociedades Mory estaban en liquidación y, por consiguiente, ya no operaban en el mercado, no tenían interés en que se restableciera su posición competitiva mediante la recuperación de las ayudas de Estado de modo que carecían de interés en ejercitar la acción contra la Decisión controvertida.
54.
No obstante, mediante este argumento la Comisión confunde, en mi opinión, el interés en ejercitar la acción en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional con el interés en ejercitar la acción necesaria ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. En efecto, como ya he recordado en varias ocasiones, según la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, el interés en ejercitar la acción supone que la anulación del acto impugnado pueda procurar un beneficio al recurrente. Ahora bien, ya he indicado que una eventual anulación de la Decisión controvertida suprimiría un obstáculo que impide ampliar la demanda de recuperación pendiente de resolución ante el órgano jurisdiccional nacional a otros potenciales beneficiarios de las ayudas de Estado declaradas incompatibles. Ese es precisamente el beneficio que obtendrían las recurrentes que justifica su interés en ejercitar la acción contra la Decisión controvertida.
55.
Por contra, es ante el tribunal administratif de Paris y no ante los órganos jurisdiccionales de la Unión donde se solicita la recuperación de las ayudas de Estado. Pues bien, afirmar que las recurrentes ya no tienen interés en que se recuperen las citadas ayudas de Estado supondría declarar que ya no tienen interés en seguir el procedimiento nacional, actuación que no incumbe al órgano jurisdiccional de la Unión. De ello deriva que, a diferencia de lo que afirmó en la vista, es la propia Comisión la que, mediante su argumento, trae a colación en el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión un requisito de admisibilidad de la demanda presentada ante el órgano jurisdiccional nacional. Por consiguiente, procede desestimar este argumento.
56.
En segundo lugar, en lo tocante a la alegación de las recurrentes en el sentido de que su interés en ejercitar la acción se justifica por la circunstancia de que una decisión favorable del tribunal administratif de Paris incrementaría las probabilidades de éxito de su demanda de reparación presentada ante el tribunal de commerce, ha de señalarse que, al margen de su admisibilidad, las recurrentes no explican el vínculo que eventualmente existe entre ambas demandas que justificaría el supuesto incremento de las probabilidades de éxito de la demanda de reparación. En estas condiciones, dicha alegación no puede prosperar.
57.
En la medida en que dicha alegación debe interpretarse en el sentido de que, si el tribunal administratif de Paris reconociese la obligación de recuperar las ayudas de Geodis en su condición de beneficiario, también podría declararse a Geodis eventualmente responsable de los perjuicios sufridos por las sociedades Mory, parece que tal alegación se confunde con el argumento relativo a la demanda de reparación y se analizará en la parte correspondiente.
58.
De todo lo anterior resulta que, al no constatar que en el marco de su demanda ante el tribunal administratif de Paris, las recurrentes habrían podido obtener un beneficio de la anulación de la Decisión controvertida, el Tribunal General ha cometido, en mi opinión, un error de Derecho. Propongo pues que se anule el auto recurrido.
b) Sobre la demanda de indemnización presentada ante el tribunal de commerce de Paris
i) Auto recurrido
59.
A continuación, las recurrentes censuran los apartados 42 a 50 del auto recurrido, en los cuales el Tribunal General declaró que no habían logrado demostrar que la anulación de la Decisión controvertida facilitaría la demanda de indemnización que habían presentado ante el tribunal de commerce de Paris, por la cual solicitaban que se condenase con carácter solidario al grupo Sernam y a Geodis a reparar los perjuicios que les habían causado al beneficiarse de ayudas de Estado ilegales. A este respecto, el Tribunal General señaló, por un lado, que la anulación de la Decisión controvertida no proporcionaría ningún beneficio a las recurrentes por cuanto que dicha demandada está dirigida contra el grupo Sernam, habida cuenta de que la Decisión Sernam 2 ya había indicado que las ayudas de las que se había beneficiado el grupo Sernam eran ilegales e incompatibles. Por tanto, las recurrentes habrían podido ejercitar una acción de reparación tras la adopción de dicha decisión.
60.
Por otra parte, en lo que atañe a Geodis, el Tribunal General estimó que, al haber adquirido las actividades del grupo Sernam en una fecha posterior a la de la Decisión controvertida, Geodis no podía ser considerada responsable de la mala situación financiera de las recurrentes. Estas tampoco habían demostrado que Geodis pudiera considerarse responsable con arreglo al Derecho nacional del perjuicio supuestamente ocasionado por el grupo Sernam por el mero hecho de haber adquirido algunos activos de dicho grupo. Por otra parte, el Tribunal General entendió que dado que las sociedades Mory habían cesado toda actividad económica desde su liquidación, no podían sufrir un perjuicio ulterior causado por la adquisición de los activos del grupo Sernam por parte de Geodis.
ii) Alegaciones de las partes
61.
Las recurrentes sostienen que el Tribunal General consideró incorrectamente que la demanda de reparación presentada ante el tribunal de commerce de Paris no puede justificar su interés en ejercitar la acción. En primer lugar, dicha demanda no es extemporánea. En efecto, sólo fue posible presentarla tras la adopción de la Decisión Sernam 3 que declaró incompatibles las ayudas, pues las decisiones Sernam 1 y 2 constituían decisiones de autorización condicional. Además, la circunstancia de que la demanda de reparación no se hubiera presentado aun cuando el Tribunal General conoció del recurso de anulación no permite concluir una falta de interés en ejercitar la acción. Pues bien, por un lado, esa demanda ya se había anunciado expresamente en el recurso interpuesto ante el Tribunal General y, por otro lado, se presentó antes de la adopción del auto recurrido. Por lo demás, el Tribunal General no podía —a efectos de determinar la existencia de un interés en ejercitar la acción ante él— sustituir su apreciación sobre el fundamento de una demanda de reparación contra Geodis por la del órgano jurisdiccional nacional y estimar que dicha demanda estaba abocada al fracaso. En cualquier caso, una demanda contra Geodis era legítima dado que ésta, por un lado, era responsable de la no aplicación de la Decisión Sernam 1 y, por otro, debía considerarse beneficiaria actual de las ayudas incompatibles y, por consiguiente, deudora de la obligación de reparar las consecuencias prejudiciales de ese hecho para las sociedades Mory, con carácter solidario con los sucesivos beneficiarios de las citadas ayudas y su concedente. Por último, si se anulaba la Decisión controvertida, las recurrentes podían invocar frente a Geodis la teoría del enriquecimiento sin causa. Dado que se trata de una alegación en apoyo de un motivo más general desarrollado ante el Tribunal General, ésta sería admisible en el marco de un recurso de casación.
62.
Según la Comisión, para justificar un interés en ejercitar la acción, no basta invocar cualquier recurso de indemnización futuro o presente ante un órgano jurisdiccional nacional, sin tener en cuenta la posibilidad de obtener que prospere. Según la jurisprudencia, el recurrente debe acreditar un interés real y encaminado a la anulación solicitada en el marco de un recurso de declaración de responsabilidad (incluso eventual) ante los órganos jurisdiccionales nacionales que, no obstante, no puede ser hipotético. En los demás casos, el derecho del recurrente se ejercitaría, en caso de que se cumplan los requisitos, mediante una excepción de ilegalidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales, lo que permitiría evitar acudir ante los órganos jurisdiccionales de la Unión con litigios inútiles. Ahora bien, en este caso, en primera instancia no se había demostrado el interés real en la anulación solicitada. Las recurrentes sólo presentaron su recurso de declaración de responsabilidad para responder a la excepción de inadmisibilidad de la Comisión, más de un año después de que se dictara la Decisión Sernam 3. La alegación según la cual Geodis podría ser considerada responsable de la no aplicación de la Decisión Sernam 1 es un argumento nuevo inadmisible en el marco de un recurso de casación. Además, carece por completo de fundamento, dado que dicha decisión no impuso ninguna obligación a Geodis, sino al Estado francés. Por último, el argumento basado en el enriquecimiento sin causa es también manifiestamente inadmisible, pues se formuló por primera vez en el marco del recurso de casación. En cualquier caso, no se ha aportado ningún razonamiento serio en apoyo de esa tesis.
iii) Análisis
63.
Para que el recurrente pueda tener un interés en ejercitar la acción existente y real ante el juez de la Unión basado en una demanda, en concreto, de indemnización, presentada ante un órgano jurisdiccional nacional ¿es necesario que haya presentado esa demanda en el momento de la interposición del recurso ante el órgano jurisdiccional de la Unión? ¿Debe demostrar ese recurrente —y en caso afirmativo, con qué nivel de prueba— que la demanda que ha presentado ante el órgano jurisdiccional nacional tiene posibilidades de éxito? ¿Hasta qué punto el órgano jurisdiccional de la Unión debe —o incluso puede— apreciar las probabilidades de éxito de la demanda presentada ante el órgano jurisdiccional nacional para concluir que puede basar un interés en ejercitar la acción existente y real ante él?
64.
Esas son algunas de las cuestiones que se suscitan en esta parte del recurso de casación de las recurrentes.
65.
Para responder a dichas preguntas, en mi opinión conviene recordar, por un lado, que la jurisprudencia ha caracterizado el interés en ejercitar la acción como un interés existente y real que no puede apreciarse en función de un acontecimiento futuro e hipotético. ( 33 ) Por otro lado, considero asimismo útil analizar la jurisprudencia y, en particular, aquellos asuntos en los que el interés en ejercitar la acción ante el juez de la Unión se examinó a la luz de los vínculos entre el recurso de anulación y otra acción judicial. En efecto, dicho análisis puede arrojar indicaciones muy útiles.
– Análisis de la jurisprudencia: interés en ejercitar la acción y acciones judiciales
66.
Analizando la jurisprudencia pertinente pueden identificarse tres tipos de asuntos.
67.
Una primera categoría de asuntos engloba los casos en los cuales la existencia del interés en ejercitar la acción se examinó en relación con la interposición de un recurso de indemnización contra la Unión ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. Según reiterada jurisprudencia, en ese tipo de asuntos el recurrente tiene interés en instar la anulación de un acto que le afecte directamente para obtener del juez de la Unión la declaración de que se ha cometido una ilegalidad contra él, de suerte que dicha declaración pueda servir de base a un eventual recurso de indemnización destinado a reparar adecuadamente el perjuicio ocasionado por el acto impugnado. ( 34 ) En ese contexto, el Tribunal de Justicia declaró que la persistencia (y por tanto, con mayor razón, la existencia) del interés en ejercitar la acción debe apreciarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta, en particular, las consecuencias de la ilegalidad alegada y la naturaleza del perjuicio presuntamente sufrido. ( 35 )
68.
Así pues, es preciso señalar que, según la jurisprudencia, en esa primera serie de asunto, la mera eventualidad de la interposición de un recurso de indemnización basta para fundamentar un interés en ejercitar la acción existente y real. Por el contrario, no es necesario en absoluto a ese respecto que el recurso de indemnización ya haya sido interpuesto en el momento de la interposición del recurso de anulación.
69.
En este sentido procede asimismo señalar por un lado que, en ese caso, la declaración de ilegalidad por parte de la Unión constituye necesariamente un requisito previo al recurso de indemnización contra la propia Unión y, por otro lado que, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 29 y 65 supra, la interposición de dicho recurso de indemnización no debe ser, en ningún caso, hipotética. Pues bien, en la sentencia Socratec/Comisión, ( 36 ) el Tribunal General constató, sobre la base de una serie de elementos, que el recurso de indemnización contra la Unión invocado, en ese asunto, por la recurrente para justificar su interés en ejercitar la acción era meramente hipotético. El Tribunal General concluyó que la recurrente carecía de interés en ejercitar la acción y, por consiguiente, desestimó su recurso. ( 37 )
70.
Una segunda categoría de asuntos, todos ellos resueltos por el Tribunal General, en particular las sentencias Sniace/Comisión ( 38 ) y Salvat père & fils y otros/Comisión, ( 39 ) que la Comisión citó en sus escritos, tienen por objeto una situación distinta. ( 40 ) En efecto, en tales asuntos los recurrentes pretendían basar su interés en ejercitar la acción en el riesgo de que terceros pudieran ejercer acciones judiciales contra ellos ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El Tribunal General consideró que el interés en ejercitar la acción puede deducirse tanto de la existencia de un verdadero riesgo de que la situación jurídica de los recurrentes se vea afectada por acciones judiciales, como de un riesgo existente y real del ejercicio de acciones judiciales. ( 41 )
71.
Aunque en los asuntos Sniace/Comisión y Salvat père & fils y otros/Comisión, citados por la Comisión, el Tribunal General consideró que no existía un verdadero riesgo, en el asunto TV2/Danmark y otros/Comisión, por el contrario, estimó que ese riesgo sí existía. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal General tuvo en consideración, en particular, que tras la interposición de un recurso de anulación ante él, un tercero había ejercitado efectivamente una acción de indemnización contra la recurrente para obtener el reembolso del perjuicio supuestamente provocado por la utilización de la ayuda de Estado ilegal controvertida. En opinión del Tribunal General, el ejercicio de dicha acción había materializado la existencia de un verdadero riesgo de que dicha acción pudiera ejercitarse. ( 42 )
72.
Por lo tanto, ha de observarse que, en esta segunda categoría de asuntos, al igual que en la primera, conforme a la jurisprudencia, la existencia, en la fecha de la interposición de un recurso de anulación ante el juez de la Unión, de un riesgo de que se ejerciten acciones judiciales que pueden afectar a la situación jurídica del recurrente en relación con el acto impugnado, siempre que sea verdadero, basta para determinar el interés en ejercitar la acción, si bien no es preciso que la acción ya se haya ejercitado.
73.
En un tercer grupo de asuntos, el juez de la Unión analizó el interés en ejercitar la acción de un recurrente a la luz de las eventuales acciones que dicho recurrente podía ejercer ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Pues bien, en la sentencia Lech‑Stahlwerke/Comisión, ( 43 ) el Tribunal de Justicia reconoció la existencia del interés en ejercitar la acción de la recurrente basado en la acción que eventualmente podía ejercitar ante un órgano jurisdiccional nacional. ( 44 ) Por el contrario, en el auto First Data y otros/Comisión, ( 45 ) referente al artículo 101 TFUE, el Tribunal General negó la existencia de interés en ejercitar la acción de las recurrentes estimando que la anulación de la Decisión controvertida no era necesaria para fundar su eventual recurso de indemnización contra el beneficiario de una decisión de declaración relativa. ( 46 )
74.
Pues bien, el análisis de la jurisprudencia que he realizado permite, en mi opinión, extraer determinadas enseñanzas sobre la posibilidad de invocar otras acciones judiciales para justificar la existencia de un interés en ejercitar la acción en el marco de un recurso de anulación ante el juez de la Unión.
75.
En primer lugar, para que una acción judicial, en particular, de indemnización, pueda fundamentar el interés en ejercitar la acción de un recurrente, no es absolutamente necesario que dicha acción ya haya sido ejercitada en el momento en que se interponga el recurso de anulación ante el juez de la Unión. No obstante sí que es necesario que, en ese momento, el ejercicio de tal acción no resulte meramente hipotético, sino que exista una probabilidad verdadera de que vaya a ejercitarse. Si tal acción se ejercita mientras el procedimiento esté en curso ésta materializa tal probabilidad verdadera.
76.
En segundo lugar, es necesario que exista un vínculo directo entre la eventual anulación del acto de la Unión impugnado y la acción (en particular, de indemnización) invocada para justificar la existencia del interés en ejercitar la acción para obtener la anulación de dicho acto. Ese vínculo directo presupone que la anulación del acto impugnado sea necesaria para afectar a la situación jurídica del recurrente en el marco de la acción judicial invocada. Como ya he señalado en el apartado 29 supra, incumbe al recurrente acreditar la existencia de tal vínculo directo entre la eventual anulación del acto de la Unión y la modificación de su situación jurídica.
77.
En tercer lugar, ha de observarse que el juez de la Unión no ha realizado, en ninguno de los asuntos examinados, un análisis (y aún menos un análisis detallado) de las probabilidades de éxito de la acción invocada para reconocer el interés en ejercitar la acción, con independencia de que dicha acción haya sido (potencialmente) ejercitada ante el propio juez de la Unión o ante un órgano jurisdiccional nacional. Los órganos jurisdiccionales de la Unión no negaron en ninguno de esos asuntos la existencia de interés en ejercitar la acción sobre la base de un análisis profundo de las probabilidades de éxito de la acción judicial invocada.
78.
Pues bien, la cuestión del grado de probabilidad de éxito de la acción ejercitada ante el órgano jurisdiccional nacional que un recurrente debe acreditar para demostrar su interés en ejercitar la acción y la cuestión, vinculada a la anterior, de la apreciación que debería hacer de él el juez de la Unión, son ambas delicadas. En efecto, presuponen una ponderación de distintas necesidades: por un lado, la exigencia de que no se planteen al juez de la Unión cuestiones puramente hipotéticas cuya solución no pueda entrañar consecuencias jurídicas y, por otro, la necesidad de respetar los ámbitos competenciales respectivos del juez de la Unión y de los órganos jurisdiccionales nacionales.
79.
Desde este punto de vista, si bien es cierto que el juez de la Unión debe verificar que el recurrente ha acreditado la existencia de un interés real en la anulación solicitada en el marco de un recurso, incluso eventual, ante los órganos jurisdiccionales nacionales, por el contrario no debe —ni puede— sustituir su apreciación por la de los órganos jurisdiccionales nacionales para pronunciarse sobre el fundamento de dicho recurso, como ha señalado acertadamente la propia Comisión.
80.
En estas circunstancias, a la luz del análisis de la jurisprudencia desarrollado en los apartados 67 a 73 supra, en mi opinión, si el recurrente ha demostrado el carácter no hipotético de la acción invocada en apoyo de su interés en ejercitar la acción, y la existencia de un vínculo directo entre la eventual anulación del acto de la Unión impugnado y la modificación de su situación jurídica en el marco de la citada acción, ello basta para fundamentar su interés en ejercitar la acción, salvo en el caso de que dicha acción tenga un carácter artificial o ficticio o sea manifiestamente utópica. En efecto, la apreciación de las probabilidades de éxito de una acción ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional, incluso sumaria, entraña necesariamente un examen sobre el fondo de dicha acción con arreglo al Derecho nacional. Pues bien, en mi opinión, este análisis no compete al juez de la Unión.
81.
En este sentido es preciso señalar además que es cierto, como apunta la Comisión, que la eventual desestimación de un recurso de anulación por falta de interés en ejercitar la acción no afecta a la posibilidad de impugnar la validez del acto de la Unión objeto del citado recurso en el marco de una petición de decisión prejudicial, si posteriormente el órgano jurisdiccional nacional considera determinante la legalidad de tal acto para pronunciarse sobre el recurso de que conoce. De hecho, la jurisprudencia ya ha mencionado tal circunstancia. ( 47 ) No obstante, dicha posibilidad no obsta a que el recurrente que tiene un interés en ejercitar la acción existente y real, según se define en la jurisprudencia, ( 48 ) y legitimación activa, debe poder impugnar el acto ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.
– Aplicación en el presente asunto
82.
A la luz de estos principios, analizaré los motivos invocados por las recurrentes contra el auto recurrido. Por tanto, procede comprobar si, como consideró el Tribunal General, la anulación de la Decisión controvertida no habría procurado a las recurrentes ninguna ventaja en el marco de la demanda de reparación presentada ante el tribunal de commerce de Paris y, por consiguiente, que no tenían un interés en ejercitar la acción contra dicha decisión.
83.
A este respecto, conviene rechazar, con carácter preliminar, la alegación de la Comisión (mencionada en el apartado 41 del auto recurrido), según la cual dicha acción era extemporánea. En efecto, aunque la demanda de indemnización contra el grupo Sernam y Geodis no se había presentado aún en el momento en que se interpuso el recurso de anulación ante el Tribunal General, como he señalado supra, dicha circunstancia no es decisiva según la jurisprudencia. Además, en el presente asunto, ha de subrayarse que las recurrentes aludieron efectivamente en su escrito de interposición del recurso a dicha demanda. Posteriormente, ésta se materializó en el curso del proceso mediante la interposición de un recurso de responsabilidad ante el tribunal de commerce de Paris. En esas circunstancias, estimo que no cabe considerar que en el momento de la interposición del recurso ante el Tribunal General, dicha acción tuviera un carácter puramente hipotético. ( 49 ) Por otra parte, si bien es cierto que la acción de indemnización contra el grupo Sernam podría haberse ejercitado antes, la acción de indemnización contra Geodis no podía ejercitarse antes de que ésta hubiera adquirido los activos del grupo Sernam, lo cual sólo podía efectivamente producirse después de la Decisión controvertida, como señala el propio Tribunal General en el apartado 44 del auto recurrido.
84.
Por otro lado, en la medida en que la acción de indemnización ejercitada ante el tribunal de commerce de Paris estaba dirigida, solidariamente, contra el grupo Sernam y Geodis, el Tribunal General realizó una distinción entre el perjuicio supuestamente sufrido por las recurrentes causado por el grupo Sernam y el supuestamente infligido por Geodis.
85.
En lo que atañe, en primer lugar, a la reparación del perjuicio supuestamente causado a las recurrentes por el grupo Sernam a raíz de los beneficios derivados de la concesión de las ayudas de Estado, estoy de acuerdo con el planteamiento del Tribunal General que consta en el apartado 43 del auto recurrido, según el cual la anulación de la Decisión controvertida no puede procurar ninguna ventaja al respecto a las recurrentes. En efecto, las decisiones Sernam 2 y Sernam 3 ya habían declarado que el grupo Sernam se había beneficiado de ayudas ilegales e incompatibles por lo que ya podían servir de base para interponer un recurso de indemnización contra el grupo Sernam. Por el contrario, la Decisión controvertida únicamente versa sobre la existencia de una continuidad económica entre el grupo Sernam y Geodis. En tales circunstancias, procede señalar que no puede ser invocada en apoyo de la eventual responsabilidad del grupo Sernam. Su anulación no conllevaría ningún tipo de consecuencias a ese respecto. Dicho de otro modo, no existe un vínculo directo entre la anulación de la Decisión controvertida y la acción de indemnización contra el grupo Sernam. ( 50 )
86.
En lo tocante, en segundo lugar, a la reparación del perjuicio supuestamente causado a las recurrentes por Geodis, el Tribunal General excluyó que Geodis pudiese haber sido responsable de la mala situación financiera de las recurrentes y de su liquidación. ( 51 ) A continuación, consideró que las recurrentes no habían acreditado que, conforme al Derecho nacional, Geodis pudiera ser teóricamente considerada responsable del prejuicio supuestamente ocasionado a las recurrentes por el grupo Sernam por el mero hecho de haber adquirido algunos de sus activos. ( 52 ) Estimó, por último, que dado que las sociedades Mory habían cesado toda actividad económica tras su liquidación, no podían sufrir ningún tipo de perjuicio causado por Geodis.
87.
Pues bien, en mi opinión, esas afirmaciones del Tribunal General se aproximan —o incluso, al menos en parte, constituyen— a una apreciación sobre el fondo de la acción que pende ante el órgano jurisdiccional nacional, que no incumbe realizar al juez de la Unión, como ya he señalado en el punto 80 supra. Lo determinante para establecer si las recurrentes disponen o no de un interés en ejercitar la acción no consiste en establecer si Geodis es o no responsable de los prejuicios supuestamente sufridos por las recurrentes, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional nacional.
88.
Una vez comprobado que la acción no es manifiestamente utópica, ( 53 ) debe abordarse ahora la cuestión de si las recurrentes han demostrado, de modo suficiente con arreglo a Derecho, la existencia de un vínculo directo entre la eventual anulación de la Decisión controvertida y la demanda de indemnización presentada contra Geodis e invocada para fundamentar su interés en ejercitar la acción, de modo que su anulación pueda producir una ventaja para las recurrentes en el marco de la citada acción. A este respecto, las recurrentes formulan dos alegaciones.
89.
En lo que respecta, en primer lugar, a la alegación según la cual un demanda contra Geodis es legítima porque dicha entidad es responsable de la no aplicación de la Decisión Sernam 1, al margen de la admisibilidad de dicho argumento, procede señalar que se refiere a un hecho apreciado en la Decisión Sernam 2 y que es ajeno a la Decisión controvertida. Por consiguiente, no puede crear un vínculo entre una eventual anulación de la Decisión controvertida y la acción de indemnización. Por consiguiente, dicha alegación carece de pertinencia.
90.
A continuación, las recurrentes sostienen que si se considera a Geodis actual beneficiario de las ayudas incompatibles, dicha entidad deber ser considerada por dicho motivo deudora de la obligación de reparar las consecuencias perjudiciales de dichas ayudas para las sociedades Mory, con carácter solidario con los demás beneficiarios y concedentes. Esta tesis constituye la base de la demanda presentada ante el tribunal de commerce de Paris, en virtud de la cual las recurrentes han solicitado al órgano jurisdiccional nacional que declare que, al beneficiarse de ayudas de Estado incompatibles, Geodis (y los demás beneficiarios anteriores y sus concedentes) ha incurrido en culpa y debe responder de las consecuencias perjudiciales de dicho hecho.
91.
A este respecto ya se ha señalado en varias ocasiones que la Comisión, al excluir en la Decisión controvertida la existencia de continuidad económica entre el grupo Sernam y Geodis, ha declarado que no cabe considerar que Geodis, al adquirir los activos del Grupo Sernam, se haya beneficiado de las ayudas concedidas a dicho grupo. Ahora bien, sin que sea preciso analizar el fundamento de dicha demanda con arreglo al Derecho nacional, considero que la conclusión que consta en la Decisión controvertida puede poner en riesgo la acción ejercitada por las recurrentes contra Geodis, dado que elimina el postulado sobre el que se basa, a saber, que Geodis pueda considerarse beneficiaria de las ayudas de Estado concedidas al grupo Sernam. Además, como ya he indicado en los puntos 49 a 51 supra, dicha decisión vincula al órgano jurisdiccional nacional.
92.
De ello resulta que la anulación de la Decisión controvertida podría producir efectos en el marco de la demanda de indemnización presentada ante el tribunal de commerce de Paris. Por consiguiente, en mi opinión, la existencia de dicha demanda puede justificar el interés en ejercitar la acción de las recurrentes contra la Decisión controvertida. En consecuencia, el Tribunal General, al negar la existencia de un interés basado en dicha demanda, ha cometido un error de Derecho.
93.
Por último, las recurrentes arguyen que su interés en ejercitar la acción también está justificado por la circunstancia de que si se anula la decisión, podrían invocar ante el tribunal de commerce de Paris un argumento adicional basado en el teoría del enriquecimiento sin causa. ( 54 ) La Comisión considera que se trata de un argumento nuevo formulado por primera vez en el marco de un recurso de casación y, por lo tanto, inadmisible.
94.
Ahora bien, sin ahondar en la cuestión, que ya he calificado como «delicada», ( 55 ) de la distinción entre argumento nuevo (admisible) y argumento nuevo (inadmisible), baste recordar en este punto que, conforme a la jurisprudencia, en principio una parte no puede alegar por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General. No obstante, una alegación nueva que constituya un mero desarrollo o ampliación de la argumentación presentada ante el Tribunal General no representa un motivo nuevo, sino que ha de considerarse como la ampliación admisible de un motivo ya introducido en una fase anterior del procedimiento y es por tanto admisible. ( 56 )
95.
En el presente procedimiento, las recurrentes, en respuesta a la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión ante el Tribunal General, alegaron que tenían un interés en ejercitar la acción contra la Decisión controvertida por el efecto directo que dicha decisión tenía sobre la demanda de indemnización que habían presentado ante el tribunal de commerce de Paris. No se discute que, en primera instancia, no mencionaron en ningún momento la teoría del enriquecimiento sin causa.
96.
Ahora bien, sin que sea preciso comprobar si la presentación de dicha demanda ante el órgano jurisdiccional nacional es admisible ante éste en el marco del procedimiento en curso, ha de observarse que una acción fundada en el enriquecimiento sin causa se basa en un fundamento jurídico distinto del de una acción de indemnización.
97.
En mi opinión, la alegación formulada por las recurrentes según la cual su interés en obtener la anulación de la Decisión controvertida podría basarse en una acción distinta de la que invocaron en primera instancia no puede considerarse comprendida en el motivo anteriormente formulado ante el Tribunal General. De ello resulta que esa alegación es un motivo nuevo sobre el que no cabe basar la apreciación de la legalidad del análisis efectuado por el Tribunal General. Por lo tanto, es inadmisible en el marco de un recurso de casación.
98.
A la luz de todas las consideraciones precedentes, en mi opinión, procede estimar la segunda parte del recurso de casación y, en consecuencia, anular el auto recurrido.
2. Sobre las partes primera y cuarta del primer motivo: sobre la condición de parte interesada y sobre la naturaleza de la Decisión controvertida
99.
En mi opinión, las partes primera y cuarta del primer motivo deben analizarse conjuntamente en la medida en que varios elementos de la argumentación desarrollada por las recurrentes en esas partes se solapan, en particular, en lo que respecta a la cuestión de la calificación de la Decisión controvertida. En esas dos partes, las recurrentes se refieren respectivamente a los apartados 29 a 35 y 55 a 58 del auto recurrido y sostienen que el Tribunal General ha cometido diversos errores jurídicos y ha vulnerado varios de sus derechos.
a) Auto recurrido
100.
En los apartados 29 a 35 del auto recurrido, el Tribunal General desestimó el argumento de las recurrentes según el cual la participación de una de ellas en el procedimiento administrativo que llevó a la adopción de la Decisión Sernam 3 les otorgaba un interés en ejercitar la acción contra la Decisión controvertida. En primer lugar, el Tribunal General señaló que dicha alegación demostraba más bien su legitimación activa que su interés en ejercitar la acción. A continuación, estimó que, según la jurisprudencia, para acreditar su legitimación activa, las recurrentes habrían tenido que demostrar que la Decisión controvertida podía afectar de forma significativa a su posición en el mercado, lo cual no era posible, toda vez que las sociedades Mory ya no ejercían ninguna actividad desde que se inició su liquidación. Por último, el Tribunal General, refiriéndose al sistema general del procedimiento de control de las ayudas de Estado y, en particular, al artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999, ( 57 ) consideró que la Decisión controvertida se refería a las modalidades de recuperación de ayudas incompatibles, asunto que sólo afecta a la Comisión y al Estado miembro interesado.
101.
En los apartados 55 a 58 del auto recurrido, el Tribunal General desestimó el motivo según el cual, mediante la Decisión controvertida, la Comisión rechazó implícitamente la incoación de un procedimiento de investigación formal, privando así a las recurrentes de su derecho procesal a intervenir para dar a conocer su punto de vista. A este respecto, el Tribunal General consideró que si las recurrentes deseaban que la Comisión iniciase un procedimiento de investigación formal, deberían haber acudido a dicha institución, en lugar de impugnar una decisión que, por referirse a las modalidades de recuperación de las ayudas ilegales e incompatibles, sólo afecta a las relaciones entre la Comisión y el Estado miembro interesado. Por otra parte, según el Tribunal General, mediante la Decisión controvertida, la Comisión no se pronunció sobre la existencia y la compatibilidad de eventuales ayudas sobre la base del artículo 108 TFUE, sino que únicamente respondió a la pregunta formulada por las autoridades franceses de si la obligación de reembolso de las ayudas que se había impuesto al grupo Sernam en virtud de la Decisión Sernam 2 debía extenderse a los eventuales adquirentes Geodis y BMV.
b) Alegaciones de las partes
– Alegaciones de las recurrentes
102.
En la primera parte de su primer motivo, referido a los apartados 29 a 35 del auto recurrido, las recurrentes alegan, en primera lugar, que el Tribunal General ha incurrido en una contradicción dado que se basó en la jurisprudencia según la cual un recurrente debe demostrar en todo caso que la decisión de compatibilidad de una ayuda de Estado puede afectar a su posición en el mercado para impugnar la existencia de un interés en ejercitar la acción, y posteriormente consideró que la Comisión no se había pronunciado en la Decisión controvertida sobre la existencia de la compatibilidad de eventuales ayudas con el artículo 108 TFUE.
103.
En segundo lugar, el planteamiento del Tribunal General, que dedujo del artículo 14 del Reglamento no 659/1999 que la cuestión de las modalidades de recuperación de las ayudas incompatibles afecta exclusivamente a la Comisión y al Estado miembro interesado en la recuperación, supondría excluir por principio que otra parte distinta de dicho Estado miembro tiene un interés en ejercitar la acción contra una decisión relativa a las modalidades de recuperación de las ayudas. Ese enfoque es no obstante contrario a lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, según el cual cualquier persona directa e individualmente afectada por una decisión puede interponer un recurso contra ella.
104.
En tercer lugar, el Tribunal General mantuvo la confusión sobre la calificación de la Decisión controvertida para evitar poner de relieve el distinto planteamiento que adoptó en la sentencia Ryanair/Comisión, ( 58 ) que tenía por objeto una situación idéntica a la abordada en la Decisión controvertida.
105.
En la cuarta parte de su primer motivo, que se refiere a los apartados 55 a 58 del auto recurrido, las recurrentes subrayan, en primer lugar que, a diferencia de lo que afirma el Tribunal General, de los autos se desprende que informaron efectivamente a la Comisión del riesgo de que la adquisición de los activos del grupo Sernam por parte de Geodis supusiera una nueva transmisión de las ayudas ilegales y, por lo tanto, del riesgo de elusión de la Decisión Sernam 3. Al adoptar la Decisión controvertida, la Comisión excluyó iniciar un procedimiento de investigación en profundidad sobre la aplicación abusiva de la Decisión Sernam 3 y, por consiguiente, vulneró los derechos procesales de las recurrentes, privándoles de su derecho a formular observaciones sobre las condiciones del traspaso a Geodis de los activos que se beneficiaron de ayudas ilegales. Según las recurrentes, esa situación se corresponde por completo con la analizada en el asunto Ryanair/Comisión. ( 59 ) En efecto, al igual que en ese asunto, la Decisión controvertida privó a las recurrentes de la posibilidad de que se realizara una investigación en profundidad aunque en el caso de autos, la investigación no se habría realizado sobre nuevas ayudas, sino sobre la aplicación abusiva de la Decisión Sernam 3.
106.
A continuación, las recurrentes cuestionan la calificación de la Decisión controvertida como sui generis por la Comisión y reprochan al Tribunal General que no se haya pronunciado sobre el modo en que les afectaba individualmente eludiendo así la cuestión de la calificación. Asimismo critican que la Decisión controvertida haya sido calificada —en el apartado 33 del auto recurrido— como una decisión relativa a las modalidades de recuperación de las ayudas de Estado. La cuestión que suscita la Decisión controvertida no consiste en determinar si se han concedido nuevas ayudas a Geodis, sino si las condiciones en las que debía realizarse la adquisición de los activos de Sernam por parte de Geodis constituyen una aplicación correcta de la Decisión Sernam 3 (pues la falta de continuidad económica entraña la falta de continuidad del beneficio de las ayudas de Estado) o, por el contrario, una aplicación abusiva de dicha decisión (es decir, una elusión por parte de las autoridades francesas). Cabría poner en relación los artículos 14 y 16 del Reglamento no 659/1999 y calificar una modalidad de recuperación de una ayuda incompatible como una elusión de la obligación de recuperación y, por ende, como una aplicación abusiva en el sentido del artículo 16 de ese Reglamento.
107.
Por último, según las recurrentes, los motivos por los que el Tribunal General les autorizó, pese a hallarse en liquidación, a intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el recurso interpuesto por SNCF contra la Decisión Sernam 3 ( 60 ) demuestran su interés en ejercitar la acción en el marco del presente procedimiento que tiene por objeto una decisión que constituye una extensión de la Decisión Sernam 3.
– Alegaciones de la Comisión
108.
En cuanto a las partes primera y cuarta, la Comisión aduce, en primer lugar, que las alegaciones de las recurrentes versan sobre su legitimación activa y no sobre su interés en ejercitar la acción. Por tanto, tales alegaciones no demuestran que tienen un interés en ejercitar la acción contra la Decisión controvertida. Ello resulta aún más evidente en el caso de la primera parte, dado que la condición de parte interesada en las primeras decisiones no lleva necesariamente aparejada la condición de parte interesada en una decisión posterior, puesto que además la situación de un operador puede variar con el transcurso del tiempo. En cuanto a la cuarta parte, soslaya la cuestión de la puesta en liquidación de las sociedades Mory producida antes de la interposición de su recurso de anulación. Ahora bien, dado que las sociedades ya no eran competidoras de Sernam ni competían con Geodis, según la Comisión difícilmente puede apreciarse el beneficio que podría procurarles una eventual sentencia de anulación de la Decisión controvertida.
109.
Además, la condición de parte interesada sólo es pertinente si las recurrentes solicitan la anulación de una decisión adoptada tras la fase previa de examen en la cual la Comisión hubiese decidido no formular objeciones contra la medida notificada. Pues bien, la Decisión controvertida no es una decisión de este tipo. En efecto, la Comisión ya había adoptado una decisión definitiva, a saber, la Decisión Sernam 3, en la que se pronunció sobre la existencia de las ayudas abonadas a Sernam, sobre su compatibilidad y sobre su recuperación. En realidad, la Decisión controvertida se enmarca en la cooperación leal entre el Estado miembro y la Comisión en cuanto a las modalidades de recuperación. Con carácter general, cuestiones como las planteadas por las autoridades francesas suelen resolverse mediante un mero intercambio de cartas entre los servicios de la Comisión y las autoridades nacionales.
110.
Por último, si se considera que la Decisión controvertida no es un mero reflejo del proceso de cooperación leal, tampoco puede asimilarse a una decisión final. En el presente asunto, estaría necesariamente vinculada a la Decisión Sernam 3, que es una decisión, de la que, en cierta medida, sería accesoria y directamente complementaria. Por lo tanto, las recurrentes deberían demostrar que su posición competitiva se ve significativamente afectada por la Decisión controvertida y no únicamente que se vulneraron sus derechos procesales.
111.
A este respecto, el caso de autos difiere del asunto Ryanair/Comisión. ( 61 ) A diferencia de lo que ocurrió en ese asunto, en el caso de autos no se instó a la Comisión a pronunciarse sobre el carácter de ayuda de la cesión prevista, puesto que los bienes cedidos pertenecían a una entidad privada de la que el Estado ya no era accionista, y la Comisión no se pronunció acerca de si el adquirente se comportó o no como un operador privado en una economía de mercado. Además, tampoco cabe equiparar la Decisión controvertida con una decisión adoptada sobre la base del artículo 16 del Reglamento no 659/1999.
c) Análisis
112.
Tanto en el auto recurrido como en la argumentación de las recurrentes sobre las dos partes del motivo de que se trata se yuxtaponen argumentos relativos a la legitimación activa y a la prueba del interés en ejercitar la acción. Como he señalado antes, se trata de requisitos de admisibilidad distintos. ( 62 )
113.
En estas circunstancias, ha de recordarse que el Tribunal General ha declarado inadmisible el recurso por falta de interés en ejercitar la acción de las recurrentes ( 63 ) y que el primer motivo del presente recurso se basa en errores de Derecho en lo tocante a la declaración de falta de interés en ejercitar la acción. Por lo tanto, procede analizar los motivos formulados en las dos partes que aquí se examinan desde el punto de vista del interés en ejercitar la acción.
i) Sobre la primera parte
114.
En la primera parte de su primer motivo, las recurrentes se oponen a la afirmación del Tribunal General de que la condición de parte interesada de una de ellas en el procedimiento administrativo por el que se adoptó la Decisión Sernam 3 no justifica su interés en ejercitar la acción contra la Decisión controvertida.
115.
Pues bien, con independencia del razonamiento expuesto por el Tribunal General en los apartados 31 a 33 del auto recurrido para justificar esta conclusión, que se refiere, por un lado, a la legitimación activa y que, por otro, contiene, en mi opinión, declaraciones erróneas sobre las que volveré más tarde, estimo que la conclusión a la que llegó el Tribunal General no adolece de errores en sí misma.
116.
En efecto, aunque en materia de ayudas de Estado, la condición de parte interesada en el procedimiento que llevó a la adopción de una decisión puede resultar pertinente para establecer la legitimación activa, ( 64 ) no entraña necesariamente, por sí sola, un interés por que se anule la decisión adoptada al término de dicho procedimiento y, aún menos, en que se anule una decisión que, pese a estar vinculada a la primera, es una decisión diferente. Como ya he observado en el punto 28 supra, para establecer el interés en ejercitar la acción, es preciso demostrar que la anulación del acto impugnado puede procurar, en sí, un beneficio al recurrente. Pues bien, el mero hecho de haber sido parte interesada en el procedimiento administrativo no conlleva, en sí, que la anulación le reporte ese beneficio.
117.
Desde esa perspectiva, la alegación de las recurrentes mencionada en el punto 102 supra basada en la supuesta contradicción del razonamiento del Tribunal General es, en mi opinión, inoperante, por cuanto que la jurisprudencia citada por el Tribunal General en el apartado 31 del auto recurrido versa sobre la legitimación activa y no sobre el interés en ejercitar la acción. Así pues, aun suponiendo que el razonamiento del Tribunal General fuera contradictorio, ello no afectaría a la conclusión correcta a la que llegó. De igual manera, las alegaciones de las recurrentes basadas en la sentencia Ryanair/Comisión ( 65 ) también son inoperantes, a mi juicio, en el marco de la primera parte. En efecto, el razonamiento desarrollado en dicha sentencia en relación con la admisibilidad de la demanda de anulación se refiere a la legitimación activa y no al interés en ejercitar la acción. Sin embargo, al declarar admisible el recurso de Ryanair, tanto el Tribunal General como el Tribunal de Justicia le reconocieron de forma implícita un interés en ejercitar la acción, de modo que puede ser pertinente una eventual similitud entre ambos asuntos. Volveré sobre esta cuestión más adelante cuando analice la cuarta parte, en la cual también abordaré el argumento citado en el punto 103 supra, cuya respuesta debe partir de la calificación que se realice de la Decisión controvertida. ( 66 )
118.
De las consideraciones anteriores se deriva, en mi opinión, que procede desestimar la primera parte del primer motivo.
ii) Sobre la cuarta parte
119.
En el marco de la cuarta parte del primer motivo, las recurrentes critican el análisis realizado por el Tribunal General en virtud del cual negó su interés en ejercitar la acción contra la Decisión controvertida al desestimar su alegación de que, mediante esa decisión, la Comisión rechazó implícitamente la incoación de un procedimiento de investigación formal y las privó de su derecho procesal a intervenir para dar a conocer sus observaciones. Asimismo, censuran que la Decisión controvertida fuera calificada de sui generis por la Comisión, ( 67 ) y que el Tribunal General declarara que tal Decisión se refería a las modalidades de recuperación de las ayudas de Estado, afectando únicamente a la Comisión y al Estado miembro interesado. ( 68 )
120.
Pues bien, si la Decisión controvertida debiese realmente considerarse una decisión que excluye la iniciación de un procedimiento de investigación formal, como proponen las recurrentes, su anulación podría brindarles la oportunidad —siempre que tuvieran derecho a ello como parte interesadas, que es una cuestión distinta— de participar en un eventual procedimiento de investigación formal. En ese caso, la anulación de la Decisión controvertida podría, al menos potencialmente, procurar un beneficio a las recurrentes, es decir, el restablecimiento de sus derechos procesales. En ese supuesto, no cabe pues excluir que tengan un interés en ejercitar la acción contra la Decisión controvertida.
121.
Se suscita pues la cuestión de la calificación jurídica de la Decisión controvertida.
– Decisiones sobre continuidad económica y la jurisprudencia
122.
Salvo error por mi parte, la jurisprudencia no ha analizado aún nunca una decisión del mismo tipo que la Decisión controvertida, que concierne exclusivamente la cuestión de la existencia de continuidad económica. No obstante, sí existen varios casos en los que la Comisión ha examinado ese aspecto. ( 69 )
123.
En el asunto Seleco, que dio lugar a la sentencia Italia y SIM 2 Multimedia/Comisión, ( 70 ) la Comisión declaró la existencia de continuidad económica entre el beneficiario de las ayudas de Estado incompatibles (en ese asunto, Seleco SpA) y el adquirente de los activos de dicha sociedad (Multimedia). Dicha declaración se produjo en el marco de una decisión ( 71 ) que apreciaba la existencia de ayudas de Estado incompatibles, adoptada tras la apertura de un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2. ( 72 )
124.
Asimismo, en el asunto Olympic Airlines, ( 73 ) la Comisión declaró la existencia de continuidad económica entre el beneficiario de las ayudas declaradas ilegales e incompatibles en una decisión anterior (de 2002) ( 74 ) y el adquirente de sus activos. Al igual que en el asunto Seleco, dicha declaración se efectuó en una decisión adoptada tras la apertura del procedimiento de investigación formal. ( 75 ) No obstante, en esa misma decisión, la Comisión había establecido, entre otras cosas, la concesión de una nueva ayuda de Estado a favor del adquirente de los activos. ( 76 ) En el marco del análisis de la existencia de dicha nueva ayuda de Estado a favor del adquirente de los activos se constató la existencia de continuidad económica. En el mismo contexto, la Comisión concluyó que la nueva entidad jurídica independiente que había adquirido los activos del anterior beneficiario se había constituido para eludir la obligación de recuperación para evitar la recuperación de las ayudas declaradas ilegales e incompatibles en la decisión de 2002. ( 77 )
125.
Procede asimismo recordar que, en ese asunto, la cuestión de la eventual elusión de la obligación de recuperación de las ayudas mediante un entramado jurídico se había abordado en la decisión de apertura del procedimiento ( 78 ) en el marco del análisis de otras medidas que podían ser constitutivas de ayudas de Estado. En esa decisión, la Comisión admitió albergar serias dudas motivadas por la posibilidad de que la constitución de la sociedad que había adquirido los activos constituyese en sí una ayuda de Estado. ( 79 )
126.
A continuación, la cuestión de la existencia de continuidad económica se planteó en el caso Alitalia, que dio lugar a las sentencias Ryanair/Comisión del Tribunal General y del Tribunal de Justicia, ( 80 ) citadas en varias ocasiones por las recurrentes.
127.
En ese asunto, en una primera decisión ( 81 ) adoptada al término de un procedimiento de investigación formal, la Comisión declaró incompatible una ayuda a favor de Alitalia exigiendo su recuperación. Posteriormente, en una segunda decisión ( 82 ) adoptada ese mismo día, la Comisión, a raíz de una notificación de las autoridades italianas, examinó la medida relativa a la venta de los activos de Alitalia. En ese contexto, consideró, por un lado, que el procedimiento adoptado para transmitir los activos no entrañaba la concesión de una ayuda a favor de los adquirentes ( 83 ) y, por otro, que la transmisión de tales activos aplicando dicho procedimiento no implicaba continuidad económica entre Alitalia y los adquirentes de esos activos. ( 84 ) La Comisión decidió que la medida notificada, modificada por los compromisos asumidos por las autoridades italianas, no constituía una ayuda, siempre y cuando tales compromisos se respetaran íntegramente.
128.
El Tribunal General, al analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso interpuesto por Ryanair, competidor de Alitalia, tanto contra la primera como contra la segunda decisión, estimó que ésta era una decisión adoptada al término de la fase previa de examen, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 659/1999, mediante la cual la Comisión declaró que la medida notificada no constituía una ayuda y que, en virtud de dicha decisión, rechazó implícitamente la incoación del procedimiento de investigación formal. ( 85 ) El Tribunal de Justicia confirmó (de forma implícita) dicha apreciación en casación. ( 86 )
129.
El asunto Larko ( 87 ) versa sobre la privatización de una sociedad, Larko, controlada por el Estado griego. Tras una notificación de las autoridades griegas, la Comisión decidió que las modalidades de dicha privatización, definidas por las autoridades griegas y, en particular, la estructura de la venta de ciertos activos de dicha sociedad, no constituían una ayuda de Estado. En esa misma decisión, la Comisión señaló asimismo que la venta de los activos conforme a dichas modalidades no generaría una continuidad económica con el futuro adquirente de tales activos, de forma que, en caso de que se adoptase una decisión negativa en el marco de un procedimiento incoado por la Comisión sobre determinadas medidas adoptadas a favor de Larko, la obligación de recuperación no se ampliaría al adquirente. En esa decisión, la Comisión calificó la parte relativa a la continuidad económica como una decisión sui generis, exactamente como ha hecho en el caso de la Decisión controvertida. ( 88 )
130.
Por el contrario, en la Decisión Airport Handling, ( 89 ) la Comisión analizó la cuestión de la existencia de continuidad económica en el marco de una decisión de incoación de un procedimiento de investigación formal en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2. ( 90 ) Esa decisión siguió a una decisión que declaró incompatibles las ayudas concedidas a Sea Handling. ( 91 ) Las autoridades italianas solicitaron a la Comisión que confirmara, por un lado, que el procedimiento establecido para la venta de los activos de Sea Handling y la constitución de una nueva sociedad (Airport Handling) que adquiriría sus activos no generaba una continuidad económica que tuviera por consecuencia una transmisión de la obligación de recuperar las ayudas incompatibles de Airport Handling. Por otra parte, las autoridades italianas solicitaron a la Comisión que confirmara que la capitalización de Airport Handling (mediante una inversión de 25 millones de euros) no constituía una ayuda de Estado. Al albergar dudas sobre si las medidas controvertidas constituían una ayuda de Estado, la Comisión incoó un procedimiento de investigación formal.
131.
Esta exposición de las decisiones sobre continuidad económica entre el beneficiario de la ayuda y el adquirente de sus activos permite extraer algunas conclusiones.
132.
Por un lado, la comprobación de la existencia o inexistencia de continuidad económica puede enmarcarse en distintos contextos. Así pues, como en el asunto Seleco, puede insertarse en disposiciones relativas a la recuperación de ayudas declaradas incompatibles en una decisión final adoptada al término de un procedimiento de investigación formal. No obstante, como en el caso de Olympic Airlines, también puede quedar comprendida en el análisis de la existencia de las ayudas cuando la operación en la que se realiza la venta de los activos puede constituir, en sí, una ayuda. ( 92 ) Por último, como ocurría en el asunto Ryanair/Comisión, puede estar relacionada con el análisis de la existencia de una nueva ayuda, si bien conservando su independencia. ( 93 ) De lo anterior se deriva que la apreciación de la naturaleza jurídica de una decisión sobre la existencia o inexistencia de continuidad económica sólo puede realizarse caso por caso, teniendo en cuenta el marco en el que se haya efectuado tal análisis.
133.
Por otro lado, la apreciación de la existencia o inexistencia de continuidad económica entre el beneficiario de las ayudas de Estado y el adquirente de sus activos presupone, en todo caso, que exista una decisión que declare incompatibles tales ayudas, que deben recuperarse de su beneficiario. ( 94 ) En efecto, la apreciación de la existencia o inexistencia de continuidad económica tiene por objeto comprobar si los activos adquiridos conservan o no el beneficio de las ayudas declaradas incompatibles, obtenidas al transmitente que se ha beneficiado de ellas. Por lo tanto, dicha apreciación debe ser posterior y está íntimamente ligada a una declaración de incompatibilidad de la medida que constituye la ayuda.
– Sobre la calificación de la Decisión controvertida
134.
Pues bien, en el caso de autos, la Comisión adoptó su decisión a instancias de las autoridades francesas que le solicitaron que confirmara que, con arreglo a determinadas condiciones, la obligación de reembolsar ayudas de Estado impuesta al grupo Sernam mediante la Decisión Sernam 3 no se ampliaría a las sociedades de los grupos de Geodis y de BMV en caso de adquisición por éstas de los activos del grupo Sernam.
135.
En la citada decisión, tras exponer el contexto en el que se adoptó, la Comisión efectuó en primer lugar una descripción detallada de las dos ofertas y de los compromisos asumidos por la República Francesa. ( 95 ) A continuación, una vez calificada la decisión como sui generis sobre la base de la obligación de cooperación leal entre la Comisión y los Estados miembros, precisó que esa decisión sólo se refería a la cuestión de la continuidad económica y no afectaba —ni prejuzgaba— la apreciación de la adquisición a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 1. ( 96 ) Por último, la Comisión realizó un análisis cuyo objeto era determinar si la transmisión de los activos permitía apreciar continuidad económica entre Sernam y los potenciales adquirentes. ( 97 ) A esos efectos, examinó el objeto de la venta, el precio de transmisión, la independencia de los nuevos propietarios y accionistas, el momento en que se produciría la transmisión y la lógica económica de la operación y concluyó que no existía continuidad económica y, por consiguiente, que los adquirentes de los activos no estaban sujetos a la obligación de recuperación. ( 98 )
136.
Ha de señalarse que la Decisión controvertida se refiere exclusivamente a la existencia o inexistencia de continuidad económica entre el grupo Sernam, por un lado, y Geodis y BMV, por otro. Por consiguiente, se trata de una decisión particular, que no puede asimilarse de forma automática a ninguna de las decisiones analizadas en los puntos 123 a 130 supra. A este respecto, las partes formulan distintas tesis sobre la naturaleza jurídica de esa decisión.
137.
En primer lugar, no me convence el planteamiento de la Comisión, retomado por el Tribunal General, de que la Decisión controvertida únicamente hace referencia a las modalidades de recuperación de la ayuda declarada incompatible y que, por consiguiente, se inscribe en exclusiva en el marco de la cooperación leal entre el Estado miembro interesado y la Comisión.
138.
En efecto, al ser interrogada en la vista sobre este asunto, la propia Comisión reconoció que una decisión sobre la continuidad económica no se refiere exclusivamente a las modalidades de recuperación de la ayuda incompatible, sino también a la transmisión de las ventajas derivadas de la concesión de esa ayuda. Por lo tanto, esa decisión afecta al beneficiario de una ayuda individual declarada incompatible, a saber a la empresa que se beneficia de ella (o no, según exista o no continuidad económica). De ello resulta que se trata de una decisión que afecta a la propia ayuda individual, en su «dimensión subjetiva», y no sólo a las modalidades de su recuperación. En otras palabras, esa decisión tiene por objeto comprobar, tras considerar varios aspectos, si el adquirente de los activos debe ser considerado o no beneficiario de la ayuda ya declarada incompatible.
139.
Asimismo, me parece aún menos convincente el planteamiento que se deriva de los apartados 33 y 56 del auto recurrido, planteado por la propia Comisión durante la vista, según el cual, por cuanto que dicha decisión versa exclusivamente sobre la recuperación de la ayuda —cuestión que concierne exclusivamente a la Comisión y al Estado miembro interesado—, no puede ser impugnada por terceros, como por ejemplo los competidores. Pues bien, a este respecto comparto la opinión de las recurrentes de que ese planteamiento es manifiestamente contrario al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En la medida en que dicha decisión sea un acto recurrible ( 99 ) y en que un tercero tenga interés en ejercitar la acción y legitimación activa, éste debe poder tener la posibilidad de impugnarla ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.
140.
En segundo lugar, en mi opinión, carece de pertinencia la alegación formulada por las recurrentes basada en el artículo 16 del Reglamento no 659/1999. En efecto, dicha disposición trata sobre la aplicación abusiva de una ayuda, a saber, como se desprende del artículo 1, letra g), del citado reglamento, de una situación en la que el beneficiario utiliza la ayuda incumpliendo una decisión de no formular objeciones, de una decisión positiva o de una decisión condicional. ( 100 ) Pues bien, es preciso señalar que la Decisión Sernam 3 no forma parte de ninguna de estas tres categorías, sino que es una decisión sobre la aplicación abusiva de ayudas, que declara ilegales e incompatibles las ayudas abonadas al grupo Sernam. Por lo tanto, las recurrentes no pueden invocar esa disposición para alegar que las ayudas declaradas incompatibles se han aplicado de forma abusiva.
141.
En tercer lugar, conviene analizar la tesis formulada por las recurrentes según la cual la Decisión controvertida es una decisión que puede equipararse a una decisión implícita de no incoar un procedimiento de investigación en profundidad.
142.
Al respecto, debo reconocer que algunos argumentos pueden abogar a favor de tal planteamiento. Así pues cabría considerar que la modificación del beneficiario de la ayuda individual constituye una modificación tan sustancial que da lugar a una nueva ayuda ( 101 ) cuya compatibilidad debe ser objeto de un nuevo examen. En tal caso, podría invocarse una analogía procesal derivada del hecho de que la Decisión controvertida se adoptó, al igual que una decisión de no formular objeciones, a raíz de una notificación de las autoridades francesas.
143.
No obstante, como ya he señalado en el punto 133 supra, una decisión sobre la continuidad económica, como la Decisión controvertida, supone la existencia, al menos potencial, ( 102 ) de una decisión negativa conforme al artículo 7, apartado 5, del Reglamento no 659/1999 o, como en el presente asunto, de una decisión que declara abusiva la aplicación de la ayuda de la que se deriva la obligación de recuperación de la ayuda incompatible. En efecto, se refiere a la eventual transmisión, tras la venta de los activos controvertidos, a un nuevo beneficiario, de una ayuda que ya ha sido declarada incompatible. Ahora bien, por cuanto que la ayuda que debe recuperarse ya se ha declarado incompatible, debe excluirse, en mi opinión, que pueda realizarse un nuevo análisis sobre la compatibilidad de la misma ayuda, que podría llevar a una decisión que declare su compatibilidad. Dicho de otro modo, la decisión sobre la continuidad económica no puede poner en ningún caso en entredicho la decisión por la que se declara incompatible la ayuda de que se trata y que ordena su recuperación.
144.
Cuestión distinta es si, mediante la operación de adquisición de los activos, los adquirentes se benefician de una nueva ayuda de Estado. Esta cuestión que fue analizada en la primera parte de la segunda decisión dictada en el asunto Ryanair/Comisión, ( 103 ) está explícitamente excluida en la Decisión controvertida en cuyo apartado 54, la Comisión señaló expresamente que esa decisión no prejuzgaba la apreciación de tales inversiones a la luz del artículo 107 TFUE. Esa es, por otra parte, la principal diferencia entre la decisión impugnada en el asunto Ryanair/Comisión, que el Tribunal General calificó como decisión de no formular objeciones, y la Decisión controvertida en ese asunto. En efecto, la segunda decisión adoptada en el asunto Ryanair/Comisión incluía el análisis de una medida que había sido notificada por las autoridades italianas para determinar si constituía o no una nueva ayuda de Estado. ( 104 )
145.
La Decisión controvertida se diferencia además de las decisiones adoptadas en el asunto Olympic Airlines, en que, en la Decisión controvertida, el análisis de la continuidad económica es completamente independiente y no se imbrica en modo alguno, como en las citadas decisiones, con el examen de la existencia de nuevas ayudas concedidas a los adquirentes de los activos del grupo Sernam.
146.
En tales condiciones, dado que en la Decisión controvertida no se analizan nuevas ayudas a favor de los adquirentes, soy proclive a considerar que esa decisión se aproxima más a una situación como la de la decisión adoptada en el caso Seleco. En dicho asunto, la cuestión de la continuidad económica se resolvió en una decisión final que declaraba incompatibles las ayudas, como una cuestión referente al beneficiario sucesivo de las ayudas declaradas incompatibles del que debían recuperarse tales ayudas. A este respecto, procede señalar que la propia Comisión admitió en sus escritos que si hubiera tenido conocimiento de la posibilidad y de las modalidades de la adquisición de los activos analizada en la Decisión controvertida, habría podido pronunciarse sobre ellas en la Decisión Sernam 3.
147.
A la luz de este análisis, en mi opinión, la Decisión controvertida es una decisión que recae sobre la posible transmisión de ayudas, ya declaradas incompatibles por la Comisión en la Decisión Sernam 3, a un nuevo beneficiario, del cual eventualmente deberían recuperarse. Por tanto, es una decisión vinculada y complementaria a la Decisión Sernam 3, que tiene por objeto completar su contenido ( 105 ) a la luz de nuevos hechos acaecidos tras la adopción de la Decisión Sernam 3. ( 106 )
148.
De ello se deriva que procede desestimar la alegación de las recurrentes basada en que el Tribunal General cometió un error de Derecho al no reconocer su interés en ejercitar la acción por cuanto que no calificó la Decisión controvertida de decisión que excluye la incoación de un procedimiento de investigación en profundidad.
149.
A la luz de las consideraciones anteriores, a mi juicio, deben desestimarse tanto la primera como la cuarta parte del primer motivo.
3. Sobre la tercera parte del primer motivo: el interés en ejercitar la acción de Superga Invest
150.
Mediante la tercera parte del primer motivo, las recurrentes critican que, en los apartados 52 y 53 del auto recurrido, el Tribunal General negara el interés en ejercitar la acción de Superga Invest al excluir que dicho interés se derive del interés en ejercitar la acción de las sociedades Mory de las que es el principal accionista. Por una parte, Superga Invest ha sufrido, al igual que tales sociedades, las consecuencias pasadas del perjuicio causado por diez años de abono de ayudas incompatibles a Sernam por lo que, como ellas, tiene interés en ejercitar la acción para que se le repare ese perjuicio. Por otra parte, esa sociedad también tiene interés en ejercitar la acción en todos aquellos procedimientos en los que se solicita que Geodis sea declarada adquirente y beneficiario actual de las ayudas incompatibles objeto de la Decisión Sernam 3 y que responda solidariamente junto con los anteriores beneficiarios de las ayudas y con SNCF del perjuicio causado por esas ayudas.
151.
La Comisión sostiene que dicha parte es inoperante, dado que las sociedades Mory no tienen, ellas mismas, interés en ejercitar la acción de anulación contra la Decisión controvertida.
152.
En esta línea, ha de señalarse que no se discute que Superga Invest sea el principal accionista de las sociedades Mory y que ha interpuesto junto a ellas un recurso de indemnización ante el tribunal de commerce de Paris para que el grupo Sernam y Geodis reparen los perjuicios que les causaron a consecuencia de las ventajas competitivas de las que se beneficiaron a raíz de la concesión de ayudas incompatibles.
153.
Pues bien, en el punto 92 supra, he concluido que la anulación de la Decisión controvertida podría producir efectos en el marco de dicha demanda ante el órgano jurisdiccional nacional y que, por consiguiente, la existencia de tal demanda puede justificar un interés en ejercitar la acción contra la Decisión controvertida. Esa misma conclusión es aplicable a Superga Invest que, por tanto, también tiene interés en ejercitar la acción contra tal decisión.
154.
De ello resulta que, al concluir que Superga Invest carecía de interés en ejercitar la acción, el Tribunal General cometió un error de Derecho, por lo que procede estimar también la tercera parte del primer motivo.
4. Conclusión sobre el primer motivo
155.
Dado que, en mi opinión, han de estimarse las partes segunda y tercera del primer motivo de recurso, procede anular el auto recurrido en la medida en que declara que las recurrentes carecían de interés en ejercitar la acción contra la Decisión controvertida.
C. Sobre el segundo motivo, basado en una infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto
156.
Mediante el segundo motivo las recurrentes sostienen que, al negarse a declarar que la Decisión controvertida les afectaba directa e individualmente, el Tribunal General infringió el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En realidad, el auto recurrido trata, desde la perspectiva del interés en ejercitar la acción, sobre cuestiones que hacen referencia a la afectación individual. Pues bien, a la luz de la sentencia Ryanair/Comisión, ( 107 ) no cabe la menor duda de que la Decisión controvertida afecta individualmente a las recurrentes. Sería claramente contradictorio reconocer que las recurrentes se ven individualmente afectadas y negar su interés en ejercitar la acción, dado que la mera afectación individual basta para fundamentar el interés en ejercitar la acción.
157.
La Comisión sostiene que el Tribunal General no analizó la cuestión de la legitimación activa dado que no era necesario para declarar inadmisible el recurso, al no haber interés en ejercitar la acción. Posteriormente, cuando el Tribunal General respondió, pese a todo, detalladamente a los argumentos que se centran más en la legitimación activa que en el interés en ejercitar la acción de las recurrentes, procedió con cautela y con carácter fundamentalmente subsidiario, tras señalar que las recurrentes confundían ambos conceptos.
158.
El segundo motivo parte del postulado de que cuando un recurrente tiene legitimación activa para solicitar la anulación de un acto de la Unión, ostenta automáticamente un interés en ejercitar la acción. Pues bien, ya he señalado en los puntos 23 a 30 supra que la legitimación activa y el interés en ejercitar la acción son dos requisitos de admisibilidad distintos. Por tanto, el postulado del que parte el segundo motivo es erróneo.
159.
Si bien es cierto, como ya he observado anteriormente, que el Tribunal General, en determinados apartados del auto recurrido, para responder a los argumentos de las recurrentes, mezcló aspectos referentes al interés en ejercitar la acción y a la legitimación activa, es no obstante evidente que en el citado auto el Tribunal General no abordó directamente el aspecto de la legitimación activa de las recurrentes. Efectivamente no era necesario desde el punto de vista del Tribunal General en la medida en que ya había concluido que el recurso era inadmisible en cualquier caso por falta de interés en ejercitar la acción. ( 108 )
160.
Sin embargo, habida cuenta de que, a mi juicio, la conclusión del Tribunal General basada en la falta de interés en ejercitar la acción de las recurrentes es errónea —como ya he observado en el marco del examen de las partes segunda y tercera del primer motivo—, el Tribunal General debería haber analizado la legitimación activa de las recurrentes. Por lo tanto, al no hacerlo, cometió un error de Derecho. En estas circunstancias, procede admitir asimismo el segundo motivo de casación.
D. Conclusión sobre el recurso de casación
161.
A la luz del análisis expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que estime el recurso de casación y anule el auto recurrido.
V. Sobre la admisibilidad del recurso de primera instancia
162.
Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea fundado, éste podrá bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.
163.
En el presente asunto considero que, si bien el Tribunal de Justicia no está en condiciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto ante el Tribunal General en esta fase del procedimiento, dispone no obstante de los elementos necesarios para hacerlo con carácter definitivo sobre la cuestión de la admisibilidad del citado recurso contra la Decisión controvertida.
164.
En efecto, si el Tribunal de Justicia se adhiere a mi propuesta, debe considerarse que el interés en ejercitar la acción de las recurrentes ha quedado acreditado.
165.
Por otra parte, tras el debate entre las partes ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación —en el cual uno de los motivos invocados ante él se refiere a la legitimación activa— creo que el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse definitivamente sobre la cuestión de la legitimación activa de las recurrentes. ( 109 )
166.
A este respecto, es preciso recordar que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, prevé dos supuestos en los que se reconoce legitimación a una persona física o jurídica para recurrir un acto de la Unión del que no es destinataria. Por una parte, dicha persona puede interponer recurso siempre que el acto la afecte directa e individualmente. Por otra parte, esa persona puede interponer recurso contra un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución si dicho acto la afecta directamente. ( 110 ) Dado que la Decisión controvertida estaba dirigida a la República Francesa, es preciso analizar si las recurrentes están incluidas en uno de esos supuestos.
167.
En primer lugar, ha de excluirse de inmediato que tengan legitimación basada en el segundo supuesto, dado que la Decisión controvertida no constituye un acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, por cuanto que no es de alcance general. ( 111 )
168.
Procede pues comprobar si la Decisión controvertida afecta directa e individualmente a las recurrentes.
169.
A este respecto, dado que, como ya he señalado en el punto 147 supra, la Decisión controvertida integra la Decisión Sernam 3, en cuanto decisión vinculada y complementaria de ésta, cuyo contenido tiene por objeto completar, a la luz de hechos nuevos acaecidos después de la adopción de la Decisión Sernam 3, cabe considerar que comparte su naturaleza jurídica y, por tanto, asimismo los requisitos de admisibilidad. En particular, en los puntos 138 y 147 supra, estimé que la Decisión controvertida es una decisión sobre la apreciación de la «dimensión subjetiva» de ayudas ya declaradas incompatibles en una decisión anterior en la cual la Comisión apreció la posibilidad de que tales ayudas sean transmitidas a un nuevo beneficiario del que procederá eventualmente recuperarlas.
170.
En este asunto, en el marco de su recurso ante el Tribunal General, las recurrentes no sólo aluden a la falta de competencia de la Comisión y a la inexistencia de base legal de dicha decisión, sino que rebaten el fundamento de la apreciación realizada por la Comisión para determinar si los adquirentes de los activos de Sernam deben considerarse o no beneficiarios de las ayudas declaradas incompatibles en la Decisión Sernam 3.
171.
En esas circunstancias, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario. ( 112 )
172.
En lo que tocante más concretamente al ámbito de las ayudas de Estado, los demandantes que cuestionan el fundamento de una decisión de apreciación de la ayuda adoptada sobre la base del artículo 108 TFUE, apartado 3, o al término del procedimiento de investigación formal se consideran individualmente afectados por dicha decisión en el supuesto de que su posición en el mercado se vea afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión de que se trate. A este respecto, se ha reconocido que una decisión de la Comisión por la que se da por concluido el procedimiento de investigación formal en relación con una ayuda individual, afecta individualmente, además de a la empresa beneficiaria de la ayuda, a las empresas competidoras de esta última que hayan desempeñado un papel activo en el marco del referido procedimiento, siempre que la medida de ayuda objeto de la decisión impugnada haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado. ( 113 )
173.
A la luz de las consideraciones expuestas en los puntos 169 y 170 supra, en mi opinión esa jurisprudencia es aplicable a la admisibilidad de un recurso de anulación contra una decisión como la Decisión controvertida.
174.
Ahora bien, es preciso observar que, cuando interpusieron su recurso ante el Tribunal General, es decir, el 17 de diciembre de 2012, las sociedades Mory estaban en liquidación desde el 10 de julio de 2012. Sobre esa base, el Tribunal General declaró, en el apartado 32 del auto recurrido, que dado que las sociedades Mory ya no ejercían ninguna actividad en el mercado desde su liquidación, su situación en el marcado no podía quedar sustancialmente modificada por la eventual transmisión a un nuevo beneficiario de las ayudas incompatibles objeto de la Decisión controvertida. Esta conclusión, que las recurrentes no han cuestionado en ningún momento y que la Comisión menciona en varias ocasiones en su escrito de contestación al recurso, forma parte de la facultad de apreciación soberana de los hechos del Tribunal General. ( 114 ) En cuanto a Superga Invest, las recurrentes no han rebatido el hecho considerado probado por el Tribunal General, que consta en el apartado 52 del auto recurrido, de que no opera en el sector de la mensajería y que, por consiguiente, no puede ser considerada competidora.
175.
En estas circunstancias, ninguna de las recurrentes puede alegar que su posición en el mercado queda sustancialmente afectada por las ayudas, anteriormente declaradas incompatibles en la Decisión Sernam 3 y cuya eventual transmisión a un nuevo beneficiario es objeto de la Decisión controvertida. De lo anterior se desprende que no cumplen el requisito de la afectación individual y, por consiguiente, en mi opinión su recurso debe declararse inadmisible.
VI. Costas
176.
En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este último decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado, y resuelva definitivamente el litigio.
177.
A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
178.
En el presente asunto, procede señalar que las recurrentes han visto estimadas sus pretensiones en el marco del recurso de casación, pero que su recurso en primera instancia se ha declarado inadmisible. No obstante, en el marco del recurso de casación, las recurrentes no solicitaron la condena en costas a la otra parte. En estas circunstancias, considero que procede condenar a cada una de las partes a cargar con sus propias costas en el marco del presente recurso de casación. En cuanto a las costas del procedimiento en primera instancia, serán soportadas por las recurrentes.
VII. Conclusión
179.
Por consiguiente, a la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
1)
Anule el auto del Tribunal General Mory y otros/Comisión (T‑545/12, EU:T:2013:607).
2)
Declare la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Mory SA, Mory Team y Superga Invest contra la Decisión de la Comisión Europea C(2012) 2401 final, de 4 de abril 2012, relativa a la adquisición de los activos del grupo Sernam en el marco de su administración judicial.
3)
Condene a cada una de las partes a cargar con sus propias costas en relación con el recurso de casación.
4)
Condene a Mory SA, Mory Team y Superga Invest a cargar con las costas del procedimiento ante el Tribunal General.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Asunto T‑545/12, EU:T:2013:607.
( 3 ) C(2012) 2401 final.
( 4 ) Decisión sobre la ayuda de Estado NN 122/2000 (ex NJ 140/2000) (DO 2001, C 268, p. 15).
( 5 ) Decisión 2006/367/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa a la ayuda estatal ejecutada parcialmente por Francia en favor de la empresa Sernam (DO L 140, p. 1).
( 6 ) Decisión de apertura publicada en DO 2009, C 4, p. 5.
( 7 ) Decisión de la Comisión 2012/398/UE, de 9 de marzo de 2012, relativa a la ayuda estatal SA.12522 (C 37/08) — Francia — Aplicación de la decisión «Sernam 2» (DO L 195, p. 19). Dicha decisión fue objeto de un recurso de anulación interpuesto por SNCF, actualmente pendiente ante el Tribunal General (auto SNCF/Comisión, T‑242/12, EU:T:2014:313).
( 8 ) Apartado 51 de la Decisión controvertida.
( 9 ) Apartado 54 de la Decisión controvertida.
( 10 ) Véase el apartado 114 y la parte V, titulada «Conclusión», de la Decisión controvertida.
( 11 ) Apartados 26 a 28 del auto recurrido.
( 12 ) Apartados 29 a 35 del auto recurrido. En ese auto, el Tribunal General hace referencia a la Decisión Sernam 2, pero en realidad, el motivo invocado por las recurrentes se basada en la participación en el procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión Sernam 3.
( 13 ) Apartados 36 a 51 del auto recurrido.
( 14 ) Apartados 52 a 54 del auto recurrido.
( 15 ) Apartados 55 a 58 del auto recurrido.
( 16 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias Francia y otros/Comisión (C‑68/94 y C‑30/95, EU:C:1998:148), apartados 48 a 58 y 74, y Stichting Woonpunt y otros/Comisión (C‑132/12 P, EU:C:2014:100), apartados 26 a 31, 42 a 64 y 67 a 75.
( 17 ) Véanse las sentencias Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 57, y Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartado 19.
( 18 ) Véanse, en particular, las sentencias ACEA/Comisión (C‑319/09 P, EU:C:2011:857), apartado 67, y Stichting Woonlinie y otros Comisión (C‑133/12 P, EU:C:2014:105), apartado 54.
( 19 ) Esa caracterización del interés en ejercitar la acción queda confirmada, por un lado, por su tenor en algunas de las lenguas oficiales de la Unión, como el alemán, que designa el interés en ejercitar la acción mediante el término «Rechtsschutzbedurfnis» o «Rechtschutzinteresse» (literalmente «necesidad» o «interés en la protección jurídica») y, por otro lado, por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que hace referencia al «interés efectivo y actual necesitado de protección jurídica» (véase la sentencia Planet/Comisión, C‑564/13 P, EU:C:2015:124, apartados 28 y 34).
( 20 ) Este concepto de la finalidad del requisito del interés en ejercitar la acción queda reflejado en la fórmula utilizada en diversas ocasiones por el Tribunal General en su jurisprudencia, según la cual el interés en ejercitar la acción debe existir en aras de la buena administración de la justicia. Este objetivo se ha mencionado en varias ocasiones en la jurisprudencia del Tribunal General. Véanse, entre otras, la sentencia Lior/Comisión y Comisión/Lior (T‑192/01 y T‑245/04, EU:T:2009:365), apartado 247, y el auto Talanton/Comisión (T‑165/13, EU:T:2014:1027), apartado 34.
( 21 ) Auto S./Comisión (206/89 R, EU:C:1989:333), apartado 8.
( 22 ) Sentencia Cañas/Comisión (C‑269/12 P, EU:C:2013:415), apartado 15 y jurisprudencia citada.
( 23 ) Véanse, entre otras, la sentencia Planet/Comisión (C‑564/13 P, EU:C:2015:124), apartado 34.
( 24 ) Véanse las sentencias Stroghili/Tribunal de Cuentas (204/85, EU:C:1987:21), apartado 11; Comisión/Koninklijke FrieslandCampina (C‑519/07 P, EU:C:2009:556), apartado 65, y Planet/Comisión (EU:C:2015:124), apartado 36, y el auto Comisión/Provincia di Imperia (C‑183/08 P, EU:C:2009:136), apartado 26.
( 25 ) Sentencia Cañas/Comisión (C‑269/12 P, EU:C:2013:415), apartado 15 y jurisprudencia citada.
( 26 ) No obstante, es innegable que existen puntos de contacto entre ambos conceptos, en particular, en lo que respecta al requisito de la afectación directa, tal como la define la jurisprudencia.
( 27 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Société pour l’exportation des Sucres/Comisión (88/76, EU:C:1977:61), apartados 13 a 19. En algunos asuntos, la jurisprudencia ha establecido que, si concurren una serie de condiciones, es inadmisible, debido a la inexistencia de interés para ejercitar la acción, el recurso interpuesto contra una decisión de la Comisión en la que se califica una medida como ayuda totalmente compatible con el mercado común por el beneficiario de esa ayuda y, por tanto, directa e individualmente afectado por esa decisión. Véanse las sentencias Nuove Industrie Molliznase/Comisión (T‑212/00, EU:T:2002:21), en particular, apartado 38, y Sniace/Comisión (T‑141/03, EU:T:2005:129), apartado 62. El hecho de que una decisión sea favorable al recurrente (directa e individualmente afectado por ella) no lleva necesariamente aparejada su falta de interés en ejercitar la acción. En efecto, cabe que los motivos de la citada decisión surtan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del recurrente. Véase, a este respecto, la sentencia Coca-Cola/Comisión (T‑125/97 y T‑127/97, EU:T:2000:84), apartado 79, sobre un recurso de anulación interpuesto por el beneficiario de una decisión por la que se declaraba compatible con el mercado común una operación de concentración.
( 28 ) Véase el punto 28 supra y jurisprudencia citada.
( 29 ) Véase, por ejemplo, el auto Lech-Stahlwerke/Comisión (C‑111/99 P, EU:C:2001:58), en particular el apartado 19, y la nota 44.
( 30 ) En dicho escrito de 14 de noviembre de 2013, el magistrado ponente del tribunal administratif de Paris a cargo del asunto preguntó a las recurrentes si, tras la adopción de la Decisión Sernam 3 por parte de la Comisión, pretendían mantener su recurso.
( 31 ) Véase, en tal sentido, la sentencia Mediaset (C‑69/13, EU:C:2014:71), apartado 23 y jurisprudencia citada.
( 32 ) Véanse, a este respecto, los apartados 24 y 25 de la sentencia Mediaset (C‑69/13, EU:C:2014:71), que versaba sobre la postura manifestada por la Comisión en determinados escritos referentes al importe a recuperar de un determinado beneficiario.
( 33 ) Véase la jurisprudencia citada en la nota 24. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal General recoge esta calificación y exige que, si el interés que invoca un recurrente se refiere a una situación jurídica futura, éste debe acreditar que la incidencia en esa situación ya sea cierta en ese momento y que, por consiguiente, un recurrente no puede invocar situaciones futuras e inciertas para justificar su interés en solicitar la anulación del acto impugnado. A este respecto, véase, entre otras, la sentencia Sniace/Comisión (EU:T:2005:129), apartado 26. Salvo error por mi parte, dicha fórmula no ha sido reproducida por el Tribunal de Justicia. El auto recurrido se basa expresamente en dicha jurisprudencia del Tribunal General (véase el apartado 27 del auto recurrido).
( 34 ) Véanse, a ese respecto, las sentencias del Tribunal de Justicia Könecke Fleischwarenfabrik/Comisión (76/79, EU:C:1980:68), apartado 9; Francia y otros/Comisión (C‑68/94 y C‑30/95, EU:C:1998:148), apartado 74; Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartado 64; auto del Tribunal de Justicia Comisión/Provincia di Imperia (C‑183/08 P, EU:C:2009:136), apartado 30 y sentencias del Tribunal General Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo (T‑299/05, EU:T:2009:72) apartados 53 a 55, y Éditions Odile Jacob/Comisión (T‑471/11, EU:T:2014:739), apartado 44, actualmente recurrida en casación.
( 35 ) Sentencia Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartado 65.
( 36 ) Asunto T‑269/03, EU:T:2009:211.
( 37 ) En ese asunto, el Tribunal General basó su conclusión de que el recurso de indemnización era meramente hipotético, en primer lugar, en el hecho de que el recurso aún no se había interpuesto varios años después del momento en el que se había producido el supuesto perjuicio, en segundo lugar, en que en la vista, la propia recurrente había reconocido dicho carácter hipotético y, en tercer lugar, en que la recurrente había señalado que sus accionistas no le habían autorizado a interponer ese recurso, ni siquiera en caso de que prosperara el recurso de anulación que había interpuesto (véanse los apartados 45 a 47 de la sentencia Socratec/Comisión, citada en la nota anterior).
( 38 ) Asunto T‑141/03, EU:T:2005:129.
( 39 ) Asunto T‑136/05, EU:T:2007:295.
( 40 ) En esta segunda categoría de asuntos, además de los asuntos Sniace/Comisión y Salvat père & fils y otros/Comisión, mencionados en las dos notas anteriores, se incluyen las sentencias TV2/Danmark y otros/Comisión (T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, EU:T:2008:457), en particular los apartados 67 a 82, y el auto Schutzgemeinschaft Milch und Milcherzeugnisse/Comisión (T‑113/11, EU:T:2014:756), en particular los apartados 32 a 34.
( 41 ) Sentencias Sniace/Comisión (T‑141/03, EU:T:2005:129), apartado 28; Salvat père & fils y otros/Comisión (T‑136/05, EU:T:2007:295), apartado 43, y TV2/Danmark y otros/Comisión (T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, EU:T:2008:457), apartado 79.
( 42 ) Asuntos T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, EU:T:2008:457, apartados 79 a 81.
( 43 ) Asunto C‑111/99 P, EU:C:2001:58.
( 44 ) En ese asunto, la recurrente había impugnado una decisión de la Comisión que consideraba ayudas de Estado ilegales determinados programas de ayudas financieras en virtud de los cuales el Land de Baviera se había comprometido a abonar a la recurrente 20 millones de DEM. El Tribunal de Justicia desestimó la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión basada en la falta de interés en ejercitar la acción a raíz del abandono de los planes de reestructuración por parte del citado Land, señalando que «no puede excluirse que un órgano jurisdiccional nacional, competente para ello, condene al Land de Baviera a abonar a [la recurrente] el importe de 20 millones de DEM» (véase el apartado 19 del auto Lech‑Stahlwerke/Comisión).
( 45 ) Asunto T‑28/02, EU:T:2005:357.
( 46 ) En ese asunto, el Tribunal General estimó que la circunstancia de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de indemnización tuviera en cuenta la apreciación de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE era un hecho aleatorio y, por tanto futuro e hipotético (apartados 47 a 51). Asimismo, en la sentencia NBV y NVB/Comisión (T‑138/89, EU:T:1992:95), el Tribunal General entendió que una apreciación del órgano jurisdiccional nacional distinta de la de la Comisión sobre el requisito de que el comercio entre los Estados miembros resulte afectado, previsto en el artículo 101 TFUE, constituía una circunstancia aleatoria (véase el apartado 33; sin embargo, en dicho asunto, parece que el Tribunal General se refirió a una posible acción ejercitada por terceros).
( 47 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias NBV y NVB/Comisión (T‑138/89, EU:T:1992:95), apartado 33; Sniace/Comisión (T‑141/03, EU:T:2005:129), apartado 40, y el auto First Data y otros/Comisión (T‑28/02, EU:T:2005:357), apartado 51.
( 48 ) Véanse los puntos 28 y 29 supra.
( 49 ) Por otra parte, en los autos no hay nada que respalde la tesis de la Comisión según la cual la acción es artificial por haberse ejercitado exclusivamente para responder a su excepción de inadmisibilidad.
( 50 ) Véase el punto 76 supra.
( 51 ) Apartados 44 a 46 del auto recurrido.
( 52 ) Apartado 47 del auto recurrido.
( 53 ) Véase el punto 80 supra.
( 54 ) En el presente asunto las recurrentes alegan que su situación económica empeoró porque perdieron volumen de negocio a raíz del mantenimiento en el mercado de Sernam gracias a las ayudas incompatibles y que Geodis se enriqueció en su perjuicio al haber asumido la actividad de Sernam que se benefició de las ayudas ilegales y, por lo tanto, de su volumen de negocio.
( 55 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Areva y otros/Comisión (C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2013:579), puntos 110 a 116 y jurisprudencia citada. En ese mismo contexto señalé que un motivo que se basa en un fundamento jurídico distinto de los motivos invocados ante el Tribunal General debe considerarse un motivo nuevo que, por consiguiente, debe ser declarado inadmisible, mientras que un motivo formulado en apoyo de otro ya introducido ante el Tribunal General puede ser un argumento admisible (véanse, en particular, los puntos 112 y 113 y jurisprudencia citada).
( 56 ) Véase la jurisprudencia citada en los puntos 110 a 116 de mis conclusiones presentadas en el asunto Areva y otros/Comisión (C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2013:579).
( 57 ) Reglamento del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1).
( 58 ) Asunto T‑123/09, EU:T:2012:164; sentencia confirmada por el Tribunal de Justicia (C‑287/12 P, EU:C:2013:395).
( 59 ) Véase la nota 58.
( 60 ) Auto SNCF/Comisión (T‑242/12, EU:T:2014:313).
( 61 ) Véase la nota 58.
( 62 ) Véanse los puntos 23 a 30 supra.
( 63 ) Véase el apartado 59 del auto recurrido.
( 64 ) En particular, en los casos de decisiones de no formular objeciones basadas en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 659/1999. Véanse las sentencias Cook/Comisión (C‑198/91, EU:C:1993:197), apartado 23; Matra/Comisión (C‑225/91, EU:C:1993:239), apartado 17, y Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, EU:C:2011:341), apartados 47 y 48 y jurisprudencia citada.
( 65 ) Véase la nota 58.
( 66 ) Véanse, respectivamente, los puntos 126 a 128, 144 y 139 de las presentes conclusiones.
( 67 ) Véase el apartado 51 de la Decisión controvertida.
( 68 ) Véanse los apartados 33 y 56 del auto recurrido.
( 69 ) Procede señalar que, en la actualidad, penden diversos asuntos ante el Tribunal General sobre decisiones en las que la Comisión analizó la existencia de continuidad económica entre el beneficiario de las ayudas de Estado y el adquirente de sus activos. Me refiero, en particular, por un lado, a los asuntos Larko/Comisión (T‑412/14) y Larymnis Larko/Comisión (T‑576/14), que versan sobre la decisión de 27 de marzo de 2014 de la Comisión [SG — Secretaría (2014) D/4621/28-3-2014] dirigida a la República Helénica en relación con la ayuda de Estado aplicada a favor de la sociedad anónima denominada «Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki Anonymi Etaireia NEA LARKO» (NUEVA LARKO), y, por otro lado, a los asuntos Italia/Comisión (T‑673/14); SEA/Comisión (T‑674/14), y Airport Handling/Comisión (T‑688/14), que se refieren todos ellos a la Decisión de la Comisión C(2014) 4537 final, de 9 de julio de 2014, notificada el 10 de julio de 2014, en relación con la constitución de la sociedad Airport Handling SpA por parte de la sociedad SEA SpA. Ahora bien, aunque es evidente que no puedo pronunciarme sobre esos asuntos pendientes, los tendré en cuenta en mi análisis.
( 70 ) Asuntos C‑328/99 y C‑399/00, EU:C:2003:252.
( 71 ) Decisión 2000/536/CE de la Comisión, de 2 de junio de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por Italia a la empresa Seleco SpA (DO L 227, p. 24), en particular, los apartados 116 a 120. En la sentencia citada en la nota anterior, el Tribunal de Justicia anuló en parte dicha decisión por falta de motivación.
( 72 ) Anterior artículo 88 CE, apartado 2.
( 73 ) En ese asunto, los órganos jurisdiccionales dictaron varias sentencias. Las que interesan a los presentes efectos son, por un lado, la sentencia Grecia y otros/Comisión (T‑415/05, T‑416/05 y T‑423/05, EU:T:2010:386), relativa a un recurso de anulación contra la decisión C(2005) 2706 final de la Comisión, de 14 de septiembre de 2005, sobre ayudas de Estado a favor de Olympiaki Aeroporia Ypiresies AE [C 11/2004 (ex NN 4/2003) — Olympiaki Aeroporia — Reestructuración y privatización], y, por otra, la sentencia Comisión/Grecia (C‑415/03, EU:C:2005:287), referente al recurso contra la República Helénica por incumplimiento de la obligación de recuperación de las ayudas declaradas ilegales e incompatibles en la Decisión 2003/372/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a la ayuda concedida por el Estado griego a la compañía Olympic Airways (DO 2003, L 132, p. 1).
( 74 ) Decisión 2003/372 (véase la nota anterior).
( 75 ) Decisión C(2005) 2706 final (véase la nota 73).
( 76 ) Ibidem, artículo 1.
( 77 ) Véanse los apartados 178 a 183 de la Decisión C(2005) 2706 final.
( 78 ) Decisión de la Comisión de 16 de marzo de 2004, ayuda de Estado C 11/04 — Olympic Airways (DO C 192, p. 2).
( 79 ) Por otra parte, en ese mismo contexto, la Comisión indicó que había iniciado el procedimiento por incumplimiento que dio lugar a la sentencia Comisión/Grecia (C‑415/03, EU:C:2005:287), en la cual el Tribunal de Justicia declaró que efectivamente se trataba de una operación que tenía por objeto eludir la recuperación de las ayudas (véanse los apartados 33 y 34 de la citada sentencia).
( 80 ) Asuntos T‑123/09, EU:T:2012:164, y C‑287/12 P, EU:C:2013:395.
( 81 ) Decisión 2009/155/CE de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, relativa al préstamo de 300 millones de euros concedido por Italia a la compañía Alitalia no C 26/08 (ex NN 31/08) (DO 2009, L 52, p. 3).
( 82 ) Decisión C(2008) 6745 final de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, que tiene por objeto la ayuda de Estado N 510/2008 — Italia — Venta de los activos de la compañía aérea Alitalia.
( 83 ) Apartados 92 a 127 de la Decisión C(2008) 6745 final.
( 84 ) Apartados 128 a 151 de la Decisión C(2008) 6745 final.
( 85 ) Apartado 68 de la sentencia del Tribunal General (T‑123/09, EU:T:2012:164).
( 86 ) Véanse los apartados 54 a 62 de la sentencia del Tribunal de Justicia (C‑287/12 P, EU:C:2013:395).
( 87 ) Véanse las referencias en la nota 69.
( 88 ) Véase al apartado 47 de la citada decisión.
( 89 ) Véanse las referencias en la nota 69.
( 90 ) Véase el apartado 26 del auto Airport Handling/Comisión (T‑688/14 R, EU:T:2014:1010).
( 91 ) Decisión C(2013) 1668, de 19 de diciembre de 2012.
( 92 ) A primera vista, parece que Airport Holding es un caso similar.
( 93 ) En el supuesto de Ryanair, ese análisis estaba contenido en una decisión de no incoar un procedimiento de investigación formal.
( 94 ) En el asunto Larko, la Comisión aún no había adoptado la decisión de incompatibilidad, por lo que la apreciación de la inexistencia de continuidad económica tenía carácter preventivo, «para el caso de que» la Comisión adoptase tal decisión.
( 95 ) Apartados 14 a 50 de la Decisión controvertida.
( 96 ) Apartado 54 de la Decisión controvertida.
( 97 ) Véase el apartado 60 de la Decisión controvertida.
( 98 ) Apartados 62 a 107 de la Decisión controvertida.
( 99 ) A esos efectos, la decisión debe producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del recurrente modificando de forma caracterizada su situación jurídica; véanse, entre otras, la sentencia Deutsche Post/Comisión (C‑77/12 P, EU:C:2013:695), apartado 51 y jurisprudencia citada.
( 100 ) Véanse, respectivamente, los artículos 4, apartado 3, y 7, apartados 3 y 4, del Reglamento no 659/1999.
( 101 ) A dicho fin cabría incluso referirse a la definición de «modificación de una ayuda existente» en el sentido del artículo 1, letra c), prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 (DO L 140, p. 1; corrección de errores en DO 2005, L 25, p. 74, y DO 2005, L 131, p. 45), según la cual «se entenderá por modificación de una ayuda existente cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado común».
( 102 ) Véase la nota 94.
( 103 ) Véanse los apartados 92 a 127 de la decisión citada en la nota 82.
( 104 ) Dado que ese Estado miembro cedía activos de una sociedad de su propiedad, se suscitaba la cuestión de si la venta de un bien público podía incluir un elemento de ayuda. En el presente asunto la venta de los activos se produce entre una sociedad privada (vendedor) y una sociedad que ha adquirido (de nuevo) la condición de filial de una sociedad pública (SNCF).
( 105 ) Véase, a este respecto, la sentencia Mediaset (C‑69/13, EU:C:2014:71), apartado 27.
( 106 ) Véanse, por analogía, los apartados 51 y 52 de la sentencia HGA y otros/Comisión (C‑630/11 P a C‑633/11 P, EU:C:2013:387) que concierne, no obstante, a una decisión de incoación de un procedimiento de investigación formal. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia estimó asimismo que la circunstancia de que las normas que rigen el procedimiento en materia de ayudas de Estado no prevén expresamente la posibilidad de adoptar una decisión de este tipo no impedían a la Comisión adoptar una decisión de ampliación del procedimiento de investigación formal cuando la decisión de incoación esté basada en hechos incompletos, siempre y cuando, no obstante, la ampliación no vulnere los derechos procesales de las partes interesadas.
( 107 ) Asunto T‑123/09, EU:T:2012:164.
( 108 ) Véase el apartado 109 del auto recurrido.
( 109 ) Esta solución se impone a la luz del principio de economía procesal, por un lado, y no vulnera el derecho de defensa de las partes, por otro, dado que han podido debatir sobre la cuestión de la legitimación activa tanto en primera instancia como en el marco del recurso de casación.
( 110 ) Sentencia Stichting Woonpunt y otros/Comisión (C‑132/12 P, EU:C:2014:100), apartado 44.
( 111 ) Véase la sentencia Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartados 51, 60 y 61. Según la jurisprudencia un acto tiene alcance general si se aplica a unas situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos con respecto a unas categorías de personas consideradas en términos generales y abstractos. Véase la sentencia AJD Tuna (C‑221/09, EU:C:2011:153), apartado 51.
( 112 ) Véanse, en particular, las sentencias Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17), pp. 197 y 223; España/Lenzing (C‑525/04 P, EU:C:2007:698), apartado 30, y Stichting Woonpunt y otros/Comisión (C‑132/12 P, EU:C:2014:100), apartado 57.
( 113 ) Sentencia Sniace/Comisión (C‑260/05 P, EU:C:2007:700), apartados 54 y 55 y jurisprudencia citada.
( 114 ) Sentencia Sniace/Comisión (C‑260/05 P, EU:C:2007:700), apartado 60.
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