CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 25 de febrero de 2016 ( 1 )
Asunto C‑557/14
Comisión Europea
contra
República Portuguesa
«Incumplimiento de Estado — Artículo 260 TFUE — Falta de ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia — Sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) — Directiva 91/271/CEE — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Sanciones pecuniarias — Imposición de una multa coercitiva y una suma a tanto alzado — Reducción progresiva de la multa coercitiva»
I. Introducción
1.
El presente litigio se basa en un recurso de la Comisión Europea contra la República Portuguesa sobre la base del artículo 260 TFUE, por presunta ejecución incompleta de la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia apreció un incumplimiento de la Directiva 91/271/CEE ( 2 ) (en lo sucesivo, «Directiva») por parte de Portugal, por no someterse a un adecuado tratamiento las aguas residuales urbanas de diversos municipios portugueses en contravención de la Directiva. Aunque Portugal no niega que, al no haberse terminado las instalaciones en uno de los municipios, la sentencia aún no ha sido ejecutada íntegramente, sin embargo, las partes mantienen serias discrepancias en cuanto a las sanciones pecuniarias a imponer por dicho motivo.
II. Marco jurídico
2.
La Directiva, según se desprende de su artículo 1, regula, en particular, la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y tiene por objeto proteger el medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las mencionadas aguas residuales.
3.
Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros deben velar por que las aglomeraciones con más de 15000 equivalentes habitante dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales, a más tardar, el 31 de diciembre de 2000.
4.
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros deben velar por que en las aglomeraciones con más de 15000 equivalentes habitante, a más tardar el 31 de diciembre de 2000, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, «de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente», es decir, de una depuración aún más intensa.
5.
El artículo 6, apartado 2, de la Directiva permite, en ciertas circunstancias, apartarse del artículo 4, apartado 1, cuando las aguas residuales se viertan en zonas que se hayan designado como menos sensibles:
«Los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas que representen entre 10000 y 150000 [equivalentes habitante] en aguas costeras [...] podrán ser objeto de un tratamiento menos riguroso que el establecido en el artículo 4 cuando:
—
dichos vertidos reciban, al menos, un tratamiento primario con arreglo a la definición del apartado 7 del artículo 2 y de conformidad con los procedimientos de control que se establecen en la letra D del Anexo I;
—
existan estudios globales que indiquen que dichos vertidos no tendrán efectos negativos sobre el medio ambiente.
[...]»
6.
De conformidad con el artículo 8, apartado 5, de la Directiva, también cabe una excepción para aglomeraciones aún mayores:
«En circunstancias excepcionales en las que se demuestre que un tratamiento más avanzado no redundará en ventajas para el medio ambiente, podrán someterse los vertidos en zonas menos sensibles de aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas con más de 150000 [equivalentes habitante] al tratamiento contemplado en el artículo 6 para las aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas que representen entre 10000 y 150000 [equivalentes habitante].
En tales circunstancias, los Estados miembros presentarán previamente a la Comisión un expediente. La Comisión estudiará la situación y tomará las medidas pertinentes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18, apartado 2.»
III. Antecedentes del litigio y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
7.
Con su sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), el 7 de mayo de 2009 el Tribunal de Justicia declaró que Portugal había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber equipado con sistemas colectores, en los términos previstos en el artículo 3 de dicha Directiva, a siete aglomeraciones, y al no haber sometido a un tratamiento secundario o proceso equivalente, en los términos previstos en el artículo 4 de la misma Directiva, las aguas residuales urbanas procedentes de quince aglomeraciones, entre ellas Matosinhos y Vila Real de Santo António, con 287000 y 116500 equivalentes habitante, respectivamente.
8.
Mediante escrito de 18 de junio de 2009, la Comisión solicitó a Portugal que la informase sobre la ejecución de la sentencia y, tras el intercambio de diversa correspondencia, el 21 de febrero de 2014 le requirió formalmente para que presentase sus observaciones con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, y fijó un plazo de dos meses para la ejecución. Dado que, en opinión de la Comisión, la respuesta demostraba que Portugal seguía sin ejecutar totalmente la sentencia, el 4 de diciembre de 2014 interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia.
9.
La Comisión solicita:
—
Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 7 de mayo de 2009 dictada en el asunto C‑530/07, Comisión/República Portuguesa.
—
Que se condene a la República Portuguesa a pagar una multa coercitiva de 20196 euros por cada día de demora en el cumplimiento de la sentencia recaída en el asunto C‑530/07, antes citada, a partir de la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto y hasta la fecha en que se dé ejecución a la sentencia recaída en el asunto C‑530/07, antes citada.
—
Que se condene a la República Portuguesa a pagar una suma a tanto alzado diaria de 2244 euros, a partir de la fecha de la adopción de la sentencia en el asunto C‑530/07, antes citada, hasta la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto, o hasta la fecha en que se dé ejecución a la sentencia dictada en el asunto C‑530/07, antes citada, en el supuesto de que ésta sea posterior.
—
Que se condene en costas a la República Portuguesa.
10.
La República Portuguesa solicita:
—
Que se desestime el recurso, por infundado, en la medida en que se opone a él.
—
Que se condene en costas a la Comisión.
11.
Las partes han formulado observaciones por escrito y en la vista oral celebrada el 21 de enero de 2016.
IV. Apreciación jurídica
A. Sobre el incumplimiento
12.
Si en una sentencia del Tribunal de Justicia se declara que un Estado miembro ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud del Derecho de la Unión, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 1, dicho Estado debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Si la Comisión considera que el Estado miembro de que se trata no ha adoptado todas esas medidas, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, puede someter el asunto al Tribunal de Justicia, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.
13.
Sobre esta base ha iniciado la Comisión el presente procedimiento por incumplimiento. Por lo tanto, para determinar si Portugal ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplir la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), procede examinar si las aglomeraciones mencionadas en dicha sentencia disponen ya de sistemas colectores para las aguas residuales con arreglo al artículo 3 de la Directiva y si sus aguas residuales urbanas se han sometido a un tratamiento secundario o a un proceso equivalente con arreglo al artículo 4.
14.
La fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 2, es la de expiración del plazo señalado en el escrito de requerimiento emitido en virtud de dicha disposición. ( 3 )
15.
La petición de la Comisión al Gobierno portugués data del 21 de febrero de 2014 y en ella se fijaba un plazo de dos meses. Por lo tanto, la fecha de referencia para apreciar el incumplimiento es el 21 de abril de 2014.
16.
En dicho escrito, la Comisión solamente denunciaba que las aguas residuales comunales de las aglomeraciones de Vila Real de Santo António y Matosinhos seguían sin ser objeto de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, tal y como establece el artículo 4 de la Directiva.
17.
En su escrito de respuesta de 23 de abril de 2014, los representantes de Portugal confirmaron que aún no habían concluido las obras necesarias en la aglomeración de Vila Real de Santo António y que las de la aglomeración de Matosinhos no habían comenzado.
18.
Por lo tanto, en la fecha de referencia, el 21 de abril de 2014, Portugal no había adoptado todavía todas las medidas necesarias para que las aguas residuales urbanas de ambas aglomeraciones fueran objeto del tratamiento que exige el artículo 4 de la Directiva.
19.
En consecuencia, se ha de declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado el 21 de abril de 2014 las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292).
B. Sobre las sanciones pecuniarias
20.
El procedimiento previsto en el artículo 260 TFUE, apartado 2, tiene por objeto incitar al Estado miembro infractor a ejecutar la sentencia por incumplimiento inicial. Por lo tanto, con él se pretende garantizar la aplicación efectiva del Derecho de la Unión. Las dos medidas previstas en dicha disposición (la multa coercitiva y la suma a tanto alzado) persiguen esa misma finalidad. ( 4 )
21.
Corresponde al Tribunal de Justicia, en cada caso y en función de las circunstancias concretas del asunto del que conoce y en función asimismo del grado de persuasión y de disuasión que considere necesario, determinar las sanciones pecuniarias apropiadas para garantizar que la sentencia que previamente declaró un incumplimiento se ejecute lo antes posible y prevenir la repetición de infracciones análogas del Derecho de la Unión. ( 5 )
22.
Cabe añadir que las propuestas de la Comisión a este respecto no vinculan al Tribunal de Justicia y sólo constituyen una referencia útil. Del mismo modo, directrices como las contenidas en las comunicaciones de la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia, sino que contribuyen a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de dicha institución. ( 6 )
1. Sobre la multa coercitiva
23.
La imposición de una multa coercitiva con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, en principio sólo está justificada en la medida en que perdure el incumplimiento como consecuencia de la inejecución de una sentencia anterior. ( 7 )
24.
En consecuencia, el solo hecho de que Portugal, una vez transcurrido el plazo fijado por la Comisión, aún no hubiese cumplido íntegramente la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) no justifica multa coercitiva alguna. Por el contrario, aún es preciso comprobar si en el momento de tomar una decisión por parte del Tribunal de Justicia la sentencia aún requiere ser ejecutada.
25.
Por lo tanto, para poder resolver sobre la imposición de una multa coercitiva, primeramente se ha de comprobar en qué medida persisten los incumplimientos [letra a) más adelante]. Posteriormente se ha de determinar el importe base [letra b), más adelante] y se ha de dilucidar si procede imponer la multa coercitiva como importe fijo o decreciente en proporción a la ejecución [letra c), más adelante].
a) Sobre la persistencia de los incumplimientos
i) Aglomeración de Vila Real de Santo António
26.
En su escrito de dúplica, Portugal alega que en abril de 2015 había concluido la parte pendiente de las obras necesarias para someter las aguas residuales de la aglomeración de Vila Real de Santo António a un tratamiento secundario. En consecuencia, entretanto se ha cumplido íntegramente la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) por lo que a esta aglomeración se refiere. ( 8 )
27.
Sin embargo, en la vista oral la Comisión afirmó que un Estado miembro no ha transpuesto el artículo 4 de la Directiva hasta que la toma de muestras periódicas de las aguas residuales depuradas antes de su vertido durante un período de un año haya demostrado que el tratamiento secundario satisface las exigencias de la Directiva, y en el presente caso no se han tomado tales muestras.
28.
La Comisión basa su argumento en el anexo I, sección D, punto 3, de la Directiva, conforme al cual, según el tamaño de la instalación de tratamiento, se ha de recoger un número mínimo de muestras a intervalos regulares. Con arreglo al artículo 15, primer guion, por tanto, se debe controlar el cumplimiento de los requisitos del anexo I, letra B, es decir, en definitiva, la eficacia del tratamiento de las aguas residuales.
29.
No obstante, de la Directiva no se desprende que la transposición del artículo 4 exija una recogida de muestras en relación con una instalación de tratamiento específica. Lo que existe es la obligación de recoger muestras periódicas, con independencia de la obligación de llevar a cabo un tratamiento secundario eficaz.
30.
En consecuencia, las [disposiciones] aplicables se deben interpretar en el sentido de que las muestras son una prueba apropiada de que una instalación de tratamiento satisface las exigencias de la Directiva. ( 9 ) Además, la sentencia Comisión/Italia se puede interpretar en el sentido de que para dicha prueba es necesario un número mínimo de muestras. ( 10 ) Sin embargo, en la sentencia Comisión/Grecia el Tribunal de Justicia sólo censuró que la ausencia de una recogida de muestras periódicas durante tres meses entre la terminación de una instalación de tratamiento y la vista oral hacía imposible verificar la eficacia de la depuración de las aguas residuales. ( 11 ) Y en la reciente sentencia Comisión/Portugal, declaró expresamente que incluso una única muestra basta para probar el cumplimiento del artículo 4. ( 12 )
31.
Una prueba de esta naturaleza podría ser objetada por la Comisión, y para ello podría recurrir, en particular, a otras muestras que no cumplan con las exigencias de la Directiva o a la ausencia de muestras periódicas tras una primera recogida positiva. Asimismo, podría alegar que, por las condiciones en que se recogió la muestra, esta no era representativa de la contaminación de las aguas residuales.
32.
En el presente caso, Portugal ha alegado sin objeción al respecto que había facilitado a la Comisión muestras relativas al período que terminaba en noviembre de 2015 y en ellas se demostraba la eficacia del tratamiento secundario.
33.
La Comisión no ha rebatido este argumento. Se ha limitado a alegar que sólo se puede admitir una recogida de muestras durante un año, pues únicamente ese período es suficientemente representativo.
34.
Pero no se alcanza a comprender cómo pueden no ser representativas unas muestras tomadas entre abril y noviembre en un lugar del Algarve. Como ha señalado la propia Comisión, es durante la temporada alta de turismo cuando se puede esperar el máximo grado de contaminación, y precisamente el período de la recogida de muestras comprende dicha temporada alta.
35.
Por lo tanto, se puede admitir que en la aglomeración de Vila Real de Santo António se ha alcanzado ya una situación conforme con la Directiva, de modo que a este respecto ya no procede imponer multa coercitiva alguna.
ii) Aglomeración de Matosinhos
36.
Según alega Portugal, la construcción de las instalaciones necesarias en Matosinhos para un tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas no se ha podido llevar a cabo hasta ahora por problemas de financiación. ( 13 ) En su dúplica, Portugal informa de que recientemente se han dado las condiciones para la construcción, ( 14 ) y a tal fin ha presentado un calendario para la ejecución de las obras, según el cual deben comenzar en el primer semestre de 2016. La puesta en funcionamiento completa de la instalación está prevista para la segunda mitad de 2019. ( 15 )
37.
Por lo tanto, de las propias declaraciones de Portugal se deduce que en el momento de la vista oral aún no se había ejecutado íntegramente la sentencia Comisión Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292). En tales circunstancias, condenar a Portugal al pago de una multa coercitiva resulta un medio económico adecuado para garantizar el fin del incumplimiento declarado y la plena ejecución de la sentencia. ( 16 )
b) Sobre el importe base de la multa coercitiva
38.
Corresponde al Tribunal de Justicia fijar la multa coercitiva de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. ( 17 )
39.
En el marco de la apreciación del Tribunal de Justicia, los criterios de base que deben tomarse en consideración para garantizar la naturaleza coercitiva de la multa con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho de la Unión son, en principio, la duración de la infracción, su gravedad y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta, en particular, las consecuencias de la falta de ejecución sobre los intereses privados y públicos así como la urgencia que exista de que el Estado miembro de que se trate cumpla sus obligaciones. ( 18 )
40.
La Comisión solicita que hasta la plena ejecución de la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) se imponga una multa coercitiva diaria que se calcule del modo siguiente: el importe base de la multa coercitiva de 660 euros al día, que es el mismo para todos los Estados miembros, se multiplica por un coeficiente de gravedad que se establece en 3 (en una escala del 1 al 20), un coeficiente de duración de 3 (en una escala del 1 al 3) y un factor «n» que refleja la capacidad de pago de Portugal, concretamente 3,40. De ahí se obtiene un importe de 20196 euros diarios.
41.
Aunque el Tribunal de Justicia, al imponer sanciones pecuniarias, no cuantifica los coeficientes de forma individual, se trata de un método muy útil para hacer comprensible el cálculo de las sanciones. Por lo tanto, a continuación procede analizar en detalle la propuesta de la Comisión.
i) Sobre la consideración de la capacidad de pago de Portugal
42.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al calcular una multa coercitiva se debe tener en cuenta la evolución reciente del PIB del Estado miembro en la fecha del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia. ( 19 ) Por lo tanto, debe atenderse a los datos actualizados que publicó la Comisión en su Comunicación de 5 de agosto de 2015. ( 20 ) Esto lleva a cifrar el factor «n» de la capacidad de pago de Portugal en 3,35. En cambio, el importe base uniforme se ha de fijar ahora en 670 euros.
ii) Sobre la duración del incumplimiento
43.
La duración de la infracción debe evaluarse teniendo en cuenta el momento en el que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos, y no la fecha en la que la Comisión interpone su recurso ante él. ( 21 )
44.
En opinión de la Comisión, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), es decir, casi siete años, se ha de aplicar un coeficiente de 3, el más alto para la consideración de la duración de la infracción.
45.
A favor de esta postura se puede aducir que, aunque el artículo 260 TFUE, apartado 1, no establece ningún plazo dentro del cual deba ejecutarse una sentencia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia la ejecución se debe iniciar inmediatamente y se ha de concluir en el plazo más breve posible. ( 22 )
46.
En este sentido, en dos sentencias dictadas también en relación con la deficiente transposición de la Directiva, el Tribunal de Justicia calificó de «considerable» una demora de casi ocho años ( 23 ) y de «excesiva» una demora de aproximadamente nueve años. ( 24 ) E hizo esta valoración a pesar de reconocer al mismo tiempo que las obras que debían ejecutarse necesitaban un periodo significativo de varios años y que la ejecución de la sentencia inicial estaba casi completada. ( 25 ) En otro caso relativo a la misma Directiva, calificó un período de cinco años como «más que suficiente» para cumplir plenamente la sentencia. ( 26 )
47.
Otras sentencias más recientes del Tribunal de Justicia dictadas en otros ámbitos también son coherentes con la anterior valoración. Por ejemplo, en una sentencia recaída recientemente sobre la transposición de directivas en materia de valorización de residuos, calificó de «considerable» una demora de siete años. ( 27 ) Y, en relación con la devolución de ayudas estatales contrarias al Derecho de la Unión, consideró incluso que una demora de tres años era un plazo «significativo». ( 28 )
48.
Por el contrario, no convence la alegación de Portugal en contra de estos argumentos, según la cual la aplicación de un coeficiente de duración de 3 sería justa si aún estuviese pendiente de cumplimiento la totalidad de la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), pero que, habida cuenta del estado de ejecución de la sentencia de más de un 90 %, el coeficiente no debería ser superior a 1. ( 29 )
49.
Con acierto alega la Comisión que Portugal confunde aquí el criterio de la duración de la infracción con el de la gravedad. ( 30 ) El grado de ejecución de la sentencia inicial se tiene en cuenta al valorar la gravedad de la infracción.
50.
En conclusión, un coeficiente de duración de 3 parece adecuado.
iii) Sobre la gravedad del incumplimiento
51.
Por último, procede valorar la gravedad del incumplimiento. A este respecto, las posturas de las dos partes se hallan especialmente distanciadas.
52.
La Comisión basa su propuesta de establecer el coeficiente de gravedad en 3 de 20 en dos argumentos fundamentales.
53.
En primer lugar, se remite a la relevancia de las disposiciones del Derecho de la Unión infringidas por Portugal. En su opinión, de las disposiciones de la Directiva se deduce que el vertido de aguas residuales urbanas sin tratar en aguas receptoras produce una contaminación que perjudica gravemente a la calidad de dichas aguas y a los ecosistemas vinculados a las mismas. Por lo tanto, la recogida y tratamiento de todas las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones con más de 15000 equivalentes habitante es de una importancia decisiva para la calidad de las aguas receptoras y de los ecosistemas y también para la plena y adecuada transposición de otras directivas. ( 31 )
54.
En segundo lugar, la Comisión se refiere a las consecuencias de la infracción tanto para el interés general como para los intereses particulares. En efecto, la protección del medio ambiente y de la salud humana es una cuestión de interés general, y la ejecución incompleta de la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) entraña un grave riesgo a este respecto. Pero, además, la limitación de las posibilidades de los ciudadanos de disfrutar de agua limpia y, en este sentido, de desarrollar actividades de ocio puede afectar al sector turístico. ( 32 )
55.
A favor de la postura de la Comisión se puede aducir que (como reiteradamente ha subrayado también el Tribunal de Justicia) el incumplimiento de la obligación que se deriva del artículo 4 de la Directiva de someter las aguas residuales urbanas a un tratamiento secundario, debido a la naturaleza de esta obligación, basta por sí solo para poner en peligro la salud humana y deteriorar el medio ambiente, y sólo por este motivo, en principio, puede calificarse de especialmente grave. ( 33 )
56.
En este sentido, el Tribunal de Justicia también ha resuelto ya que un incumplimiento reviste especial gravedad cuando la no ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia puede perjudicar al medio ambiente, cuya preservación forma parte de los propios objetivos de la política de la Unión, como resulta del artículo 191 TFUE. ( 34 )
57.
No obstante, Portugal se opone con vehemencia a la argumentación de la Comisión con respecto a la aglomeración de Matosinhos. Se remite al hecho de que las aguas residuales urbanas de dicha aglomeración en la actualidad son objeto de un tratamiento primario, y que la calidad de las aguas receptoras y de los ecosistemas asociados a ellas está fuera de toda duda. ( 35 ) Además, niega las consecuencias para la salud de los habitantes aludidas por la Comisión. ( 36 ) En su opinión, habida cuenta del cumplimiento casi íntegro de la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), el coeficiente de gravedad no puede fijarse en un valor superior a 1. ( 37 )
58.
A este respecto, Portugal recurre a dos argumentos. Por un lado, en su opinión, la aglomeración de Matosinhos cumple con los requisitos previstos en la Directiva para poder renunciar a un tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas. Por otro, considera que las aguas de Matosinhos son de excelente calidad, por lo que son infundados los temores de la Comisión en cuanto a las consecuencias para el medio ambiente y la salud.
– Sobre la necesidad de un tratamiento secundario
59.
En cuanto al primer argumento, Portugal alega que las aguas residuales de la aglomeración de Matosinhos, sometidas a un tratamiento primario, no se vierten en un lago ni en un río, sino en las extremadamente agitadas aguas del mar, con gran contenido en sal. De esta manera se cumplen los requisitos del artículo 8, apartado 5, de la Directiva, que prevé la posibilidad de aplicar normas menos estrictas. ( 38 ) Añade Portugal que la propia Comisión, en el Protocolo del Consejo para la aprobación de la Directiva, declaró que dicha disposición era aplicable a Portugal. ( 39 )
60.
Este argumento no resulta convincente desde el momento en que la aplicación del artículo 8, apartado 5, de la Directiva, por su propio contenido, requiere la tramitación de un determinado procedimiento. El Estado miembro de que se trate debe presentar a la Comisión la documentación necesaria, y esta institución toma entonces una decisión. No obstante, como la Comisión incontestadamente alega, Portugal mismo solicitó en 1999 la aplicación de la disposición en cuestión a la aglomeración de Matosinhos, pero después retiró su solicitud. ( 40 )
61.
No obstante, se ha de reconocer que, ante las especiales condiciones de Matosinhos, que permiten no excluir de antemano la posibilidad de aplicar el artículo 8, apartado 5, son previsibles unos efectos menos perjudiciales para el medio ambiente que en otros lugares.
– Sobre la calidad del agua en Matosinhos
62.
Además, Portugal alega que con el ya existente tratamiento primario de las aguas residuales, se ha conseguido reducir entre un 42 % y un 43 % de media la demanda química y bioquímica de oxígeno, lo que representa más del doble del 20 % exigido por la Directiva. ( 41 ) Además, las aguas residuales urbanas de la aglomeración de Matosinhos, sometidas a un tratamiento primario, se vierten en el mar a más de 2 km de la costa, por medio de una tubería subterránea, de modo que la calidad de las aguas costeras no se ve afectada. ( 42 ) Portugal se remite también a los análisis periódicos realizados en las aguas de baño de Matosinhos, que confirman su excelente calidad. ( 43 ) Por todos estos motivos, en su opinión, no hay razón para pensar en la existencia de un riesgo para la salud de los habitantes o para el sector turístico. ( 44 ) A su parecer, un tratamiento más exhaustivo de las aguas residuales urbanas objetivamente no tendrá una relevancia significativa para el medio ambiente. ( 45 )
63.
Por lo que respecta a la reducción de la demanda química y bioquímica de oxígeno aludida por Portugal, la disminución del 20 % se corresponde con las exigencias que la Directiva impone a un tratamiento primario de las aguas residuales. En cambio, para el tratamiento secundario, la Directiva habla de una reducción de al menos el 75 % de la demanda química de oxígeno, y de entre el 70 % y el 90 % de la demanda bioquímica de oxígeno, como valores orientativos. Estos valores siguen sin alcanzarse.
64.
Además, aunque de los datos facilitados por Portugal se desprende que la calidad de las aguas de baño en la mayoría de los sectores de las playas de Matosinhos se califica de «excelente», en el sector «Azul‑Conchina», donde según la afirmación no rebatida de la Comisión se vierte en el mar el agua residual sometida a tratamiento primario, la calidad de las aguas se califica sólo con un «suficiente», y en el sector «Matosinhos», que es el más cercano al área urbana de Matosinhos, no pasa de «buena». Todo ello no impide que se puedan utilizar las playas con arreglo a la Directiva 2006/7/CE, relativa a la calidad de las aguas de baño, ( 46 ) pero la falta de una calidad excelente es indicativa de que la insuficiente depuración de las aguas residuales afecta a la calidad de las aguas receptoras. Y en las proximidades del desagüe, probablemente los efectos negativos sean aún mucho más notables.
65.
El hecho de que Portugal, para justificar la disminución de la calidad del agua en ambas zonas de baño, aluda únicamente a circunstancias extraordinarias de breve duración y no relacionadas con el funcionamiento de la instalación de tratamiento de aguas residuales, no resulta muy convincente, ya que las calificaciones de los citados sectores de playa se mantienen invariables desde 2012. Por lo tanto, se ha de admitir, con la Comisión, que existe un evidente margen de mejora, mejora a la cual puede contribuir la realización del tratamiento secundario de las aguas residuales.
66.
Por lo tanto, se ha de considerar que, debido a la no ejecución de la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), pese a no haberse producido un grave perjuicio para el medio ambiente, sigue existiendo un deterioro del mismo y, en particular, de las playas de Matosinhos.
– Otras circunstancias agravantes y atenuantes
67.
Como agravante se ha de considerar, además, que, conforme al calendario presentado por Portugal, no cabe esperar una plena ejecución de la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) hasta el año 2019. Por lo tanto, se trata de un retraso de casi veinte años, ya que la obligación en cuestión de someter las aguas residuales urbanas de la aglomeración de Matosinhos a un tratamiento secundario debió haberse cumplido, a más tardar, el 31 de diciembre de 2000. Con arreglo a la jurisprudencia, la larga duración confiere una gravedad añadida a todo incumplimiento del Derecho de la Unión, ( 47 ) aunque esta circunstancia ya se haya tenido en cuenta en la determinación del coeficiente de duración.
68.
Por otro lado, como la propia Comisión reconoce, se han de tener en cuenta los avances de Portugal en la aplicación de la Directiva. ( 48 )
69.
Por lo tanto, ya sólo queda una aglomeración por adecuarse a la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/09, EU:C:2009:292), lo que representa una cifra mucho menor que el número de aglomeraciones inicialmente afectadas por dicha sentencia: 22. En términos de equivalentes habitante, frente a los 3243600 iniciales sólo quedan por adecuar a la Directiva 287000, lo que representa un nivel de ejecución superior al 90 %. De esta manera, Portugal ha reducido sustancialmente el deterioro de la salud humana y del medio ambiente que se deriva de la infracción apreciada en la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292).
70.
Por lo tanto, a la vista de las consideraciones precedentes, debería aplicarse un coeficiente de gravedad de 1,5.
iv) Conclusión parcial
71.
Partiendo de un importe base de 670 euros diarios, al multiplicarlo por un coeficiente de gravedad de 1,5, por un coeficiente de duración de 3, y por un factor «n» de 3,35, resulta una multa coercitiva diaria de 10100,25 euros. Y parece oportuno redondear dicho importe a 10000 euros.
c) Sobre la posibilidad de una reducción progresiva de la multa coercitiva
72.
La Comisión propone que, al determinar la multa coercitiva, se tengan en cuenta los avances que en el futuro lleve a cabo Portugal en la ejecución de la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), de manera que, en función del número de equivalentes habitante puestos en conformidad con la Directiva, se reduzca dicha multa.
73.
También Portugal se muestra a favor de una multa coercitiva decreciente. Sin embargo, señala que en el caso de la aglomeración de Matosinhos la supuesta infracción se limita a disponer un tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas, por lo que, en su opinión, en cuanto a la reducción progresiva de la multa coercitiva se ha de atender al avance de las correspondientes obras. ( 49 ) Entiende que, en el presente caso no sería factible ni posible proceder conforme a la propuesta de la Comisión, pues sólo tras la conclusión de las obras podrán someterse a un tratamiento secundario las aguas residuales urbanas, y no es posible, en cambio, una reducción sucesiva de los equivalentes habitante afectados. ( 50 )
74.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para garantizar la plena ejecución de una sentencia, en principio la multa coercitiva debe exigirse en su integridad hasta que el Estado miembro haya adoptado todas las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento declarado. No obstante, en algunos casos específicos puede concebirse una sanción que tenga en cuenta los progresos eventualmente realizados por el Estado miembro en la ejecución de sus obligaciones. ( 51 ) Con ello se satisface el principio de proporcionalidad, ya que el mantenimiento íntegro de la multa coercitiva, independientemente de los avances en la ejecución de la primera sentencia, ya no sería adecuado y proporcional en relación con el incumplimiento declarado. ( 52 )
75.
En este sentido, el Tribunal de Justicia ha impuesto ya en varias ocasiones multas coercitivas decrecientes. Por un lado, se trataba de casos relativos a la calidad de un gran número de aguas de baño, ( 53 ) a la devolución de numerosas ayudas estatales concedidas en virtud de una normativa nacional de subvenciones ( 54 ) o a la clausura y saneamiento de vertederos ilegales. ( 55 ) Por otro lado, procedió de esta manera en dos casos estructuralmente comparables al presente, que también versaban sobre el tratamiento primario y secundario de aguas residuales urbanas. ( 56 )
76.
En contra de la argumentación de Portugal, no obstante, para la reducción progresiva de la multa coercitiva no se puede atender a los avances en la construcción de las instalaciones de tratamiento secundario de Matosinhos. En primer lugar, sólo cuando se haya asegurado que un número adicional de equivalentes habitante han sido realmente puestos en conformidad con la Directiva podrá hablarse de un progreso en la ejecución de la sentencia Comisión/Portugal (C‑530, EU:C:2009:292) y del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva. En cambio, el mero progreso de las obras, por avanzadas que estén, no implica aún ninguna disminución en la contaminación del medio ambiente, que sólo se puede esperar tras la puesta en funcionamiento de la instalación de tratamiento secundario. Por lo tanto, como ya declaró el Tribunal de Justicia en relación con Bélgica y Grecia, para la reducción de la multa coercitiva lo único determinante es el descenso del número de equivalentes habitante no conformes con la Directiva. ( 57 ) En cuanto a Luxemburgo, donde aún se están construyendo dos instalaciones, el Tribunal de Justicia desestimó incluso cualquier reducción de la multa coercitiva antes de que las instalaciones estuviesen terminadas. ( 58 ) Conceder a Portugal una reducción de la multa coercitiva en función del avance de las obras representaría un trato de favor en relación con esos otros Estados miembros.
77.
Dado que Portugal mismo alega que en el caso de la aglomeración de Matosinhos no es posible un incremento sucesivo del número de equivalentes habitante conformes con la Directiva y la consiguiente reducción de la contaminación del medio ambiente, procede imponer una multa coercitiva fija.
d) Conclusión parcial
78.
Por lo tanto, se ha de condenar a la República Portuguesa a pagar a la Comisión Europea, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», hasta la total ejecución de la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), una multa coercitiva diaria de 10000 euros.
2. Sobre la suma a tanto alzado
79.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, además de la multa coercitiva puede imponerse también una suma a tanto alzado, ( 59 ) y ésta debe depender, en cada caso concreto, del conjunto de aspectos pertinentes que se refieren tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado por el procedimiento incoado al amparo del artículo 260 TFUE. A este respecto, la mencionada disposición confiere al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer tal sanción. ( 60 )
80.
La Comisión propone, para el cálculo de la suma a tanto alzado, aplicar un importe base fijo de 220 euros diarios y multiplicarlo por el coeficiente de gravedad y por el factor «n», que se corresponden con los propuestos para el cálculo de la multa coercitiva, y por el número de días transcurridos desde la primera sentencia.
81.
Si se actualizan estos datos conforme a mi propuesta de la multa coercitiva para imponer a Portugal, basada en el importe base de 220 euros, en el factor «n» de capacidad de pago de 3,35 y en el coeficiente de gravedad 1,5, ( 61 ) se obtiene un importe base de 1105,50 euros. Referido a la fecha de lectura de las presentes conclusiones, 2485 días desde que se dictó la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), resulta una suma a tanto alzado de 2747167,50 euros. Si se dictase la sentencia, por ejemplo, tres meses después de las conclusiones, sería imaginable imponer una suma a tanto alzado de 2846662,50 euros.
82.
No obstante, aún es preciso analizar con mayor profundidad la adecuación de este importe.
83.
En primer lugar, con carácter agravante se ha de tener en cuenta que, aunque en la aglomeración de Vila Real de Santo António entretanto se ha llegado a una situación conforme con la Directiva, también en relación con esa aglomeración se ha de declarar un incumplimiento con motivo del presente procedimiento. ( 62 )
84.
Además, para establecer la suma a tanto alzado, conforme a la jurisprudencia, se debe tener en cuenta el «comportamiento» del Estado miembro de que se trate. ( 63 )
85.
A este respecto no se ha de pasar por alto que la Comisión reprocha a Portugal haber incumplido gravemente los calendarios que él mismo propuso. ( 64 )
86.
En cambio, Portugal alude en su defensa a la permanente cooperación que existe entre sus autoridades y la Comisión, además de la detallada información que sus servicios han suministrado a dicha institución.
87.
La falta de cooperación con la Comisión se ha de tener en cuenta al establecer la suma a tanto alzado. ( 65 ) Según se desprende de los autos, tras la promulgación de la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292) se produjo un intenso intercambio de correspondencia entre la Comisión y las autoridades portuguesas. La Comisión no critica en sí la actitud de Portugal al responder. Sin embargo, es correcto su reproche hacia Portugal por no atenerse de forma reiterada a sus propios calendarios. Así, la terminación de la instalación de tratamiento de aguas residuales de Matosinhos se ha ido anunciando sucesivamente para diciembre de 2011, ( 66 ) para abril de 2013, ( 67 ) para diciembre de 2013 ( 68 ) y, por último, para 2017. ( 69 ) Ahora, según el último plan presentado por Portugal, la instalación entrará en funcionamiento en el segundo semestre de 2019. ( 70 ) De forma análoga, se anunció que la aglomeración de Vila Real de Santo António estaría en una situación conforme con la Directiva a finales de 2010, y en realidad esto se demoró hasta el año 2015.
88.
Además, la Comisión alude al gran número de procedimientos por incumplimiento contra Portugal, que también han dado lugar a sentencias del Tribunal de Justicia en materia de tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esto demuestra un reiterado comportamiento infractor, precisamente en un sector en el que los efectos sobre la salud y el medio ambiente son especialmente significativos. ( 71 )
89.
Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la repetición de infracciones por parte de un Estado miembro en un determinado sector puede constituir un indicador de que la prevención efectiva para que en el futuro no se repitan infracciones análogas del Derecho de la Unión requiere la adopción de una medida disuasoria, como la imposición del pago de una suma a tanto alzado. ( 72 ) De hecho, aparte de la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), Portugal ha sido condenado ya en tres ocasiones por incumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva. ( 73 )
90.
En atención a estas consideraciones propongo imponer a la República Portuguesa una suma a tanto alzado de tres millones de euros.
V. Costas
91.
En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
92.
La Comisión ha solicitado la condena de Portugal, y procede apreciar el incumplimiento. Este solo hecho basta, conforme a la jurisprudencia, para imponer a Portugal las costas del procedimiento, ( 74 )aunque no han prosperado las tesis de la Comisión en la medida en que sus pretensiones contemplaban una multa coercitiva y una suma a tanto alzado superiores.
VI. Conclusión
93.
A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
1)
Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado hasta el 21 de abril de 2014, fecha en que expiraba el plazo fijado por la Comisión Europea, las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292).
2)
Condene a la República Portuguesa a pagar a la Comisión Europea, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», hasta la total ejecución de la sentencia Comisión/Portugal (C‑530/07, EU:C:2009:292), una multa coercitiva diaria de 10000 euros.
3)
Condene a la República Portuguesa a pagar a la Comisión Europea, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», una suma a tanto alzado de tres millones de euros.
4)
Condene en costas a la República Portuguesa.
( 1 ) Lengua original: alemán.
( 2 ) Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40), en la versión modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998 (DO L 67, p. 29).
( 3 ) Sentencias Comisión/España (C‑610/10, EU:C:2012:781), apartado 67; Comisión/República Checa (C‑241/11, EU:C:2013:423), apartado 23; Comisión/Bélgica (C‑533/11, EU:C:2013:659), apartado 32; Comisión/Grecia (C‑378/13, EU:C:2014:2405), apartado 27, y Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), apartado 29.
( 4 ) Sentencias Comisión/Grecia (C‑369/07, EU:C:2009:428), apartado 140, y Comisión/Italia (C‑367/14, EU:C:2015:611), apartado 85.
( 5 ) Sentencias Comisión/Italia (C‑496/09, EU:C:2011:740), apartado 36; Comisión/España (C‑184/11 EU:C:2014:316), apartado 58; Comisión/Italia (C‑196/13, EU:C:2014:2407), apartado 86, y Comisión/Italia (C‑367/14, EU:C:2015:611), apartado 86.
( 6 ) Sentencias Comisión/Portugal (C‑70/06, EU:C:2008:3), apartado 34; Comisión/Grecia (C‑369/07, EU:C:2009:428); apartado 112; Comisión/Italia (C‑496/09, EU:C:2011:740), apartado 37; Comisión/Bélgica (C‑533/11, EU:C:2013:659), apartado 64, y Comisión/Italia (C‑367/14, EU:C:2015:611), apartado 87.
( 7 ) Sentencias Comisión/Grecia (C‑369/07, EU:C:2009:428), apartado 59; Comisión/Italia (C‑496/09, EU:C:2011:740), apartado 42; Comisión/Luxemburgo (C‑576/11, EU:C:2013:773), apartado 43; Comisión/Italia (C‑196/13, EU:C:2014:2407), apartado 87, y Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), apartado 47.
( 8 ) Apartados 18 y 22 de la dúplica.
( 9 ) Sentencias Comisión/Italia (C‑565/10, EU:C:2012:476), apartados 37 y 38; Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), apartado 48, y Comisión/Portugal (C‑398/14, EU:C:2016:61), apartado 39.
( 10 ) Sentencia Comisión/Italia (C‑565/10, EU:C:2012:476), apartado 38.
( 11 ) Sentencia Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), apartado 48.
( 12 ) Sentencia Comisión/Portugal (C‑398/14, EU:C:2016:61), apartado 39.
( 13 ) Véase el escrito de las autoridades portuguesas de 23 de abril de 2014, en que respondió al escrito de requerimiento de la Comisión de 21 de febrero de 2014 (anexo A 11 del recurso).
( 14 ) Apartado 31 de la dúplica.
( 15 ) Apartado 32 y anexo D 2 de la dúplica.
( 16 ) Sentencias Comisión/Italia (C‑496/09, EU:C:2011:740), apartado 45; Comisión/España (C‑610/10, EU:C:2012:781), apartado 114; Comisión/Bélgica (C‑533/11, EU:C:2013:659), apartado 66; Comisión/Luxemburgo (C‑576/11, EU:C:2013:773), apartado 45; Comisión/Italia (C‑196/13, EU:C:2014:2407), apartado 94, y Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), apartado 49.
( 17 ) Sentencias Comisión/Bélgica (C‑533/11, EU:C:2013:659), apartado 68; Comisión/Luxemburgo (C‑576/11, EU:C:2013:773), apartado 46; Comisión/Grecia (C‑378/13, EU:C:2014:2405), apartado 52; Comisión/Italia (C‑196/13, EU:C:2014:2407), apartado 95, y Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), apartado 52.
( 18 ) Sentencias Comisión/Grecia (C‑369/07, EU:C:2009:428), apartados 114 y 115; Comisión/Italia (C‑496/09, EU:C:2011:740), apartados 56 y 57; Comisión/España (C‑610/10, EU:C:2012:781), apartados 118 y 119; Comisión/Bélgica (C‑533/11, EU:C:2013:659), apartado 69; Comisión/Italia (C‑196/13, EU:C:2014:2407), apartado 97, y Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), apartado 54.
( 19 ) Sentencias Comisión/Irlanda (C‑279/11, EU:C:2012:834), apartado 78; Comisión/Grecia (C‑378/13 EU:C:2014:2405), apartado 58; Comisión/Italia (C‑196/13, EU:C:2014:2407), apartado 104, y Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), apartado 60.
( 20 ) C(2015) 5511 final.
( 21 ) Sentencias Comisión/Portugal (C‑70/06, EU:C:2008:3), apartado 45; Comisión/España (C‑610/10 EU:C:2012:781), apartado 120; Comisión/Grecia (C‑378/13, EU:C:2014:2405), apartado 57, y Comisión/Italia (C‑196/13, EU:C:2014:2407), apartado 102.
( 22 ) Sentencias Comisión/España (C‑278/01, EU:C:2003:635), apartado 27; Comisión/Irlanda (C‑374/11 EU:C:2012:827), apartado 21; Comisión/Portugal (C‑76/13, EU:C:2014:2029), apartado 57, y Comisión/Italia (C‑367/14, EU:C:2015:611), apartado 95.
( 23 ) Sentencia Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), apartado 59.
( 24 ) Sentencia Comisión/Bélgica (C‑533/11, EU:C:2013:659), apartado 54.
( 25 ) Ibidem.
( 26 ) Sentencia Comisión/Luxemburgo (C‑576/11, EU:C:2013:773), apartado 52.
( 27 ) Sentencia Comisión/Italia (C‑196/13, EU:C:2014:2407), apartado 103.
( 28 ) Sentencia Comisión/Italia (C‑367/14, EU:C:2015:611), apartado 98.
( 29 ) Véanse el apartado 73 de la contestación al recurso y el apartado 59 de la dúplica.
( 30 ) Apartado 46 de la réplica.
( 31 ) Véanse los apartados 25 a 32 del recurso.
( 32 ) Véanse los apartados 35 a 37 del recurso.
( 33 ) Sentencia Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), apartado 55.
( 34 ) Sentencia Comisión/Irlanda (C‑279/11, EU:C:2012:834), apartado 72, y Comisión/Bélgica (C‑533/11, EU:C:2013:659), apartado 56.
( 35 ) Véanse los apartados 21 y 23 de la contestación al recurso.
( 36 ) Véase el apartado 25 de la contestación al recurso.
( 37 ) Véase el apartado 71 de la contestación al recurso.
( 38 ) Véanse los apartados 27 y 32 de la contestación al recurso.
( 39 ) Véase el apartado 29 de la contestación al recurso.
( 40 ) Véanse el apartado 21 y el anexo C 2 de la réplica.
( 41 ) Véase el apartado 23 de la contestación al recurso.
( 42 ) Véase el apartado 33 de la contestación al recurso.
( 43 ) Véanse el apartado 28 de la dúplica y los apartados 33 y 34 de la contestación al recurso.
( 44 ) Véase el apartado 34 de la contestación al recurso.
( 45 ) Apartado 27 de la dúplica.
( 46 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CE (DO L 64, p. 37).
( 47 ) Sentencia Comisión/Irlanda (C‑374/11, EU:C:2012:827), apartado 38.
( 48 ) Véase la sentencia Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), apartado 58.
( 49 ) Véase el apartado 47 de la contestación al recurso.
( 50 ) Apartados 41 y 42 de la dúplica.
( 51 ) Sentencias Comisión/Grecia (C‑378/13, EU:C:2014:2405), apartado 60; Comisión/Italia (C‑196/13, EU:C:2014:2407), apartado 106, y Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), apartado 62. En este sentido, véanse también las sentencias Comisión/España (C‑278/01, EU:C:2003:635), apartados 43 a 51; Comisión/Italia (C‑496/09, EU:C:2011:740), apartados 47 a 55, y Comisión/Bélgica (C‑533/11, EU:C:2013:659), apartados 73 y ss.
( 52 ) Véanse las sentencias Comisión/España (C‑278/01, EU:C:2003:635), apartados 48 y ss., y Comisión/Italia (C‑496/09, EU:C:2011.740), apartado 49.
( 53 ) Sentencia Comisión/España (C‑278/01, EU:C:2003:635).
( 54 ) Sentencia Comisión/Italia (C‑496/09, EU:C:2011:740).
( 55 ) Sentencias Comisión/Grecia (C‑378/13, EU:C:2014:2405) y Comisión/Italia (C‑196/13, EU:C:2014:2407).
( 56 ) Sentencias Comisión/Bélgica (C‑533/11, EU:C:2013:659) y Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684).
( 57 ) Véanse las sentencias Comisión/Bélgica (C‑533/11, EU:C:2013:659), apartado 73, y Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), apartado 66.
( 58 ) Sentencia Comisión/Luxemburgo (C‑576/11, EU:C:2013:773).
( 59 ) Sentencias Comisión/Grecia (C‑369/07, EU:C:2009:428), apartado 143; Comisión/España (C‑610/10, EU:C:2012:781), apartado 140; Comisión/Grecia (C‑378/13, EU:C:2014:2405), apartado 71; Comisión/Italia (C‑196/13, EU:C:2014:2407), apartado 113, y Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), apartado 72.
( 60 ) Sentencias Comisión/Bélgica (C‑533/11, EU:C:2013:659), apartados 50 y ss.; Comisión/Grecia (C‑378/13 EU:C:2014:2405), apartado 73; Comisión/Italia (C‑196/13, EU:C:2014:2407), apartado 114, y Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), apartado 73.
( 61 ) Véase el punto 70 de las presentes conclusiones.
( 62 ) Véanse los puntos 17 y 19 de las presentes conclusiones.
( 63 ) Véanse las referencias citadas en la nota 60.
( 64 ) Véase el apartado 45 del recurso.
( 65 ) Véase la sentencia Comisión/Grecia (C‑407/09, EU:C:2011:196), apartado 33.
( 66 ) Escrito de 16 de febrero de 2010, anexo A 4 del recurso.
( 67 ) Escrito de 6 de octubre de 2010, anexo A 5 del recurso.
( 68 ) Escrito de 12 de diciembre de 2011, anexo A 7 del recurso.
( 69 ) Escrito de 23 de abril de 2014, anexo A 11 del recurso.
( 70 ) Apartado 32 y anexo D 2 de la dúplica.
( 71 ) Véase el apartado 50 del recurso.
( 72 ) Sentencias Comisión/Francia (C‑121/07, EU:C:2008:695), apartado 69; Comisión/Italia (C‑496/09, EU:C:2011:740), apartado 90; Comisión/España (C‑184/11, EU:C:2014:316), apartado 78, y Comisión/Irlanda (C‑279/11, EU:C:2012:834), apartado 70.
( 73 ) Sentencias Comisión/Portugal (C‑233/07, EU:C:2008:271); Comisión/Portugal (C‑526/09, EU:C:2010:734); Comisión/Portugal (C‑220/10, EU:C:2011:558) y Comisión/Portugal (C‑398/14, EU:C:2016:61).
( 74 ) Sentencias Comisión/Grecia (C‑378/13, EU:C:2014:2405), apartado 81; Comisión/Italia (C‑196/13 EU:C:2014:2407), apartado 122; Comisión/Suecia (C‑243/13, EU:C:2014:2413), apartado 68, y Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), apartado 81.
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