CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE
presentadas el 17 de diciembre de 2015 ( 1 )
Asunto C‑528/14
X
contra
Staatssecretaris van Financiën
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]
«Arancel Aduanero Común — Reglamento (CE) no 1186/2009 — Artículos 3 y siguientes — Franquicia de los derechos de importación — Bienes personales — Traslado de la residencia normal desde un tercer país hacia la Unión Europea — Concepto de “residencia normal” — Exclusión de la posibilidad de establecer una residencia normal de manera simultánea en un tercer país y en un Estado miembro de la Unión — Criterios para determinar el lugar de residencia normal»
I. Introducción
1.
La petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 y siguientes del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras. ( 2 ) Dicho artículo 3 permite a una persona física que traslada su «residencia normal» desde un tercer país hacia el territorio aduanero de la Unión Europea beneficiarse de esta franquicia respecto de los bienes personales que importa por este motivo.
2.
La presente petición se plantea en el contexto de un litigio entre X y el Staatssecretaris van Financiën (Secretaría de Estado de Hacienda de los Países Bajos) en relación con la negativa de las autoridades aduaneras neerlandesas a admitir con franquicia de derechos de importación los bienes personales que el interesado importó a los Países Bajos cuando abandonó Qatar, país en el que había residido y trabajado durante tres años y medio. Según tales autoridades, la franquicia aduanera prevista en el artículo 3 no puede aplicarse al caso de autos, dado que X mantuvo en realidad su residencia normal en los Países Bajos durante todo este período.
3.
El órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia, en primer lugar, acerca de si es posible, a efectos de la aplicación del Reglamento no 1186/2009, que la «residencia normal» de una persona física esté situada de manera simultánea en un Estado miembro y en un tercer país. A continuación, en caso de respuesta afirmativa, pregunta si la franquicia aduanera autorizada por el artículo 3 del citado Reglamento puede aplicarse a partir del momento en que el interesado pone fin a su residencia normal en el tercer país. En caso de respuesta negativa, es decir, si se excluye que pueda tenerse una doble residencia normal en estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente desea, por último, conocer los criterios que deben aplicarse para determinar el lugar donde se sitúa la residencia normal de una persona, en el sentido de tal artículo, cuando ésta tiene, como sucede en el litigio principal, vínculos tanto personales como profesionales en el tercer país y únicamente vínculos personales en el Estado miembro.
II. Marco jurídico
A. Reglamento no 1186/2009
4.
El Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, ( 3 ) que constituía la norma de base en esta materia, fue derogado y codificado por el Reglamento no 1186/2009.
5.
Los considerandos 2, 3 y 4 del Reglamento no 1186/2009 establecen:
«(2)
Salvo que el Tratado disponga expresamente otra cosa, los derechos del arancel aduanero común son aplicables a todas las mercancías importadas en la Comunidad. [...]
(3)
Sin embargo, tal imposición no está justificada en determinadas circunstancias bien definidas, cuando las especiales condiciones de importación de las mercancías no requieren la aplicación de las medidas habituales de protección de la economía.
(4)
Es conveniente prever, tal como es tradicional en la mayor parte de las legislaciones en materia aduanera, que en estos casos la importación pueda beneficiarse de un régimen de franquicia que exima a las mercancías de los derechos de importación que les serían aplicables normalmente.»
6.
Los artículos 3 a 11 del Reglamento no 1186/2009 figuran en su título II, titulado «Franquicias de derechos de importación», capítulo primero, que se refiere a los «Bienes y efectos personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal desde un tercer país a la Comunidad».
7.
El artículo 3 dispone que «los bienes y efectos personales importados por personas físicas que trasladen su residencia normal al territorio aduanero de la Comunidad, serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 a 11».
8.
El artículo 4, prevé que «la franquicia se limitará a los bienes personales que:
a)
salvo casos especiales justificados por las circunstancias, hayan estado en posesión del interesado y, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él en el lugar de su antigua residencia normal durante al menos seis meses antes de la fecha en la que haya dejado de tener su residencia en el tercer país de procedencia;
b)
se destinen a ser utilizados en los mismos usos en el lugar de su nueva residencia normal.»
9.
Con arreglo al artículo 5, apartado 1, «solo podrán beneficiarse de la franquicia las personas que hayan tenido su residencia normal fuera del territorio aduanero de la Comunidad durante al menos 12 meses consecutivos».
10.
El artículo 6 enumera los bienes personales que están excluidos de la franquicia de derechos de importación.
11.
En virtud del artículo 7, apartado 1, «la franquicia solo se concederá, salvo circunstancias especiales, respecto de los bienes personales declarados para libre práctica dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la fecha en que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad».
12.
El artículo 8 dispone que, «hasta que transcurra un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración para libre práctica, los bienes personales admitidos con franquicia no podrán ser objeto de préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión a título oneroso o a título gratuito sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes», so pena de estar sujetos al pago de los derechos de importación con arreglo a las modalidades previstas en el apartado 2 de este artículo.
13.
El artículo 9, apartado 1, prevé que «no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, podrá concederse la franquicia respecto de los bienes personales declarados para libre práctica antes de que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad si este se compromete a establecerse efectivamente en él en un plazo de seis meses. [...]»
14.
El artículo 10, apartado 1, tiene el siguiente tenor: «cuando, como consecuencia de sus obligaciones profesionales, el interesado abandone el tercer país en el que tenía su residencia normal sin establecer simultáneamente esta residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad, pero con la intención de hacerlo posteriormente, las autoridades competentes podrán autorizar la admisión con franquicia de los bienes personales que traslade con este fin a dicho territorio».
15.
El artículo 11 ofrece asimismo a las autoridades competentes la posibilidad de establecer excepciones a ciertos requisitos de aplicación de la franquicia de los derechos de importación «cuando, como consecuencia de circunstancias políticas excepcionales, una persona se vea obligada a trasladar su residencia normal desde un tercer país al territorio aduanero de la Comunidad».
B. Directivas 83/182/CEE y 83/183/CEE
16.
La Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte. ( 4 ) El artículo 7 de esta Directiva, titulado «Reglas generales para la determinación de la residencia», dispone en su apartado 1:
«A los efectos de la presente Directiva, se entiende por “residencia normal” el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrechos entre dichas personas y el lugar en que habite.
Sin embargo, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a tal lugar regularmente [...]».
17.
La Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro ( 5 ) fue derogada por la Directiva 2009/55/CE. ( 6 ) El tenor de los artículos 6, apartado 1, de estas dos Directivas es idéntico al del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 83/182.
III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
18.
Tras haber trabajado y residido en los Países Bajos, X trabajó por cuenta ajena en Qatar desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 1 de agosto de 2011. En este tercer país disfrutó de un alojamiento que su empleador puso a su disposición y estableció relaciones tanto profesionales como personales. Durante este período, X pasó 281 días fuera de Qatar, durante los cuales visitó a su esposa, a sus hijos mayores de edad y a sus demás familiares en los Países Bajos, y estuvo de vacaciones en otros países. Su esposa, que siguió trabajando en los Países Bajos, fue a visitarlo a Qatar seis veces, durante un total de 83 días.
19.
Con vistas a su regreso a los Países Bajos, X solicitó a las autoridades aduaneras neerlandesas la concesión de una autorización para importar sus bienes personales desde Qatar hasta la Unión con arreglo al régimen de franquicia aduanera previsto en el artículo 3 del Reglamento no 1186/2009. El inspector tributario desestimó esta solicitud debido a que era imposible que el interesado pudiera trasladar su «residencia normal», en el sentido del citado artículo, a los Países Bajos, puesto que su residencia normal se había mantenido en dicho Estado miembro durante su estancia en Qatar y, por lo tanto, no había estado nunca situada en este tercer país.
20.
X recurrió esta resolución denegatoria ante el Rechtbank te Haarlem (Tribunal de Haarlem), el cual estimó su demanda. El inspector tributario interpuso un recurso de apelación ante el Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam), que, mediante resolución de 4 de julio de 2013, revocó la sentencia recurrida.
21.
El órgano jurisdiccional remitente indica que el Gerechtshof (Tribunal de Apelación) consideró, para fundamentar su resolución y remitiéndose a varias sentencias del Tribunal de Justicia, ( 7 ) que la residencia normal en el sentido de dicho artículo 3 debe estar situada en el lugar en el que el interesado tiene el centro permanente de sus intereses. Por considerar que, en el presente asunto, resultaba imposible determinar el centro permanente de los intereses de X atendiendo a sus vínculos tanto personales como profesionales, el Gerechtshof (Tribunal de Apelación) declaró que, en estas circunstancias, debía conferirse prioridad a los vínculos personales del interesado y de ello dedujo que la residencia normal de éste se había mantenido en los Países Bajos durante todo el período considerado.
22.
X interpuso un recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), alegando que, habida cuenta de que sus vínculos personales se encontraban en dos países a la vez, el hecho de que sus vínculos profesionales se encontrasen únicamente en Qatar debería haber sido el criterio principal para situar su residencia normal en este tercer país, de forma que debería poder beneficiarse de la franquicia prevista en el artículo 3 del Reglamento no 1186/2009.
23.
En estas circunstancias, mediante resolución de 14 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 2014, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Excluye el Reglamento no 1186/2009 la posibilidad de que una persona [física] tenga simultáneamente su residencia normal tanto en un Estado miembro como en un tercer país y, en caso de respuesta afirmativa, se aplica la franquicia de importación, prevista en el artículo 3, a los bienes y efectos personales que, cuando pone fin a su residencia normal en el tercer país, son trasladados de éste a la Unión Europea?
2)
Si el Reglamento no 1186/2009 excluye que pueda tenerse una doble residencia normal y el examen de todas las circunstancias no basta para determinar la residencia normal, ¿con arreglo a qué norma o con la ayuda de qué criterios debe determinarse, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento, en qué país tiene el interesado su residencia normal en un caso como el de autos, en el que dicho interesado tiene vínculos tanto personales como profesionales en el tercer país y vínculos personales en el Estado miembro?»
24.
Han presentado observaciones escritas X, el Gobierno neerlandés y la Comisión Europea. No se ha celebrado vista.
IV. Análisis
A. Sobre la exclusión de la posibilidad de establecer una residencia normal, en el sentido del Reglamento no 1186/2009, en un tercer país y en un Estado miembro simultáneamente
1. Observaciones preliminares
25.
Mediante su primera cuestión prejudicial, que se divide en dos partes, el órgano jurisdiccional remitente solicita fundamentalmente al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que determine si, a efectos de la aplicación del Reglamento no 1186/2009, ( 8 ) es posible que una persona física tenga durante un mismo período su «residencia normal» en dos lugares distintos, en particular, en un Estado miembro y en un tercer país simultáneamente. A continuación, en caso de respuesta afirmativa a esta primera parte de la cuestión, se solicita al Tribunal de Justicia que determine si la franquicia aduanera prevista en el artículo 3 de dicho Reglamento podría entonces aplicarse a la importación de bienes personales trasladados a la Unión Europea a partir del momento en que el propietario de tales bienes pone fin a su residencia normal en el tercer país.
26.
A la luz del planteamiento adoptado por el Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam), ( 9 ) el órgano jurisdiccional remitente se interroga acerca de la interpretación que, en circunstancias como las del presente litigio, debe darse al concepto de «residencia normal» en el sentido del referido Reglamento, habida cuenta de que, en el caso de autos, X dividió su tiempo de presencia y sus vínculos entre los Países Bajos y Qatar a lo largo del período de varios años examinado. Considera que los objetivos previstos en el Reglamento no 1186/2009 ( 10 ) parecen no oponerse a que, en este caso, por una parte, pueda existir una residencia normal de manera simultánea tanto en un Estado miembro como en un tercer país y, por otra, sea posible conceder la franquicia prevista en el artículo 3 de dicho Reglamento cuando el interesado renuncie a su residencia en el tercer país y traslade, por este motivo, sus bienes personales a este Estado miembro. ( 11 )
27.
X propone que se responda a la primera cuestión prejudicial que, en un caso como el del litigio principal, debe permitirse la aplicación del artículo 3 del Reglamento no 1186/2009. ( 12 ) Por su parte, el Gobierno neerlandés y la Comisión consideran que las disposiciones de este Reglamento excluyen la posibilidad de que una persona física puede tener de forma simultánea su residencia normal en un Estado miembro y en un tercer país. Comparto este último planteamiento por las razones que expondré a continuación.
2. Sobre la necesidad de interpretar el concepto de «residencia normal » en el sentido del Reglamento no 1186/2009
28.
Como han señalado tanto el órgano jurisdiccional remitente como el Gobierno neerlandés y la Comisión, el Reglamento no 1186/2009 no recoge ninguna definición del concepto de «residencia normal». Este concepto no sólo figura en los artículos 3 a 11, que son pertinentes a efectos del presente asunto, sino también, en particular, en la versión francesa, en sus artículos 12, 13, 17 y 81. Lo mismo sucedía en el Reglamento no 918/83, que también tenía por objeto el establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras y que derogó el Reglamento no 1186/2009, codificando las disposiciones que este acto previo contenía sin modificar su contenido. ( 13 )
29.
El silencio de dichos Reglamentos es tanto más notable por cuanto, por una parte, la Comisión había optado por incluir una definición del concepto de «residencia normal» en su propuesta inicial que dio lugar a la adopción del Reglamento no 918/83, ( 14 ) particularidad a la que me referiré más adelante, ( 15 ) y, por otra, el legislador decidió, por el contrario, incluir una definición común en las Directivas 83/182 y 83/183 relativas a las franquicias fiscales, ( 16 ) que fueron adoptadas el mismo día que el Reglamento no 918/83.
30.
Si bien el Tribunal de Justicia ha aportado ya elementos de definición de la «residencia normal» en el sentido de las Directivas 83/182 ( 17 ) y 83/183, ( 18 ) todavía no ha ofrecido, en lo que a mi conocimiento alcanza, una interpretación de este concepto a efectos de los Reglamentos por los que se establece el régimen comunitario de franquicias aduaneras. Es cierto que varias sentencias del Tribunal de Justicia abordan la interpretación de las disposiciones de los Reglamentos no s 918/83 y 1186/2009, y permiten, en particular, delimitar el ámbito de aplicación material de la treintena de categorías de franquicias aduaneras previstas por estos instrumentos, pero todos estos precedentes jurisprudenciales se refieren a otros conceptos. ( 19 )
31.
En lo que refiere a las modalidades de la interpretación que ha de llevarse a cabo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar. ( 20 )
32.
Pues bien, el Reglamento no 1186/2009 no define el concepto de «residencia normal», al que recurre, en particular, para determinar los requisitos de aplicación de sus artículos 3 y siguientes, pero tampoco contiene ninguna remisión expresa a las legislaciones nacionales con objeto de determinar el significado de esta expresión. Por consiguiente, a efectos de la aplicación del conjunto de las disposiciones de este Reglamento, hay que entender que este concepto constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Este planteamiento se ha visto corroborado por la postura ya adoptada por el Tribunal de Justicia acerca de las disposiciones del Reglamento no 918/83, sustituido por el Reglamento no 1186/2009, que tampoco incluía ninguna definición de conceptos utilizados en el mismo. ( 21 )
33.
Si bien para interpretar dicho concepto autónomo será necesario tener en cuenta el contexto en que se enmarcan las disposiciones pertinentes en el presente asunto y los objetivos que éstas persiguen, abordaré en primer lugar los elementos de análisis que se derivan del tenor de estas disposiciones, ya que considero que revisten una especial importancia en el presente asunto.
3. Sobre la interpretación literal de las disposiciones pertinentes
34.
Como ha indicado acertadamente la Comisión, la forma en que se han redactado las disposiciones pertinentes del Reglamento no 1186/2009 no permite concluir en absoluto que, a efectos de la aplicación de la franquicia prevista en su artículo 3, es posible tener una residencia normal al mismo tiempo en un Estado miembro y en un tercer país, ya que no solo el artículo 3 emplea de forma sistemática la expresión «residencia normal» en singular, sino también los artículos 4, 5, 7, 9, 10 y 11. ( 22 ) Ha de añadirse que lo mismo ocurre en los demás artículos del Reglamento no 1186/2009 en los que figura este concepto ( 23 ) en cada una de las versiones lingüísticas de dicho Reglamento. ( 24 )
35.
A este respecto, cabe observar también que, en su propuesta inicial, que dio lugar a la adopción del Reglamento no 918/83, ( 25 ) la Comisión introdujo una definición del concepto de «residencia normal», ( 26 ) que no se recogió en la versión final de este Reglamento, y redactó una serie de disposiciones que hacían referencia a este concepto ( 27 ) utilizando ya exclusivamente el singular.
36.
Estas consideraciones de índole gramatical son corroboradas por datos de carácter más sustancial. En efecto, diferentes fórmulas extraídas de los artículos 3 a 11 del Reglamento no 1186/2009 me reafirman en la idea de que no es posible que la «residencia normal» de una persona física, en el sentido de este Reglamento, se encuentre a la vez en un Estado miembro y en un tercer país a efectos de la aplicación de estos artículos.
37.
En primer lugar, comparto la tesis del Gobierno neerlandés según la cual el tenor del artículo 3 implica que el derecho a acogerse al régimen de franquicia previsto por este último únicamente se refiere al supuesto del traslado de una residencia normal desde un tercer país hacia el territorio aduanero de la Unión y no a la situación de una persona que ya tenía su residencia normal en un Estado miembro y, por tanto, en este territorio. En efecto, el término «traslado» que utiliza el legislador europeo implica necesariamente, aunque solo sea desde el punto de vista etimológico, el desplazamiento de la residencia entre un lugar situado fuera de la Unión y otro situado dentro. La exigencia de este movimiento se desprende asimismo del título del capítulo en el que figuran los artículos 3 a 11.
38.
La lectura del artículo 4 corrobora este análisis, ya que se mencionan bienes que han sido utilizados por el interesado «en el lugar de su antigua residencia normal durante al menos seis meses antes de la fecha en la que haya dejado de tener su residencia en el tercer país de procedencia» y que se utilizarán asimismo «en el lugar de su nueva residencia normal», ( 28 ) fórmulas que, en mi opinión, inducen a pensar que solo puede existir una única «residencia normal» a la vez en el sentido del Reglamento.
39.
Del mismo modo, los artículos 7, 9, 10 y 11, en los que se utiliza este concepto, no sugieren en modo alguno que sea posible acumular en un mismo período de tiempo dos lugares de residencia normal fuera y dentro del territorio aduanero de la Unión. Por el contrario, a mi juicio estas disposiciones distinguen claramente entre el establecimiento de la residencia normal del interesado fuera de dicho territorio, en un primer momento, y posteriormente dentro de este territorio, en un segundo momento.
40.
Así, una interpretación literal de las disposiciones del Reglamento no 1186/2009 pertinentes a efectos del presente asunto me induce, desde el primer momento, a responder de forma negativa a la primera parte de la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente. Esta primera conclusión prima facie se ve reforzada tanto por la sistemática como por la finalidad de estas disposiciones.
4. Sobre la interpretación sistemática de las disposiciones pertinentes
41.
De una lectura conjunta de los considerandos 2 y 3 y del artículo 1 ( 29 ) del Reglamento no 1186/2009 se desprende que el principio sigue siendo el de una imposición común de los movimientos de bienes que, como ocurre en el litigio principal, se dirigen hacia el territorio de la Unión. Solo determinados bienes importados a la Unión podrán eludir, con carácter excepcional, «por circunstancias especiales» ( 30 ) y «bien definidas» la imposición aduanera prevista por este Reglamento.
42.
Por lo tanto, se concederá una franquicia a toda persona que la solicite, siempre que la importación de que se trate se haya efectuado con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento. Las medidas favorables que se adoptan en virtud de una franquicia aduanera presentan la particularidad, por una parte, de carecer de alcance general pero, por otra, de tener carácter definitivo. ( 31 )
43.
Teniendo en cuenta que la franquicia de derechos a la importación constituye una forma de anular definitivamente la imposición de bienes importados con los fines señalados específicamente por el legislador de la Unión, los requisitos de aplicación de esta excepción deben interpretarse en principio, a mi juicio, de manera restrictiva. ( 32 ) Sin embargo, estos requisitos no pueden entenderse de un modo tan estricto que pudiera privar a la franquicia aduanera de su efecto útil, en particular cuando el beneficio de la misma depende de elementos vinculados a la vida privada de las personas afectadas. ( 33 ) Esto es especialmente cierto en el caso de la interpretación de los artículos 3 y siguientes del Reglamento no 1186/2009, que exigen un traslado real de la residencia normal desde un tercer país hacia un Estado miembro para que los bienes del interesado se acojan a la franquicia.
44.
A este respecto, conviene recordar que, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, el Tribunal de Justicia ya ha excluido la posibilidad de que una persona tenga dos lugares de residencia habitual de forma simultánea en el territorio de dos Estados miembros diferentes, pero únicamente a efectos de la aplicación del Reglamento no 1408/71. Para motivar su decisión, el Tribunal de Justicia señaló en particular que la solución contraria, que permitiese acumular varios domicilios, privaría de todo efecto útil a las disposiciones de dicho Reglamento, en las que se toma el lugar de residencia como punto de conexión para determinar la legislación aplicable en el marco de este instrumento. ( 34 ) De igual modo, la posibilidad de disponer de varias residencias que sean consideradas normales resulta, en mi opinión, contraria a la lógica en que se basa el mecanismo de exención previsto en los artículos 3 y siguientes del Reglamento no 1186/2009.
5. Sobre la interpretación teleológica de las disposiciones pertinentes
45.
Con arreglo al considerando 3 del Reglamento no 1186/2009, que reproduce en esencia el segundo considerando del Reglamento no 918/83, las franquicias aduaneras previstas por dichos actos se justifican porque las mercancías importadas en el territorio de la Unión podrán quedar exentas «cuando las especiales condiciones de importación de las mercancías no requieren la aplicación de las medidas habituales de protección de la economía». De los trabajos preparatorios del Reglamento no 918/83 se desprende que se ha considerado que, en los casos en los que se reúnan las circunstancias específicas previstas por este instrumento, «las condiciones en que se importan los bienes a los que se concede una franquicia son tales que dichos bienes no pueden competir realmente con bienes similares de origen comunitario o tener un efecto fiscal adverso en los ingresos fiscales de los Estados». ( 35 )
46.
Es cierto que la posibilidad de tener una doble residencia normal, tal como la plantea el órgano jurisdiccional remitente, puede parecer en sí misma compatible con estas inquietudes, ya que, en una situación como la que nos ocupa, no parece forzosamente necesario recurrir a las medidas de protección de la economía de la Unión. Sin embargo, estimo que el supuesto que se ha tenido en cuenta, en virtud del cual una persona puede tener su residencia normal tanto en un Estado miembro como en un tercer país e importar sus bienes personales al territorio de la Unión en el momento en que ponga fin a su residencia en este tercer país, constituye una situación diferente que no coincide con la prevista por los artículos 3 y siguientes del Reglamento no 1186/2009.
47.
En efecto, interrogado sobre la interpretación de disposiciones del Reglamento no 918/83, el Tribunal de Justicia declaró que los «objetivos perseguidos por el legislador de la Unión al adoptar [este] Reglamento […] consist[ía]n en facilitar, por una parte, el establecimiento de la nueva residencia en el Estado miembro y, por otra, el trabajo de las autoridades aduaneras de los Estados miembros». ( 36 ) Así pues, resulta que, al adoptar las franquicias de derechos de importación comunes establecidas por el citado Reglamento, el legislador no sólo actuó en interés de las personas que deberían haber pagado derechos de aduana al instalarse en un Estado miembro, sino también con objeto de simplificar la labor de los servicios estatales responsables de controlar la imposición de los bienes importados con estos motivos. Desde mi punto de vista, todas estas consideraciones pueden extrapolarse al Reglamento no 1186/2009, teniendo en cuenta que éste se limitó a codificar las disposiciones, en particular, del Reglamento no 918/83.
48.
Pues bien, en lo que se refiere, en el caso de autos, a la posibilidad de que una persona pueda tener una «residencia normal» en el sentido del Reglamento no 1186/2009 a la vez en un Estado miembro y en un tercer país, coincido con la Comisión en que el «regreso pleno a una residencia normal en el Estado miembro», según los términos de la propia Comisión, no responde al objetivo antes mencionado de favorecer el establecimiento de una nueva residencia en un Estado miembro. Cuando una persona renuncia a una de sus dos residencias «normales», la situada en un tercer país, para vivir a continuación exclusivamente en la otra residencia, es decir, en aquella ya establecida en un Estado miembro, no existe, en rigor, un verdadero traslado de residencia normal en el territorio aduanero de la Unión, tal como exigen los artículos 3 y siguientes de este Reglamento.
49.
De los textos internacionales en los que se inspiró el legislador de la Unión, así como de otras fuentes, ( 37 ) se desprende asimismo que el elemento decisivo para justificar la franquicia de derechos de importación en circunstancias como las previstas en el referido artículo 3 consiste en la importación de los bienes por una persona física a raíz del traslado del lugar principal en que habita, denominado —según las fuentes— domicilio o residencia normal, desde el país de exportación de tales bienes hasta el país de importación. ( 38 )
50.
En consecuencia, considero que procede responder a la primera parte de la primera cuestión prejudicial que el Reglamento no 1186/2009 debe interpretarse en el sentido de que excluye que una persona física tenga su residencia normal, de manera simultánea, tanto en un Estado miembro como en un tercer país, en particular a los efectos de la aplicación de la franquicia aduanera prevista en el artículo 3 de este Reglamento.
6. Sobre la segunda parte de la primera cuestión prejudicial
51.
Dado que propongo una respuesta negativa a la primera parte de la primera cuestión prejudicial, estimo que no procede responder a la segunda parte de esta cuestión, que se refiere a la posible aplicación de dicho artículo 3 a los bienes personales que se trasladan a la Unión cuando el interesado pone fin a una de sus residencias «normales» ubicada en un tercer país, habida cuenta de que el órgano jurisdiccional remitente únicamente plantea esta cuestión con carácter subsidiario, para el supuesto de que sea posible tener una doble «residencia normal» en el sentido de este Reglamento.
52.
A este respecto, simplemente insistiré en que esa posibilidad me parece incompatible con el criterio principal establecido en el artículo 3, que hace referencia a las «personas físicas [solicitantes de la franquicia prevista] [...] [que trasladan] su residencia normal al territorio aduanero de la Comunidad». ( 39 ) En efecto, a mi parecer este texto requiere necesariamente el traslado de una residencia única, desde un tercer país hasta un Estado miembro. Ahora bien, este supuesto es distinto de lo que sucedería en el caso de que una persona pudiera poner fin a su residencia normal ubicada en un tercer país para instalarse en el futuro de forma exclusiva en su otra supuesta residencia normal, ya situada en un Estado miembro, como plantea el órgano jurisdiccional remitente. ( 40 ) Dado que el citado criterio no concurre plenamente, esa persona no puede acogerse al derecho a franquicia previsto en dicho artículo.
B. Sobre los criterios que permiten determinar el lugar de residencia normal de una persona física en el sentido del Reglamento no 1186/2009
1. Observaciones preliminares
53.
La segunda cuestión prejudicial se plantea para el supuesto de que, como propongo, el Tribunal de Justicia interprete que las disposiciones del Reglamento no 1186/2009 excluyen la posibilidad de que una persona física pueda tener dos residencias normales en el sentido de estas disposiciones.
54.
Habida cuenta de la resolución impugnada ante él y de las pretensiones formuladas por X en su recurso de casación, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre los criterios que deben aplicarse, a efectos de la aplicación de este Reglamento, para determinar el país en donde se ubica la residencia normal de una persona en circunstancias como las del litigio principal, a saber, cuando el interesado ha tenido vínculos, durante un período determinado, tanto personales como profesionales en un tercer país y únicamente personales en un Estado miembro. En esencia, mediante esta cuestión se solicita al Tribunal de Justicia que defina el concepto de «residencia normal» en el sentido del Reglamento no 1186/2009 y, en particular, que precise los criterios de apreciación que deben prevalecer en caso de dispersión de los elementos de conexión.
55.
En la motivación de su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente explica que el Tribunal de Justicia ha analizado ya el concepto de «residencia normal» en el marco de la interpretación de las Directivas 83/182 y 83/183, antes citadas, que se refieren a las franquicias fiscales, y no a las aduaneras. Pregunta si y en qué medida los elementos definitorios del concepto de «residencia normal» que figuran en esas dos Directivas, en particular acerca de la ponderación entre los vínculos personales y los vínculos profesionales, así como las correspondientes sentencias del Tribunal de Justicia, ( 41 ) son pertinentes para determinar el lugar de la residencia normal en el sentido del Reglamento no 1186/2009. Para justificar sus dudas, el órgano jurisdiccional remitente indica que el objetivo de dichas Directivas difiere del perseguido por el referido Reglamento, y señala que el litigio principal se diferencia del que dio lugar a los asuntos anteriormente planteados al Tribunal de Justicia, por cuanto en el caso de autos el interesado solo tiene vínculos profesionales en el tercer país y no en el Estado miembro de que se trata. ( 42 )
56.
X estima que la respuesta a la segunda cuestión prejudicial debería estar efectivamente en sintonía con las sentencias del Tribunal de Justicia en las que se ha interpretado el concepto de «residencia normal» en el sentido de las Directivas 83/182 y 83/183, ya que el Reglamento no 1186/2009 se inscribe en el mismo contexto y persigue un objetivo casi idéntico que estas Directivas, en la medida en que su artículo 3 se refiere también a la circulación de bienes personales destinados a particulares. De igual modo, el Gobierno neerlandés considera que, por analogía con dichas sentencias, debería concederse prioridad a los vínculos personales y que corresponde al juez nacional determinar cuál es la residencia en la que dichos vínculos son preponderantes, basándose en elementos de hecho que el mencionado Gobierno recoge en una lista no exhaustiva inspirada en la citada jurisprudencia. ( 43 )
57.
Por el contrario, la Comisión considera que no es aplicable al presente asunto la definición del concepto de «residencia normal» tal como se enuncia en las Directivas 83/182 y 83/183 y tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia. Propone definir dicho concepto a efectos del Reglamento como «en principio, el lugar en donde el interesado reside efectivamente la mayor parte del año». Entiende que únicamente debe tomarse en consideración, con carácter subsidiario, el criterio de los vínculos personales principales del interesado en un Estado miembro en caso de que no resulte claramente que ese lugar es un tercer país.
58.
En mi opinión, para la aplicación del Reglamento no 1186/2009, el concepto de «residencia normal» ha de entenderse de manera autónoma, no solo en relación con los derechos de los Estados miembros, ( 44 ) sino también en relación con las definiciones de este concepto o de conceptos similares que figuren en otros actos del Derecho de la Unión, tal como han sido precisados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
2. Sobre la interpretación del concepto de «residencia normal » a la luz, en su caso, de otros actos del Derecho de la Unión
59.
A diferencia del Reglamento no 1186/2009, tanto la Directiva 83/182 como la Directiva 83/183, ambas adoptadas en materia de franquicias fiscales, establecen expresamente lo que debe entenderse por «residencia normal», en sus artículos 7, apartado 1, y 6, apartado 1, respectivamente. ( 45 ) Desearía subrayar que el legislador únicamente ha dado estas indicaciones «a efectos de la aplicación» de estas Directivas, y no de manera general en el Derecho de la Unión. ( 46 ) La Comisión señala acertadamente que si el legislador hubiera querido utilizar una definición idéntica para la aplicación del Reglamento no 1186/2009, así lo habría hecho, lo que resulta evidente teniendo en cuenta que el Reglamento no 918/83, que fue codificado por el Reglamento no 1186/2009, fue adoptado el mismo día que estas dos Directivas.
60.
Además de las Directivas 83/182 y 83/183, citadas por el órgano jurisdiccional remitente, procede observar que el concepto de «residencia normal» se define también, en términos idénticos, en otras directivas promulgadas posteriormente en materia de expedición y tramitación de los permisos de conducir. ( 47 ) El Tribunal de Justicia ha señalado que el cumplimiento del requisito relativo a la residencia normal previsto en dichas directivas constituye un elemento esencial del sistema establecido por estas para combatir los abusos relativos a lo que ha denominado como «turismo del permiso de conducción», así como para facilitar los controles. ( 48 ) De ello se desprende, pues, que, cuando el legislador ha querido utilizar una definición del concepto idéntica a la que figura en las Directivas 83/182 y 83/183, incluso en un ámbito completamente diferente del tributario, lo ha hecho de forma expresa.
61.
En cualquier caso, el Tribunal de Justicia solo ha realizado una serie de precisiones en el ámbito de aplicación de las Directivas 83/182 y 83/183, relativas a las definiciones que figuran en éstas. En particular, ha declarado que, en el sentido de cada una de dichas Directivas, «debe considerarse como residencia normal el lugar en que el interesado ha establecido el centro permanente de sus intereses», que «la condición de permanencia remite al requisito según el cual el interesado debe vivir habitualmente en el lugar de que se trata durante por lo menos 185 días por año civil» y que la residencia normal no sólo debe determinarse en relación con «todos los elementos de hecho pertinentes», sino también a la luz del objetivo de la Directiva en cuestión. ( 49 )
62.
Pues bien, de las exposiciones de motivos de las Directivas 83/182 y 83/183 se desprende que éstas tienen como finalidad principal favorecer el ejercicio de la libre circulación de los particulares en el interior de la Unión, suprimiendo los obstáculos fiscales a la importación a un Estado miembro de bienes personales que se encuentren en otro Estado miembro. ( 50 ) Este objetivo no es equivalente a los previstos en el Reglamento no 1186/2009, ( 51 ) dado que este último no versa sobre la circulación de bienes entre Estados miembros, sino entre un Estado miembro y un tercer país, único supuesto en que se aplican normalmente medidas de protección de la economía de la Unión que justifican la imposición aduanera, ( 52 ) como ha señalado acertadamente el órgano jurisdiccional remitente.
63.
Otra razón por la que, a mi parecer, el concepto de residencia normal en el sentido de estas Directivas no puede extrapolarse a la interpretación del Reglamento no 1186/2009, ni siquiera como fuente de inspiración subsidiaria, es que los ámbitos jurídicos cubiertos por estas dos categorías de actos son distintos, aun cuando presentan similitudes. Es cierto que, por una parte, las franquicias fiscales y las franquicias aduaneras tienen en común el objetivo de eximir de todo impuesto los bienes amparados por ellas y, por otra, el interés por mejorar el paralelismo entre las disposiciones aplicables en materia tributaria y las aplicables en materia aduanera se puso de manifiesto en los trabajos legislativos. ( 53 ) No obstante, estas dos categorías de franquicias no pueden equipararse por completo, principalmente porque, en materia aduanera, la cuestión de la posible concesión de una franquicia solo se plantea, por definición, respecto de los bienes originarios de un tercer país, pero también debido a que el modo en que se produce y sus efectos son diferentes. ( 54 )
64.
Por último, procede señalar que si todos los requisitos de establecimiento de una residencia normal que se derivan tanto de las Directivas 83/182 y 83/183 como de la correspondiente jurisprudencia se extrapolasen a efectos de la aplicación del Reglamento no 1186/2009, se correría el riesgo de menoscabar el efecto útil de los artículos 3 y siguientes de este Reglamento, ya que la consecuencia práctica sería hacer que el acceso a la franquicia aduanera previsto en esas disposiciones, sobre todo en interés de los ciudadanos de la Unión, fuera mucho más difícil de lo que pretendió el legislador. ( 55 )
65.
Desde mi punto de vista, de estas consideraciones se desprende, en primer lugar, que la norma especial en virtud de la cual debe concederse prioridad al lugar en que el interesado tiene sus vínculos personales cuando sea imposible determinar dónde se encuentra el centro permanente de sus intereses solo puede ser decisiva en el caso de que, como señalan las disposiciones pertinentes de las Directivas 83/182 y 83/183, el interesado haya residido «alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros». ( 56 ) En efecto, al igual que la Comisión, considero que esta elección efectuada por el legislador prevalece cuando debe determinarse cuál de los distintos Estados miembros puede recaudar el impuesto sobre los bienes controvertidos, por tanto a efectos de repartir la competencia tributaria dentro de la Unión, pero no cuando el interesado ha repartido sus lugares de residencia entre un Estado miembro y un tercer país.
66.
En segundo lugar, el período de referencia previsto en las Directivas 83/182 y 83/183, según las cuales la residencia normal será, en principio, aquella en la que el interesado resida durante «un mínimo de 185 días por año civil», es decir, más de la mitad de cada año considerado, me parece inadecuado en materia de franquicia aduanera. Aunque a continuación expondré el contenido de mi propuesta, ( 57 ) me gustaría señalar en este momento que, desde mi punto de vista, si bien resulta pertinente el criterio relativo a la proporcionalidad del tiempo de permanencia de una persona en un país, la periodicidad a lo largo del año no resulta, en cambio, totalmente adecuada para la cuestión de la posible exención de los derechos de aduanas.
67.
Por tanto, estimo que los elementos relativos al concepto de «residencia normal» que figuran en las Directivas antes citadas, tal como las interpreta el Tribunal de Justicia, no pueden extrapolarse al caso de autos, ni como tales, ni por analogía, habida cuenta de las diferencias existentes en términos tanto de redacción como de objetivos y de ámbitos entre el Reglamento no 1186/2009 y tales Directivas.
68.
En aras de la exhaustividad, me gustaría señalar que el Tribunal de Justicia ha interpretado también conceptos próximos al de «residencia normal», que existen en diversos ámbitos del Derecho de la Unión. Mencionaré brevemente, en particular, las sentencias relativas a los términos «residencia» y «normalmente» en el sentido del Reglamento no 1408/71 ( 58 ) y al concepto de «residencia habitual» que aparece, en particular, en el Reglamento «Bruselas II bis», ( 59 ) en el que no consta ninguna definición de éste. ( 60 )
69.
De esta jurisprudencia se desprende que, por lo general, se exige una estabilidad de la residencia que permita determinar que existen vínculos estrechos con un país cuando se utilizan estos factores de localización y que el Tribunal de Justicia ha enunciado una serie de criterios de valoración únicamente a efectos de la aplicación de tales Reglamentos. Teniendo en cuenta que el legislador estableció estos factores para poder vincular una situación transfronteriza a un Estado miembro o a otro, respectivamente en virtud de la ley aplicable y en virtud del órgano jurisdiccional competente, las sentencias citadas se inscriben, al igual que las relativas a las Directivas 83/182 y 83/183, en un contexto distinto al del presente asunto, ya que éste se refiere a la tributación o no tributación conforme al Derecho de la Unión de bienes procedentes de un tercer país.
70.
Por consiguiente, a mi juicio conviene dar una definición del concepto de «residencia normal» que se adapte específicamente a las disposiciones del Reglamento no 1186/2009 cuya interpretación se solicita.
3. Sobre una definición del concepto de «residencia normal » conforme al Reglamento no 1186/2009
71.
En primer lugar, cabe recordar que, en su propuesta inicial acerca del Reglamento no 918/83, ( 61 ) la Comisión pretendió definir el concepto de «residencia normal» a efectos de la aplicación de ese proyecto de reglamento en un artículo 4 cuyo contenido es análogo al del artículo 3 del Reglamento no 1186/2009. La definición de este concepto, que no se mantuvo en la versión final del Reglamento no 918/83, tenía el siguiente tenor: «el lugar en que vive habitualmente una persona, es decir, donde permanece de manera continua durante un cierto período por razón de vínculos personales y profesionales que revelen lazos estrechos entre esa persona y el lugar en el que vive».
72.
En el marco del presente asunto, la Comisión estima que debería responderse a la segunda cuestión prejudicial que, «[a] los efectos de la aplicación del artículo 3 del Reglamento no 1186/2009, la residencia normal corresponde en principio al lugar donde el interesado reside efectivamente la mayor parte del año». De forma incidental, propone seguir una metodología subsidiaria en los casos en los que los principales nexos personales del interesado le vincularan a un Estado miembro.
73.
Por mi parte, considero que la respuesta a esta cuestión debe incluir una definición del concepto de «residencia normal» en el sentido del Reglamento no 1186/2009 que no solo sea válida para su artículo 3, sino también para el conjunto de disposiciones de este Reglamento que utilizan este concepto como criterio. ( 62 )
74.
Además, como sugiere la Comisión, a mi juicio para que pueda considerarse que una persona física ha establecido su «residencia normal» en un tercer país debe exigirse un tiempo suficiente de presencia ( 63 ) y adoptarse un criterio de proporción (o ratio). Me parece necesario que, durante el período pertinente, el interesado haya residido en dicho país, si no de forma de exclusiva, de forma mayoritaria. Este criterio temporal, matemático y objetivo, ofrece la ventaja de que no requiere ponderar diferentes elementos de orden fáctico que, en algunas ocasiones, se derivan de consideraciones subjetivas, ya que, por un lado, su enumeración detallada —como ha propuesto el Gobierno neerlandés— puede resultar difícil, e incluso poco pertinente en la práctica y, por otro, su ponderación por parte del juez nacional en cada caso específico puede ser compleja.
75.
Por el contrario, no creo que deba tomarse el «año» como único período de referencia, dado que el año civil es un parámetro que, desde mi punto de vista, presenta ciertamente interés en materia tributaria, teniendo en cuenta la referencia general del ejercicio contable o fiscal, pero se adapta en menor medida al ámbito de los derechos de aduana, y en particular para determinar si una persona puede beneficiarse de una franquicia aduanera. A mi juicio, sería ilógico que el país en el que estuviera situada la «residencia normal» de una persona en el sentido del Reglamento no 1186/2009 variase en función del año, o incluso que dependiese de una media anual. A este respecto, lo que sí considero decisivo es el período global durante el que una persona ha residido en un tercer país antes de realizar la importación de sus bienes personales al territorio aduanero de la Unión. Ahora bien, el resultado concreto podría ser completamente diferente en función de si el razonamiento para identificar el lugar de su residencia normal se efectúa sobre la base de un análisis anual o con arreglo al período pertinente en su totalidad. ( 64 )
76.
Además, no me parece ni oportuno ni necesario ofrecer una definición con carácter principal y proponer otra solución con carácter subsidiario, en particular en caso de que sea difícil identificar el país en que el interesado ha residido la mayor parte del período considerado.
77.
En efecto, la posibilidad de introducir, sin ningún fundamento derivado del Reglamento no 1186/2009, un criterio alternativo basado en el hecho de que el interesado tenga sus principales vínculos personales en un Estado miembro presentaría el inconveniente de producir un resultado opuesto al que conduce el criterio temporal que defiendo. Así sucedería, en particular, en el presente asunto. ( 65 ) Además, este criterio privaría de gran parte de su efecto útil a la franquicia prevista en los artículos 3 y siguientes de este Reglamento, ya que los ciudadanos de la Unión residentes habitualmente en un tercer país por motivos de trabajo y cuyos familiares continúan residiendo en su Estado miembro de origen no podrían a menudo beneficiarse de este mecanismo ventajoso.
78.
Por lo demás, el establecimiento de un criterio subsidiario me parece injustificado teniendo en cuenta las normas habituales relativas, por una parte, a la articulación entre cualquier principio y sus excepciones y, por otra, a la carga de la prueba. En efecto, corresponde claramente a la persona que pretende acogerse a la excepción al principio de la imposición que constituye una franquicia aduanera ( 66 ) aportar la prueba de todos los elementos de hecho que ésta invoca a este respecto. ( 67 ) Asimismo, incumbe al juez nacional aplicar los criterios definidos por el Tribunal de Justicia a la luz de los hechos del litigio de que conoce y, en su caso, denegar la solicitud de franquicia aduanera si alberga dudas persistentes en cuanto al hecho de que la residencia normal de esta persona esté situada efectivamente en un tercer país. El hecho de que recaiga sobre el interesado la carga de demostrar que tiene derecho a la franquicia permite, en particular, limitar las posibilidades de abusar de este privilegio aduanero.
79.
Es preciso señalar a este respecto que, como ha puesto de manifiesto la Comisión, el posible riesgo de abuso del régimen de franquicia aduanera previsto en el artículo 3 del Reglamento no 1186/2009, que puede resultar, en particular, de una interpretación demasiado amplia del concepto de «residencia normal», queda limitado en principio por los requisitos acumulativos previstos en los artículos 4 a 11 de dicho Reglamento. Considero que, dado que tales requisitos circunscriben suficientemente la posibilidad de acogerse a dicho régimen, no procede añadir requisitos como los propuestos por el Gobierno neerlandés.
80.
Por último, desearía subrayar que, dado que el legislador ha optado intencionadamente por una solución simple, decantándose por no definir de forma precisa el concepto de residencia normal en el sentido del Reglamento no 918/83 y del posterior Reglamento no 1186/2009, me parece esencial no optar por una definición de este concepto que sea excesivamente compleja en el marco de la interpretación solicitada en el presente asunto.
81.
En consecuencia, propongo que se responda a la segunda cuestión prejudicial que, para determinar la residencia normal de una persona física en el sentido del Reglamento no 1186/2009, corresponde al órgano jurisdiccional remitente que conoce del litigio principal apreciar todos los elementos de hecho que permitan identificar el lugar donde esta persona ha residido concretamente durante la mayor parte del período pertinente, es decir, el período durante el cual el interesado ha permanecido parcialmente en uno o varios países terceros.
V. Conclusión
82.
A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos):
«1)
Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, deben interpretarse en el sentido de que excluyen que una persona física tenga su “residencia normal”, de manera simultánea, tanto en un Estado miembro como en un tercer país, en particular a efectos de la aplicación de la franquicia de derechos de importación prevista en el artículo 3 de dicho Reglamento.
2)
En este mismo contexto, la “residencia normal” de una persona física deberá determinarse teniendo en cuenta todos los elementos de hecho que permitan identificar el lugar donde esa persona ha residido concretamente durante la mayor parte del período pertinente.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO L 324, p. 23.
( 3 ) DO L 105, p. 1.
( 4 ) DO L 105, p. 59.
( 5 ) DO L 105, p. 64.
( 6 ) Directiva del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a las exenciones fiscales aplicables a las introducciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (DO L 145, p. 36).
( 7 ) La resolución de remisión indica que el Gerechtshof (Tribunal de Apelación) se remitió a este respecto a las sentencias Ryborg (C‑297/89, EU:C:1991:160); Louloudakis (C‑262/99, EU:C:2001:407) y Alevizos (C‑392/05, EU:C:2007:251), que se refieren a la interpretación de las Directivas 83/182 y 83/183.
( 8 ) Desde un principio, procede señalar que la interpretación del concepto de residencia normal que solicita el órgano jurisdiccional remitente no solo se refiere a los artículos 3 a 11 del Reglamento no 1186/2009, cuya aplicación se contempla en el litigio principal, sino también a otras disposiciones de este Reglamento (véase el punto 28 de las presentes conclusiones).
( 9 ) Con arreglo a la resolución de remisión, «por estimar que no puede determinarse de forma inequívoca […] el lugar donde se hallaba el centro permanente de los intereses de [X], el Gerechtshof (Tribunal de Apelación) consideró implícitamente que las circunstancias que llevan a concluir que el interesado había (mantenido) su residencia normal en los Países Bajos[, por una parte,] y las circunstancias que llevan a concluir que el interesado tenía su residencia normal en Qatar[, por otra,] se equilibran entre sí».
( 10 ) A este respecto, este órgano jurisdiccional menciona las sentencias Treimanis (C‑487/11, EU:C:2012:556), apartados 24 a 26, y Wencel (C‑589/10, EU:C:2013:303). A este respecto, procede subrayar que esta sentencia solo puede citarse aquí por analogía, ya que se refiere a la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1).
( 11 ) No obstante, el órgano jurisdiccional remitente matiza esta última afirmación, precisando que entonces podría considerarse asimismo que no se da un traslado de residencia normal en el sentido de dicho artículo «ya que, de hecho, sólo se ha abandonado la residencia en el tercer país».
( 12 ) Más concretamente, X sostiene con carácter principal que, durante el período examinado, no disponía de doble residencia, dado que «su residencia normal ya no se hallaba en los Países Bajos», donde acudía «únicamente de visita», y que la respuesta a la cuestión planteada es por tanto puramente teórica. Con carácter subsidiario, si se admitiera otro análisis de los hechos, X argumenta que es posible establecer simultáneamente una residencia normal en un Estado miembro y en un tercer país y que, en el presente asunto, puede acogerse a la franquicia aduanera prevista en el artículo 3, ya que la residencia normal que conservó en los Países Bajos era «de menor importancia» que su residencia normal «de importancia primordial» situada en Qatar.
( 13 ) En su propuesta de 11 de diciembre de 2008 que dio lugar a la adopción del Reglamento no 1186/2009 [COM(2008) 842 final], la Comisión indicó que «el nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación [véase el anexo V de esta propuesta]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere» (el subrayado es del original).
( 14 ) Propuesta de 12 de marzo de 1979 [COM(79) 104 final].
( 15 ) Sobre la definición que propuso la Comisión y las aclaraciones que ésta puede aportar para responder a las cuestiones primera y segunda planteadas en el presente asunto, véanse respectivamente los puntos 35 y 71 de las presentes conclusiones.
( 16 ) Véanse las disposiciones de estas Directivas citadas en los puntos 16 y 17 de las presentes conclusiones.
( 17 ) Véase, en particular, la sentencia Louloudakis (C‑262/99, EU:C:2001:407), apartados 51 y ss. y jurisprudencia citada. Los criterios de determinación del lugar de residencia normal señalados en esta sentencia se reiteraron en la sentencia Comisión/Grecia (C‑156/04, EU:C:2007:316), apartados 45 y 46.
( 18 ) Véase la sentencia Alevizos (C‑392/05, EU:C:2007:251), apartados 54 y ss.
( 19 ) Véanse, en particular, las sentencias Universität Stuttgart (303/87, EU:C:1989:128); Schoonbroodt (C‑247/97, EU:C:1998:586); Feron (C‑170/03, EU:C:2005:176); Har Vaessen Douane Service (C‑7/08, EU:C:2009:417); Lietuvos geležinkeliai (C‑250/11, EU:C:2012:496); Treimanis (C‑487/11, EU:C:2012:556) y Utopia (C‑40/14, EU:C:2014:2389).
( 20 ) Véanse, en particular, las sentencias Seattle Genetics (C‑471/14, EU:C:2015:659), apartados 23 y ss., y Axa Belgium (C‑494/14, EU:C:2015:692), apartados 21 y ss.
( 21 ) Véanse las sentencias Feron (C‑170/03, EU:C:2005:176), apartados 26 y ss., y Treimanis (C‑487/11, EU:C:2012:556), apartados 22 y ss.
( 22 ) Los artículos 6 y 8 no figuran en esta lista ya que, al referirse a la determinación de los bienes personales excluidos de la franquicia, o que se benefician de la misma, no hacen alusión al concepto de «residencia normal».
( 23 ) A saber, en particular, en el caso de la versión francesa, los artículos 12, 13, 17 y 81 de dicho Reglamento
( 24 ) Además de la versión francesa, véanse, en particular, las versiones española («residencia normal»), danesa («sædvanlige opholdssted»), alemana («gewöhnlichen Wohnsitz»), inglesa («normal place of residence»), italiana («residenza normale»), neerlandesa («normale verblijfplaats»), portuguesa («residência habitual»), rumana («reședinţa obișnuită») y sueca («normala bostad»).
( 25 ) Propuesta antes citada [COM(79) 104 final].
( 26 ) Véase el artículo 4, apartado 2, de dicha propuesta, citado en el punto 71 de las presentes conclusiones.
( 27 ) Véanse los artículos 5, 6, 10 a 12, 14, 16, 17, 20 y 71 de dicha propuesta.
( 28 ) El subrayado es mío.
( 29 ) Con arreglo a su artículo 1, el Reglamento no 1186/2009 «determina los casos en que, en atención a circunstancias especiales, se concederá franquicia de los derechos de importación o de los derechos de exportación, así como una exención de las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del Tratado, en el momento de despacho a libre práctica de las mercancías o en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, según proceda».
( 30 ) Esta fórmula restrictiva figuraba asimismo en el antiguo artículo 184 del Código aduanero [véase el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1)], que constituía el fundamento jurídico de la intervención del legislador comunitario en materia de franquicias de derechos de importación o de derechos de exportación, que estaban clasificadas entre las operaciones denominadas «privilegiadas» (título VI).
( 31 ) Como indica el apartado 1 de la Exposición de Motivos de la propuesta antes citada [COM(79) 104 final], ésta distingue las franquicias aduaneras de la exención de derechos, dado que los derechos de aduana siguen siendo aplicables a las mercancías importadas con fines o por personas distintos de los previstos por la medida de franquicia, y de la suspensión de derechos, que constituye una medida de carácter provisional.
( 32 ) Véase, por analogía, la sentencia Schoonbroodt (C‑247/97, EU:C:1998:586), apartado 23 y jurisprudencia citada, en la que el Tribunal de Justicia indicó que las disposiciones que conceden suspensiones de derechos de aduana «deben interpretarse de manera estricta, conforme a su tenor literal, de forma que no es posible aplicarlas, más allá de sus términos, a productos que no mencionan».
( 33 ) En el punto 1.4 de su dictamen sobre la Propuesta de Reglamento que dio lugar a la adopción del Reglamento no 918/83 (DO 1980, C 72, p. 20), el Comité Económico y Social indicó que «en este ámbito, en efecto, debe señalarse claramente que el objeto de que se trata afecta a las vidas de particulares y familias, y no debe adoptarse un planteamiento restrictivo», fragmento citado asimismo en la sentencia Treimanis (C‑487/11, EU:C:2012:556), apartado 26.
( 34 ) Sentencia Wencel (C‑589/10, EU:C:2013:303), apartados 48 y ss.
( 35 ) Dictamen del Consejo Económico y Social antes citado (punto 1.4). De igual modo, en el apartado 4 de la Exposición de Motivos de la propuesta antes citada [COM(79) 104 final], se indica que podrá admitirse una franquicia respecto de la importación de bienes muebles que están siendo utilizados por personas que se establecen en un país, ya que dicha importación no perjudica la producción nacional de mercancías similares, en la medida en que ésta se efectúa al margen de toda consideración de carácter comercial.
( 36 ) Sentencia Treimanis (C‑487/11, EU:C:2012:556), apartado 24. Estos objetivos fueron expuestos en estos mismos términos por el Abogado General Poiares Maduro en sus conclusiones presentadas en el asunto Feron (C‑170/03, EU:C:2004:312), punto 74, haciendo referencia a las conclusiones del Abogado General Saggio presentadas en el asunto Heinonen (C‑394/97, EU:C:1999:10), punto 16.
( 37 ) Véanse los apartados 5 y 7 de la exposición de motivos de la propuesta antes citada [COM(79) 104 final], así como el cuarto considerando de ese Reglamento, cuyo contenido se ha recogido en el considerando 5 del Reglamento no 1186/2009.
( 38 ) De este modo, con arreglo a la Recomendación, de 5 de diciembre de 1962, del Consejo de Cooperación Aduanera (actualmente Organización Mundial de Aduanas), relativa a la admisión con franquicia del mobiliario importado con ocasión de un traslado de domicilio (documento accesible en la siguiente dirección Internet: ), este texto se adoptó con objeto de «facilitar los cambios de domicilio de las personas físicas de un país a otro» y preconiza «autorizar la admisión con franquicia de derechos e impuestos sobre la importación, sin prohibiciones ni restricciones a la importación de carácter económico, del mobiliario importado por una persona física durante el traslado de su domicilio al país de importación» (el subrayado es mío).
( 39 ) El subrayado es mío.
( 40 ) Siguiendo el mismo razonamiento, el Gobierno neerlandés sostiene, con carácter subsidiario, que para el supuesto de que el Tribunal de Justicia declare que el artículo 3 del Reglamento no 1186/2009 permite tener simultáneamente una residencia normal en un Estado miembro y en un tercer país, ello no significaría sin embargo que la persona afectada pueda beneficiarse de la franquicia aduanera prevista en ese artículo, alegando que, de ser así, por una parte, se abandonaría la residencia normal situada en el tercer país —y no se trasladaría al territorio aduanero de la Unión— y, por otra, se mantendría la residencia normal ubicada en un Estado miembro, sin instalarse allí.
( 41 ) El órgano jurisdiccional cita las sentencias Ryborg (C‑297/89, EU:C:1991:160); Louloudakis (C‑262/99, EU:C:2001:407) y Alevizos (C‑392/05, EU:C:2007:251).
( 42 ) A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente cita la sentencia Louloudakis (C‑262/99, EU:C:2001:407), apartados 52 y 53, pero señala que en el Reglamento no 1186/2009 no existe una disposición comparable al artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 83/182, en virtud del cual debe concederse prioridad a los vínculos personales en determinadas circunstancias, y considera que, por lo demás, en el presente asunto no concurren tales circunstancias.
( 43 ) Invocando el apartado 55 de la sentencia Louloudakis (C‑262/99, EU:C:2001:407), dicho Gobierno deduce de ello que el juez debe tener en cuenta, «en particular, la presencia física de ésta, la de los miembros de su familia, la posesión de un lugar de residencia, el lugar de escolaridad efectiva de los hijos, el lugar de ejercicio de las actividades profesionales, el lugar en que estén situados los intereses patrimoniales y el de los vínculos administrativos con las autoridades públicas y los organismos sociales, en la medida en que dichos elementos reflejen la voluntad de dicha persona de otorgar cierta estabilidad al lugar de vinculación, debido a una continuidad derivada de unos hábitos de vida y del mantenimiento de relaciones sociales y profesionales normales». Añade que deben tenerse en cuenta también «datos como el país en el que se constituye la pensión, el país en el que está establecido el empresario o en el que se ha contratado el seguro médico».
( 44 ) Véanse los puntos 31 y ss. de las presentes conclusiones.
( 45 ) El tenor de estas disposiciones se recoge en los puntos 16 y 17 de las presentes conclusiones.
( 46 ) Atendiendo tanto al título de dichos artículos («Reglas generales para la determinación de la residencia») como a los trabajos preparatorios relativos a estas Directivas [véase, en particular, en lo que se refiere a la Directiva 83/183, el artículo 8 de la propuesta de la Comisión, COM(1975) 528 final, DO 1975, C 267, p. 11], estimo que las definiciones de ese concepto se introdujeron principalmente con el fin de completar la enumeración, que figura ahora en el apartado 2 de dichos artículos, de los medios de pruebas admisibles para que los interesados demuestren el lugar donde se sitúa su residencia.
( 47 ) La Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario (DO L 375, p. 1), mencionaba ya en múltiples ocasiones el concepto de residencia normal sin definirlo. El artículo 9 de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1), ha subsanado esa omisión. Esta definición se ha recogido en el artículo 12 de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (DO L 403, p. 18), que derogó la anterior.
( 48 ) Véanse, en particular, las sentencias Grasser (C‑184/10, EU:C:2011:324), apartado 27; Hofmann (C‑419/10, EU:C:2012:240), apartados 70 y 76, y Nīmanis (C‑664/13, EU:C:2015:41), apartados 36 y ss.
( 49 ) En lo que se refiere a la Directiva 83/182, véanse las sentencias Ryborg (C‑297/89, EU:C:1991:160), apartados 17 y ss., y Louloudakis (C‑262/99, EU:C:2001:407), apartados 51 y ss., y, en lo que se refiere a la Directiva 83/183, véase la sentencia Alevizos (C‑392/05, EU:C:2007:251), apartados 54 y ss.
( 50 ) Véanse las sentencias Ryborg (C‑297/89, EU:C:1991:160), apartado 13; Louloudakis (C‑262/99, EU:C:2001:407), apartado 58, y Alevizos (C‑392/05, EU:C:2007:251), apartado 53.
( 51 ) Véanse los puntos 45 y ss. de las presentes conclusiones.
( 52 ) Véanse los considerandos 2 y 3 del Reglamento no 1186/2009.
( 53 ) Véanse el dictamen del Consejo Económico y Social antes citado (punto 1.8); Exposición de Motivos de la propuesta de la Comisión [COM(2007) 614 final, pp. 2 y 3] que dio lugar a la adopción del Reglamento (CE) no 274/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008 (DO L 85, p. 1), que modificó el Reglamento no 918/83 y que fue codificado por el Reglamento no 1186/2009; Georgopoulos, Th.: «La franchise douanière, Le droit douanier communautaire entre cohérence et flexibilité», R.A.E., 2005, no 4, p. 608.
( 54 ) Véanse Berr, C.J., y Trémeau, H.: Le droit douanier communautaire et national, Economica, París, 2006, apartado 157, y Soulard, Ch.: «Union douanière, Taxation des marchandises», Jurisclasseur Europe, fascículo 504, 2007, apartado 124.
( 55 ) Se ha señalado acertadamente que «dado que la libre circulación de los ciudadanos europeos […] se concibió como un principio fundamental del Derecho comunitario, sería aberrante que estos se encontrasen con un régimen aduanero excesivamente rígido en el momento de su regreso o de su (primera) instalación en la Unión Europea. A pesar de que el Reglamento no 918/83 no prevé ninguna franquicia específica para los ciudadanos europeos, éstos son los primeros beneficiarios de las franquicias [relacionadas con los acontecimientos de la vida privada]» (véase Georgopoulos, Th., op. cit., p. 607). Véase también el punto 77 de las presentes conclusiones.
( 56 ) En virtud de los artículos 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 83/182, y 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 83/183, «la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales».
( 57 ) Véanse los puntos 74 y ss. de las presentes conclusiones.
( 58 ) Sobre el concepto de «residencia» definido en el artículo 1, letra h), del Reglamento no 1408/71, véase la sentencia Swaddling (C‑90/97, EU:C:1999:96), apartados 29 y 30, y sobre el concepto de actividad por cuenta ajena ejercida «normalmente» en un Estado miembro, que figura, en particular, en los artículos 14 y ss. de dicho Reglamento, véase la sentencia Banks y otros (C‑178/97, EU:C:2000:169), apartados 25 y ss.
( 59 ) Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338, p. 1), en virtud del cual tanto la residencia habitual de los cónyuges como la residencia habitual del menor sirven de base a múltiples criterios de competencia jurisdiccional.
( 60 ) Sobre el concepto de residencia habitual del menor en el sentido del Reglamento Bruselas II bis, véanse, en particular, las sentencias A (C‑523/07, EU:C:2009:225), apartados 37 y ss., y Mercredi (C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829), apartados 44 y ss.
( 61 ) Propuesta antes citada [COM(79) 104 final].
( 62 ) Véase el punto 28 de las presentes conclusiones
( 63 ) Del mismo modo, la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera antes citada exigía, con motivo de la admisión con franquicia de los muebles importados en razón de un traslado de domicilio «en el caso de una persona que regresa al país de importación, que la duración de la residencia en el extranjero se considere suficiente» (el subrayado es mío).
( 64 ) Por ejemplo, tomando como referencia un período de cinco años, si una persona reside la mayor parte del tiempo en un tercer país durante los cuatro primeros, pero más tiempo en un Estado miembro durante el último, esto podría llevar a la conclusión, sobre la base de un análisis anual, de que su residencia anual estaba situada en el territorio de la Unión en razón de este último, de forma que se le denegaría la franquicia aduanera a pesar de que, durante este período, el interesado ha vivido mayoritariamente en el exterior.
( 65 ) En el caso de X, consta que el período controvertido se extiende del 1 de marzo de 2008 al 1 de agosto de 2011, y que solo pasó fuera de Qatar 281 días, es decir, un período muy inferior a un año en estos tres años y medio. Por tanto, considero que el país en el que ha residido mayoritariamente y en el que se encontraba su «residencia normal» era este tercer país. Por el contrario, si se optase por el lugar donde predominan los vínculos personales del interesado, esto tendría como consecuencia que se designasen los Países Bajos como el lugar de su residencia normal.
( 66 ) Véanse los puntos 41 y ss. de las presentes conclusiones.
( 67 ) El artículo 126 del Reglamento no 1186/2009 prevé expresamente que «en el caso que [éste] prevea que la concesión de la franquicia quedará supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones, la prueba de que se han cumplido estas condiciones deberá ser aportada por el interesado a satisfacción de las autoridades competentes».
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