CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE
presentadas el 4 de febrero de 2016 ( 1 )
Asunto C‑481/14
Jørn Hansson
contra
Jungpflanzen Grünewald GmbH[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Alemania)]
«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Infracción — Reglamento (CE) no 2100/94 — Artículo 94 — Indemnización razonable — Reparación del perjuicio sufrido por el titular — Ventaja obtenida por el infractor — Articulo 97 — Aplicación subsidiaria del Derecho nacional — Directiva 2004/48/CE — Artículo 2, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Artículo 13 — Daños y perjuicios — Cantidad a tanto alzado — Canon hipotético — Beneficios obtenidos por el infractor — Artículo 14 — Reembolso de las costas procesales y demás gastos»
I. Introducción
1.
La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 94 del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales ( 2 ) y del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. ( 3 )
2.
Esta petición se enmarca en un litigio entre el Sr. Hansson, titular de un derecho de protección comunitaria de obtención vegetal sobre una variedad concreta de margarita, y la sociedad Jungpflanzen Grünewald GmbH (en lo sucesivo, «Jungpflanzen Grünewald») referente al resarcimiento de los perjuicios que presuntamente ha sufrido el primero a consecuencia de la distribución no autorizada de la variedad de que se trata.
3.
El Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Superior de Düsseldorf, Alemania) pregunta al Tribunal de Justicia sobre el alcance del perjuicio cuyo resarcimiento puede exigir el titular cuyo derecho a la protección comunitaria de obtenciones vegetales haya sido vulnerado y sobre los métodos que han de aplicarse para cuantificar el perjuicio e indemnizarlo.
II. Marco jurídico
A. Reglamento no 2100/94
4.
El Reglamento no 2100/94 establece, en su artículo 13, apartado 2, los actos que no pueden llevarse a cabo sin autorización del titular de la protección comunitaria de obtención vegetal entre los que figuran, en particular, la producción, la reproducción y la comercialización de la variedad protegida.
5.
La realización sin autorización de uno de estos actos constituye una infracción en el sentido del artículo 94 del citado Reglamento que establece:
«1. Toda persona que:
a)
sin estar legitimada para ello realice alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 13 en relación con una variedad para la que ya se haya concedido una protección comunitaria de obtención vegetal; u
b)
omita utilizar correctamente la denominación de una variedad según se menciona en el apartado 1 del artículo 17 u omita la información pertinente a que se refiere el apartado 2 del artículo 17; o
c)
en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 utilice la denominación asignada a una variedad para la que ya se haya concedido una protección comunitaria de obtención vegetal, u otra designación que pueda confundirse con esta denominación,
podrá ser demandada por el titular a fin de que ponga fin a la infracción o pague una indemnización razonable o con ambos fines.
2. Toda persona que cometa infracción deliberadamente o por negligencia estará obligada además a indemnizar al titular por el perjuicio resultante. En caso de negligencia leve, el derecho de reparación podrá reducirse en consecuencia, sin que pueda no obstante ser inferior a la ventaja obtenida por la persona que cometió la infracción.»
6.
El artículo 97 del citado Reglamento, que lleva por título, «Aplicación subsidiaria de la legislación nacional en materia de infracción», tiene el siguiente tenor:
«1. Si el autor de una de las infracciones a que se refiere el artículo 94 hubiese obtenido, como resultado de la infracción, un beneficio en detrimento del titular o de la persona que goce de los derechos de explotación, los tribunales competentes en virtud de los artículos 101 y 102 aplicarán su legislación nacional, incluido su Derecho internacional privado, en lo que respecta a la restitución.
2. El apartado 1 también será de aplicación a las demás acciones que pueden derivarse de la comisión u omisión de actos con arreglo al artículo 95 durante el período comprendido entre la publicación de la solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal y la decisión sobre la solicitud.
3. En todos los demás casos, los efectos de la protección comunitaria de obtención vegetal se determinarán únicamente de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.»
7.
En lo que respecta a las normas de procedimiento, el artículo 103 de ese mismo Reglamento dispone que se aplicarán las normas de procedimiento del Estado miembro del órgano jurisdiccional competente aplicables al mismo tipo de acción relativa a los derechos nacionales de propiedad correspondientes.
8.
De conformidad con el artículo 107 del Reglamento no 2100/94, «los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para garantizar que las disposiciones destinadas a sancionar las infracciones de los derechos nacionales de propiedad correspondientes sean aplicables igualmente a las infracciones de la protección comunitaria de obtención vegetal».
B. Directiva 2004/48
9.
Según el considerando 10 de la Directiva 2004/48, su objetivo es «aproximar [las legislaciones de los Estados miembros] para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior».
10.
El considerando 26 de dicha Directiva precisa que:
«Con el fin de reparar el perjuicio sufrido debido a una infracción cometida por un infractor que haya realizado una actividad que constituya una infracción de este tipo a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, el importe de la indemnización por daños y perjuicios concedida al titular debe tener en cuenta todos los aspectos pertinentes, como los beneficios dejados de obtener por el titular del derecho o los beneficios ilícitos obtenidos por el infractor, así como, cuando proceda, el daño moral ocasionado al titular. O como alternativa cuando, por ejemplo, sea difícil determinar el importe del perjuicio realmente sufrido, el importe de la indemnización podría inferirse de elementos como los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido la autorización de utilizar el derecho de propiedad intelectual de que se trate. El objetivo no es instaurar una obligación de establecer indemnizaciones punitivas, sino permitir una indemnización basada en un criterio objetivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo los gastos realizados por el titular, como los gastos de identificación e investigación.»
11.
El artículo 2, apartado 1, de esa Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», dispone:
«Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación comunitaria o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.»
12.
Según el artículo 3, apartado 2, de esa misma Directiva, las medidas, procedimientos y recursos previstos por los Estados miembros deberán ser «efectivos, proporcionados y disuasorios».
13.
El artículo 13 de la Directiva 2004/48 establece:
«1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes ordenen, a instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido como consecuencia de la infracción.
Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:
a)
tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas las pérdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, tales como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho,
o
b)
como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
2. Cuando el infractor no hubiere intervenido en la actividad infractora a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos.»
14.
Conforme al artículo 14 de la Directiva, «los Estados miembros garantizarán que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad».
III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
15.
El Sr. Hansson es titular del derecho de protección comunitaria de obtención vegetal relativo a la variedad EU 4282, denominada «Lemon Symphony», que pertenece a la especie de las margaritas del Cabo. Entre los años 2002 a 2009, Jungpflanzen Grünewald distribuyó, sin autorización de éste, flores de la citada especie bajo la denominación «Summerdaisy’s Alexander».
16.
Considerando que se había cometido una infracción en relación con la variedad protegida, el Sr. Hansson solicitó al Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de Düsseldorf, Alemania) que prohibiera de forma cautelar dichas actuaciones. Tanto ese órgano jurisdiccional, como el Oberlandesgericht Düsseldorf, pronunciándose en fase de apelación, desestimaron la demanda porque el Sr. Hansson no había demostrado de forma suficiente que se estuviera cometiendo una infracción. El Sr. Hansson fue condenado a cargar con las costas del procedimiento cautelar en ambas instancias.
17.
En el marco del posterior procedimiento sobre el fondo, el Bundesgerichtshof (Tribunal Federal de Justicia, Alemania) declaró con carácter definitivo que se había cometido una infracción.
18.
A continuación, el Sr. Hansson se dirigió de nuevo al Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de Düsseldorf) para exigir que se le indemnizaran los daños y perjuicios que alegaba haber sufrido por la infracción. Por este concepto reclamaba el pago de:
—
un importe de 66231,74 euros, resultante de multiplicar el canon que habitualmente se prevé en los contratos de licencia sobre la variedad protegida por el número de ejemplares de esa variedad comercializados por la demandada en el litigio principal entre 2002 y 2009;
—
un importe de 33115,89 euros, que representa la mitad del importe anterior, en concepto de «recargo de infracción» para tomar en consideración las circunstancias del caso y evitar que el infractor se vea beneficiado con respecto a los licenciatarios;
—
un importe de 6067,35 euros, en concepto de reembolso de gastos de desplazamiento para acudir a las reuniones con su abogado y por el tiempo dedicado a esos desplazamientos y a la elaboración del expediente, y
—
los intereses de demora correspondientes a estos tres importes.
19.
El Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de Düsseldorf) condenó a la demandada en el litigio principal al pago del primero de dichos importes, más los intereses de demora. Por el contrario, dicho órgano jurisdiccional se negó a añadir un «recargo de infracción» al considerar que dicho recargo reviste un carácter punitivo que no está previsto ni en el Reglamento no 2100/94, ni en la Directiva 2004/48, ni en el Derecho nacional. Asimismo, desestimó las demás pretensiones relativas a la compensación de los demás gastos y del tiempo dedicado a este asunto por el Sr. Hansson. A este respecto, el citado órgano jurisdiccional señala, en particular, que las tareas que el justiciable lleve a cabo a título personal a efectos de la preparación de un asunto no generan en principio un derecho de compensación, ni en el marco del procedimiento de tasación de costas ni en virtud del artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94.
20.
Ambas partes recurrieron dicha sentencia ante el Oberlandesgericht Düsseldorf. (Tribunal Regional Superior de Düsseldorf, Alemania) En esencia, critican la determinación realizada en primera instancia del importe que el Sr. Hansson tiene derecho a percibir en virtud del artículo 94, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.
21.
El Sr. Hansson sostiene, en particular, que el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de Düsseldorf) calculó incorrectamente la indemnización razonable prevista en el artículo 94, apartado 1, del citado Reglamento, basándose exclusivamente en el canon que habitualmente se estipula en los contratos de licencia relativos a la variedad protegida, pese a que muchas circunstancias abogaban por incrementar dicho canon con un recargo. Con carácter subsidiario, el Sr. Hansson aduce que, en virtud del apartado 2 de dicho precepto, no sólo tiene derecho a que se le abone una indemnización razonable fijada con arreglo a dicho canon, sino también a que le sea reembolsada la ventaja obtenida por el infractor, que asciende a 66703,14 euros.
22.
Por su parte, Jungpflanzen Grünewald rebate que sean habituales los cánones con arreglo a los cuales el órgano jurisdiccional de primera instancia calculó la indemnización razonable en el sentido del artículo 94, apartado 1, del Reglamento no 2100/94. Por otra parte, en respuesta a las alegaciones invocadas por el demandante en el litigio principal para fundamentar su recurso, aduce que a efectos de calcular la indemnización razonable, el órgano jurisdiccional remitente no puede incrementar el canon habitual por la producción bajo licencia con un recargo a tanto alzado. Asimismo, rebate algunas de las circunstancias invocadas por el Sr. Hansson en apoyo de su pretensión de incrementar el citado canon.
23.
La demandada en el litigio principal afirma, además, que llevó a cabo las actividades infractoras sin mala fe y que, a lo sumo, ha incurrido en negligencia leve. En la resolución de remisión, el tribunal remitente considera, sin embargo, que ha actuado de mala fe.
24.
En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Superior de Düsseldorf) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1.
Al determinar la “indemnización razonable” que ha de pagar el infractor al titular de una protección comunitaria de obtención vegetal con arreglo al artículo 94, apartado 1, letra a), del Reglamento [no 2100/94] por haber realizado las operaciones mencionadas en su artículo 13, apartado 2, sin estar legitimado para ello, partiendo del canon habitual que se exige en el mismo sector, con una licencia normal en el mercado, por las operaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 2, [del Reglamento no 2100/94] ¿se ha de aplicar un determinado “recargo de infracción” de importe siempre fijo? Se deduce lo anterior del artículo 13, apartado 1, segunda frase, de la Directiva [2004/48].
2.
Al determinar la “indemnización razonable” que ha de pagar el infractor al titular de una protección comunitaria de obtención vegetal con arreglo al artículo 94, apartado 1, letra a), del Reglamento [no 2100/94] por haber realizado las operaciones mencionadas en su artículo 13, apartado 2, sin estar legitimado para ello, partiendo del canon habitual que se exige en el mismo sector, con una licencia normal en el mercado, por las operaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 2, [del Reglamento no 2100/94] ¿se han de considerar, además, las siguientes circunstancias que en el caso concreto justifican el incremento de la indemnización:
a)
el hecho de que la variedad controvertida sea una variedad que durante el período de la infracción debido a sus particulares propiedades, gozó de una posición singular en el mercado, si es que el canon de licencia habitual en el mercado se determina en contratos de licencia y ajustes que se pactan en referencia a la variedad controvertida.
En caso de que se haya de tener en cuenta esta circunstancia en el caso concreto:
¿es admisible un incremento de la indemnización sólo cuando las características que determinan la posición singular en el mercado de la variedad controvertida se expresan en la descripción de la protección de la obtención vegetal?
b)
el hecho de que, en el momento de introducción en el mercado de la variedad infractora, la variedad controvertida ya estuviese comercializada con gran éxito, lo que permitió al infractor ahorrar los costes propios de la introducción en el mercado de la variedad infractora, si es que el canon de licencia habitual en el mercado se determina en contratos de licencia y ajustes que se pactan en referencia a la variedad controvertida;
c)
el hecho de que el alcance de la infracción de la variedad controvertida fuera superior al promedio en cuanto a la duración y al número de unidades vendidas;
d)
el hecho de que el infractor (a diferencia de un licenciatario) no estuviese expuesto a tener que pagar el canon de licencia (y no poderlo recuperar) a pesar de que la variedad controvertida, que ha sido objeto de un recurso de anulación, posteriormente acabe anulada;
e)
el hecho de que el infractor (a diferencia de lo que solía suceder con los licenciatarios) no estuviese obligado a realizar liquidaciones trimestrales;
f)
el hecho de que el titular de la obtención vegetal asuma el riesgo de inflación que se deriva de la larga duración de los procedimientos judiciales;
g)
el hecho de que el titular de la obtención vegetal, debido a la necesidad de ejercitar sus acciones (a diferencia de lo que sucede con la percepción de ingresos derivada de la concesión de licencias sobre la variedad controvertida), no pueda contar con los ingresos obtenidos con la variedad controvertida;
h)
el hecho de que el titular de la protección de la obtención vegetal, en caso de infracción de la variedad controvertida, deba asumir tanto el riesgo que generalmente implica un procedimiento judicial como el de finalmente no poder obtener la ejecución frente al infractor;
i)
el hecho de que el titular de la obtención vegetal, en caso de infracción de la variedad controvertida, a raíz de la actuación unilateral del infractor se vea privado de la libertad de decidir si permite o no al infractor explotar la variedad controvertida?
3.
Al determinar la “indemnización razonable” que ha de pagar el infractor al titular de una protección comunitaria de obtención vegetal con arreglo al artículo 94, apartado 1, letra a), del Reglamento [no 2100/94] por haber realizado las operaciones mencionadas en su artículo 13, apartado 2, sin estar legitimado para ello ¿se ha de aplicar también un interés sobre la indemnización anual debida, a un tipo de interés de demora habitual, si es de presumir que unas partes contractuales razonables hubiesen previsto tales intereses?
4.
Al determinar la “indemnización razonable” que ha de pagar el infractor al titular de una protección comunitaria de obtención vegetal con arreglo al artículo 94, apartado 2, letra a), del Reglamento [no 2100/94] por haber realizado las operaciones mencionadas en su artículo 13, apartado 2, sin estar legitimado para ello ¿debe aplicarse como base de cálculo el canon habitual que se exige en ese mismo sector, con una licencia normal en el mismo sector del mercado, por las operaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento?
5.
En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión:
a)
Al calcular el “perjuicio resultante” basándose en una licencia habitual en el mercado con arreglo al artículo 94, apartado 2, primera frase, del Reglamento [no 2100/94], ¿deben tenerse en cuenta, en el caso concreto, las circunstancias mencionadas en la segunda cuestión, letras a) a i), o el hecho de que, debido a la necesidad de ejercitar sus acciones, el titular de la obtención vegetal se vea obligado a dedicar personalmente un determinado tiempo a demostrar la infracción y a ocuparse del asunto y a encargar investigaciones de la infracción en una medida habitual en infracciones de la protección de obtenciones vegetales, de manera que se imponga un recargo sobre el canon de licencia habitual en el mercado?
b)
Al calcular el “perjuicio resultante” basándose en una licencia habitual en el mercado con arreglo al artículo 94, apartado 2, primera frase, del Reglamento [no 2100/94] ¿se ha de aplicar un determinado “recargo de infracción” de importe siempre fijo? ¿Se deduce lo anterior del artículo 13, apartado 1, segunda frase, de la Directiva [2004/48]?
c)
Al calcular el “perjuicio resultante” basándose en una licencia habitual en el mercado con arreglo al artículo 94, apartado 2, primera frase, del Reglamento [no 2100/94] ¿se ha de aplicar también un interés sobre la indemnización anual debida, a un tipo de interés de demora habitual, si es de presumir que unas partes contractuales razonables hubiesen previsto tales intereses?
6.
¿Se ha de interpretar el artículo 94, apartado 2, [primera] frase, del Reglamento [no 2100/94] en el sentido de que el lucro del infractor constituye “perjuicio resultante” en el sentido de dicha disposición, que pueda exigirse adicionalmente a la indemnización razonable con arreglo al artículo 94, apartado 1, del Reglamento [no 2100/94], o el lucro del infractor de mala fe debido con arreglo al artículo 94, apartado 2, primera frase, del Reglamento [no 2100/94] en caso de actuación culpable sólo se adeuda alternativamente a la indemnización razonable del artículo 94, apartado 1?
7.
¿Se opone el derecho a indemnización previsto en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento [no 2100/94] a una normativa nacional con arreglo a la cual el titular de la obtención vegetal a quien se ha condenado en costas, con carácter firme, en un procedimiento de medidas cautelares por infracción de la protección no puede reclamar dichas costas, apelando al Derecho sustantivo nacional, a pesar de que posteriormente venza en un procedimiento sobre el fondo del asunto en relación con la misma infracción?
8.
¿Se opone el derecho a indemnización previsto en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento [no 2100/94] a una normativa nacional con arreglo a la cual el perjudicado, más allá de los límites estrictos del procedimiento de costas, no puede exigir una indemnización por el propio tiempo dedicado a la tramitación extrajudicial y judicial de una acción indemnizatoria, a menos que ese tiempo fuera mayor del habitual?»
25.
El Sr. Hansson, Jungpflanzen Grünewald y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas y asistieron a la vista que se celebró el 12 de noviembre de 2015.
IV. Apreciación
A. Consideraciones preliminares
26.
Por un lado, en el presente asunto se solicita al Tribunal de Justicia que aclare cómo se articulan los apartados 1 y 2 del artículo 94 del Reglamento no 2100/94, que modula el alcance del derecho a percibir una indemnización del titular del derecho a la protección comunitaria de una obtención vegetal que haya sido vulnerado por una infracción en función del carácter deliberado (o negligente) o no de dicho acto. Por otro lado, le brinda la oportunidad para que aporte determinadas precisiones sobre los métodos que deben aplicarse para calcular el importe de dicha indemnización.
27.
A modo de introducción, recordaré, en primer lugar, el objetivo general del artículo 94 de dicho Reglamento y las finalidades concretas de los apartados 1 y 2 de ese precepto. Posteriormente, para delimitar en mayor medida el alcance de las dudas del órgano jurisdiccional remitente, distinguiré entre la cuestión relativa a la determinación de los elementos que deben ser tomados en consideración a efectos de establecer el perjuicio indemnizable y la cuestión referente a los métodos para cuantificar dicho perjuicio y establecer, por lo tanto, el importe de la indemnización.
1. Sobre los objetivos del artículo 94 del Reglamento no 2100/94
28.
El artículo 94, apartado 1, del Reglamento no 2100/94, que es objeto de las tres primeras cuestiones prejudiciales, impone al infractor la obligación de abonar al titular víctima de la infracción el pago de una «indemnización razonable», al margen de cualquier consideración subjetiva. En virtud del apartado 2 de dicha disposición, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente mediante sus cuestiones cuarta a octava, el infractor que haya actuado deliberadamente o por negligencia estará obligado además a indemnizar al titular por el «perjuicio» resultante de la infracción.
29.
En lo que respecta a los objetivos del artículo 94 de dicho Reglamento y a la articulación entre ambos apartados, en mi opinión el tenor literal del apartado 2 de dicha disposición, en particular, en sus versiones en danés, inglés y portugués, ( 4 ) resulta instructivo por tres motivos.
30.
En primer lugar, la utilización de las expresiones «eventuel yderligere opstået skade», «any further damage» y «quaisquer danos suplementares» da a entender, en mi opinión, que se pretende garantizar el resarcimiento íntegro del perjuicio que el titular ha sufrido a consecuencia de la infracción o, en otras palabras, restablecer a éste en la situación en la que se habría encontrado de no haberse producido la infracción. ( 5 )
31.
En segundo lugar, dicha redacción apunta a que no sólo el apartado 2 persigue dicho objetivo indemnizatorio, sino que también lo hace el apartado 1 del artículo 94 del Reglamento no 2100/94. En efecto, las expresiones «eventuel yderligere opstået skade», «any further damage» y «quaisquer danos suplementares» presuponen que el pago de una indemnización razonable en el sentido del citado apartado 1 ya compense una parte de los perjuicios sufridos por el titular. ( 6 ) En particular, en la sentencia Geistbeck, el Tribunal de Justicia consideró que «el objetivo del artículo 94 del Reglamento no 2100/94 es reparar el perjuicio sufrido por el titular [...]». ( 7 )
32.
En tercer lugar, dicho tenor literal pone de relieve el carácter residual de la indemnización prevista en el apartado 2, en la medida en que ésta incluye los perjuicios que aún no hayan sido resarcidos en virtud del apartado 1 del artículo 94 del Reglamento no 2100/94. Por consiguiente, dicha norma excluye que puedan tomarse en cuenta por partida doble los distintos elementos que configuran el perjuicio. Tales elementos se distribuyen, pues, entre aquellos que deben reparar todos los infractores en virtud del apartado 1, y aquellos cuya indemnización únicamente incumba, en virtud del apartado 2 del citado artículo 94, a los infractores que hayan actuado deliberadamente o por negligencia.
33.
Por otra parte, tanto del tenor literal de dicha disposición como de la sistemática del Reglamento no 2100/94 se deduce que tal precepto no persigue más objetivo que el de garantizar el resarcimiento íntegro del perjuicio sufrido por el titular.
34.
En efecto, en mi opinión, la expresión «reparar el perjuicio sufrido» excluye que quepa interpretar la citada disposición en el sentido de que tiene un objetivo «punitivo» consistente en conceder al titular una indemnización que exceda del importe necesario para compensarle el perjuicio sufrido.
35.
Por el contrario, otras disposiciones del Reglamento no 2100/94 permiten imponer al infractor obligaciones adicionales al resarcimiento del perjuicio. Pues bien, el objetivo punitivo puede alcanzarse también mediante la imposición de sanciones penales que, de conformidad con el artículo 107 del citado Reglamento, ( 8 ) estén reguladas por el Derecho interno de los Estados miembros, a falta de armonización en el ámbito de la Unión Europea. ( 9 ) De conformidad con el artículo 97, apartado 1, de ese mismo Reglamento, los Estados miembros pueden ir más allá del objetivo meramente indemnizatorio y prever, en su Derecho interno, la devolución de los beneficios obtenidos por el infractor en detrimento del titular o de un licenciatario, que excedan del importe del perjuicio sufrido por dicho titular —volveré sobre este aspecto cuando analice la sexta cuestión.
2. Sobre la distinción entre la determinación de los elementos indemnizables del perjuicio y el método de indemnización del perjuicio
36.
En mi opinión, resulta igualmente útil poner de manifiesto, como telón de fondo de mi análisis, la diferencia que existe entre, por un lado, la determinación de los elementos indemnizables del perjuicio y, por otro, la cuantificación de dicho perjuicio y la fijación del importe de la indemnización por daños y perjuicios.
37.
La determinación de los elementos indemnizables del perjuicio consiste en aclarar el alcance del derecho sustantivo al resarcimiento que el artículo 94 del Reglamento no 2100/94 confiere al titular cuyos derechos han sido vulnerados o, dicho de otro modo, en identificar los distintos factores del perjuicio cuya reparación puede exigir dicho titular en virtud, respectivamente, de los apartados 1 y 2 de dicho precepto. Por consiguiente, esta operación afecta al resultado que persigue el citado artículo.
38.
En este contexto se inscriben las cuestiones segunda y cuarta relativas a la identificación de los elementos que han de ser tenidos en cuenta a la hora de calcular la indemnización razonable conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo 94. Lo mismo sucede con la quinta cuestión, letras a) y c), y con las cuestiones séptima y octava, que versan sobre la determinación del perjuicio cuyo resarcimiento prevé el apartado 2 de esa misma disposición.
39.
La cuantificación del perjuicio y la fijación del importe de la indemnización por daños y perjuicios exige a los órganos jurisdiccionales nacionales adoptar, en el caso concreto, un método que les permita evaluar el perjuicio indemnizable y establecer, por lo tanto, el importe de la indemnización que debe abonar el infractor. En la práctica, esa tarea puede resultar delicada habida cuenta, sobre todo, de la dificultad de probar los distintos elementos del perjuicio.
40.
Analizaré desde esa perspectiva las cuestiones primera y cuarta, así como la cuestión quinta, letra b), mediante las cuales el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la indemnización que el titular tiene derecho a percibir en virtud del artículo 94, apartados 1 y 2, del Reglamento no 2100/94 debe calcularse de acuerdo con el canon estipulado en los contratos de licencia existentes relativos a la variedad protegida en el mercado de que se trata añadiendo, en su caso, un recargo a tanto alzado. La sexta cuestión, referente a la devolución de los beneficios obtenidos por el infractor, también guarda relación, en esencia, con el método de cálculo de la indemnización en virtud de dicho precepto.
41.
No obstante, el artículo 94 no aborda en profundidad los métodos de estimación del perjuicio y de fijación de la indemnización por daños y perjuicios. En mi opinión, ello se debe a que el Reglamento no 2100/94 no tiene como objetivo principal armonizar los recursos de Derecho civil encaminados a sancionar las infracciones. En cambio, ese sí es el objetivo que persigue la Directiva 2004/48, que por ello puede aportar ciertas aclaraciones adicionales en relación con tales métodos. Desde dicho punto de vista, considero necesario analizar, en un primer momento, si tal Directiva resulta aplicable a los supuestos de vulneración de los derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales y, en caso afirmativo, aclarar cómo se articulan dicha Directiva y el citado Reglamento.
B. Sobre la aplicabilidad de la Directiva 2004/48 a la protección comunitaria de obtenciones vegetales y su articulación con el Reglamento no 2100/94
1. Sobre la inclusión de los derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/48
42.
Según se desprende de su artículo 2, apartado 1, la Directiva 2004/48 se aplica, de forma transversal, a todas las infracciones de los derechos de la propiedad intelectual previstos por la legislación de la Unión de los Estados miembros. Al igual que el Sr. Hansson y la Comisión, ( 10 ) considero que esos derechos incluyen los derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales.
43.
Las alegaciones invocadas por la demandada en el litigio principal, basados en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento no 2100/94 no ponen en duda esa conclusión.
44.
En esencia, dicha parte sostiene, por un lado, que las disposiciones de la Directiva 2004/48 no se aplican a la protección comunitaria de obtenciones vegetales, dado que el artículo 97, apartado 3, del Reglamento no 2100/94 dispone que, al margen de los supuestos previstos en sus apartados 1 y 2, «los efectos de [dicha] protección [...] se determinarán únicamente de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento».
45.
A este respecto, del título del artículo 97 de dicho Reglamento («Aplicación subsidiaria de la legislación nacional [...]») se deriva, en mi opinión, que el apartado 3 de dicha disposición únicamente excluye la aplicación del Derecho nacional y no la de otros instrumentos del Derecho de la Unión, como la Directiva 2004/48, que, por lo demás, aún no existía en la fecha en la que se adoptó ese Reglamento. ( 11 )
46.
Por otra parte, Jungpflanzen Grünewald aduce que el artículo 97, apartado 3, de ese Reglamento también se opone a que se apliquen a la protección comunitaria de obtenciones vegetales las disposiciones nacionales por las que se haya transpuesto la Directiva 2004/48.
47.
En mi opinión, esa apreciación no está justificada a luz del objetivo de dicha disposición, descrito en el vigesimotercer considerando del Reglamento no 2100/94, que aclara la función del citado Reglamento respecto de «las disposiciones legales no armonizadas de los Estados miembros». Desde tal perspectiva, el «Derecho nacional» en el sentido del artículo 97 de dicho Reglamento no incluye el Derecho nacional por el que se transpone la Directiva 2004/48.
2. Sobre la articulación entre la Directiva 2004/48 y el Reglamento no 2100/94
48.
A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2004/48, esta norma únicamente lleva a cabo una armonización mínima de los derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de las disposiciones más favorables a los titulares contenidas en la normativa nacional o en el Derecho de la Unión. ( 12 )
49.
En el caso de autos, el Reglamento no 2100/94 otorga una protección más amplia que dicha Directiva, por cuanto el artículo 94, apartado 1, de tal Reglamento impone al infractor la obligación de abonar una indemnización razonable aun cuando no haya actuado de forma deliberada o negligente. Por el contrario, el artículo 13, apartado 2, de la citada Directiva atribuye a los Estados miembros la facultad de autorizar o no a los órganos jurisdiccionales competentes para que ordenen el pago de una indemnización al titular, cuando el autor de la infracción no haya actuado a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo. ( 13 )
50.
No obstante, ninguna disposición del citado Reglamento precisa, como hace el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48, el método para fijar la indemnización por daños y perjuicios destinada a resarcir las consecuencias de la infracción. El Reglamento no 2100/94 tampoco aborda la cuestión relativa al reembolso de las costas procesales que, por el contrario, si se mencionan en el artículo 14 de dicha Directiva.
51.
En estas circunstancias, no estoy convencido de que los artículos 94 y siguientes de este Reglamento constituyan, como sostiene la Comisión, una «lex specialis» con respecto a la citada Directiva y, en particular, de sus artículos 13 y 14. En mi opinión, dichas disposiciones guardan más bien una relación de complementariedad. Pues bien, deberían aplicarse de forma concomitante en caso de vulneración de un derecho de protección comunitaria de obtención vegetal. A este respecto, demostraré que no existe contradicción alguna entre las disposiciones de los dos instrumentos controvertidos en el presente asunto que impida que ambos coexistan en armonía.
52.
La Directiva 2004/48 también puede representar, en su caso, un elemento del contexto pertinente que debe ser tenido en cuenta a efectos de la interpretación del Reglamento no 2100/94. ( 14 ) Sin embargo, debe evitarse crear, al amparo de una interpretación contextual de dicho Reglamento, derechos directamente aplicables que no estén previstos en dicha norma, importándolos de la citada Directiva.
3. Sobre la aplicabilidad de la Directiva 2004/48 al litigio principal
53.
Jungpflanzen Grünewald se opone, no obstante, a la aplicabilidad de la Directiva al litigio principal porque, según ella, ésta no ha sido debidamente transpuesta en el Derecho alemán. En su opinión, la normativa de transposición de dicha Directiva únicamente se aplica a la protección nacional y no así a la protección comunitaria de obtenciones vegetales. Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con la inexistencia de efecto «horizontal» de las directivas, ( 15 ) las disposiciones de la citada Directiva no pueden aplicarse directamente a las relaciones entre particulares.
54.
El Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse en el marco del presente asunto sobre la adecuación y suficiencia de la transposición de la Directiva 2004/48 al Derecho alemán.
55.
No obstante, corresponderá en todo caso al tribunal remitente interpretar su Derecho nacional de conformidad con dicha Directiva, ( 16 ) siempre que el tenor de las disposiciones nacionales no se oponga a ello. ( 17 ) En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente no se ha referido a ninguna disposición de Derecho interno que, pueda resultar inconciliable con los artículos 13 y 14 de la citada Directiva, según los interpreto en las presentes conclusiones.
C. Sobre las cuestiones primera a tercera, relativas a la determinación de la «indemnización razonable » en el sentido del artículo 94, apartado 1, del Reglamento no 2100/94
56.
Mediante sus tres primeras cuestiones el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el importe de la indemnización razonable prevista en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento no 2100/94 debe limitarse al del canon estipulado en los contratos de licencia existentes con respecto a dicha variedad protegida en el mercado de que se trata (en lo sucesivo, «canon habitual»), o si se corresponde con tal importe: i) ajustado para reflejar otras circunstancias que caracterizan la situación del infractor frente a la situación en la que se encuentra un licenciatario (segunda cuestión); ii) incrementado con el importe de los intereses de demora (tercera cuestión), iii) incrementado con el importe de un recargo a tanto alzado (primera cuestión).
57.
A la luz de los objetivos del artículo 94, apartado 1, en un primer momento defenderé la tesis según la cual la indemnización razonable a efectos de dicha disposición debe ser igual al canon que el infractor tendría que haber pagado al titular si le hubiera solicitado autorización para explotar la variedad protegida, considerando todas las circunstancias del caso que unos contratantes razonables habrían tenido normalmente en cuenta (en lo sucesivo, «canon hipotético»), que no se corresponde, en todo caso, con el canon habitual. En segundo lugar, expondré los motivos por los que, aunque la determinación de la indemnización razonable definida de este modo no entraña necesariamente incrementar el canon habitual con un recargo a tanto alzado, debería permitirse esa práctica en la medida en que tal incremento únicamente tenga por finalidad reflejar las circunstancias concretas de la situación del infractor, frente a la de los licenciatarios de referencia.
1. Sobre la equiparación de la indemnización razonable al «canon hipotético»
58.
En su sentencia Geistbeck, el Tribunal de Justicia ya aclaró que el artículo 94, apartado 1, del Reglamento no 2100/94 tiene por objeto compensar la ventaja que obtiene el infractor por no abonar el pago del canon adeudado por la producción bajo licencia de la variedad de que se trata. ( 18 ) Apreciada desde el punto de vista del titular, dicha disposición tiene por objeto indemnizarle por no haber podido percibir dicho canon con respecto a las actividades del infractor «sin, no obstante, prever la reparación de perjuicios distintos a los ligados a la falta de pago de la [...] indemnización [razonable]». ( 19 )
59.
En mi opinión, de esa misma sentencia se desprende que el perjuicio que el artículo 94, apartado 1, pretende compensar se corresponde con la falta de pago no ya del canon habitual en cuanto tal, sino del canon hipotético que el infractor habría debido abonar en el contexto concreto del caso, si hubiera solicitado autorización para explotar la variedad protegida. ( 20 )
60.
En efecto, por un lado, el Tribunal de Justicia ha precisado que el importe del canon habitual por la producción bajo licencia constituye la «base de cálculo» de la indemnización razonable. ( 21 ) Ahora bien, en mi opinión dicho importe sólo constituye un punto de partida que debe adaptarse a las circunstancias del caso. ( 22 )
61.
Por otra parte, ha puesto de relieve que es preciso evitar que la fijación del importe de la indemnización razonable favorezca al infractor con respecto al titular de una licencia que haya cumplido todas sus obligaciones. ( 23 ) Esa situación se produciría, sin embargo, en caso de que ambos estuvieran obligados a abonar un canon idéntico pese a que determinadas circunstancias particulares de la situación del infractor hubieran justificado la determinación de un canon más elevado si hubiera negociado con el titular la celebración de un contrato de licencia.
62.
Por lo tanto, considero que el importe de la indemnización razonable debe reflejar las circunstancias concretas que afectan a la situación del infractor con respecto a la situación en la que se encontraban los licenciatarios cuando celebraron los contratos de referencia, en la medida en que el órgano jurisdiccional competente estime que tales circunstancias habrían sido tomadas en consideración por contratantes razonables. En cambio, las circunstancias que ya han sido tomadas en consideración para determinar el canon habitual estipulado en tales contratos no pueden ser tenidas nuevamente en cuenta por segunda vez para incrementar tal importe en el momento del cálculo de la indemnización razonable.
63.
Habida cuenta de que los tribunales nacionales están en mejor disposición para apreciar todas las circunstancias pertinentes del contexto fáctico del asunto, deberían disfrutar de un amplio margen de discrecionalidad para identificar tales circunstancias y fijar, por consiguiente, el importe de la citada indemnización. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente ya ha manifestado su punto de vista sobre la toma en consideración de los factores mencionados en su segunda cuestión. No sustituiré con mi propia apreciación la de dicho órgano jurisdiccional y me limitaré a formular algunas consideraciones de carácter general:
—
Dicho órgano jurisdiccional considera que el importe del canon habitual ya refleja la ventaja que el infractor ha obtenido de la exclusividad de la variedad protegida, de su éxito comercial y del ahorro de gastos de lanzamiento, así como de la duración y de la envergadura de la infracción. Si es así, estoy de acuerdo con la conclusión de dicho órgano de que tales factores no justifican que se practique ajuste alguno en ese importe.
—
En caso de que, a raíz de su duración temporal o de su alcance cuantitativo, la infracción hubiera generado, además del perjuicio derivado de la falta de pago de una remuneración razonable, determinados inconvenientes concretos, éstos deberían ser resarcidos en virtud no ya del apartado 1, sino del apartado 2, del artículo 94 del Reglamento no 2100/94, siempre que concurra el requisito subjetivo allí previsto. ( 24 ) Estos inconvenientes podrían derivarse, en particular, de una eventual distorsión de la competencia en el mercado y de una bajada sucesiva de los precios que llevase a los licenciatarios a exigir una reducción de los cánones estipulados, a los cuales el Sr. Hansson se ha referido en sus observaciones escritas.
—
En mi opinión, la circunstancia de que el infractor no asuma el riesgo de abonar una contraprestación que no podrá recuperar en caso de que posteriormente se anule la variedad de que se trata permite diferenciar su situación de la de un licenciatario, en caso de que los contratos de licencia de referencia no prevean el reembolso de los cánones en ese supuesto.
—
El hecho de que el infractor no esté sujeto a las mismas obligaciones contractuales que un licenciatario, sobre todo en materia de contabilidad, también justifica, desde mi punto de vista, que se exija al primero una contraprestación distinta de aquella que debe abonar el segundo.
—
Lo mismo sucede con los inconvenientes que sufre el titular debido a que el infractor abone la indemnización razonable mucho más tarde que el licenciatario. Entre ellos cabe destacar las dificultades de tesorería y el eventual riesgo de inflación que recae sobre el titular, y la imposibilidad de que éste planifique con antelación los ingresos derivados de la explotación por el infractor de la variedad protegida. Los tribunales nacionales pueden tener en cuenta, en mi opinión, tales circunstancias, añadiendo al importe de la indemnización razonable un importe igual a los intereses de demora que unos contratantes razonables habrían previsto (incluso en caso de que los contratos de licencia de referencia no contengan ninguna cláusula en tal sentido). Asimismo, en el ejercicio de su potestad discrecional, también pueden aumentar adicionalmente el importe de la indemnización razonable en la medida en que consideren que tales intereses no constituyen una compensación adecuada.
—
En cambio, los riesgos derivados de un procedimiento judicial y de la no ejecución de una resolución dictada contra el infractor también existen, en mi opinión, en el marco de una relación contractual entre el titular y su licenciatario. En este sentido la Comisión ha observado que dicho riesgo ya suele estar repercutido en el importe del canon habitual por la producción bajo licencia.
—
La consideración según la cual, en el momento de determinar el canon hipotético, el titular se ve de algún modo obligado a contratar «de forma ficticia» con el infractor, no agrava, en mi opinión, el perjuicio indemnizable en virtud del citado artículo 94, apartado 1. En efecto, no creo que la libertad de elección del contratante como tal pueda influir en el importe del canon que se convenga al celebrar un contrato de licencia.
—
No creo que las posibles distorsiones de la política de licencias del titular derivadas de la entrada en el mercado de ejemplares falsificados estén directamente vinculadas a la falta de pago de una indemnización razonable. En cambio, pueden dar lugar al pago de una remuneración en virtud del artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94.
2. Sobre la posibilidad de incrementar a tanto alzado el importe del canon habitual
64.
En el marco de las consideraciones anteriores he precisado el alcance del perjuicio indemnizable en virtud del artículo 94, apartado 1, del Reglamento no 2100/94. A continuación, abordaré la cuestión relativa al método que procede adoptar para fijar el importe de la indemnización razonable destinado a compensar tal perjuicio: ¿puede (o debe) calcularse dicho importe añadiendo al canon habitual por la producción bajo licencia un recargo a tanto alzado?
65.
Aunque el Oberlandesgericht Düsseldorf no ha definido el concepto de «recargo a tanto alzado» en su primera pregunta, en otro pasaje de su resolución de remisión hace referencia a un importe teórico determinado sobre la base de determinados elementos. Pues bien, en mi opinión, con esa expresión dicho órgano jurisdiccional pretende referirse a un importe adicional al canon habitual, concedido de acuerdo con consideraciones de equidad, a falta de pruebas de todos los elementos del perjuicio efectivamente sufrido por el titular debido a la falta de pago de la remuneración razonable.
66.
Procede señalar, de entrada, que el artículo 94, apartado 1, no impone la obligación de exigir al infractor el pago de dicho recargo. En efecto, desde mi punto de vita, la indemnización razonable se corresponde, en mi opinión, con el canon hipotético que unos contratantes razonables habrían fijado a la luz de todas las circunstancias pertinentes. Pues bien, tales circunstancias no justifican necesariamente ni en todo caso en la misma medida un incremento del importe del canon habitual tomado como base de cálculo.
67.
El artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2004/48 —que establece que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden fijar los perjuicios sufridos por el titular mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de «cuando menos» el importe del canon hipotético— tampoco impone una obligación en tal sentido. En efecto, al margen de que dicha disposición únicamente se refiere al supuesto en el que el infractor ha actuado «a sabiendas o con motivos razonables para saberlo», ésta se limita a obligar a los Estados miembros a garantizar que tales órganos jurisdiccionales puedan recurrir a ese método, como alternativa al método de la determinación de los daños y perjuicios con arreglo a «todos los aspectos pertinentes» descrito en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra a) de dicha Directiva. La elección del método en cada caso concreto compete, en todo caso, a los citados órganos jurisdiccionales.
68.
Aunque la primera cuestión únicamente hace referencia a la existencia o no de una obligación de añadir al canon habitual un recargo a tanto alzado, considero pertinente analizar asimismo si estos órganos jurisdiccionales tienen, al menos, la facultad de hacerlo.
69.
A este respecto, el Sr. Hansson ha puesto de manifiesto la dificultad inherente a determinar la importancia de cada una de las circunstancias que unos contratantes razonables tendrían normalmente en cuenta a la hora de establecer un canon por la producción bajo licencia. El tribunal remitente ha señalado asimismo que el importe de un canon hipotético, por definición, no puede acreditarse ni calcularse con exactitud. En mi opinión, tales consideraciones abogan a favor de que los tribunales nacionales puedan fijar ese importe conforme a la equidad, aplicando, en su caso, un recargo a tanto alzado al importe del canon habitual.
70.
Dicho esto, estimo que la indemnización razonable sólo puede calcularse con arreglo a un importe fijo que exceda del canon habitual cuando dicho importe fijo tenga exclusivamente por objeto compensar el perjuicio derivado de la falta de pago de la contrapartida. En otras palabras, un incremento a tanto alzado sólo puede tener por objeto reflejar las circunstancias que unos contratantes razonables habrían tenido normalmente en cuenta, como las mencionadas en el punto 63 de las presentes conclusiones. En el asunto objeto del litigio principal, corresponderá pues al órgano jurisdiccional remitente evaluar, de acuerdo con consideraciones de equidad y los criterios que estime pertinentes, si el recargo que solicita el Sr. Hansson resulta adecuado para lograr ese objetivo o, en su caso, determinar el importe de un recargo adecuado.
71.
En cambio, dicho incremento no puede englobar otros elementos del perjuicio sufrido por el titular, cuya reparación deberá efectuarse no ya en virtud del apartado 1, sino del apartado 2 del artículo 94 del Reglamento no 2100/94. Con mayor razón, no puede tener finalidad punitiva. ( 25 ) En efecto, el apartado 1 de dicha disposición también es aplicable al infractor sin culpa, de forma que el carácter disuasorio y, en mayor medida, sancionador, carece de pertinencia en este contexto. ( 26 )
D. Sobre las cuestiones cuarta a sexta, relativas a la reparación del perjuicio en virtud del artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94
72.
A continuación analizaré las otras cuestiones desde la perspectiva de la distinción entre, por un lado, la determinación de los elementos indemnizables del perjuicio y, por otro, el método que ha de aplicarse para estimarlo y determinar, en consecuencia, el importe de la indemnización.
1. Sobre la determinación de los elementos indemnizables del prejuicio en virtud del artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94
73.
La quinta cuestión, letras a) y c), y las cuestiones séptima y octava (que analizaré por separado en los puntos 105 a 123 de las presentes conclusiones) tienen por finalidad, en esencia, obtener determinadas aclaraciones sobre los elementos del perjuicio cuya reparación puede exigir el titular en caso de que el infractor haya actuado de forma deliberada o negligente, en virtud del artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94. ¿Incluyen tales elementos las circunstancias enunciadas en el marco de la segunda cuestión (en la medida en que no hayan sido ya tenidas en cuenta al aplicar el apartado 1 de dicha disposición), el tiempo dedicado a detectar la infracción y a la preparación de una acción judicial, así como otros gastos derivados de la protección jurisdiccional de los derechos del titular? ( 27 )
74.
Como he señalado en el punto 32 de las presentes conclusiones, la indemnización prevista en el apartado 2 del artículo 94 tiene carácter residual, en la medida en que abarca todos los elementos que conforman el perjuicio sufrido por el titular que no se hayan tenido en cuenta en el marco del apartado 1 de esa misma disposición.
75.
Por consiguiente, en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional estime que algunas de las circunstancias enunciadas en la segunda cuestión no constituyen un perjuicio debido al impago de una remuneración razonable en el sentido del apartado 1, éstas podrían ser objeto de reparación, en su caso, al amparo del artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94.
76.
Entre tales circunstancias cabe incluir, en particular, la limitación derivada del hecho de que el titular sólo pueda exigir una indemnización a posteriori en caso de infracción, de la libertad del titular de elegir a sus contratantes, y de las consiguientes distorsiones de su política de licencias. En mi opinión, también engloban las potenciales distorsiones de la competencia en el mercado derivadas de una infracción de un alcance temporal o cuantitativo particular.
77.
En cambio, desde mi punto de vista, el artículo 94, apartado 2, de dicho Reglamento no prevé indemnización alguna por el tiempo y el esfuerzo dedicado a investigar y preparar un procedimiento judicial, ni por las costas procesales y demás gastos derivados de la defensa de los derechos del titular. Explicaré en mayor medida mi postura cuando analice las cuestiones séptima y octava (puntos 105 a 123 de las presentes conclusiones).
2. Sobre el método de fijación de la indemnización por daños y perjuicios previsto en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94
78.
Mediante su cuarta cuestión y su quinta cuestión, letra b), el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si la indemnización prevista en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94 debe (o puede) calcularse con arreglo al canon habitual por la producción bajo licencia (aunque éste ya sirva de base para determinar el importe de la indemnización razonable en el sentido del apartado 1 de dicho precepto) incrementada, en su caso, en un recargo a tanto alzado.
a) Observaciones preliminares
79.
El citado artículo 94, apartado 2 no establece qué método debe aplicarse para apreciar el perjuicio sufrido por el titular víctima de una infracción. Me centraré, por lo tanto, en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48 que prevé un umbral mínimo de protección aplicable, en particular, a los derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales.
80.
El primer párrafo de dicha disposición, que regula el alcance del derecho a la indemnización del titular, obliga a los Estados miembros a imponer al infractor que ha actuado a sabiendas una indemnización por daños y perjuicios acorde a los perjuicios realmente sufridos por dicho titular. El segundo párrafo del artículo 13, apartado 1, insta a los Estados miembros a garantizar que las autoridades judiciales dispongan de dos métodos alternativos para lograr el resultado previsto en el primer párrafo. ( 28 )
81.
Según el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra a) de la Directiva 2004/48, el primero de dichos métodos se basa en la toma en consideración de todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas —que incluyen las pérdidas de beneficios del titular y los beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor— y elementos distintos de los factores económicos, tales como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho.
82.
El segundo consiste, en virtud de la letra b) de dicha disposición, en «fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión». En el contexto de la protección comunitaria de obtenciones vegetales, ese importe mínimo se corresponde con el canon hipotético calculado con arreglo al artículo 94, apartado 1, del Reglamento no 2100/94. Como se indica en el vigesimosexto considerando de la citada Directiva, ese método resulta particularmente adecuado cuando sea difícil determinar el importe del perjuicio realmente sufrido.
83.
A este respecto, la doctrina, en particular la alemana, ha insistido en diversas ocasiones en las dificultades prácticas inherentes a los métodos de fijación de los daños y perjuicios basados en los beneficios obtenidos por el infractor o en las pérdidas sufridas por el titular, en particular a la vista de la carga de la prueba y de la falta de medios disponibles para obtener las pruebas necesarias. En estas circunstancias, el método basado en el canon hipotético resulta más eficaz y pertinente. ( 29 ) Según algunos autores, a menudo los tribunales siguen ese camino. ( 30 ) Esas mismas conclusiones se desprenden asimismo del estudio sobre daños y perjuicios civiles en el ámbito de los derechos de la propiedad intelectual llevado a cabo por el Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad Intelectual. ( 31 )
84.
Analizados desde esta perspectiva, tanto el canon hipotético como la referencia a los beneficios obtenidos por el infractor constituyen, en mi opinión, elementos de sustitución que sirven para evaluar el perjuicio realmente sufrido por el titular, a falta de pruebas suficientes de todos los elementos que conforman tal perjuicio. ( 32 ) Pues bien, los distintos métodos previstos en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2004/48 persiguen todos ellos el mismo resultado, a saber, cuantificar y reparar adecuadamente el citado perjuicio. Por lo demás, dicho precepto reconoce cierto margen de discrecionalidad a los tribunales nacionales para elegir el método que consideren más apropiado a la luz de las circunstancias del caso y, en particular, de los medios de prueba disponibles.
b) Sobre la posibilidad de calcular la indemnización por daños y perjuicios con arreglo al canon habitual, incrementado, en su caso, con un recargo a tanto alzado
85.
Según su tenor, las cuestiones cuarta y quinta, letra b), únicamente hacen referencia a la existencia de la obligación de calcular la indemnización prevista en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94 en función del importe del canon habitual, incrementado con un importe fijo. En mi opinión, dicha obligación no está en consonancia con el margen de discrecionalidad que el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2004/48 reconoce a los tribunales nacionales en lo que respecta a la elección del método de fijación de los daños y perjuicios. A mi entender cabe evaluar, por un lado, el perjuicio derivado de la falta de pago de una remuneración razonable a tanto alzado en función del canon hipotético calculado a partir del canon habitual [conforme al método descrito en la letra b) de dicha disposición] y, por otro, el perjuicio residual sufrido por el titular basándose en otros factores pertinentes [con arreglo al método indicado en la letra d) del mismo precepto].
86.
Sin embargo, según parece las preguntas del órgano jurisdiccional remitente versan asimismo sobre la existencia de la facultad de fijar la indemnización de daños y perjuicios establecida en el artículo 94, apartado 2, incrementando en una cantidad a tanto alzado el importe del canon habitual.
87.
A este respecto, la demandada en el litigio principal y la Comisión consideran que, dado que dicho canon ya sirve de base para el cálculo de la indemnización razonable prevista en el apartado 1, no puede ser tomada como referencia a efectos del apartado 2 del citado artículo 94.
88.
Por mi parte, considero que los tribunales nacionales no están obligados a exigir al autor de una infracción cometida deliberadamente o de forma negligente el pago de dos importes independientes en virtud, respectivamente, de los apartados 1 y 2 del citado artículo 94. Por el contrario, habida cuenta de que dicha disposición tiene por objeto, en su conjunto, resarcir el perjuicio sufrido por el titular, nada impide, en la práctica, a tales órganos jurisdiccionales ordenar que la indemnización se abone como un importe global destinado a compensar tanto el perjuicio derivado de la falta de pago de una remuneración razonable como los demás elementos que conforman el perjuicio.
89.
Procede recordar a este respecto que, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2004/48, los Estados miembros deben autorizar a los tribunales competentes a establecer a tanto alzado los daños y perjuicios basándose, al menos en el importe del canon hipotético que, en principio, debe calcularse en función del importe del canon habitual. Según se desprende de su redacción, esa disposición se aplica cuando el infractor ha actuado «a sabiendas o con motivos razonables para saberlo» —supuesto que engloba el previsto en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94. Por consiguiente, en el contexto de la protección comunitaria de obtenciones vegetales, la facultad de acordar un resarcimiento a tanto alzado se extiende, en mi opinión, a la totalidad del perjuicio sufrido por el titular y no se limita al perjuicio derivado de la falta de pago de la remuneración razonable cuya compensación prevé el apartado 1 del citado artículo 94.
90.
Dicho esto, cuando los tribunales nacionales fijan una indemnización global en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 94 del Reglamento no 2100/94 con arreglo al canon habitual, el objetivo de resarcimiento íntegro del perjuicio sufrido por el titular exige, en mi opinión, que adapten dicho importe para que éste refleje el perjuicio con la mayor fidelidad posible. Esta interpretación garantiza, además, el efecto útil del apartado 2 del artículo 94. En efecto, el apartado 1 de dicha disposición, según lo he interpretado en los puntos 58 a 71 de las presentes conclusiones, ya prevé el pago al titular del importe de un canon hipotético que se corresponde con el canon habitual previamente ajustado, en su caso, para reflejar las circunstancias concretas que diferencian la situación del infractor respecto a la de los licenciatarios de referencia.
91.
Este enfoque también es conforme al artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2004/48, según el cual los daños y perjuicios deben atenerse al perjuicio realmente sufrido por el titular. Pues bien, como señaló el Abogado General Wathelet en sus conclusiones sobre el asunto Liffers, el importe del canon hipotético no siempre refleja la totalidad de dicho perjuicio. ( 33 )
92.
Se plantea pues la duda de si el ajuste del importe del canon habitual puede adoptar la forma de un recargo a tanto alzado.
93.
A este respecto, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Superior de Düsseldorf) se refiere al carácter punitivo inherente a la imposición de dicho recargo. En la medida en que mediante dicho calificativo se refiere a un incremento que se concede al acreedor de una indemnización por daños y perjuicios que persigue objetivos distintos del resarcimiento del perjuicio realmente sufrido, estimo que dicho incremento no se corresponde con el objetivo compensatorio del artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94. Por consiguiente, en mi opinión, esa disposición no permite al órgano jurisdiccional nacional conceder al titular este tipo de recargos.
94.
No obstante, el término «punitivo» induce a confusión por cuanto dicho órgano jurisdiccional pretende designar igualmente a través de él la indemnización por daños y perjuicios que, si bien es (considerablemente) superior al importe del canon habitual, también tiene efectivamente por objeto compensar el perjuicio realmente sufrido debido a la infracción.
95.
En mi opinión, ninguna disposición de este Reglamento o de la Directiva 2004/48 prohíbe esta última categoría de indemnizaciones. El primero establece un resultado —el resarcimiento íntegro del perjuicio sufrido por el titular— sin prever el método concreto que debe aplicarse para lograrlo. En cuanto a la segunda, según su artículo 2, apartado 1, sólo establece un marco mínimo de protección de los derechos del titular, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones nacionales o de Derecho de la Unión que le resulten más favorables. Por consiguiente, aunque dicha Directiva no obliga a los Estados miembros a imponer el pago de una indemnización por daños y perjuicios con arreglo a un importe fijo que exceda de la cuantía del canon hipotético (calculado, a su vez, sobre la base del canon habitual), tampoco lo prohíbe. ( 34 ) Por el contrario, dicha facultad se deriva de forma explícita del artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la citada Directiva, que hace referencia a una cantidad a tanto alzado que «cuando menos» se corresponda con el canon hipotético. ( 35 ) Este planteamiento queda igualmente corroborado por lo dispuesto en el considerando 26 de esa misma Directiva que precisa que dicha disposición, aunque no instaura una obligación de establecer indemnizaciones «punitivas», pretende «permitir una indemnización basada en un criterio objetivo [...]».
96.
A la luz de todo lo anterior, considero que, a efectos de fijar la indemnización por daños y perjuicios destinada a compensar la totalidad del perjuicio sufrido por el titular con arreglo al artículo 94, apartados 1 y 2, del Reglamento no 2100/94, el tribunal nacional puede tomar como base de cálculo el canon habitual por la producción bajo licencia e incrementarlo en un importe a tanto alzado con el fin de reflejar todos los elementos que conforman el perjuicio, basándose en consideraciones de equidad y en todos los criterios que estime pertinentes. ( 36 )
c) Sobre la devolución de los beneficios obtenidos por el infractor
97.
Mediante su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los beneficios que el infractor ha obtenido constituyen un perjuicio cuya reparación pueda exigir el titular en virtud del artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94, con carácter adicional al pago de la indemnización razonable establecida de conformidad con el apartado 1 de esa disposición, o si tales beneficios sólo se adeudan, con carácter alternativo, a ésta.
98.
Procede recordar, en primer lugar, que, a la luz del objetivo exclusivamente compensatorio del artículo 94 del Reglamento no 2100/94, el titular sólo puede solicitar que se le indemnice el perjuicio que realmente haya sufrido a consecuencia de la infracción.
99.
Pues bien, los beneficios que el infractor ha obtenido no son, en cuanto tales, un elemento de dicho perjuicio. Como ya he señalado en el punto 84 de las presentes conclusiones, al igual que el canon hipotético, la ventaja o los beneficios que el infractor ha obtenido únicamente constituyen elementos de sustitución que sirven para evaluar el perjuicio realmente sufrido por el titular a falta de pruebas suficientes de todos los elementos que conforman tal perjuicio, tanto desde el punto de vista del artículo 94, apartado 2 como del artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra a), de la Directiva 2004/48. ( 37 ) En otras palabras, el canon hipotético y los beneficios del infractor son herramientas que permiten a los órganos jurisdiccionales nacionales estimar ese perjuicio y fijar el importe de la indemnización.
100.
En estas circunstancias, considero que dichos órganos jurisdiccionales no pueden reconocer al titular, en virtud del artículo 94 del Reglamento no 2100/94, el derecho a percibir tanto una indemnización razonable por un importe igual al del canon hipotético como un importe que refleje los beneficios del infractor, so pena de extralimitarse del objetivo compensatorio de dicha disposición.
101.
Dicho esto, esos beneficios pueden exceder, en la práctica, del importe del canon hipotético a cuyo abono tiene derecho el titular conforme al artículo 94, apartado 1, de dicho Reglamento, en concepto de compensación por el perjuicio derivado de la falta de pago de una remuneración razonable. En ese supuesto, el prejuicio residual cuyo resarcimiento puede exigir dicho titular con arreglo al apartado 2 de esa misma disposición, puede evaluarse tomando como base el saldo de los citados beneficios que exceda del importe de ese canon. ( 38 ) Sin embargo, se trata sólo de una facultad que los órganos jurisdiccionales pueden ejercitar cuando lo estimen conveniente para evaluar el perjuicio realmente sufrido por el titular.
102.
A este respecto considero conveniente poner de relieve que, habida cuenta del objetivo indemnizatorio del artículo 94 del citado Reglamento, la segunda frase del apartado 2 de dicha disposición no implica, en contra de lo que sostiene la Comisión, que la ventaja adquirida por el infractor constituya un límite mínimo que los órganos jurisdiccionales deben respetar incluso en caso de que exceda del importe del perjuicio sufrido por el titular. ( 39 ) En mi opinión, dicha frase se limita a reconocer a dichos órganos jurisdiccionales un margen de discrecionalidad que les permite reducir el importe del resarcimiento por debajo del perjuicio efectivamente sufrido, basándose en consideraciones de equidad, cuando el infractor sólo haya incurrido en negligencia leve. Desde ese punto de vista, la referencia a la ventaja obtenida por éste último únicamente entraña que, al aplicar tal medida de equidad, los órganos jurisdiccionales no pueden limitar el importe de la reparación de forma que éste no sólo no compense la totalidad del prejuicio sufrido por el titular, sino que tampoco cubra los beneficios obtenidos por el infractor. En cambio, si el importe de los beneficios excede de la cuantía del perjuicio, dichos órganos jurisdiccionales deben limitar el importe de la compensación al del perjuicio. ( 40 )
103.
El artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra a), de la Directiva 2004/48, cuando prevé que los órganos jurisdiccionales nacionales «tendrán en cuenta» todos los aspectos pertinentes, como los beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor, tampoco dispone que tales beneficios deban constituir un umbral mínimo o un criterio imperativo para evaluar el perjuicio. En mi opinión, dicha disposición se limita a fijar el margen de discrecionalidad de que disponen los tribunales nacionales para estimar el perjuicio en función de los criterios que considere apropiados, entre ellos, los citados beneficios. ( 41 )
104.
Aun cuando el artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94 y el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48 no confieren al titular el derecho a que se le reembolse el saldo de los beneficios obtenidos por el infractor que exceda del importe del perjuicio que ha sufrido, cabe, por el contrario, que el Derecho interno de los Estados miembros sí reconozca ese derecho de conformidad con el artículo 97, apartado 1, de dicho Reglamento. Esa disposición autoriza a que se apliquen, en paralelo al citado Reglamento, las normas nacionales que prevean la devolución de la ventaja obtenida por el infractor en detrimento del titular o de un licenciatario, al margen de cualquier apreciación subjetiva. En este contexto, como ha señalado la Comisión, los beneficios del infractor no constituyen una medida que permita cuantificar el perjuicio sufrido por el titular, sino el objeto, en sí, de una acción de indemnización basada en el Derecho nacional. Dicho esto, el citado artículo 97, apartado 1 plantea dificultades interpretativas propias que exceden del ámbito del presente asunto. ( 42 )
E. Sobre las cuestiones séptima y octava, relativas al reembolso de las costas procesales y demás gastos de defensa de los derechos del titular
105.
Mediante sus dos últimas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94 se opone a una normativa nacional que no permite al titular cuyos derechos han sido vulnerados por una infracción obtener el reembolso de las costas procesales generadas en un procedimiento cautelar en el que se hayan desestimado sus pretensiones, cuando posteriormente haya ganado el procedimiento sobre el fondo (séptima cuestión), y la compensación del tiempo dedicado a preparar el procedimiento en la medida en que no exceda de lo habitual (octava cuestión). ( 43 )
106.
Para responder a estas cuestiones es preciso, con carácter preliminar, determinar si el perjuicio indemnizable en virtud del artículo 94, apartado 2 incluye las costas procesales y demás gastos inherentes a la preparación de un procedimiento judicial.
107.
El Sr. Hansson y la Comisión abogan por que se dé respuesta afirmativa a esta cuestión, a la luz del tenor de dicha disposición y del artículo 13 de la Directiva 2004/48, que prevén la reparación del perjuicio sufrido por el titular sin establecer restricción alguna. En la vista, la Comisión señaló además que las características específicas de la protección comunitaria de obtenciones vegetales, en lo que respecta en particular a la dificultad de la prueba de la infracción, exigen interpretar el artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94 en el sentido de que el perjuicio que debe repararse incluye las costas procesales y los gastos derivados de la detección e investigación de la infracción.
108.
No obstante, el contexto más general en el que se inscriben dichas disposiciones milita a favor de la solución inversa.
109.
A este respecto, si bien el Reglamento no aborda la cuestión de la indemnización de las costas procesales y demás gastos del procedimiento, otros instrumentos del Derecho de la Unión relativos a la protección de la propiedad intelectual consagran a tales gastos disposiciones específicas e independientes de aquellas que regulan la indemnización del prejuicio sufrido por el titular a consecuencia de una infracción. Pues bien, en la Directiva 2004/48, el reembolso de las costas procesales y «demás gastos» en que haya podido incurrir la parte vencedora se regula en una disposición particular, a saber, el artículo 14, independiente del artículo 13, que versa sobre los daños y perjuicios. Los trabajos preparatorios de dicha Directiva sugieren que esos «demás gastos» incluyen, en particular, los gastos de investigación y gastos de peritaje relacionados con la detección de la infracción. ( 44 ) Por lo demás, el citado artículo 14 únicamente prevé el reembolso de las costas procesales y «demás gastos» por la parte perdedora en la medida en que sean razonables y proporcionados, ( 45 ) y sin perjuicio de eventuales consideraciones de equidad. El Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes incluye una disposición similar. ( 46 )
110.
Por otra parte, según se desprende del estudio sobre daños y perjuicios civiles en el ámbito de los derechos de la propiedad intelectual llevado a cabo por el Observatorio Europeo de las Vulneraciones de los Derechos de Propiedad, los Derechos internos de los Estados miembros no contienen principios comunes que consagren un derecho más amplio a la devolución de las costas procesales y otros gastos de procedimiento ni, con mayor razón, a la compensación de su importe íntegro, como si se tratara de cualquier otro elemento del perjuicio sufrido por el titular. Según ese estudio, la mayor parte de los Estados miembros someten tales costas y gastos a normas específicas en materia de tasación de costas, distintas de las disposiciones generales en materia de responsabilidad civil. ( 47 ) Sin prejuzgar su conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2004/48, ( 48 ) procede señalar que dichas reglas limitan, con carácter general, la posibilidad de reclamar las citadas costas y gastos al excluir el reembolso de determinadas categorías de ellos, estableciendo baremos o límites máximos, preservando la potestad discrecional de los órganos jurisdiccionales por razones de equidad o mediante una combinación de varios de estos métodos. ( 49 )
111.
A la luz de las consideraciones anteriores, a falta de indicaciones en tal sentido en el Reglamento no 2100/94, en mi opinión no hay ninguna razón que justifique que se permita al titular de un derecho de protección comunitaria de obtención vegetal beneficiarse de un régimen de rembolso de costas procesales y otros gastos derivados de la preparación del procedimiento más favorable que aquel del que disfrutan, en general, los titulares de otros derechos de la propiedad intelectual. Por otra parte, no se excluye que la práctica de la prueba de la infracción y la instrucción de la acción judicial sean igualmente laboriosas y costosas en lo que respecta a la protección de esos otros derechos o, al menos, de algunos de ellos.
112.
Por consiguiente, considero que el artículo 94, apartado 2, de dicho Reglamento, interpretado en su contexto, no confiere al titular el derecho a que se le indemnicen las costas procesales y los demás gastos relativos a la defensa de sus derechos por vía procesal. En consecuencia, la indemnización de dichas costas y gastos se rige, en mi opinión, por el Derecho interno de los Estados miembros, incluidas, en su caso, las disposiciones por las que se haya transpuesto la Directiva 2004/48.
113.
A este respecto, procede recordar, como señala la Comisión, que en virtud del artículo 14 de dicha Directiva, la parte vencedora podrá obtener de la parte perdedora el rembolso de las costas procesales y demás gastos razonables y proporcionados, aun cuando la parte perdedora no hubiera incurrido en culpa.
114.
En estas condiciones, a efectos de aportar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, considero conveniente analizar las cuestiones séptima y octava asimismo desde el punto de vista de dicha disposición, aunque el órgano jurisdiccional remitente no lo haya solicitado en su resolución de remisión. ( 50 )
115.
En cuanto a la séptima cuestión, estimo que el artículo 14 de la Directiva 2004/48 se aplica de forma independiente, por un lado a un procedimiento cautelar y, por otro, a un procedimiento sobre el fondo, habida cuenta de que tales procedimientos se inician con acciones diferentes y de que su objeto es distinto. En efecto, el objeto de un procedimiento cautelar consiste en obtener una medida provisional, mientras que el procedimiento sobre el fondo versa sobre la determinación de la existencia de una infracción en sí. En el presente asunto, como ha señalado el propio órgano jurisdiccional remitente, la demanda de medidas cautelares tenía por objeto que se prohibiera de forma provisional a Jungpflanzen Grünewald llevar a cabo las actividades controvertidas. El éxito de dicha demanda dependía de que se acreditara, no sólo la apariencia de derecho del titular con arreglo a unos niveles de prueba específicos, sino también la existencia de una situación de urgencia.
116.
Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que las pretensiones del Sr. Hansson formuladas en la demanda de medidas cautelares fueron desestimadas tanto en primera instancia como en fase de apelación. De conformidad con el citado artículo 14, un demandante que se encuentra en esa situación debe hacerse cargo, en principio, de los gastos derivados de ella, incluso aunque posteriormente resulte parte vencedora del procedimiento sobre el fondo.
117.
Procede pues concluir que dicha disposición no se opone a una norma nacional según la cual el demandante que resulta parte vencedora en el procedimiento sobre el fondo tras haber perdido un procedimiento de medidas cautelares no puede obtener el reembolso de las costas relativas a ese segundo procedimiento.
118.
Para responder a la octava cuestión es preciso determinar si el concepto de «demás gastos» en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2004/48 incluye el tiempo dedicado a preparar el procedimiento, en particular, a asistir a reuniones con los abogados y a los correspondientes desplazamientos.
119.
Como ya he señalado en el punto 109 de las presentes conclusiones, los trabajos preparatorios de dicha Directiva apuntan a que con la expresión «demás gastos» la Comisión pretendía referirse, en particular, a los gastos de investigación y de peritaje, ( 51 ) específicos de los litigios sobre derechos de la propiedad intelectual.
120.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha señalado que el citado artículo 14, al prever condiciones de rembolso de las costas procesales particularmente favorables para los titulares de derechos de la propiedad intelectual, pretende evitar que éstos puedan verse disuadidos de iniciar un procedimiento judicial para proteger sus derechos. ( 52 )
121.
A este respecto, como sostuvo el Abogado General Mengozzi en sus conclusiones en el asunto Realchemie Nederland, considero que el riesgo de disuasión que dicha disposición pretende evitar se deriva de la particularidad de los procedimientos y medios de prueba en el ámbito de la propiedad intelectual, pudiendo ser muy elevados en este contexto los gastos de investigación y de peritaje. ( 53 )
122.
En cambio, no creo que el tiempo que el titular dedique a reunirse con sus abogados y a los correspondientes desplazamientos esté particularmente vinculado al litigio en materia de propiedad intelectual ni que pueda disuadir a nadie de iniciar un procedimiento judicial.
123.
Por consiguiente, entiendo que el artículo 14 de la Directiva 2004/48 tampoco se opone a una normativa nacional que limita la posibilidad de obtener una compensación por el tiempo dedicado a preparar una demanda judicial.
V. Conclusión
124.
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Oberlandesgericht Düsseldor (Tribunal Regional Superior de Düsseldorf, Alemania):
«1)
El artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, debe interpretarse en el sentido de que el importe de la indemnización razonable corresponde al importe del canon que el infractor tendría que haber pagado al titular del derecho de protección comunitaria de obtención vegetal si le hubiera solicitado autorización para explotar la variedad protegida, a la luz de todas las circunstancias que unos contratantes razonables habrían tenido normalmente en cuenta. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional identificar dichas circunstancias y fijar, en consecuencia, el importe de la indemnización razonable. En el ejercicio de su potestad discrecional, dicho órgano jurisdiccional podrá tener en cuenta, en particular, el tiempo transcurrido desde que se llevó a cabo la actividad infractora, sumando al importe de la indemnización razonable los intereses de demora que correspondan.
2)
Ni el artículo 94, apartado 1, del Reglamento no 2100/94, ni el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, obligan al órgano jurisdiccional nacional a establecer el importe de la indemnización razonable añadiendo un recargo a tanto alzado al importe del canon estipulado en los contratos de licencia existentes con respecto a dicha variedad protegida en el mercado de que se trate. Sin embargo, tales disposiciones no impiden al órgano jurisdiccional remitente actuar de este modo si lo estima conveniente para cuantificar el canon que el infractor tendría que haber pagado al titular si le hubiera solicitado autorización para explotar la variedad protegida, a la luz de todas las circunstancias que unos contratantes razonables habrían tenido normalmente en cuenta. No obstante, ese recargo a tanto alzado no puede aplicarse para otros fines en el marco del artículo 94, apartado 1, del Reglamento no 2100/94.
3)
Ni el artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94, ni el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48/CE obligan al órgano jurisdiccional a establecer el importe de la indemnización por daños y perjuicios destinada a reparar la totalidad del prejuicio sufrido por el titular con arreglo al canon estipulado en los contratos de licencia existentes relativos a la variedad protegida en el mercado de que se trata. Sin embargo, dichas disposiciones no impiden a ese órgano jurisdiccional tomar el citado canon como punto de partida para calcular los daños y perjuicios y, en su caso, ajustarlos, si lo estima conveniente para compensar el perjuicio realmente sufrido por el titular debido a la infracción.
4)
Ni el artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94, ni el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48 obligan al órgano jurisdiccional nacional a añadir un recargo a tanto alzado cuando decida fijar el importe de la indemnización por daños y perjuicios destinada a reparar la totalidad del prejuicio sufrido por el titular de acuerdo con el canon estipulado en los contratos de licencia existentes relativos a la variedad protegida en el mercado de que se trata. Sin embargo, dichas disposiciones no impiden a dicho órgano jurisdiccional proceder de este modo si lo estima conveniente para compensar el perjuicio realmente sufrido por el titular debido a la infracción. No obstante, dicho recargo a tanto alzado no puede añadirse con otro fin.
5)
El artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que los beneficios que el infractor ha obtenido no constituyen un perjuicio para el titular cuya reparación éste pueda exigir en virtud de dicha disposición, con carácter adicional al pago de la indemnización razonable establecida de conformidad con el artículo 94, apartado 1, de ese mismo Reglamento. Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional puede tener en cuenta el importe de dichos beneficios para cuantificar el perjuicio sufrido por el titular y fijar, en consecuencia, el importe de la indemnización.
6)
Ni el artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94, ni el artículo 14 de la Directiva 2004/48 se oponen a disposiciones nacionales que no permiten al titular obtener el reembolso de las costas derivadas de una demanda de medidas cautelares por infracción, aunque posteriormente gane el procedimiento sobre el fondo.
7)
Ni el artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94, ni el artículo 14 de la Directiva 2004/48 se oponen a disposiciones nacionales que no permiten al titular obtener una compensación por el tiempo dedicado a preparar una demanda de indemnización por infracción.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO L 227, p. 1.
( 3 ) DO L 157, p. 45.
( 4 ) La misma conclusión se desprende de las versiones en lengua checa, alemana, griega, estonia, croata, húngara, letona, neerlandesa, eslovaca, eslovena y sueca. Aunque resultan menos explícitas a este respecto, las demás versiones lingüísticas no rebaten en modo alguno ese extremo.
( 5 ) El subrayado es mío. Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Jääskinen en el asunto Geistbeck (C‑509/10, EU:C:2012:187), punto 40. No obstante, en los puntos 105 a 123 de las presentes conclusiones, matizaré la afirmación de que el artículo 94 del Reglamento no 2100/94 tiene por objeto garantizar la reparación íntegra del perjuicio sufrido a consecuencia de la infracción, observando que el derecho de indemnización que se deriva de dicha disposición no incluye las costas procesales y demás gastos vinculados a la defensa de los derechos del titular.
( 6 ) El subrayado es mío.
( 7 ) Sentencia Geistbeck (C‑509/10, EU:C:2012:416), apartado 36.
( 8 ) Aunque la versión en lengua francesa de dicha disposición no establece expresamente que no se refiere a las sanciones civiles, tal interpretación se desprende claramente de las versiones en danés, inglés, italiano y neerlandés que incluyen, respectivamente, los términos «strafbarhed», «penalties», «reprimere» y «bestraffing». Además, esta interpretación permite, por lo demás, garantizar el efecto útil del artículo 94 del Reglamento no 2100/94.
( 9 ) En 2013, la Comisión propuso modificar el Reglamento no 2100/94 para obligar a los Estados miembros a adoptar sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias [Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la producción y comercialización de los materiales de reproducción vegetal (Reglamento sobre materiales de reproducción vegetal), de 6 de mayo de 2013 COM(2013) 0262 final p. 98]. Dicha propuesta fue rechazada mediante una resolución legislativa del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (T7‑0185/2014), y posteriormente retirada por la Comisión (DO 2015, C 80, p. 20).
( 10 ) Por otra parte, la Comisión ha precisado que el ámbito de aplicación de dicha Directiva incluye, en particular, la protección de las obtenciones vegetales (Declaración de la Comisión sobre el artículo 2 de la Directiva 2004/48 (DO 2005, L 94, p. 37).
( 11 ) La demandada en el litigio principal se remite a un informe de la Comisión que pone de manifiesto el riesgo de que el artículo 97, apartado 3, del Reglamento no 2100/94 se interprete en el sentido de excluir la aplicación de la Directiva 2004/48 en su totalidad y, por consiguiente, aboga por que dicha norma se adapte para evitarlo (Comisión Europea, Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria, «Evaluation of the Community Plant Variety Right Acquis — Final Report», abril 2011, disponible en , p. 28). A mi entender, dicho informe respalda la tesis según la cual dicha Directiva debe aplicarse a la protección comunitaria de obtenciones vegetales en mayor medida que la postura de Jungpflanzen Grünewald.
( 12 ) Véase, asimismo, el artículo 16 de la Directiva 2004/48, que establece que «no obstante las medidas, procedimientos y recursos de tipo civil o administrativo establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán aplicar otras sanciones adecuadas en los casos en que se haya infringido un derecho de propiedad intelectual».
( 13 ) El Reglamento (UE) no 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente (DO L 361 p. 1), cuyo considerando 13 remite a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 2004/48, tampoco obliga a los Estados miembros a establecer una indemnización a cargo del infractor sin culpa. Lo mismo sucede con el artículo 45 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que figura como anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).
( 14 ) Véase, en ese sentido, la sentencia Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), apartado 20.
( 15 ) Véanse, en particular, las sentencias Marshall (152/84, EU:C:1986:84), apartado 48, y Faccini Dori (C‑91/92, EU:C:1994:292), apartado 20.
( 16 ) Véase, en particular, la sentencia Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584), apartados 110 a 119.
( 17 ) Véase, en particular, la sentencia Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartado 100 y la jurisprudencia citada.
( 18 ) C‑509/10, EU:C:2012:416, apartado 40.
( 19 ) Ibidem, apartado 50.
( 20 ) La referencia contenida en el apartado 40 de la sentencia Geistbeck a un importe «equivalente al canon adeudado por producción bajo la licencia C que [el agricultor] no ha abonado», no invalida dicha conclusión. En efecto, a la luz del contexto de dicha sentencia, dicha expresión implica simplemente que la indemnización razonable debe tomar como punto de partida ese importe, frente al importe menos elevado de la retribución adeudada en virtud del artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento por los agricultores que puedan acogerse al «privilegio del agricultor» en virtud del apartado 1 de dicha norma.
( 21 ) Sentencia Geistbeck (C‑509/10, EU:C:2012:416), apartado 37.
( 22 ) Además, es posible que no existan contratos de licencia referentes a la variedad protegida en el mercado de que se trate, en particular, cuando la infracción se haya cometido en un mercado en el que dicha variedad aún no se estuviera comercializando. En tal caso, el órgano jurisdiccional nacional podría tomar como base de cálculo el canon estipulado en contratos de licencia relativos a variedades o mercados análogos, o establecer un importe razonable atendiendo las circunstancias del caso.
( 23 ) Sentencia Geistbeck (C‑509/10, EU:C:2012:416), apartados 40 y 41.
( 24 ) En cualquier caso, considero que una infracción de envergadura y prolongada en el tiempo difícilmente puede cometerse accidentalmente, de forma que, en principio, los correspondientes inconvenientes podrán compensarse en virtud del artículo 94, apartado 2, de dicho Reglamento.
( 25 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Jääskinen en el asunto Geistbeck (C‑509/10, EU:C:2012:187), punto 57.
( 26 ) Interpretado a la luz de su contexto, el apartado 42 de la sentencia Geistbeck (C‑509/10, EU:C:2012:416), que hace referencia al «carácter incentivador» del artículo 94, apartado 1, no pone en entredicho esa conclusión. Dicha sentencia hacía referencia a la situación concreta de un agricultor que había incumplido la obligación de información que le incumbía en virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 2100/94, por lo que no podía beneficiarse del modo de cálculo (más favorable) del canon previsto en dicha disposición.
( 27 ) Aunque en mi opinión la quinta cuestión sólo se plantea al Tribunal de Justicia en caso de que ésta concluya, en respuesta a la cuarta cuestión, que la indemnización prevista en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94 también debe calcularse en función del canon habitual, la considero pertinente con independencia de la respuesta que se dé a dicha cuarta cuestión. En efecto, la determinación de los elementos que conforman el perjuicio indemnizable es previa a la elección del método apropiado para cuantificar el perjuicio y fijar la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.
( 28 ) Véase, asimismo el artículo 68, apartado 3, del Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes (DO 2013, C 175, p. 1).
( 29 ) Véase, en particular, Geiger, C., Raynard, J., y Rodà, C.: «What developments for the European framework on enforcement of intellectual property rights? A comment on the evaluation report dated December 22, 2010», EIPR, 2011, no 9, p. 547; Meier-Beck, P.: «Les dommages-intérêts pour contrefaçon de brevet en droit allemand: Principes fondamentaux, évaluation et mise en œuvre», Revue mensuelle du JurisClasseur — Propriété Industrielle, 2004, pp. 11 a 15, y Rau, M.: «Damages for patent infringement in Germany», RIPIA, 2000, no 201, pp. 78 a 82. Sobre la dificultad de cuantificar las pérdidas sufridas por el titular, véase Moss, G., y Rogers, D.: «Damages for Loss of Profits in Intellectual Property Litigation», EIPR, 1997, pp. 425 y ss.
( 30 ) Véase, en particular, Raynard, J.: «IP enforcement in Europe: acquis and future plans», en Constructing European intellectual property: Achievements and new perspectives, ed. Geiger, C., 2013, p. 392.
( 31 ) Anteriormente denominado Observatorio de la falsificación y la piratería. European Observatory on Counterfeiting and Piracy, «Damages in Intellectual Property Rights», disponible en , p. 3 del apartado «Analysis, recommendations and best practices» y pp. 1 a 22 y 44 a 53 de la tabla sinóptica.
( 32 ) Véase el considerando 26 de la Directiva 2004/48.
( 33 ) Conclusiones del Abogado General Wathelet en el asunto Liffers (C‑99/15, EU:C:2015:768), punto 27.
( 34 ) Los trabajos preparatorios de la Directiva 2004/48 no desvirtúan esa conclusión. Es cierto que la propuesta inicial de la Comisión preveía que los órganos jurisdiccionales nacionales pudieran apreciar el perjuicio sufrido por el titular con arreglo a un importe a tanto alzado igual al doble del canon hipotético, pero precisaba que dicho importe no constituía un indemnización por daños y perjuicios punitiva (Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual, COM/2003/0046 final, pp. 25 y 43). Habida cuenta de la armonización mínima que lleva a cabo dicha Directiva, el empleo de una redacción menos prescriptiva en la versión final de su artículo 13, apartado 1, letra b), no priva en modo alguno a los Estados miembros de su facultad de autorizar a sus órganos jurisdiccionales para que actúen en tal sentido.
( 35 ) La cuestión, en particular, de si el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48 permite fijar una indemnización por daños y perjuicios, añadiendo al importe del canon hipotético, concretado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo, letra b) de dicha disposición, una suma destinada a compensar el perjuicio moral, ha sido objeto de una cuestión prejudicial en el asunto Liffers, aún pendiente ante este tribunal. El Abogado General Wathelet ha propuesto que se responda a dicha cuestión en sentido afirmativo (conclusiones en el asunto Liffers, C‑99/15, EU:C:2015:768).
( 36 ) Véase, en este sentido, el considerando 17 de la Directiva 2004/48, que insiste en la importancia de fijar el importe de la indemnización en función de las características de cada caso particular. En principio, el recargo a tanto alzado aplicado al importe del canon habitual que debe abonar el infractor culpable para compensar la totalidad del perjuicio sufrido por el titular será superior al recargo a tanto alzado que, en su caso, pueda imponerse en virtud del artículo 94, apartado 1, del Reglamento no 2100/94 para resarcir únicamente el perjuicio derivado de la falta de pago de una remuneración razonable.
( 37 ) El recurso a los beneficios obtenidos por el infractor tiene la ventaja de permitir al titular obtener una indemnización sin revelar su estructura de costes ni sus oportunidades para obtener beneficios (véase Meier‑Beck, P.: «Allemagne: les dommages‑intérêts pour contrefaçon des droits de propriété industrielle après la loi sur l’amélioration du respect des droits de propriété intellectuelle», Propriété Industrielle — Revue mensuelle LexisNexis Jurisclasseur, Noviembre de 2013, p. 21).
( 38 ) En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que la ventaja obtenida por Jungpflanzen Grünewald por la infracción asciende a 66.703,14 euros, es decir, un importe muy similar a los 66.231,74 euros concedidos al Sr. Hansson por el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de Düsseldorf) y fijado sobre la base del canon habitual (véanse los puntos 18 y 21 de las presentes conclusiones). En el ejercicio de su potestad discrecional, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Superior de Düsseldorf) podría tener en cuenta el saldo de 471,4 euros, que constituye la diferencia entre ambos importes, para cuantificar el perjuicio residual sufrido por el Sr. Hansson y no compensado mediante el reconocimiento de una indemnización razonable.
( 39 ) Véase, en ese sentido, Bouche, N.: «Protection communautaire des obtentions végétales», Jurisclasseur Droit International, actualizado a 20 de noviembre de 2014, punto 225.
( 40 ) Está claro que cuando los beneficios obtenidos por el infractor se utilizan como elemento de sustitución para cuantificar el perjuicio efectivamente sufrido por el titular, por definición, el alcance exacto de dicho perjuicio es desconocido. No obstante, en mi opinión, cuando se conoce el alcance del perjuicio, la segunda frase del apartado 2 del artículo 94 del Reglamento no 2100/94 no obliga al órgano jurisdiccional nacional a hacer coincidir exactamente el importe de la indemnización por daños y prejuicios con tales beneficios, cuando éstos exceden del importe del perjuicio sufrido.
( 41 ) Véase, en ese sentido, Rodá, C.: «Les conséquences civiles de la contrefaçon des droits de propriété industrielle», Coll. du CEIPI, no 58, 2010, pp. 243 y 244. Procede señalar que, en un primer momento, la Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual (COM/2003/0046 final, artículo 17, pp. 25 y 43) mencionaba también la posibilidad de que los Estados miembros previeran, a efectos disuasorios, la devolución de los beneficios obtenidos por el infractor cuando éstos no hubieran sido tenidos en cuenta a la hora de determinar los daños y perjuicios. Sin embargo, dicho precepto no figura en la versión definitiva de la Directiva 2004/48.
( 42 ) En particular, de la resolución de remisión no se desprende que en el litigio principal se haya invocado la aplicación de las normas nacionales en materia de devolución de los beneficios.
( 43 ) Este último aspecto también se ha suscitado en la quinta cuestión, letra a).
( 44 ) Propuesta de Directiva COM(2003) 46 final, artículo 187, p. 26.
( 45 ) En algunas versiones lingüísticas como la española, danesa, francesa e italiana, la sintaxis del citado artículo 14 puede llevar a pensar que los adjetivos «razonables y proporcionadas» sólo hacen referencia a las «costas procesales», excluyendo los «demás gastos» en que haya podido incurrir la parte vencedora. En cambio, esa ambigüedad no se desprende de las demás versiones lingüísticas como la alemana («dass die Prozesskosten und sonstigen Kosten [...], soweit sie zumutbar und angemessen sind»), la inglesa («reasonable and proportionate legal costs and other expenses») o la neerlandesa («redelijke en evenredige gerechtskosten en andere kosten»). En caso de divergencia entre las diversas versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, dicha disposición debe interpretarse en función de la estructura y de la finalidad de la normativa en que se integra (véase, en este sentido, la sentencia Endendijk, C‑187/07, EU:C:2008:197), apartados 22 a 24 y jurisprudencia citada. Pues bien, la Directiva 2004/48 no incluye ninguna disposición con arreglo a la cual únicamente esté limitado el reembolso de las costas procesales. Por lo demás, no creo que dicha distinción esté objetivamente justificada. En estas condiciones, soy proclive a una interpretación según la cual tanto las costas procesales como los demás gastos sólo pueden recuperarse en la medida en que resulten «razonables y proporcionados».
( 46 ) Artículo 69, apartado 1, del Acuerdo.
( 47 ) No obstante, algunos órganos jurisdiccionales admiten la posibilidad de repetir las costas procesales e incluso los honorarios de abogados, como elementos del perjuicio indemnizable en caso de culpa del infractor, en virtud de las normas generales que rigen la responsabilidad civil, en su caso, sin perjuicio de eventuales consideraciones de equidad (véase el informe del European Observatory on Counterfeiting and Piracy, «Damages in Intellectual Property Rights», disponible en , pp. 66 a 96 de la tabla sinóptica, y Rodá, C.: «Les conséquences civiles de la contrefaçon des droits de propriété industrielle», Coll. du CEIPI, no 58, 2010, pp. 213 a 218 y 321 a 327).
( 48 ) En el asunto C‑57/15 (EU:C:2016:611), se solicita al Tribunal de Justicia que determine, en esencia, si el artículo 14 de la Directiva 2004/48 se opone a una normativa nacional que establece un sistema de tarifas variadas a tanto alzado en cuanto a los gastos de la asistencia letrada y supedita la recuperación de los gastos de asistencia letrada a la existencia de culpa por parte del infractor.
( 49 ) European Observatory on Counterfeiting and Piracy, «Damages in Intellectual Property Rights», disponible en , p. 3 del apartado «Analysis, recommendations and best practices», p. 9 del apartado «Executive summary», y pp. 66 a 81 de la tabla sinóptica.
( 50 ) Véase, en ese sentido, las sentencias Medipac‑Kazantzidis (C‑6/05, EU:C:2007:337), apartado 34, y Enterprise Focused Solutions (C‑278/14, EU:C:2015:228), apartado 17.
( 51 ) No obstante, en mi opinión, el citado artículo 14 únicamente prevé la indemnización de los gastos derivados de la comprobación de la infracción de que se trate en el supuesto concreto. Los gastos generales de detección y de control del mercado, que se producen en una fase anterior y que no son específicos de una instancia determinada, en la práctica ya pueden estar comprendidos en el importe del canon habitual por la producción bajo licencia (véanse, en tal sentido, las conclusiones del Abogado General Jääskinen en el asunto Geistbeck, C‑509/10, EU:C:2012:187, puntos 64 y 72 a 74). En mi opinión, desde esa perspectiva el considerando 26 de la Directiva 2004/48 indica que la apreciación a tanto alzado de los daños y perjuicios sobre la base del canon hipotético permite tener en cuenta los gastos de investigación e identificación soportados por el titular.
( 52 ) Sentencias Realchemie Nederland (C‑406/09, EU:C:2011:668), apartado 48, y Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartado 77.
( 53 ) Conclusiones del Abogado General Mengozzi en el asunto Realchemie Nederland (C‑406/09, EU:C:2011:209), punto 87.
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