CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
PEDRO Cruz Villalón
presentadas el 7 de mayo de 2015 ( 1 )
Asunto C‑47/14
Holterman Ferho Exploitatie BV,
Ferho Bewehrungsstahl GmbH,
Ferho Vechta GmbH,
Ferho Frankfurt GmbH
contra
Friedrich Leopold Freiherr Spies von Büllesheim
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)]
«Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 5, números 1, letras a) y b), y 3 — Competencia en materia contractual — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Artículos 18 a 21 — Contrato individual de trabajo — Doble condición de director y administrador de una sociedad — Responsabilidad por mala ejecución de las funciones de dirección y administración»
1.
El presente asunto da al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicabilidad de las reglas especiales de atribución de competencia judicial de los artículos 18 y siguientes («contratos individuales de trabajo») del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento»), en un supuesto en el que una persona es demandada por una sociedad por el incorrecto desempeño de sus funciones no sólo en su condición de director de dicha sociedad, empleado por ella mediante un contrato de trabajo, sino en su condición de administrador de la misma desde el punto de vista del Derecho de sociedades.
2.
Más en concreto, se trata de determinar si el eventual vínculo laboral que une al director de la sociedad con ésta se ve alterado en su alcance a los efectos de la atribución de la competencia judicial internacional en el marco del citado Reglamento por la existencia, además, de un vínculo mercantil que le liga a dicha sociedad como administrador de la misma cuando se le reclama responsabilidad tanto en su condición de director como en su condición de administrador.
I. Marco normativo
A. Derecho de la Unión
3.
En el considerando 11 del Reglamento se indica que «las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación […]», a lo que el considerando 12 añade que «el foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia».
4.
El considerando 13 del citado Reglamento indica que «en cuanto a los contratos de […] trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales».
5.
Dentro de la sección 1 del capítulo II («Competencia») del referido Reglamento, titulada «Disposiciones generales», el artículo 2, apartado 1, establece:
«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
6.
El artículo 5 del Reglamento, que se ubica dentro de la sección 2 del capítulo II, titulada «Competencias especiales», tiene el siguiente tenor:
«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:
1)
a)
en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;
b)
a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:
—
cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;
—
cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;
c)
cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).
[…]
3)
En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.
[…]»
7.
La sección 5 del capítulo II del Reglamento lleva por título «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo». En ella se ubican tanto el artículo 18 como el artículo 20. El artículo 18, apartado 1, establece que «en materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5», mientras que el artículo 20, apartado 1, dispone que «los empresarios sólo podrán demandar a los trabajadores ante el tribunal del Estado miembro en el que estos últimos tuvieren su domicilio».
B. Derecho nacional
8.
El artículo 2:9 del Código civil neerlandés (Burgerlijk Wetboek) establece la obligación que tiene el administrador de una sociedad de desempeñar correctamente sus funciones de tal.
9.
Cuando esa persona esté unida además a dicha sociedad por un contrato de trabajo como director de la misma —lo cual es posible en Derecho neerlandés —, ( 3 ) su responsabilidad como trabajador, por dolo o imprudencia consciente en el cumplimiento del contrato de trabajo, se regula en el artículo 7:661, apartado 1, del Código civil neerlandés (en relación con su artículo 6:74) en los siguientes términos: «El empleado que, en el marco del cumplimiento de su contrato, cause un daño al empresario o a un tercero que el empresario esté obligado a indemnizar, no será responsable a este respecto frente al empresario, salvo que el daño sea el resultado de su dolo o de su imprudencia consciente […]».
10.
Además, el administrador/director puede incurrir en responsabilidad por acto ilícito, regulada en el artículo 6:162 del Código civil neerlandés.
II. Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11.
La sociedad Holterman Ferho Exploitatie BV (en lo sucesivo, «Holterman Ferho») es una sociedad holding pura cuyo domicilio social está situado en los Países Bajos. Tiene tres filiales alemanas, Ferho Bewehrungsstahl GmbH, Ferho Vechta GmbH y Ferho Frankfurt GmbH, todas ellas establecidas en Alemania.
12.
En abril de 2001, el demandado en el procedimiento a quo, el Sr. Freiherr Spies von Büllesheim (en lo sucesivo, «Sr. Spies»), nacional alemán residente en Alemania, comenzó a trabajar para Holterman Ferho como director, sobre la base de un contrato que el tribunal de apelación calificó de «contrato de trabajo», redactado en alemán. También desempeñaba funciones de administrador (en el sentido del Derecho de sociedades) de dicha sociedad, que se limitaban, según ha expuesto el Sr. Spies en la vista, a la gestión de las filiales alemanas de Holterman Ferho, de las que era asimismo administrador y apoderado. Según indica el Sr. Spies en el apartado 8 de sus observaciones y ha confirmado en la vista, la sociedad Holterman Ferho no tenía más empleado que él mismo y su trabajo se desarrollaba en todo caso exclusivamente en Alemania, algo que no rebate en sus observaciones la sociedad Holterman Ferho. Por otra parte, según admitió el Sr. Spies en la vista a preguntas del Tribunal de Justicia, además de administrador y director de la sociedad Holterman Ferho, también era socio de ésta. ( 4 )
13.
El 31 de diciembre de 2005 se puso fin a la relación que ligaba al Sr. Spies con Ferho Frankfurt GmbH y el 31 de diciembre 2006 a la que le ligaba con las otras tres sociedades. Las cuatro sociedades interpusieron una acción declarativa y una acción de indemnización de daños y perjuicios contra el Sr. Spies ante el Rechtbank Almelo (Países Bajos). Invocaron, a título principal, que el Sr. Spies había desempeñado incorrectamente sus funciones de administrador, lo que lo hacía responsable frente a todas ellas sobre la base del artículo 2:9 del Código civil neerlandés. Además, las cuatro sociedades alegaron que, con independencia de su condición de administrador, el Sr. Spies actuó con dolo o imprudencia en el cumplimiento del contrato de trabajo que le ligaba a Holterman Ferho, lo que le hacía responsable en los términos del artículo 7:661 del Código civil neerlandés. Con carácter subsidiario, Holterman Ferho y sus tres filiales alegaron que las graves irregularidades en las que incurrió el Sr. Spies en el ejercicio de sus funciones constituían en todo caso un acto ilícito a los efectos del artículo 6:162 del Código civil neerlandés.
14.
El órgano jurisdiccional de primera instancia declaró su falta de competencia internacional para conocer del asunto, como había alegado el Sr. Spies. El Gerechtshof te Arnhem confirmó en apelación la sentencia del Rechtbank Almelo. El Gerechtshof estableció una distinción entre:
1)
Las pretensiones formuladas por Holterman Ferho por incumplimiento por parte del Sr. Spies de las obligaciones derivadas de su cargo de director y administrador de dicha sociedad. Respecto a ellas, el Gerechtshof consideró que:
—
al estar ligadas las dos partes por un contrato que calificó de «contrato de trabajo», se aplicaba el régimen especial de competencia judicial de los artículos 18 y siguientes del Reglamento respecto a las pretensiones basadas en el incorrecto cumplimiento del contrato de trabajo y también, por estar estrechamente ligadas a la ejecución de dicho contrato, respecto a las pretensiones en materia delictual o cuasidelictual. Así pues, la competencia correspondía, en virtud del artículo 20, apartado 1, del Reglamento, a los tribunales alemanes, Estado miembro en el que dicho trabajador estaba domiciliado;
—
por lo que respecta a las pretensiones basadas genéricamente en el incorrecto desempeño por parte del Sr. Spies de sus funciones societarias como administrador, no fundadas según el Gerechtshof en contrato alguno, se aplicaba la norma general del artículo 2 del Reglamento, que atribuye la competencia también a los órganos jurisdiccionales alemanes.
2)
Las pretensiones formuladas por las tres filiales alemanas contra el Sr. Spies en materia contractual y delictual. Según el Gerechtshof, en relación con estas pretensiones, las normas de competencia del artículo 5, números 1 y 3, del Reglamento no atribuyen en ningún caso la competencia a los órganos jurisdiccionales neerlandeses.
15.
La sentencia del Gerechtshof fue recurrida en casación por las cuatro sociedades ante el órgano jurisdiccional remitente únicamente respecto de las pretensiones formuladas por Holterman Ferho contra el Sr. Spies.
16.
El Hoge Raad der Nederlanden ha resuelto suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Deben interpretarse las disposiciones de la sección 5 del capítulo II (artículos 18 a 21) del Reglamento (CE) no 44/2001 en el sentido de que se oponen a que un órgano jurisdiccional aplique el artículo 5, inicio y número 1, letra a), o el artículo 5, inicio y número 3, de dicho Reglamento en un caso como el de autos, en el que el demandado es demandado por una sociedad no sólo en su condición de administrador de dicha sociedad por incorrecto desempeño de sus funciones o por acto ilícito, sino también, con independencia de tal condición, por incurrir en dolo o en imprudencia consciente en el cumplimiento del contrato de trabajo celebrado entre él y la sociedad?
2)
a)
En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿debe interpretarse el concepto de “materia contractual”, contenido en el artículo 5, inicio y número 1, letra a), del Reglamento (CE) no 44/2001, en el sentido de que comprende también un caso como el de autos, en el que una sociedad demanda a una persona en su condición de administrador de dicha sociedad por incumplimiento de su obligación de desempeñar correctamente sus funciones societarias?
b)
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, letra a), ¿debe interpretarse el concepto de “lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda”, contenido en el artículo 5, inicio y número 1, letra a), del Reglamento (CE) no 44/2001, en el sentido de que hace referencia al lugar en el que el administrador desempeñó o debió desempeñar sus funciones societarias, que será, por regla general, el lugar de la administración central o del centro de actividad principal de la sociedad en cuestión, en el sentido del artículo 60, apartado 1, inicio y letras b) y c), respectivamente, de dicho Reglamento?
3)
a)
En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿debe interpretarse el concepto de “materia delictual o cuasidelictual”, contenido en el artículo 5, inicio y número 3, del Reglamento (CE) no 44/2001, en el sentido de que comprende también un caso como el de autos, en el que una sociedad demanda a una persona en su condición de administrador de dicha sociedad por incorrecto desempeño de sus funciones societarias o por acto ilícito?
b)
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3, letra a), ¿debe interpretarse el concepto de “lugar en donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”, contenido en el artículo 5, inicio y número 3, del Reglamento (CE) no 44/2001, en el sentido de que se refiere al lugar en el que el administrador desempeñó o debió desempeñar sus funciones societarias, que será, por regla general, el lugar de la administración central o del centro de actividad principal de la sociedad en cuestión, en el sentido del artículo 60, apartado 1, inicio y letras b) y c), respectivamente, de dicho Reglamento?»
17.
En el presente asunto han formulado observaciones escritas el Sr. Spies, la sociedad Holterman Ferho (en nombre también de sus filiales), el Gobierno alemán y la Comisión Europea. En la vista celebrada el 20 de enero de 2015 intervinieron el Sr. Spies y la Comisión, que centraron sus alegaciones, a petición del Tribunal de Justicia, en la primera de las cuestiones prejudiciales.
III. Análisis
A. Primera cuestión prejudicial
18.
Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si en un supuesto en el que una persona es demandada por una sociedad en su condición de administrador de la misma por incorrecto desempeño de sus funciones societarias o por acto ilícito y, al mismo tiempo, en su condición de director, por haber incurrido en dolo o en imprudencia consciente en el cumplimiento del contrato de trabajo celebrado entre él y la sociedad por el que se le nombró director de ésta, se aplican los criterios de atribución de la competencia judicial de la sección 5 del capítulo II («Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», artículos 18 a 21) del Reglamento.
1. Resumen de las posiciones de las partes
19.
El Sr. Spies considera que los artículos 18 a 21 del Reglamento se oponen a que, en las circunstancias del presente asunto, se aplique el artículo 5 de éste, aun cuando las tareas asignadas al director en virtud del contrato de trabajo se limiten al cumplimiento de las funciones relacionadas con su condición de administrador en el sentido del Derecho de sociedades: si el director es, además de administrador de la sociedad, empleado de la misma, deben aplicarse las reglas especiales de los artículos 18 a 21 del citado Reglamento.
20.
El Gobierno alemán, que centra sus observaciones exclusivamente en esta primera cuestión prejudicial, propone responderla en el sentido de que lo dispuesto en los artículos 18 a 21 del Reglamento se opone a que un órgano jurisdiccional aplique el artículo 5, números 1, letra a), o 3, de dicho Reglamento en un caso como el de autos. El Gobierno alemán considera que el tenor literal del referido Reglamento es en este punto suficientemente claro y que la existencia de un contrato de trabajo —con independencia de que pueda existir también una relación basada en el Derecho de sociedades— determina la aplicación del criterio de atribución de competencia de su artículo 20, apartado 1 (lugar del domicilio del trabajador demandado), lo cual además se corresponde con el objetivo de protección de la parte más débil del contrato perseguido por las referidas reglas especiales de atribución de la competencia judicial.
21.
Holterman Ferho (en nombre también de sus filiales) se limita a reproducir en sus observaciones escritas pasajes de las conclusiones del abogado general neerlandés ante el Hoge Raad presentadas en el procedimiento a quo. Entiende que, por lo que respecta a las acciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, se aplican las reglas especiales de atribución de competencia de los artículos 18 a 21 del Reglamento, pero que, para conocer de la acción relacionada con el incumplimiento de las funciones del Sr. Spies como administrador de Holterman Ferho, debe aplicarse su artículo 5, número 1, de modo que serán competentes a este respecto los órganos jurisdiccionales neerlandeses al estar dicha sociedad establecida en los Países Bajos [a su juicio, el lugar de establecimiento de la sociedad es el lugar en el que debía ser ejecutada la obligación que sirve de base a la demanda en el sentido del artículo 5, número 1, letra a), del referido Reglamento].
22.
Por último, a juicio de la Comisión hay que determinar si el «contrato» (en el sentido del Reglamento) que liga a las partes es un «contrato individual de trabajo» a los efectos del referido Reglamento —lo que determinaría la aplicación obligatoria de las reglas de atribución de la competencia de los artículos 18 y siguientes de éste— o si es un contrato de otra naturaleza —lo que permitiría aplicar, junto con la regla general del artículo 2 de dicho Reglamento, su artículo 5, número 1—. A estos efectos, la Comisión enumera una serie de elementos que deben concurrir para poder llegar a la conclusión de que se trata de un contrato de trabajo, entre ellos la relación de subordinación del trabajador respecto del empresario, que, a su juicio, no está presente en la relación que liga al administrador de una sociedad con dicha sociedad. ( 5 )
2. Apreciación
23.
Según el órgano jurisdiccional remitente, las partes celebraron el 7 de mayo de 2001 un «contrato de trabajo» por el cual el Sr. Spies asumió la condición de director de la sociedad Holterman Ferho. Ahora bien, dado que el Reglamento reclama una interpretación autónoma del concepto «contrato individual de trabajo», ( 6 ) lo determinante para establecer la naturaleza de dicho contrato a los efectos del citado Reglamento no es el calificativo que le dieron las partes como tampoco lo es el que le atribuya el Derecho nacional. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, los conceptos del Reglamento no 44/2001 deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose principalmente al sistema y a los objetivos del mismo, ( 7 ) con el fin de garantizar la aplicación uniforme de éste en todos los Estados miembros. ( 8 )
24.
El Tribunal de Justicia no ha tenido ocasión de interpretar hasta la fecha el concepto de «contrato de trabajo» en el marco específico del Reglamento. Únicamente en la sentencia Shenavai ( 9 ) declaró, en relación con la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, disposición que englobaba también dichos contratos, que «los contratos de trabajo, de la misma manera que otros contratos relativos al trabajo por cuenta ajena, presentan ciertas particularidades en relación con los demás contratos, aun cuando éstos últimos se refieran a prestaciones de servicios, en el sentido de que crean una relación duradera que inserta al trabajador en el marco de cierta organización de los asuntos de la empresa o del empresario».
25.
El que se acaba de citar es el único elemento que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia aporta para definir este concepto a los efectos del Reglamento. Es cierto que hay abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la que se interpreta el concepto de «trabajador» en Derecho de la Unión, en particular en relación con el actual artículo 45 TFUE, ( 10 ) pero también en relación con actos concretos de Derecho secundario. ( 11 ) Asimismo, no cabe duda de que esta jurisprudencia puede aportar elementos interpretativos que pueden emplearse válidamente en otros ámbitos. ( 12 ) No obstante, no es menos cierto que la interpretación de un mismo concepto en el ámbito de las libertades fundamentales del Tratado FUE o de instrumentos de Derecho secundario que persiguen finalidades específicas no tiene por qué coincidir necesariamente con la comprensión de ese mismo concepto en otros ámbitos del Derecho secundario. ( 13 )
26.
El Reglamento regula en su sección 5 la «competencia en materia de contratos individuales de trabajo» y establece en su artículo 18 que «en materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección […]». Como se verá más adelante, la versión en lengua alemana es un poco más específica, estableciendo que «si constituye el objeto del procedimiento un contrato individual de trabajo o pretensiones derivadas de un contrato individual de trabajo, la competencia se determinará con arreglo a esta sección». ( 14 ) Determinante, por tanto, a efectos de aplicar la sección 5 del Reglamento es, a mi juicio, que el demandado lo sea en su condición de parte de un «contrato individual de trabajo» en el sentido de dicho Reglamento (con independencia, en principio, de que pueda estar vinculado además con la parte demandante por una relación jurídica de otra naturaleza) y que, como se deduce con particular claridad de la versión en lengua alemana, la pretensión objeto del procedimiento derive de dicho contrato.
27.
Como punto de partida al interpretar de forma autónoma el concepto de «contrato individual de trabajo» a los efectos del Reglamento, me parece en principio claro que mediante un contrato de trabajo una persona se obliga frente a otra a realizar una determinada actividad a cambio de una remuneración. Ahora bien, a ello debe añadirse algún elemento más que nos permita separar el «contrato individual de trabajo» de los artículos 18 y siguientes del Reglamento de las restantes «prestaciones de servicios» a las que se aplica su artículo 5, número 1. Para ello, atendiendo al sistema y a los objetivos del referido Reglamento, no debe perderse de vista el fin protector de la parte más débil de la relación que está en la base de la creación por el legislador de los criterios específicos de atribución de la competencia judicial de sus artículos 18 y siguientes.
28.
A mi juicio, ese elemento diferenciador que separa el contrato de trabajo de la prestación de servicios a los efectos del Reglamento viene constituido por el hecho de que, en el caso del contrato de trabajo, la persona que presta el servicio esté sometida, en mayor o menor grado, al poder de dirección y a las instrucciones de la otra parte de la relación contractual, lo que la coloca en una posición de subordinación respecto a ésta. Es esa posición de subordinación la que hace necesaria en principio una protección particular de la parte más débil que justifica la regla especial del artículo 20, apartado 1, del citado Reglamento, que establece, en el caso de que el demandado sea el «trabajador», que sólo podrá serlo ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio. ( 15 )
29.
Coincide en esta apreciación, en el ámbito particular de la interpretación del Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, ( 16 ) la Abogado General Trstenjak, en sus conclusiones presentadas en el asunto Voogsgeerd. ( 17 ) También se refiere específicamente a un elemento de «dependencia» («relationship of subordination» en la versión inglesa) el informe Jenard/Möller sobre el Convenio de Lugano de 1988, paralelo al Convenio de Bruselas que antecedió al Reglamento, en el que se afirma que «aunque hasta el momento no existe un concepto autónomo de contrato de trabajo [a los efectos del referido Convenio], se podrá considerar que supone un vínculo de dependencia del trabajador con respecto al empleador». ( 18 )
30.
El hecho de que un contrato de trabajo asigne a una persona funciones de dirección de una sociedad no excluye necesariamente el elemento de subordinación, aunque este elemento pueda aparecer, en determinadas circunstancias, atenuado o debilitado en el caso del personal de dirección. Considero que el referido elemento está presente si la persona que asume labores de dirección está sometida a las instrucciones de la otra parte del contrato o de alguno de sus órganos, aunque el empleado goce de autonomía de criterio o, incluso, de un amplio margen de decisión en el ejercicio cotidiano de sus funciones y su actividad no esté sujeta de forma habitual a un control inmediato por parte del empresario. ( 19 )
31.
Por lo demás, en el caso específico de un director sujeto a las instrucciones de la junta de socios de la sociedad que dirige, no considero que el hecho de que el director tenga una participación en la misma excluya automáticamente que la relación que les liga pueda ser calificada de «contrato de trabajo» a los efectos del Reglamento. Ahora bien, si dicha participación fuese tan elevada que esa persona pudiese influir decisivamente en la conformación de las instrucciones que la junta de socios le imparte en su condición de director de dicha sociedad, entonces, en la práctica, estaría sometido a sus propias instrucciones y a su propio criterio de actuación. Entiendo que, en tal caso, el poder de dirección de la junta de socios respecto de su persona se desvanece y con él la relación de subordinación. ( 20 )
32.
La cuestión de la existencia o no de un «contrato de trabajo» en el sentido del Reglamento debe recibir una respuesta en cada caso concreto, en función del conjunto de hechos y de circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes, ( 21 ) apreciación que corresponde en principio realizar al órgano jurisdiccional remitente. Para ello deberá examinar en el presente asunto, además de las circunstancias fácticas, fundamentalmente dos actos jurídicos: el estatuto de la sociedad Holterman Ferho y el contrato celebrado entre ésta y el Sr. Spies. A partir de ambos elementos podrá determinar si el Sr. Spies estaba sujeto (o no) en el ejercicio de sus funciones al poder de dirección de otro órgano de la sociedad no controlado por él, en definitiva, si existía una relación de subordinación. Para ello podrá examinar, entre otros aspectos, además de si en el contrato se regulan aspectos característicos de una relación laboral (salario, vacaciones, etc.), ( 22 ) de quién recibía instrucciones el Sr. Spies, cuál era el alcance de éstas y hasta qué punto estaba vinculado a ellas, quién controlaba el cumplimiento de tales instrucciones y qué consecuencias tenía su eventual incumplimiento, en particular, si podía ser destituido por no atenerse a ellas. En este contexto deberá decidir el juez nacional también en qué medida la relación de subordinación que pueda existir se ve alterada por el hecho de que el director sea además socio de la sociedad en cuestión, como ocurría en el presente asunto con el Sr. Spies, lo cual dependerá fundamentalmente de la capacidad que tenga esa persona como socio para influir en la voluntad del órgano del que habrá de recibir instrucciones.
33.
Como señalé anteriormente, determinante a efectos de aplicar la sección 5 del Reglamento no es sólo que el demandado lo sea en su condición de parte de un «contrato individual de trabajo». Lógica consecuencia de lo anterior es que la pretensión objeto del procedimiento se derive precisamente de ese mismo contrato, condición ésta que ha sido apuntada también por la Comisión durante la vista.
34.
A los efectos de determinar si la pretensión objeto del procedimiento deriva del «contrato individual de trabajo» en el sentido del Reglamento, me parece oportuno trasladar aquí lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Brogsitter para establecer si una acción de responsabilidad civil está comprendida o no en la «materia contractual» en el sentido del artículo 5, número 1, del referido Reglamento: tal acción estará comprendida en la «materia contractual» en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento —o, en el presente asunto, será una pretensión derivada del «contrato individual de trabajo»—, únicamente si puede considerarse que el comportamiento recriminado es un incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como pueden determinarse teniendo en cuenta el objeto del contrato —en el presente asunto, del concreto contrato de trabajo—. Éste será el caso, a priori, si la interpretación del contrato que une al demandado con la demandante resulta indispensable para determinar la licitud o ilicitud del comportamiento imputado al primero por la segunda, ( 23 ) algo que corresponde determinar al juez nacional.
35.
En definitiva, considero que el mero hecho de que exista un contrato de trabajo entre las partes no basta para aplicar las reglas especiales de atribución de la competencia judicial internacional de la sección 5 del Reglamento cuando la pretensión que se ejercita no deriva del «contrato de trabajo» en los términos que se acaban de exponer.
36.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar en el presente asunto, atendiendo a lo expuesto en los puntos anteriores, si el demandado lo es en cuanto parte de un «contrato individual de trabajo» en el sentido del Reglamento. Deberá tener en cuenta a estos efectos que el hecho de que se asignen a una persona funciones de dirección de una sociedad no excluye necesariamente el elemento de subordinación característico de la relación laboral y que el hecho de que el director tenga una participación en la sociedad que dirige tampoco excluye automáticamente que la relación que les liga pueda ser calificada de «contrato de trabajo» a los efectos del Reglamento. Asimismo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la pretensión ejercitada deriva del «contrato individual de trabajo», es decir, si puede considerarse que el comportamiento recriminado es un incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como pueden determinarse teniendo en cuenta el objeto del concreto contrato de trabajo. Si se dan ambos elementos, se aplicarán las reglas especiales de atribución de competencia judicial de la sección 5 del Reglamento, con independencia de otro tipo de relaciones que puedan mantener las partes entre sí (derivadas, por ejemplo, del hecho de que, desde el punto de vista del Derecho de sociedades, el demandado sea también administrador de la sociedad).
3. Conclusión intermedia
37.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que las disposiciones de la sección 5 del capítulo II (artículos 18 a 21) del Reglamento se aplican
—
si el demandado lo es en cuanto parte de un «contrato individual de trabajo» en el sentido del Reglamento, esto es, de un acuerdo en virtud del cual una persona se obliga frente a otra, a cuyo poder de dirección e instrucciones está sometida, a realizar una determinada actividad a cambio de una remuneración; y
—
si la pretensión ejercitada deriva del «contrato individual de trabajo», es decir, si puede considerarse que el comportamiento recriminado es un incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como pueden determinarse teniendo en cuenta el objeto del concreto contrato de trabajo,
correspondiendo al órgano jurisdiccional remitente comprobar ambos extremos.
B. Segunda cuestión prejudicial
38.
La propuesta anterior haría innecesaria la respuesta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera. No obstante, para el caso de que el Tribunal de Justicia llegue a la conclusión de que, en un asunto como el presente, no se aplican las disposiciones de la sección 5 del capítulo II (artículos 18 a 21) del Reglamento, paso a examinar la segunda cuestión prejudicial.
39.
El Hoge Raad der Nederlanden pretende, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que se dilucide si los conceptos «materia contractual» y «materia delictual o cuasidelictual» empleados en el artículo 5, números 1, letra a), y 3, respectivamente, del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que comprenden también el supuesto en el que una sociedad demanda a una persona en su condición de administrador de dicha sociedad por incumplimiento de su obligación de desempeñar correctamente sus funciones societarias o por acto ilícito. De ser así, pregunta además si con el «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda» en el sentido del artículo 5, número 1, letra a), del citado Reglamento o el «lugar en donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» en el sentido de su artículo 5, número 3, se está haciendo referencia al lugar en el que el administrador desempeñó o debió desempeñar las funciones que le atribuyen el estatuto de la sociedad y/o el Derecho de sociedades.
1. Resumen de las posiciones de las partes
40.
El Sr. Spies considera aplicable únicamente el número 1 del artículo 5 del Reglamento («materia contractual»), dada la presencia de compromisos libremente asumidos entre las partes, lo cual excluye a su juicio que la materia pueda ser cualificada de «delictual o cuasidelictual». Para determinar en ese caso cuál es el lugar en el que fue cumplida la obligación que sirve de base a la demanda a los efectos del artículo 5, número 1, letra a), del referido Reglamento, se centra en el lugar dónde se produjeron los supuestos incumplimientos, que es Alemania, ya que dichos incumplimientos están relacionados con la gestión de las filiales alemanas de Holterman Ferho. Además, afirma no haber realizado tarea de gestión alguna en los Países Bajos.
41.
La Comisión señala que la relación entre el administrador de la sociedad y esta última es de naturaleza contractual en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al existir compromisos voluntariamente asumidos por las dos partes. Respecto a la aplicación de la norma del artículo 5, número 1, del Reglamento, la Comisión considera que ante todo hay que determinar si en el presente asunto se aplica realmente su letra a), como parece entender el órgano jurisdiccional remitente, o si se aplica su letra b), que es la tesis por la que se inclina la Comisión, al considerar que el controvertido es un contrato de prestación de servicios. A su juicio, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, fueron prestados los servicios es el lugar desde donde se administró la sociedad, que la Comisión identifica con el lugar donde ésta tiene su administración central en el sentido del artículo 60, apartado 1, letra b), del referido Reglamento.
2. Apreciación
a) Naturaleza de la obligación a los efectos del Reglamento
42.
Como he recordado en el punto 23 de las presentes conclusiones, los conceptos «materia contractual» y «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, números 1 y 3, del Reglamento, respectivamente, deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose principalmente al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de éste en todos los Estados miembros. Por tanto, no hay una remisión a la calificación que la ley nacional aplicable da a la relación jurídica sobre la que debe pronunciarse el órgano jurisdiccional que resulte competente.
43.
Por lo demás, como ya se indicó anteriormente, en la medida en que el Reglamento sustituye, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de Bruselas, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones del Convenio de Bruselas es igualmente válida para las del citado Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes. Así ocurre con el artículo 5, números 1, letra a), y 3 del Reglamento en relación con el artículo 5, números 1 y 3, respectivamente, del Convenio de Bruselas. ( 24 )
44.
De reiterada jurisprudencia se deduce que la «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento, comprende toda pretensión con la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, número 1, de dicho Reglamento, ( 25 ) de modo que la calificación de la materia como «contractual» excluye su calificación como «delictual o cuasidelictual» cuando las pretensiones de responsabilidad deriven de un «contrato» en el sentido del Reglamento. ( 26 )
45.
Así pues, debe comprobarse en primer lugar si, independientemente de su calificación en Derecho nacional, estamos en el presente asunto ante un «contrato» en el sentido del Reglamento. Con arreglo a jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia en relación con el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, el concepto «materia contractual» presupone la existencia de un compromiso libremente asumido por una parte frente a otra. ( 27 )
46.
A mi juicio, el Sr. Spies y la sociedad Holterman Ferho asumieron en efecto libremente compromisos mutuos (el Sr. Spies se comprometió a dirigir y administrar la sociedad, mientras que ésta se comprometió a remunerar dicha labor) que permiten considerar que su relación —no sólo la derivada del contrato por el que asumió la función de director sino también la derivada del Derecho de sociedades que le llevó a asumir la condición de administrador— es de naturaleza contractual a los efectos del Reglamento. ( 28 )
47.
Ahora bien, como ya declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Brogsitter, la mera circunstancia de que una de las partes del litigio principal entable una acción de responsabilidad civil contra la otra no basta para considerar que tal acción está comprendida en la «materia contractual» del artículo 5, número 1, del Reglamento. Será así únicamente si cabe entender que el comportamiento recriminado es un incumplimiento de las obligaciones contractuales tal como pueden determinarse teniendo en cuenta el objeto del contrato. Éste será el caso, a priori, si la interpretación del «contrato» (en el sentido del Reglamento) que une al demandado con las demandantes resulta indispensable para determinar la licitud o la ilicitud del comportamiento imputado. ( 29 )
48.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si con las acciones entabladas por el demandante en el asunto principal se formula una pretensión de responsabilidad que pueda razonablemente considerarse motivada por la inobservancia de los derechos y obligaciones del «contrato» (a los efectos del Reglamento) que vincula a las partes del procedimiento a quo, de tal modo que resulte indispensable tener en cuenta dicho «contrato» para resolver el recurso. De ser así, tales acciones se referirán a la «materia contractual» en el sentido del artículo 5, número 1, del Reglamento. ( 30 ) De lo contrario, deberán considerarse comprendidas en la «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, número 3, del referido Reglamento. Los acuerdos que habrá de interpretar a este fin serán los que ligan a la sociedad Holterman Ferho con el Sr. Spies, que no necesariamente constarán íntegramente por escrito, así como las reglas del Derecho de sociedades que determinan el contenido de su función libremente asumida.
b) Lugar de cumplimiento de la obligación según el artículo 5, número 1, del Reglamento
49.
Para el supuesto de que corresponda aplicar el artículo 5, número 1, del Reglamento, lo siguiente es establecer qué tribunal en función de su sede es competente para conocer del asunto. Aunque la segunda cuestión formulada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere únicamente a la letra a) del artículo 5, número 1, del Reglamento, forzoso es plantearse, como señala la Comisión en sus observaciones, si la que procede aplicar no es más bien su letra b), en concreto, el segundo guion, específicamente pensado para los contratos de prestación de servicios. ( 31 ) En tal caso, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en el lugar de otro Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios.
50.
En cuanto a si la actividad que el Sr. Spies desempeñaba al servicio de la sociedad Holterman Ferho puede calificarse de «prestación de servicios» a los efectos del artículo 5, número 1, letra b), segundo guion, del Reglamento, es necesario interpretar el término «servicios» contenido (pero no definido) en el Reglamento de modo autónomo, prescindiendo del significado que se le atribuye en los ordenamientos de los Estados miembros, de modo que se garantice su aplicación uniforme en todos ellos.
51.
Si bien el Tribunal de Justicia ya ha señalado que ningún elemento basado en la estructura o el sistema del Reglamento no 44/2001 exige interpretar el concepto de «prestación de servicios» que figura en el artículo 5, número 1, letra b), segundo guion, del citado Reglamento a la luz de las soluciones adoptadas por el Tribunal de Justicia en materia de libre prestación de servicios en el sentido del artículo 56 TFUE, ( 32 ) algunos elementos característicos de la «prestación de servicios» del Derecho primario resultan aplicables a la «prestación de servicios» del artículo 5, número 1, letra b), segundo guion, en concreto, la actividad en sí que desempeña el demandado y la remuneración que éste percibe por el desarrollo de tal actividad. ( 33 )
52.
Ahora bien, como destacó la Abogado General Trstenjak en sus conclusiones presentadas en el asunto Falco Privatstiftung y Rabitsch, ( 34 ) mediante la definición abstracta del concepto de que se trata sólo se determinan sus límites externos. En cada litigio será necesario resolver de forma individualizada la cuestión de si una determinada actividad está comprendida o no en el concepto de «servicios».
53.
En el presente asunto me inclino por compartir la postura de la Comisión en el sentido de que se puede calificar de «prestación de servicios» a los efectos del artículo 5, número 1, letra b), segundo guion, del Reglamento la actividad del administrador de una sociedad. Tal calificación excluiría la aplicación al caso de autos de la regla de competencia prevista en la letra a) del citado artículo 5, número 1.
54.
En virtud del artículo 5, número 1, letra b), la competencia judicial para conocer de todas las demandas basadas en el contrato de prestación de servicios se atribuye a los tribunales del lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios.
55.
Según la Comisión ( 35 ) —la cual, partiendo de cómo plantea la cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente, vincula su respuesta al artículo 60 del Reglamento—, los servicios de un administrador se prestan en el lugar en el que éste administra la sociedad, que, según ella, se corresponde con el lugar donde se sitúa la administración central de ésta, concepto que remite al lugar desde donde se administra y se dirige la sociedad y que no tiene por qué coincidir con el de su «sede estatutaria» [artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento], que vendrá establecida en los estatutos o en el contrato de sociedad, ni con el de su «centro de actividad principal» [artículo 60, apartado 1, letra c), del Reglamento].
56.
Coincido, sin embargo, con lo expuesto por el Sr. Spies en el apartado 38 de sus observaciones, en el sentido de que la respuesta a la pregunta formulada por el órgano jurisdiccional remitente no tiene que venir necesariamente dada por la interpretación del artículo 60 del Reglamento. ( 36 ) Entiendo, por el contrario, que hay que atender a los criterios que ha establecido el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia interpretativa del artículo 5, número 1, letra b), segundo guion, del Reglamento cuando los servicios se prestan en varios lugares. ( 37 )
57.
En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente deberá indagar ante todo si el «contrato» (en el sentido del Reglamento) entre Holterman Ferho y el Sr. Spies ( 38 ) señala cuál es el lugar de cumplimiento de la prestación principal (administración de la sociedad holding Holterman Ferho). ( 39 ) En su defecto, habrá que determinar cuál es el lugar en el que el Sr. Spies desarrolló efectivamente, de manera preponderante, sus actividades en cumplimiento del contrato ( 40 ) (siempre que la prestación de los servicios en dicho lugar no sea contraria a la voluntad de las partes según resulte de lo acordado entre ellas). A tal efecto, pueden tenerse en cuenta, en particular, el tiempo pasado en dichos lugares y la importancia de la actividad desarrollada en ellos, correspondiendo al juez nacional determinar su competencia a la luz de los elementos de prueba que se le aporten. ( 41 )
3. Conclusión intermedia
58.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, entiendo, de manera subsidiaria, que el concepto «materia contractual» del artículo 5, número 1, del Reglamento comprende también un supuesto en el que una sociedad demanda a una persona en su condición de administrador de dicha sociedad por incumplimiento de su obligación de desempeñar correctamente sus funciones societarias. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios a los efectos del artículo 5, número 1, letra b) del Reglamento, que será el lugar de cumplimiento de la prestación principal que establezca el «contrato» (en el sentido del referido Reglamento), o, en su defecto, el lugar en el que el administrador de la sociedad haya desarrollado efectivamente, de manera preponderante, sus actividades de administración, siempre que la prestación de los servicios en dicho lugar no sea contraria a la voluntad de las partes según resulte de lo acordado entre ellas.
C. Tercera cuestión prejudicial
59.
Dicho lo anterior, con ánimo de ser exhaustivo, paso a responder brevemente a la tercera cuestión prejudicial.
1. Resumen de las observaciones de las partes
60.
En relación con la tercera cuestión prejudicial, el Sr. Spies, que estima que el artículo 5, número 3, del Reglamento no es aplicable en el presente asunto, no considera que haya que recurrir, como parece hacer el órgano jurisdiccional remitente, al artículo 60 del Reglamento para darle respuesta, si el Tribunal de Justicia llega a hacerlo: aplicando los criterios relativos al lugar de producción del daño desarrollados por el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 5, número 3, del Reglamento, la competencia corresponderá también en tal caso a los órganos jurisdiccionales alemanes.
61.
Holterman Ferho considera que el artículo 5, número 3, del referido Reglamento («materia delictual o cuasidelictual») no resulta aplicable en el presente asunto.
62.
La Comisión no excluye que pueda ejercitarse también una acción de reclamación de responsabilidad extracontractual en la medida en que el Derecho nacional la admita. En tal caso, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la demandante en el procedimiento principal podrá elegir entre presentar la demanda en el lugar donde ha sobrevenido el daño o hacerlo en el lugar del hecho causante del mismo, que, en el presente asunto, según la Comisión, coinciden con el lugar donde la sociedad Holterman Ferho tiene su administración central.
2. Apreciación
63.
Con carácter a su vez subsidiario, en caso de que el órgano jurisdiccional remitente, una vez examinada en los términos expuestos en los puntos 47 y 48 de las presentes conclusiones la pretensión de responsabilidad ejercitada, la considere comprendida en la «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento, será competente, según establece dicha disposición, «el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso». Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, dicho lugar «se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha materializado el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares». ( 42 )
64.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar en definitiva, a la luz de las circunstancias fácticas del presente asunto, cuál es el lugar del hecho causal que originó ese daño y cuál es el lugar donde se ha materializado el daño.
65.
En lo que atañe al lugar del hecho causal, debe entenderse que se sitúa en el lugar en el que el Sr. Spies desarrollaba habitualmente sus tareas como administrador para la sociedad holding Holterman Ferho (que, según ha declarado el Sr. Spies ante el Tribunal de Justicia, sin que Holterman Ferho lo haya rebatido, era Alemania).
66.
En cuanto al lugar donde se ha materializado el daño, en circunstancias como las del litigio principal, serán competentes los tribunales neerlandeses siempre que el hecho cometido en Alemania haya generado o pueda generar un daño en los Países Bajos. A este respecto, incumbe al tribunal que conoce del asunto apreciar, a la luz de los elementos de que dispone, en qué medida el acto ilícito cometido por el Sr. Spies en el ejercicio de sus funciones de administrador de la sociedad Holterman Ferho ha podido ocasionar un daño en dicho Estado miembro. Ahora bien, deberá tener en cuenta a estos efectos que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar. En particular, el referido concepto no puede interpretarse en el sentido de que incluya el lugar en el que la víctima alega haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado miembro. ( 43 ) Como ha señalado el Tribunal de Justicia en la sentencia Kronhofer, ( 44 ) esa interpretación, que haría que la determinación de los tribunales competentes dependiese del lugar donde se hallase «el centro del patrimonio» de la víctima, llevaría en la mayor parte de los casos a reconocer la competencia de los tribunales del domicilio del demandante, a lo que se muestra contrario el Reglamento, ( 45 ) fuera de los supuestos explícitamente contemplados en el mismo.
IV. Conclusión
67.
En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Hoge Raad der Nederlanden:
«1)
Las disposiciones de la sección 5 del capítulo II (artículos 18 a 21) del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se aplican
—
si el demandado lo es en cuanto parte de un “contrato individual de trabajo” en el sentido del Reglamento no 44/2001, esto es, de un acuerdo en virtud del cual una persona se obliga frente a otra, a cuyo poder de dirección e instrucciones está sometida, a realizar una determinada actividad a cambio de una remuneración; y
—
si la pretensión ejercitada deriva del “contrato individual de trabajo”, es decir, si puede considerarse que el comportamiento recriminado es un incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como pueden determinarse teniendo en cuenta el objeto del concreto contrato de trabajo,
correspondiendo al órgano jurisdiccional remitente comprobar ambos extremos.
De manera subsidiaria, para el caso de que no se consideren aplicables las disposiciones de la sección 5 del capítulo II (artículos 18 a 21) del Reglamento no 44/2001:
2)
El concepto “materia contractual” del artículo 5, número 1, del Reglamento no 44/2001 comprende también un supuesto en el que una sociedad demanda a una persona en su condición de administrador de dicha sociedad por incumplimiento de su obligación de desempeñar correctamente sus funciones societarias. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar el lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios a los efectos del artículo 5, número 1, letra b) del Reglamento no 44/2001, que será el lugar de cumplimiento de la prestación principal que establezca el “contrato” (en el sentido del referido Reglamento), o, en su defecto, el lugar en el que el administrador de la sociedad haya desarrollado efectivamente, de manera preponderante, sus actividades de administración, siempre que la prestación de los servicios en dicho lugar no sea contraria a la voluntad de las partes según resulte de lo acordado entre ellas.
3)
Con carácter a su vez subsidiario, para el supuesto de que se considere que la pretensión de responsabilidad ejercitada está comprendida en la “materia delictual o cuasidelictual”, en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento no 44/2001, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz de las circunstancias fácticas del asunto, cuál es el lugar de realización del hecho causal que originó el daño y cuál es el lugar donde se ha materializado el daño.»
( 1 ) Lengua original: español.
( 2 ) DO 2001, L 12, p. 1. El 10 de enero de 2015 entró en vigor el Reglamento (UE) no 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (DO L 351, p. 1), que no se aplica ratione temporis al presente asunto. El Reglamento no 1215/2012 reproduce en lo fundamental las disposiciones del Reglamento objeto del presente asunto.
( 3 ) Según señala la Comisión en el apartado 15 de sus observaciones, en Derecho neerlandés los directores y los administradores tienen en común que participan en la gestión de la sociedad. Ahora bien, mientras que una persona que simplemente es director puede ser destituida por el consejo de administración, un administrador sólo puede ser destituido por la junta general de socios, de modo que éste goza en principio de una mayor libertad a la hora de dirigir la empresa que una persona que solamente sea director. Una completa visión de las obligaciones y de la responsabilidad de los directivos de sociedades en Derecho neerlandés en De Beurs, S., «Directors’ Duties and Liability in the Netherlands», en el marco del estudio realizado por LSE Enterprise para la Comisión Europea, Study on Directors’ Duties and Liability, Londres 2013, pp. A609 y ss.
( 4 ) Según explicó en la vista, la sociedad Holterman Ferho sólo tenía dos socios, él mismo (socio minoritario que sólo poseía un 15 % de las acciones) y un socio mayoritario que poseía el 85 % de las acciones y que también ejercía funciones de dirección en Holterman Ferho a través de otra sociedad.
( 5 ) En el presente asunto, los intervinientes no cuestionan el hecho de que el Sr. Spies realizó durante un cierto tiempo en favor de la sociedad Holterman Ferho determinadas prestaciones (relacionadas con la gestión de sus filiales alemanas) a cambio de una retribución. El elemento discutido en el caso de autos es el de la relación de subordinación que sometería al Sr. Spies a la «dirección», esto es, a las instrucciones de la sociedad Holterman Ferho. Concretamente, la Comisión niega que dicho elemento esté presente en el caso (apartado 35 de sus observaciones escritas), mientras que el Sr. Spies ha señalado durante la vista que el contrato que le vinculaba a Holterman Ferho deja constancia de que sí existía una relación de subordinación respecto de la junta de socios, a cuyas instrucciones estaba sometido.
( 6 ) Véanse, entre otras, las sentencias Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartado 42; Kainz, C‑45/13, EU:C:2014:7, apartado 19; Zuid-Chemie, C‑189/08, EU:C:2009:475, apartado 17; y Pinckney, C‑170/12, EU:C:2013:635, apartado 23.
( 7 ) Respecto a qué caracteriza el «sistema» y los «objetivos del Reglamento», me remito ante todo a sus considerandos 11 y 12: «Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación […]. El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia» (el subrayado es mío). Además, según ha declarado el Tribunal de Justicia, el objetivo del referido Reglamento consiste en unificar las reglas de competencia jurisdiccional de los Estados contratantes, evitando, en la medida de lo posible, la multiplicidad de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica, y en reforzar la protección jurídica de las personas establecidas en la Unión, permitiendo, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado [sentencias Mulox IBC, C‑125/92, EU:C:1993:306, apartado 11, y Rutten, C‑383/95, EU:C:1997:7, apartados 12 y 13, en relación con el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»). En la medida en que el Reglamento sustituye, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de Bruselas, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las disposiciones del Convenio de Bruselas es igualmente válida para las del citado Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes (sentencias Brogsitter, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartado 19, y ÖFAB, C‑147/12, EU:C:2013:490, apartado 28)].
( 8 ) Véanse, en particular, las sentencias Brogsitter, C-548/12, EU:C:2014:148, apartado 18, y ÖFAB, C-147/12, EU:C:2013:490, apartado 27.
( 9 ) 266/85, EU:C:1987:11, apartado 16.
( 10 ) Por todas, sentencia Lawrie Blum, 66/85, EU:C:1986:284, apartados 16 y 17.
( 11 ) Véanse, en particular, la delimitación del concepto de «trabajador» realizada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Danosa, C-232/09, EU:C:2010:674, apartados 39 y ss., en la que se trataba de determinar si el miembro del consejo de administración de una sociedad era «trabajadora» a los efectos de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (DO L 348, p. 1), y si, por tanto, podía beneficiarse de la protección que ésta dispensaba a quienes tuviesen la condición de tal. Véanse también, entre otras muchas, las sentencias Union syndicale Solidaires Isère, C‑428/09, EU:C:2010:612, apartado 28 [en relación con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9)], y Kiiski, C‑116/06, EU:C:2007:536, apartado 25 [en relación con la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70)], y la jurisprudencia allí citada.
( 12 ) Véase ampliamente en este sentido Lüttringhaus, J.D., «Übergreifende Begrifflichkeiten im europäischen Zivilverfahrens- und Kollisionsrecht. Grund und Grenzen der rechtsaktübergreifenden Auslegung, dargestellt am Beispiel vertraglicher und außervertraglicher Schuldverhältnisse». Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht, vol. 77, 2013, p. 50.
( 13 ) Sentencias Martínez Sala, C‑85/96, EU:C:1998:217, apartados 31 y ss.; von Chamier-Glisczinski, C‑208/07, EU:C:2009:455, apartado 68, y van Delft y otros, C‑345/09, EU:C:2010:610, apartado 88. Véanse también las reflexiones de Knöfel, O.L., «Kommendes Internationales Arbeitsrecht — Der Vorschlag der Kommission der Europäischen Gemeinschaft vom 15.12.2005 für eine “Rom I”-Verordnung». Recht der Arbeit 2006, en especial pp. 271 y 272, en relación específicamente con el concepto de «trabajador».
( 14 ) «Bilden ein individueller Arbeitsvertrag oder Ansprüche aus einem individuellen Arbeitsvertrag den Gegenstand des Verfahrens, so bestimmt sich die Zuständigkeit […] nach diesem Abschnitt» (el subrayado es mío).
( 15 ) Considero además que el criterio de la «subordinación» es lo suficientemente claro para garantizar las exigencias de previsibilidad que deben tener las reglas de competencia judicial, según se establece en el considerando 11 del Reglamento y en la jurisprudencia recordada en el punto 23 de las presentes conclusiones: atendiendo a este criterio a la hora de definir la existencia de un contrato de trabajo, el demandante puede determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado le permite prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado.
( 16 ) El antiguo Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 y el Reglamento no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6), pueden servir como referencia a la hora de interpretar el Reglamento porque, como ha declarado el Tribunal de Justicia, la interpretación de un concepto en el marco de uno de estos instrumentos jurídicos de Derecho internacional privado no debe hacer abstracción de la relativa a los criterios previstos en el otro cuando fijan las reglas para la determinación de la competencia judicial respecto de las mismas materias y enuncian conceptos similares (sentencia Koelzsch, C‑29/10, EU:C:2011:151, apartado 33).
( 17 ) C‑384/10, EU:C:2011:564, punto 88: «la característica esencial de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realice, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución. De ello se sigue que el hecho de que el trabajador esté sujeto a instrucciones es un elemento característico de toda relación laboral que exige en esencia que la persona de que se trate esté sujeta a la dirección y supervisión de otra persona que establece las tareas que debe desarrollar y/o el horario de trabajo y cuyas instrucciones y normativa ha de observar» (el subrayado es mío).
( 18 ) DO 1990, C 189, p. 73, apartado 41.
( 19 ) Véase en este sentido De Val Tena, Á., El trabajo de alta dirección. Caracteres y régimen jurídico. Madrid: Civitas, 2002, p. 111.
( 20 ) Coincidentes a este respecto Weber, J., «Die Geschäftsführerhaftung aus der Perspektive des Europäischen Zivilprozessrechts», IPRax - Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts 1/2013, p. 70; Bosse, R., Probleme des europäischen Internationalen Arbeitsprozessrechts. Frankfurt: Peter Lang, 2007, pp. 67 y ss., y Mankowski, P., «Organpersonen und Internationales Arbeitsrecht», RIW - Recht der internationalen Wirtschaft 3/2004, p. 170. Procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en un asunto en el que se trataba de determinar si una persona tenía la condición de «trabajador» o de «prestador de servicios» a los efectos del Derecho primario, que el director de una sociedad de la que es el único socio no ejerce su actividad en el marco de una relación de subordinación, de forma que no puede ser considerado «trabajador» en el sentido del Derecho primario (sentencia Asscher, C‑107/94, EU:C:1996:251, apartado 26, y conclusiones del Abogado General Léger presentadas en ese mismo asunto, EU:C:1996:52, punto 29).
( 21 ) Sentencia Danosa, C-232/09, EU:C:2010:674, apartado 46.
( 22 ) Véase al respecto lo que establece la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288, p. 32), que obliga al empresario a poner en conocimiento del trabajador por cuenta ajena los elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral.
( 23 ) Sentencia Brogsitter, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartados 23 a 25. Véase en este sentido también lo afirmado por Weber, para quien el foro específico del artículo 20, apartado 1, del Reglamento sólo desplaza a las restantes reglas de atribución de competencia si la obligación objeto del litigio depende del propio contrato de trabajo. De este modo, si la obligación depende directamente de la relación de naturaleza societaria que liga a demandante y demandado y el contrato de trabajo no es conditio sine qua non para establecer su contenido, la obligación en sí no podrá calificarse de «laboral» ni siquiera cuando el contrato de trabajo reproduzca las obligaciones tal como las diseña el Derecho de sociedades (Weber, J., «Die Geschäftsführerhaftung aus der Perspektive des Europäischen Zivilprozessrechts», IPRax - Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts 1/2013, pp. 70 y 71).
( 24 ) Véase en este sentido la sentencia ÖFAB, C-147/12, EU:C:2013:490, apartado 29.
( 25 ) Véanse en este sentido, en particular, las sentencias Kalfelis Schröder, 189/87, EU:C:1988:459, apartado 17; Reichert y Kockler, C‑261/90, EU:C:1992:149, apartado 16; Réunion européenne y otros, C‑51/97, EU:C:1998:509, apartado 22; Henkel, C‑167/00, EU:C:2002:555, apartado 36; Engler, C‑27/02, EU:C:2005:33, apartado 29; y Brogsitter, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartado 20.
( 26 ) Sentencia Brogsitter, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartados 21 y ss. Véanse Haubold, J., «Internationale Zuständigkeit für gesellschaftsrechtliche und konzerngesellschaftsrechtliche Haftungsansprüche nach EuGVÜ und LugÜ». IPRax - Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts 5/2000, p. 378; Geimer, R. y Schütze, R., «Verordnung (EG) 44/2001 — Art. 5», en su obra Europäisches Zivilverfahrensrecht, 3a ed. Múnich: C.H. Beck, 2010, apartado 220, y Wendenburg, A., «Vertraglicher Gerichtsstand bei Ansprüchen aus Delikt?». Neue Juristische Wochenschrift 2014, pp. 1633 y ss.
( 27 ) Entre otras muchas, sentencias Handte, C‑26/91, EU:C:1992:268, apartado 15; Réunion européenne y otros, C‑51/97, EU:C:1998:509, apartado 17; y Tacconi, C‑334/00, EU:C:2002:499, apartado 23.
( 28 ) En este mismo sentido se pronuncia también la Comisión en sus observaciones (apartados 25 y ss.), que señala que «el hecho de que muchos de los derechos y, más importante aún, de las obligaciones del administrador no dependan únicamente del acuerdo escrito con la sociedad sino también del Derecho común de sociedades no cambia nada [respecto al hecho de que la relación entre el Sr. Spies y Holterman Ferho es de naturaleza contractual a los efectos del Reglamento]. Al aceptar la función de administrador, el interesado acepta la función tal como se describe en el Derecho común de sociedades y en las reglas específicas de la sociedad de que se trate, entre las que figuran sus estatutos. Si el administrador celebra, además, un contrato con la sociedad —denominado a veces “contrato de administración” y, en el presente asunto, “contrato de trabajo” — se añaden otros acuerdos, por ejemplo, por lo que respecta a la remuneración durante el ejercicio de la función y a las indemnizaciones debidas cuando termine la función».
( 29 ) Sentencia Brogsitter, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartados 23 a 25.
( 30 ) Esto no quiere decir que el órgano jurisdiccional que resulte finalmente competente para conocer del asunto vaya a tener que aplicar el Derecho material de contratos para resolver el fondo del litigio, porque puede ocurrir que, con arreglo al Derecho nacional aplicable al asunto, la pretensión no sea de naturaleza contractual, pero eso carece de incidencia a los efectos de dar una respuesta al órgano jurisdiccional remitente con arreglo al Reglamento.
( 31 ) Véase en este sentido la sentencia Corman Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartado 42.
( 32 ) Sentencia Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, EU:C:2009:257, apartados 33 y ss. Véanse también las conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas en ese mismo asunto, EU:C:2009:34, en particular el punto 63.
( 33 ) Sentencia Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, EU:C:2009:257, apartado 29. Véase también la sentencia Corman Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartado 37.
( 34 ) C‑533/07, EU:C:2009:34, punto 57.
( 35 ) Apartado 42 de sus observaciones.
( 36 ) El artículo 60, apartado 1, del Reglamento define dónde está domiciliada una sociedad u otra persona jurídica (en concreto, en el lugar donde se encuentre su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal). Considero que el lugar que señala el artículo 5, número 1, del citado Reglamento debe determinarse con independencia del artículo 60, sin perjuicio de que al final pueda coincidir con alguno de los lugares que en ese último artículo se establecen.
( 37 ) Véanse las sentencias Car Trim, C-381/08, EU:C:2010:90, apartados 54 y ss. (en relación con el primer guion del precepto que nos ocupa) y Wood Floor Solutions Andreas Domberger, C‑19/09, EU:C:2010:137, apartados 38 y ss., así como el análisis de Francq, S. y otros, «L’actualité de l’article 5.1 du Règlement Bruxelles I: Évaluation des premiers arrêts interprétatifs portant sur la disposition relative à la compétence judiciaire internationale en matière contractuelle». Cahiers du CeDIE, Working papers no 2011/02, pp. 17 y ss.
( 38 ) Nuevamente, los acuerdos que deberá el juez nacional interpretar a este fin serán los que ligan a la sociedad Holterman Ferho con el Sr. Spies, que no necesariamente constarán íntegramente por escrito, así como las reglas del Derecho de sociedades que determinan el contenido de su función libremente asumida.
( 39 ) El Sr. Spies afirma en el apartado 37 de sus observaciones que la obligación controvertida se ejecutó en Alemania y que las partes no habían acordado que tuviese que ser ejecutada en otro lugar. Según el Sr. Spies, todos los incumplimientos concretos que se le reprochan y sobre los que se basa la demanda estaban relacionados con la gestión de las filiales alemanas de Holterman Ferho, aunque del apartado 2.9 de las observaciones de Holterman Ferho se desprende que las partes del procedimiento a quo no están de acuerdo en este punto, al entender Holterman Ferho que la incorrecta ejecución de las funciones del Sr. Spies se refería también a la gestión de la sociedad holding neerlandesa.
( 40 ) En la sentencia Wood Floor Solutions Andreas Domberger, C‑19/09, EU:C:2010:137, apartado 33, el Tribunal de Justicia ya declaró que, a efectos de la aplicación de la regla del artículo 5, número 1, letra b), segundo guion, del Reglamento, el lugar que garantiza el vínculo de conexión más estrecho entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente, se encontrará, por regla general, en el lugar de cumplimiento de la prestación principal.
( 41 ) Sentencia Wood Floor Solutions , C‑19/09, EU:C:2010:137, apartado 40.
( 42 ) Sentencias Coty Germany, C‑360/12, EU:C:2014:1318, apartado 46, y Hejduk, C‑441/13, EU:C:2015:28, apartado 18.
( 43 ) Sentencia Marinari, C-364/93, EU:C:1995:289, apartados 14 y 15.
( 44 ) C-168/02, EU:C:2004:364, apartado 20.
( 45 ) En aquel asunto, el Convenio de Bruselas.
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