CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 14 de abril de 2016 ( 1 )
Asunto C‑574/14
PGE Górnictwo i Energetyka Konwencjonalna S.A.
contra
Prezes Urzędu Regulacji Energetyki[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) (Polonia)]
«Mercado interior de la electricidad — Ayudas de Estado — Decisión de la Comisión constatando la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común — Artículo 107 TFUE — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Decisión 2009/287/CE — Metodología de los costes de transición — Cálculo del ajuste anual de la compensación de los costes de transición — Situación del mercado relevante — Poderes de las autoridades y jurisdicciones nacionales»
1.
La Directiva 96/92/CE, ( 2 ) sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, sentó el principio y las bases de la apertura del sector eléctrico de los Estados miembros a la competencia. La transición progresiva a este nuevo régimen fue acompañada, en algunos de aquellos Estados, de ayudas públicas en favor de sus empresas eléctricas.
2.
En ese contexto, la Comisión adoptó, ya desde el año 2001, una metodología para analizar la compatibilidad de las correspondientes ayudas estatales con el mercado interior. En concreto, estableció el método que había de regir el cálculo de los denominados costes de transición a la competencia (en lo sucesivo, «CTC»), esto es, de los costes —compensables con ayudas públicas— derivados de la inviabilidad económica de que las empresas del sector respetasen, en el nuevo modelo abierto a la concurrencia, sus compromisos previos o garantías de suministro de energía eléctrica.
3.
Ulteriormente, con arreglo a esa metodología, la Comisión hubo de pronunciarse sobre algunos de los sistemas estatales de ayuda a las empresas del sector eléctrico. Uno de ellos fue el implantado por la República de Polonia, sobre el que versa este reenvío prejudicial.
4.
La República de Polonia aprobó en el año 2007 una ley para compensar a las empresas productoras de electricidad por los CTC en que pudieran incurrir. ( 3 ) En concreto, las autoridades polacas fijaron en esa ley las condiciones para sufragar los costes ocasionados a los productores como consecuencia de la resolución anticipada de los contratos suscritos para la compraventa de electricidad a largo plazo. La Comisión se pronunció favorablemente sobre la compatibilidad de estas ayudas estatales con el mercado común en su Decisión 2009/287/CE. ( 4 )
5.
El debate suscitado se circunscribe, en síntesis, a resolver si el desembolso de las ayudas estatales autorizadas por la Comisión ha de hacerse según la situación «originaria» de las empresas eléctricas beneficiarias (y sus unidades de producción), tal como quedó reflejada en la Ley de 2007, o, más bien, según la situación vigente en el momento de su ejecución (en el caso de autos, el ejercicio económico de 2009).
6.
El reenvío prejudicial permitirá al Tribunal de Justicia, en primer lugar, ratificar su doctrina sobre la competencia exclusiva de la Comisión para pronunciarse sobre la compatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común. En segundo lugar, habrá de dilucidarse cuál de las dos interpretaciones auspiciadas por las partes del litigio (a las que denominan «interpretaciones estática y dinámica») ha de prevalecer al aplicar la Decisión 2009/287.
I. Marco normativo
A. Derecho de la Unión
1. Comunicación de la Comisión relativa a la metodología de análisis de las ayudas estatales vinculadas a CTC ( 5 )
7.
El 26 de julio de 2001, la Comisión adoptó una comunicación relativa a la metodología de análisis de las ayudas de Estado vinculadas a los CTC (en adelante, «Metodología CTC»).
8.
De conformidad con el punto 2, párrafo sexto, de la Metodología CTC, su objeto «es indicar cómo se propone aplicar la Comisión las normas del Tratado en materia de ayudas estatales respecto a las medidas de ayuda destinadas a compensar el coste de compromiso o garantías con riesgo que no puedan ser respetados debido [a la apertura a la competencia del sector eléctrico europeo establecida por] la Directiva 96/92/CE».
9.
El apartado 3 de la Metodología CTC define los compromisos o garantías de explotación susceptibles de ser catalogados como CTC y en su punto 3 prevé:
«Estos compromisos o garantías de explotación deben estar sujetos al riesgo de que no puedan ser respetados debido a las disposiciones de la Directiva 96/92/CE. Para constituir un [CTC], los compromisos o garantías deben, en consecuencia, convertirse en no económicos debido a los efectos de la Directiva 96/92/CE e incidir sensiblemente en la competitividad de la empresa en cuestión. Este hecho debe, en concreto, conducir a la empresa interesada a efectuar asientos contables (por ejemplo provisiones) destinadas a reflejar el impacto previsible de estas garantías o compromisos.
Con mayor razón, cuando de los compromisos o garantías de que se trate se desprenda que, sin ayuda o medidas transitorias, podría verse comprometida la viabilidad de estas empresas, se considerará que dichos compromisos o garantías se ajustan a las condiciones del párrafo anterior.
El efecto de los compromisos o garantías de que se trate sobre la competitividad o viabilidad de las empresas afectadas se evaluará a escala de las empresas consolidadas. Para que los compromisos o garantías puedan constituir [CTC], debe poder establecerse un vínculo de causa a efecto entre la entrada en vigor de la Directiva 96/92/CE y la dificultad de las empresas interesadas en cumplir o hacer respetar estos compromisos o garantías. Para establecer la relación de causa a efecto, la Comisión tendrá en cuenta fundamentalmente los descensos del precio de la electricidad o las pérdidas de cuota de mercado de las empresas en cuestión. Los compromisos o garantías que no hubieran podido respetarse independientemente de la entrada en vigor de la Directiva no constituyen [ayuda CTC].»
10.
El apartado 4 de la Metodología CTC se refiere al cálculo de las ayudas estatales admisibles y en su punto 4.2 recoge:
«El dispositivo de pago de la ayuda deberá permitir tener en cuenta la evolución efectiva futura de la competencia. Esta evolución podrá medirse, en particular, a través de factores cuantificables (precio, cuotas de mercado u otros factores pertinentes que indique el Estado miembro). Al influir la evolución de las condiciones de competencia directamente sobre el importe de los [CTC] elegibles, el importe de la ayuda pagada se supeditará necesariamente al desarrollo de una competencia verdadera, y el cálculo de las ayudas pagadas a medida que vaya pasando el tiempo deberá tener en cuenta la evolución de los factores pertinentes para medir el grado de competencia alcanzado.»
11.
A tenor del punto 4.5 del apartado 4 de la Metodología CTC:
«El importe máximo de las ayudas que pueden pagarse a una empresa para compensar los [CTC] deberá indicarse de antemano. Este importe deberá tener en cuenta los posibles aumentos de productividad de la empresa.
Del mismo modo, deberán especificarse claramente de antemano las modalidades precisas de cálculo y financiación de las ayudas destinadas a compensar los [CTC] así como el plazo máximo durante el cual pueden desembolsarse las ayudas. La notificación de estas ayudas precisará en particular de qué manera el cálculo de los [CTC] tendrá en cuenta la evolución de los diferentes factores mencionados en el punto 4.2.»
2. Decisión 2009/287
12.
El artículo 1 de la Decisión 2009/287 prescribe:
«1. Los contratos de adquisición de energía eléctrica a largo plazo celebrados entre Polskie Sieci Elektroenergetyczne S.A. [el operador público de la red eléctrica polaca] y las empresas que figuran en el anexo 1 de la Ley relativa a las normas que rigen la cobertura de los costes soportados por las empresas en relación con la resolución anticipada de los contratos de adquisición de energía eléctrica a largo plazo […] constituyen, a partir de la adhesión de Polonia a la Unión Europea, una ayuda estatal a los productores de energía eléctrica en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.
2. La ayuda estatal a que se hace referencia en el apartado 1 es una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.»
13.
Según el artículo 4 de la misma Decisión:
«1. Las compensaciones establecidas en la [LCC] constituyen una ayuda estatal a los productores de energía eléctrica enumerados en el anexo 2 de la [LCC] en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.
2. La ayuda estatal a que se refiere el apartado 1 es compatible con el mercado común sobre la base de la Metodología relativa a los [CTC].
3. El importe máximo de compensación previsto en la [LCC] será el importe obtenido tras la deducción de los ingresos totales generados por los activos al amparo de los contratos de adquisición de energía eléctrica a largo plazo y de que se dispone para cubrir los costes de inversión.»
B.Derecho nacional
14.
De conformidad con el artículo 2, punto 7, de la LCC, se entiende por «productor» la «empresa energética que desarrolla una actividad económica en el sector de la generación de energía eléctrica y ha celebrado un contrato a largo plazo, excluida Polskie Sieci Elektroenergetyczne S.A., con domicilio en Varsovia».
15.
El artículo 2, punto 12, de la LCC define los «costes de transición» como los «gastos del productor que no se ven cubiertos por los ingresos derivados de la venta de la energía eléctrica generada, las reservas de potencia y los servicios auxiliares en el mercado competitivo tras la resolución anticipada de un contrato a largo plazo, que constituyan gastos del productor por los activos dedicados a la generación de energía eléctrica, soportados antes del 1 de mayo de 2004.»
16.
Conforme al artículo 32, apartado 1, de la LCC, «[e]n el caso de que el productor que haya formalizado la resolución de un contrato pertenezca a un grupo, a la hora de computar los costes de transición se tendrán en cuenta las magnitudes indicadas con las letras “N”, “SD”, “R” y “P”, a las que hace referencia el artículo 27, apartado 1, en relación con cada productor y con cada empresa perteneciente al grupo que desarrolle una actividad económica de generación de energía eléctrica en el territorio de Polonia en las unidades de producción indicadas en el anexo 7 de la [LCC]».
17.
El anexo 1 de la LCC incluye una lista de los productores que han suscrito contratos de adquisición de energía eléctrica a largo plazo, mencionando las unidades de producción a las que afectan.
18.
El anexo 2 de la LCC establece los montantes máximos de las compensaciones por CTC para los distintos productores beneficiarios de las ayudas, a 1 de enero de 2007.
19.
El anexo 7 de la LCC contiene una enumeración de las unidades de producción tomadas en consideración para el cálculo de los costes de transición de los productores y que se tienen en cuenta en los ajustes de dichos costes.
II. Hechos
20.
Tal como resulta del auto de reenvío y de las observaciones de las partes, la sociedad PGE Górnictwo i Energetyka Konwencjonalna S.A. (en lo sucesivo, «PGE») es una productora de energía eléctrica que, en cuanto sucesora de la sociedad PGE Zespół Elektrowni Dolna Odra, se subrogó en la posición jurídica de esta última.
21.
La sociedad PGE Zespół Electrowni Dolna Odra, a su vez, había suscrito con Polskie Sieci Elektroenergetyczne S.A., antes del año 2007, determinados contratos de compra de energía eléctrica a largo plazo, comprometiéndose, como contrapartida, a realizar ciertas inversiones.
22.
En virtud de los referidos contratos, la sociedad PGE Zespół Elektrowni Dolna Odra (ulteriormente PGE Górnictwo i Energetyka Konwencjonalna S.A.) se obligaba a crear nuevas capacidades de producción, a modernizar sus equipamientos y a suministrar a Polskie Sieci Elektroenergetyczne S.A. una cantidad de electricidad mínima fija. Esta última sociedad (el operador público del sistema), por su parte, se comprometía a adquirir, al menos, la cantidad mínima de electricidad convenida a un precio basado en el principio de la repercusión de los costes sobre los clientes.
23.
Tras la adhesión de la República de Polonia a la Unión Europea, vigente la Directiva 96/92, en el año 2007 se aprobó la LCC, por la que se establece un derecho de compensación por los CTC. En el momento de la aprobación de esa ley, PGE participaba en un grupo empresarial en el que también lo hacía, además de otros productores de energía eléctrica, la sociedad PGE Elektrownia Bełchatów S.A. (anteriormente denominada Elektrownia Bełchatów S.A.; en adelante, «ELB»).
24.
PGE y ELB no formaban parte, sin embargo, del mismo grupo empresarial cuando la primera asumió los contratos de compra de electricidad a largo plazo. Ambas sociedades, como ya he dicho, pertenecían al mismo grupo de empresas tanto en la fecha de aprobación de la LCC (29 de junio de 2007) como en la de adopción de la Decisión 2009/287 (25 de septiembre de 2009).
25.
Ni en los anexos de la LCC ni en los de la Decisión 2009/287 constan PGE y ELB como sociedades integradas en un mismo grupo empresarial.
26.
En la lista (anexo 7 de la LCC) de las unidades de producción de energía eléctrica tomadas en cuenta para la asignación de los CTC, las centrales correspondientes a PGE se encuentran al margen de las de ELB. Esta última aparece, a su vez, como integrante de la sociedad holding BOT Górnictwo i Energetyka S.A.
27.
El mecanismo de compensación de la LCC prevé el pago al productor de un adelanto, cuyo importe no debe superar el marcado por la propia LCC, así como una liquidación anual realizada por el presidente de la Urzędu Regulacji Energetyki (autoridad de regulación del sector de la energía; en adelante, «URE») sobre la base del resultado financiero real.
28.
El anexo 1 de la LCC menciona a PGE en tanto que productor, en el sentido del artículo 2, punto 7, de la misma ley. La cantidad máxima de la compensación por CTC para esta compañía asciende, según el anexo 2 de la LCC, a 633496000 PLN.
29.
Por resolución de 30 de julio de 2010, el presidente de la URE fijó en 24077793 PLN el importe de la compensación anual a favor de PGE para el año 2009. Lo hizo teniendo en cuenta el resultado financiero de ELB, por entender que en 2009 esta sociedad era del mismo grupo empresarial que PGE.
30.
PGE recurrió contra la decisión del presidente de la URE ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (tribunal de distrito de Varsovia), alegando que el artículo 32, apartado 1, de la LCC solo es aplicable en el caso de empresas que figuren como pertenecientes al mismo grupo en el anexo 7 de la LCC y que, de acuerdo con este anexo, PGE no estaba en el mismo grupo que ELB.
31.
El tribunal de distrito acogió el recurso de PGE y dictó sentencia estimatoria el 4 de junio de 2010, valorando la cuantía de la compensación anual por CTC para el año 2009 en 116985205 PLN.
32.
El recurso de apelación interpuesto por el presidente de la URE, fue desestimado por el Sąd Apelacyjny w Warszawie (tribunal de apelación de Varsovia), en sentencia de 17 de enero de 2013. A juicio de este tribunal, para tomar en consideración el resultado financiero de otra empresa (a saber, de ELB), esta última debía pertenecer al mismo grupo que PGE, según los términos del anexo 7 de la LCC, lo que no sucedía en el caso de autos.
33.
Frente a la sentencia de apelación, el presidente de la URE presentó un recurso de casación ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), fundado en la supuesta infracción de los artículos 2, apartado 1, y 32, de la LCC. Adujo que la LCC debe interpretarse de conformidad con la Metodología CTC y que, según los puntos 3.3 y 4.2 de esa metodología, los costes de transición han de calcularse teniendo en cuenta la pertenencia efectiva al grupo de los productores de energía sujetos a la LCC en el año correspondiente a la compensación.
34.
En este contexto, el Sąd Najwyższy ha remitido esta cuestión prejudicial.
III. Cuestión planteada
35.
El reenvío prejudicial, registrado en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2014, es del siguiente tenor:
«1)
¿Debe interpretarse el artículo 107 [TFUE] en relación con el artículo 4 [TUE], apartado 3, y con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión de la Comisión de 25 de septiembre de 2007 en el sentido de que, cuando la Comisión Europea declara que una ayuda estatal es compatible con el mercado común, el tribunal nacional no tiene competencia para verificar si las disposiciones nacionales consideradas una ayuda estatal permitida son conformes con las indicaciones que contiene la [Metodología CTC]?
2)
¿Debe interpretarse el artículo 107 [TFUE] en relación con el artículo 4 [TUE], apartado 3, y con el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Decisión de la Comisión 2009/287/CE, a la vista de los puntos 3.3 y 4.2 de la Metodología CTC, en el sentido de que, al llevar a cabo un programa de ayudas estatales cuya conformidad con el mercado común ha sido declarada por la Comisión Europea, el ajuste anual de los costes de transición para los productores del grupo tiene lugar bajo la premisa de que solo es determinante la pertenencia al grupo del productor según la situación reflejada en los anexos del documento normativo examinado por la Comisión Europea, o bien cada año en que se efectúe el ajuste de los costes de transición debe analizarse si el beneficiario del programa de ayudas estatales relativo a dichos costes pertenece efectivamente durante el período indicado al mismo grupo al que pertenecen los demás productores que se acogen al programa de ayudas?»
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
36.
Han comparecido en el procedimiento, presentando observaciones escritas, PGE, el presidente de la URE, el Gobierno polaco y la Comisión.
37.
En la vista pública, celebrada el 27 de enero de 2016, han comparecido PGE, el Gobierno polaco y la Comisión.
V. Alegaciones
A.Primera pregunta prejudicial
38.
PGE sostiene que, cuando la Comisión ha apreciado la compatibilidad de una ayuda pública con el mercado común, la jurisdicción nacional no está habilitada para verificar si esa ayuda es acorde con los principios de la Metodología CTC. De no ser así, se atentaría contra la competencia exclusiva de la Comisión ex artículo 108 TFUE y, en el caso de autos, la jurisdicción nacional podría ignorar de facto la Decisión 2009/287, posibilidad expresamente excluida por los puntos 16, 17 y 20 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales. ( 6 ) Sin perjuicio de que, ante las dudas acerca de la interpretación de la Decisión 2009/87, la jurisdicción nacional pueda servirse de la Metodología CTC como instrumento hermenéutico para solventarlas, no le está permitido contradecir, en sus resoluciones, la propia Decisión.
39.
El presidente de la URE alega que los tribunales nacionales han de interpretar las normas internas de manera que garanticen la plena efectividad del derecho de la Unión en materia de ayudas públicas. De ahí que, a su juicio, en el marco de un litigio sobre la concesión de la ayuda pública controvertida, la jurisdicción nacional deba interpretar el derecho interno teniendo en cuenta el artículo 4 de la Decisión 2009/287 y los puntos 3.3 y 4.2 de la Metodología CTC.
40.
El Gobierno polaco, partiendo de la competencia exclusiva de la Comisión para pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda con el mercado común, admite también la eventualidad de que, una vez adoptada la Decisión de la Comisión, surjan circunstancias que dificulten su ejecución, supuesto en el que se impondría la elaboración de medidas conjuntas por la Comisión y las autoridades nacionales. Por esta razón, estima que, en un caso como el de autos, la jurisdicción nacional estaría habilitada, y hasta obligada, para comprobar si las disposiciones nacionales que establecen la ayuda autorizada se ajustan a los principios de la Metodología CTC. Así se asegura la correcta ejecución de la Decisión 2009/287 y, en último término, la protección de las condiciones de competencia en el mercado común.
41.
La Comisión, por su parte, mantiene sustancialmente la misma posición que PGE. Añade que, tras haber evaluado, en la Decisión 2009/287, el sistema polaco de CTC (esto es, la Ley de 2007) sobre la base de los puntos 3 y 4 de la Metodología CTC y declarado que ese sistema era compatible con el mercado interior, la jurisdicción nacional no está habilitada para apreciar la conformidad de la LCC con la Metodología CTC en el momento del pago efectivo de las compensaciones.
B.Segunda pregunta prejudicial
42.
PGE afirma que el ajuste anual de la compensación debe sopesar la situación vigente en el momento en que la Comisión examinó el régimen de ayudas previsto por la LCC. Para PGE, al verificarlo, la Comisión habría analizado y aprobado el régimen de CTC recogido en la LCC, incluidas las diferentes disposiciones de esta última. Dado que la Comisión autorizó el método de cálculo de compensación en términos de empresas consolidadas, en el sentido del anexo 7 de la LCC, no cabría sino referirse estricta y únicamente a las normas de la propia LCC para determinar la pertenencia de cada productor a un cierto grupo de empresas.
43.
El presidente de la URE, el Gobierno de Polonia y la Comisión se inclinan por una «interpretación dinámica» de la pertenencia de un productor a un grupo de empresas, para el cálculo anual de la compensación CTC. A su juicio, los puntos 3.3 y 4.2 de la Metodología CTC aluden a la futura evolución efectiva de la competencia y, por tanto, a las condiciones reales del mercado en el momento del pago de la ayuda pública. De esta premisa deducen la prevalencia de la composición real de los grupos de empresas durante el año para el que se realizan los ajustes. En otro caso, especifica la Comisión, si se adoptase la «interpretación estática» defendida por PGE, toda modificación de la estructura de los grupos de empresas habría de entenderse como carente de cobertura en la Decisión 2009/287, de manera que el abono de compensaciones en ese nuevo contexto necesitaría una notificación previa sobre la base del artículo 108 TFUE.
VI. Apreciación
A.Primera pregunta prejudicial
44.
La primera de las preguntas planteadas tiene por objeto saber si el artículo 107 TFUE y el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con la Decisión 2009/287 y la Metodología CTC, deben interpretarse en el sentido de que, una vez declarada por la Comisión la compatibilidad de una ayuda estatal con el mercado común, los tribunales nacionales pueden verificar, en el momento de su ejecución, si dicha ayuda es conforme con la Metodología CTC.
45.
Formulada en estos términos, que son los utilizados por el órgano judicial de reenvío, la pregunta es demasiado abstracta como para no merecer una respuesta negativa.
46.
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que compete en exclusiva a la Comisión apreciar la compatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común. ( 7 ) Los tribunales nacionales no son enteramente ajenos al sistema de control de las ayudas de Estado, pero su cometido se reduce a garantizar la eficacia del control preventivo de los proyectos de ayudas públicas. En ese contexto, la Comisión y las jurisdicciones nacionales ejercen funciones «complementarias pero distintas», ( 8 ) de manera que, mientras «la apreciación de la compatibilidad de medidas de ayuda con el mercado interior es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control de los órganos jurisdiccionales de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales velan, hasta la decisión definitiva de la Comisión, por la salvaguarda de los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades estatales, de la prohibición establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3». ( 9 )
47.
En consecuencia, los tribunales nacionales no son competentes para pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda estatal con el mercado interior ni para enjuiciar la validez de las resoluciones adoptadas al respecto por la Comisión. ( 10 )
48.
En realidad, el órgano jurisdiccional remitente no pone en tela de juicio esta doctrina, pues su duda no presupone la posibilidad de enjuiciar la validez de la Decisión 2009/287 en cuanto tal. Tampoco pregunta si le cabe reconsiderar su contenido y pronunciarse de nuevo sobre la compatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común. De manera más sutil, quiere saber si, a la hora de interpretar y aplicar ad casum la normativa nacional reguladora (la LCC) del programa de ayudas que ha sido objeto de la Decisión 2009/287, puede «adaptar el importe efectivo de las ayudas estatales concedidas a los productores de energía conforme a la LCC […] a partir de las premisas en que se basa la Decisión de la Comisión». ( 11 )
49.
En sus propias palabras, lo que pregunta el tribunal remitente es si la normativa nacional «debe interpretarse en el sentido de que el mecanismo de ayuda previsto en la LCC, cuya compatibilidad con el mercado común ha sido valorada aun antes de su aplicación práctica, debe considerarse a priori conforme con la Metodología CTC y, por tanto, ya no es preciso volver a valorar tal compatibilidad, o si por el contrario, cada ayuda estatal otorgada en aplicación de la LCC debe ser analizada por las autoridades y los tribunales nacionales para comprobar la compatibilidad de dicha metodología con la aplicación de la LCC». ( 12 )
50.
Se trataría, por tanto, de aplicar la LCC a partir de un «modelo interpretativo» ( 13 ) que tendría como «fundamento» la Decisión 2009/287, «junto con la Metodología CTC». ( 14 ) Con la consecuencia de que la aplicación de dicho «modelo» podría originar que, en el momento de su ejecución, debería declararse incompatible con el mercado común una ayuda que, sin embargo, no hubiera merecido reparo alguno por parte de la Comisión cuando esta valoró «de forma general los mecanismos del programa de ayudas estatales que prevé [la LCC]». ( 15 )
51.
A mi juicio, este planteamiento no puede aceptarse.
52.
El régimen de ayudas de la LCC fue autorizado definitivamente a partir de la Decisión 2009/287, en cuyo artículo 4 la Comisión, aplicando la Metodología CTC, resolvió que las compensaciones CTC eran compatibles con el mercado común. Esta Decisión no puede ser simplemente el «fundamento» sobre el que se construya un canon de interpretación ad hoc que, en realidad, sería la propia Metodología CTC aplicada directamente por los tribunales nacionales para llegar a otros resultados. Semejante operación supondría la asunción por estos últimos de una competencia exclusiva de la Comisión.
53.
Con todo, habiéndose pronunciado la Comisión sobre el régimen singular de ayudas establecido por la LCC, es posible que, en la práctica ulterior, concurran circunstancias sobrevenidas causantes de unos efectos que, de haber sido conocidos o previstos por la Comisión, la habrían llevado a adoptar otra Decisión. Esta es la preocupación que parece subyacer en las preguntas del tribunal remitente, en aras de asegurar el respeto al derecho de la Unión relativo a las ayudas estatales.
54.
Se trata de una preocupación legítima cuyo remedio, sin embargo, no puede implicar la atribución a las autoridades nacionales de competencias privativas de la Comisión. Más bien al contrario, la solución ha de buscarse en la delimitación de las funciones «complementarias pero distintas» que en este campo corresponden a la Comisión y a los Estados miembros, en los términos antes expuestos.
55.
En realidad, la respuesta a la primera pregunta prejudicial puede no ser demasiado útil si se disocia del juicio sobre la segunda de las planteadas por el órgano judicial de reenvío, relativa a la influencia que podría tener la modificación sobrevenida de los presupuestos de hecho en los que se apoyó la Comisión al adoptar la Decisión 2009/287.
56.
En todo caso, expresada la pregunta en los términos genéricos o abstractos en los que se ha formulado, su respuesta no puede ser sino negativa. Cuando la Comisión declara que una ayuda estatal, según los términos de una determinada ley interna, es compatible con el mercado común, el tribunal nacional no tiene competencia para verificar si la ley que establece aquella ayuda estatal es conforme con las indicaciones de la Metodología CTC.
B. Segunda pregunta prejudicial
57.
El tribunal de reenvío quiere saber si, para el cálculo anual (esto es, para fijar el importe correspondiente a cada uno de los años en los que se lleve a cabo el ajuste) de las compensaciones CTC adeudadas a una empresa productora de energía eléctrica, el factor primordial ha de ser: a) la pertenencia del productor a un grupo empresarial según la situación reflejada en los anexos de la LCC o b) la pertenencia efectiva a un grupo de productores diferente del que consta en aquellos anexos o al mismo grupo, pero con otra composición empresarial.
58.
La solución tiene unas repercusiones inmediatas en el asunto de autos. De aceptarse el segundo enfoque (favorable a una «interpretación dinámica» de la integración en los grupos de empresas), lo relevante para el cálculo serían los resultados financieros del grupo en el año al que se refiere la compensación. Esta es la tesis de la autoridad polaca reguladora de la energía en el litigio a quo tras haber acordado, en congruencia con ella, la disminución del importe debido a PGE. La tesis contraria es la sostenida por PGE y respaldada por los tribunales de instancia y de apelación, que atienden solo a la situación reflejada en el anexo 7 de la LCC.
59.
La segunda pregunta se enuncia, pues, en términos alejados de la abstracción de la primera. En definitiva, la incógnita es si, para el cálculo del ajuste anual de las compensaciones CTC correspondientes a PGE durante el año 2009, han de considerarse, estrictamente, las unidades de producción y las empresas del sector eléctrico, tal como figuran en el anexo 7 de la LCC, o las que, en el mismo año 2009, formaban parte del grupo de empresas en el que se integraba PGE, aun cuando se trate de unidades incluidas en el anexo 7 como pertenecientes a un grupo ajeno a esta última.
60.
Me temo, sin embargo, que la respuesta a la segunda pregunta no va a resolver el problema central del litigio a quo, que versa en realidad más sobre la exégesis y la aplicación de la LCC que sobre el derecho de la Unión. Como PGE afirma en sus observaciones (apartados 30 y 54), ni la Decisión 2009/87 ni la Metodología CTC despejan por sí solas las dudas suscitadas, cuya respuesta depende sobre todo de la aplicación de los artículos 2 y 32 de la LCC en relación con su anexo 7. Son estos preceptos los que permitirán discernir si el resultado financiero de ELB en el año 2009 puede influir, a la baja, en el ajuste de las compensaciones debidas a PGE, pese a que, según el anexo 7 de la LCC, las ayudas previstas no sopesaran dicha circunstancia.
61.
Desde la perspectiva del derecho de la Unión, la Decisión 2009/287 es una mera «declaración de compatibilidad» de las ayudas con el mercado interior, enviada a las autoridades polacas para que, si lo creen oportuno, entreguen los fondos estatales a las empresas del sector eléctrico, hasta un máximo de x millones de PLN, en sucesivos períodos anuales. Si aquellas autoridades, en esos períodos o ejercicios anuales, optan por interpretar la LCC en términos que disminuyen —y nunca incrementan— la cantidad de «gasto» autorizado, su conducta no puede dar lugar a objeciones basadas en la propia Decisión 2009/287. Esta última, repito, no «impone» ni exige la entrega de la ayuda pública y se circunscribe a declarar su compatibilidad con el mercado interior.
62.
Bajo esta reserva, en la que ulteriormente insistiré, anticipo que de las dos tesis enfrentadas me inclino, por principio, en términos generales, por la segunda, esto es, por una «interpretación dinámica», en función del cambio de circunstancias sobrevenido. La Decisión 2009/287 propicia que el ajuste anual de la compensación CTC se corresponda con la situación real del mercado en el momento de su entrega, lo que implica valorar la evolución de la competencia y del propio mercado. La composición de los grupos de empresas durante el año al que se refiere el ajuste puede revelar, desde este punto de vista, un avance o un retroceso en las condiciones de competencia real del mercado eléctrico, factor de ajuste que la Decisión no excluye.
63.
Las previsiones contenidas en los puntos 3.3 y 4.2 de la Metodología CTC avalan la toma en consideración de algunas de las circunstancias variables. Según el punto 3.3, «[p]ara establecer la relación de causa a efecto, la Comisión tendrá en cuenta fundamentalmente los descensos del precio de la electricidad o las pérdidas de cuota de mercado de las empresas en cuestión». Y según el punto 4.2, «[e]l dispositivo de pago de la ayuda deberá permitir tener en cuenta la evolución efectiva futura de la competencia». Evolución que «podrá medirse, en particular, a través de factores cuantificables (precio, cuotas de mercado u otros factores pertinentes que indique el Estado miembro)». En fin, de acuerdo con el mismo punto, «el importe de la ayuda pagada se supeditará necesariamente al desarrollo de una competencia verdadera, y el cálculo de las ayudas pagadas a medida que vaya pasando el tiempo deberá tener en cuenta la evolución de los factores pertinentes para medir el grado de competencia alcanzado».
64.
Ha de presumirse, sin embargo, que todos estos elementos de juicio fueron sopesados prospectivamente por la Comisión para adoptar la Decisión 2009/287 y autorizar el régimen de compensación establecido por la LCC. La propia Comisión era consciente de que, al examinar la compatibilidad de las ayudas CTC con el mercado interior, se estaba pronunciando sobre un régimen de compensación —el fijado por la LCC— llamado a aplicarse de manera prolongada y sujeto, por tanto, a variables coyunturales. Los datos manejados en el momento de aprobarse la LCC (que incluían, entre otros, los relativos a la propiedad de las unidades de producción y al encuadre de las empresas en grupos de sociedades) no tenían carácter inmutable.
65.
En particular, y por lo que ahora interesa, la Comisión no podía, en buena lógica, ignorar la posibilidad de ulteriores modificaciones en la composición de los grupos consolidados y, con ellas, la alteración de las condiciones del mercado, susceptible de afectar al cálculo del ajuste previsto por la LCC. Si en el considerando 352 de la Decisión 2009/287 se deja constancia de que «[l]a Comisión tiene en cuenta el hecho de que el impacto de los CTC se calcula con referencia a grupos consolidados», la eventualidad de cambios en la composición de esos grupos no podía ser descartada.
66.
La postura de la Comisión sobre la LCC, adoptada tomando como datos relevantes para el cálculo de los CTC los recogidos en el anexo 7 de esta Ley, no obsta, pues, a que los cambios posteriores puedan incidir en el ajuste anual, si afectan a factores contemplados tanto en la Metodología CTC como en la propia Decisión 2009/287.
67.
La situación competitiva del sector eléctrico era uno de esos factores. Precisamente por esta razón, el punto 4.3 de la Metodología CTC establecía que «[e]l Estado miembro deberá comprometerse a presentar a la Comisión un informe anual que precise la evolución de la situación competitiva de su mercado eléctrico, indicando, en particular, las variaciones observadas en los factores cuantificables pertinentes». ( 16 ) Según el considerando 369 de la Decisión 2009/287, «[c]on arreglo al punto 4.3 de la Metodología CTC, las autoridades polacas se han comprometido a presentar a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de la [LCC]».
68.
A mi juicio, es ese el cauce idóneo para adaptar el régimen de compensación CTC, previsto por la ley nacional, a las circunstancias reales del mercado eléctrico en el momento de concretar los ajustes sucesivos de estas ayudas.
69.
Las eventuales modificaciones en la lista de las unidades de producción asignadas a las correlativas empresas (y, en consecuencia, a los grupos empresariales en los que se integran), que constaban en los anexos de la LCC, eran uno de los «factores cuantificables» citados en el punto 4.2 de la Metodología CTC como pertinentes para valorar «la evolución efectiva futura de la competencia». Suponía, pues, un dato relevante para determinar el importe de las ayudas, cuyo cálculo había de valorar, «a medida que vaya pasando el tiempo [,] […] la evolución de los factores pertinentes para medir el grado de competencia alcanzado».
70.
Entiendo que la Decisión 2009/287, en cuanto utiliza la Metodología CTC, provee el mecanismo para adecuar, con el transcurso del tiempo, las ayudas públicas a la evolución de los factores que determinan su ajuste anual. Si la Decisión 2009/287 ha optado por una «interpretación dinámica» de la composición de los grupos de empresas y de los cambios en la titularidad de las unidades de producción, ha arbitrado, para este mismo fin, el cauce de la comunicación a la Comisión, por parte de los Estados miembros, de las variaciones que puedan experimentar los grupos consolidados que la LCC menciona en sus anexos.
71.
Mientras las autoridades polacas no informaran a la Comisión de los cambios acaecidos en relación con las unidades recogidas en el anexo 7 de la LCC, habrían de estar al contenido de dicho anexo en la forma en la que fue respaldado por la Comisión mediante su Decisión 2009/287. No pueden dichas autoridades aplicar por sí mismas la Metodología CTC, en el momento de practicar el ajuste anual de la compensación, si así desvirtúan la propia Decisión 2009/287.
72.
Se ha constatado en el acto de la vista pública que las autoridades polacas remitieron, en su momento, el informe anual al que alude el punto 4.3 de la Metodología CTC, en el que constaban los cambios experimentados en la estructura del mercado eléctrico. La Comisión, según lo manifestado por su representante en el mismo acto, tomó nota de esos cambios y entendió que, habiendo respetado las autoridades nacionales el límite máximo de pago establecido, no era adecuada la adopción de ninguna medida adicional, ya que la «interpretación dinámica» de la Decisión 2009/287 permitía, por sí sola, el ajuste del cálculo de la compensación.
73.
Acreditadas por las autoridades polacas la nueva composición de los grupos empresariales y su incidencia en el reparto de las centrales o unidades de producción citadas en los anexos de la LCC, la Comisión podía pronunciarse sobre su repercusión en el cálculo del importe anual y, eventualmente, en ejercicio de sus competencias privativas, acomodar las previsiones de la Decisión 2009/287 a la nueva situación del mercado. El abono de compensaciones, tras la modificación de las circunstancias recogidas en la LCC, no requiere necesariamente la reapertura del procedimiento de control previo del artículo 108 TFUE. Se trataría, más exactamente, de hacer uso del proceso de ajuste dispuesto en la propia Decisión 2009/287, a través del informe anual al que se refiere su considerando 369, que es lo sucedido en el caso de autos.
74.
Los términos en los que sugiero responder a la segunda pregunta prejudicial son, a mi juicio, coherentes con la lógica del sistema del procedimiento de autorización de estas ayudas de Estado y respetan, simultáneamente, la competencia exclusiva de la Comisión, por un lado, y la mejor garantía de la eficacia del propio sistema, por otro, pues aseguran la adecuación del cálculo de las ayudas a las circunstancias del momento en el que se hacen efectivas.
75.
Ha de quedar claro que mi propuesta concierne exclusivamente a la dimensión comunitaria del régimen de ayudas de la LCC. No corresponde al Tribunal de Justicia interpretar el sistema normativo arbitrado por la legislación polaca para afrontar los problemas generados a raíz de la transición a la competencia en el mercado eléctrico nacional. Con la reserva o el límite de no superar el importe de las ayudas públicas declaradas compatibles por la Decisión 2009/287, ni desvirtuar su contenido, las autoridades y los tribunales polacos pueden interpretar sus propias normas internas sobre las ayudas CTC en el sentido que crean oportuno. Más en concreto, nada impide que su interpretación de la LCC, bien sobre la base del contenido de los anexos o bien sobre la base de la evolución de las condiciones del mercado eléctrico, tenga como consecuencia el mayor o menor importe de las compensaciones CTC anuales, siempre que no sobrepasen el límite que he mencionado.
76.
Quiero decir con esto que la Decisión 2009/287 no tiene más objeto que dar luz verde a las ayudas programadas por las autoridades nacionales, una vez constatada por la Comisión su compatibilidad con el mercado interior. De esa circunstancia no surge, desde la perspectiva del artículo 107 TFUE, un derecho subjetivo a la percepción de las ayudas por sus eventuales beneficiarios. Si ese derecho subjetivo existe, y con qué alcance, es algo que han de establecer las leyes nacionales, según las interpreten los órganos jurisdiccionales competentes.
77.
En fin, las autoridades polacas, aun contando con la autorización de la Comisión para conceder las ayudas litigiosas, podrían más tarde, por razones de estricta consideración interna y articuladas sobre su derecho nacional, reducirlas o, incluso, suprimirlas, con las restricciones que impongan sus propias normas constitucionales. De modo paralelo, una resolución de los tribunales nacionales que, al interpretar su legislación interna, minorara las sumas de fondos públicos cuya entrega a las empresas del sector eléctrico ha sido declarada compatible con el mercado interior (en el caso de autos, que ajustara las compensaciones anuales por debajo de las que resultan de la Decisión 2009/287) tampoco sería objetable con arreglo al artículo 107 TFUE.
78.
Sugiero, pues, responder a la segunda pregunta prejudicial en un doble sentido: a) el artículo 107 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, con el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Decisión 2009/287 y con los puntos 3.3 y 4.2 de la Metodología CTC, no obsta a que el ajuste anual de los CTC se realice a partir de la situación de los grupos de empresas, tal como quedó reflejada en la normativa nacional reguladora del régimen de ayudas estatales autorizado por la Comisión, y b) corresponde al tribunal nacional interpretar su derecho interno para solventar, a su tenor, las consecuencias de los cambios habidos en la composición de los grupos de empresas del sector eléctrico beneficiarias de las ayudas estatales, siempre que la fijación del importe de esas ayudas, tras el ajuste debido a las nuevas circunstancias, no supere el máximo señalado en la Decisión 2009/287 ni la desvirtúe.
VII. Conclusión
79.
En virtud de lo anteriormente expuesto, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones planteadas en los términos siguientes:
«1)
El artículo 107 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, y con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2009/287/CE de la Comisión, de 25 de septiembre de 2007, relativa a las ayudas estatales otorgadas por Polonia en el marco de los contratos de adquisición de energía eléctrica a largo plazo y las ayudas estatales que Polonia tiene la intención de conceder en relación con la compensación por la resolución voluntaria de los contratos de adquisición de energía eléctrica a largo plazo, ha de interpretarse en el sentido de que, cuando la Comisión Europea declara que una ayuda estatal es compatible con el mercado interior, el tribunal nacional carece de competencia para verificar si las disposiciones internas que establecen aquella ayuda son acordes con las pautas de la Metodología CTC.
2)
El artículo 107 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, con el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Decisión 2009/287 y con los puntos 3.3 y 4.2 de la Metodología CTC, debe interpretarse en el sentido de que no obsta a que el ajuste anual de los CTC se realice a partir de la situación de los grupos de empresas, tal como quedó reflejada en la normativa nacional reguladora del régimen de ayudas estatales autorizado por la Comisión. Corresponde al tribunal nacional interpretar su derecho interno para solventar, conforme a él, las consecuencias de los cambios habidos en la composición de los grupos de empresas del sector eléctrico beneficiarias de las ayudas estatales, siempre que la fijación del importe de esas ayudas, tras el ajuste provocado por las nuevas circunstancias, no supere los límites marcados en la Decisión 2009/287 ni la desvirtúe.»
( 1 ) Lengua original: español.
( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO L 27, p. 20).
( 3 ) Ley de 29 de junio de 2007, sobre las condiciones de la cobertura de los costes sufridos por los productores por la resolución anticipada de los acuerdos de compra de electricidad a largo plazo (Ustawa o zasadach pokrywania kosztów powstałych u wytwórców w związku z przedterminowym rozwiązaniem umów długoterminowych sprzedaży mocy i energii elektrycznej, Dz. U. no 130, pos. 905 con modificaciones (en lo sucesivo, «LCC» o «Ley de 2007»).
( 4 ) Decisión de la Comisión, de 25 de septiembre de 2007, relativa a las ayudas estatales otorgadas por Polonia en el marco de los contratos de adquisición de energía eléctrica a largo plazo y las ayudas estatales que Polonia tiene la intención de conceder en relación con la compensación por la resolución voluntaria de los contratos de adquisición de energía eléctrica a largo plazo (DO 2009, L 83, p. 1).
( 5 ) Escrito de la Comisión SG(2001) D/290869, de 6 de agosto de 2001, . La articulación en apartados del siguiente texto en español difiere de la existente en la versión polaca .
( 6 ) DO 2009, C 85, p. 1.
( 7 ) Por todas, con carácter general, sentencia Lucchini (C‑119/05, EU:C:2007:434), apartados 51 y 52.
( 8 ) Asunto Deutsche Lufthansa (C‑284/12, EU:C:2013:755), apartado 27.
( 9 ) Sentencias Deutsche Lufthansa (C‑284/12, EU:C:2013:755), apartado 28, con cita de las sentencias van Calster y otros (C‑261/01, EU:C:2003:571), apartado 75, y Transalpine Ölleitung in Österreich (C‑368/04, EU:C:2006:644), apartado 38.
( 10 ) Como ha recordado el Tribunal de Justicia en el asunto Lucchini (C-119/05, EU:C:2007:434), apartado 53, «[s]i bien los órganos jurisdiccionales nacionales pueden, en principio, verse obligados a examinar la validez de un acto comunitario, sin embargo, no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de los actos de las instituciones comunitarias (sentencia […] Foto-Frost, 314/85 [EU:C:1987:452], apartado 20). Por lo tanto, solo el Tribunal de Justicia es competente para declarar la invalidez de un acto comunitario (sentencias […] Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest, C‑143/88 y C‑92/89 [EU:C:1991:65], apartado 17, [e] […] IATA y ELFAA, C‑344/04 [EU:C:2006:10], apartado 27».
( 11 ) Página 13 del escrito original de remisión de la cuestión prejudicial.
( 12 ) Página 14 del escrito original de remisión de la cuestión prejudicial.
( 13 ) Página 16 del escrito original de remisión de la cuestión prejudicial.
( 14 ) Loc. ult. cit.
( 15 ) Página 14 del escrito original de remisión de la cuestión prejudicial.
( 16 ) Este informe, continúa el referido punto, «enumerará el cálculo de los [CTC] tenidos en cuenta de conformidad con el año correspondiente y precisará los importes de ayuda pagados».
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