CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MELCHIOR WATHELET
presentadas el 19 de enero de 2016 ( 1 )
Asunto C‑566/14 P
Jean-Charles Marchiani
contra
Parlamento Europeo
«Recurso de casación — Diputado del Parlamento Europeo — Dietas de asistencia parlamentaria — Recuperación de las cantidades indebidamente percibidas — Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 — Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 — Prescripción — Plazo razonable — Sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134) — Sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372)»
1.
Mediante su recurso de casación, el Sr. Marchiani solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de octubre de 2014, Marchiani/Parlamento (T‑479/13, EU:T:2014:866; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se desestimó su recurso de anulación de la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, relativa a la recuperación de un importe de 107694,72 euros (en lo sucesivo, «decisión controvertida») y de la correspondiente nota de adeudo de 5 de julio de 2013 (en lo sucesivo, «nota de adeudo»).
2.
Mediante el cuarto motivo invocado en apoyo de su recurso de casación, el Sr. Marchiani alega que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho en relación con la prescripción de los derechos de crédito sobre los que versa la decisión controvertida. El recurrente no ha dado muestras de una especial claridad en la redacción de su recurso de casación. No obstante, en el cuarto motivo puede identificarse una cuarta parte que se refiere, más concretamente, a la apreciación del principio del plazo razonable que se aplica en caso de que ninguna disposición de Derecho de la Unión señale el plazo en que debe interponerse un recurso o una demanda.
3.
El Tribunal de Justicia examinó detenidamente esta cuestión en el marco de un reexamen (sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, EU:C:2013:134). ( 2 ) Asimismo, fue analizada más recientemente y en un contexto análogo al del presente recurso de casación en la sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372); sin embargo, los planteamientos adoptados por el Tribunal de Justicia en estas dos sentencias pueden parecer contradictorios.
4.
Ésta es la razón por la que las presentes conclusiones se limitarán al análisis de esta cuestión específica, de acuerdo con el deseo expresado por el Tribunal de Justicia.
I. Marco jurídico
A. Carta
5.
Con arreglo al artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), titulado «Derecho a una buena administración», «toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable».
B. Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012
6.
El artículo 81 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, ( 3 ) titulado «Plazo de prescripción», prevé:
«1. Sin perjuicio de las disposiciones de reglamentos sectoriales y de la aplicación de la Decisión 2007/436/CE, Euratom, los derechos de la Unión exigibles ante terceros y los exigibles por estos ante aquella estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 bis sobre normas detalladas relativas al plazo de prescripción.»
C. Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012
7.
El artículo 93 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento no 966/2012, ( 4 ) se titula «Normas sobre los plazos de prescripción».
8.
En su apartado 1, párrafo primero, se prevé que «el plazo de prescripción de los títulos de crédito de la Unión exigibles ante terceros empezará a contar a partir del día en que venza el plazo comunicado al deudor en la nota de adeudo como se especifica en el artículo 80, apartado 3, letra b)».
II. Resumen de los hechos pertinentes según la sentencia recurrida
9.
El Sr. Marchiani fue diputado del Parlamento Europeo durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1999 y el 19 de junio de 2004. Entre los años 2001 y 2004, el recurrente utilizó los servicios de asistencia parlamentaria de la Sra. T. y del Sr. T., y, entre los años 2002 y 2004, los de la Sra. B.
10.
El 30 de septiembre de 2004, un juez de instrucción del tribunal de grande instance de París (Francia), informó al Presidente del Parlamento de que cabía la posibilidad de que las funciones ejercidas por la Sra. T. y el Sr. T. entre los años 2001 y 2004 no guardasen relación real con las funciones de asistente parlamentario.
11.
Mediante decisión de 4 de marzo de 2009, tras un procedimiento contradictorio y después de haber consultado a los Cuestores el 14 de enero de 2009, el Secretario General del Parlamento (en lo sucesivo, «Secretario General») declaró que se había abonado indebidamente al recurrente, al amparo del artículo 14 de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento (en lo sucesivo, «Reglamentación GDD»), la cantidad de 148160,27 euros y solicitó al ordenador de pagos del Parlamento que adoptase las medidas necesarias para la recuperación de dicha cantidad.
12.
Ese mismo día, el ordenador del Parlamento dirigió al recurrente una nota de adeudo en la que le solicitaba la devolución de 148160,27 euros. El 14 de agosto de 2009, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF»), después de recibir del Secretario General el 21 de octubre de 2008 el expediente relativo a las irregularidades, notificó al Parlamento y al recurrente el inicio de una investigación.
13.
El 14 de octubre de 2011, tras haber investigado al recurrente y después de oír a éste el 6 de julio de 2011, la OLAF transmitió al Parlamento una copia de su informe final de investigación. Este último concluye que el recurrente percibió indebidamente dietas por las funciones ejercidas por la Sra. T., el Sr. T. y la Sra. B., y recomienda al Parlamento emprender las actuaciones necesarias para recuperar las cantidades adeudadas. El 25 de octubre de 2011, la OLAF comunicó al recurrente la finalización de la investigación.
14.
El 28 de mayo de 2013, sobre la base del informe de la OLAF, el Secretario General comunicó al recurrente, con arreglo al artículo 27, apartado 3, de la Reglamentación GDD, su intención de proceder a la recuperación de la cantidad íntegra abonada por el Parlamento en relación con las supuestas funciones de asistencia parlamentaria de la Sra. T., el Sr. T. y la Sra. B. y le invitó a presentar sus observaciones a este respecto.
15.
El recurrente fue oído por el Secretario General en audiencia celebrada el 25 de junio de 2013. El 27 de junio de 2013, el recurrente envió al Secretario General un acta de la audiencia. El Secretario General consultó a los Cuestores el 2 de julio de 2013.
16.
Mediante la decisión controvertida, el Secretario General declaró que, a pesar de que la decisión de 4 de marzo de 2009 establecía la recuperación de una cantidad de 148160,27 euros, el recurrente había percibido indebidamente una cantidad suplementaria de 107694,72 euros y solicitó al ordenador del Parlamento Europeo que adoptase las medidas necesarias para la recuperación de esta última cantidad. En esencia, el Secretario General estimó que el recurrente no había aportado elementos de prueba que demostraran que la Sra. T., el Sr. T. y la Sra. B. habían desempeñado funciones de asistencia parlamentaria en el sentido del artículo 14 de la Reglamentación GDD. Tras comprobar que el importe abonado en concepto de asignación parlamentaría ascendía a un total de 255854,99 euros, parte del cual había sido objeto de la decisión de 4 de marzo de 2009, la decisión controvertida concluyó que una cantidad suplementaria de 107694,72 euros no se ajustaba a la Reglamentación GDD y que, en consecuencia, debía ser recuperada.
17.
El 5 de julio de 2013, el ordenador del Parlamento emitió la nota de adeudo no 2013-807, por la que ordenó la recuperación de 107694,72 euros antes del 31 de agosto de 2013.
III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
18.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 3 de septiembre de 2013, el recurrente interpuso un recurso solicitando que se anulara, por una parte, la decisión controvertida en la medida en que, mediante esta última, el Secretario General ordenó exigir al recurrente la recuperación de un importe de 107694,72 euros y, por otra parte, la correspondiente nota de adeudo.
19.
En apoyo de su recurso, el recurrente invocó cinco motivos. El primer motivo se basó en la infracción del procedimiento establecido por la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, ( 5 ) así como de los principios de contradicción y de respeto del derecho de defensa. El segundo motivo se basó en la aplicación errónea de la Reglamentación GDD, el tercero en un error de apreciación de los justificantes y el cuarto en una falta de imparcialidad del Secretario General. Por último, el quinto motivo se refería a la prescripción de las cantidades cuya recuperación se había solicitado. Por considerar que las cantidades controvertidas habían prescrito, el recurrente solicitó asimismo al Tribunal General la anulación de la nota de adeudo.
20.
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General, sin pronunciarse acerca de las alegaciones del Parlamento sobre la inadmisibilidad del recurso, desestimó en cuanto al fondo las pretensiones del recurrente de que se anulase la decisión controvertida y la nota de adeudo y condenó en costas al recurrente.
IV. Cuarta parte del cuarto motivo y pretensiones de las partes
21.
El cuarto motivo que invoca el Sr. Marchiani en apoyo de su recurso de casación se basa, por tanto, en varios errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General en la apreciación de las normas relativas a la prescripción de los derechos de crédito objeto de la decisión controvertida.
22.
La cuarta parte de dicho motivo se refiere, más concretamente, al principio del plazo razonable. Según el recurrente, teniendo en cuenta la trascendencia del litigio y la escasa complejidad del asunto, el Tribunal General debería haber concluido que dicho principio había sido infringido en el caso de autos.
23.
El Parlamento solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, y, en todo caso, que se desestime por infundado. En lo que se refiere a la cuarta parte del cuarto motivo, considera que el Tribunal General examinó el principio del plazo razonable, a pesar de no haber sido invocado por el recurrente. En consecuencia, no habría debido analizarlo, tanto más cuanto que dicho principio no forma parte de las normas que el juez de la Unión puede apreciar de oficio.
24.
Por último y con carácter subsidiario, el Parlamento considera, a la luz de la sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372), que su título de crédito únicamente pudo ser considerado cierto, líquido y exigible, como exigen el artículo 78, apartado 2, del Reglamento no 966/2012, y el artículo 81, letra b), del Reglamento Delegado no 1268/2012, en la fecha del informe final de la OLAF. En consecuencia, en la fecha de la decisión controvertida, el plazo razonable de cinco años señalado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372) aún no había finalizado, de forma que el Parlamento no vulneró dicho principio.
V. Apreciación
A. Sobre la admisibilidad de la cuarta parte del cuarto motivo
25.
En la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó el cumplimiento del plazo razonable en los términos siguientes: «suponiendo, a mayor abundamiento, que, mediante su argumentación, el recurrente había tenido la intención de reprochar al Parlamento el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del principio del plazo razonable». ( 6 )
26.
Por consiguiente, el motivo formulado por el recurrente en su recurso de casación acerca del plazo razonable debe considerarse inoperante. En efecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos reiterativos de una sentencia del Tribunal General no pueden dar lugar a la anulación de dicha sentencia y son, por tanto, inoperantes. ( 7 )
27.
Sin embargo, no cabe excluir que el Tribunal General, pese a anunciar un examen de carácter reiterativo, haya querido en realidad analizar de forma exhaustiva el motivo basado en una actuación extemporánea del Parlamento. En este supuesto, un eventual error de Derecho cometido por el Tribunal General en las consideraciones sobre el principio del plazo razonable podría dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida.
28.
Por otra parte, este es al parecer el planteamiento adoptado por el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372). En efecto, en su sentencia, el Tribunal General examinó también el motivo relativo al plazo razonable «siempre que [...] el demandante [hubiese] tenido intención de reprochar al Parlamento el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían en virtud del principio del plazo razonable». ( 8 ) Pues bien, el Tribunal de Justicia no rechazó los argumentos relativos a estas consideraciones del Tribunal General, que fueron formulados en el marco del primer motivo del recurso de casación del Sr. Nencini.
29.
Por lo tanto, parto de la base de que el Tribunal de Justicia no rechazará por inoperante el motivo del recurrente relativo a la interpretación y a la aplicación del principio del plazo razonable.
B. Observaciones preliminares sobre la calificación del plazo razonable y de la buena administración
30.
En apoyo de su recurso de casación, el recurrente alega un «incumplimiento del plazo razonable». ( 9 ) Antes de examinar este motivo, considero oportuno detenerme en la calificación de dicho plazo en el Derecho de la Unión.
1. Plazo razonable
31.
Es posible que el reconocimiento del plazo razonable en el marco del Derecho de la Unión esté rodeado de una cierta ambigüedad. ¿Constituye un principio general del Derecho por sí mismo o se trata de un elemento integrante de otros principios generales como los de buena administración, seguridad jurídica, confianza legítima o del derecho de defensa, o incluso un derecho fundamental? ( 10 )
32.
Sin embargo, estimo que la incidencia de estos interrogantes es limitada. En efecto, es irrefutable que el plazo razonable está ligado intrínsecamente al principio de seguridad jurídica ( 11 ) y al derecho a una buena administración. ( 12 ) Asimismo, constituye un principio general del Derecho de la Unión en toda regla, reconocido como tal por el Tribunal de Justicia. ( 13 )
33.
Como tal, forma parte por tanto del ordenamiento jurídico de la Unión, y su vulneración constituye un vicio sustancial de forma o, al menos, una infracción de los Tratados o «de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo segundo. ( 14 )
2. Buena administración
34.
Por otra parte, la exigencia de respetar este plazo razonable figura en la actualidad expresamente en dos artículos de la Carta.
35.
En primer lugar, el artículo 41 de la Carta, titulado «Derecho a una buena administración», confiere a toda persona el «derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable». ( 15 ) A continuación, el artículo 47 de la Carta, dedicado al «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», garantiza a toda persona el derecho «a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley».
36.
Por tanto, desde un punto de vista formal, en el Derecho de la Unión el plazo razonable ha quedado integrado en el derecho a una buena administración.
37.
Algunos autores se han preguntado asimismo acerca del alcance y la calificación de esta «buena administración»; en efecto, ¿es un término genérico, un principio específico, un principio general o un derecho fundamental? ( 16 ) Sin embargo, el título y el tenor del artículo 41 de la Carta ponen fin a esta incertidumbre. Se trata ciertamente de un «derecho a una buena administración», ( 17 )«derecho [que] incluye en particular [...] el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente, el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna [o] la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones». ( 18 )
38.
Por otra parte, esta evolución formal no es más que la enunciación de un principio general del Derecho reconocido anteriormente por el Tribunal de Justicia. En efecto, con arreglo a las explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales, ( 19 ) el artículo 41 se «basa en la existencia de la Unión como una comunidad de Derecho, cuyas características ha desarrollado la jurisprudencia, que consagró, entre otras cosas, la buena administración como un principio general de Derecho». Ahora bien, según el artículo 52, apartado 7, de la Carta, estas explicaciones serán «tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros».
39.
En consecuencia, ya sea como principio general del Derecho o como elemento del derecho fundamental a una buena administración, un ciudadano de la Unión podrá indudablemente invocar a su favor el derecho a que las instituciones de la Unión traten sus asuntos dentro de un plazo razonable.
C. Determinación del plazo razonable en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
40.
En la sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134), la apreciación del carácter razonable del plazo fue objeto de un análisis que puede calificarse como fundamental. En efecto, en ese asunto, el Tribunal de Justicia estimó que era preciso efectuar un reexamen con objeto de determinar si la interpretación del Tribunal General, en virtud de la cual el Tribunal de la Función Pública no debía tener en cuenta las circunstancias particulares del caso de autos al apreciar el carácter razonable del plazo en que un recurso de anulación debía ser interpuesto por un agente del Banco Europeo de Inversiones (BEI) contra un acto emanado de éste, era coherente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 20 )
41.
A su vez, la cuestión del plazo en el que una institución de la Unión debe comunicar una nota de adeudo a partir de la fecha del hecho generador del derecho de crédito de que se trate se abordó en la sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372).
42.
Por tanto, parece necesario sintetizar estas dos sentencias antes de intentar extraer de las mismas, en su caso, una regla general aplicable al presente asunto.
1. Sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI
43.
En la sentencia Arango Jaramillo y otros/BEI (T‑234/11 P, EU:T:2012:311), el Tribunal General había confirmado la interpretación del Tribunal de la Función Pública según la cual, en defecto de una disposición que fije los plazos de recurso aplicables a los litigios entre el BEI y sus agentes, todo recurso interpuesto por un agente del BEI después de la expiración de un plazo de tres meses, ampliado en un plazo único de diez días por razón de la distancia, debe considerarse, en principio, interpuesto dentro de un plazo no razonable. ( 21 )
44.
Esta interpretación se efectuó remitiéndose al artículo 91, apartado 3, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, ( 22 ) que limita expresamente a tres meses el plazo en que un funcionario puede interponer un recurso de anulación contra un acto que le resulte lesivo. Por lo tanto, según el Tribunal General, la norma derivada de esta interpretación sólo constituía una «aplicación específica [del] principio [del plazo razonable]» ( 23 ) al litigio entre el BEI y sus agentes que «se basa en la presunción general de que el plazo de tres meses es, en principio, suficiente para permitir a los agentes del BEI valorar la legalidad de los actos de éste que les parezcan lesivos y, de ser necesario, para preparar sus recursos [sin que] exija [...] al órgano jurisdiccional de la Unión encargado de aplicarlo tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto ni, en particular, proceder a una ponderación concreta de los intereses en juego». ( 24 )
45.
Éstas son precisamente las apreciaciones que fueron objeto de reexamen.
46.
Al final de su análisis, el Tribunal de Justicia estimó que el concepto de «plazo razonable» debía aplicarse de forma uniforme, con independencia del contexto en el que se plantee la cuestión. En efecto, según el Tribunal de Justicia, «si bien, ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia […] se refiere a la cuestión del carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo cuando ningún precepto del Derecho de la Unión asigna un plazo preciso para la tramitación de ese procedimiento, el concepto de “plazo razonable” debe aplicarse, no obstante, de la misma forma cuando se refiere a un recurso o a una demanda en caso de que ningún precepto del Derecho de la Unión haya previsto el plazo en que deben interponerse ese recurso o esa demanda». ( 25 )
47.
Ahora bien, según la jurisprudencia citada por el Tribunal de Justicia, «cuando la duración del procedimiento no está fijada por un precepto de Derecho de la Unión, el carácter “razonable” del plazo [...] debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes en liza». ( 26 ) En consecuencia, de esta exigencia de apreciación concreta se deriva que «el carácter razonable de un plazo no puede examinarse en relación con un límite máximo preciso, determinado de forma abstracta, sino que debe apreciarse en cada asunto en función de las circunstancias del caso». ( 27 )
48.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia apreció una desnaturalización del concepto de «plazo razonable» que vulneraba la coherencia del Derecho de la Unión en la interpretación del Tribunal General sobre el plazo del recurso interpuesto por los agentes del BEI contra aquellos actos que les resulten lesivos. ( 28 )
2. Sentencia Nencini/Parlamento
49.
No puede ignorarse la sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372). En efecto, el Sr. Nencini, antiguo diputado del Parlamento, había interpuesto ante el Tribunal General un recurso de anulación contra la decisión del Secretario General dirigida a recuperar algunos gastos que le habían sido indebidamente abonados durante su mandato. Así pues, la cuestión controvertida planteada ante el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación era similar a la que nos ocupa en el presente asunto, dado que se refería a la prescripción de un derecho de crédito del Parlamento frente a un antiguo diputado y a la incidencia del plazo razonable en la recuperación de este derecho de crédito.
50.
En primer lugar, de la lectura conjunta de las normas aplicables se desprende que el plazo de prescripción de los derechos de crédito de la Unión frente a terceros empieza a contar el día en que vence el plazo comunicado al deudor en la nota de adeudo. ( 29 )
51.
Dichas normas tratan del plazo aplicable a la recuperación de la deuda. Sin embargo, no se precisa en modo alguno el plazo en el que debe comunicarse esta nota de adeudo al deudor a partir de la fecha en que se produce el hecho generador del derecho de crédito de que se trate. ( 30 )
52.
Pues bien, según el Abogado General Szpunar, existen derechos de crédito que ya son exigibles en el momento en el que la institución acreedora adopta el acto de devengo del crédito. En consecuencia, para este tipo de derechos de crédito, el plazo de prescripción previsto por la normativa aplicable parece «un instrumento de protección [in]suficiente de los intereses del deudor derivados del principio de seguridad jurídica puesto que comienza a contar en la fecha elegida por el acreedor, que no guarda relación alguna con el momento en el que el crédito nace o deviene exigible». ( 31 )
53.
Ante esta laguna, ( 32 ) el Tribunal de Justicia ha reiterado que «el principio de seguridad jurídica exige, ante el silencio de las normas aplicables, que la institución interesada lleve a cabo [la] notificación [de la nota de adeudo] en un plazo razonable. En efecto, de no ser así, el ordenador, a quien corresponde determinar, en la nota de adeudo, el plazo de pago que, según el propio tenor del artículo [93, apartado 1, del Reglamento Delegado no 1268/2012], constituye la fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo de prescripción, podría fijar libremente esta fecha sin que existiera un vínculo con el momento en que se ha generado el derecho en cuestión, lo que, manifiestamente, iría en contra del principio de seguridad jurídica y de la finalidad del artículo [81 del Reglamento no 966/2012]». ( 33 )
54.
Sin embargo, en tanto que el Abogado General Szpunar consideró que el plazo razonable no podía establecerse por referencia a un límite máximo concreto, determinado de forma abstracta, ( 34 ) el Tribunal de Justicia declaró que «el plazo de notificación de una nota de adeudo debe considerarse poco razonable cuando esta notificación tiene lugar después de un período de cinco años desde el momento en que la institución puede normalmente invocar su derecho». ( 35 )
55.
Salvo que se demuestre que, «a pesar de la diligencia con la que [la institución] ha actuado, el retraso en actuar es consecuencia del comportamiento del deudor, en particular de sus maniobras dilatorias o de su mala fe […], debe afirmarse que la institución ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del principio del plazo razonable». ( 36 )
D. Criterios para la aplicación uniforme del plazo razonable
1. Determinación general y abstracta de los criterios de evaluación del plazo razonable
56.
En la sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372), el Tribunal de Justicia estableció, pues, una presunción en virtud de la cual el plazo razonable se agota tras un período de cinco años desde el momento en que la institución puede normalmente invocar su derecho.
57.
Esta equiparación del plazo razonable a un período fijo de cinco años podría interpretarse eventualmente como una aplicación concreta del carácter razonable de dicho plazo limitada al presente asunto.
58.
Sin embargo, esta interpretación de la sentencia resulta difícilmente conciliable con su tenor, su estructura y las normas del recurso de casación.
59.
En efecto, deseo observar en primer lugar que el Tribunal de Justicia se expresa de forma general y abstracta en el apartado 49 de esa sentencia al declarar que «el plazo de notificación de una nota de adeudo debe considerarse poco razonable cuando esta notificación tiene lugar después de un período de cinco años desde el momento en que la institución puede normalmente invocar su derecho». En este mismo apartado, el Tribunal de Justicia menciona expresamente, además, una «presunción» que sólo «puede enervarse» en determinadas condiciones. ( 37 )
60.
La existencia de una norma de aplicación general parece corroborada posteriormente por los términos iniciales del siguiente apartado. En efecto, la expresión «en el caso de autos», con la que comienza el apartado 50 de la sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372), pretende anunciar la aplicación al caso de autos de la norma jurídica o del principio antes citado.
61.
Por último, el análisis de los elementos concretos del litigio no forma parte, en principio, de la competencia del Tribunal de Justicia cuando se pronuncia sobre un recurso de casación. ( 38 )
62.
La única forma de interpretar el «límite» de cinco años previsto en la sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372) de manera conforme con los principios establecidos en la sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134, apartados 28 y 29), ( 39 ) sería considerarlo un elemento que permitiese determinar sobre quién recae la carga de la prueba.
63.
Después de un período de cinco años desde el momento en que la institución puede invocar normalmente su derecho, correspondería a ésta demostrar que, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, no se ha superado el plazo razonable. A este respecto, las maniobras dilatorias del deudor y su mala fe, elementos que podría invocar la institución, son únicamente ejemplos citados por el Tribunal de Justicia, como demuestra la expresión «en particular» que los precede en el apartado 49 de la sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372).
64.
En cambio, si este «límite principal» aún no se hubiera alcanzado, correspondería al deudor demostrar que se ha superado el plazo razonable en función de los criterios habitualmente seguidos por la jurisprudencia, a saber, entre todas las circunstancias propias del asunto, en particular, la trascendencia del litigio para el deudor, la complejidad del asunto y el comportamiento de las partes en liza.
65.
En cambio, si, como sostengo, el apartado 49 de la sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372) debiera interpretarse como la formulación de una norma general y abstracta, este planteamiento daría lugar a un resultado análogo al que alcanzó el Tribunal General en el asunto que dio lugar a la sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134). Ahora bien, el Tribunal de Justicia lo calificó de «desnaturalización del concepto de plazo razonable». ( 40 )
66.
Como recordó el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134), el concepto de plazo razonable es «aplicable con independencia de cuál sea la materia en cuestión» ( 41 ) y su apreciación puede afectar a la coherencia del Derecho de la Unión. ( 42 )
67.
En consecuencia, el concepto de plazo razonable debe aplicarse de modo uniforme, independientemente del marco en el que se plantee la cuestión, ya sea cuando ninguna disposición de Derecho de la Unión asigne un plazo preciso para la tramitación del procedimiento administrativo o cuando se refiera a un recurso o a una demanda en caso de que ninguna disposición de Derecho de la Unión haya previsto el plazo en que deben interponerse ese recurso o esa demanda. ( 43 )
68.
Por consiguiente, estimo que los principios de interpretación y de aplicación del plazo razonable, según la síntesis efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134), deben considerarse consolidados y predominantes.
69.
En efecto, si bien es cierto que tanto la sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134) como la sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372) fueron dictadas por una sala compuesta por cinco jueces y que la segunda es posterior, debe señalarse también que la primera de estas dos sentencias es el resultado de un procedimiento de reexamen. Pues bien, la naturaleza y el objetivo de este procedimiento extraordinario le confieren necesariamente una autoridad especial, ya que el error de Derecho del Tribunal General apreciado en esa sentencia puede tener como consecuencia que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión. ( 44 )
70.
En el caso de autos, esto significa que «el carácter razonable de un plazo no puede examinarse en relación con un límite máximo preciso, determinado de forma abstracta, sino que debe apreciarse en cada asunto en función de las circunstancias del caso». ( 45 ) Esto implica que «cuando la duración del procedimiento no está fijada por un precepto de Derecho de la Unión, el carácter “razonable” del plazo […] debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes en liza». ( 46 )
71.
Ciertamente esta interpretación no es la que ofrece una mayor seguridad jurídica. Sin embargo, considero que es la «solución de emergencia» ( 47 ) que mejor se ajusta al reparto de competencias que debe prevalecer entre el legislador de la Unión y los órganos jurisdiccionales. En efecto, establecer de manera precisa y definitiva la duración de un plazo (no) razonable se acercaría más bien a la determinación de un plazo de prescripción. Pues bien, estimo que esta competencia corresponde únicamente al legislador. ( 48 )
2. Apreciación del plazo razonable en la sentencia recurrida
72.
Si se examina la sentencia recurrida, es preciso reconocer que estos mismos principios son aplicados y citados por el Tribunal General en la misma. En efecto, según el Tribunal General, «la observancia de un plazo razonable se requiere en todos los supuestos en los que, ante el silencio de las normas aplicables, los principios de seguridad jurídica o de protección de la confianza legítima se oponen a que las instituciones de la Unión puedan actuar sin límite de tiempo […], debiendo recordarse que el carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes en liza». ( 49 )
73.
Además, el Tribunal General señaló acertadamente, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, que en ninguna disposición se fija el plazo en que debe comunicarse una nota de adeudo, con independencia de la fecha del hecho generador del derecho de crédito en cuestión.
74.
Por consiguiente, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dedujo de estas constataciones, sin cometer error de Derecho alguno, que debía «comprobarse si, en el presente asunto, el Parlamento ha[bía] cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del principio del plazo razonable».
75.
Esta comprobación constituye, ni más ni menos, un análisis de los hechos y de las pruebas invocados por las partes. En otras palabras, se trata de una apreciación de los hechos.
76.
Pues bien, como he recordado anteriormente y según reiterada jurisprudencia, tal como resulta del artículo 256 TFUE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho y el Tribunal General es el único competente para determinar los hechos y para apreciarlos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos. Salvo en caso de desnaturalización de las pruebas aportadas ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. ( 50 )
77.
La presunta desnaturalización de los hechos debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. ( 51 )
78.
Ahora bien, de los documentos sometidos a la apreciación del Tribunal de Justicia no se deduce que, en el caso de autos, se haya cometido una desnaturalización. Por lo demás, el recurrente no ha alegado ninguna desnaturalización, sino que se ha limitado a invocar la inobservancia del plazo razonable y a solicitar un reexamen de los elementos de apreciación, tales como la trascendencia financiera del litigio y la complejidad del asunto. ( 52 )
79.
Ciertamente, si hubiera sido competente para pronunciarme sobre los hechos, sin duda no habría apreciado del mismo modo el carácter razonable del plazo controvertido en el presente asunto. Sin embargo, dicho esto, el Tribunal General tuvo oportunidad de declarar en el apartado 86 de la sentencia recurrida, sin desnaturalizar los hechos que se desprenden de los documentos sometidos a su apreciación, que, «tras haber tenido conocimiento de la información comunicada por un juez de instrucción francés en septiembre de 2004 y haber mantenido numerosos contactos con el recurrente, el Parlamento ha[bía] actuado con la diligencia debida y en un plazo razonable, al transmitir, en octubre de 2008, el expediente a la OLAF y aplicar el procedimiento que dio lugar a la decisión de 4 de marzo de 2009». Sin desnaturalizar tampoco los hechos, el Tribunal reconoció que el Parlamento había «actuado asimismo con la diligencia debida y en un plazo razonable al aplicar el procedimiento que dio lugar a la sentencia recurrida [...] después del inicio de la investigación de la OLAF en agosto de 2009 y de la presentación, como resultado de un procedimiento de investigación, del informe de ésta en octubre de 2011». ( 53 )
80.
Por el contrario, y pese a que el recurrente no lo ha invocado en apoyo de su recurso de casación, deseo añadir en aras de la exhaustividad que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, «que una violación del principio no podía tener como consecuencia la anulación de un acto que adolecía de ese vicio a menos que esa violación hubiera afectado al ejercicio del derecho de defensa por parte de su destinatario».
81.
En efecto, al exigir que el derecho de defensa del recurrente se hubiera visto afectado, el Tribunal General «erró en lo que atañe a las consecuencias que deben extraerse de la vulneración del principio del plazo razonable, cuando el legislador de la Unión ha adoptado una disposición de carácter general que obliga a las instituciones de la Unión a actuar en un plazo determinado», ( 54 ) como el artículo 81 del Reglamento no 966/2012.
82.
Cuando el legislador de la Unión se expresa de esa manera, «habida cuenta de las necesidades de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, que subyacen a esta voluntad del legislador, en el caso de autos carece de pertinencia la jurisprudencia recordada por el Tribunal General [...], según la cual una vulneración del principio del plazo razonable sólo puede dar lugar a la anulación del acto impugnado en el supuesto de que dicha vulneración menoscabe el derecho de defensa». ( 55 )
83.
Sin embargo, dado que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso ese motivo a mayor abundamiento, su censura no puede tener como consecuencia la anulación de dicha sentencia. Ello es tanto más cierto cuanto que, en el presente asunto, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372), el Tribunal General rechazó acertadamente la vulneración del principio del plazo razonable, sobre la que debería basarse necesariamente esta constatación.
VI. Conclusión
84.
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, considero que la cuarta parte del cuarto motivo, invocada por el recurrente en apoyo de su recurso de casación, es infundada y, por lo tanto, no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Véase asimismo el objeto del reexamen tal como se define en la sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX, EU:C:2012:468).
( 3 ) DO L 298, p. 1.
( 4 ) DO L 362, p. 1.
( 5 ) DO 2009, C 159, p. 1.
( 6 ) Apartado 81 de la sentencia recurrida. El subrayado es mío.
( 7 ) Para una aplicación reciente del principio, véanse, en particular, las sentencias Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran (C‑27/09 P, EU:C:2011:853), apartado 79; Países Bajos/Comisión (C‑610/13 P, EU:C:2014:2349), apartado 51, y Wünsche Handelsgesellschaft International/Comisión (C‑7/14 P, EU:C:2015:205), apartado 72.
( 8 ) Sentencia Nencini/Parlamento (T‑431/10 y T‑560/10, EU:T:2013:290), apartado 43.
( 9 ) Apartado 92 del recurso de casación.
( 10 ) En lo que respecta a estas calificaciones, véase, en particular, Mihaescu-Evans, B.‑C.: The right to good administration at the crossroads of various sources of fundamental rights in the European Union integrated administrative system, Nomos, 2015. Véase, asimismo, Schwarze, J.: «Judicial Review of European Administrative Procedure», Law and Contemporary Problems, vol. 68, no 1, pp. 85 a 105. Este autor engloba la adopción de una decisión en un plazo razonable en el marco del derecho de defensa (p. 92), considerando al mismo tiempo que éste constituye un principio general de Derecho de la Unión (p. 93). No obstante, en su conclusión, califica las garantías procesales del procedimiento administrativo de «derechos fundamentales» (p. 105). En el punto 135 de sus conclusiones presentadas en el asunto Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:361), la Abogado General Sharpston calificó el plazo razonable de «derecho fundamental». No obstante, es preciso observar que, en el caso de autos, se trataba del derecho a que se dicte sentencia en un plazo razonable.
( 11 ) Véanse, en este sentido, Tridimas, T.: The General Principles of EU Law, 2a ed., Oxford University Press, 2006, p. 412; Hofmann, H.C.H., Rowe, G. C., y Türk, A. H.: Administrative Law and Policy of the European Union, Oxford University Press, 2011, p. 196. Como expuso el Abogado General Szpunar en sus conclusiones presentadas en el asunto Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2022), con la aplicación del plazo razonable «debe pretenderse proteger en cada caso la seguridad jurídica de los particulares en sus relaciones con la Unión cuando no exista un plazo legalmente previsto» (punto 98).
( 12 ) Véanse el artículo 41 de la Carta y, más adelante, el capítulo 2, titulado «Buena administración».
( 13 ) Véase la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582). En el apartado 207 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia confirma que «como ya se ha recordado en el apartado 179 de la presente sentencia, el principio general del Derecho comunitario de observancia de un plazo razonable se aplica en el marco de un recurso jurisdiccional». Ahora bien, en el apartado 179 de esta misma sentencia, el Tribunal de Justicia afirma que «el principio del plazo razonable se impone, en materia de competencia, a los procedimientos administrativos [...]. En caso de recurso, también se impone al procedimiento jurisdiccional ante el juez comunitario» (el subrayado es mío). En el apartado 38 de la sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372), el Tribunal de Justicia declaró que en la sentencia objeto del recurso de casación, «el Tribunal General recordó que la obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos es un principio general de Derecho de la Unión [...] y que se recoge, como un componente del derecho a una buena administración, en el artículo 41, apartado 1, de la [Carta]». Estas consideraciones del Tribunal General no han sido censuradas por el Tribunal de Justicia.
( 14 ) Véase, en este sentido, Lenaerts, K., y Van Nuffel, P.: European Union Law, 3a ed., Sweet & Maxwell, 2011, no 22‑036.
( 15 ) El subrayado es mío.
( 16 ) En lo que respecta a estos términos y al alcance de la buena administración en el Derecho de la Unión, véanse, en particular, Azoulay, L., y Clément-Wilz, L.: «La bonne administration» en Auby, J.-B. y Dutheil de la Rochère, J., (con la colaboración de Chevalier, E.), Traité de droit administratif européen, 2 a ed., Bruylant, 2014, pp. 671 a 697, especialmente pp. 672, 674 y 679.
( 17 ) Con arreglo al título del artículo 41 de la Carta. El subrayado es mío.
( 18 ) Artículo 41, apartado 2, de la Carta. El subrayado es mío.
( 19 ) DO 2007, C 303, p. 17.
( 20 ) Decisión de Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX, EU:C:2012:468), apartado 15. Asimismo, el reexamen estaba justificado por el efecto de caducidad que la interpretación del Tribunal General atribuía al agotamiento de un plazo no establecido por el Derecho primario o derivado de la Unión para la interposición de un recurso (apartado 16).
( 21 ) Apartado 27 de esta sentencia.
( 22 ) Estatuto establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004 (DO L 124, p. 1).
( 23 ) Sentencia Arango Jaramillo y otros/BEI (T‑234/11, EU:T:2012:311), apartado 30.
( 24 ) Ibidem.
( 25 ) Sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134), apartado 33.
( 26 ) Sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134), apartado 28.
( 27 ) Ibidem, apartado 29.
( 28 ) Sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134), apartados 46 y 54 y fallo de la sentencia.
( 29 ) Conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2022), punto 48. Las disposiciones controvertidas en el asunto que dio lugar a la sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372) eran el artículo 73 bis del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006 (DO L 390, p. 1), y el artículo 85 ter del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento no 1605/2002 (DO L 357, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007 (DO L 111, p. 13). Asimismo, estas disposiciones son las que eran aplicables en el momento en que se pagaron las cantidades controvertidas en el presente asunto. Debe señalarse que, en el momento de la adopción de la decisión controvertida, las disposiciones pertinentes habían sido sustituidas por el artículo 81 del Reglamento no 966/2012 y el artículo 93, apartado 1, del Reglamento Delegado no 1268/2012. No obstante, estas nuevas disposiciones son similares a las normas antes citadas. En efecto, tanto unas como otras establecen para los derechos de crédito de la Unión frente a terceros una prescripción de cinco años que comienza a contar a partir del día en que venza el plazo comunicado al deudor en la nota de adeudo.
( 30 ) Sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372), apartado 47.
( 31 ) Conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2022), punto 68.
( 32 ) Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2022), punto 75.
( 33 ) Sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372), apartado 48.
( 34 ) Conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2022), punto 98.
( 35 ) Sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372), apartado 49. El subrayado es mío.
( 36 ) Ibidem.
( 37 ) Sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372), apartado 49. El subrayado es mío.
( 38 ) Según reiterada jurisprudencia, tal como resulta del artículo 256 TFUE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho y el Tribunal General es el único competente para determinar los hechos y para apreciarlos, excepto en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos. Salvo en caso de desnaturalización de las pruebas aportadas ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. Véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), apartado 66, y YKK y otros/Comisión (C‑408/12 P, EU:C:2014:2153), apartado 44.
( 39 ) Véase el punto 47 de las presentes conclusiones.
( 40 ) Sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134), apartado 45.
( 41 ) Apartado 52 de dicha sentencia.
( 42 ) Ibidem, apartado 54.
( 43 ) Sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134), apartado 33.
( 44 ) Artículos 62 y 62 ter del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
( 45 ) Sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (EU:C:2013:134), apartado 29. Al parecer, la doctrina comparte también esta interpretación del plazo razonable. Véanse, en particular, Kansa, L.: «Towards Administrative Human Rights in the European Union. Impact of the Charter of Fundamental Rights», European Law Journal, 2004, vol. 10, no 3, pp. 296 a 326, especialmente p. 314; Mihaescu-Evans, B.‑C.: The right to good administration at the crossroads of various sources of fundamental rights in the European Union integrated administrative system, Nomos, 2015; Tridimas, T.: The General Principles of EU Law, 2 a ed., Oxford University Press, 2006, p. 412; Hofmann, H.C.H., Rowe, G.C. y Türk, A.H.: Administrative Law and Policiy of the European Union, Oxford University Press, 2011, p. 196.
( 46 ) Sentencia Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134), apartado 28.
( 47 ) La expresión se ha tomado de las conclusiones del Abogado General Szpunar en el asunto Nencini/Parlamento (C‑443/13 P, EU:C:2014:2022), punto 96.
( 48 ) Véanse, en este sentido, las reflexiones especialmente pertinentes expuestas en las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Nencini/Parlamento sobre la existencia de una laguna legislativa (C‑443/13 P, EU:C:2014:2022, puntos 75 a 93). Véase también la sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión (48/69, EU:C:1972:70) en la que el Tribunal de Justicia indicó expresamente que si bien es cierto que un plazo de prescripción debe establecerse de antemano, «la fijación del citado plazo y de sus modalidades de aplicación es competencia del legislador comunitario» (apartado 48). A mi entender, la única excepción notable a este principio tuvo lugar en el ámbito de las ayudas estatales, en el que el Tribunal de Justicia declaró que, a falta de precisión del plazo en la normativa, la Comisión debía pronunciarse sobre un proyecto de ayuda que le había sido notificado en un plazo de dos meses (sentencia Lorenz, 120/73, EU:C:1973:152, apartado 4). A continuación, este plazo se introdujo formalmente en la normativa aplicable.
( 49 ) Apartado 82 de la sentencia recurrida.
( 50 ) Véanse en particular, en este sentido, las sentencias Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), apartado 66, y YKK y otros/Comisión (EU:C:2014:2153), apartado 44.
( 51 ) Véanse en particular, en este sentido, las sentencias Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), apartado 67, y YKK y otros/Comisión (C‑408/12 P, EU:C:2014:2153), apartado 44.
( 52 ) Apartados 90 y 91 del recurso de casación.
( 53 ) Ibidem.
( 54 ) Sentencia Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372), apartado 51.
( 55 ) Ibidem, apartado 54.
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