CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 5 de marzo de 2015 ( 1 )
Asunto C‑78/14 P
Comisión Europea
contra
ANKO AE
«Recurso de casación — Cláusula compromisoria — Competencia del Tribunal de Justicia — Interpretación de una cláusula contractual»
1.
El presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General ANKO/Comisión ( 2 ) se refiere a la distinción entre algunas cuestiones de hecho y de Derecho en el marco de un recurso de casación relativo a un litigio de naturaleza contractual sobre una cláusula compromisoria. Dado que, hasta ahora, solo se han sometido al Tribunal de Justicia un número limitado de recursos de casación de este tipo, este asunto le permitirá precisar que la simple interpretación de una disposición contractual constituye una cuestión de hecho que no puede ser objeto de casación.
Antecedentes del litigio
2.
ANKO AE (en lo sucesivo, «ANKO») es una sociedad de Derecho griego que se dedica a la comercialización y la producción de productos metálicos y productos, dispositivos y aparatos electrónicos y de telecomunicaciones. Desde el año 2006, ha participado en la ejecución de diferentes proyectos subvencionados por la Unión Europea.
3.
Con arreglo al Reglamento (CE) no 1906/2006 ( 3 ) y en el marco definido por la Decisión 1982/2006/CE, ( 4 ) la Comisión de las Comunidades Europeas, en representación de la Comunidad, celebró el 19 de diciembre de 2007 y el 21 de enero de 2008 con las sociedades Siemens SA y FIMI Srl, en su calidad de coordinadores de los dos consorcios diferentes de los que formaba parte la demandante, los convenios de subvención no 215754 y no 215952. Estos convenios de subvención tenían por objeto, respectivamente, la financiación de un proyecto titulado «Arquitectura abierta para la integración y estandarización de servicios accesibles» (en lo sucesivo, «proyecto Oasis») y la financiación del proyecto titulado «Sistema multiparamétrico complejo para la evaluación y el seguimiento efectivos y continuos de la capacidad motriz en casos de enfermedad de Parkinson y otras enfermedades neurodegenerativas» (en lo sucesivo, «proyecto Perform»).
4.
Las condiciones generales comunes a estos dos convenios de subvención figuran en su anexo II (en lo sucesivo, «condiciones generales»). En virtud del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales, tras la recepción de los informes a los que se refiere el punto II.4, la Comisión puede suspender los pagos en cualquier momento respecto de la totalidad o de parte del importe destinado al beneficiario de que se trate:
—
si los trabajos efectuados no se ajustan a las disposiciones del convenio de subvención;
—
si el beneficiario debe rembolsar al Estado del que tiene la nacionalidad una cantidad indebidamente percibida en concepto de ayuda de Estado;
—
en caso de infracción de las disposiciones del convenio de subvención, o de sospecha o de presunción de infracción de sus disposiciones, en particular, a raíz de las inspecciones y auditorías previstas en los puntos II.22 y II.23 del anexo II de las condiciones generales;
—
en caso de sospecha de irregularidad cometida por uno o varios beneficiarios en la ejecución del convenio de subvención en cuestión;
—
en caso de sospecha o comprobación de irregularidad cometida por uno o varios beneficiarios en la ejecución de otro convenio de subvención financiado con cargo al presupuesto general de la Unión o a los presupuestos gestionados por ella. En tal supuesto, se suspenderán los pagos cuando la irregularidad sea de carácter grave y sistemático, capaz de incidir en la ejecución del convenio de subvención en cuestión.
5.
Al estimar, fundamentalmente, que existían motivos válidos para sospechar que se podían haber incumplido los convenios de subvención y, en particular, el punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales como consecuencia de las irregularidades cometidas por ANKO, la Comisión decidió, mediante dos escritos de 9 de agosto de 2011, como medida preventiva, suspender el abono a esta sociedad de los pagos previstos por los mencionados convenios.
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
6.
Mediante demanda presentada con arreglo al artículo 272 TFUE y a las cláusulas compromisorias contenidas en los convenios de subvención en cuestión, ANKO solicitó que 1) se declarara que la Comisión Europea incumplió sus obligaciones contractuales al suspender los pagos correspondientes a los proyectos Oasis y Perform; 2) se ordenara a la Comisión abonarle la cantidad de 637117,17 euros en relación con el proyecto Perform, junto con el interés previsto en el punto II.5, apartado 5, de las condiciones generales, a partir del momento de la comunicación de ese recurso; 3) se ordenara a la Comisión reconocer que ANKO no estaba obligada a devolver a esa institución la cantidad de 56390 euros que le fue abonada en relación con el proyecto Oasis, y 4) se condenara en costas a la Comisión.
7.
En el apartado 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el motivo formulado por ANKO en apoyo de la primera de sus pretensiones, según el cual la Comisión había suspendido los pagos correspondientes a los proyectos Oasis y Perform sin contar con una base jurídica e infringiendo los convenios de subvención relativos a esos proyectos. En el apartado 93 de dicha sentencia, el Tribunal General acogió asimismo la segunda de las pretensiones «en la medida en que se dirige a que se condene a la Comisión a realizar el pago de las sumas cuyo abono fue suspendido en relación con el proyecto Perform, sin que ese pago prejuzgue la admisibilidad de los gastos declarados por [ANKO]». Sin embargo, el Tribunal General desestimó la tercera de las pretensiones en el apartado 98 de la sentencia recurrida.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
8.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 2014, la Comisión interpuso el presente recurso de casación. La Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que anulase la sentencia recurrida y que condenase en costas a la recurrida.
9.
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2014, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida hasta el pronunciamiento de la sentencia que resuelva el recurso de casación. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 2014, la Comisión solicitó que se estimara provisionalmente esta demanda, antes incluso de que la otra parte en el procedimiento presentase sus observaciones, hasta el pronunciamiento del auto que ponga fin al procedimiento sobre medidas provisionales.
10.
Mediante autos de 21 de febrero y de 8 de abril de 2014, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resolvió suspender la ejecución de la sentencia recurrida hasta el pronunciamiento del auto que ponga fin al procedimiento sobre medidas provisionales, antes incluso de que la otra parte en el procedimiento presente sus observaciones, y suspender la ejecución de la sentencia recurrida hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento del recurso de casación en el presente asunto.
11.
Se oyeron los informes orales de las partes en la vista celebrada el 11 de diciembre de 2014.
Apreciación jurídica
12.
La Comisión formula un único motivo, que se articula en cinco partes basadas en una «interpretación errónea de las condiciones generales» de los convenios de subvención, a saber, 1) una apreciación errónea de la naturaleza grave y sistemática de las irregularidades como motivo de suspensión, 2) una apreciación errónea de la eventualidad o del riesgo de que se repitan las irregularidades, 3) una deducción errónea basada en correcciones ad hoc, 4) una interpretación errónea de la posibilidad de recurrir a los costes medios y una aplicación errónea de dicha posibilidad a los gastos ficticios — desnaturalización de elementos de prueba y, por último, 5) la confusión entre los requisitos de suspensión (sospecha) y los requisitos de admisibilidad (certeza).
Delimitación de las cuestiones de Derecho y de hecho en un litigio planteado en virtud del artículo 272 TFUE
13.
Procede recordar, en primer lugar que, con arreglo a los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho y deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal General, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General. Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para determinar los hechos —salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos— y para apreciar las pruebas consideradas. ( 5 ) La determinación de los hechos y la apreciación de las pruebas no constituyen, pues, salvo en los casos de desnaturalización de los mismos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. ( 6 )
14.
La línea divisoria entre las cuestiones de hecho y de Derecho puede resultar difícil de trazar en algunas ocasiones. En el presente caso, la cuestión clave que se plantea es si la interpretación de una disposición de las condiciones generales de un convenio de subvención constituye, en principio, una cuestión de hecho o de Derecho.
15.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia no nos proporciona mucha información en este sentido.
16.
En la sentencia Comisión/Alexiadou, el Tribunal de Justicia anuló una sentencia del Tribunal General y le devolvió el asunto basándose en que debería haber tenido en cuenta una cláusula de un contrato que había ignorado. ( 7 )
17.
En la sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión, ( 8 ) el Tribunal de Justicia anuló asimismo una sentencia del Tribunal General y le devolvió el asunto. En ese caso, el Tribunal de Justicia consideró que el Tribunal General no se había pronunciado sobre una de las pretensiones de la demandante, ( 9 ) que no había examinado suficientemente si determinados costes eran admisibles en el sentido de algunos artículos de las condiciones generales en cuestión, ( 10 ) que algunas condiciones generales no se habían aplicado de manera coherente y motivada ( 11 ) y, por último, que el Tribunal General no había respondido de manera adecuada y suficiente a los argumentos formulados por la demandante. ( 12 )
18.
No obstante, la mera interpretación de las disposiciones contractuales no se cuestionaba en estas dos sentencias. ( 13 )
19.
En el asunto que dio lugar a la reciente sentencia Commune de Millau y SEMEA/Comisión, ( 14 ) el Tribunal General consideró en primera instancia que del objetivo del contrato cabía deducir la existencia de una estipulación a favor de un tercero. En consecuencia, el Tribunal General se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta por la Comisión contra la Commune de Millau. Según el Tribunal de Justicia, se trataba de una apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General ( 15 ) y no de una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia. En el caso de autos, mediante la estipulación a favor de un tercero entre SEMEA ( 16 ) y la commune de Millau, esta última se había sometido a la cláusula compromisoria recogida en el artículo 10 de las condiciones generales del contrato celebrado entre SEMEA y la Comisión.
20.
De esta jurisprudencia se desprende que el Tribunal de Justicia no ha admitido hasta ahora ningún recurso de casación basado en la interpretación errónea de una cláusula contractual. Los motivos por los que el Tribunal de Justicia ha anulado las sentencias del Tribunal General eran de otro orden. Desde mi punto de vista, el Tribunal de Justicia adopta un enfoque prudente cuando se trata de interpretar las disposiciones de un contrato en el marco de un recurso de casación en materia de contencioso relativo al ámbito contractual.
21.
Dicho esto, la jurisprudencia citada no resuelve específicamente la cuestión de si la interpretación de una cláusula contractual constituye una cuestión de hecho o de Derecho.
22.
A la luz de estos elementos, ¿debe considerarse que la mera interpretación de una disposición contractual constituye una apreciación de hecho?
23.
En mi opinión, sí.
24.
Una disposición contractual no constituye una fuente del Derecho como norma jurídica. En este contexto, un contrato no está incluido en el concepto de «Derecho» previsto por los artículos 256 TFUE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, la interpretación de una disposición contractual no puede considerarse una interpretación del Derecho.
25.
Evidentemente, la situación deberá analizarse de otro modo cuando un recurso de casación se basa en la infracción del Derecho aplicable a un contrato, ya sea el Derecho de la Unión o el Derecho nacional. ( 17 ) En ese caso, se trata de una interpretación del derecho aplicable al contrato.
26.
Ahora bien, el Tribunal de Justicia no puede interpretar una disposición contractual que no presenta ninguna relación con una disposición de Derecho de la Unión sin interferir en las competencias del Tribunal General para determinar los hechos.
27.
Un breve análisis de la situación vigente en el Derecho procesal de algunos Estados miembros respalda esta afirmación.
28.
En el Derecho polaco, se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina mayoritaria que la determinación de las intenciones de las partes del contrato constituye una apreciación de hecho y queda excluida del control en el marco de un recurso de casación. En cambio, el posible incumplimiento de las normas de interpretación de los contratos que figuran en el artículo 65 del código civil puede constituir un motivo de casación. ( 18 )
29.
En el Derecho español, la correcta interpretación de un contrato no constituye una cuestión que pueda someterse a casación. Esta problemática va más allá de las competencias del órgano jurisdiccional de casación y no implica un control de legalidad, sino una injerencia en las funciones del juez que conoce sobre el fondo. ( 19 )
30.
En el mismo orden de ideas, en el Derecho italiano, la interpretación de un contrato está generalmente reservada al juez que conoce sobre el fondo, no pudiendo someterse a casación, dado que se trata de una apreciación de hecho. ( 20 )
31.
Asimismo, en el Derecho alemán, las disposiciones de un contrato no se consideran normas jurídicas en el marco de un recurso de casación. ( 21 ) La determinación de las intenciones de las partes del contrato constituye una apreciación de hecho. ( 22 ) Lo mismo sucede en el caso de la interpretación de un acuerdo. ( 23 ) El juez que interviene en el marco de un recurso de casación está vinculado por la interpretación realizada por el juez que conoce sobre el fondo. Únicamente está facultado para determinar si este último ha incurrido en un error de Derecho al infringir las disposiciones de una ley como las normas de interpretación o si ha realizado una interpretación contraria a toda norma lógica o empírica. ( 24 )
32.
En el Derecho lituano, la interpretación de un contrato se considera una cuestión de hecho. Por consiguiente, la casación se referirá solo a las posibles infracciones de las normas de interpretación de los contratos. ( 25 )
33.
En el presente asunto, los dos convenios de subvención se rigen, en virtud de su artículo 9, por sus propios términos, por las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al Séptimo Programa Marco de la Unión Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, por el Reglamento financiero de la Unión y, con carácter subsidiario, por el Derecho belga.
34.
No obstante, la Comisión no invoca la infracción de las disposiciones del Derecho de la Unión. Además, durante la vista, como respuesta a mi cuestión en este sentido, la Comisión subrayó que no invocaba la infracción de las disposiciones de Derecho belga.
35.
Examinaré ahora las cinco partes del motivo de casación a la luz de estas consideraciones. Sobre esta base, no acabo de comprender por qué el motivo único basado en una «interpretación errónea de las condiciones generales del contrato» de los convenios de subvención podría dar pie al planteamiento de cuestiones de Derecho. En aras de la exhaustividad, resumiré brevemente los argumentos formulados por la Comisión relativos a las cinco partes de este motivo.
Sobre las partes primera, segunda, tercera y quinta
Alegaciones de la Comisión
– Sobre la primera parte, basada en una apreciación errónea de la naturaleza grave y sistemática de las irregularidades
36.
En esencia, la Comisión reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error al interpretar el punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales y al aplicar dicha interpretación al apreciar la naturaleza «grave y sistemática» de las irregularidades en cuestión como motivo de suspensión de los pagos previstos por los convenios de subvención. A este respecto, alega que la suspensión de los pagos no se basó en las conclusiones del informe de auditoría financiera de los proyectos litigiosos, sino en las irregularidades de naturaleza grave y sistemática, detectadas durante los controles financieros previos efectuados en 2006 y 2008, relativos a otros proyectos en los que había participado la recurrida en casación y en la negativa de ésta a ajustarse a las recomendaciones realizadas durante el último de estos controles, con referencia 08‑BA52‑042. Dichas irregularidades se referían, fundamentalmente, a la imputación de costes excesivos como costes directos de personal por las prestaciones efectuadas por personas que no disponían de la cualificación científica exigida y al método de cálculo de los gastos, que conducía a una sobreestimación de los costes admisibles y a la falta de fiabilidad del sistema de registro de las horas de trabajo.
– Sobre la segunda parte, basada en una apreciación errónea de la eventualidad o del riesgo de que se repitan las irregularidades
37.
La Comisión sostiene que la propia «metodología» utilizada por ANKO para el cálculo de los gastos de personal es fuente de irregularidades, en el sentido de que ésta aumenta tanto el número de horas como la remuneración de los miembros del personal. Esta práctica desleal ya se había observado en cinco proyectos y es, por tanto, «susceptible» de influir asimismo en la ejecución de los proyectos en cuestión. La negativa del Tribunal de Justicia de reconocer esta «eventualidad» (o sospecha) constituiría asimismo una interpretación errónea del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales.
– Sobre la tercera parte, basada en una deducción errónea basada en correcciones ad hoc
38.
La Comisión admite que ANKO ha realizado correcciones y restituciones. Sin embargo, esto no significa que haya modificado definitivamente su «metodología» general. Únicamente realizó algunas modificaciones ad hoc en aquellas partes en las que se habían detectado irregularidades y se limitó a reembolsar determinados importes que se le reprochó haber percibido indebidamente, sin adoptar ninguna medida de carácter general referida, por una parte, al control de los empleados y de su cualificación en relación con el programa en cuestión y, por otra, al registro exacto de las horas de trabajo del personal para impedir que, en el futuro, se volviera a adoptar la antigua «práctica». Por tanto, el hecho de extraer conclusiones sobre la «metodología» general de la demandante a partir de una determinada corrección ad hoc constituye un razonamiento inductivo incorrecto que conduce a una interpretación errónea del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales en cuanto a la posibilidad de que produzcan irregularidades de la misma naturaleza en el marco de otros proyectos.
– Sobre la quinta parte, basada en la confusión entre los requisitos de suspensión (sospecha) y los requisitos de admisibilidad (certeza)
39.
La Comisión aduce que el Tribunal General ha confundido los requisitos de suspensión de los pagos, a saber, la mera sospecha, con los requisitos de admisibilidad de los gastos declarados.
40.
A este respecto, la Comisión alega que la suspensión de los pagos no constituye una medida provisional. Por tanto, estaba facultada para adoptar esa medida basándose en una consecuencia posible y, por ende, en una mera probabilidad. Por tanto, no sería necesario en absoluto exigir una infracción y un perjuicio ciertos.
Apreciación
41.
En los apartados 46 a 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal General realiza una interpretación del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales.
42.
En el apartado 65 de la sentencia recurrida, declaró que «la Comisión no ha probado de modo suficiente en Derecho ni el carácter grave y sistemático de las irregularidades identificadas, ni la manera en la que estas irregularidades, suponiendo que estuvieran probadas, podrían afectar a la ejecución de los proyectos Perform y Oasis».
43.
En el marco del presente recurso de casación, la Comisión pretende únicamente que el Tribunal de Justicia sustituya la interpretación del Tribunal General del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales por la suya propia.
44.
Habida cuenta de que la Comisión únicamente censura la interpretación del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales, propongo al Tribunal de Justicia que declare inadmisibles las partes primera, segunda, tercera y quinta.
Sobre la cuarta parta, basada en una interpretación errónea de la posibilidad de recurrir a los costes medios, en una aplicación errónea de dicha posibilidad a los costes ficticios y en una desnaturalización de los elementos de prueba
Alegaciones de la Comisión
45.
La Comisión recuerda, en primera instancia, los requisitos acumulativos que deben cumplirse para poder declarar los costes medios de personal. En primer lugar, el método de cálculo de los costes medios de personal debe ser el que el beneficiario declare como su método habitual de contabilización de costes; en segundo lugar, el método de cálculo debe basarse en los costes reales de personal del beneficiario que figuran en su contabilidad legal, sin elementos estimados o presupuestados; en tercer lugar, el método de cálculo debe excluir de los costes medios de personal todo coste inadmisible y, en cuarto lugar, el número de horas productivas utilizado para calcular los costes horarios medios debe cohonestarse con las prácticas habituales de gestión del beneficiario siempre que reflejen sus normas de trabajo reales. En lo que se refiere a este último requisito, la Comisión subraya que el Tribunal General ha señalado que sólo pueden imputarse los costes correspondientes a las horas efectivamente trabajadas en el proyecto por las personas encargadas de efectuar directamente los trabajos.
46.
La Comisión alega que, al admitir la validez de ciertos costes de personal declarados por ANKO, por remisión a las cláusulas contractuales y, en particular, al punto II.14, apartado 1, párrafo segundo, de las condiciones generales, el Tribunal General no apreció correctamente, en los apartados 71 a 75 de la sentencia recurrida, el alcance de las cláusulas contractuales que permiten que se recurra a un método de cálculo de los gastos basados en una media, si bien exclusivamente cuando el cálculo de esa media se realice a partir de costes de personal reales y no ficticios. El empleo de una «media» en aplicación de las cláusulas en cuestión no permite validar tales costes ficticios, ya que esta media debe establecerse sobre la base de costes reales.
47.
A este respecto, la Comisión recuerda que no pone en entredicho la posibilidad de utilizar ratios medios para los costes de personal, sino más bien que se tengan en cuenta costes no reales, bien porque la remuneración no se corresponda con la especialización del personal o porque las horas de producción sean ficticias y no reales. Ahora bien, sostiene que la exactitud de los elementos tenidos en cuenta constituye un principio general de buena administración y, en todo caso, un requisito para el reembolso de los costes con cargo al presupuesto de la Unión, que se traduce, en el marco del convenio de subvención, en el requisito de registrar las horas y los costes reales. El posterior empleo de una media, lo cual ANKO no ha hecho de todos modos, es una cuestión diferente que no autoriza sin embargo a tener en cuenta horas o cualificaciones ficticias, y por tanto inexistentes, del personal no especializado.
48.
Por consiguiente, la interpretación del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales efectuada por el Tribunal General es incorrecta y su razonamiento inoperante, en la medida en que ya se había demostrado en los cinco proyectos que los costes alegados por la demandada en el recurso de casación no eran reales, al menos en parte, como exigen las condiciones generales de los convenios de subvención.
49.
Según la Comisión, el enfoque del Tribunal General en este contexto podría considerarse asimismo como una desnaturalización de los elementos de prueba en la medida en que ANKO no utilizó costes medios, sino cifras exactas de horas de producción y remuneraciones precisas que, en lo que se refiere a los convenios de subvención más antiguos, se corrigieron ad hoc para cada empleado, como se desprende de los informes de auditoría.
Apreciación
50.
En la medida en que la Comisión cuestiona la interpretación realizada por el Tribunal General, me remito a mi apreciación formulada en los puntos 41 a 44 supra.
51.
En lo que respecta a la supuesta desnaturalización de los elementos de prueba efectuada por el Tribunal General, es preciso observar, en primer lugar, que la Comisión invocó expresamente dicha desnaturalización, tal como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 26 )
52.
Según reiterada jurisprudencia, «una desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación ( 27 ) de los hechos y de las pruebas». ( 28 ) En algunas ocasiones, el Tribunal de Justicia ha utilizado una fórmula algo más flexible, con arreglo a la cual «[una] desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, ( 29 ) la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea». ( 30 )
53.
Una desnaturalización de los elementos de prueba implica que el Tribunal General haya sobrepasado manifiestamente los límites de una apreciación razonable de los elementos de prueba. A fin de demostrar la existencia de una desnaturalización, no será suficiente con proponer una lectura de estas pruebas diferente de la que acoge el Tribunal General. ( 31 )
54.
Considero que la interpretación efectuada por el Tribunal General en los apartados 71 a 79 de la sentencia recurrida no constituye una desnaturalización de los elementos de prueba.
55.
En el punto 75 de la sentencia recurrida, el Tribunal General hace referencia al punto II.14, apartado 1, párrafo primero, letra d), y párrafo segundo, de las condiciones generales. Aunque se puede tener una opinión diferente en lo que respecta al sistema de imputación de costes aplicado por ANKO, no parece que la interpretación efectuada por el Tribunal General sea manifiestamente errónea. Al interpretar las disposiciones de las condiciones generales, corresponde al Tribunal de Justicia apreciar libremente los hechos, es decir, el contenido de las condiciones generales, las intenciones de las partes y las circunstancias en las que se ha celebrado y ejecutado el contrato. Aunque pueda acogerse una solución diferente a la que defiende el Tribunal General, la apreciación de este último no puede considerarse manifiestamente errónea y que conduce a una desnaturalización de los elementos de prueba.
56.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare inadmisible la cuarta parte.
Conclusión
57.
A la luz de todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la Comisión.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) T‑117/12, EU:T:2013:643 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
( 3 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2006 por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007‑2013) (DO L 391, p. 1).
( 4 ) Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2006 relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007‑2013) (DO L 412, p. 1).
( 5 ) Véase, a título de ejemplo de dicha jurisprudencia reiterada, la sentencia Commune de Millau y SEMEA/Comisión (C‑531/12 P, EU:C:2014:2008), apartado 56 y jurisprudencia citada.
( 6 ) Ibidem.
( 7 ) C‑436/07, EU:C:2008:623, apartado 19.
( 8 ) C‑200/10 P, EU:C:2011:281.
( 9 ) Ibidem, apartado 33.
( 10 ) Ibidem, apartado 41.
( 11 ) Ibidem, apartado 54.
( 12 ) Ibidem.
( 13 ) Sentencias Comisión/Alexiadou (EU:C:2008:623) y Evropaïki Dynamiki/Comisión (EU:C:2011:281).
( 14 ) EU:C:2014:2008.
( 15 ) Sentencia Commune de Millau y SEMEA/Comisión (EU:C:2014:2008), apartado 57. Esta apreciación llevó al Tribunal General a la conclusión de que existía una obligación de pago a cargo de la commune de Millau.
( 16 ) Société d’économie mixte d’équipement de l’Aveyron.
( 17 ) El Tribunal de Justicia no ha apreciado la existencia de ningún obstáculo que impida el control, en el marco de un recurso de casación, de disposiciones de Derecho material intrínsecamente nacional aplicables al contrato. Véase, por ejemplo, la sentencia Comisión/CCRE (C‑87/01 P, EU:C:2003:400), apartados 56 a 64. En sus conclusiones en el asunto Commune de Millau y SEMEA/Comisión (C‑531/12 P, EU:C:2014:1946), puntos 76 y 77, al invocar el tenor del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la Abogado General Kokott se muestra crítica en lo que se refiere a dicha jurisprudencia.
( 18 ) Véase Ereciński, T.: «Komentarz do art. 398(3)», Kodeks postępowania cywilnego. Komentarz, en Ereciński, T. (ed.), Varsovia 2012, punto 11; Wójcik, M.: «Komentarz do art. 398(3)», Komentarz do Kodeksu pospowania cywilnego, en Jakubecki, A. (ed.), Varsovia 2012, punto 7; y las sentencias del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo de Polonia) de 20 de marzo de 2002, no V CKN 945/00, y de 15 de octubre de 2002, no II CKN 1167/00.
( 19 ) Véanse las sentencias del Tribunal Supremo español de 7 de junio de 2011 [no 364/2011 (FD 10o)], de 12 de noviembre de 2012 [no 650/2012 (FD 3o)] y de 15 de noviembre de 2012 [no 782/2012 (FD 3o)].
( 20 ) Véanse las sentencias de la Corte di Cassazione (Tribunal Supremo de Italia), Cass., 29.7.2003, n. 11679, Cass., 14.7.2004, n. 13075 y Cass., 4.5.2009, n. 10232.
( 21 ) En lo que se refiere al Derecho procesal civil, véase Reichold, K: Zivilprozeßordnung, en H. Thomas/H. Putzo (ed.), 29a ed., Múnich 2008, § 545, apartado 3. En lo que se refiere al Derecho procesal administrativo, véase Kopp, O. y Schenke, W.‑R.: Verwaltungsgerichtsordnung, 15a edición, Múnich 2007, § 137, apartados 3 y ss.
( 22 ) Véase Heßler, H.‑J.: Zivilprozeßordnung, en Zöller, R., 28a ed., Múnich 2010, § 546, apartado 9.
( 23 ) Bundesgerichtshof, (Tribunal Supremo de Alemania) sentencia de 28 de febrero de 1957 — VII ZR 204/56 (BGHZ 24, 15).
( 24 ) En lo que se refiere al Derecho procesal civil, véase Heßler, H.‑J., op. cit., § 546, apartado 9. En lo que se refiere al Derecho procesal administrativo, véase Kopp, O. y Schenke, W.‑R., op. cit., § 137, apartado 19.
( 25 ) Véanse las sentencias del Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania) de 15 de abril de 1998, no 3K‑21/98, de 2 de noviembre de 2010, no 3K‑7‑409/2010, y de 25 de marzo de 2011, no 3K‑3‑132/2011.
( 26 ) En lo que se refiere a este requisito, véase, como ejemplo, el auto Carrols/OAMI (C‑171/12 P, EU:C:2013:131), apartado 36.
( 27 ) El subrayado es mío.
( 28 ) Véase la sentencia Tomra Systems y otros/Comisión (C‑549/10 P, EU:C:2012:221), apartado 27 y jurisprudencia citada.
( 29 ) El subrayado es mío.
( 30 ) Véase la sentencia PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), apartado 37. En sus conclusiones en el ese asunto (C‑229/05 P, EU:C:2006:606), punto 42, la Abogado General Kokott explica las diferencias entre ambas fórmulas de la siguiente manera: «la comprobación de la desnaturalización de pruebas requiere también un mínimo de apreciación. Existe desnaturalización de medios de prueba cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente incorrecta.»
( 31 ) Véanse las sentencias Activision Blizzard Germany/Comisión (C‑260/09 P, EU:C:2011:62), punto 57 y Comisión/Aalberts Industries y otros (C‑287/11 P, EU:C:2013:445), apartado 52.
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