CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. ELEANOR SHARPSTON
presentadas el 4 de febrero de 2016 ( 1 )
Asunto C‑465/14
Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank
contra
F. Wieland
H. Rothwangl
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal central de apelación, Países Bajos)]
«Seguridad social — Artículos 18 TFUE y 45 TFUE — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Artículos 2, 3 y 94, apartados 1 a 3 — Reglamento (CE) no 859/2003 — Artículo 2, apartados 1 a 3 — Prestaciones de vejez — Legislación nacional por la que se excluye del seguro a los antiguos trabajadores del mar — Determinación de los derechos del solicitante con anterioridad a la adhesión del Estado de su nacionalidad a la Unión Europea»
1.
En la presente petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación del Reglamento no 1408/71 ( 2 ) y del Reglamento no 859/2003, ( 3 ) el Centrale Raad van Beroep (Tribunal central de apelación de los Países Bajos) solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si dichos Reglamentos se oponen a las normas neerlandesas que, en la década de 1960, excluían a los nacionales de terceros países del seguro correspondiente a las prestaciones de vejez. El procedimiento principal afecta a dos antiguos trabajadores del mar que, durante dicho período, residieron y trabajaron a bordo de buques con puerto de amarre en los Países Bajos. Ambos demandantes tenían en aquella época la nacionalidad austriaca (por consiguiente, de un tercer país). ( 4 ) Sin embargo, cuando presentaron sus solicitudes para la obtención de una pensión de las autoridades del Reino de los Países Bajos en 2008, Austria se había adherido a la Unión Europea. Entretanto, el Sr. Wieland había adquirido la nacionalidad estadounidense, mientras que el Sr. Rothwangl conservó su nacionalidad austriaca. El órgano jurisdiccional remitente desea saber si los dos antiguos trabajadores del mar están comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa de la Unión en materia de seguridad social, si el régimen transitorio previsto en dicha normativa es aplicable a las solicitudes presentadas para la obtención de prestaciones de vejez y si la normativa nacional en virtud de la cual los interesados quedaron excluidos de la cobertura del seguro en materia de prestaciones de vejez en la década de 1960 es contraria al principio de no discriminación establecido en el artículo 18 TFUE y al principio de libertad de circulación de los trabajadores garantizado por el artículo 45 TFUE.
Derecho de la Unión
Reglamento no 1408/71
2.
Antes de la entrada en vigor del Reglamento no 1408/71, la normativa comunitaria reguladora de la coordinación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros en relación con los trabajadores migrantes estaba recogida en el Reglamento no 3/58. ( 5 ) Sin embargo, dicho Reglamento no era aplicable a los trabajadores del mar. ( 6 ) Posteriormente, el Reglamento no 47/67/CEE ( 7 ) introdujo normas especiales para los trabajadores del mar, en vigor desde el 1 de abril de 1967. Entre otras cosas, dicho Reglamento cubría la determinación de la legislación aplicable y de las prestaciones de vejez. Dichas normas fueron incluidas en el Reglamento no 1408/71, de manera que los trabajadores del mar quedaron comprendidos en el ámbito de aplicación de este último Reglamento.
3.
El primer considerando del Reglamento no 1408/71 establece que las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social se insertan en el marco de las normas del Tratado relativo a la libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros.
4.
Resultan pertinentes las definiciones recogidas en el artículo 1 que constan a continuación: la expresión «trabajador por cuenta ajena» designa, entre otras, a toda persona que está asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de Seguridad Social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia; ( 8 ) el término «legislación» designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de Seguridad Social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento no 1408/71; ( 9 ) la expresión «períodos de seguro» designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro; ( 10 ) y la expresión «períodos de residencia» designa los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos. ( 11 )
5.
Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, el Reglamento no 1408/71 se aplica a «[...] los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes».
6.
El artículo 3, apartado 1, establece que las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del Reglamento no 1408/71, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste.
7.
Las prestaciones de invalidez y las prestaciones de vejez forman parte de las ramas de seguridad social que están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71 [(véanse, respectivamente, las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4)].
8.
En virtud del artículo 13, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, la persona que ejerza su actividad profesional a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro estará sometida a la legislación de ese Estado. ( 12 )
9.
Las normas especiales relativas al cálculo de las prestaciones de vejez están recogidas en el capítulo 3 del título III. En virtud del artículo 44, los derechos a las prestaciones de vejez de todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, serán determinados con arreglo a las legislaciones de dichos Estados. El artículo 45 establece que la institución competente del Estado miembro del solicitante deberá tener en cuenta los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. En los supuestos en que la institución competente esté obligada a calcular las prestaciones en función de los períodos totalizados de seguro o de residencia con arreglo a las reglas establecidas en el artículo 45, la determinación de las prestaciones de vejez que deban concederse se hará de conformidad con el artículo 46, apartado 2.
10.
El artículo 94 lleva por título «Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta ajena.» En particular, establece:
«1. El presente Reglamento no abre derecho alguno por un período anterior al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado.
2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de ese Estado miembro, o en una parte del territorio de ese Estado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos abiertos conforme a lo que dispone el presente Reglamento.
3. Salvo de lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de este Estado.
[...]»
Reglamento no 859/2003
11.
El artículo 1 establece que las disposiciones del Reglamento no 1408/71 «[...] se aplicarán a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que se encuentren en situación de residencia legal en el territorio de un Estado miembro y siempre que se encuentren en una situación en la que todos los elementos no estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro».
12.
El artículo 2 dispone:
«1. El presente Reglamento no dará lugar a ningún derecho para períodos anteriores al 1 de junio de 2003.
2. Todos los períodos de seguro y, en su caso, todos los períodos de empleo, actividad por cuenta propia o residencia, cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de junio de 2003 se tomarán en consideración para determinar los derechos adquiridos conforme a las disposiciones del presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se adquirirán derechos en virtud del presente Reglamento aun cuando la fecha del hecho causante sea anterior al 1 de junio de 2003.
[...]»
Legislación nacional
13.
La Ley neerlandesa de régimen general de pensiones de vejez (Algemene Ouderdomswet; en lo sucesivo, «AOW») establece un régimen de pensiones de vejez para las personas que hayan cumplido los 65 años de edad. Con arreglo a dicho régimen, para quedar aseguradas, las personas deben tener entre 15 y 65 años de edad y ser residentes en los Países Bajos.
14.
En la versión de la AOW aplicable durante el período de referencia, los buques con puerto de amarre en los Países Bajos eran considerados parte del territorio de dicho país. ( 13 ) Se entendía que los miembros de la tripulación residían a bordo del buque en la medida en que no fuera posible demostrar que estaban domiciliados en tierra firme. En tales circunstancias, se consideraba que los miembros de la tripulación eran residentes en los Países Bajos.
15.
Sin embargo, un nacional de un tercer país que perteneciera a la tripulación de un navío destinado a la navegación marítima con puerto de amarre en los Países Bajos no era considerado una persona asegurada en la medida en que residiera a bordo de dicho buque a efectos de la AOW. ( 14 )
Antecedentes de hecho, procedimiento y cuestiones prejudiciales
16.
El Sr. Wieland nació en Austria el 20 de marzo de 1943. Entre el 11 de octubre de 1962 y el 7 de marzo de 1966 trabajó para Holland‑Amerika Lijn (en lo sucesivo, «HAL»). En mayo de 1966 se trasladó a los Estados Unidos de América, donde el 29 de agosto de 1969 obtuvo la nacionalidad estadounidense y, en consecuencia, perdió la nacionalidad austriaca. En abril de 2008, el Sr. Wieland solicitó una pensión de vejez. Mediante decisión de 15 de abril de 2008, el Consejo de Administración de la Tesorería de la Seguridad Social (Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank; en lo sucesivo, «RSvb») denegó su solicitud. El 3 de octubre de 2008, el Sr. Wieland notificó al RSvb que su lugar de residencia estaba en Austria.
17.
El Sr. Rothwangl nació el 7 de diciembre de 1943. Es de nacionalidad austriaca. Entre el 6 de noviembre de 1962 y el 23 de abril de 1963 trabajó para HAL. Percibe una pensión por invalidez (Erwerbsunfähigkeitspension) del Estado austriaco desde el 1 de marzo de 1998 y una pensión por invalidez (Invalidenrente) del Estado suizo desde el 1 de septiembre de 1998. Entre el 29 de noviembre de 1998 y el 1 de diciembre de 2008, el Sr. Rothwangl también percibió prestaciones de invalidez de las autoridades neerlandesas en virtud de la Ley sobre el seguro de incapacidad laboral (Wet op arbeidsongeschiktheidsverzekering). El 12 de enero de 2009 solicitó una pensión de vejez con efectos a partir del 1 de diciembre de 2008. Mediante decisión de 26 de mayo de 2009, el RSvb denegó dicha solicitud.
18.
Tanto el Sr. Wieland como el Sr. Rothwangl impugnaron con éxito las decisiones del RSvb ante el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam). El RSvb ha presentado un recurso contra dichas resoluciones ante el órgano jurisdiccional remitente.
19.
El Centrale Raad van Beroep (Tribunal central de apelación) hace constar en primer lugar en su petición de decisión prejudicial que se ha tenido en consideración la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, en lo sucesivo, «Tribunal de Estrasburgo») en el asunto Wessels‑Bergervoet c. Países Bajos. ( 15 ) Dicho asunto tenía por objeto una demanda interpuesta al amparo del artículo 14 del Convenio Europeo de para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), que prohíbe la discriminación, en combinación con el artículo 1 del Protocolo de dicho Convenio (que protege el derecho a la propiedad). En el marco de dicho asunto, la demandante, que cumplía los requisitos para poder percibir prestaciones de vejez en virtud de la AOW, alegó que la decisión por la que la institución competente de los Países Bajos ordenó reducir su pensión le resultaba discriminatoria por razón de su sexo en la medida en que dicha institución alegó como motivo de la reducción que en el momento en que concurrieron los hechos, las mujeres casadas sólo quedaban aseguradas durante los períodos en que sus maridos estaba afiliados, mientras que no existía una restricción equivalente con respecto a los hombres casados. El órgano jurisdiccional remitente observa que los órganos jurisdiccionales neerlandeses han aplicado el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Estrasburgo en dicha sentencia a otros asuntos relacionados con los derechos de pensiones de los trabajadores del mar. Considera que la situación del Sr. Wieland y del Sr. Rothwangl difiere de la que fue objeto de dicho asunto y que la diferencia de trato establecida en el caso de autos por razón de la nacionalidad está justificada a los efectos del artículo 14 CEDH. No obstante, se pregunta si dichos interesados pueden acogerse al Reglamento no 1408/71, en relación con el Reglamento no 859/2003 y/o los artículos 18 TFUE y 45 TFUE.
20.
Por consiguiente, el Centrale Raad van Beroep (Tribunal central de apelación) ha planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
«1.
¿Deben interpretarse los artículos 3 y 94, apartados 1 y 2, del Reglamento no 1408/71 en el sentido de que se oponen a que a un antiguo trabajador del mar que formaba parte de la tripulación de un buque con puerto de amarre en un Estado miembro, que no tenía residencia en tierra firme y que no era nacional de un Estado miembro, una vez que el Estado cuya nacionalidad tiene dicho trabajador del mar se ha adherido a (un predecesor jurídico de) la Unión o que el Reglamento no 1408/71 ha entrado en vigor respecto a dicho Estado, se le deniegue (parcialmente) una pensión de vejez por la única razón de que el antiguo trabajador del mar no tenía la nacionalidad del Estado miembro (citado en primer lugar) durante el período del seguro (solicitado)?
2.
¿Deben interpretarse los artículos 18 TFUE y 45 TFUE en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual un trabajador del mar que formaba parte de la tripulación de un buque con puerto de amarre en dicho Estado miembro, que no tenía residencia en tierra firme y que no era nacional de ningún Estado miembro, fuera excluido del seguro a efectos de la pensión de vejez, pese a que, en virtud de dicha normativa, se considera asegurado a un trabajador del mar que es nacional del Estado miembro en el que el buque tiene su puerto de amarre y que se halla por lo demás en las mismas circunstancias, si el Estado cuya nacionalidad ostenta, en el momento de la fijación de su pensión, el trabajador del mar mencionado en primer lugar se ha adherido entretanto a (un predecesor jurídico de) la Unión o si el Reglamento no 1408/71 ha entrado entretanto en vigor respecto a dicho Estado?
3.
¿Deben responderse del mismo modo las cuestiones 1 y 2 en el caso de que un (antiguo) trabajador del mar que, en la época de su actividad laboral, tenía la nacionalidad de un Estado que en un momento posterior se adhirió a (un predecesor de) la Unión, pero que, en el momento de dicha adhesión o de la entrada en vigor del Reglamento no 1408/71 respecto a dicho Estado y en el momento de hacer valer su derecho a pensión, no es nacional de un Estado miembro, pero le es aplicable el Reglamento citado en último lugar en virtud del artículo 1 del Reglamento no 859/2003?»
21.
El RSvb, el Gobierno de los Países Bajos y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. Esas tres partes, así como el Reino de España, formularon observaciones orales en la vista celebrada el 16 de septiembre de 2015. Ni el Sr. Wieland ni el Sr. Rothwangl han presentado observaciones escritas ni orales en el caso de autos.
Apreciación
Observaciones preliminares
22.
En el momento en que el Sr. Wieland y el Sr. Rothwangl trabajaban para HAL en los Países Bajos, los trabajadores del mar estaban excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento no 3/58. ( 16 ) Ello no era incompatible con la normativa internacional aplicable en aquella época a las pensiones de los trabajadores del mar. ( 17 ) Por tanto, la afiliación de los trabajadores del mar a los regímenes de seguridad social se regía exclusivamente por la normativa nacional.
23.
En 2008, cuando el Sr. Wieland y el Sr. Rothwangl presentaron sus respectivas solicitudes de prestaciones de vejez, era aplicable el Reglamento no 1408/71. Dicho Reglamento no tiene por objetivo sustituir los diferentes regímenes nacionales de seguridad social. ( 18 ) Más bien, su principal objetivo es coordinar los regímenes nacionales con el fin de dotar de eficacia al principio de libre circulación de personas en el territorio de la actual Unión Europea. ( 19 ) En virtud de dichas normas, la institución competente austriaca está obligada a coordinar su régimen con el de su homóloga neerlandesa con el fin de determinar si procede totalizar los derechos de pensiones de los solicitantes de conformidad con el capítulo 3 del título III de dicho Reglamento.
24.
Si bien es cierto que los Estados miembros conservan la facultad de determinar las condiciones de afiliación a sus regímenes de seguridad social, también es cierto que deben ejercitarla cumpliendo el Derecho de la Unión y, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de circulación de los trabajadores. Por consiguiente, dichas condiciones no pueden tener por efecto excluir del ámbito de aplicación de la legislación nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, a personas a quienes esa legislación resulta aplicable en virtud del Reglamento no 1408/71. Los sistemas de seguro obligatorio deben ser compatibles con las disposiciones establecidas en los artículos 18 TFUE y 45 TFUE. ( 20 ) Procede examinar las cuestiones prejudiciales en tal contexto.
Sobre la primera cuestión
25.
A través de la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si cabe denegar una pensión a un trabajador del mar austriaco jubilado que en el momento en que fue contratado para trabajar a bordo de un buque con puerto de amarre en los Países Bajos era nacional de un tercer país, después de que el Estado de su nacionalidad se haya adherido a la Unión Europea. ¿Se opone el Reglamento no 1408/71 a la normativa neerlandesa en virtud de la cual se excluyó al Sr. Rothwangl del seguro a efectos de las prestaciones de vejez contempladas en el régimen de seguridad social neerlandés en vigor durante su período de empleo por razón de su nacionalidad?
26.
El RSvb alega que la situación del Sr. Rothwangl no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71. Según el Gobierno neerlandés, el artículo 3 del Reglamento no 1408/71 no es aplicable habida cuenta de que el Sr. Rothwangl no cumple los requisitos establecidos en el artículo 2. En cambio, el Gobierno español sostiene que debe tenerse en consideración la situación del Sr. Rothwangl a 1 de diciembre de 2008, fecha en que presentó su solicitud de pensión. En aquel momento, estaba comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71 por lo que, con arreglo al artículo 3, la norma nacional controvertida era ilegal.
27.
La Comisión aduce que lo determinante es si el artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 es aplicable al período en que el Sr. Rothwangl trabajó para HAL. La cuestión de si el Sr. Rothwangl cubrió o no un período de seguro debe apreciarse de conformidad con el Derecho nacional. Durante su actividad laboral en HAL, el Sr. Rothwangl era considerado residente en los Países Bajos con arreglo a la normativa nacional. Esa circunstancia supone la existencia de un vínculo suficientemente estrecho con los Países Bajos durante el período de que se trata que permite clasificar a éste como período de seguro con arreglo a la normativa nacional controvertida. Por otro lado, las normas relativas a los trabajadores del mar recogidas en el artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento no 1408/71, no sólo regulan la determinación de la legislación aplicable, sino también si una persona comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71 tiene derecho a percibir prestaciones de la seguridad social.
28.
Discrepo de la interpretación del artículo 2 del Reglamento no 1408/71 realizada por el RSvb y el Gobierno neerlandés.
29.
Es evidente que, cuando solicitó una pensión el 1 de diciembre de 2008, el Sr. Rothwangl era nacional de un Estado miembro. Estaba afiliado al régimen de seguridad social austriaco en materia de prestaciones de vejez, que está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71. ( 21 ) Solicita a la institución neerlandesa competente prestaciones prorrateadas por el período durante el cual trabajó para HAL y estuvo sujeto, en los Países Bajos, a la normativa nacional controvertida. Por consiguiente, está comprendido en el ámbito de aplicación personal del artículo 2, apartado 1.
30.
En efecto, considero desconcertante la postura del RSvb y del Gobierno neerlandés por cuanto que el Sr. Rothwangl percibió prestaciones por invalidez de las autoridades neerlandesas. Dichas prestaciones están comprendidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento no 1408/71. ( 22 ) En mi opinión, resulta paradójico que se le considerara incluido en el ámbito de aplicación personal de dicho Reglamento en relación con su solicitud de prestaciones por invalidez, y, sin embargo, se alegue ahora que está excluido a efectos de su solicitud de prestaciones de vejez.
31.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en concreto, si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 2 del Reglamento no 1408/71, en particular, la sentencia Belbouab, ( 23 ) arroja algo de luz en este asunto.
32.
El Sr. Belbouab nació en Argelia en 1924 y tenía la nacionalidad francesa. Trabajó como minero en Francia y posteriormente emigró a Alemania, donde fue contratado para desarrollar la misma actividad. Efectuó las cotizaciones necesarias a lo largo de toda su vida laboral en ambos países. Perdió la nacionalidad francesa cuando Argelia alcanzó la independencia en 1962. Las autoridades alemanas denegaron en 1964 su solicitud de concesión de una pensión de minero. El Tribunal de Justicia declaró que las cuestiones del órgano jurisdiccional nacional relativas a la interpretación del artículo 2 del Reglamento no 1408/71 se fundaban en la premisa de que el Sr. Belbouab debía ser nacional de un Estado miembro en la fecha de presentación de la solicitud. Dicha premisa era contraria al principio de seguridad jurídica. El Tribunal de Justicia consideró que la condición de nacional de uno de los Estados miembros debe existir en la época del ejercicio del trabajo, del pago de las cotizaciones relativas a los períodos de afiliación y de la adquisición de los derechos correspondientes. ( 24 )
33.
En el caso de autos, no se discute que el Sr. Rothwangl era nacional de uno de los Estados miembros el 1 de diciembre de 2008, fecha en que solicitó la pensión de vejez en los Países Bajos, pero no durante el período de referencia. ¿Nacieron, sin embargo, derechos durante dicho período de referencia? Esa cuestión no fue abordada en la sentencia Belbouab. El Sr. Belbouab había efectuado las cotizaciones necesarias y había adquirido derechos durante el período pertinente. En mi opinión, por consiguiente, la sentencia Belbouab no sirve de ayuda para resolver el caso de autos.
34.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta asimismo si la sentencia Buhari Haji ( 25 ) resulta pertinente. Dicho asunto versaba sobre un nacional nigeriano que ostentó la nacionalidad británica hasta que Nigeria alcanzó la independencia en 1960. Entre 1937 y 1986, el Sr. Buhari Haji había trabajado en el Congo Belga (que el 1 de julio de 1960 se convirtió en Zaire) y cotizado al sistema de la Seguridad Social belga antes de la independencia de Zaire. El Tribunal de Justicia consideró no existía vínculo alguno entre la situación de los trabajadores que tenían la nacionalidad de un Estado que posteriormente se convirtió en miembro de la (entonces) Comunidad Europea, pero que la perdieron antes de que llegara a serlo, y la adquisición de la libertad de circulación de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia dentro de la Comunidad. La única excepción la constituyen las personas incluidas en dicha categoría que conservaron la nacionalidad del Estado de que se trate, después de que dicho Estado se convirtiera en miembro de la Comunidad, y cuyos derechos estuvieran reconocidos y protegidos en la normativa comunitaria sobre Seguridad Social mediante las disposiciones transitorias de los artículos 94 y 95 del Reglamento no 1408/71, que permiten computar, para la determinación de los derechos a las prestaciones contemplados en las disposiciones de este Reglamento, todo período de seguro, de empleo o de residencia cubierto con anterioridad a la adhesión.
35.
La situación del Sr. Rothwangl es muy distinta a la del Sr. Buhari Haji. Él no cotizó a la seguridad social ni estaba asegurado en virtud de la normativa neerlandesa aplicable en el período de referencia. ¿Adquirió, no obstante, derechos en virtud del artículo 94, apartados 1 a 3, del Reglamento no 1408/71, que habría que totalizar a cualesquiera prestaciones de vejez que le correspondan en Austria?
36.
El artículo 94, apartado 1, establece que el Reglamento no originará derecho alguno con anterioridad a su fecha de entrada en vigor en el territorio del Estado miembro de que se trate. ( 26 )
37.
Para permitir la aplicación del Reglamento no 1408/71 a los efectos futuros de situaciones anteriores, el artículo 94, apartado 2, de dicho Reglamento prevé la obligación de tomar en cuenta para la determinación de los derechos a prestaciones todo período de seguro, de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del dicho Reglamento en el territorio de ese Estado miembro. Así pues, de dicha disposición se desprende que un Estado miembro, al determinar una pensión de jubilación, no puede denegar el cómputo de los períodos de seguro cubiertos en el territorio de otro Estado miembro por la única razón de que hayan sido cubiertos antes de la entrada en vigor del Reglamento en el primer Estado. ( 27 )
38.
Para invocar eficazmente el artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 1408/71, el solicitante debe poder hacer referencia a un período de seguro concreto y, en su caso, a períodos de empleo o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972. ( 28 )
39.
En mi opinión, dichos requisitos no son forzosamente acumulativos. La expresión «en su caso» sugiere que no siempre es necesario demostrar que se cumplen los tres requisitos. Procede tener en consideración que el artículo 94, apartado 2, es aplicable a todas las prestaciones de la seguridad social comprendidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento no 1408/71. Es posible que los requisitos que debe cumplir el solicitante sean distintos según el Estado miembro de que se trate y/o el tipo de prestación que entre en juego. El régimen de seguridad social neerlandés (a mi parecer) exige además al solicitante que demuestre que ha cubierto un período de residencia o de empleo, si bien no se cuestiona que el Sr. Rothwangl cumple ambos requisitos. Sin embargo, el solicitante debe poder demostrar la existencia de un período de seguro cubierto bajo la legislación de uno de los Estados miembros.
40.
¿Cumple el Sr. Rothwangl dicho requisito?
41.
La normativa nacional controvertida constituye legislación a los efectos del artículo 1, letra j), del Reglamento no 1408/71. En virtud del artículo 1, letra r), por períodos de seguro se entiende los períodos de cotización o de empleo por cuenta propia o ajena definidos a admitidos como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos. Dicha remisión específica a la legislación nacional demuestra claramente que el Reglamento no 1408/71, en particular en materia de totalización de los períodos de seguro, deja en manos del Derecho interno los requisitos para el reconocimiento de un período determinante como equivalente a los períodos de seguro propiamente dichos. ( 29 )
42.
El órgano jurisdiccional remitente observa que, con arreglo a la normativa nacional aplicable durante el período de referencia, el Sr. Rothwangl no estaba asegurado, por cuanto los nacionales de terceros países que pertenecían a la tripulación de un navío destinado a la navegación marítima que residían a bordo de éste se encontraban excluidos del seguro en materia de prestaciones de vejez. Asimismo, señala claramente que la normativa nacional controvertida efectuaba una discriminación por razón de la nacionalidad. ( 30 ) ¿Prohíbe el artículo 3 del Reglamento no 1408/71 dicha forma de discriminación? En caso afirmativo, el Sr. Rothwangl podría exigir que se considerase que había cubierto un período de seguro en los Países Bajos aunque de hecho no cumpla el requisito esencial establecido por el artículo 94, apartado 2.
43.
El Tribunal de Justicia examinó cuestiones similares en el marco de los asuntos Kauer y Duchon.
44.
La Sra. Kauer, de nacionalidad austriaca, solicitó una pensión de vejez en Austria. Había trabajado y cubierto períodos de seguro obligatorio bajo la legislación austriaca. Al proceder al reconocimiento de los períodos cubiertos a efectos del seguro de pensión de vejez, la institución competente tuvo en consideración el período en que la Sra. Kauer vivió en Austria sin trabajar, durante el cual se dedicó a la crianza de sus hijos. Dichos períodos fueron computados como «períodos de sustitución». Sin embargo, no se computaron los períodos equivalentes que la Sra. Kauer residió en Bélgica durante la crianza de sus hijos. Los períodos que la Sra. Kauer dedicó a la crianza de sus hijos (tanto en Austria como en Bélgica) tuvieron lugar antes de la adhesión de Austria a la (entonces) Comunidad Europea. El órgano jurisdiccional remitente solicitó que se dilucidara si el artículo 94, apartados 1 a 3, del Reglamento no 1408/71 se oponía a la legislación nacional por la que los períodos dedicados al cuidado de hijos en Bélgica no eran reconocidos como períodos de sustitución a efectos de calcular las prestaciones de vejez de la Sra. Kauer.
45.
El Sr. Duchon era de nacionalidad austriaca y había trabajado en Alemania antes de la adhesión de Austria a la Comunidad. Durante dicho período, fue víctima de un accidente laboral. En consecuencia, percibió de las autoridades alemanas una prestación por accidente laboral. Presentó una solicitud de pensión por invalidez a las autoridades austriacas con efectos a partir del 1 de enero de 1998, que fue denegada en base a los siguientes motivos: i) que no había cubierto el período de carencia y ii) que no podía invocar el principio de libertad de circulación de los trabajadores dado que los hechos relacionados con el accidente tuvieron lugar en Alemania antes de la adhesión de Austria.
46.
En ambos casos, el Tribunal de Justicia consideró que sendos solicitantes podían invocar el régimen transitorio establecido en el artículo 94 del Reglamento no 1408/71 y que la normativa austriaca aplicable a la Sra. Kauer y al Sr. Duchon era contraria al principio de no discriminación. En dichas sentencias cabe identificar determinados principios comunes.
47.
El Tribunal de Justicia consideró que, para dotar de eficacia al régimen transitorio previsto en el artículo 94, apartados 1 a 3, del Reglamento no 1408/71, es preciso tener en cuenta los períodos de seguro cubiertos antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento. ( 31 ) En ambos casos, los solicitantes habían estado asegurados bajo la normativa nacional en cuestión. Procedía, por tanto, examinar las disposiciones nacionales controvertidas a la luz de la normativa comunitaria aplicable tras la adhesión de Austria. ( 32 ) Por consiguiente, la institución competente debía aplicar los principios relativos a la libertad de circulación de los trabajadores y las disposiciones transitorias previstas en el artículo 94, apartados 1 a 3. ( 33 )
48.
En base a las sentencias Kauer y Duchon es evidente que la situación del Sr. Rothwangl debe ser examinada de conformidad con el Derecho de la Unión tras la adhesión de Austria a la Unión Europea. ¿Cuáles son las consecuencias de tal análisis?
49.
Desde mi punto de vista, (desgraciadamente) la situación del Sr. Rothwangl difiere de la de los solicitantes implicados en dichos asuntos en dos aspectos importantes.
50.
En primer lugar, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera distinta situaciones comparables y que no se traten de la misma manera situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. ( 34 ) En la sentencia Kauer el Tribunal de Justicia consideró que la legislación nacional controvertida sí creó una diferencia de trato al computar automáticamente los períodos de cuidado de hijos cubiertos en Austria y al supeditar el cómputo de tales períodos cubiertos en otro Estado parte en el Acuerdo EEE a la percepción de prestaciones económicas de maternidad o asignaciones equivalentes en virtud de la legislación federal austriaca. Cuando dicha normativa diferenciadora se aplicaba, tras la adhesión de Austria a la Unión Europea, a los períodos de cuidado de hijos cubiertos tanto en Austria como en otro Estado miembro, dicha normativa era desfavorable a los nacionales comunitarios que habían residido o trabajado en Austria y que, posteriormente, habían ejercido su derecho a circular libremente. ( 35 ) En la sentencia Duchon el Tribunal de Justicia identificó una clara diferencia de trato desfavorable a los trabajadores austriacos que habían ejercido su derecho a la libre circulación con respecto a aquellos que habían permanecido en Austria, por cuanto los primeros tenían menos posibilidades de cumplir el requisito de afiliación que los segundos. ( 36 )
51.
Resulta crucial que en ambos casos el Tribunal de Justicia estaba tácitamente dispuesto a considerar que los solicitantes habían ejercido su libertad de circulación conforme al Derecho de la Unión, aun cuando la «circulación» en cuestión se produjo antes de la adhesión de Austria a la Unión. Por consiguiente, aun cuando Bélgica podía legítimamente considerar a la Sra. Kauer nacional de un tercer país desde el prisma del Derecho de la Unión cuando estuvo en su territorio entre 1970 y 1975 al cuidado de su familia, y, del mismo modo, Alemania podía legítimamente considerar al Sr. Duchon nacional de un tercer país cuando sufrió su accidente de trabajo mientras ejercía allí su actividad laboral en 1968, tras la adhesión de Austria a la Unión, Austria debía considerar dichos períodos de residencia en el «extranjero» como períodos de estancia en otro Estado miembro de la Unión en el marco del ejercicio de la libertad de circulación.
52.
De ello se desprende que, en el caso de autos, Austria debe considerar que el Sr. Rothwangl ejerció su derecho a circular libremente aun antes de la adhesión de Austria a la Unión Europea cuando trabajó para HAL en buques con puerto de amarre en los Países Bajos. Sin embargo, dicha circunstancia no basta, por sí sola, para que el Sr. Rothwangl pueda beneficiarse de un incremento «neerlandés» de su pensión. A diferencia de lo que ocurría con la Sra. Kauer y el Sr. Duchon, las dificultades a las que se enfrenta el Sr. Rothwangl no estriban exclusivamente (o, de hecho, principalmente) en la normativa austriaca. Estriba en la normativa neerlandesa que lo excluyó de la cobertura del seguro durante su actividad laboral para HAL por tener la nacionalidad de un tercer país. Y dicha exclusión, si bien claramente discriminatoria por razón de la nacionalidad, era en dicha época totalmente admisible con arreglo al Derecho de la Unión porque Austria no era aún un Estado miembro de la Unión Europea.
53.
En segundo lugar, en las sentencias Kauer y Duchon no se cuestionaba que sendos solicitantes estuvieran afiliados al régimen de seguridad social controvertido (ambos casos se referían al régimen austriaco). En líneas generales, la cuestión radicaba en determinar si los períodos transcurridos fuera de Austria debían ser computados por las autoridades competentes austríacas al liquidar las prestaciones a las que tenían derecho los solicitantes. ( 37 ) En cambio, el Tribunal de Justicia carece de información en cuanto a si el Sr. Rothwangl estaba afiliado al régimen de seguridad social austríaco durante el período de referencia; no obstante, es evidente que no adquirió ningún derecho en virtud de la normativa neerlandesa aplicable durante el período de referencia cuando trabajaba para HAL. Por consiguiente, en resumidas cuentas, no existen derechos adquiridos en base a los cuales pueda entrar en juego el régimen transitorio previsto por el artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 1408/71. Sería incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el tenor literal del artículo 94, apartado 1, conferir esos derechos.
54.
A diferencia de lo que sostiene la Comisión, no considero que sea pertinente el hecho de que el Sr. Rothwangl presentase o no un vínculo suficientemente estrecho con los Países Bajos durante el período de referencia. Dicho requisito no se encuentra reflejado en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 1408/71. Tampoco considero pertinente el artículo 13, apartado 2, letra c). El único objetivo de dicha disposición es determinar la legislación nacional aplicable a trabajadores por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbola pabellón de uno de los Estados miembros. Como tal, el artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento no 1408/71, no establece las condiciones en las que nace el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social o a una u otra rama de dicho régimen. Corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar dichos requisitos. ( 38 ) En el caso de autos, no se cuestiona que el Sr. Rothwangl estaba sujeto a la normativa neerlandesa mientras trabajó para HAL y que no estaba asegurado en virtud de dicha normativa. Por consiguiente, no cubrió un período de seguro a efectos del artículo 94, apartado 2.
55.
Por consiguiente, procede concluir que una persona que solicita prestaciones de vejez y que no era nacional de un Estado miembro durante el período respecto del cual invoca derechos, no adquiere derechos en el sentido del régimen transitorio establecido en el artículo 94, apartados 1 a 3, del Reglamento no 1408/71, si no ha cubierto un período de seguro bajo la legislación de un Estado miembro con anterioridad a la adhesión de su Estado miembro a la Unión Europea, por cuanto el período en cuestión no constituye un período de seguro bajo la legislación de dicho Estado miembro. Ello es así aun cuando durante dicho período el solicitante hubiera residido y trabajado por cuenta ajena en el Estado miembro que debe determinar su derecho a las prestaciones de conformidad con las disposiciones del Reglamento no 1408/71. La normativa nacional en virtud de la cual se excluía a ese tipo de solicitantes del seguro bajo el régimen de seguridad social del Estado miembro interesado durante su período de residencia y actividad laboral no es contraria al artículo 3 de dicho Reglamento.
Segunda cuestión
56.
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en virtud del artículo 18 TFUE (prohibición de la discriminación) y del artículo 45 TFUE (que garantiza la libre circulación de los trabajadores), las autoridades neerlandesas están obligadas a no aplicar la normativa nacional controvertida, que excluía a los trabajadores del mar nacionales de un tercer país del seguro en materia de pensión de vejez durante el período de referencia, al calcular la pensión del Sr. Rothwangl.
57.
A mi juicio, la respuesta a esta cuestión es negativa.
58.
El artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acta de adhesión») establece que, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones previstas en estos Tratados y en el Acta de Adhesión. El Acta de adhesión no contiene disposiciones transitorias en relación con la aplicación del actual artículo 18 TFUE y del actual artículo 45 TFUE. En consecuencia, dichas disposiciones deben considerarse inmediatamente aplicables y vinculantes para Austria desde la fecha de su adhesión, esto es, el 1 de enero de 1995. Como corolario, con efectos a partir de dicha fecha, los restantes Estados miembros deben tratar a los nacionales austriacos como ciudadanos de la Unión.
59.
Sin embargo, no hay ninguna disposición en el Acta de adhesión que obligue a los actuales Estados miembros a dispensar a los nacionales austriacos el mismo trato que dispensaban a los nacionales de otros Estados miembros con anterioridad a la adhesión. ( 39 ) El Sr. Rothwangl sólo podría exigir a los Países Bajos que lo trataran como si hubiera estado cubierto por el seguro en materia de prestaciones de vejez si hubiera estado amparado por los derechos derivados de las disposiciones que regulan la libertad de circulación de los trabajadores durante el período de referencia. ( 40 ) Sin embargo, no estaba amparado por ellos. No pueden adquirirse derechos derivados del Derecho de la Unión con anterioridad a la adhesión y, como consecuencia de ello, tales derechos no pueden reconocerse tras la adhesión cuando no se cumplen los requisitos para su adquisición o su existencia. ( 41 )
60.
Por consiguiente, procede concluir que, en el contexto de la adhesión de Austria a la Unión Europea, los artículos 18 TFUE y 45 TFUE no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el asunto relativo al Sr. Rothwangl.
Sobre la tercera cuestión
61.
La tercera cuestión versa esencialmente sobre el Sr. Wieland. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si un solicitante, nacional de un tercer país en el momento en que solicita la pensión pero que, durante el período de referencia, era nacional de un Estado que se adhirió a la Unión Europea después de que éste hubiera cubierto un período de residencia y de empleo en un Estado miembro, puede ampararse en el Reglamento no 1408/71 al estar incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Reglamento no 859/2003 y cumplir los requisitos para la aplicación del régimen transitorio previsto en el artículo 2, apartados 1 a 3, de dicho Reglamento.
62.
De mi razonamiento con respecto al Sr. Rothwangl se desprende que considero que procede responder a dicha cuestión en sentido negativo.
63.
El Sr. Wieland cumple los requisitos establecidos en el artículo 1 del Reglamento no 859/2003 en la medida en que es nacional estadounidense que reside legalmente en Austria, que los hechos relacionados con su solicitud no se circunscriben al territorio de un único Estado miembro y que no se encuentra ya comprendido en el ámbito de aplicación de régimen por razón exclusivamente de su nacionalidad. Está comprendido, por tanto, dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.
64.
El artículo 2, apartados 1 a 3, del Reglamento no 859/2003 reproduce el contenido del artículo 94, apartados 1 a 3 del Reglamento no 1408/71. Si bien residía en los Países Bajos durante el período de referencia, el Sr. Wieland —como ocurre en el caso del Sr. Rothwangl— no estaba cubierto por el seguro correspondiente a las prestaciones de vejez bajo la normativa neerlandesa. Por consiguiente, no cumplía el primer requisito establecido en el artículo 2, apartado 2, y no adquirió derechos en el sentido de dicha disposición. Así pues, su solicitud no puede prosperar por las razones que he expuesto en los puntos 35 a 55 supra con respecto al Sr. Rothwangl.
65.
Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión en el sentido de que una persona que está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Reglamento no 859/2003 y que hace valer su derecho a prestaciones de vejez con respecto a un período anterior al 1 de junio de 2003, no puede invocar el régimen transitorio establecido en el artículo 2, apartados 1 a 3, de dicho Reglamento cuando el período en cuestión no constituye un período de seguro bajo la legislación de un Estado miembro, aun cuando durante ese período dicha persona hubiera cubierto un período de residencia y de empleo en el Estado miembro al que corresponde determinar su derecho a las prestaciones de conformidad con las disposiciones del Reglamento no 1408/71.
Conclusión
66.
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal central de apelación) de la siguiente manera:
«–
Una persona que solicita prestaciones de vejez y que no era nacional de un Estado miembro durante el período respecto del cual invoca derechos no adquiere derechos en el sentido del régimen transitorio establecido en el artículo 94, apartados 1 a 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, si no ha cubierto un período de seguro bajo la legislación de un Estado miembro con anterioridad a la adhesión de su Estado miembro a la Unión Europea, por cuanto el período en cuestión no constituye un período de seguro bajo la legislación de dicho Estado miembro. Ello es así aun cuando durante dicho período el solicitante hubiera residido y trabajado por cuenta ajena en el Estado miembro que debe determinar su derecho a las prestaciones de conformidad con las disposiciones del Reglamento no 1408/71. La normativa nacional en virtud de la cual se excluía a ese tipo de solicitantes del seguro bajo el régimen de seguridad social del Estado miembro interesado durante su período de residencia y actividad laboral no es contraria al artículo 3 de dicho Reglamento.
–
En el contexto de la adhesión de Austria a la Unión Europea, el artículo 18 TFUE y el artículo 45 TFUE no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal.
–
Una persona que está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) no 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, y que hace valer su derecho a prestaciones de vejez con respecto a un período anterior al 1 de junio de 2003, no puede invocar el régimen transitorio establecido en el artículo 2, apartados 1 a 3, de dicho Reglamento cuando el período en cuestión no constituye un período de seguro bajo la legislación de un Estado miembro, aun cuando durante ese mismo período dicha persona hubiera cubierto un período de residencia y de empleo en el Estado miembro al que corresponde determinar su derecho a las prestaciones de conformidad con las disposiciones del Reglamento no 1408/71.»
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Reglamento del Consejo de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (Versión consolidada — DO 1997, L 28, p. 1). Este Reglamento ha sido modificado en numerosas ocasiones. La versión aplicable en la fecha en que el Sr. Wieland y el Sr. Rothwangl presentaron sus solicitudes es la versión modificada por el Reglamento (CE) no 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO L 392, p. 1). El Reglamento no 1408/71 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1), en vigor desde el 1 de mayo de 2010.
( 3 ) Reglamento del Consejo de 14 de mayo de 2003 por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (DO L 124, p. 1).
( 4 ) En lo sucesivo, «período de referencia»; véanse los puntos 16 y 17 infra.
( 5 ) Règlement no 3 concernant la sécurité sociale des travailleurs migrants, du 25 septembre 1958 (Journal officiel des communautés européennes 1958, p. 561). No existe versión en español de dicho Reglamento.
( 6 ) Artículo 4, apartado 6, del Reglamento no 3/58.
( 7 ) Règlement no 47/67/CEE du Conseil, du 7 mars 1967, modifiant et complétant certaines dispositions des règlements nos 3 et 4 concernant la sécurité sociale des travailleurs migrants (gens de mer) (DO 44, p. 641). Una vez más, no existe versión en español de dicho Reglamento.
( 8 ) Artículo 1, letra a), inciso i), del Reglamento no 1408/71.
( 9 ) Artículo 1, letra j), del Reglamento no 1408/71.
( 10 ) Artículo 1, letra r), del Reglamento no 1408/71.
( 11 ) Artículo 1, letra s) bis, del Reglamento no 1408/71.
( 12 ) En 1981, el artículo 14 ter del Reglamento no 1408/71, introducido mediante el Reglamento (CEE) no 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a los trabajadores no asalariados y a los miembros de su familia el Reglamento no 1408/71 (DO L 143, p. 1), incluyó normas especiales para determinar la legislación aplicable a los trabajadores del mar. Dichas normas, que contienen excepciones al artículo 13, apartado 2, letra c), en determinadas circunstancias particulares, no son pertinentes en el presente asunto.
( 13 ) El Reglamento no 1408/71 considera como criterio pertinente para determinar la ley aplicable la legislación del Estado del pabellón que enarbole el buque. El Estado del pabellón de un buque comercial es el Estado conforme a cuya legislación esté matriculado o autorizado el buque. Sin embargo, el artículo 3, apartado 3, de la AOW se refiere al «puerto de amarre del buque», que, según mi leal saber y entender, hace referencia al puerto en el que el buque tiene su base. Dicho puerto no tiene por qué ser el mismo que el puerto en el que está matriculado el buque.
( 14 ) Con arreglo al Decreto sobre ampliación y limitación de las categorías de las personas afiliadas a los seguros sociales (Besluit uitbreiding en beperking kring verzekerden volksverzekeringen, en lo sucesivo, «BUB»), modificado en múltiples ocasiones entre 1959 y 1968. En lo sucesivo, me referiré conjuntamente a dicha normativa y la versión de la AOW aplicable durante el período de referencia como «legislación nacional controvertida». Las disposiciones relevantes del BUB fueron derogadas con efectos a partir del 1 de enero de 1999.
( 15 ) Sentencia TEDH no 34462/97, CEDH 2002‑IV.
( 16 ) Véase el punto 2 supra.
( 17 ) Procede mencionar el Convenio sobre las pensiones de la gente de mar de 1946 (no 71) de la Organización Internacional del Trabajo («OIT»), que entró en vigor el 10 de octubre de 1962. El Reino de los Países Bajos ratificó dicho Convenio el 27 de agosto de 1957. En virtud de su artículo 1, todo Estado miembro de la OIT deberá establecer o mantener, de acuerdo con su legislación nacional, un régimen de pensiones para la gente de mar. Sin embargo, las personas no residentes en el territorio del Estado miembro y las personas que no sean nacionales del país Miembro de que se trate, podrán quedar excluidas de dichos regímenes.
( 18 ) Véase la Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la coordinación de los sistemas de seguridad social, COM(1998) 779 final, p. 1.
( 19 ) Véase el primer considerando del Reglamento no 1408/71.
( 20 ) Sentencia Salemink, (C‑347/10, EU:C:2012:17), apartados 39 y 40.
( 21 ) Artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento no 1408/71.
( 22 ) Artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1408/71.
( 23 ) 10/78, EU:C:1978:181.
( 24 ) Sentencia Belbouab (10/78, EU:C:1978:181), apartado 7.
( 25 ) C‑105/89, EU:C:1990:402.
( 26 ) Sentencia Duchon (C‑290/00, EU:C:2002:234), apartado 22.
( 27 ) Sentencia Duchon (C‑290/00, EU:C:2002:234), apartado 23 y la jurisprudencia citada. Véase asimismo la sentencia Somova (C‑103/13, EU:C:2014:2334), apartados 52 a 54.
( 28 ) Para los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea tras la adopción del Reglamento no 1408/71 la fecha determinante no es el 1 de octubre de 1972, sino el momento anterior a la entrada en vigor de dicho Reglamento en el Estado miembro en cuestión. En el caso de Austria, esa fecha es el 1 de enero de 1995.
( 29 ) Sentencia Kauer (C‑28/00, EU:C:2002:82), apartado 26 y la jurisprudencia citada («Kauer»).
( 30 ) Véase el punto 15 supra.
( 31 ) Sentencia Duchon (C‑290/00, EU:C:2002:234), apartado 23. En la sentencia Kauer (C‑28/00, EU:C:2002:82) el Tribunal de Justicia consideró que la cuestión de si los períodos que la Sra. Kauer dedicó a criar a sus hijos en Bélgica habían de calificarse como períodos asimilados a períodos de seguro en lo que respecta a las prestaciones de vejez, debía apreciarse a la luz del Derecho austriaco (apartados 33 y 34 de la sentencia). La exigencia prevista en dicha normativa por la que se impedía que se calificara dicho período como asimilado al período de seguro (a diferencia del período equivalente dedicado a la misma actividad en Austria) era incompatible con el Reglamento no 1408/71 (apartados 42 a 45 de la sentencia).
( 32 ) Sentencia Duchon (C‑290/00, EU:C:2002:234), apartado 28.
( 33 ) Sentencia Duchon (C‑290/00, EU:C:2002:234), apartado 32. Véase asimismo la sentencia Kauer (C‑28/00, EU:C:2002:82), apartados 45 y 50.
( 34 ) Véase, entre las numerosas declaraciones de dicho principio, la sentencia Eman y Sevinger (C‑300/04, EU:C:2006:545), apartado 57.
( 35 ) Sentencia Kauer (C‑28/00, EU:C:2002:82), apartados 43 y 44.
( 36 ) Sentencia Duchon (C‑290/00, EU:C:2002:234), apartado 29.
( 37 ) Véanse los puntos 44 a 47 supra.
( 38 ) Sentencia Bakker (C‑106/11, EU:C:2012:328), apartado 32 y la jurisprudencia citada.
( 39 ) Véanse, por analogía, las sentencias Tsiotras (C‑171/91, EU:C:1993:215), apartado 12, y Andersson y Wåkerås‑Andersson (C‑321/97, EU:C:1999:307), apartado 46.
( 40 ) En la vista oral, el Gobierno neerlandés y el RSvb confirmaron que durante el período de referencia, los trabajadores del mar que eran nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad en aquella época, como Italia, estaban cubiertos por el seguro correspondiente a las prestaciones de vejez por cuanto estaban amparados por las disposiciones del Tratado relativas a la libre de circulación.
( 41 ) Véanse asimismo las Conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto Österreichischer Gewerkschaftsbund (C‑195/98, EU:C:2000:50), puntos 148 y 149, primera frase, en referencia a las sentencias Tsiotras (C‑171/91, EU:C:1993:215), y Andersson y Wåkerås‑Andersson (C‑321/97, EU:C:1999:307).
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