CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 3 de septiembre de 2015 ( 1 )
Asunto C‑155/14 P
Evonik Degussa GmbH
AlzChem AG, antes AlzChem Trostberg GmbH, antes AlzChem Hart GmbH
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercados del carburo de calcio en polvo y granulado y del magnesio granulado en una parte importante del EEE — Fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información — Presunción de influencia decisiva — Refutación — Comportamiento de una filial contrario a las instrucciones de su sociedad matriz»
1.
El presente asunto tiene por objeto un recurso de casación interpuesto por Evonik Degussa GmbH (en lo sucesivo, «Degussa») y AlzChem AG ( 2 ) (en lo sucesivo, «AlzChem»), contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea dictada en el asunto que T‑391/09, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). ( 3 )
2.
Este asunto brinda una nueva ocasión al Tribunal de Justicia de pronunciarse sobre la cuestión de la imputación a una sociedad matriz del comportamiento anticompetitivo de su filial. En particular, se invita al Tribunal de Justicia a elucidar en qué condiciones puede destruirse la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva (en lo sucesivo, «presunción de capital»), desarrollada en la jurisprudencia para la imputación a una sociedad matriz de las infracciones de las normas sobre competencia cometidas por una filial de la que posee la totalidad o la práctica totalidad del capital.
3.
La cuestión fundamental que se suscita en el presente asunto es si se destruye la presunción de capital cuando se aporta la prueba de que una filial participada al 100 % y que estaba a punto de ser cedida ha participado en una práctica colusoria en contradicción flagrante con las instrucciones expresas y precisas impartidas por sus sociedades matrices de no participar en tales actividades anticompetitivas. Además de precisar las condiciones en las que puede destruirse la presunción de capital, el Tribunal de Justicia podrá así aclarar la metodología que ha de aplicarse en el análisis de los elementos y alegaciones formulados para destruir tal presunción.
I. Antecedentes del litigio
4.
Mediante la Decisión C(2009) 5791 final de 22 de julio de 2009 ( 4 ) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), la Comisión declaró que los principales proveedores de carburo de calcio y de magnesio para las industrias del acero y del gas habían vulnerado el artículo 81 CE, apartado 1 (actualmente artículo 101 TFUE, apartado 1), y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al participar, durante el período comprendido entre el 22 de abril de 2004 y el 16 de enero de 2007, en una infracción única y continua. ( 5 ) La Comisión abrió el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión controvertida a raíz de una solicitud de clemencia presentada por Akzo Nobel NV al amparo de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la clemencia»). ( 6 ) Los recurrentes también presentaron una solicitud de clemencia al amparo de dicha comunicación.
5.
En la Decisión controvertida, la Comisión declaró que las recurrentes habían participado en la infracción durante un período de cuatro meses, comprendido entre el 22 de abril de y el 30 de agosto de 2004. ( 7 ) Su responsabilidad por la infracción se declaró exclusivamente debido a la participación directa en la misma de miembros del personal de SKW Stahl-Technik GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «SKW»), ( 8 ) la cual, durante dicho período, era una filial participada al 100 % por las recurrentes. ( 9 ) El 30 de agosto de 2004, las recurrentes cedieron SKW a Arques Industrie AG (después Gigaset AG; en lo sucesivo, «Gigaset») ( 10 ) con retroacción de los efectos económicos al 1 de enero de 2004.
6.
Como consecuencia de su participación en la infracción, la Comisión impuso a las recurrentes, en el artículo 2, letras g) y h), de la Decisión controvertida, por un lado, una multa de 1,04 millones de euros, solidariamente con SKW, y, por otro lado, una multa de 3,64 millones de euros, de cuyo pago fueron declaradas responsables solitarias.
7.
En dicha Decisión, la Comisión impuso asimismo con carácter solidario una multa a SKW y a su nueva sociedad matriz, Gigaset, por su participación en la infracción durante el período posterior, comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 16 de enero de 2007.
II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
8.
Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal General el 5 de octubre de 2009, las recurrentes solicitaron, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida en cuanto les atañe y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de su multa y la modificación de la Decisión controvertida.
9.
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó parcialmente el recurso. En primer lugar, declaró que la Comisión había incurrido en un error al aumentar por reincidencia el importe de la multa impuesta a AlzChem. ( 11 ) A continuación, señaló que, al elegir el nivel de reducción del importe de la multa menos elevado previsto en la Comunicación sobre la clemencia, ( 12 ) la Comisión vulneró esta comunicación. ( 13 ) Además, afirmó que, al utilizar para el cálculo de la multa un multiplicador de 0,5 correspondiente a una participación en la infracción de seis meses, pese a que los recurrentes sólo habían participado en ella durante cuatro meses, la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad. ( 14 ) Por último, declaró que, al no tener en cuenta un derecho de entrada en el marco del cálculo de la responsabilidad solidaria de SKW, la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato. ( 15 ) El Tribunal General desestimó el recurso en todo lo demás.
10.
En estas circunstancias, el Tribunal General, en primer lugar, anuló el artículo 2, letras g) y h), de la Decisión controvertida en cuanto afectaba a las recurrentes.
11.
A continuación, en los apartados 287 a 289 de la sentencia recurrida, ejerciendo su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General modificó las multas impuestas a las recurrentes por su participación en la infracción y les impuso las multas siguientes: ( 16 )
—
a las recurrentes con carácter solidario: 2,49 millones de euros, puntualizando que se considerará que están liberadas del pago de dicha multa en proporción a las cantidades abonadas por SKW por la multa que le fue impuesta en la Decisión controvertida;
—
a Degussa, como responsable única, 1,24 millones de euros.
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
12.
Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia recurrida en la medida en que les perjudica y anule la Decisión controvertida en la medida en que les afecta.
—
Con carácter subsidiario, reduzca las multas que le han sido impuestas en la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario de segundo nivel, modifique la Decisión controvertida en el sentido de que SKW responda solidariamente del importe total de las multas impuestas a las recurrentes.
—
Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la sentencia recurrida y remite al asunto al Tribunal General.
—
Condene en costas a la Comisión.
13.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso de casación.
—
Condene en costas a las recurrentes.
14.
Las partes han expuesto sus respectivas posiciones por escrito y en la vista celebrada el 4 de junio de 2015.
IV. Análisis
15.
En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan cinco motivos, de los que el cuarto y el quinto se formulan con carácter subsidiario.
16.
No obstante, en respuesta a una pregunta, las recurrentes comunicaron en la vista que, habida cuenta de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia, tras la presentación de su recurso, en los asuntos Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, ( 17 ) desistían de su segundo motivo. ( 18 )
A. Sobre el primer motivo, basado en la violación del artículo 81 CE y de los principios de responsabilidad personal, de presunción de inocencia y de culpabilidad
1. Alegaciones de las partes
17.
En el primer motivo, que versa sobre los apartados 70 a 119 de la sentencia recurrida, las recurrentes alegan que el Tribunal General vulneró el artículo 81 CE y los principios de responsabilidad personal, de presunción de inocencia y de culpabilidad en la medida en que les imputó erróneamente el comportamiento anticompetitivo de su filial SKW, pese a que, en un caso muy particular, habían logrado excepcionalmente destruir la presunción de capital. A su juicio, al desestimar sus alegaciones, el Tribunal General aplicó un criterio erróneo para destruir esta presunción y estableció exigencias demasiado elevadas al negar su carácter de presunción iuris tantum.
18.
En primer lugar, las recurrentes consideran que el Tribunal General incurrió en error al rechazar, en los apartados 102 a 107 de la sentencia recurrida, su alegación según la cual la circunstancia de que SKW hubiera participado en el cártel en cuestión desatendiendo las instrucciones expresas por ellas impartidas de no participar en este tipo de actividades demuestra que no ejercían una influencia decisiva sobre SKW. Así, por un lado, el comportamiento de una «filial rebelde» (rogue subsidiary) en contradicción flagrante con las instrucciones de la sociedad matriz, como el comportamiento de SKW en el caso de autos, demuestra la ausencia de una influencia decisiva y desvirtúa, pues, claramente la presunción de capital.
19.
Por otro lado, las consideraciones del Tribunal de Justicia contenidas en los apartados 106 y 107 de la sentencia recurrida relativas a las declaraciones juradas de los Sres. S. ( 19 ) y N. ( 20 ) —en la época de los hechos, miembro del consejo de administración (Vorstand) de AlzChem y director comercial de SKW— pasan por alto el alcance de la imputación de la responsabilidad en virtud del artículo 81 CE. Para proceder a la imputación del comportamiento infractor a las recurrentes, al Tribunal General le bastó una influencia hipotética sobre SKW pese a que, según reiterada jurisprudencia, para tal imputación no basta únicamente la posibilidad de ejercer una influencia decisiva, sino que es necesario el ejercicio efectivo de tal influencia. Para demostrar el ejercicio de una influencia decisiva, se precisa no sólo que la sociedad matriz dicte una instrucción, sino también que la filial la aplique. Así pues, a su juicio, el Tribunal General basó la imputación de la infracción en una responsabilidad objetiva sin culpa, en vulneración de los principios de responsabilidad personal, de presunción de inocencia y de culpabilidad.
20.
Asimismo, las recurrentes rechazan el análisis efectuado en los apartados 101 y 102 de la sentencia recurrida, según la cual, basándose en que los vínculos que les unían anteriormente a SKW no habían sufrido ninguna modificación en 2004, el Tribunal General rechazó esta afirmación según la cual, en 2004, no ejercía ninguna influencia decisiva sobre SKW. Esta apreciación adolece, a juicio de las recurrentes, de un doble error. Por un lado, el Tribunal General se limitó a apreciar las relaciones entre SKW y las recurrentes a la vista de la distribución de las participaciones sociales y del personal directivo, sin analizar cómo estas relaciones se organizaban de forma concreta. Por otro lado, las recurrentes no estaban obligadas a probar ninguna modificación de sus vínculos con SKW, puesto que, a su juicio, no ejercieron en ningún momento una influencia decisiva sobre esta filial.
21.
Por último, las recurrentes censuran al Tribunal General haber incurrido en un error al rechazar su alegación basada en la falta de una influencia decisiva por su parte sobre SKW pese a que esta última gestionaba su actividad de forma autónoma, su actividad económica nunca había formado parte de sus actividades operativas esenciales y que ellas mismas, desde el primer día, se habían ocupado en proceder a su cesión. En particular, en los apartados 84 a 87, 88 y 89, 95 a 97 y 108 a 113 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó únicamente, a juicio de las recurrentes, en una influencia teórica eventual de las recurrentes sobre SKW para imputarles la infracción, en los apartados 93, 94 y 98, de la sentencia recurrida, aplicó erróneamente la carga de la prueba y, en los apartados 84 a 87, desnaturalizó elementos de prueba.
22.
La Comisión considera que la circunstancia de que la sociedad matriz impartiera instrucciones confirma la relación general de superioridad jerárquica con la filial y, por tanto, la existencia de vínculos que demuestran la existencia de una unidad económica. La inobservancia de las instrucciones de no participar en prácticas contrarias a las normas sobre competencia no basta para destruir la presunción de capital. No se trata más que de una vulneración aislada. Por lo demás, la existencia de una unidad económica es el resultado de una apreciación global. A juicio de la Comisión, nada impide al Tribunal General extraer de un período anterior a los comportamientos controvertidos, en el caso de autos el período anterior al 1 de enero de 2004, conclusiones sobre el período de infracción. La presunción de capital queda confirmada, además, por una serie de indicios adicionales y de consideraciones que no tienen nada de especulativo.
2. Análisis
a) Observaciones preliminares
23.
De una jurisprudencia reiterada se desprende que una infracción de las normas sobre competencia cometida por una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. En efecto, en tal situación, al formar parte la sociedad matriz y su filial de una misma unidad económica y constituir, por lo tanto, una única empresa en el sentido del artículo 81 CE, la Comisión puede, a través de una decisión, imponer multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción. ( 21 )
24.
En el caso específico de que una sociedad matriz posea la totalidad o la casi totalidad del capital de su filial que ha cometido una infracción de las normas de competencia de la Unión, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva en su filial. ( 22 )
25.
En esas circunstancias, basta que la Comisión demuestre que la totalidad o la casi totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para presumir que ésta ejerce una influencia decisiva en la política comercial de su filial. La Comisión podrá, en consecuencia, considerar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, salvo que la sociedad matriz, a quien incumbe destruir esa presunción, aporte suficientes medios de prueba que puedan demostrar que su filial actúa de manera autónoma en el mercado. ( 23 )
26.
Para destruir la presunción de capital, incumbe a una sociedad matriz someter a la apreciación del juez de la Unión todo elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre ella y su filial que puedan demostrar que no forman una única entidad económica. ( 24 ) Para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado, deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva. ( 25 )
27.
Así, cuando examina los elementos presentes con vistas a destruir la presunción de capital, el Tribunal General está obligado a proceder a la valoración de cualquier elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre la sociedad matriz y su filial que pudieran demostrar que esta última actuaba con autonomía respecto de su sociedad matriz y que estas dos sociedades no integraban una única entidad económica. ( 26 ) Si bien ciertas pruebas, consideradas aisladamente, pueden no bastar para destruir la presunción en cuestión, todas las pruebas aportadas por la sociedad matriz deben apreciarse en su conjunto para determinar si ese conjunto de pruebas es suficiente para destruirla. ( 27 ) En este contexto, han de tenerse en cuenta las consecuencias que estos vínculos entre la sociedad matriz y la filial tienen, en la realidad económica, sobre el comportamiento efectivo en el mercado. ( 28 )
28.
A este respecto, no obstante, ha de recordarse que en casación no corresponde al Tribunal de Justicia volver a examinar el conjunto de los elementos de prueba ni sustituir la apreciación del Tribunal General por la suya. En efecto, el Tribunal General es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. No obstante, cuando el Tribunal General ha comprobado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella ha deducido el Tribunal General. ( 29 )
29.
A la luz de estos principios procederé a analizar el argumento esgrimido por las recurrentes en apoyo del primer motivo de su recurso de casación, que versa exclusivamente sobre el análisis del Tribunal General que rechaza las alegaciones formuladas por ellas con objeto de destruir la presunción de capital.
b) Sobre la metodología «deductiva» utilizada por el Tribunal General
30.
Antes de nada, procede analizar la imputación, mencionada en el punto 20 supra, mediante la cual se censura el planteamiento seguido por el Tribunal General en los apartados 101 y 102 de la sentencia recurrida. En efecto, esta imputación tiene carácter previo, pues pone en cuestión la metodología seguida por el Tribunal General en su razonamiento dirigido a rechazar las alegaciones formuladas por las recurrentes para destruir la presunción de capital.
31.
En la sentencia recurrida, antes de examinar de forma detallada las diferentes alegaciones formuladas por las recurrentes con objeto de destruir la presunción de capital, el Tribunal General señaló con carácter preliminar que, en la vista, aquéllas habían indicado que no habían ejercido nunca una influencia decisiva sobre SKW desde su adquisición en febrero de 2001, pero que ello era aún más cierto respecto al período posterior al 1 de enero de 2004, durante el cual se habían concentrado en las negociaciones para la venta de SKW. ( 30 )
32.
Al basarse en esta premisa, el Tribunal General realizó un análisis en dos fases de las alegaciones formuladas por las recurrentes.
33.
De una parte, en los apartados 79 a 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal General apreció estas alegaciones en relación con el período anterior al 1 de enero de 2004. Tras dicha apreciación, llegó a la conclusión, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que ningún elemento de las alegaciones de las recurrentes ni de los documentos obrantes en autos demostraba que, antes del 1 de enero de 2004, no ejercieran una influencia determinante en la política comercial de SKW.
34.
De otra parte, en el apartado 101 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró que de los autos no se desprende —ni tampoco lo alegaron las recurrentes— que los vínculos organizativos, económicos y jurídicos que las unían anteriormente a su filial hubieran sufrido modificación alguna en 2004.
35.
En estas circunstancias, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, al aplicar lo que cabría denominar «metodología deductiva», el Tribunal General, a falta de una modificación en los vínculos que unían a SKW con las recurrentes, extrapoló las conclusiones extraídas en relación con el período anterior al 1 de enero de 2004 al período posterior a dicha fecha, en el que se situaba el período de infracción que incumbía a las recurrentes, comprendido entre el 22 de abril y el 30 de agosto de 2004, fecha de la venta definitiva de SKW a Gigaset. En el mismo apartado 102, el Tribunal General concluyó, pues, que no cabía aceptar la afirmación de las recurrentes según la cual en 2004 no ejercían una influencia decisiva sobre SKW.
36.
Las recurrentes rechazan el razonamiento seguido por el Tribunal General en los apartados 101 y 102 de la sentencia recurrida y alegan, por una parte, que el Tribunal General no tuvo en cuenta la realidad de los vínculos que las unían a SKW y, por otro lado, que, para destruir la presunción de capital, no están obligadas en modo alguno a demostrar que en 2004 se hubiera producido un cambio en los vínculos organizativos, económicos y jurídicos que las unían a SKW.
37.
A este respecto, ha de recordarse que, como se desprende de la jurisprudencia citada en los puntos 23 a 25 supra, la imputación a una sociedad matriz de una infracción cometida por una filial se basa en la consideración de que, habida cuenta, en particular, de los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre las dos entidades, éstas constituían, en el momento en que se cometió la infracción, una misma unidad económica y, por tanto, una única empresa en el sentido del artículo 81 CE.
38.
Por consiguiente, es en el momento en que se cometió la infracción cuando es necesario que estas dos entidades constituyan una unidad económica para que el comportamiento infractor de la filial pueda ser imputado a la sociedad matriz y, por tanto, es en relación con el período infractor como han de examinarse los vínculos que unen a la sociedad matriz y a la filial y su funcionamiento concreto con objeto de determinar si, cuando se produjo el comportamiento infractor, la primera ejercía efectivamente una influencia decisiva en la segunda.
39.
En esta misma perspectiva, la infracción puede imputarse a la sociedad matriz mediante la aplicación de la presunción de capital —que es una presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva— si ésta posee la totalidad (o la práctica totalidad) del capital de la filial durante el período de infracción. ( 31 ) Por consiguiente, para destruir esta presunción, la sociedad matriz debe aportar elementos de prueba suficientes que puedan demostrar que ella misma y su filial no constituían en tal momento una única entidad económica en lo que respecta al período de infracción, y no a ningún otro período.
40.
De las consideraciones que preceden se sigue que el análisis relativo al ejercicio efectivo de la influencia decisiva debe versar sobre el período infractor y que es, pues, en principio, en relación con dicho período como la Comisión y el Tribunal General deben apreciar los elementos aportados por la sociedad matriz para destruir la presunción de capital.
41.
Ahora bien, las consideraciones que preceden no prejuzgan la posibilidad de que la Comisión o el Tribunal General utilicen, en el marco de su apreciación, un razonamiento de carácter deductivo. En efecto, no puede descartarse que, en determinados supuestos específicos, las conclusiones relativas a un período anterior puedan ser igualmente válidas para un período posterior.
42.
No obstante, si se pretende utilizar tal metodología deductiva, considero que es necesaria una cierta prudencia. En efecto, tal planteamiento no puede prescindir del hecho de que el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la sociedad matriz sobre la filial ha de determinarse en relación con el período de infracción. De ello se deduce que las conclusiones relativas a la realidad de los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre las dos entidades en un momento determinado no pueden extrapolarse automáticamente a otro período. Al contrario, deben apreciarse necesariamente en el contexto fáctico propio del período pertinente, a saber, el período de infracción, contexto que no es necesariamente el mismo que el de un período anterior.
43.
Pues bien, ha de hacerse constar que, en el caso de autos, el contexto fáctico pertinente propio del período anterior al 1 de enero de 2004 y el del período posterior a tal fecha, el cual comprendía el período de infracción, no eran los mismos. En efecto, como han alegado las recurrentes en diversas ocasiones, en el período posterior al 1 de enero de 2004, el contexto fáctico se caracterizaba, a diferencia de cuanto ocurría antes de tal fecha, por la existencia de negociaciones relativas a la venta de SKW en las que las recurrentes se hallaban envueltas.
44.
En estas circunstancias, y a la luz de las consideraciones formuladas en los puntos 41 y 42 supra, estimo que el Tribunal General habría incurrido en error si, aplicando la «metodología deductiva», hubiera extrapolado automáticamente al período de infracción las conclusiones a las que llegó en lo que respecta a los vínculos que unían a las recurrentes y a SKW antes del 1 de enero de 2004, sin apreciar dichos vínculos en el contexto fáctico propio de dicho período.
45.
A este respecto, ha de observarse que la lectura de la primera frase del apartado 102 de la sentencia recurrida podría inducir a pensar a primera vista que el Tribunal General llegó a la conclusión relativa al ejercicio efectivo de influencia decisiva de las recurrentes en SKW en el período posterior al 1 de enero de 2004, exclusivamente sobre la base de las conclusiones a las que llegó en el anterior apartado 101, al realizar su razonamiento «deductivo».
46.
No obstante, una lectura de los apartados 102 y siguientes de la sentencia recurrida permite, a mi juicio, considerar que, en realidad, no fue ése el caso y que el Tribunal General analizó las conclusiones que había extraído en relación con los vínculos que unían a las recurrentes con SKW en el período posterior al 1 de enero de 2004, en el contexto fáctico particular invocado por las recurrentes como específico del período de infracción. En efecto, de estos apartados se desprende que el Tribunal General consideró las alegaciones de las recurrentes relativas a la realidad de los vínculos organizativos, económicos y jurídicos en la situación en que SKW se hallaba en pleno proceso de venta, lo cual, según la argumentación de las recurrentes, había generado un vacío de poder en cuyo marco se produjo el comportamiento de SKW en incumplimiento flagrante de las instrucciones de su sociedades matrices.
47.
Por último, no puedo evitar señalar la contradicción existente entre las alegaciones de las recurrentes cuando, por un lado, afirman no haber ejercido nunca una influencia decisiva en SKW, pero, por otro, hacen referencia a un «vacío de poder» creado por el proceso de venta de SKW que permitió dicho comportamiento de SKW.
48.
En mi opinión, de las consideraciones que preceden se deduce que debe desestimarse el motivo relativo a los apartados 101 y 102 de la sentencia recurrida, mencionado en el punto 20 supra.
c) Sobre el comportamiento en contradicción flagrante con las instrucciones de la sociedad matriz
49.
A continuación, procede analizar el motivo de las recurrentes basado en el hecho de que el Tribunal General incurrió en error al no apreciar que el comportamiento de una filial en contradicción flagrante con las instrucciones expresas de su sociedad matriz de no participar en conductas anticompetitivas, como el comportamiento observado por SKW en el caso de autos, demuestra la inexistencia de una influencia decisiva en la filial y destruye, por tanto, la presunción de capital. Las recurrentes impugnan en concreto contra el análisis efectuado por el Tribunal General en los apartados 106 y 107 de la sentencia recurrida a la vista de las declaraciones de los Sres. S. y N. mencionadas en el punto 19 supra y reprochan al Tribunal General haber considerado suficiente una influencia hipotética para la imputación de la infracción.
50.
En el caso de autos, ha quedado acreditado que tanto en 2002 como en 2004 las recurrentes habían dado a SKW la instrucción precisa de no participar en acuerdos anticompetitivos en el mercado en cuestión. Tampoco se discute que los responsables de SKW hicieron caso omiso de esta instrucción y que, por tanto, la participación en el cártel por la que las recurrentes fueron sancionadas tuvo lugar incumpliendo esta instrucción expresa y precisa.
51.
En la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, por un lado, en los apartados 90 a 92, que el hecho de que tal instrucción hubiera sido impartida por las recurrentes constituye un indicio adicional que confirmaba el ejercicio por su parte de una influencia decisiva sobre la filial. Por otro lado, en los apartados 106 y 107 de dicha sentencia, el Tribunal General analizó las declaraciones de los Sres. S. y N. antes mencionadas y consideró que no demostraban que las recurrentes ya no ejercieran en 2004 una influencia decisiva sobre SKW.
52.
A este respecto, ha de señalarse en primer lugar que, en principio, es cierto que el hecho de que una sociedad matriz dé instrucciones a una filial puede constituir, en general, un indicio que puede ser tenido en cuenta en el análisis dirigido a determinar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva. ( 32 ) No obstante, de la jurisprudencia citada en los puntos 23 y siguientes supra se desprende, por un lado, que el ejercicio de la influencia determinante debe ser efectivo y, por otro lado, que es posible considerar que la filial no determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado cuando aplica, esencialmente, las instrucciones que le da la sociedad matriz. Es pues, en principio, la aplicación de las instrucciones lo que determina la efectividad del ejercicio de una influencia decisiva. Por otro lado, de las consideraciones formuladas en el anterior punto 27 in fine se desprende que no es posible prescindir, en el análisis de los vínculos que unen a la sociedad matriz y a la filial, de la realidad de su comportamiento.
53.
De cuanto precede puede deducirse, a mi juicio, que en una situación en la que ha quedado probado que una instrucción precisa y concreta dada por una sociedad matriz ha sido manifiestamente incumplida por la filial, la mera circunstancia de que tal instrucción haya sido impartida no puede calificarse de inicio del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, tal como consideró el Tribunal General en los apartados 90 a 92 de la sentencia recurrida. ( 33 ) Al contrario, el hecho de que la instrucción no fuera cumplida constituye, a mi juicio, un elemento en favor de la falta de efectividad de la influencia decisiva.
54.
Dicho esto, la cuestión planteada por el motivo de las recurrentes consiste en si un incumplimiento manifiesto por una filial de instrucciones expresas y precisas impartidas por la sociedad matriz en el sentido de no participar en actividades anticompetitivas en un mercado específico puede, por sí misma, destruir la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva.
55.
A este respecto, ha de recordarse que en la sentencia Schindler Holding y otros/Comisión ( 34 ) el Tribunal de Justicia declaró que la inobservancia de instrucciones impartidas por sociedades matrices a sus filiales en el marco de «programas de adecuación a las normas sobre competencia» (compliance programs) de no adoptar prácticas comerciales anticompetitivas no impide imputar a las sociedades matrices la responsabilidad por las prácticas colusorias cometidas por su filial. ( 35 )
56.
No obstante, he de observar que el presente asunto es diferente del asunto que dio lugar a la mencionada sentencia Schindler Holding y otros/Comisión. En efecto, a diferencia de las directrices impartidas en el marco de un programa de adecuación, que se inscribían en un plan general dirigido a evitar infracciones del Derecho de la competencia en la empresa, la instrucción que, en el caso de autos, impartieron las recurrentes en 2002 y, en concreto, en 2004, era específica y precisa y versaba sobre un comportamiento en un mercado concreto. ( 36 ) De ello se deduce que esta jurisprudencia no es necesariamente aplicable de forma automática al caso de autos.
57.
El presente asunto se distingue asimismo, a mi juicio, de los supuestos comúnmente denominados del «empleado rebelde» (rogue employee) —a los que las recurrentes han hecho implícitamente referencia al calificar a SKW de rogue subsidiary— en los que el Tribunal de Justicia ha abordado el argumento dirigido a evitar la imputación del comportamiento infractor según el cual la vulneración de las normas sobre competencia era atribuible a la actuación individual de determinados empleados (rebeldes) tomada de forma específica. ( 37 )
58.
No obstante, si bien puede existir una cierta analogía entre el caso de un «empleado rebelde» y el de una «filial rebelde», ( 38 ) las dos situaciones no me parecen necesariamente comparables. En efecto, en el caso del empleado rebelde se trata de imputar a la empresa maniobras de las que no tenían conocimiento los gerentes principales de la empresa pero que, al haber sido cometidas por colaboradores autorizados a actuar por cuenta de la empresa, se han producido dentro del ámbito de responsabilidad de ésta. ( 39 ) En cambio, la cuestión de la imputación a la sociedad matriz de una infracción cometida por una «filial rebelde» versa sobre la imputación a una persona jurídica de maniobras infractoras cometidas por una determinada persona jurídica. Respecto a tal imputación, la jurisprudencia ha desarrollado un criterio específico: el ejercicio efectivo de una influencia decisiva del cual se desprenda la existencia de una unidad económica. ( 40 ) Solamente si se cumple este criterio específico podrá darse la imputación de un comportamiento infractor cometido por una persona jurídica a otra. Por tanto, habrá de analizarse el caso de autos a la vista de dicho criterio.
59.
A este respecto, ha de recordarse que, como he indicado en los puntos 26 y 27 supra, según reiterada jurisprudencia, el análisis dirigido a determinar si la presunción de capital ha quedado desvirtuada presupone una apreciación del conjunto de los elementos de prueba aportados por la sociedad matriz.
60.
Además, de la jurisprudencia mencionada en el punto 23 supra se desprende claramente que una filial no determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado cuando aplica, esencialmente, las instrucciones que le da la sociedad matriz. ( 41 ) Desde esta misma perspectiva, el Tribunal de Justicia ha confirmado recientemente que, para que exista una influencia decisiva, no es necesario que la filial siga todas las instrucciones de su sociedad matriz, siempre que el incumplimiento de las instrucciones dadas no sea la regla general, lo cual debe apreciarse a la vista del conjunto de los elementos de prueba a disposición del Tribunal General. ( 42 )
61.
Así pues, la conclusión de la existencia de una unidad económica entre una sociedad matriz y una filial, en la que se basa la atribución de responsabilidad a la primera por el comportamiento de la segunda, no presupone que la filial aplique sin excepción las instrucciones dadas por la sociedad matriz. Es suficiente que la filial aplique dichas instrucciones en lo esencial. ( 43 ) De ello se deduce que el incumplimiento de una instrucción concreta y específica dada por una sociedad matriz a una filial, aun cuando sea indiscutiblemente importante, no podrá demostrar por sí solo la autonomía de la sucursal en el mercado y no es suficiente, por tanto, para destruir la presunción de capital. Solamente si el análisis del conjunto de los elementos de prueba aportados demuestra que el incumplimiento por la filial de las instrucciones impartidas por la sociedad matriz era la regla podrá considerarse que la presunción de capital queda desvirtuada.
62.
Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal General no detectó la existencia de un incumplimiento generalizado por SKW de las instrucciones dadas por las recurrentes que probase que la filial determinaba de forma completamente autónoma su comportamiento en el mercado. Ciertamente, no puede negarse que el incumplimiento de las instrucciones cometido por SKW ha sido importante y que ha constituido una grave vulneración de las directrices de sus sociedades matrices. Ahora bien, si bien tal vulneración constituye seguramente una circunstancia importante que debe tomarse en cuenta en el examen del conjunto de los elementos aportados para destruir la presunción de capital, no basta por sí sola para destruir dicha presunción. ( 44 )
63.
En cuanto atañe a la apreciación concreta de las declaraciones mencionadas en el punto 19 supra, he de señalar que, dado que las recurrentes no han alegado una desnaturalización de los elementos de prueba, no corresponde al Tribunal de Justicia cuestionar la apreciación de estos elementos realizada por el Tribunal General ni el valor que éste les ha atribuido en su análisis. ( 45 ) A este respecto, ha de observarse solamente que el Tribunal General consideró que estas declaraciones no demostraban que las recurrentes ya no ejercieran una influencia decisiva sobre su filial, lo que tenía como consecuencia que no podían destruir la presunción de capital, en la que se basaba la atribución de la responsabilidad a las recurrentes. Así pues, cuando éstas afirman que el razonamiento expuesto en el apartado 106 de la sentencia recurrida, que demostraría a lo sumo una influencia hipotética, no basta para proceder a imputarles la responsabilidad, las recurrentes se sitúan en una perspectiva errónea en la medida en que, como, por lo demás, se expone con más detalle en los puntos 70 y siguientes infra, no tienen en cuenta que la imputación de la infracción a las recurrentes tuvo lugar mediante la aplicación de la presunción de capital.
64.
De todo cuanto precede se desprende que procede desestimar asimismo el motivo basado en que el comportamiento de una filial en contradicción flagrante con instrucciones expresas de su sociedad matriz desvirtúa la presunción de capital.
d) Sobre la aplicación por el Tribunal General de un criterio excesivamente restrictivo que convertiría la presunción de capital en presunción iuris et de iure
65.
Las recurrentes reprochan al Tribunal de Justicia haber utilizado un criterio erróneo al establecer exigencias demasiado elevadas para destruir la presunción de capital, haciendo imposible tal destrucción en vulneración del artículo 101 TFUE y de otros principios. En particular, en su opinión, el Tribunal General les imputó la infracción sobre la base de una influencia hipotética, pese a que habían demostrado no haber ejercido nunca una influencia decisiva sobre la filial. En este contexto, las recurrentes abordan varios apartados de la sentencia recurrida en los que, a su juicio, el Tribunal General desestimó erróneamente sus alegaciones aplicando este criterio equivocado.
66.
A este respecto, ha de señalarse con carácter preliminar que si bien en el marco de un procedimiento de casación el Tribunal de Justicia no está facultado, salvo en caso de desnaturalización, a poner en entredicho la apreciación de los hechos, ( 46 ) sí puede, en cambio, controlar la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Tribunal General, lo que comprende, según reiterada jurisprudencia, la cuestión de si éste ha aplicado criterios jurídicos correctos al apreciar los hechos y medios de prueba. ( 47 ) Así, los argumentos de las recurrentes serán admisibles únicamente en la medida en que aleguen que el Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo en la apreciación de los elementos invocados para destruir la presunción de capital. ( 48 )
67.
En el caso de autos ha quedado demostrado que, durante el período de infracción, las recurrentes poseían, directa o indirectamente, la totalidad del capital de SKW, de suerte que la Comisión, en la Decisión controvertida, pudo aplicar acertadamente la presunción de capital. En dicha Decisión, la Comisión hizo referencia a determinados elementos fácticos que confirmaban esta presunción, tanto en cuanto se refería a AlzChem ( 49 ) como en cuanto atañía a Degussa. ( 50 ) A continuación, en los considerandos 237 a 244 de la Decisión controvertida, la Comisión rechazó las alegaciones formuladas por las recurrentes dirigidas a destruir la presunción de capital. ( 51 )
68.
El Tribunal General analizó, en los apartados 70 a 119 de la sentencia recurrida, las alegaciones formuladas por las recurrentes sin, no obstante, efectuar distinción alguna entre las alegaciones dirigidas a debatir los elementos adicionales que, a juicio de la Comisión, confirmaba la presunción de capital y las que estaban dirigidas directamente a destruir tal presunción.
69.
Las recurrentes censuran que el Tribunal General rechazara en diversas ocasiones sus alegaciones dando por buena la posibilidad teórica de una influencia decisiva, pese a que la cuestión determinante era la de saber si se había ejercido efectivamente la influencia. Así pues, mediante su alegación abordan específicamente el análisis efectuado por el Tribunal General en la sentencia recurrida en los apartados 84 a 87, en relación con la obligación de información de SKW a AlzChem, en los apartados 88 y 89 en relación con la reserva de aprobación en favor de AlzChem sobre diversas decisiones comerciales de SKW, en los apartados 95 a 97 de la sentencia recurrida en relación con el carácter enajenable SKW, y en los apartados 108 a 113 en relación con la pertinencia del volumen de negocios de SKW. En su razonamiento relativo a todas estas alegaciones, el Tribunal General desestimó las alegaciones de las recurrentes basándose en una eventual influencia teórica de ellas sobre SKW, pero no pudo demostrar el ejercicio efectivo de la influencia decisiva.
70.
A mi juicio, las alegaciones de las recurrentes pasan por alto que la imputación de su responsabilidad se basaba en la presunción de capital ( 52 ) y que era, pues, a ellas, de conformidad con la jurisprudencia citada en los puntos 26 y 27 supra, a quien incumbía aportar medios de prueba suficientes que pudieran demostrar que no habían ejercido una influencia decisiva sobre SKW durante el período de infracción. Las recurrentes parten de la premisa, no demostrada, de que habrían podido probar la inexistencia de un ejercicio efectivo de la influencia decisiva y que, de este modo, no bastaría con que el Tribunal General desestimase sus alegaciones basándose exclusivamente en una influencia teórica.
71.
Así pues, la perspectiva en la que se colocan las recurrentes es, a mi juicio, errónea. Así se pone de manifiesto de un modo particularmente evidente, por ejemplo, cuando afirman, en relación con el análisis relativo a la reserva de aprobación en favor de AlzChem, que el Tribunal General no puede basarse en una eventual influencia teórica para desestimar una alegación según la cual no existe una influencia efectiva, o cuando pretenden, al hacer referencia a la alegación relativa a la pertinencia del volumen de negocios de SKW, que el Tribunal General debe «desvirtuar» la alegación según la cual no se dio una influencia efectiva.
72.
Pues bien, si se aplica la presunción de capital, el Tribunal General no debe responder a las alegaciones formuladas por la sociedad matriz al probar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva. Corresponde, por el contrario, a la sociedad matriz aportar elementos de prueba suficientes que demuestren que su filial se comporta de forma autónoma en el mercado. Como se desprende de la jurisprudencia citada en los puntos 26 y 27 supra, el Tribunal General debe realizar un análisis del conjunto de estos elementos con objeto de comprobar si demuestran que, en contra de la presunción de capital, la sociedad matriz no ha ejercido una influencia decisiva efectiva sobre la filial.
73.
En cuanto atañe en concreto al análisis efectuado por el Tribunal General en los apartados 84 a 87 de la sentencia recurrida, en lo que respecta a la obligación de información de SKW a AlzChem, las recurrentes alegan que al derivar de una mera obligación de información la existencia de una influencia efectiva, el Tribunal General incurrió en desnaturalización de los medios de prueba.
74.
Pues bien, una desnaturalización de medios de prueba se da cuando, sin que sea necesaria la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos resulta manifiestamente errónea. ( 53 )
75.
A este respecto ha de señalarse que, aun admitiendo, como alegan las recurrentes, que la suposición contenida en el apartado 87 de la sentencia recurrida, según la cual, conforme al flujo de información entre AlzChem y SKW, la primera intervenía para modificar decisiones de la segunda, es una conclusión especulativa, de la jurisprudencia se desprende que un flujo de información entre sociedad matriz y filial y, por tanto, a fortiori, una obligación de «informar», que se deduce de las respuestas de SKW y de Degussa citadas en los apartados 83 y 84 de la sentencia recurrida, constituye un indicio del ejercicio de un control sobre las decisiones de la filial. ( 54 ) De ello se deduce, a mi juicio, que el Tribunal General no incurrió en desnaturalización de elementos de prueba cuando, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, confirmó la apreciación de la Comisión expuesta en el considerando 229, tercer guion, de la Decisión controvertida, según la cual la existencia de estas relaciones constituía un indicio complementario que confirmaba la presunción de capital.
76.
En cuanto atañe al razonamiento expuesto en los apartados 93, 94 y 98 de la sentencia recurrida, las recurrentes alegan que el Tribunal General aplicó erróneamente la carga de la prueba para destruir la presunción de capital. En efecto, no les correspondía probar que su influencia decisiva quedaba necesariamente excluida, sino únicamente que, en el caso concreto, no ejercían efectivamente influencia alguna. No obstante, a este respecto, basta con señalar que, en los apartados de la sentencia que abordan esta alegación, el Tribunal General no invirtió en modo alguno la carga de la prueba, sino que se limitó exclusivamente a considerar que las alegaciones formuladas por las recurrentes no bastaban por sí solas para destruir la presunción de capital o bien que carecían de pertenencia a tal fin.
77.
Por último, en lo tocante a la alegación según la cual la aplicación concreta de esta presunción, efectuada por la Comisión y confirmada por el Tribunal, la convirtió en presunción iuris et de iure, basta recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el hecho de que sea difícil aportar la prueba contraria necesaria para destruir una presunción no entraña por sí solo que ésta sea iuris et de iure. ( 55 )
78.
A la luz de todas estas consideraciones, procede desestimar asimismo la imputación basada en la aplicación por el Tribunal General de un criterio excesivamente restrictivo que convierte la presunción de capital en presunción iuris et de iure. De ello se deduce que el primer motivo debe ser desestimado en su integridad.
B. Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y la violación del principio de igualdad de trato
1. Alegaciones de las partes
79.
Mediante el tercer motivo, dirigido contra los apartados 287 a 289 de la sentencia recurrida, las recurrentes alegan que el Tribunal General vulneró el principio de igualdad de trato, su derecho a ser oídas e incumplió el deber de motivación.
80.
Por un lado, en los apartados 272 a 275 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, en el marco del cálculo de la responsabilidad solidaria global de SKW, la Comisión incurrió en error al no tener en cuenta un derecho de entrada y, por tanto, vulneró el principio de igualdad de trato, así como los principios que rigen la fijación de multas solidarias. Por otro lado, como se desprende de la sentencia paralela sobre el recurso interpuesto por SKW ( 56 ) y como las recurrentes invocaron en su réplica, la Comisión tampoco debió proceder a una reducción de la multa, conforme a la Comunicación sobre la clemencia, en favor de SKW, pues la solicitud de clemencia presentada por las recurrentes no valía para SKW y ésta no había presentado una solicitud de clemencia propia. Si la Comisión no hubiese cometido tales errores, la multa impuesta a SKW por la primera parte de la infracción habría debido ser considerablemente más elevada.
81.
En estas circunstancias, el Tribunal General vulneró el principio de igualdad de trato en la medida en que no redujo sus multas con objeto de subsanar la desproporción ilegal entre las multas impuestas a las recurrentes y las impuestas a SKW, mientras que en la sentencia paralela Gigaset/Comisión, ( 57 ) en una situación similar, redujo el importe de la multa impuesta a Gigaset, la nueva sociedad matriz de SKW, al estimar que el principio de igualdad de trato exige que, a falta de una reducción del importe de la multa de SKW, procede reducir la de Gigaset. Además, al no responder a las alegaciones formuladas en la réplica, que las recurrentes no pudieron formular antes, el Tribunal General vulneró el derecho a ser oído e incumplió su deber de motivación.
82.
La Comisión sostiene que no se ha producido una violación del principio de igualdad de trato en el caso de autos. La mencionada sentencia Gigaset/Comisión versaba sobre un asunto diferente. En su opinión, las alegaciones relativas a la multa de SKW exceden del objeto del procedimiento en primera instancia, como se desprende expresamente del apartado 266 de la sentencia recurrida. La alegación según la cual SKW no debió beneficiarse de una reducción con arreglo al régimen de clemencia se contradice con el argumento formulado en primera instancia y, además, es extemporánea y, por tanto, inadmisible. Según la Comisión, en cualquier caso, una reducción eventualmente errónea de la multa de SKW conforme a la Comunicación sobre la clemencia no puede justificar una reducción de las multas de las recurrentes respecto a las que procedió acertadamente a la aplicación de tal comunicación.
2. Análisis
83.
Las recurrentes rechazan la determinación de la multa efectuada por el Tribunal General en aplicación de su competencia jurisdiccional plena. A su juicio, el Tribunal General vulneró el principio de igualdad de trato en la medida en que, a diferencia de cuanto hizo en la mencionada sentencia Gigaset/Comisión, no redujo las multas de las recurrentes para subsanar la desproporción ilegal de éstas con la multa impuesta a SKW, que debió ser más elevada como consecuencia de dos errores en su determinación: la falta de toma en consideración de un derecho de entrada y una reducción indebida con arreglo a la Comunicación sobre la clemencia.
84.
A este respecto, ha de recordarse, según reiterada jurisprudencia, que el ejercicio de una competencia de plena jurisdicción no debe dar lugar, a la hora de determinar la cuantía de las multas impuestas, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo contrario al artículo 101 TFUE, apartado 1. ( 58 ) Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, únicamente se vulnera el principio de igualdad de trato cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o situaciones diferentes son tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté objetivamente justificado. ( 59 )
85.
Antes de nada, procede analizar la alegación de la Comisión según la cual este motivo va más allá del objeto del procedimiento en primera instancia, lo cual lo convierte en inadmisible. A este respecto, ha de recordarse que si bien es cierto que de una reiterada jurisprudencia se desprende que, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita, en principio, al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal General de los motivos que se debatieron ante él, ( 60 ) también se desprende, no obstante, de la misma jurisprudencia que un recurrente puede legítimamente interponer un recurso de casación en el que invoque, ante el Tribunal de Justicia, motivos basados en la propia sentencia recurrida y destinados a criticar la conformidad a Derecho de la misma. ( 61 )
86.
Pues bien, ha de hacerse constar que, en el marco del presente motivo, las recurrentes alegan la violación del principio de igualdad de trato en cuanto atañe a las multas, tal como fueron determinadas por el Tribunal General en la sentencia recurrida en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. Así pues, por su propia naturaleza, este motivo no podría haberse invocado en primera instancia. ( 62 ) De ello se desprende su admisibilidad.
87.
No obstante, ha de señalarse que la alegación de las recurrentes se refiere no a su situación específica, sino a supuestas ilegalidades cometidas al determinar la multa. Pues bien, según una jurisprudencia consolidada, el principio de igualdad de trato debe conciliarse con el principio según el cual nadie puede invocar en su beneficio una ilegalidad cometida a favor de otro, ( 63 ) que constituye el corolario del principio de legalidad. ( 64 )
88.
Desde esta perspectiva, aun suponiendo que la situación de Gigaset y de las recurrentes sea comparable en cuanto atañe a la determinación de la multa por el Tribunal General en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, y sin poder, evidentemente, poner en cuestión en el marco del presente recurso de casación la apreciación efectuada por el Tribunal General en el asunto Gigaset, considero que, en cualquier caso, en virtud del principio según el cual nadie puede invocar en su beneficio una ilegalidad cometida a favor de otro, las recurrentes no pueden invocar en su beneficio al objeto, en particular, de obtener una reducción de sus multas, eventuales ilegalidades o errores cometidos en la determinación de la multa de SKW.
89.
En estas circunstancias, las censuras relativas a la vulneración del derecho a ser oído y del deber de motivación son, a mi juicio, inoperantes. En efecto, aun cuando el Tribunal General hubiera examinado las alegaciones formuladas en la réplica según las cuales SKW no debió beneficiarse de una reducción de la multa conforme al régimen de clemencia y suponiendo que dichas alegaciones, a diferencia de cuanto sostiene la Comisión, fueran admisibles ante el Tribunal General, las recurrentes no habrían podido beneficiarse, en ningún caso, de las ilegalidades supuestamente cometidas en favor de SKW para obtener una reducción de sus multas.
90.
Por último, aunque el presente motivo debe entenderse en el sentido de que se invoca una alegación del principio de proporcionalidad en la determinación de la multa por el Tribunal General, basta recordar que de una jurisprudencia consolidada se desprende que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho de la Unión. ( 65 ) Pues bien, nada indica que el importe de la sanción impuesta a las recurrentes sea no solamente inapropiado, sino también excesivo, hasta el punto de llegar a ser desproporcionado, y que proceda, por tanto, hacer constar la existencia de un error de Derecho cometido por el Tribunal General por el carácter inapropiado del importe de la multa.
91.
De todas las consideraciones que preceden se desprende que, a mi juicio, procede desestimar el tercer motivo.
C. Sobre el cuarto motivo, formulado con carácter subsidiario, basado en la violación del principio de seguridad jurídica, del principio de nulla poena sine lege certa, y el incumplimiento del deber de motivación impuesto al Tribunal General
1. Alegaciones de las partes
92.
En el marco de su cuarto motivo, formulado con carácter subsidiario y dirigido contra el apartado 288 de la sentencia recurrida y contra el punto 2 de su fallo, las recurrentes alegan que el Tribunal General vulnera el principio de seguridad jurídica y el principio de nulla poena sine lege certa, e incumple el deber de motivación. Las recurrentes censuran que el Tribunal General no precisara suficientemente en la sentencia recurrida que un pago de SKW tenía un doble efecto extintivo, a saber, que tenía un efecto liberatorio de la deuda, tanto para ellos como para Gigaset, responsable solidaria del pago de la multa con SKW. Si el pago de SKW no tuviera un doble efecto extintivo, la sentencia recurrida entrañaría una inseguridad jurídica completa. A su juicio, corresponde a la Comisión decidir de forma discrecional en qué medida imputa este pago a las recurrentes y a Gigaset. Asimismo, ello impide al juez nacional que conozca eventualmente de un litigio a este respecto pronunciarse sobre el mismo.
93.
La Comisión sostiene que la alegación de las recurrentes constituye un motivo nuevo y, por tanto, es inadmisible. A este respecto, el hecho de que la motivación censurada se derive del ejercicio por el Tribunal General de su competencia jurisdiccional plena carece de consecuencias, pues, a su juicio, se trata de una violación de tal naturaleza que podía haber sido invocada en primera instancia. La Comisión señala que el apartado criticado fue formulado por el Tribunal de Justicia por propia iniciativa y resulta favorable a las recurrentes, lo cual hace dudar del interés de éstas en rebatirlo.
2. Análisis
94.
Mediante el cuarto motivo, las recurrentes censuran la precisión formulada por el Tribunal General en el apartado 288 in fine de dicha sentencia recurrida, reproducido en el punto 2, primer guion, del fallo de dicha sentencia, según la cual «se considerará [que Degussa] [...] y AlzChem liberadas del pago de la multa en proporción a las cantidades abonadas por SKW [...] por la multa que le fue impuesta en el artículo 2, letras f) y g), de la Decisión [controvertida]».
95.
La Comisión niega la admisibilidad de este motivo por tratarse de un motivo nuevo inadmisible en casación. A este respecto, ha de señalarse que, como observa la propia Comisión, se trata de un motivo nacido de la propia sentencia recurrida que censura un aspecto formulado por el Tribunal General por iniciativa propia en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. En estas circunstancias, en virtud de la jurisprudencia citada en el punto 85 supra, no puede considerarse, en mi opinión, motivo nuevo y, como tal, inadmisible. ( 66 )
96.
A continuación, ha de observarse que, como se desprende del punto precedente, las partes de la sentencia impugnada que son objeto de censura en este motivo establecen expresamente el efecto extintivo en favor de las recurrentes de los importes pagados por SKW por la multa que le fue impuesta mediante la Decisión controvertida. Pues bien, la alegación de las recurrentes está dirigida a que el Tribunal de Justicia declare la existencia de un error del Tribunal General en la medida en que no declaró que tal pago tenía un doble efecto extintivo. Dado que los pagos de SKW ya tienen efecto liberatorio para las recurrentes, respecto a la parte de la multa de la que son responsables solidariamente con SKW, este motivo viene a ser, pues, en esencia, una solicitud al Tribunal de Justicia de reconocimiento del efecto extintivo de estos pagos respecta a Gigaset.
97.
A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un recurrente tiene un interés en interponer el recurso de casación cuando tal recurso puede procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. ( 67 )
98.
Pues bien, dado que queda claro, tras la lectura de la sentencia recurrida, que todo pago efectuado por SKW por la multa en cuestión libera a las recurrentes de la parte de la multa de la que son responsables solidariamente con SKW, en proporción a las cantidades abonadas, las recurrentes no pueden obtener beneficio alguno de una eventual estimación de este motivo que reconozca el efecto extintivo, para Gigaset, de los pagos de SKW.
99.
De lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de este motivo.
D. Sobre el quinto motivo, formulado con carácter subsidiario, basado en la violación del artículo 81 CE y del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003, así como del principio de igualdad de trato y del derecho a ser oído y en el incumplimiento del deber de motivación
1. Alegaciones de las partes
100.
Mediante el quinto motivo, formulado con carácter subsidiario y dirigido contra el apartado 288 de la sentencia recurrida, las recurrentes alegan que el Tribunal General cometió una violación del artículo 81 CE, del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), del principio de igualdad de trato y del derecho a ser oído y en el incumplimiento del deber de motivación. Las recurrentes censuran que el Tribunal General dedujera de la parte de la multa que se considera pagada en caso de pago por SKW, la reducción concedida a las recurrentes conforme a la Comunicación sobre la clemencia. Como alegaron en el marco de su tercer motivo, las recurrentes sostienen que su solicitud de clemencia no afecta a SKW, circunstancia ésta que invocaron en su réplica ante el Tribunal General. A falta de tal reducción ilegal, con arreglo a la Comunicación sobre la clemencia, del importe de la multa impuesta a SKW, la parte de la multa respecto al cual un pago de SKW tiene efecto liberatorio debió ser más elevada. Debió ascender a 3,47 millones de euros y no a 2,49 millones de euros. Así, solicita al Tribunal de Justicia que fije el efecto liberatorio para Degussa de un pago de SKW en un importe de 3,47 millones de euros.
101.
La Comisión alega que la responsabilidad solidaria de SKW y de las recurrentes no puede ir más allá de la deuda solidaria. Señala, además, que la multa impuesta a Degussa en aplicación del apartado 289 de la sentencia recurrida y del punto 2, segundo guion, de su fallo (1,24 millones de euros) se dirigía precisamente a esta sociedad y no estaba sujeta al mecanismo de responsabilidad solidaria. Por último, indica que la totalidad de la responsabilidad solidaria de las recurrentes y de SKW, por importe de 2,49 millones de euros, no significa que esta última se beneficiara de la solicitud de clemencia de las primeras.
2. Análisis
102.
Mediante el quinto motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal General varias infracciones de ley en la medida en que no aumentó la responsabilidad solidaria de SKW en la nueva fijación de la multa en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. En efecto, a su juicio, en el momento de tal fijación, el Tribunal General no corrigió la toma en consideración errónea, por parte de la Comisión en favor de SKW, de la solicitud de clemencia presentada por las recurrentes, solicitud que no afectaba a SKW.
103.
Así, a su juicio, el efecto liberatorio de un pago de SKW para las recurrentes debe ascender no a 2,49 millones de euros, como se establecía en el primer guion del punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, sino a 3,47 millones de euros. Por tanto, dicho efecto liberatorio debería cubrir también parcialmente la multa impuesta a Degussa por importe de 1,24 millones de euros, como se prevé en el segundo guion del citado punto 2 del fallo de la sentencia recurrida.
104.
Es manifiesto que este motivo no puede prosperar.
105.
En efecto, sin siquiera tener que abordar la cuestión de si el Tribunal de Justicia puede, en el marco de un recurso de casación, extender el alcance de la responsabilidad solidaria y, por tanto, aumentar el importe de la multa de un tercero, como es SKW en el caso de autos, basta señalar que, como subraya la Comisión, la responsabilidad de SKW no puede ir más allá del importe de la multa que se le ha impuesto con carácter solidario con sus sociedades matrices por la infracción comprobada. Pues bien, este importe fue fijado por el Tribunal General en 2,49 millones de euros.
106.
En ningún caso puede obligarse a SKW a pagar, ni siquiera en parte, la multa de 1,24 millones de euros establecida en el segundo guion del punto 2 del fallo de la sentencia recurrida. En efecto, como se desprende de los apartados 271 y 289 de la sentencia recurrida, esta multa se impuso exclusivamente a Degussa como consecuencia de su reincidencia. Por consiguiente, la multa incumbe a Degussa y queda excluida de la responsabilidad solidaria. Así, las recurrentes no pueden reprochar ningún error ni infracción de ley al Tribunal General por no haber extendido la responsabilidad solidaria de SKW al fijar de nuevo el importe de la multa de Degussa en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena para cubrir dicha multa.
107.
Por consiguiente, procede desestimar también el quinto motivo.
108.
De todo cuanto antecede se deduce, a mi juicio, que procede desestimar el recurso de casación en su integridad.
V. Sobre las costas
109.
Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.
110.
A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
111.
Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de las recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.
VI. Conclusión
112.
A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:
—
Desestimar el recurso de casación.
—
Condenar en costas a Evonik Degussa GmbH y a AlzChem AG.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Antes AlzChem Trostberg GmbH, antes AlzChem Hart GmbH.
( 3 ) EU:T:2014:22.
( 4 ) Decisión relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.396 — Reactivos basados en carburo de calcio y magnesio para las industrias del acero y el gas).
( 5 ) La infracción tenía por objeto un reparto de mercados, una fijación de cuotas, un reparto de clientes, una fijación de los precios y un intercambio de información comercial sensible sobre los precios, los clientes y los volúmenes de ventas en el Espacio Económico Europeo, con excepción del Reino de España, Irlanda, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
( 6 ) DO 2002, C 45, p. 3.
( 7 ) Véase el artículo 1, letra f), de la Decisión controvertida.
( 8 ) Véanse los considerandos 226 y 227 de la Decisión controvertida.
( 9 ) Véanse los considerandos 227, 228 y 235 de la Decisión controvertida.
( 10 ) Véase el considerando 29 de la Decisión controvertida.
( 11 ) Apartados 149 a 157 de la sentencia recurrida.
( 12 ) Véase la nota 6 de las presentes conclusiones.
( 13 ) Apartado 211 de la sentencia recurrida.
( 14 ) Apartados 227 a 236 de la sentencia recurrida.
( 15 ) Apartados 272 a 275 de la sentencia recurrida.
( 16 ) Véase el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida.
( 17 ) C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256.
( 18 ) El segundo motivo, basado en la violación del derecho a ser oído y el incumplimiento de la obligación de motivación, versaba sobre la argumentación esgrimida por las recurrentes ante el Tribunal General basada en la sentencia dictada por dicho Tribunal en los asuntos Siemens Österreich y otros/Comisión (T‑122/07 a T‑124/07, EU:T:2011:70). No obstante, esta sentencia del Tribunal General fue anulada por la sentencia del Tribunal de Justicia citada en la nota anterior.
( 19 ) De esta declaración, adjunta al escrito presentado ante el Tribunal General, a la cual éste hace referencia en los apartados 91 y 102 de la sentencia recurrida, se desprende que el Sr. S afirmó lo siguiente: «En el curso del período 2003/2004, cuando los proveedores de carburo de calcio debieron hacer frente a un descenso de los precios acompañado de un fuerte aumento de los costes, en particular el del coque, le dije al Sr. [L] [administrador único (Geschäftsführer) de SKW] más o menos lo que sigue: “Aun cuando, en esta situación difícil, los competidores nos comunicasen su deseo de celebrar acuerdos, nosotros no lo haríamos. Y usted tampoco. Quiero ser muy claro sobre esta cuestión. He pedido al Sr. [L] que transmita estas instrucciones a sus colaboradores. El Sr. [L] y sus colaboradores estaban completamente al corriente de mi instrucción de respetar el Derecho de la competencia”».
( 20 ) Véanse los apartados 105 y 107 de la sentencia recurrida.
( 21 ) Sentencia Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje (C‑440/11 P, EU:C:2013:514), apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada.
( 22 ) Ibídem, apartado 40 y jurisprudencia citada.
( 23 ) Ibídem, apartado 41 y jurisprudencia citada.
( 24 ) Sentencia General Química y otros/Comisión (C‑90/09 P, EU:C:2011:21), apartado 51 y jurisprudencia citada.
( 25 ) Sentencias Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), apartado 58, y Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:522), apartado 112 y jurisprudencia citada.
( 26 ) Sentencia General Química y otros/Comisión (C‑90/09 P, EU:C:2011:21), apartado 76.
( 27 ) A este respecto, véanse las consideraciones del Abogado General Mazák en el punto 36 de sus conclusiones presentadas en el asunto General Química y otros/Comisión (C‑90/09 P, EU:C:2010:517), así como el apartado 109 de la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el mismo asunto (C‑90/09 P, EU:C:2011:21).
( 28 ) Véase en este sentido el punto 72 de las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje (C‑440/11 P, EU:C:2012:763).
( 29 ) Véanse, entre otras, las sentencias General Motors/Comisión (C‑551/03 P, EU:C:2006:229), apartado 51; Evonik Degussa/Comisión y Consejo (C‑266/06 P, EU:C:2008:295), apartado 72, y Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:522), apartados 115 y 159.
( 30 ) Véase el apartado 78 de la sentencia recurrida.
( 31 ) Véase a este respecto el punto 146 de las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en los asuntos Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:11).
( 32 ) A este respecto, en cuanto atañe a una orden dada por una sociedad matriz a su filial de respetar las normas sobre competencia, véanse las consideraciones del Abogado General Mazák en el punto 40 de sus conclusiones presentadas en el asunto General Química y otros/Comisión (C‑90/09 P, EU:C:2010:517).
( 33 ) Ciertamente, en el apartado 92 de la sentencia recurrida el Tribunal General limitó su conclusión a la instrucción impartida en 2002 y al ejercicio «en aquella época», pues este aspecto versaba sobre el análisis del período anterior al 1 de enero de 2004. Ahora bien, como he señalado en los puntos 33 a 35 supra, en virtud de la aplicación de lo que he definido como «metodología deductiva», tal indicio adicional ha respaldado las conclusiones extrapoladas al período sucesivo, que comprende el período de infracción.
( 34 ) C‑501/11 P, EU:C:2013:522.
( 35 ) Ibídem (apartado 113). Véanse asimismo, a este respecto, los puntos 93 a 100 de las conclusiones presentadas por la Abogado General Kokott en el asunto Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:248), y el punto 102 de las conclusiones presentadas por la Abogado General Kokott en los asuntos Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce (C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2014:2439).
( 36 ) Véase la declaración reproducida en la nota 19.
( 37 ) El Tribunal de Justicia ha desestimado reiteradamente este argumento al afirmar que, a efectos de la aplicación de la prohibición de prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión, la actuación de una persona que está autorizada a actuar por cuenta de la empresa basta para imputar el comportamiento infractor a la empresa, sin que sea necesaria una actuación o siquiera un conocimiento por parte de los socios o de los agentes principales de la empresa afectada. Véanse las sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, EU:C:1983:158), apartado 97, y Slovenská sporiteľňa (C‑68/12, EU:C:2013:71), apartado 25.
( 38 ) Incluso cabría preguntarse si, en el caso de que la sociedad matriz controla al 100 % una filial, un trabajador de la filial no podría tener la consideración de empleado del grupo y, por tanto, asimilarse a un trabajador de la sociedad matriz.
( 39 ) Véanse a este respecto los puntos 129 a 131 de las conclusiones presentadas por la Abogado General Kokott en el asunto Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:248).
( 40 ) Véanse los puntos 23 a 25 supra.
( 41 ) A este respecto, véase asimismo las conclusiones presentadas por la Abogado General Kokott en los asuntos Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce (C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2014:2439), punto 100 y la jurisprudencia citada.
( 42 ) Véase la sentencia Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce (C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416), apartados 96 y 97.
( 43 ) Véanse, a este respecto, las consideraciones contenidas en los puntos 100 y 101 de las conclusiones presentadas por la Abogado General Kokott en los asuntos Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce (C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2014:2439), a las que el Tribunal de Justicia hace referencia expresamente en el apartado 96 de la sentencia Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce (C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416).
( 44 ) En cuanto atañe al caso de autos, la referencia hecha en la vista a la sentencia BMW Belgium y otros/Comisión (32/78, 36/78 a 82/78, EU:C:1979:191), el Tribunal General, en los apartados 114 a 117 de la sentencia recurrida, desestimó las alegaciones basadas en esa sentencia al concluir que se trataba de una situación fáctica diferente. Las recurrentes no han aportado ningún elemento que pueda poner en entredicho tal apreciación.
( 45 ) Véase el punto 28 supra y la jurisprudencia citada, así como la sentencia General Química y otros/Comisión (C‑90/09 P, EU:C:2011:21), apartado 73.
( 46 ) Véase el apartado 28 supra y la jurisprudencia citada en la nota 29.
( 47 ) Véase, entre otras, la sentencia Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje (C‑440/11 P, EU:C:2013:514), apartado 59 y jurisprudencia citada.
( 48 ) En este sentido, véase asimismo la sentencia FLSmidth/Comisión (C‑238/12 P, EU:C:2014:284), apartado 21.
( 49 ) Véase el considerando 229 de la Decisión controvertida.
( 50 ) Véase el considerando 236 de la Decisión controvertida.
( 51 ) Véase asimismo el considerando 233 de la Decisión controvertida. Se trataba en particular de la alegación según la cual SKW había sido vendida con efectos retroactivos a 1 de enero de 2004, de la alegación basada en la participación en el cártel en incumplimiento flagrante de instrucciones expresas y de la alegación relativa a la asimilación de Degussa a un inversor financiero.
( 52 ) En efecto, de ninguna parte de la Decisión controvertida se desprende que la Comisión hubiera pretendido, al utilizar el método denominado de la «doble base», renunciar a limitarse a la aplicación de la mera presunción de influencia determinante. Véase, a este respecto, la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479), apartado 50. La imputación de la responsabilidad estaba basada, pues, en la presunción de capital, y los elementos adicionales invocados confirmaban únicamente la presunción.
( 53 ) Véanse, entre otros, el auto The Sunrider Corporation/OAMI (C‑142/14 P, EU:C:2015:371), apartado 49 y jurisprudencia citada.
( 54 ) Véase, en este sentido, la sentencia General Química y otros/Comisión (C‑90/09 P, EU:C:2011:21), apartado 107. Para destruir la presunción de capital, en presencia de un flujo de información que puede confirmarla, corresponde, a mi juicio, a la sociedad matriz proporcionar elementos de prueba suficientes para demostrar la falta de pertinencia de la información intercambiada.
( 55 ) Véanse, entre otras, las sentencias FLSmidth/Comisión (C‑238/12 P, EU:C:2014:284), apartado 28; Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje (C‑440/11 P, EU:C:2013:514), apartado 71, y Eni/Comisión (C‑508/11 P, EU:C:2013:289), apartado 68 y jurisprudencia citada.
( 56 ) Sentencia SKW Stahl-Metallurgie Holding y SKW Stahl-Metallurgie/Comisión (T‑384/09, EU:T:2014:27), apartado 240.
( 57 ) T‑395/09, EU:T:2014:23, apartados 181 a 186.
( 58 ) Sentencias Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256), apartado 105, y Quinn Barlo y otros/Comisión (C‑70/12 P, EU:C:2013:351), apartado 46 y jurisprudencia citada.
( 59 ) Sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256), apartado 106.
( 60 ) Véase, a este respecto, la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479), apartado 111 y jurisprudencia citada.
( 61 ) Sentencias Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256), apartado 102, y Areva y otros/Comisión (C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257), apartados 118 y 170.
( 62 ) Véanse las sentencias Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256), apartado 104 y jurisprudencia citada, así como las consideraciones formuladas en los puntos 141 y 142 de mis conclusiones presentadas en los mismos asuntos (C‑231/11 P a C‑233/11 P EU:C:2013:578).
( 63 ) Sentencias The Rank Group (C‑259/10 y C‑260/10, EU:C:2011:719), apartado 62 y jurisprudencia citada, y Solvay/Comisión (C‑455/11 P, EU:C:2013:796), apartado 109. A este respecto, véanse también las conclusiones presentadas por el Abogado General Wahl en el asunto Total Marketing Services/Comisión (C‑634/13 P, EU:C:2015:208), punto 92.
( 64 ) Véase en este sentido el punto 61 de las conclusiones presentadas por la Abogado General Kokott en los asuntos Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:11).
( 65 ) Sentencias E.ON Energie/Comisión (C‑89/11, EU:C:2012:738), apartados 125 y 126, y Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256), apartado 111.
( 66 ) A este respecto, no puedo evitar señalar una cierta contradicción en la alegación de la Comisión, la cual, por una parte, afirma que el aspecto crítico fue formulado por el Tribunal General por su propia iniciativa pero, por otra parte, sostiene que se trata de una vulneración que pudo ser invocada en primera instancia.
( 67 ) Véanse, entre otras, las sentencias Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (C‑550/07 P, EU:C:2010:512), apartados 22 y 23, y Ferrero/OAMI (C‑552/09 P, EU:C:2011:177), apartado 39.
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