SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 29 de octubre de 2015 ( * )
«Procedimiento prejudicial — Código aduanero comunitario — Reglamento (CEE) no 2913/92 — Artículos 203 y 204 — Régimen de tránsito comunitario externo — Reglamento (CEE) no 2454/93 — Artículos 365, 366 y 859 — Nacimiento de la deuda aduanera — Sustracción o no a la vigilancia aduanera — Incumplimiento de una obligación — Omisión de finalización del régimen de tránsito — Salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión Europea»
En el asunto C‑319/14,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos, Países Bajos), mediante resolución de 13 de junio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de julio de 2014, en el procedimiento entre
B & S Global Transit Center BV
y
Staatssecretaris van Financiën,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D. Šváby, A. Rosas, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de mayo de 2015;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del B & S Global Transit Center BV, por la Sra. B. Boersma, adviseur;
—
en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman, M. Noort y C. Schillemans, en calidad de agentes;
—
en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. A. Collabolletta, avvocato dello Stato;
—
en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Grønfeldt y el Sr. H. Kranenborg, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 2015;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 203 y 204 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), y de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), a saber, los artículos 365 y 859 del Reglamento de aplicación, en su versión resultante del Reglamento (CE) no 993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo de 2001 (DO L 141, p. 1) (en lo sucesivo, «artículo 365 del Reglamento de aplicación» y «artículo 859 del Reglamento de aplicación», respectivamente), y el artículo 366 del Reglamento de aplicación, en su versión resultante del Reglamento (CE) no 1192/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008 (DO L 329, p. 1) (en lo sucesivo, «artículo 366 del Reglamento de aplicación»).
2
Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre B & S Global Transit Center BV (en lo sucesivo, «B & S») y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda) sobre el pago de los derechos de aduana a los que, según este último, B & S estaba obligada por haber sustraído mercancías a la vigilancia aduanera al no finalizar los regímenes de tránsito comunitario externo (en lo sucesivo, «regímenes de tránsito») en los que había incluido estas mercancías.
Marco jurídico
Código aduanero
3
El artículo 37 del Código aduanero dispone:
«1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad estarán bajo vigilancia aduanera desde su introducción. Podrán ser sometidas a controles aduaneros, de conformidad con las disposiciones vigentes.
2. Permanecerán bajo vigilancia aduanera todo el tiempo que sea necesario para determinar su estatuto aduanero y en lo que se refiere a mercancías no comunitarias y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 82, hasta que, o bien cambien de estatuto aduanero, o bien pasen a una zona franca o depósito franco o bien se reexporten o destruyan, de conformidad con el artículo 182.»
4
El artículo 91, apartado 1, de este Código tiene el siguiente tenor:
«El régimen de tránsito externo permitirá la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad:
a)
de mercancías no comunitarias, sin que dichas mercancías estén sujetas a los derechos de importación y demás gravámenes ni a medidas de política comercial;
[...]»
5
El artículo 92 de dicho Código establece lo siguiente:
«1. El régimen de tránsito externo finalizará y el titular habrá cumplido sus obligaciones cuando las mercancías incluidas en el régimen y los documentos necesarios sean presentados en la aduana de destino, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de que se trate.
2. Las autoridades aduaneras liquidarán el régimen de tránsito externo cuando estén en condiciones de determinar, sobre la base de la comparación de los datos disponibles en la aduana de origen y de los disponibles en la aduana de destino, que el régimen ha finalizado correctamente.»
6
Según el artículo 96, apartado 1, de este mismo código:
«El obligado principal es el titular del régimen de tránsito comunitario externo. El obligado principal deberá:
a)
presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras;
b)
respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario.»
7
A tenor del artículo 203 del Código aduanero:
«1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:
—
la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación.
2. La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera.
3. Los deudores serán:
—
a persona que haya substraído la mercancía a la vigilancia aduanera,
[...]»
8
Según el artículo 204, apartado 1, de este Código:
«Dará origen a una deuda aduanera de importación:
a)
el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre,
[...]
en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.»
9
El artículo 239 de dicho Código dispone:
«1. Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:
—
que se determinarán según el procedimiento del Comité;
—
que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.
2. La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.
Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga de este plazo en casos excepcionales debidamente justificados.»
Reglamento de aplicación
10
El artículo 365 del Reglamento de aplicación, en vigor hasta el 30 de junio de 2009, disponía:
«1. En caso de no devolución del ejemplar no 5 de la declaración de tránsito a las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, dichas autoridades se lo comunicarán al obligado principal, invitándole a aportar la prueba de la finalización del régimen.
1 bis. Cuando sean aplicables las disposiciones de la subsección 7 de la sección 2 y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de partida no hayan recibido el mensaje 'aviso de llegada' dentro del plazo fijado para presentar las mercancías en la oficina de destino, esas autoridades informarán al obligado principal y le pedirán que aporte la prueba de que el régimen ha terminado.
2. La prueba contemplada en el apartado 1 podrá consistir, en la presentación, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de un documento certificado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino que incluya la identificación de las mercancías y en el que se haga constar que dichas mercancías han sido presentadas en la oficina de destino o, en caso de aplicación del artículo 406, ante el destinatario autorizado.
3. Asimismo, se considerará que el régimen de tránsito comunitario ha finalizado si el obligado principal presenta, a satisfacción de las autoridades aduaneras, un documento aduanero de inclusión en un destino aduanero en un tercer país o su copia o fotocopia, donde figure la identificación de las mercancías. Esta copia o fotocopia deberá ser certificada, bien por el organismo que haya visado el documento original, o por los servicios oficiales del tercer país interesado, o por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros.»
11
El artículo 366 del Reglamento de aplicación, en vigor a partir del 1 de julio de 2008, establece:
«1. La prueba de que el régimen ha finalizado en los plazos indicados en la declaración podrá ser aportada por el obligado principal, a satisfacción de las autoridades aduaneras, mediante la presentación de un documento certificado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino, que incluya la identificación de las mercancías de que se trate y en el que se documente que estas se presentaron en la aduana de destino o, en caso de aplicación del artículo 406, ante el destinatario autorizado.
2. El régimen de tránsito comunitario se considerará también finalizado cuando el obligado principal produzca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, uno de los documentos siguientes para la identificación de las mercancías:
a)
un documento aduanero de inclusión en un destino aduanero expedido en un tercer país;
b)
un documento expedido en un tercer país, y visado por las autoridades aduaneras de dicho país, por el que se certifique que las mercancías se consideran en libre circulación en el tercer país interesado.
3. Los documentos mencionados en el apartado 2 podrán ser sustituidos por sus copias o fotocopias certificadas conformes por el organismo que visó los documentos originales, las autoridades de los terceros países interesados o las autoridades de uno de los [Estados miembros].»
12
El artículo 859 del Reglamento de aplicación, tiene el siguiente tenor:
«Se considerarán que quedan sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado, tal como se define en el apartado 1 del artículo 204 del Código [aduanero], los incumplimientos siguientes, siempre que:
—
no constituyan una tentativa de substraerse a la vigilancia aduanera de la mercancía;
—
no impliquen negligencia manifiesta por parte del interesado;
—
se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía:
[...]
6)
en el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero, la salida de esta mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad o su introducción en una zona franca de control de tipo I de conformidad con la definición del artículo 799, o en un depósito franco, sin cumplir los trámites necesarios;
[...]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13
El 3 de julio de 2006, el 13 de agosto de 2007 y el 18 de diciembre de 2007, B & S, proveedor de servicios de logística, presentó, como principal obligado, declaraciones electrónicas de inclusión de productos alimentarios en el régimen de tránsito. Todas estas declaraciones designaban la aduana de Moerdijk (Países Bajos) como aduana de origen y las de Bremerhaven (Alemania), Amberes (Bélgica) y, de nuevo, Bremerhaven, respectivamente, como aduanas de destino.
14
El 4 de agosto de 2006, el 26 de septiembre de 2007 y el 24 de enero de 2008, la aduana de origen indicó a B & S que no había recibido el preceptivo ejemplar de devolución ni le había sido devuelta información electrónica. A solicitud de esta aduana para que aportara la prueba de que estos regímenes habían finalizado correctamente, B & S presentó varios documentos comerciales de transporte, denominados «bills of lading».
15
A raíz de una orden de búsqueda emitida por el Inspector del servicio de impuestos de la Administración tributaria (Inspecteur van de Belastingdienst; en lo sucesivo, «Inspecteur»), las aduanas de destino indicaron que no les había sido presentada ninguna mercancía ni ningún documento de tránsito correspondiente. En estas circunstancias, estimando que los documentos comerciales remitidos por B & S no se ajustaban a lo dispuesto en los artículos 365 o 366 del Reglamento de aplicación, de modo que los regímenes de tránsito no podían considerarse finalizados, el Inspecteur, basándose en el artículo 203 del Código aduanero, emitió, el 24 de mayo de 2007, el 1 de julio de 2008 y el 4 de noviembre de 2008, respectivamente, liquidaciones de derechos de aduana a B & S, por haber sustraído a la vigilancia aduanera las mercancías en cuestión.
16
B & S presentó una reclamación contra dos de las liquidaciones y una solicitud de devolución con respecto a la tercera. En este contexto, B & S presentó documentos adicionales, en particular acuses de recibo de las mercancías en cuestión, emitidos por sus destinatarios, a saber, las fuerzas de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en Abidjan (Costa de Marfil), las fuerzas de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) en Kabul (Afganistán) y las fuerzas de la ONU en Puerto Príncipe (Haití). Al no considerar satisfactorios estos nuevos documentos, el Inspecteur decidió mantener las liquidaciones.
17
B & S interpuso un recurso contra las resoluciones del Inspecteur ante el Rechtbank Haarlem (Tribunal de Haarlem). Este último anuló dichas resoluciones por considerar que los documentos presentados por B & S probaban la existencia de un incumplimiento que no ha tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento de estos regímenes en el sentido del artículo 204, apartado 1, letra a), del Código aduanero, en relación con el artículo 859, punto 6, del Reglamento de aplicación, ya que los documentos presentados por B & S probaban la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión Europea.
18
El Inspecteur interpuso recurso de apelación contra esta sentencia del Rechtbank Haarlem (Tribunal de Haarlem) ante el Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de apelación de Ámsterdam). En primer lugar, éste consideró que el Inspecteur sostuvo razonadamente que ninguna de las mercancías había sido presentada en la aduana de destino en el sentido de los artículos 92 y 96 del Código aduanero. Seguidamente, este tribunal consideró que ninguno de los documentos presentados por B & S cumplían los requisitos establecidos con carácter imperativo en los artículos 365, apartado 3, y 366, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación. Finalmente, invocando la sentencia Hamann International (C‑337/01, EU:C:2004:90), el Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de apelación de Ámsterdam), declaró que, a pesar de la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión, el hecho de no haber finalizado los regímenes de tránsito equivalía a sustraer estas mercancías a la vigilancia aduanera y originaba una deuda aduanera en virtud del artículo 203 del Código aduanero.
19
B & S interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos). Dicho Tribunal considera que el Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de apelación de Ámsterdam) consideró acertadamente que los regímenes de tránsito controvertidos no habían finalizado, en el sentido del artículo 92 del Código aduanero, y que tampoco podían considerarse finalizados en el sentido de los artículos 365, apartado 3, o 366, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación. No obstante, dicho órgano jurisdiccional estima que la sentencia X (C‑480/12, EU:C:2014:329) podría entenderse en el sentido de que no se origina una deuda aduanera en virtud del artículo 203 del Código aduanero cuando se prueba que las mercancías no han sido integradas en el circuito económico de la Unión sin ser despachadas de aduana.
20
En el supuesto de que un incumplimiento de la obligación de finalizar el régimen de tránsito de manera regular no constituyera una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si puede considerarse que tal incumplimiento no ha tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento de este régimen en el sentido del artículo 204, apartado 1, letra a), del Código aduanero, en combinación con el artículo 859, tercer guion y el punto 6, del Reglamento de aplicación.
21
En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Deben interpretarse los artículos 203 y 204 del Código aduanero, en relación con el artículo 859 (en particular el punto 6) del Reglamento de aplicación en el sentido de que cuando no ha finalizado el régimen de tránsito, pero sí se han presentado documentos que demuestran que las mercancías han abandonado el territorio aduanero de la Unión, el hecho de que no haya finalizado dicho régimen no da lugar al nacimiento de una deuda aduanera como consecuencia de la sustracción a la vigilancia aduanera en el sentido del artículo 203 del Código aduanero, sino, en principio, al nacimiento de una deuda aduanera en virtud del artículo 204 del Código aduanero?
2)
¿Debe interpretarse el artículo 859, punto 6, del Reglamento de aplicación en el sentido de que esta disposición versa exclusivamente sobre el incumplimiento de (una de) las obligaciones relacionadas con la (re)exportación de mercancías descrita en los artículos 182 y 183 del Código aduanero? ¿O bien debe interpretarse la expresión “sin cumplir los trámites necesarios” en el sentido de que “los trámites necesarios” comprenden los trámites que deben cumplirse antes de la (re)exportación para finalizar el régimen aduanero en el que están incluidas las mercancías?
3)
En caso de respuesta afirmativa a la última cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 859, tercer guion, del Reglamento de aplicación en el sentido de que el hecho de que no se cumplan las formalidades mencionadas en la segunda cuestión no se opone a que en un caso como el de autos —en el que se ha demostrado documentalmente que las mercancías abandonaron el territorio aduanero de la Unión inmediatamente después de su tránsito por la Unión— puede considerarse que se cumple el requisito de que “se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía”?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
22
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 203 y 204 del Código aduanero deben interpretarse en el sentido de que un incumplimiento de la obligación de presentar una mercancía incluida en el régimen de tránsito en la aduana de destino da origen, en principio, a una deuda aduanera sobre la base del artículo 204 de este Código, y no sobre la del artículo 203 de éste, cuando la mercancía en cuestión ha salido del territorio aduanero de la Unión y el titular de dicho régimen no puede presentar documentos que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 365, apartado 3, o 366, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación.
23
A título preliminar, es preciso señalar que, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende, por una parte, que las mercancías en cuestión en el litigio principal no se presentaron a sus aduanas de destino respectivas y, por otra parte, que los documentos presentados por B & S al Inspecteur, mencionados en los apartados 14 y 16 de la presente sentencia, prueban que estas mercancías salieron efectivamente del territorio aduanero de la Unión. Dicho órgano jurisdiccional considera, sin embargo, que estos documentos no cumplen los requisitos de prueba previstos en los artículos 365, apartado 3, o 366, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación.
24
A la luz de estas circunstancias el órgano jurisdiccional remitente concluye que los regímenes de tránsito controvertidos en el litigio principal no han finalizado de conformidad con el artículo 92, apartado 1, del Código aduanero y que tampoco pueden considerarse finalizados en el sentido de los artículos 365, apartado 3, o 366, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación. Ninguna de las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia cuestiona estas conclusiones.
25
En lo que respecta a los respectivos ámbitos de aplicación de los artículos 203 y 204 del Código aduanero, procede recordar que éstos son distintos. En efecto, mientras el primero tiene por objeto los comportamientos que dan lugar a una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera, el segundo contempla incumplimientos de obligaciones e inobservancia de condiciones vinculadas a los diferentes regímenes aduaneros sin efecto sobre la vigilancia aduanera (sentencia DSV Road, C‑187/14, EU:C:2015:421, apartado 22).
26
Del tenor literal del artículo 204 del Código aduanero se desprende que esta disposición solamente se aplica en los casos que no están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 203 de dicho Código (sentencia DSV Road, C‑187/14, EU:C:2015:421, apartado 23).
27
De ello se deriva que, para determinar sobre la base de cuál de los dos artículos se originó la deuda aduanera de importación, es necesario examinar, con carácter prioritario, si los hechos controvertidos constituyen una sustracción a la vigilancia aduanera a efectos del artículo 203, apartado 1, del Código aduanero. Las disposiciones del artículo 204 del Código aduanero son aplicables únicamente si la respuesta a esta cuestión es negativa (sentencia DSV Road, C‑187/14, EU:C:2015:421, apartado 24).
28
Por lo que se refiere, más concretamente, al concepto de sustracción a la vigilancia aduanera, recogido en el artículo 203, apartado 1, del Código aduanero, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que este concepto incluye cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos en el artículo 37, apartado 1, del Código aduanero (sentencia DSV Road, C‑187/14, EU:C:2015:421, apartado 25).
29
Para que se produzca una sustracción a la vigilancia aduanera basta con que se sustraiga objetivamente la mercancía a los posibles controles, con independencia de que la autoridad competente los practique efectivamente (sentencia SEK Zollagentur, C‑75/13, EU:C:2014:1759, apartado 32).
30
A la vista de la jurisprudencia citada en los apartados 25 a 29 de la presente sentencia, procede señalar que una situación como la controvertida en el litigio principal, descrita en los apartados 23 y 24 de esta sentencia, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 204 del Código aduanero, sino en el del artículo 203 de este Código.
31
En efecto, tal como el Abogado General señaló en los puntos 25 y 26 de sus conclusiones, la obligación del titular de un régimen de tránsito de presentar la mercancía en la aduana de destino, prevista en el artículo 96, apartado 1, letra a), del Código aduanero, desempeña un papel primordial para el funcionamiento de la vigilancia aduanera en el marco de un régimen de este tipo, ya que, conforme al artículo 92, apartado 2, de dicho Código, esta presentación permite a las autoridades aduaneras determinar, sobre la base de la comparación de los datos disponibles respectivamente en las aduanas de origen y de destino, que el régimen de tránsito ha finalizado correctamente.
32
Así, en una situación como la del litigio principal, un incumplimiento de la obligación de presentar la mercancía en la aduana de destino antes de abandonar el territorio aduanero de la Unión tiene como resultado impedir que las autoridades competentes efectúen uno de los controles aduaneros a los que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Código aduanero, a saber, el previsto en el artículo 92, apartado 2, de este Código, que es decisivo para el funcionamiento del régimen de tránsito, por cuanto permite a las autoridades determinar que éste ha finalizado correctamente. Tal incumplimiento constituye una sustracción a la vigilancia aduanera en el sentido del artículo 203 del Código aduanero, ya que tampoco se cumplen los requisitos de los artículos 365, apartado 3, o 366, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación, que permiten considerar que un régimen de este tipo ha finalizado aunque no se haya presentado la mercancía en la aduana de destino.
33
En la medida en que la Comisión Europea sostiene que no existe una sustracción a la vigilancia aduanera en este asunto porque las mercancías controvertidas en el litigio principal se encontraban bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras hasta el momento en que salieron del territorio aduanero de la Unión, ha de ponerse de manifiesto que, al no cumplir su obligación derivada del artículo 96, apartado 1, letra a), del Código aduanero, de presentar estas mercancías en sus aduanas de destino respectivas, antes de su salida del territorio aduanero de la Unión, B & S sustrajo dichas mercancías a la vigilancia aduanera antes incluso de que abandonaran este territorio.
34
Además, el hecho de que las mercancías en cuestión en el litigio principal hayan salido del territorio aduanero de la Unión no se opone a que un incumplimiento de la obligación de presentar estas mercancías en sus aduanas de destino respectivas sea considerado una «sustracción a la vigilancia aduanera», que origina una deuda aduanera sobre la base del artículo 203 del Código aduanero. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado la existencia de tal sustracción aunque no se produzca integración irregular de las mercancías en cuestión en el circuito económico de la Unión.
35
Así, en la sentencia Hamann International (C‑337/01, EU:C:2004:90), el Tribunal de Justicia, según se desprende, en particular, de los apartados 21 a 24, 32 y 36 de ésta, declaró que, teniendo en cuenta las circunstancias del asunto en el que recayó dicha sentencia, el incumplimiento de la obligación de incluir una mercancía en el régimen de tránsito constituía una sustracción a la vigilancia aduanera en el sentido del artículo 203 del Código aduanero, incluso aunque la mercancía de que se trataba hubiera salido del territorio de la Unión. En la sentencia SEK Zollagentur (C‑75/13, EU:C:2014:1759), el Tribunal de Justicia, según se desprende, en particular, de los apartados 18 y 33 de esta sentencia, consideró que el hecho de que el documento de tránsito se retirara temporalmente de las mercancías que figuraban en él debía calificarse de «sustracción de dichas mercancías a la vigilancia aduanera» en el sentido de este artículo, incluso aunque la mercancías en cuestión se hubieran integrado correctamente en el circuito económico de la Unión mediante despacho a libre práctica.
36
Además, es preciso recordar que el carácter económico de los derechos de importación no impide que, en una situación en la que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión, se origine una deuda aduanera con arreglo al artículo 203, apartado 1, del Código aduanero, ya que el artículo 239 de este Código prevé la devolución o la condonación de los derechos legalmente adeudados, con sujeción a determinados requisitos (véase, en este sentido, la sentencia Hamann International, C‑337/01, EU:C:2004:90, apartado 34).
37
Finalmente, lo expuesto en el apartado 30 de la presente sentencia tampoco queda desvirtuado por el argumento planteado por el órgano jurisdiccional remitente y alegado por B & S, según el cual de la sentencia X (C‑480/12, EU:C:2014:329) resulta que el incumplimiento de la obligación de presentar las mercancías de las que se trata en el litigio principal en sus aduanas de destino respectivas no origina una deuda aduanera sobre la base del artículo 203 del Código aduanero, en la medida en que la salida de estas mercancías del territorio de la Unión ha eliminado el riesgo de integración irregular de dichas mercancías en el circuito económico de la Unión.
38
En efecto, tal como se desprende del apartado 37 de dicha sentencia y de la exposición de los hechos del asunto en el que recayó, aquélla se refería a un asunto en el que las mercancías en cuestión habían sido presentadas, aunque con retraso, en la aduana de destino. Ahora bien, las mercancías en cuestión en el litigio principal, en cambio, no han sido presentadas en sus aduanas de destino respectivas de una manera tal que permita a las autoridades asegurarse de que el régimen de tránsito ha finalizado correctamente.
39
Como señala el Abogado General en los puntos 30 y 31 de sus conclusiones, con respecto a la jurisprudencia citada en el apartado 35 de la presente sentencia, no cabe deducir de la sentencia X (C‑480/12, EU:C:2014:329) que ésta enuncie una regla general según la cual la simple prueba de que no ha existido integración irregular de mercancías en el circuito económico de la Unión bastaría por sí misma para excluir la existencia de una sustracción a la vigilancia aduanera o el nacimiento de una deuda aduanera en virtud del artículo 203 del Código aduanero.
40
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 203 y 204 del Código aduanero deben interpretarse en el sentido de que un incumplimiento de la obligación de presentar una mercancía incluida en el régimen de tránsito en la aduana de destino da origen a una deuda aduanera no sobre la base del artículo 204 de este Código, sino sobre la del artículo 204 de dicho Código, cuando la mercancía en cuestión ha salido del territorio aduanero de la Unión y el titular de dicho régimen no puede presentar documentos que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 365, apartado 3, o 366, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación.
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
41
Es necesario señalar que el artículo 859 del Reglamento de aplicación, objeto de las cuestiones segunda y tercera, no es aplicable a las situaciones a que se refiere el artículo 203 del Código aduanero. Por tanto, habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.
Costas
42
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
Los artículos 203 y 204 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, deben interpretarse en el sentido de que un incumplimiento de la obligación de presentar una mercancía incluida en el régimen de tránsito comunitario externo en la aduana de destino da origen a una deuda aduanera no sobre la base del artículo 204 del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 1791/2006, sino sobre la del artículo 203 del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 1791/2006, cuando la mercancía en cuestión ha salido del territorio aduanero de la Unión Europea y el titular de dicho régimen no puede presentar documentos que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 365, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, en su versión resultante del Reglamento (CE) no 993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo de 2001, o en el artículo 366, apartados 2 y 3, del Reglamento no 2454/93, en su versión resultante del Reglamento (CE) no 1192/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008.
Firmas
( * ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
Full & Egal Universal Law Academy