CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 11 de junio de 2015 ( 1 )
Asunto C‑408/14
Aliny Wojciechowski
contra
Office national des pensions (ONP)
[Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal du travail de Bruxelles (Bélgica)]
«Funcionario jubilado de la Unión Europea — Derecho a pensión — Principio de unidad de período de actividad laboral — Acumulación de derechos a pensión — Principio de cooperación leal — Carta de los Derecho Fundamentales de la Unión Europea»
1.
La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio de cooperación leal entre la Unión Europea y los Estados miembros y del artículo 34, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre la Sra. Wojciechowski, antigua funcionaria de la Unión, y la Office national des pensions (ONP) belga (en lo sucesivo, «ONP»), en relación con la negativa de dicho organismo a conceder a la interesada una pensión de jubilación.
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
2.
El artículo 11, apartado 2, del anexo VIII, denominado «Régimen de pensiones», del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión, ( 2 ) en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) no 1080/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, ( 3 ) (en lo sucesivo, «Estatuto»), establece:
«El funcionario que entre al servicio de la Unión tras haber:
[...]
ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,
tendrá la facultad, entre el momento de su nombramiento definitivo y el momento en que cause derecho a pensión de jubilación, con arreglo al artículo 77 del Estatuto, de hacer transferir a la Unión el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades antes mencionadas.
[...]»
B. Derecho belga
3.
El Real Decreto no 50, de 24 de octubre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena (arrêté royal no 50, du 24 octobre 1967, relatif à la pension de retraite et de survie des travailleurs salariés; en lo sucesivo, «Real Decreto no 50»), ( 4 ) en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, prevé en su artículo 10 bis, ( 5 ) párrafos primero y cuarto:
«Cuando el trabajador por cuenta ajena pueda solicitar una pensión de jubilación en virtud del presente Decreto y una pensión de jubilación o una ventaja equivalente en virtud de otro u otros regímenes, y cuando el total de las fracciones que definen el importe de cada una de dichas pensiones exceda de la unidad, del período de actividad laboral considerado para el cálculo de la pensión de jubilación se deducirá el número de años necesario para reducir dicho total a la unidad.
[...]
A efectos del presente artículo, procede entender por “otro régimen” cualquier otro régimen belga relativo a pensiones de jubilación y de supervivencia, excepto el de los trabajadores por cuenta propia, y cualquier régimen análogo de otro país o un régimen aplicable al personal de una institución de Derecho internacional público.»
4.
Con arreglo al artículo 3 del Real Decreto de 14 de octubre de 1983 por el que se desarrolla el artículo 10 bis del Real Decreto no 50, de 24 de octubre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena (arrêté royal du 14 octobre 1983 portant exécution de l’article 10 bis de l’arrêté royal no 50 du 24 octobre 1967 relatif à la pension de retraite et de survie des travailleurs salariés; ( 6 ) en lo sucesivo, «Real Decreto de 14 de octubre de 1983»), el número de años a deducir en aplicación del artículo 10 bis, antes citado, no podrá ser superior a 15, ni el resultado redondeado a la unidad superior, obtenido de dividir la diferencia entre la cantidad convertida ( 7 ) y el importe a tanto alzado, ( 8 ) por una cantidad igual al 10 % de dicho importe a tanto alzado.
5.
La reducción del período de actividad laboral afecta prioritariamente a los años que dan derecho a la pensión menos favorable. ( 9 )
II. Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial
6.
De la resolución de remisión se desprende que la Sra. Wojciechowski, de nacionalidad belga, trabajó por cuenta ajena en Bélgica durante el período comprendido entre 1965 y 1977, y posteriormente como funcionaria en la Comisión Europea, durante el período comprendido entre el 17 de octubre de 1977 y el 30 de noviembre de 2011.
7.
En mayo de 2012, la ONP examinó de oficio el derecho de la Sra. Wojciechowski a una pensión de jubilación como trabajadora por cuenta ajena, habida cuenta de que ésta alcanzaría la edad legal de jubilación en Bélgica (65 años) el 26 de abril de 2013.
8.
En el formulario en el que figuraban las primeras informaciones, completado el 21 de mayo de 2012, la interesada hizo constar su período de actividad laboral en Bélgica como trabajadora por cuenta ajena de 1965 a 1977, e indicó que, desde el 1 de diciembre de 2011, recibía una pensión con cargo a la Comisión. Asimismo, señaló que había cesado toda actividad profesional a partir de esa fecha.
9.
Mediante escrito de 12 de junio de 2012, la ONP preguntó a la Comisión si la Sra. Wojciechowski cumplía los requisitos para percibir una pensión de jubilación con cargo al régimen de la Unión. Mediante carta de 17 de agosto de 2012, la Comisión comunicó a la ONP que, de conformidad con su práctica administrativa, había enviado los elementos de respuesta a la interesada.
10.
Mediante escrito de 24 de agosto de 2012, la Sra. Wojciechowski envió a la ONP la declaración que le expidió la Comisión, en la que constaba que, desde el 1 de diciembre de 2011, percibía una pensión con cargo a esta última, calculada sobre la base de las contribuciones que ésta había abonado al régimen comunitario de pensiones durante el período comprendido entre el 17 de octubre de 1977 y el 30 de noviembre de 2011. No comunicó a la ONP el importe de esta pensión. En este mismo escrito, la Sra. Wojciechowski confirmó asimismo a la ONP que no había ejercido la facultad que le otorga el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en virtud de la cual puede transferir a la Unión el capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos en el marco de su actividad por cuenta ajena.
11.
Mediante resolución de 11 de septiembre de 2012, la ONP comunicó a la interesada, haciendo referencia al artículo 10 bis del Real Decreto no 50, que:
«Además de su período de actividad laboral, posee un período de actividad laboral en otro régimen (servicios públicos, organización internacional). No obstante, la acumulación de regímenes de pensión no puede sobrepasar la unidad de período de actividad laboral, lo que significa que la totalidad de su carrera no puede superar los 45 años. [...] procede deducir 10 años de su período de actividad laboral. [...]»
12.
De dicha resolución se desprende que la ONP consideró que la Sra. Wojciechowski había cubierto una fracción de 13/45 en su período de actividad laboral como trabajadora por cuenta ajena y de 45/45 en su período de actividad laboral en otro régimen. En aplicación de las normas de cálculo en vigor, dedujo que la interesada tenía derecho, en virtud de su período de actividad laboral como trabajadora por cuenta ajena en Bélgica, a una pensión de jubilación por un importe de 83,05 €, correspondiente a un período de actividad profesional como trabajadora por cuenta ajena correspondiente a una fracción de 3/45. ( 10 )
13.
Mediante correo electrónico de 13 de noviembre de 2012, la ONP comunicó a la Sra. Wojciechowski que, dado que se desconocía el importe de la pensión abonada por la Comisión, consideraba que, tras un período de actividad laboral de 35 años en el seno de esta institución, la fracción que representa la cuantía de la pensión que debía tomarse en consideración para la aplicación de dicho artículo 10 bis equivalía a la fracción de 70/70, o 45/45 —dado que, por cada año trabajado, el funcionario europeo que haya entrado en servicio antes del 1 de mayo de 2004 devenga un 2 % a título de pensión por año, tomando como referencia el último salario pagado mientras estaba en activo, y que el porcentaje máximo que puede adquirir se limita al 70 % de su último salario base— y que, por tanto, su período actividad laboral total quedaba sobrepasado en trece años.
14.
En lo que respecta al cálculo de la reducción de la pensión aplicable con motivo de dicho exceso, la ONP indicó en ese mismo correo electrónico que, cuando se desconoce el importe de la pensión percibida en el marco del otro régimen, dicho cálculo se realiza en función de la cantidad convertida del otro régimen, que se presume que es, salvo prueba en contrario, «igual a 2,5 veces la cantidad a tanto alzado de 6506,98 [euros] en el índice 138,01». ( 11 ) Según la ONP, de ello se deriva que no podía tomarse en consideración ninguna actividad laboral como trabajadora por cuenta ajena, a diferencia de lo que había manifestado en la resolución de 11 de septiembre de 2012. La ONP no remitió ninguna otra resolución a la interesada, pero dejó de pagarle la pensión a partir del mes de julio de 2013.
15.
Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2012, la Sra. Wojciechowski solicitó ante el tribunal du travail de Bruxelles (Bélgica) la nulidad de la resolución de 11 de septiembre de 2012 así como que se condenase a la ONP a concederle una pensión de jubilación fijada en una cantidad correspondiente a la fracción de 13/45, es decir, aproximadamente 367,07 euros al mes. ( 12 ) En apoyo de su solicitud, la Sra. Wojciechowski alega, en esencia, que si el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad ( 13 ) o el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 14 ) fuesen aplicables a su situación, de ello se derivaría, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 15 ) que la ONP no podría aplicar el citado principio de la unidad de período de actividad laboral para calcular la cuantía de su pensión belga. Por otra parte, considera que la ONP ha cometido un error, dado que la duración de su período de actividad laboral en las instituciones ha sido de 34 años y 11 meses, es decir, 35 años, y no 45. A este respecto, se pregunta cuál ha sido el fundamento jurídico sobre el cual la ONP ha fijado de manera teórica la cuantía de su pensión europea.
16.
La ONP afirma que las pensiones a cargo de las instituciones de la Unión no entran dentro del ámbito de aplicación de la legislación de la Unión en materia de acumulación, por lo que los Reglamentos nos 1408/71 y 883/2004 no son aplicables. Por otra parte, la Cour de cassation belga ha confirmado la constitucionalidad del principio de unidad de período de actividad laboral, y la ONP considera haber aplicado el principio de cautela al aplicar el artículo 10 bis del Real Decreto no 50 sobre la base de datos teóricos, al no disponer de la información solicitada a la Comisión.
17.
El órgano jurisdiccional remitente indica que el principio de unidad de período de actividad laboral materializa el carácter residual del régimen de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena respecto del resto de regímenes y pretende que todas los períodos de actividad laboral reconocidos, salvo los de los trabajadores autónomos, se sumen a los de los trabajadores por cuenta ajena y que, cuando el total de las fracciones que indican la cuantía de cada una de las pensiones supere la unidad, el período de actividad laboral tomado en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador por cuenta ajena se reduzca en el número de años que resulte necesario para reducir dicho total a la unidad. Tal como declaró la Cour constitutionnelle belga en una sentencia de 20 de septiembre de 2011, dicho artículo 10 bis tiene por objeto garantizar que todo los trabajadores con un período de actividad laboral mixto reciban el mismo trato, persiguiendo al mismo tiempo un objetivo de control de los gastos en el sector de las pensiones.
18.
Tras haber declarado que el régimen aplicable al personal estatutario de la Comisión, como régimen aplicable al personal de una institución de Derecho internacional público, está previsto en el artículo 10 bis del Real Decreto no 50 y que, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Sra. Wojciechowski parece no poder acogerse a los artículos 45 TFUE y 48 TFUE ni a los Reglamentos nos 1408/71 o 883/2004, el tribunal du travail de Bruxelles cita amplios extractos de la resolución de remisión de la cour du travail de Bruxelles en el asunto que dio lugar a la sentencia Melchior (C‑647/13, EU:C:2015:54). Aunque, desde su punto de vista, los motivos de esta resolución no pueden extrapolarse al presente asunto puesto que las normativas belgas en cuestión eran diferentes, y la solución que se alcanzó en la sentencia My (C‑293/03, EU:C:2004:821) tampoco puede aplicarse directamente al litigio de que conoce, considera no obstante que el artículo 10 bis del Real Decreto no 50 podría dificultar la contratación por parte de la Unión de funcionarios belgas que tuvieran una cierta antigüedad.
19.
En estas circunstancias, el tribunal du travail de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se oponen el principio de cooperación leal y el artículo 4 TUE, apartado 3, por un lado, y el artículo 34, apartado 1, de la [Carta] por otro, a que un Estado miembro reduzca, o incluso deniegue, una pensión de jubilación devengada por un trabajador por cuenta ajena por prestaciones realizadas de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro cuando el total de años de actividad laboral realizados en dicho Estado miembro y en las instituciones europeas sobrepasa la unidad de período de actividad laboral de 45 años establecida en el artículo 10 bis del [Real Decreto no 50]?»
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
20.
En el presente asunto, han presentado observaciones escritas con arreglo al artículo 23, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia el Gobierno belga y la Comisión. Tras haber renunciado a presentar observaciones escritas, la Sra. Wojciechowski presentó una petición para la celebración de una vista. Dicha petición fue admitida en virtud del artículo 76, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
21.
Mediante auto de 13 de marzo de 2015, el Tribunal de Justicia estimó la solicitud de la Sra. Wojciechowski por la que solicitaba asistencia jurídica gratuita.
22.
La Sra. Wojciechowski, el Gobierno belga y la Comisión expusieron sus alegaciones orales en la vista celebrada el 7 de mayo de 2015.
IV. Sobre la cuestión prejudicial
A. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad de la cuestión prejudicial
1. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
a) Alegaciones del Gobierno belga
23.
Con carácter principal, el Gobierno belga cuestiona la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la cuestión prejudicial, dado que el litigio principal no posee ningún punto de conexión con el Derecho de la Unión. Por una parte, la situación de la Sra. Wojciechowski es puramente interna, dado que no entra dentro del ámbito de aplicación ni de las disposiciones del Derecho primario en materia de libre circulación de los trabajadores ni de los Reglamentos nos 1408/71 o 883/2004. Por otra parte, el litigio principal no se versa sobre la negativa o a la reducción de la pensión de jubilación a la que tiene derecho la interesada con motivo de su período de actividad laboral en el seno de la Unión, ni a la negativa de la ONP a tomar en consideración el período de actividad laboral completado en una institución a efectos de la determinación de la pensión de jubilación del régimen belga que, en cambio, sí ha sido tenido en cuenta. El principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, que establece una obligación recíproca entre la Unión y sus Estados miembros, no es aplicable al presente asunto, que no puede compararse con el que dio lugar a la sentencia Comisión/Bélgica (C‑137/80, EU:C:1981:237), ni al que dio lugar a la sentencia My (C‑293/03, EU:C:2004:821).
24.
Por último, según el Gobierno belga, el artículo 34 de la Carta tampoco es aplicable en el presente asunto dado que, por una parte, esta disposición refleja un simple principio, y no un derecho en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la propia Carta y, por otra, el artículo 10 bis del Real Decreto no 50 no puede considerarse como una disposición que aplica el Derecho de la Unión.
b) Análisis
25.
Según reiterada jurisprudencia, un funcionario de la Unión posee la condición de trabajador en el sentido del artículo 45 TFUE, apartado 1, siempre que haga uso de su derecho a la libre circulación. ( 16 ) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que el período de actividad laboral en un servicio público internacional, como la Unión Europea, no debe asimilarse a un período de actividad en el servicio público de otro Estado miembro y no puede, por tanto, crear por sí solo un vínculo con una de las situaciones previstas en dicha disposición del Tratado. ( 17 )
26.
En el presente asunto, de la resolución de remisión y del expediente se desprende que la Sra. Wojciechowski, de nacionalidad belga, siempre ha residido y trabajado en Bélgica, ( 18 ) al principio como trabajadora por cuenta ajena en el sector privado y más adelante al servicio de la Comisión. Durante su vida profesional, nunca ha adquirido la condición de trabajadora migrante. Por tanto, su situación, que es puramente interna, no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE, apartado 1. ( 19 )
27.
Además, como han observado acertadamente el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno belga, la situación de la Sra. Wojciechowski durante el período en el que trabajó al servicio de la Comisión tampoco está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71, ni del Reglamento no 883/2004. En efecto, el Tribunal de Justicia ha señalado, a este respecto, que «los funcionarios [de la Unión] no pueden ser calificados de trabajadores en el sentido del Reglamento no 1408/71, dado que no están sometidos a una legislación nacional en materia de seguridad social, como exige el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, por el que se define el ámbito de aplicación personal de este último». ( 20 )
28.
Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la situación de un funcionario no entra dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión simplemente porque exista una relación laboral, actual o pasada, con esta última. ( 21 )
29.
Por consiguiente, el mero hecho de que la Sra. Wojciechowski posea la condición de funcionaria jubilada no permite automáticamente llegar a la conclusión de que existe un vínculo con el Derecho de la Unión. A este respecto, es preciso subrayar que si bien a raíz de esa circunstancia, está comprendida en el ámbito de aplicación del Estatuto, es decir, de un acto «obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro», ( 22 ) que vincula a los Estados miembros «en la medida en que la participación de éstos sea necesaria para su aplicación», ( 23 ) es evidente sin embargo que ninguna disposición de dicho acto regula directamente los hechos controvertidos en el asunto principal.
30.
En particular, no puede deducirse de ninguna disposición del Estatuto una prohibición para los Estados miembros de tomar en consideración la pensión que disfruta una antigua funcionaria de la Unión con cargo a ésta a efectos de aplicar una norma de Derecho nacional que da lugar a una limitación de los derechos a pensión a los que la funcionaria podría optar al amparo de la legislación de dicho Estado miembro. En cambio, de reiterada jurisprudencia se deduce que el Derecho de la Unión no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social y que, si bien es cierto que, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión, ( 24 ) no es menos cierto que, a falta de una armonización a escala de la Unión, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar, por una parte, los requisitos del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social y, por otra, los requisitos que dan derecho a las prestaciones. ( 25 )
31.
En efecto, cabría afirmar que la normativa belga menoscaba la facultad de transferencia de los derechos a pensión prevista en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en la medida en que, si no se ejerce esta facultad, los derechos a pensión adquiridos en el marco del régimen belga antes de entrar al servicio de la Unión podrían perderse, transformándose efectivamente de este modo esta facultad en obligación, infringiendo el tenor inequívoco de esta disposición. No obstante, en el litigio principal, la Sra. Wojciechowski se lamenta de que, en virtud del régimen belga, no se le ha reconocido pensión de jubilación alguna por los períodos durante los que cotizó a ese régimen y no de un obstáculo al funcionamiento del mecanismo de transferencia previsto por la disposición antes citada del Estatuto, que sólo tiene por objeto permitir llevar a cabo la conversión del capital que representan los derechos a pensión adquiridos en el sistema nacional en anualidades, en virtud del régimen de pensiones de la Unión y al que, por lo demás, ha renunciado expresamente la Sra. Wojciechowski.
32.
Dicho esto, es preciso subrayar que, en lo que respecta a la primera parte de la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre la aplicación a la situación de la demandante en el litigio principal de una jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que nació con las sentencias Comisión/Bélgica (137/80, EU:C:1981:237) y My (C‑293/03, EU:C:2004:821), y que ha sido confirmada recientemente por la sentencia Melchior (C‑647/13, EU:C:2015:54), en virtud de la cual el deber de cooperación y de asistencia leales que recae sobre los Estados miembros con respecto a la Unión y que halla su expresión en la obligación, impuesta por el artículo 10 CE (actualmente artículo 4 TUE, apartado 3), de facilitar a ésta el cumplimiento de su misión se opone a una normativa nacional que puede desalentar el ejercicio de una actividad profesional en el seno de una institución de la Unión, haciendo más difícil la contratación, por parte de ésta, de funcionarios nacionales. ( 26 )
33.
Ahora bien, según el órgano jurisdiccional remitente, la normativa controvertida en el litigio principal y la aplicación que de ella hace la ONP al caso de la Sra. Wojciechowski pueden vulnerar el citado deber de cooperación y de asistencia leales, tal como los interpreta y aplica el Tribunal de Justicia en esta jurisprudencia.
34.
En estas circunstancias, no creo que quepa cuestionar la competencia del Tribunal de Justicia para responder a esta parte de la cuestión prejudicial. Además, esta competencia se admitió implícitamente en la sentencia Melchior (C‑647/13, EU:C:2015:54) en la que el Tribunal de Justicia respondió a una cuestión análoga planteada por la cour du travail de Bruxelles, relativa a la aplicación de la normativa belga en materia prestaciones por desempleo en el marco de un litigio entre la ONP y un antiguo agente contractual de la Unión, cuya situación, como la de la Sra. Wojciechowski, carecía de otros puntos de conexión con el Derecho de la Unión. ( 27 )
35.
La alegación del Gobierno belga según la cual el litigio principal se diferencia de los que dieron lugar a las sentencias Comisión/Bélgica (137/80, EU:C:1981:237) y My (C‑293/03, EU:C:2004:821), de manera que los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en estas sentencias no pueden aplicarse a la situación de la Sra. Wojciechowski, se refiere al contenido sustantivo de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente y, por tanto, no afecta a la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la misma.
36.
En cuanto a la segunda parte de la cuestión prejudicial, relativa a la interpretación del artículo 34 de la Carta, considero que, a falta de otros puntos de conexión con el Derecho de la Unión, la aplicación de la Carta y, por tanto, la competencia del Tribunal de Justicia para responder a esa parte de la cuestión sólo podrán determinarse si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el punto 32 supra fuese aplicable a la situación de la Sra. Wojciechowski. ( 28 )
2. Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial
37.
En el supuesto de que el Tribunal de Justicia se considere competente, el Gobierno belga cuestiona la admisibilidad de la cuestión planteada dado que, en su opinión, tiene un carácter meramente hipotético, al basar el órgano jurisdiccional remitente su petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en la hipótesis, no comprobada y ajena al litigio principal, de que el artículo 10 bis del Real Decreto no 50 «podría hacer más difícil la contratación, por parte de la Comunidad Europea, de funcionarios nacionales con una cierta antigüedad».
38.
A este respecto, baste señalar que la jurisprudencia citada en el punto 32 supra se basa, esencialmente, en la comprobación de la existencia de un riesgo de que la Unión vea obstaculizado el cumplimiento de su misión debido a la aplicación de normativas nacionales que puedan desincentivar el acceso de determinadas categorías de trabajadores a la función pública europea. Al formular la hipótesis que censura el Gobierno belga, el órgano jurisdiccional remitente, lejos de incorporar un elemento ajeno a la realidad del litigio principal, se limita a preguntarse, y a interrogar al Tribunal de Justicia, sobre la existencia de dicho riesgo y sobre si concurren los requisitos para aplicar la jurisprudencia, antes citada, en las circunstancias del litigio principal.
B. Sobre el fondo
1. Sobre la primera parte de la cuestión prejudicial: el principio de cooperación leal
39.
Mediante la primera parte de su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si el principio de cooperación leal se opone a que un Estado reduzca, o incluso deniegue, una pensión de jubilación devengada por un trabajador por cuenta ajena por prestaciones realizadas de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro cuando la totalidad del período de actividad laboral realizado en dicho Estado miembro y en las instituciones europeas sobrepasa la unidad de período de actividad laboral establecida por la legislación nacional.
a) Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia
40.
El Gobierno belga alega que la parte de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente relativa a la interpretación del artículo 4 TUE, apartado 3, debe responderse de forma negativa. Según dicho Gobierno, el principio de cooperación leal, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia en las sentencias citadas en el punto 32 supra, no es aplicable al litigio principal, dado que éste no se refiere a la negativa de las autoridades nacionales a tomar en consideración el período de actividad laboral realizado por un trabajador en el seno de la Unión a efectos de determinar su pensión de jubilación en el marco del régimen belga. Este período de actividad laboral ha sido efectivamente tomado en consideración en el caso de la Sra. Wojciechowski. Ahora bien, el artículo 4 TUE, apartado 3, establece una obligación recíproca de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros.
41.
Por otra parte, el Gobierno belga aduce que, aun suponiendo que el principio de cooperación leal sea aplicable al litigio principal, el principio de unidad de período de actividad laboral previsto por la legislación belga no lo vulnera. A este respecto, este Gobierno observa que dicho principio no puede llevar a beneficiar a las personas que han trabajado por cuenta ajena antes de llevar a cabo un período de actividad laboral completo en el seno de la Unión como funcionario frente a otros trabajadores, en particular, a aquellos que han realizado un período de actividad laboral mixto. La norma de la unidad de período de actividad laboral se basa en un motivo legítimo, el control de los gastos en el sector de las pensiones, y sobre el principio de igualdad de los trabajadores que hayan llevado a cabo un período de actividad laboral mixto. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión no perjudica la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social y corresponde a estos, a falta de una armonización a escala de la Unión, determinar los requisitos del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social, así como los requisitos dan derecho a las prestaciones.
42.
La Comisión señala que si el Reglamento no 883/2004 hubiera sido aplicable al litigio principal, las autoridades belgas no habrían podido aducir la norma de la unidad de período de actividad laboral frente a la Sra. Wojciechowski, dado que habría vulnerado el principio de acumulación de los diferentes períodos de seguro y habría sido contrario al espíritu de las normas antiacumulación previstas por ese Reglamento. ( 29 ) Ahora bien, según la Comisión, la misma solución se impone en virtud de la obligación de cooperación leal que recae sobre el Reino de Bélgica en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3. A este respecto, por una parte, señala que la norma de la unidad de período de actividad laboral puede suponer un obstáculo y, por tanto, desalentar el ejercicio de una actividad profesiones en el seno de una institución de la Unión, en la medida en que, al aceptar un empleo en dicha institución, el trabajador se verá privado de protección frente a la norma antiacumulación de la legislación belga, norma que no se podría invocar frente a él si hubiera ejercido su derecho a la libre circulación en otro Estado miembro. Por otra parte, subraya que de la jurisprudencia se desprende que el objetivo de contratación de un personal cualificado por parte de las instituciones de la Unión, en cuya realización los Estados miembros apoyan a la Unión en virtud del principio de cooperación leal, origina un principio fundamental que orienta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a saber, el principio según el cual los derechos de seguridad social de una persona que haya realizado un empleo nacional en otro Estado miembro no pueden verse afectados de forma desfavorable por el hecho de que ésta haya trabajado en las instituciones europeas. Según la Comisión, las diferencias existentes entre el litigio principal y el que dio lugar a la sentencia My (C‑293/03, EU:C:2004:281) no permiten llegar a una conclusión distinta de la que alcanzó el Tribunal de Justicia en dicha sentencia. Además, la aplicación del artículo 10 bis del Real Decreto no 50 en el presente asunto entrañaría que la Sra. Wojciechowski habría pagado cotizaciones sociales a fondo perdido al régimen de pensiones belga.
43.
Durante la vista, la Comisión precisó en mayor medida su postura, arguyendo que la situación de un funcionario de la Unión debe equipararse a la de un trabajador migrante, aunque éste no ejerza su derecho a la libre circulación. En su opinión, el Tribunal de Justicia desarrolló la jurisprudencia mencionada en el punto 32 supra con la finalidad de eludir los eventuales obstáculos a la aplicación, a los funcionarios de la Unión, de los principios derivado de las normas del Tratado sobre la libre circulación de los trabajadores.
44.
Basándose, principalmente, en la sentencia Melchior (C‑647/13, EU:C:2015:54), así como en las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón en el asunto Časta (C‑166/12, EU:C:2013:443), la Sra. Wojciechowski sostuvo, durante la vista, que el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el Estatuto, consagra un principio en virtud del cual debe garantizarse la continuidad de las prestaciones sociales adquiridas por un funcionario de la Unión en el marco de un régimen de seguridad social nacional.
b) Análisis
45.
En primer lugar, es necesario rechazar el argumento del Gobierno belga basado en el carácter recíproco del principio de cooperación leal. Si entiendo correctamente este argumento, dicho Gobierno considera que, en virtud de dicha reciprocidad, no puede censurarse a un Estado miembro por no haber tenido en consideración el período de empleo de un trabajador en el seno de una institución de la Unión con objeto de determinar los derechos sociales del mismo en virtud del régimen nacional, como sucede en los asuntos que dieron lugar a las sentencias My (C‑293/03, EU:C:2004:821) y Melchior (C‑647/13, EU:C:2015:54) y, a la vez por haberlo tenido en consideración, como ocurre en el litigio principal.
46.
En efecto, es indiscutible que el principio de cooperación leal recogido en el artículo 4 TUE, apartado 3, tal como se enuncia por otra parte expresamente en el párrafo primero de dicha disposición, ( 30 ) implica un deber mutuo de asistencia entre la Unión y los Estados miembros. De ello se deriva que puede producirse una violación de este principio cuando no se garantice dicha reciprocidad, en concreto, cuando una obligación de cooperación incumba de manera unilateral a los Estados miembros, o incluso cuando el contenido de dicha obligación esté definido de forma que interfiera en las competencias reservadas a los Estados miembros.
47.
No obstante, esto no ocurre en las circunstancias del litigio principal.
48.
A este respecto, es preciso observar, por una parte, que la jurisprudencia citada en el punto 32 supra se refiere, en principio, a toda normativa o práctica nacional que, al no garantizar la continuidad de los derechos sociales de los trabajadores que han pasado una parte de su período de actividad laboral en el seno de una institución de la Unión, tiene por efecto desincentivar que se entre a prestar servicio en ella y, por consiguiente, hace más difícil la contratación, por parte de la Unión, de su personal. Dado que dicha normativa o práctica nacional se evalúa únicamente en función de sus efectos, esta jurisprudencia puede ser aplicable tanto a la negativa por parte de las autoridades de un Estado miembro de tomar en consideración los períodos que un trabajador haya completado como funcionario de una institución de la Unión a efectos del nacimiento de un derecho previsto por el régimen de seguridad social de ese Estado, como, en el caso de la Sra. Wojciechowski, a la toma en consideración de estos mismos períodos a fin de reducir, o incluso eliminar, los derechos que el trabajador ha adquirido en virtud de dicho régimen. ( 31 ) Esta conclusión es resultado de la ratio subyacente a la jurisprudencia mencionada en el punto 32 supra, y no puede considerarse que vulnera el carácter recíproco del deber de cooperación leal.
49.
Por otra parte, si bien es cierto que, tal como indica el Gobierno belga, el Derecho de la Unión no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social y que, a falta de una armonización a escala de la Unión, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos para acogerse a las prestaciones en materia de seguridad social, no es menos cierto sin embargo que, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión, ( 32 ) incluidos los principios que el Tribunal de Justicia ha extraído, en la jurisprudencia citada en el punto 32 supra, del principio de cooperación leal en relación con el Estatuto.
50.
Asimismo, me convence la tesis de la Comisión, según la cual es necesario establecer un paralelismo entre las soluciones que se derivan, por una parte, de la aplicación de las disposiciones del Tratado sobre la libre circulación de los trabajadores y las del Reglamento no 883/2004 y, por otra, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la aplicación del principio de cooperación leal mencionado en el punto 32 supra. ( 33 )
51.
En efecto, en primer lugar, como señaló acertadamente el Gobierno belga durante la vista, en la sentencia My (C‑293/03, EU:C:2004:821), apartado 42, el Tribunal de Justicia excluyó expresamente que el período de actividad en un servicio público internacional, como el de la Unión, pudiera equiparase a un período completado en el servicio público de otro Estado miembro a efectos de la aplicación del artículo 45 TFUE, diferenciando por tanto claramente la situación de un trabajador migrante de la de un funcionario que no ha hecho uso de su derecho a la libre circulación.
52.
En segundo lugar, como he puesto de manifiesto en el punto 27 supra, según reiterada jurisprudencia, la situación de los funcionarios de la Unión no entra dentro del ámbito de aplicación de los reglamentos adoptados sobre la base del artículo 48 TFUE, que tiene por objeto coordinar las legislaciones de los Estados miembros en materia de seguridad social, incluso cuando dichos funcionarios hayan ejercido su derecho a la libre circulación.
53.
En tercer lugar, como indicó el Tribunal de Justicia en las sentencias Comisión/Luxemburgo (315/85, EU:C:1987:569), apartado 21, y Časta (C‑166/12, EU:C:2013:792), apartado 30, en lo que respecta al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, las disposiciones de este último no pretenden la armonización ni la coordinación de las diversas disposiciones nacionales en el ámbito de las pensiones.
54.
En cuarto lugar, la jurisprudencia citada en el apartado 32 supra, al establecer el principio según el cual el Estado miembro que adopta una normativa que puede desalentar el ejercicio de una actividad profesional en el seno de una institución europea incumple su obligación de facilitar el cumplimiento por parte de la Unión de su misión, infringiendo el principio de cooperación leal en relación con las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios, la jurisprudencia mencionada en el punto 32 de estas conclusiones tiene por objeto eliminar los obstáculos que pueden surgir de dichas normativas nacionales respecto de la selección por la Unión de su personal con arreglo al objetivo enunciado en el artículo 27, párrafo primero del Estatuto. ( 34 ) Por consiguiente, a la luz de su ratio, la aplicación de esta jurisprudencia no puede prescindir de un examen que determine si la normativa de que se trata «hace más difícil», en efecto, dicha contratación. ( 35 )
55.
Dicho esto, es preciso comprobar si la normativa en cuestión en el litigio principal puede desalentar el ejercicio de una actividad profesional en el seno de una institución de la Unión en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el punto 32 supra.
56.
A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una normativa nacional que dificulta la contratación por parte de una institución de la Unión de trabajadores con una cierta antigüedad, ( 36 ) así como una normativa nacional que obstaculiza la contratación, por parte de una de estas instituciones, de personal temporal, ( 37 ) son contrarias al principio de cooperación leal en relación con las disposiciones del Estatuto.
57.
En los asuntos principales que dieron lugar a dichas resoluciones, los períodos de actividad laboral al servicio de las instituciones de la Unión no se tuvieron en cuenta a efectos del nacimiento del derecho a las prestaciones previstas por el régimen de seguridad social del Estado miembro en cuestión a las que el interesado habría tenido derecho si, durante tales períodos, hubiera estado afiliado a dicho régimen. En el procedimiento prejudicial que nos ocupa, en cambio, el período de actividad laboral en la Unión de la demandante en el litigio principal fue efectivamente tenido en cuenta para calcular su pensión de jubilación belga. Sin embargo, esta única circunstancia no puede justificar una solución diferente, desde el momento en que tiene asimismo como consecuencia reducir, e incluso a eliminar, los derechos a pensión que habrían correspondido a la Sra. Wojciechowski con cargo al régimen belga si no hubiera trabajado para una institución de la Unión.
58.
Ahora bien, la posible pérdida de dichas ventajas puede, en principio, desalentar a un trabajador que haya adquirido una cierta antigüedad en el marco del régimen de pensiones belga a aceptar un empleo en una institución de la Unión o inducirlo a abandonar las funciones que desempeña antes de haber realizado un período de actividad laboral completo. Por consiguiente, la normativa en cuestión en el asunto principal es contraria al principio de cooperación leal en relación con el Estatuto de los Funcionarios, al igual que las normativas controvertidas en los asuntos que dieron lugar a la sentencia My (C‑293/03, EU:C:2004:821), y al auto Ricci y Pisaneschi (C‑286/09 y C‑287/09, EU:C:2010:420).
59.
No obstante, es preciso señalar que no es la aplicación de la norma de la unidad de período de actividad laboral prevista por el artículo 10 bis del Real Decreto no 50 en sí lo que ha provocado la pérdida de todos los derechos a pensión que hubieran correspondido a la Sra. Wojciechowski si hubiera seguido estando afiliada al régimen belga de los trabajadores por cuenta ajena durante la totalidad de su período de actividad laboral, sino más bien la manera en la que la ONP ha calculado la fracción que expresa la cuantía de la pensión con cargo a la Unión, que equipara un período de actividad laboral de 35 años en una institución de la Unión a un período de actividad laboral completo (equivalente a una fracción de 45/45) en el marco del régimen belga. En efecto, los derechos a pensión de la demandante en el litigio principal en el marco del régimen belga no se habrían visto afectados si la ONP hubiera considerado que los 35 años que ésta prestó servicios a la Comisión equivalían a la fracción de 35/45 y si hubiera, por tanto, concluido, que la totalidad de su período de actividad laboral correspondía a la fracción de 48/45, con un exceso del período de actividad laboral de sólo tres años. De ello se desprende que no es la norma de la unidad de período de actividad laboral lo que infringe el principio de cooperación leal en relación con el Estatuto de los Funcionarios, sino el método que aplican las autoridades belgas para calcular la correspondencia entre la pensión belga y la pensión de la Unión.
60.
Durante la vista, el Gobierno belga hizo especial hincapié en la facultad que posee el funcionario que se incorpora al servicio de la Unión, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, de hacer transferir a la Unión, entre el momento de su nombramiento definitivo y el momento en que cause derecho a pensión de jubilación, con arreglo al artículo 77 del Estatuto, el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades anteriores. Según este Gobierno, el hecho de que la Sra. Wojciechowski no haya ejercido dicha facultad ha provocado que ésta pierda sus derechos a pensión en el marco del régimen belga.
61.
A este respecto, es cierto, tal como señala asimismo el Gobierno belga que, en la sentencia Comisión/Bélgica (137/80, EU:C:1981:237) el Tribunal de Justicia señaló que, al establecer en favor de los funcionarios un sistema de transferencia de los derechos a pensión, la disposición antes citada del anexo VIII del Estatuto «pretende facilitar el paso desde empleos nacionales, públicos o privados, a la Administración comunitaria, garantizando de este modo a las Comunidades las mejores posibilidades de selección de un personal cualificado, dotado ya de una adecuada experiencia profesional». ( 38 ) No obstante, el ejercicio de dicha facultad sólo permite convertir en anualidades en el marco del régimen de pensiones de la Unión los períodos de contribución a un régimen nacional. De ello se desprende que, en el caso de un funcionario que, como la demandante en el litigio principal, ha cotizado durante un número significativo de años por el régimen de pensiones nacional antes de completar un período de actividad laboral en el seno de una institución de la Unión, dicha transferencia presenta en efecto la ventaja de permitirle conseguir antes el nivel máximo de la pensión de antigüedad con cargo a la Unión, pero le priva de la posibilidad de obtener, además de esta pensión, una pensión con cargo al régimen nacional sobre la base de las cotizaciones que ha pagado a dicho régimen. Por tanto, aunque permite facilitar el paso de un empleo nacional a un empleo en la Unión, la posibilidad de dicha transferencia no elimina las desventajas que surgen para dicho funcionario de la aplicación de la normativa controvertida en el litigio principal. Por otra parte, como observó acertadamente la Comisión durante la vista, el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto establece una simple facultad a favor del funcionario, y no cabría imputar al hecho de no haber ejercicio esa facultad la pérdida de derechos que el funcionario ha adquirido como resultado de las cotizaciones pagadas al régimen nacional de la seguridad social.
62.
En virtud de las consideraciones anteriores, considero que debe responderse a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal du travail de Bruxelles, en la medida en que se refiere al artículo 4 TUE, apartado 3, que esta disposición, en relación con el Estatuto, se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prevé que la pensión de jubilación devengada por un trabajador por cuenta ajena por prestaciones realizadas de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro se reduce, e incluso se suprime, cuando la totalidad del período de actividad laboral completado por este trabajador en dicho Estado miembro y, como funcionario europeo afectado a este mismo Estado miembro, supera la unidad de período de actividad laboral, en la medida en que, debido al método de cálculo de la fracción que expresa la cuantía de la pensión con cargo a la Unión, dicha reducción resulta superior a la que se habría aplicado si la totalidad del período de actividad laboral de dicho trabajador se hubiera completado como trabajador por cuenta ajena en el Estado miembro en cuestión.
63.
En lo que se refiere a la objeción de la Comisión en cuanto a la posibilidad de que la demandante en el litigio principal pueda invocar, frente a las autoridades belgas, la obligación, que deriva para los Estados miembros del principio de cooperación leal en relación con el Estatuto, de facilitar el cumplimiento de la misión de la Unión no desalentando, mediante la aplicación de su normativa en materia de seguridad social, el ejercicio de una actividad profesional en el seno de una de sus instituciones, me gustaría señalar que en las sentencias My (C‑293/03, EU:C:2004:821) y Melchior (C‑286/09 y C‑287/09, EU:C:2015:54), el Tribunal de Justicia reconoció implícitamente a dicha obligación la capacidad de desplegar efectos jurídicos directos en las relaciones entre los Estados miembros y sus justiciables. Por lo demás, me remito a la nota al pie de la página 26 de mis conclusiones en el asunto Melchior (C‑647/13, EU:C:2014:2301).
2. Sobre la segunda parte de la cuestión prejudicial: el artículo 34 de la Carta
64.
Habida cuenta de la respuesta que propongo dar a la cuestión prejudicial en la medida en que ésta se refiere al principio de cooperación legal, encuentro inútil examinar esta cuestión asimismo a la luz del artículo 34, apartado 1, de la Carta.
65.
Por otra parte, si el Tribunal de Justicia considera, en contra de lo que propongo en las presentes conclusiones, que este principio no se aplica al litigio principal, la Carta tampoco sería aplicable. En efecto, de jurisprudencia reiterada se desprende que los derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. ( 39 ) Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Åkerberg Fransson ((C‑617/10, EU:C:2013:105), no existe ningún supuesto comprendido en el Derecho de la Unión en el que no se apliquen dichos derechos fundamentales. Por consiguiente, la aplicabilidad del Derecho de la Unión implica la aplicabilidad de los derechos fundamentales garantizados por la Carta. ( 40 ) Cuando, por el contrario, una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia. ( 41 ) En el presente caso, es indiscutible que la normativa nacional en cuestión en el litigio principal, al definir las normas de cálculo de las prestaciones de pensión de jubilación de los trabajadores por cuenta ajena, no aplica un acto de Derecho derivado de la Unión. Además, del conjunto de consideraciones expuestas anteriormente se desprende que la situación jurídica de la Sra. Wojciechowski es puramente interna y no está cubierta directamente por ninguna disposición del Estatuto de los Funcionarios. ( 42 ) De ello se deprende que únicamente en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere, conforme propongo, que el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el Estatuto, es aplicable al litigio principal, entrará la situación de la Sra. Wojciechowski dentro del ámbito del Derecho de la Unión y, por consiguiente, se aplicará la Carta.
66.
Por último, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere, como sostiene la Comisión, que dicho artículo, si bien es aplicable al litigio principal, no puede ser invocado por la Sra. Wojciechowski, conforme a la sentencia Association de médiation sociale (C‑176/12, EU:C:2014:2) la Carta se aplicaría en todo caso. ( 43 ) No obstante, es preciso recordar que, en esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia, al diferencia de lo que había declarado en la sentencia Kücükdeveci (C‑555/07, EU:C:2010:21) respecto del principio de no discriminación en función de la edad consagrado en el artículo 21, apartado 1, de la Carta, consideró que el artículo 27 de ésta no podía ser invocado de manera autónoma pues sólo podía surtir plenos efectos tras haber sido concretado por las disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.
67.
En lo que respecta al fondo, me remito, mutatis mutandis, a las consideraciones expuestas en los puntos 60 a 62 de mis conclusiones en el asunto Melchior (C‑647/13, EU:C:2015:2301). Sin cuestionar la facultad de los Estado miembros de prever, en el ejercicio de su competencia para organizar sus regímenes de seguridad social, los mecanismos de limitación de las prestaciones o la normas antiacumulación, una normativa nacional que origina, en situaciones como las previstas en el litigio principal, la supresión de los derechos a pensión adquiridos por un trabajador por cuenta ajena sobre la base de las cotizaciones que ha pagado al régimen nacional por el mero hecho de que ha completado la totalidad de un período de actividad laboral en una institución de la Unión que le otorga el derecho a una pensión con cargo a esta última por un período diferente de aquel durante el que cotizó al régimen nacional no me parece compatible con los principios previstos en el artículo 34 de la Carta.
V. Conclusión
68.
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal du travail de Bruxelles del siguiente modo:
«El artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) no 1080/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que la pensión de jubilación devengada por un trabajador por cuenta ajena por prestaciones realizadas de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro se reduce, hasta su supresión, cuando la totalidad del período de actividad laboral completado por este trabajador en dicho Estado miembro y, como funcionario europeo afectado a este mismo Estado miembro, supera la unidad de período de actividad laboral, en la medida en que, debido al método de cálculo de la fracción que expresa la cuantía de la pensión con cargo a la Unión Europea, dicha reducción resulta superior a la que se habría aplicado si la totalidad del período de actividad laboral de dicho trabajador se hubiera completado como trabajador por cuenta ajena en el Estado miembro en cuestión.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO L 56, p. 1.
( 3 ) DO L 311, p. 1, y corrección de errores en DO 2012, L 144, p. 48.
( 4 ) Moniteur belge de 27 de octubre de 1967, p. 11246.
( 5 ) Introducido por el artículo 2 del Real Decreto no 205 de 29 de agosto de 1983, por el que se modifica la legislación relativa a las pensiones del sector social (arrêté royal no 205 du 29 août, modifiant la législation relative aux pensions du sector social) (Moniteur belge de 6 de septiembre de 1983, p. 11096).
( 6 ) Moniteur belge de 27 de octubre de 1983, p. 13650.
( 7 ) En el sentido del artículo 1, letra b), del Real Decreto de 14 de octubre de 1983, la cantidad convertida es el resultado de multiplicar la pensión concedida en el marco de otro régimen por la inversa de la fracción prevista en el segundo párrafo del artículo 10 bis del Real Decreto no 50, a saber, la inversa de la fracción que expresa la cuantía de la pensión percibida en el marco del otro régimen. En la práctica administrativa, cuando no se conoce la cuantía de esta pensión se presume que la cantidad convertida es igual a 2,5 veces la cantidad a tanto alzado, mientras no se demuestre lo contrario.
( 8 ) Se entenderá por cantidad a tanto alzado el 75 % de la remuneración a tanto alzado reevaluada, tomada en consideración respecto de un trabajo como obrero durante un año anterior al 1 de enero de 1955 [artículo 1, letra c), del Real Decreto de 14 de octubre de 1983].
( 9 ) Artículos 10 bis, párrafo primero, y 3, párrafo cuarto, del Real Decreto de 14 de octubre de 1983.
( 10 ) Del expediente se desprende que, en 2006 y 2007, a petición de la Sra. Wojciechowski, diferentes servicios de información belgas habían estimado en 200 euros, aproximadamente, la pensión que debía concedérsele en caso de que el artículo 10 bis del Real Decreto no 50 no fuera aplicable.
( 11 ) En aplicación del Real Decreto de 14 de octubre de 1983.
( 12 ) Asimismo, la Sra. Wojciechowski interpuso una demanda reconvencional en la que solicitaba que se le concediera una indemnización por daños y perjuicios estimados en la pérdida de una fracción del 10/45 de su pensión a partir de la fecha de su concesión y de una fracción de 13/45 a partir de julio de 2013, debido al comportamiento culposo de la ONP.
( 13 ) DO 1971, L 149, p. 2.
( 14 ) DO L 166, p. 1.
( 15 ) Se basa, en particular, en las sentencias Larsy (C‑118/00, EU:C:2001:368); Tomaszewska (C‑440/09, EU:C:2011:114), apartados 30 y 31; Lustig (C‑244/97, EU:C:1998:619), apartados 30 y 31, y Bourgès-Maunoury y Heintz (C‑558/10, EU:C:2012:418), apartado 33.
( 16 ) Véanse, en particular, las sentencias Echternach y Moritz (389/87 y 390/87, EU:C:1989:130), apartado 11; Schmid (C‑310/91, EU:C:1993:221), apartado 20, y Ferlini (C‑411/98, EU:C:2000:530), apartado 42.
( 17 ) Véase la sentencia My (C‑293/03, EU:C:2004:821), apartado 42.
( 18 ) Durante la vista, el representante de la Sra. Wojciechowski señaló que ésta había estado destinada en Luxemburgo durante los dos primeros años de su actividad laboral en el seno de la Comisión. Dado que esta circunstancia no consta en el marco fáctico expuesto por el órgano jurisdiccional remitente ni en el expediente nacional, no debe ser tenida en cuenta por el Tribunal de Justicia en su respuesta a la cuestión prejudicial.
( 19 ) Véase la sentencia Uecker y Jacquet (C‑64/96 y C‑65/96, EU:C:1997:285), apartado 16 y jurisprudencia citada.
( 20 ) Véanse las sentencias Ferlini (C‑411/98, EU:C:2000:530), apartado 41, y My (C‑293/03, EU:C:2004:821), apartado 35, y el auto Ricci y Pisaneschi (C‑286/09 y C‑287/09, EU:C:2010:420), apartado 26.
( 21 ) Véase, en este sentido, la sentencia Johannes (C‑430/97, EU:C:1999:293), apartados 26 a 29. En dicho asunto, se trataba de determinar si la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad, establecida en el artículo 6 del Tratado CE, se oponía a que el Derecho de un Estado miembro, al regular las consecuencias de un divorcio entre un funcionario de las Comunidades Europeas y su antiguo cónyuge, diese lugar a que dicho funcionario, a raíz de su nacionalidad, soportara cargas más gravosas que un funcionario de otra nacionalidad que se encontrase en la misma situación. El Tribunal de Justicia, tras recordar que dicha prohibición se limita al ámbito de la aplicación del Tratado, concluyó que ni las disposiciones nacionales de Derecho internacional privado que determinan el Derecho material nacional aplicable a los efectos del divorcio entre dos cónyuges ni las disposiciones nacionales de Derecho civil que regulan materialmente estos efectos forman parte de dicho ámbito. No obstante, el Tribunal de Justicia no se declaró incompetente para responder a la cuestión prejudicial, pero su respuesta fue negativa.
( 22 ) Véase el artículo 11 del Reglamento no 259/68.
( 23 ) Véanse, en particular, las sentencias Comisión/Bélgica (137/80, EU:C:1981:237), apartado 8, y Kristiansen (C‑92/02, EU:C:2003:652), apartado 32.
( 24 ) Véase, en particular, la sentencia Comisión/Portugal (C‑255/09, EU:C:2011:695), apartados 47 a 49 y jurisprudencia citada.
( 25 ) Véase, entre otras, la sentencia Kristiansen (C‑92/02, EU:C:2003:652), apartado 31 y jurisprudencia citada.
( 26 ) Véase, en este sentido, la sentencia Melchior (C‑647/13, EU:C:2015:54), apartado 26.
( 27 ) Véanse, a este respecto, mis conclusiones en dicho asunto (C‑647/13, EU:C:2014:2301), puntos 15 y ss.
( 28 ) A este respecto, me remito a los puntos 57 a 59 de mis conclusiones en el asunto Melchior (C‑647/13, EU:C:2014:2301).
( 29 ) La Comisión se basa, en particular, en la sentencia Larsy (C‑118/00, EU:C:2001:368).
( 30 ) Este párrafo constituye una novedad respecto del artículo 10 CE. Cuando dicho artículo estaba en vigor, y, anteriormente, cuando estaba en vigor el artículo 5 del Tratado CE, el Tribunal de Justicia ya había reconocido no obstante el carácter recíproco de la obligación de cooperación leal entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión. Véanse, en este sentido, el auto Zwartveld y otros (C‑2/88 IMM, EU:C:1990:440), apartados 17 a 21; las sentencias First y Franex (C‑275/00, EU:C:2002:711), apartado 49; Irlanda/Comisión (C‑339/00, EU:C:2003:545), apartado 71, y Alemania/Comisión (C‑344/01, EU:C:2004:121), apartados 79 a 81. Véanse las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto Irlanda/Comisión (C-339/00, EU:C:2003:70), punto 73.
( 31 ) El Gobierno belga no puede invocar, en apoyo de su postura, la sentencia Časta (C‑166/12, EU:C:2013:792) —que versaba, en particular, sobre la interpretación del principio de cooperación, en relación con el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto— y, en concreto, su apartado 36, en el que el Tribunal de Justicia afirmó que únicamente si las modalidades de cálculo del capital correspondiente a los derechos a pensión adquiridos en virtud del régimen de pensiones nacional que se ha de transferir al régimen de pensiones de la Unión sobre la base de este artículo «se separasen de forma apreciable, en beneficio o en perjuicio del funcionario, de la naturaleza, de los principios y de las reglas del sistema de pensiones nacional, la normativa del Estado miembro interesado podría constituir un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores garantizada por el artículo 45 TFUE, o ser contraria a las obligaciones previstas por el artículo 4 TUE, apartado 3» (el subrayado es mío). En efecto, más allá de la dificultad de comprender la afirmación según la cual la aplicación de las modalidades de cálculo que benefician al trabajador durante su paso por el servicio de la Unión puede constituir un obstáculo a la libre circulación o considerarse contraria al principio de cooperación leal, no considero que este punto pueda interpretarse, en el sentido que pretende dicho Gobierno, como una referencia al carácter recíproco del deber de cooperación leal inscrito en el artículo 4 TUE, apartado 3, y como un límite a la aplicación de la jurisprudencia citada en el punto 32 supra. En realidad, a falta de prueba del carácter discriminatorio de las modalidades de cálculo previstas por la legislación nacional en perjuicio de los funcionarios de la Unión, esta jurisprudencia carece de pertinencia en el presente asunto (véase, en este sentido, además del apartado 36, antes citado, el apartado 38 de la sentencia Časta (C‑166/12, EU:C:2013:792).
( 32 ) Véanse, en particular, en este sentido, las sentencias Kristiansen (C‑92/02, EU:C:2003:652), apartado 31, Elchinov (C‑173/09, EU:C:2010:581), apartado 40, y Melchior (C‑647/13, EU:C:2015:54), apartado 21.
( 33 ) Sin embargo, es preciso señalar que seguir esta tesis tiene la innegable ventaja de equiparar la situación de un funcionario de la Unión que haya estado adscrito a un puesto en un Estado miembro distinto de su Estado de origen a la de un funcionario que nunca haya abandonado ese Estado.
( 34 ) Con arreglo a esta disposición «la provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión.».
( 35 ) Véase, en último lugar, la sentencia Melchior (C‑647/13, EU:C:2015:54), apartado 27.
( 36 ) En la medida en que, en aplicación de dicha normativa, un trabajador que hubiera estado anteriormente afiliado a un régimen de pensiones nacional corría el riesgo, al aceptar un empleo en un institución de la Unión, de perder la posibilidad de beneficiarse, en virtud de este régimen, de una prestación de vejez a la que habría tenido derecho si no hubiera aceptado ese empleo, véase la sentencia My (C‑293/03, EU:C:2004:821), apartados 45 a 48, y el auto Ricci y Pisaneschi (C‑286/09 y C‑287/09, EU:C:2010:420), apartados 28 a 34.
( 37 ) Véase la sentencia Melchior (C‑647/13, EU:C:2015:54), apartado 27. En cambio, en la sentencia Thitier (C‑333/88, EU:C:1990:131), apartado 16, el Tribunal de Justicia excluyó que la pérdida de una ventaja de tipo fiscal contemplada por la legislación nacional, a la que los agentes y los funcionarios comunitarios no podían acogerse, pudiese disuadirlos de entrar al servicio de las instituciones comunitarias o a permanecer en él y, por consiguiente, perturbar el funcionamiento de dichas instituciones. Igualmente, en mis conclusiones en el asunto Gysen (C‑449/06, EU:C:2007:663), puntos 54 a 61, excluí dicho efecto disuasorio respecto de una norma nacional según la cual, en el marco de la liquidación realizada por el organismo nacional competente de los complementos familiares por hijos a cargo de un trabajador autónomo, el hijo de ese trabajador que era beneficiario de complementos familiares con arreglo al Estatuto de los Funcionarios no se tomaba en consideración para determinar el rango del resto de hijos de ese mismo trabajador, el cual, en virtud de la esa norma, influía en el importe de los complementos familiares que debían abonar por esos otros hijos.
( 38 ) Véase el punto 11 de las presentes conclusiones.
( 39 ) Véase la sentencia Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 19. Véase asimismo la sentencia Pfleger y otros (C‑390/12, EU:C:2014:281), apartado 33.
( 40 ) Véanse las sentencias Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 21, y Pfleger y otros (C‑390/12, EU:C:2014:281), apartado 34.
( 41 ) Véase la sentencia Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 22.
( 42 ) Véanse los puntos 26 a 31 supra.
( 43 ) Véanse los apartados 30 a 41 de dicha sentencia.
Full & Egal Universal Law Academy