CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NIILO JÄÄSKINEN
presentadas el 5 de marzo de 2015 ( 1 )
Asunto C‑242/14
Saatgut‑Treuhandverwaltungs GmbH
contra
Gerhard und Jürgen Vogel GbR
Jürgen Vogel
Gerhard Vogel
[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Landgericht Mannheim (Alemania)]
«Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) no 2100/94 — Artículos 14 y 94 — Reglamento (CE) no 1768/95 — Utilización del producto de la cosecha de una variedad vegetal protegida por parte de un agricultor sin la autorización del titular de la protección — Excepción a dicha protección — Privilegio de los agricultores — Obligación de pagar al titular una remuneración justa — Plazo en que debe producirse el pago para poder acogerse a la excepción — Punto inicial y final de este plazo»
I. Introducción
1.
La petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Mannheim (tribunal regional de Mannheim) (Alemania) se refiere, en esencia, a la interpretación de los artículos 14 y 94 del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), así como de ciertas disposiciones del Reglamento (CE) no 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 de dicho Reglamento no 2100/94 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»). ( 4 )
2.
La presente petición de decisión prejudicial se suscita en un litigio entre, por una parte, Saatgut‑Treuhandverwaltungs GmbH (en lo sucesivo, «STV»), que representa los derechos de varios titulares de variedades vegetales protegidas y, por otra, Gerhard und Jürgen Vogel GbR, sociedad encargada de la gestión de una explotación agrícola, y los Sres. Gerhard y Jürgen Vogel, socios personalmente responsables de esta sociedad (en lo sucesivo, «socios Vogel»), relativo a la utilización por estos últimos del material de propagación de una de estas variedades sin la autorización previa de su titular.
3.
Alegando que dicha utilización constituía una infracción, STV reclamó a los demandados en el litigio principal, sobre la base del artículo 94 del Reglamento de base, el pago de una cantidad correspondiente a la totalidad del importe que se devengaría si la variedad protegida de que se trata se hubiera utilizado bajo licencia. Los socios se opusieron a ello invocando el régimen establecido por el artículo 14 de ese mismo Reglamento, con arreglo al cual los agricultores pueden acogerse a una excepción a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, siempre que se cumplan determinados requisitos, en particular, la obligación de pagar al titular de esta protección una remuneración justa, cuyo nivel es inferior al de la indemnización exigible en caso de infracción comprobada.
4.
En esencia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si un agricultor puede invocar dicho régimen de excepción si paga la remuneración justa impuesta por el citado artículo 14 en una fecha posterior a la utilización realizada de la variedad de que se trate al sembrar el producto de su cosecha, de manera que este acto pueda considerarse, por tanto, autorizado y, en consecuencia, eluda el procedimiento judicial previsto por dicho artículo 94. En caso de respuesta afirmativa, se invita al Tribunal de Justicia a interpretar las disposiciones de estos mismos artículos con objeto de determinar asimismo la fecha límite en la que el agricultor interesado puede pagar dicha remuneración.
II. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
5.
STV es una sociedad establecida en Alemania que agrupa a los titulares de algunas variedades vegetales protegidas ( 5 ) y defiende, entre otros, los derechos del titular sobre la variedad de cebada de invierno «Finita» (en lo sucesivo, «variedad “Finita”»), que está protegida en el seno de la Unión Europea en virtud del Reglamento de base.
6.
En este marco, STV publica, en su página web, una lista en la que figuran todas las variedades vegetales protegidas con arreglo al contrato que ella administra, junto con la cuota que se ha de abonar por el cultivo de dichas variedades. Además, cada año, STV solicita a los agricultores, de forma general, que le informen sobre los eventuales cultivos de dichas variedades, enviándoles para ello impresos de una declaración junto con una guía en la que se exponen todas las variedades protegidas que administra en la campaña de comercialización correspondiente, así como la identidad de sus respectivos titulares y de las personas que gozan de derechos de explotación.
7.
Los socios Vogel, que no mantienen ninguna relación contractual con STV, no respondieron a estas solicitudes de información. Sin embargo, a raíz de la información facilitada el 16 de diciembre de 2011 por un transformador, ( 6 ) STV tuvo conocimiento de que, en la campaña 2010/2011, los socios Vogel habían mandado acondicionar, entre otros productos, semillas de la variedad de cebada de invierno «Finita».
8.
Mediante escrito de 31 de mayo de 2012, STV requirió a los socios Vogel que comprobasen estos indicios, que revelaban una utilización encubierta del material de propagación de dicha variedad obtenido del cultivo de esta última, y que le facilitasen información a este respecto, instándoles a responder, como muy tarde, el 20 de junio de 2012. Los interesados no se pronunciaron al respecto.
9.
Mediante escrito de 27 de julio de 2012, STV reclamó a los socios Vogel el pago de un importe de 262,50 euros, correspondiente a todos los derechos de pago devengados por la utilización bajo licencia de semillas de la variedad «Finita», denominada «Licencia C», en concepto de indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del cultivo encubierto de esta variedad protegida.
10.
El 18 de marzo de 2013, al no efectuarse dicho pago, STV interpuso un recurso ante el Amtsgericht Euskirchen (tribunal cantonal de Euskirchen), con el fin de obtener, en particular, el pago de dicha indemnización. El 13 de septiembre de 2013, este tribunal se inhibió y devolvió el asunto al Landgericht Mannheim (tribunal regional de Mannheim).
11.
En apoyo de su recurso, STV alega que los socios Vogel están obligados a abonarle una indemnización razonable con arreglo al artículo 94, apartado 1, del Reglamento de base por el importe íntegro del canon de la licencia C, ya que efectuaron un cultivo constitutivo de una infracción sin estar legitimados para ello en el sentido de esta disposición. En su opinión, al no haber cumplido la obligación de pagar al titular de la variedad protegida la remuneración justa prevista en el artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del citado Reglamento, los socios Vogel no podían acogerse a la excepción prevista en su artículo 14, apartado 1. Sostiene que, en principio, todo agricultor debería cumplir esta obligación de pago por iniciativa propia antes de la plantación y, en cualquier caso, antes del final de la campaña durante la cual se haya realizado el cultivo, independientemente de si el requerimiento de información por parte del titular se ha efectuado en tiempo oportuno.
12.
Los socios Vogel se oponen a estas pretensiones. Estiman que adeudan, a lo sumo, un importe que debería reducirse por el cultivo legitimado con arreglo a la excepción prevista en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base. Además, afirman que para poder considerar que se reúnen los requisitos relativos al derecho de reparación que figuran en el artículo 94 de este Reglamento, es necesario que exista un incumplimiento de la obligación de informar al titular de la protección prevista en el Derecho de la Unión, lo que, en su opinión, no sucede en el presente asunto. ( 7 )
13.
En este contexto, mediante resolución de 9 de mayo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de mayo de 2014, el Landgericht Mannheim decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Está obligado un agricultor que, sin mediar relación contractual con el titular, ha utilizado el producto de la cosecha obtenido del cultivo de material de propagación de una variedad protegida, a pagar una indemnización razonable con arreglo al artículo 94, apartado 1, del Reglamento [de base], y, en caso de dolo o negligencia, a indemnizar por el perjuicio resultante de la infracción de la protección con arreglo al artículo 94, apartado 2, de dicho Reglamento, siempre que, en el momento en que utilice realmente el producto de la cosecha con fines de propagación en el campo, no haya cumplido aún la obligación de pagar una remuneración justa (cuota de cultivo) que le incumbe en virtud del artículo 14, apartado 3, cuarto guión, de dicho Reglamento en relación con los artículos 5 y 6 del Reglamento [de aplicación]?
2)
En caso de que procediese responder a la primera cuestión en el sentido de que, después de utilizar realmente el producto de la cosecha con fines de propagación en el campo, el agricultor aún puede cumplir la obligación que le incumbe de pagar una remuneración justa: ¿Procede interpretar las citadas disposiciones en el sentido de que establecen un plazo en que el agricultor que haya utilizado el producto de la cosecha obtenido del cultivo de material de propagación de una variedad protegida debe cumplir la obligación que le incumbe de pagar una cuota de cultivo justa para que el cultivo pueda considerarse «legitimado» en el sentido del artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2100/94 en relación con el artículo 14 de[l] Reglamento [de base]?»
14.
STV, los socios Vogel, los Gobiernos español y neerlandés y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. No se ha celebrado vista.
III. Análisis
A. Delimitación de la problemática planteada al Tribunal de Justicia
15.
Con carácter preliminar, procede recordar, en primer lugar, algunos elementos relativos al régimen jurídico objeto del presente asunto que, o bien se han obtenido a la vista de los textos pertinentes y de la jurisprudencia correspondiente, o bien siguen siendo inciertos en el estado actual del Derecho de la Unión. Posteriormente, a la vista de estos elementos, deberá precisarse el contenido de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia.
16.
En virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base, la persona, denominada «obtentor», el derecho a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales pertenece a la persona «que haya obtenido, o descubierto y desarrollado la variedad o a sus derechohabientes o causahabientes». El artículo 13, apartado 1, de este Reglamento establece que dicha protección tiene el efecto de reservar al titular o a los titulares el derecho exclusivo de llevar a cabo determinadas operaciones, que se enumeran en el apartado 2 de este mismo artículo.
17.
Por consiguiente, dicho apartado 2 exige, en principio, la autorización del titular de una protección comunitaria de obtenciones vegetales (en lo sucesivo, «titular») para la realización por un tercero de los actos que enumera, entre los que figuran «la reproducción (multiplicación)» y el «acondicionamiento con vistas a la propagación» del material cosechado de una variedad vegetal protegida. Este requisito se ve sancionado por la posibilidad de que el titular ejercite acciones de Derecho civil, de conformidad con el artículo 94 de este Reglamento, cuando el uso de dicha variedad constituya una infracción.
18.
No obstante, «en interés público» ( 8 ) y, de manera más específica, «con objeto de salvaguardar la producción agrícola», ( 9 ) el artículo 14 del Reglamento de base establece una «excepción» a este principio, que habitualmente se denomina «privilegio de los agricultores». ( 10 ) Siempre y cuando concurran la totalidad de requisitos que este artículo prevé, los agricultores tendrán el derecho a utilizar, por propia iniciativa y sin que sea preciso recabar la autorización del titular, el producto de la cosecha obtenido del cultivo de las variedades protegidas a que se refiere, ( 11 ) con fines de propagación en el campo, en sus propias explotaciones, operación que se denomina asimismo la utilización del «material de siembra». ( 12 ) Las modalidades de aplicación de los requisitos a los que están supeditados los efectos de este régimen de excepción se definen en el Reglamento de aplicación, que califica dicho régimen como «exención agrícola». ( 13 )
19.
En particular, el referido artículo 14, apartado 3, cuarto guión, exige que, a cambio de dicha utilización, ( 14 ) el agricultor que desee beneficiarse de ese privilegio deberá abonar al titular una «remuneración justa». ( 15 ) Aunque el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de aplicación especifica las circunstancias en las que la «obligación individual» de pagar dicha remuneración entra en vigor y es exigible, no define expresamente un plazo o un momento específico para efectuar el pago exigido. El Convenio de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones vegetales ( 16 ) (en lo sucesivo, «Convenio UPOV)», en cuya línea se enmarcan las disposiciones del Reglamento de base, ( 17 ) prevé una excepción similar, sin aportar tampoco ninguna precisión sobre la determinación de dicho plazo. ( 18 ) Como expondré a continuación, esta incertidumbre temporal ha suscitado la presente petición de decisión prejudicial.
20.
En caso de que el agricultor no cumpla su obligación individual de pago en el plazo oportuno, se considerará que ha utilizado de manera irregular una variedad vegetal protegida. ( 19 ) Lo mismo sucede con un agricultor que, al no declarar una parte de la cantidad del producto de la cosecha que ha cultivado, no paga una remuneración justa. ( 20 ) En tales casos, el interesado pierde el beneficio del privilegio de los agricultores y no será de aplicación el régimen de excepción previsto en el artículo 14 del Reglamento de base, sino la norma de principio prevista en su artículo 13, apartado 2, que STV invoca en el litigio principal. ( 21 )
21.
En estos casos, el titular de la variedad vegetal de que se trate podrá entablar una acción judicial contra el agricultor que la ha utilizado sin su autorización ( 22 ) al amparo del artículo 94 del Reglamento de base. ( 23 ) El artículo 17 del Reglamento de aplicación confirma que el interesado tiene derecho dirigirse, invocando una «infracción», contra toda persona que incumpla los requisitos de aplicación de la excepción previstos en el artículo 14 del Reglamento de base. En virtud del artículo 94, apartado 1, de este último Reglamento, el titular podrá solicitar la cesación de la infracción o el pago de una indemnización razonable, o ambas cosas. El artículo 94, apartado 2, añade que si el agricultor demandado cometió el acto que se le imputa deliberadamente o por simple negligencia, el infractor deberá además indemnizar al titular por el perjuicio resultante. ( 24 )
22.
A fin de evitar todo riesgo de confusión a este respecto, es preciso señalar que la remuneración justa prevista en el artículo 14, apartado 3, cuarto guión, que deberá abonar directamente al titular toda persona que haga uso del privilegio del agricultor en concepto de compensación legítima, se distingue de la indemnización razonable adeudada en virtud del artículo 94, apartado 1, que posiblemente recaerá sobre el agricultor demandado si el titular demandante prueba los hechos constitutivos de la infracción imputada. ( 25 ) Esta diferencia de objetos se plasma en los criterios que regulan la fijación de dichas remuneraciones. En el primer caso, la remuneración es más limitada ya que «será apreciablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción bajo licencia de material de propagación de la misma variedad en la misma zona» ( 26 ) mientras que, en el segundo caso, «debe utilizarse como base de cálculo el importe equivalente al canon que debe pagarse por la producción bajo la licencia C». ( 27 ) Los socios Vogel sostienen que su situación puede incardinarse en el primer supuesto, que les resulta más favorable desde un punto de vista económico, pero no en el segundo.
23.
En este contexto, se solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que determine a partir de qué momento y hasta cuándo un agricultor que ha utilizado material de propagación de una variedad vegetal protegida obtenida por el cultivo, sin haber celebrado al efecto un contrato con el titular de la protección correspondiente a esta variedad, debe abonar a este último la remuneración justa que se le adeuda en virtud del artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento de base, para que el agricultor pueda acogerse a la excepción a la obligación de obtener la autorización de dicho titular que establece dicho artículo y, en consecuencia, eludir las acciones judiciales previstas en el artículo 94 de este mismo Reglamento.
24.
Dado que tales disposiciones no ofrecen por sí mismas una respuesta clara a este doble interrogante, es preciso examinar el contenido de los artículos 14 a 94 del Reglamento de base, no sólo en relación con los artículos 5 y siguientes del Reglamento de aplicación, sino también a la luz de las normas de interpretación que el Tribunal de Justicia ha reiterado y adoptado de forma reiterada. Así pues, procede tener en cuenta criterios habituales como el origen de estas disposiciones, ( 28 ) su sistema general, su finalidad específica, su formulación en las distintas versiones lingüísticas de dichos Reglamentos ( 29 ) y, sobre todo, en caso de silencio o de lagunas de los textos, el sistema más general en el que se inscriben estas disposiciones.
25.
Aunque, a mi parecer, será posible facilitar in fine una respuesta común a las dos cuestiones planteadas, dado que ambas persiguen determinar el plazo en el que un agricultor debe cumplir la obligación de pagar una remuneración justa en las circunstancias previstas en el artículo 14 del Reglamento de base, considero que es conveniente examinar cada una de estas cuestiones de forma separada, ya que se refieren a los extremos diametralmente opuestos de dicho plazo y los elementos de interpretación pertinentes en cada caso son distintos. En efecto, considero que este examen separado es tanto más necesario cuanto que los métodos de interpretación utilizados y los fundamentos jurídicos pertinentes para responder a las dos cuestiones difieren, ya que la determinación del inicio de este plazo se basará fundamentalmente en una disposición significativa del Reglamento de aplicación, mientras que la fijación de su final se apoyará principalmente en los principios fundamentales en virtud de los cuales se promulgó el Reglamento de base.
B. Sobre el punto inicial del plazo durante el que el agricultor debe abonar la remuneración justa adeudada en virtud del artículo 14 del Reglamento de base
26.
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que defina el momento a partir del cual un agricultor que desee beneficiarse del régimen de excepción previsto en el artículo 14 del Reglamento de base está obligado a pagar, al titular de la variedad protegida que pretende utilizar al efecto, la remuneración justa establecida en el apartado 3, cuarto guión, de dicho artículo, so pena de verse expuesto a un procedimiento judicial por infracción según lo previsto en el artículo 94 del citado Reglamento. Más concretamente, se pregunta si esta excepción solo producirá sus efectos ventajosos cuando el pago exigido se realice antes del cultivo del producto de la cosecha de esta variedad, o si también los producirá cuando el pago se efectúe con posterioridad.
27.
STV sostiene que el agricultor interesado debería reunir necesariamente todos los requisitos para la aplicación de este régimen de excepción en el momento de utilización efectiva del producto de la cosecha de la variedad protegida, es decir, en la fecha en que dicho producto fue efectivamente sembrado con fines de propagación en el campo. En particular, el agricultor deberá cumplir su obligación de pagar una remuneración justa por iniciativa propia ( 30 ) incluso antes de cultivar la variedad vegetal protegida, es decir, desde el momento en que decidió acogerse al privilegio del agricultor previsto en el citado artículo 14. El órgano jurisdiccional remitente alberga importantes dudas acerca de esta tesis. Las demás partes que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia sostienen el argumento contrario al defendido por el demandante en el litigio principal.
28.
Al igual que el órgano jurisdiccional remitente y las demás partes, estimo que, si bien es cierto que el artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento de base no es muy esclarecedor a este respecto, pueden encontrarse elementos para la respuesta en las disposiciones del Reglamento de aplicación que tienen por objeto, precisamente, definir las modalidades de aplicación de la excepción prevista en el artículo 14.
29.
En efecto, en mi opinión, el tenor del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de aplicación se opone a que el agricultor sea obligado a efectuar el pago de la remuneración por adelantado, es decir, antes incluso de realizar la siembra.
30.
Del párrafo primero de dicho apartado 1 se desprende que la obligación que recae sobre un agricultor de pagar la remuneración justa debida en virtud del artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento de base, «entrará en vigor en el momento en que utilice realmente el producto de la cosecha con fines de propagación en el campo» en su propia explotación agrícola, ( 31 ) y solamente a partir de ese momento concreto. ( 32 )
31.
STV afirma que de dicho párrafo primero podría deducirse que la obligación de abonar la remuneración surge a partir del momento en que un agricultor decide efectuar una resiembra con material de propagación de una variedad vegetal protegida que él mismo ha producido sin haber obtenido la autorización del titular de que se trate y que, por tanto, dicho pago sería exigible inmediatamente.
32.
No obstante, considero que el tenor de dicho artículo 6, apartado 1, contradice este análisis. Con arreglo al párrafo segundo, primera frase, de dicho artículo 6, apartado 1, del Reglamento de aplicación, «el titular podrá determinar la fecha y las modalidades del pago» de la remuneración justa, en particular, cuando haya celebrado un contrato con el agricultor, cosa que no ha sucedido en el litigio principal. En cualquier caso, la segunda frase de este párrafo prevé que «no obstante, no podrá fijar una fecha de pago anterior a la fecha en la que haya entrado en vigor la obligación». ( 33 ) De esta disposición, leída en relación con el párrafo primero antes citado, se desprende que el titular no puede exigir un pago anticipado, es decir, antes de que el producto de la cosecha haya sido realmente utilizado en un cultivo con vistas a la propagación mencionada.
33.
Asimismo, estimo que esta última interpretación del artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento de base es conforme, por una parte, a la finalidad de este régimen de excepción, que se estableció «en interés público de la protección de la producción agrícola», según la fórmula consagrada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( 34 ) y, por otra, a la necesidad de velar en este contexto para que se preserve un equilibrio razonable entre los intereses legítimos del agricultor y los del titular, ( 35 ) conforme al segundo considerando y al artículo 2 del Reglamento de aplicación. ( 36 )
34.
A mi juicio, resulta excesivo exigir que para poder acogerse a la excepción controvertida un agricultor deba cumplir su obligación de pago antes de haber sembrado el producto de su cosecha de la variedad vegetal protegida, aun cuando los derechos del titular no se hayan visto concretamente perjudicados y, por tanto, no proceda conceder a este último una contrapartida financiera al respecto. Esa exigencia podría disuadir a un agricultor de acogerse al privilegio de los agricultores, desincentivando así la producción agrícola prevista por dicho régimen. ( 37 )
35.
En consecuencia, propongo responder de forma negativa a la primera cuestión prejudicial, es decir, en el sentido de que un agricultor está obligado a pagar una remuneración justa debida en virtud del artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento de base únicamente a partir del momento en que utilice realmente el producto de la cosecha con fines de propagación en el campo y que, en consecuencia, este agricultor no podrá ser demandado sobre la base del artículo 94 de dicho Reglamento si no cumple dicha obligación de pago en el momento en que utiliza realmente el producto.
C. Sobre la fecha de vencimiento del plazo de pago por parte de un agricultor de la remuneración justa prevista en el artículo 14 del Reglamento de base
36.
El órgano jurisdiccional remitente plantea la segunda cuestión prejudicial con carácter subsidiario, en caso de que, como propongo, el Tribunal de Justicia declare que, para acogerse al régimen de excepción previsto en dicho artículo, el agricultor no está obligado a pagar una remuneración justa al titular de la variedad vegetal protegida que pretende utilizar antes de realizar los actos previstos en el artículo 14 del Reglamento de base. Básicamente, pregunta al Tribunal de Justicia si, en caso de que no se haya celebrado un contrato con el titular, el privilegio del agricultor está sujeto al cumplimiento del plazo limitado de pago que establezcan las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y, en caso afirmativo, cuáles son los criterios para determinarlo. El órgano jurisdiccional remitente considera que dicho plazo no encuentra un fundamento jurídico claro ni en los textos aplicables al presente asunto ni en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
37.
A este respecto, los socios Vogel y el Gobierno español sostienen que el Derecho de la Unión no establece el plazo en que, en estas circunstancias, el agricultor debe abonar una remuneración justa al titular. En cambio, según el Gobierno neerlandés, si el titular no presenta al agricultor un requerimiento de pago de la remuneración, el interesado deberá abonarla «en un plazo razonable» si desea acogerse al régimen de excepción. Por su parte, STV y la Comisión proponen que se responda en el sentido de que el pago debe efectuarse obligatoriamente, a más tardar antes de que finalice la campaña de comercialización en la que el agricultor sembró el material de cosecha, a menos que el titular y el agricultor hayan convenido expresamente otra cosa. Comparto este último punto de vista.
38.
Es cierto que, como señalan en particular los socios Vogel y el Gobierno español, ni el artículo 14 del Reglamento de base ni el artículo 6 del Reglamento de aplicación establecen expresamente una fecha límite para la obligación de pagar la remuneración justa, dado que este artículo regula el nacimiento de esta obligación y no su final.
39.
No obstante, estimo contrario al sistema general y al efecto útil de las disposiciones pertinentes en la materia admitir que el plazo para el cumplimiento de esta obligación es ilimitado. En particular, la posibilidad de iniciar demandas judiciales prevista en el artículo 94 del Reglamento de base quedaría privada de objeto si una persona que desea acogerse al privilegio del agricultor dispusiera de un plazo indefinido para abonar la remuneración justa adeudada al titular en virtud del artículo 14 del citado Reglamento. Únicamente si se impone un plazo al agricultor resulta posible demandar a los potenciales infractores y, por tanto, garantizar el cumplimiento de tal obligación.
40.
En este sentido, procede destacar que el Reglamento de base ha establecido un régimen de protección que debe aplicarse de manera uniforme en la totalidad del territorio de la Unión, en particular, en lo que se refiere a las modalidades con arreglo a las cuales un agricultor tendrá el derecho a utilizar el producto de su cosecha con fines de propagación, ( 38 ) lo cual no se conseguiría si este instrumento se interpretase en el sentido de que no impone implícitamente el cumplimiento de un plazo uniforme de pago. Por otra parte, hay que subrayar que no se trata aquí de un plazo de naturaleza procedimental, categoría de plazos con respecto a la cual los Estados miembros disponen de una autonomía normativa dada la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, ( 39 ) sino de un plazo de carácter material, ya que permite no perder el beneficio de un derecho sustantivo como es el privilegio de los agricultores.
41.
Además, recuerdo que es necesario garantizar un equilibrio razonable entre los intereses legítimos respectivos del agricultor y del titular interesados con arreglo al objetivo previsto en el artículo 2 del Reglamento de aplicación. Pues bien, a falta de un plazo fijado estrictamente, un agricultor de mala fe podrá esperar indefinidamente, sin correr riesgo alguno, con la esperanza de eludir el pago. ( 40 ) En cambio, es necesario incitar a los agricultores a cumplir las obligaciones que les corresponden frente a los titulares de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales. ( 41 ) Como ha alegado STV, si un agricultor pudiera regularizar su situación incluso después de que el titular tuviese conocimiento de la utilización encubierta, los intereses de este último no estarían suficientemente garantizados. ( 42 ) Por otra parte, la autorización de dicha regularización sería contraria a la intención del legislador comunitario, dado que éste se cuidó de prever, en el artículo 94 del Reglamento de base, la posibilidad de iniciar una demanda judicial en caso de incumplimiento comprobado de la obligación de abonar una remuneración justa en el sentido del artículo 14 de dicho Reglamento. Por tanto, debe admitirse que es lógico que se fije un plazo de pago para el agricultor que invoca la excepción prevista en este último artículo.
42.
A fin de favorecer la seguridad jurídica, principio general del Derecho de la Unión que debe respetarse de manera más acentuada en materia de obligaciones económicas, ( 43 ) considero que no es conveniente seguir la propuesta principal formulada por el Gobierno neerlandés en virtud de la cual debería admitirse que el criterio de un «plazo razonable» basta para enmarcar el pago de dicha remuneración. Estimo preferible fijar un plazo cuy vencimiento sea más fácil de identificar y, por tanto, previsible.
43.
A semejanza de STV y la Comisión, en mi opinión, el plazo de vencimiento más adecuado será la fecha de finalización de la campaña de comercialización durante la cual el agricultor interesado ha utilizado efectivamente el material de propagación de una variedad protegida. En efecto, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de aplicación indica que la remuneración justa prevista en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base deberá pagarse «en la campaña de comercialización», cuyo inicio se considera «el 1 de julio» y su terminación «el 30 de junio del año civil siguiente». Comparto el punto de vista de la Comisión según el cual, a pesar de que esta disposición pertenece a un ámbito diferente del privilegio del agricultor, ( 44 ) aclara no obstante que el legislador comunitario entendió que la campaña de comercialización era el plazo pertinente durante el que debe pagarse la remuneración justa prevista en el artículo 14 del Reglamento de base.
44.
Por otro lado, el Gobierno neerlandés se adhiere a este enfoque dado que señala que el «plazo razonable» que propone debería, en cualquier caso, concluir antes de la fecha de inicio de la campaña de siembra posterior a la campaña de comercialización en la que se han sembrado los productos de la cosecha, alegando, en mi opinión acertadamente, que es lógico exigir a un agricultor que cumpla su obligación económica, a más tardar, antes de esta fecha, dado que en principio habrá recogido el producto generado por el material de cosecha.
45.
Por último, en lo que respecta a las modalidades de pago de la remuneración justa debida en virtud del artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento de base, el problema de si el agricultor debe efectuar éste por iniciativa propia o a solicitud del titular no aparece planteado explícitamente en las cuestiones prejudiciales pero, sin embargo, influye en la motivación de la resolución de remisión. A este respecto, STV afirma que, al contrario de los que pretenden los socios Vogel y el Gobierno español, ( 45 ) la obligación de pagar dicha remuneración no estaría supeditada a una solicitud de pago o incluso a la emisión previa de una factura por parte del titular, dado que los agricultores en cuestión podrían determinar por sí mismos el importe de esta remuneración a fin de abonarla al titular en cuestión. ( 46 )
46.
Parece que el tenor del cuarto guión aboga en favor de la tesis defendida por STV, dado que éste afirma en tono imperativo que los «agricultores estarán obligados a pagar al titular una remuneración justa», mientras que el sexto guión del mismo apartado 3 establece que «los agricultores […] facilitarán al titular, a instancia de éste, información pertinente». ( 47 ) Por otra parte, si a un agricultor que actúa de mala fe le basta con abstenerse de manifestar que ha realizado una de las operaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento de base, le será excesivamente fácil eludir su obligación de pago hasta que se viera sometido a un hipotético control, a pesar de que éste será aún menos probable si se trata de plantas agrícolas que, como las patatas, no están sometidas a tratamiento.
47.
En efecto, como ocurre generalmente en el caso de los derechos de propiedad intelectual, sus usuarios están obligados a confirmar personalmente la información relativa a los titulares de estos derechos y a los requisitos de explotación de estos últimos, en particular, desde un punto de vista financiero. Ello se deriva de las disposiciones del artículo 94, apartado 1, del Reglamento de base, que prevé una obligación de abonar una indemnización razonable con fines compensatorios incluso en caso de infracción involuntaria, puesto que el enjuiciamiento del agricultor deben realizarse de forma objetiva. ( 48 )
48.
No obstante, a fin de salvaguardar el razonable equilibrio entre los intereses legítimos del agricultor y los del titular previsto en el artículo 2 del Reglamento de aplicación, considero que el agricultor debería, en principio, tomar la iniciativa de pagar la remuneración justa, en el plazo que será definido por el Tribunal de Justicia, pero que, en caso de duda acerca del importe debido, puesto que el cálculo puede ser difícil de realizar por sí mismo, ( 49 ) deberá dirigirse al titular a fin de determinar con su ayuda el importe que debe pagarle. ( 50 ) En efecto, el Tribunal de Justicia ha descartado que la obligación de informar al titular que figura en el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento de base incumba, como regla general, a la totalidad de los agricultores, ( 51 ) por el contrario, esta jurisprudencia no implica en absoluto que un agricultor que intencionadamente decida acogerse a la excepción prevista en el artículo 14 del Reglamento de base deba informar espontáneamente al titular en cuestión. ( 52 )
49.
Por lo tanto, procede dar una respuesta común a las dos cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia y declarar que los artículos 14 a 94 del Reglamento de base deben interpretarse en el sentido de que, salvo pacto en contrario entre las partes interesadas, un agricultor que se acoge a la excepción prevista en dicho artículo 14 estará obligado a pagar una remuneración justa al titular de la variedad vegetal protegida solo a partir de la utilización efectiva de dicha variedad y, a más tardar, al final de la campaña de comercialización en la que se integra esta operación, es decir, como fecha límite, el 30 de junio siguiente a la fecha de la resiembra.
50.
Con objeto de respaldar la interpretación que propongo de las disposiciones citadas en la petición de decisión prejudicial, procede subrayar que este enfoque se corresponde con la norma habitual en materia de derechos de propiedad intelectual en virtud de la cual, a falta de un pago adelantado que, en mi opinión, queda excluido en el presente asunto, la obligación de abonar una tasa, por lo general en forma de cánones, está vinculada a la explotación efectiva del derecho de que se trate. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve que este enfoque está en consonancia también con la práctica habitual seguida en materia de protección de las obtenciones vegetales y, en particular, por STV.
IV. Conclusión
51.
A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landgericht Mannheim:
«Los artículos 14 y 94 del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en relación con los artículos 5 y siguientes del Reglamento (CE) no 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento no 2100/94, deben interpretarse en el sentido de que un agricultor puede utilizar el producto de la cosecha obtenida por el cultivo de material de propagación de una variedad protegida en sus propias explotaciones, sin autorización del titular de dicha protección, siempre y cuando abone a éste una remuneración justa en el sentido de dicho artículo 14 en un plazo que comience en la fecha en la que el agricultor siembre efectivamente el producto de la cosecha y termine al final de la campaña de comercialización durante la cual tuvo lugar esta utilización.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO L 227, p. 1.
( 3 ) DO L 173, p. 14.
( 4 ) Las sucesivas modificaciones a las que se han sometido a los Reglamentos en cuestión tras su adopción no afectan directamente al presente asunto.
( 5 ) En lo que se refiere al objeto social de STV y la validez de dicha organización de titulares, véase la sentencia Saatgut‑Treuhandverwaltungsgesellschaft (C‑182/01, EU:C:2004:135), apartados 17, 51 y 58.
( 6 ) En lo que se refiere a la obligación que incumbe a los transformadores de facilitar información al titular de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales en virtud del artículo 14 del Reglamento de base, véanse las sentencias Brangewitz (C‑336/02, EU:C:2004:622), apartados 54 y 66, y Raiffeisen‑Waren‑Zentrale Rhein‑Main (C‑56/11, EU:C:2012:713), apartado 42.
( 7 ) Los socios Vogel afirman que no estaban obligados a responder al requerimiento de información de 31 de mayo de 2012, ya que éste no se refería a la campaña en curso, como exige el artículo 8, apartado 3, del Reglamento de aplicación. Dicho artículo regula la información que deberá facilitar un agricultor al titular de la protección, a solicitud de este último, con arreglo al artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento de base. A este respecto, véanse las sentencias Schulin (C‑305/00, EU:C:2003:218), en particular, apartados 59 a 72, y Saatgut‑Treuhandverwaltungsgesellschaft (C‑182/01, EU:C:2004:135), apartados 59 a 62.
( 8 ) Según el decimoséptimo considerando del Reglamento de base, «el ejercicio de los derechos conferidos por la protección comunitaria de obtención vegetal debe supeditarse a restricciones previstas en disposiciones adoptadas en interés público».
( 9 ) Véanse el decimoséptimo considerando y el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base.
( 10 ) Véase, en particular, la sentencia Schulin (C‑305/00, EU:C:2003:218), apartados 7 y 47.
( 11 ) La excepción solo se aplica a las especies vegetales agrícolas enumeradas de manera taxativa en el artículo 14, apartado 2, entre las que se incluye el «Hordeum vulgare L. — Orge», cereal cuya utilización encubierta es objeto del litigio principal.
( 12 ) El agricultor que ha adquirido de forma regular las semillas de una variedad vegetal protegida se beneficia del consentimiento del titular para proceder a la primera reproducción o multiplicación de esta variedad. En cambio, la utilización de la cosecha resultante es un acto que, por lo general, el titular no ha autorizado, por lo que puede constituir una infracción. Sin embargo, en virtud de la excepción prevista en dicho artículo 14, el agricultor está autorizado a utilizar la totalidad o parte del producto de su cosecha para cultivar dicha variedad por segunda vez, es decir, resembrarla en su propia explotación (véase, en particular, Bouche, N.: «Protection communautaire des obtentions végétales», JurisClasseur Droit international, Fascículo 572‑200, 2014, apartados 150 y ss.).
( 13 ) Véanse los considerandos primero y segundo del Reglamento de aplicación.
( 14 ) El objetivo de una «compensación legítima» a este respecto se indica en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de aplicación, relativo al «nivel de remuneración» previsto en dicho artículo 14.
( 15 ) No obstante, el tercer guión de dicho apartado 3 establece que los «pequeños agricultores», como los define dicha disposición, estarán exentos de pagar dicha remuneración al titular.
( 16 ) Convenio firmado en París el 2 de diciembre de 1961, revisado en varias ocasiones y, por última vez, el 19 de marzo de 1991. El texto del Convenio está disponible en la siguiente dirección Internet: . La Unión Europea se convirtió en miembro de la UPOV el 29 de julio de 2005.
( 17 ) Véase el vigesimonoveno considerando del Reglamento de base.
( 18 ) El artículo 15, párrafo segundo, del Convenio UPOV prevé la siguiente «excepción facultativa»: «no obstante lo dispuesto en el artículo [relativo al alcance del derecho de obtentor], cada Parte Contratante podrá restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, con el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida […]». Sobre los orígenes y las particularidades de esta disposición frente a las correspondientes normas del Derecho de la Unión, véase Würtenberger, G., y otros, European Community Plant Variety Protection, Oxford University Press, Oxford, 2009, p. 131.
( 19 ) Sentencia Schulin (C‑305/00, EU:C:2003:218), apartado 71.
( 20 ) Sentencia Geistbeck (C‑509/10, EU:C:2012:416), apartados 13, 23 y 24.
( 21 ) Ibidem, apartados 34 y 35.
( 22 ) De la sentencia Greenstar‑Kanzi Europe (C‑140/10, EU:C:2011:677), apartados 44 y 49, se desprende que el titular o la persona que goce de los derechos de explotación puede interponer una demanda por infracción asimismo contra un tercero que ha obtenido el material de cosecha de la variedad protegida a través de otro licenciatario que ha infringido las condiciones o las restricciones que figuran en el contrato de licencia que ese último licenciatario celebró anteriormente con el titular, con independencia de si el tercero conocía las cláusulas contractuales.
( 23 ) Véanse las sentencias Schulin (C‑305/00, EU:C:2003:218), apartado 71, y Geistbeck (C‑509/10, EU:C:2012:416), apartado 25, sentencia en la que el Tribunal de Justicia declaró que el cultivo de semillas no declaradas constituye una «infracción» en el sentido del artículo 94 del Reglamento de base.
( 24 ) Dicho apartado 2 dispone que «en caso de negligencia leve, el derecho de reparación podrá reducirse en consecuencia, sin que pueda no obstante ser inferior a la ventaja obtenida por la persona que cometió la infracción».
( 25 ) Sobre esta distinción, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Geistbeck (C‑509/10, EU:C:2012:187), puntos 41 y ss., y la sentencia Geistbeck (C‑509/10, EU:C:2012:416), apartado 28.
( 26 ) El subrayado es mío. Sobre este concepto, que figura en dicho artículo 14, apartado 3, cuarto guión, véase la sentencia Saatgut‑Treuhandverwaltung (C‑7/05 a C‑9/05, EU:C:2006:376) relativa a la interpretación del artículo 5, apartados 2, 4 y 5 del Reglamento de aplicación, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2605/98 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1998 (DO L 328, p. 6), que establece los criterios para evaluar el importe de la remuneración que debe pagarse al titular a este respecto cuando no se ha celebrado ningún contrato o cuando éste no se puede aplicar válidamente entre los interesados.
( 27 ) El subrayado es mío. Sentencia Geistbeck (C‑509/10, EU:C:2012:416), apartado 43.
( 28 ) A este respecto, debe señalarse que la excepción prevista en el artículo 14 del Reglamento de base es el resultado de un compromiso, ya que la adopción de esta disposición dio lugar a extensos debates como consecuencia de las diferentes posturas defendidas por los obtentores y por los productores agrícolas, así como por la falta de unanimidad entre los Estados miembros, según Kiewiet, B., «Régime de protection communautaire des obtentions végétales», Comptes rendus de l’Académie d’agriculture de France, 1997, vol. 83, no 2, pp. 5 y ss., apartado 2.3.
( 29 ) De este modo, el Tribunal de Justicia corrigió algunas imprecisiones existentes en la versión francesa del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación teniendo en cuenta otras versiones lingüísticas de estos instrumentos en las sentencias Geistbeck (C‑509/10, EU:C:2012:416), apartado 28, y Raiffeisen‑Waren‑Zentrale Rhein‑Main (C‑56/11, EU:C:2012:713), apartado 27.
( 30 ) En este sentido, véanse los puntos 45 y ss. de las presentes conclusiones.
( 31 ) El subrayado es mío.
( 32 ) La idea del momento en que nace instantáneamente la obligación de pago se desprende con mayor claridad de algunas versiones lingüísticas distintas de la versión francesa, como las versiones española, italiana, portuguesa y finesa.
( 33 ) El subrayado es mío.
( 34 ) Véase, en particular, la sentencia Schulin (C‑305/00, EU:C:2003:218), apartado 47.
( 35 ) Sobre los intereses en juego, véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz‑Jarabo Colomer presentadas en los asuntos Saatgut‑Treuhandverwaltung (C‑7/05 a C‑9/05, EU:C:2006:97), puntos 22 y 23.
( 36 ) El artículo 2, titulado «Protección de los intereses» establece, en su primer párrafo, que las condiciones para hacer efectiva la excepción contemplada en el artículo 14 del Reglamento de base sean «aplicadas por el titular […], y por el agricultor de manera que se protejan los intereses legítimos de ambos», lo que implica, con arreglo a su segundo párrafo, tener en cuenta «la necesidad de mantener un razonable equilibrio entre todos o de lograr la proporción entre el objetivo de la condición de que se trate y el efecto real de su aplicación».
( 37 ) Con carácter complementario, debe señalarse que el órgano jurisdiccional remitente indica que el establecimiento del punto de partida de la obligación de pago que incumbe al agricultor tras la resiembra y, en su caso, tras la solicitud del titular de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, es conforme a la práctica habitual en este ámbito.
( 38 ) Véanse los considerandos tercero y decimonoveno de dicho Reglamento. Esta última disposición prevé que «debe garantizarse que las condiciones se establezcan a escala comunitaria».
( 39 ) Véase, en particular, la sentencia Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartados 24 y ss.
( 40 ) A este respecto, la Comisión subraya que es preciso tener en cuenta el hecho de que, en virtud del artículo 14, apartado 3, quinto guión, del Reglamento de base, los titulares son los únicos responsables del control y de la vigilancia de la utilización de las variedades protegidas en el marco del cultivo autorizado, y que, por tanto, dependen de la buena fe y de la cooperación de los agricultores interesados. Véase, en este sentido, la sentencia Geistbeck (C‑509/10, EU:C:2012:416), apartado 42.
( 41 ) Véase idem y mis conclusiones presentadas en el asunto Geistbeck (C‑509/10, EU:C:2012:187), punto 54.
( 42 ) Véase, por analogía, la sentencia Raiffeisen‑Waren‑Zentrale Rhein‑Main (C‑56/11, EU:C:2012:713), apartados 26 a 28, en la que el Tribunal de Justicia declaró que sería contrario al objetivo del Reglamento de aplicación, que tiene por objeto salvaguardar los intereses legítimos del obtentor y del agricultor de forma equilibrada, considerar que no hay ninguna limitación temporal de la obligación de información que recae sobre el transformador.
( 43 ) El principio de seguridad jurídica, que forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión, deberá ser respetado tanto por sus instituciones como por los Estados miembros en el ejercicios de los poderes que les confieren los actos del Derecho de la Unión. Éste exige, por una parte, que las normas de Derecho sean claras y precisas y, por otras, que su aplicación sea previsible para los justiciables. Se impondrá con rigor especial cuando se trate de una normativa que pueda implicar cargas financieras, a fin de permitir que los interesados conozcan con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone. Véanse, en particular, las sentencias Schulin (C‑305/00, EU:C:2003:218), apartado 58; «Goed Wonen» (C‑376/02, EU:C:2005:251), apartado 32, y Traum (C‑492/13, EU:C:2014:2267), apartados 27 a 29.
( 44 ) Como indica el quinto considerando del Reglamento de aplicación, su artículo 7, titulado «Pequeños agricultores», completa los criterios que permiten definir esta categoría de agricultores, expresamente exentos del pago de la remuneración justa, que se establecen en el artículo 14, apartado 3, tercer guión, del Reglamento de base. El apartado 2 de dicho artículo 7 prevé que las tierras retiradas de la producción durante «la campaña de comercialización […] en que se deba pagar la remuneración» forman parte de las superficies que deben tenerse en cuenta para determinar si un agricultor pertenece a dicha categoría, siempre que dichas tierras de beneficien de subvenciones o de pagos compensatorios concedidos por la Unión o por el Estado miembro en cuestión por esa retirada de tierras (el subrayado es mío).
( 45 ) El Gobierno español considera que, dado que el Derecho de la Unión no prevé un plazo preciso para pagar dicha remuneración, el titular deberá solicitar el pago de la misma en el plazo de prescripción previsto por su legislación nacional relativa a las acciones de esta naturaleza, fijando el importe que se debe pagar mediante la emisión de una factura e indicando el plazo para efectuar este pago y que, si esto no ocurre, la obligación de pagar dicha remuneración, a pesar de haber nacido, no puede considerarse debida y exigible, por lo que no podría declararse al agricultor culpable de una infracción prevista en el artículo 94 del Reglamento de base.
( 46 ) STV considera que, en el presente caso, la guía que recoge las variedades protegidas que gestiona, que se envía anualmente a los agricultores, así como la información adicional que figura en su sitio web (véase el punto 6 de las presentes conclusiones) permiten a los interesados calcular fácilmente el importe que deben pagar.
( 47 ) El subrayado es mío.
( 48 ) La obligación de indemnizar al titular víctima de una infracción por el perjuicio resultante, que es el objetivo previsto por dicho artículo 94 [véase la sentencia Geistbeck, (C‑509/10, EU:C:2012:416), apartado 36], incluye en cambio un elemento intencional en las circunstancias mencionadas en el apartado 2 de este artículo.
( 49 ) Los criterios de fijación del nivel de la remuneración justa que define el artículo 5, apartados 2 y ss., son, en efecto, de difícil manejo. Además, el artículo 14, apartado 3, sexto guion in fine, del Reglamento de base establece que «el nivel efectivo de dicha remuneración equitativa podrá ser modificado con el tiempo».
( 50 ) En efecto, el artículo 10 del Reglamento de aplicación prevé que el titular tiene la obligación de comunicar al agricultor la información útil para el cálculo del importe de la remuneración justa debida en virtud del artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento de base.
( 51 ) En las sentencias Schulin (C‑305/00, EU:C:2003:218), apartados 69 y ss., Brangewitz (C‑336/02, EU:C:2004:622), apartados 53 y ss., y Saatgut‑Treuhandverwaltungsgesellschaft (C‑182/01, EU:C:2004:135), apartado 62, el Tribunal de Justicia señaló que ni el Reglamento de base ni el Reglamento de aplicación prevén la facultad del titular, cuando no cuente con indicios sobre la posible utilización del privilegio de los agricultor es por parte de una persona, de solicitar a ésta que informe sobre si ha ejercido o a tratado de ejercer esta prerrogativa.
( 52 ) La doctrina alemana ha puesto de manifiesto que no existe ninguna razón por la que una persona que se haya acogido al privilegio del agricultor no deba estar obligada a aportar directamente la información exigida a este respecto (véase Würtenberger, G.: «Nachbauvergütungen: eine kritische Bestandsaufnahme», en Rechtsschutz von Pflanzenzüchtungen, Metzger, A. [bajo la dirección de], Mohr Siebeck, Tübingen, 2014, p. 111).
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