SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 26 de noviembre de 2015 ( * )
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2002/22/CE — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Derechos de los usuarios — Derecho de los abonados a rescindir su contrato sin penalización — Modificación de las tarifas que resulta de las condiciones del contrato — Incremento de la tarifa en caso de incremento de los precios al consumo»
En el asunto C‑326/14,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria), mediante resolución de 28 de abril de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de julio de 2014, en el procedimiento entre
Verein für Konsumenteninformation
y
A1 Telekom Austria AG,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan (Ponente) y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;
Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de abril de 2015;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del Verein für Konsumenteninformation, por el Sr. S. Langer, Rechtsanwalt;
—
en nombre de A1 Telekom Austria AG, por el Sr. M. Hasberger, Rechtsanwalt;
—
en nombre del Gobierno belga, por las Sras. J. Van Holm y M. Jacobs, en calidad de agentes;
—
en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y la Sra. L. Nicolae, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 2015;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO L 337, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva 2002/22»).
2
Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Verein für Konsumenteninformation (Asociación de información a los consumidores; en lo sucesivo, «Asociación») y A1 Telekom Austria AG (en lo sucesivo, «A1 Telekom Austria») en relación con el empleo por parte de esta última de cláusulas supuestamente ilegales que se recogen en los contratos celebrados con consumidores.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2002/22
3
Los considerandos 30 y 49 de la Directiva 2002/22 tienen la siguiente redacción:
«(30)
Los contratos constituyen un importante instrumento con el que cuentan los consumidores y los usuarios para garantizar un nivel mínimo de transparencia de la información y de seguridad jurídica. [...] En concreto, los consumidores deben gozar de un mínimo de seguridad jurídica en sus relaciones contractuales con los prestadores directos de servicios telefónicos, garantizada por el hecho de que se especifiquen en el contrato las condiciones por las que se rige, la calidad del servicio, las modalidades de resolución del contrato y cese del servicio, así como las medidas de compensación y de resolución de litigios. [...] Las medidas que se adopten para mantener la transparencia de los precios, las tarifas y las condiciones por las que se rigen los contratos ayudarán a los consumidores a ejercer de la mejor manera su libertad de elección, sacando así un provecho pleno de la competencia.
[...]
(49)
La presente Directiva debe prever disposiciones de protección del consumidor, entre las que se incluyan la claridad en las condiciones de los contratos y la resolución de litigios, así como la transparencia de tarifas para los consumidores. [...]»
4
En el capítulo I de la referida Directiva, titulado «Ámbito de aplicación, objetivos y definiciones», se contiene el artículo 1 de la misma, que establece lo siguiente:
«1. En el marco de la Directiva 2002/21/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas] (Directiva marco) [(DO L 108, p. 33)], la presente Directiva tiene por objeto el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a los usuarios finales. La presente Directiva tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de buena calidad, en toda la Comunidad a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado. La Directiva incluye asimismo disposiciones relativas a determinados aspectos de los equipos terminales destinados a facilitar el acceso de usuarios finales con discapacidad.
2. La presente Directiva establece los derechos de los usuarios finales y las correspondientes obligaciones de las empresas que proporcionan redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Con vistas a garantizar que se preste un servicio universal dentro de un entorno de mercado abierto y competitivo, la presente Directiva define el conjunto mínimo de servicios de calidad especificada al que todos los usuarios finales tienen acceso habida cuenta de condiciones nacionales específicas, a un precio asequible, sin distorsión de la competencia. [...]»
5
El capítulo IV de la citada Directiva, titulado «Derechos e intereses de los usuarios finales», incluye en particular su artículo 20, que dispone lo siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión a una red pública de comunicaciones o a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, los consumidores, y otros usuarios finales que lo soliciten, tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que proporcionen tal conexión o tales servicios. El contrato precisará, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, como mínimo:
[...]
d)
los datos relativos a precios y tarifas, las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento, los métodos de pago ofrecidos y cualquier diferencia en los costes debida al método de pago;
[...]
2. Los Estados miembros garantizarán que los abonados tengan derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas les notifiquen propuestas de modificación de las condiciones contractuales. Toda modificación de tales condiciones habrá de ser notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización sus contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación puedan especificar el formato de este tipo de notificaciones.»
6
A tenor del artículo 21, apartado 1, de la misma Directiva:
«Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para obligar a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a que publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre las condiciones generales, por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los consumidores y usuarios finales con arreglo al anexo II. Esta información se publicará de forma clara, comprensible y fácilmente accesible. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar los requisitos adicionales en relación con la forma en que habrá de publicarse dicha información.»
Derecho austriaco
7
El artículo 25 de la Ley austriaca de telecomunicaciones de 2003 (Telekommunikationsgesetz 2003, BGBl. I no 70/2003; en lo sucesivo, «Ley de telecomunicaciones»), tiene el siguiente tenor:
«(1) Los operadores de redes o servicios de comunicaciones deberán adoptar condiciones generales de contratación en las que se describan también los servicios ofrecidos y se fijen las disposiciones en materia de tarifas aplicables a los mismos. Las condiciones generales de contratación y las disposiciones en materia de tarifas deberán ser notificadas a la autoridad reguladora antes del comienzo de la prestación del servicio y publicadas en forma adecuada.
(2) Las modificaciones de las condiciones generales de contratación y de las disposiciones en materia de tarifas deberán ser notificadas a la autoridad reguladora y publicadas en forma adecuada antes de su entrada en vigor. Las modificaciones que no favorezcan exclusivamente a los abonados se sujetarán a un plazo de notificación y de publicación de dos meses. Lo anterior no afectará a las disposiciones de la Ley sobre protección de los consumidores [...] y del Código civil.
(3) El contenido esencial de las modificaciones que no favorezcan exclusivamente a los abonados deberá ser comunicado a éstos por escrito —por ejemplo, mediante impresión en una factura emitida periódicamente— al menos un mes antes de su entrada en vigor. Asimismo, se deberá indicar al abonado la fecha de entrada en vigor de las modificaciones y el derecho que le asiste a rescindir sin penalización el contrato hasta ese momento [...]. Las modificaciones de las condiciones generales de contratación y de las disposiciones en materia de tarifas de los operadores de redes y servicios de comunicaciones que resulten necesarias únicamente como consecuencia de un reglamento adoptado por la autoridad reguladora con arreglo a la presente disposición y que no favorezcan exclusivamente a los usuarios no darán a los abonados el derecho a rescindir el contrato sin penalización.
[...]
(5) Las disposiciones en materia de tarifas deberán indicar, al menos:
[...]
2.
las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas y cuotas de mantenimiento aplicables;
[...]»
8
La Ley federal austriaca de estadística de 2000 (Bundesstatistikgesetz 2000, BGBl. I no 163/1999) dispone que el Instituto Austriaco de Estadística (Statistik Österreich) será el encargado de elaborar, en particular, el índice de precios al consumo.
Litigio principal y cuestión prejudicial
9
En virtud de la normativa austriaca, la Asociación está facultada para interponer acciones al objeto de que cese la utilización de condiciones generales de contratación que vulneren prohibiciones legales o que sean contrarias a las buenas costumbres.
10
A1 Telekom Austria, proveedor de servicios de telecomunicaciones en Austria, utiliza condiciones generales de contratación en sus relaciones con los consumidores.
11
Dichas condiciones disponen, en particular, que, «si en las disposiciones sobre tarifas o en un acuerdo individual se ha pactado una adaptación a un índice», «A1 [Telekom Austria] podrá incrementar las tarifas para el año natural siguiente conforme al incremento del índice anual de precios al consumo», estando, al mismo tiempo, «obligada a repercutir las disminuciones de [este] índice y a reducir las tarifas conforme a dicha disminución. A1 [Telekom Austria] informará por escrito a los clientes de tales adaptaciones».
12
Siempre de acuerdo con lo dispuesto en las referidas condiciones generales de contratación, «cuando las modificaciones no beneficien exclusivamente a los clientes, A1 [Telekom Austria] las publicará dos meses antes de su entrada en vigor, siempre que no afecten únicamente a futuros clientes. El contenido esencial de las modificaciones que no beneficien exclusivamente a los clientes [...] se comunicará a éstos por escrito —por ejemplo, impreso en una factura— al menos un mes antes de su entrada en vigor. La comunicación del contenido esencial de la modificación incluirá una referencia al derecho a rescindir el contrato sin penalización y al plazo de rescisión [...]».
13
Por lo demás, las mismas condiciones generales de contratación establecen que «las modificaciones de las tarifas que sean consecuencia de un índice pactado no darán derecho a la rescisión extraordinaria».
14
La Asociación interpuso ante el Handelsgericht Wien (tribunal de lo mercantil de Viena, Austria) una acción de cesación contra la utilización por parte de A1 Telekom Austria de las referidas cláusulas contenidas en las condiciones generales de contratación.
15
Según la Asociación, el incremento de las tarifas por parte de A1 Telekom Austria sólo es legal si, con tal ocasión, se concede a los consumidores el derecho a rescindir con carácter extraordinario el contrato.
16
El Handelsgericht Wien (tribunal de lo mercantil de Viena) estimó la demanda de la Asociación mediante resolución de 25 de octubre de 2012. A1 Telekom Austria interpuso recurso de apelación contra dicha resolución ante el Oberlandesgericht Wien (audiencia regional de Viena).
17
Mediante sentencia de 16 de mayo de 2013, el Oberlandesgericht Wien (audiencia regional de Viena) modificó parcialmente la referida resolución. La Asociación y A1 Telekom Austria interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia del Oberlandesgericht Wien ante el órgano jurisdiccional remitente.
18
Al considerar que la solución del litigio principal requiere que se interprete la Directiva 2002/22, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
Sobre la cuestión prejudicial
19
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2002/22 debe interpretarse en el sentido de que una modificación de las tarifas correspondientes a una prestación de servicios de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas que se produce en virtud de una cláusula de adaptación de tarifas recogida en las condiciones generales de contratación utilizadas por una empresa que presta tales servicios, cláusula que establece que dicha adaptación se producirá conforme a un índice objetivo de precios al consumo elaborado por un organismo público, constituye una «modificación de las condiciones contractuales» —en el sentido de dicha disposición— que confiere al abonado el derecho a rescindir su contrato sin penalización.
20
Con carácter preliminar, procede recordar que la Directiva 2002/22 pretende crear un marco regulador armonizado que garantice la prestación de un servicio universal en el sector de las comunicaciones electrónicas, es decir, la prestación de un determinado conjunto mínimo de servicios a todos los usuarios finales a un precio asequible. Según el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, uno de los objetivos de ésta es garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de buena calidad, en toda la Unión Europea, a través de una competencia y una libertad de elección reales (véase en este sentido la sentencia Base y otros, C‑389/08, EU:C:2010:584, apartado 32 y jurisprudencia citada).
21
Las disposiciones del capítulo IV de la Directiva 2002/22 tienen por objeto proteger los derechos e intereses de los usuarios finales.
22
El legislador de la Unión ha precisado, en el considerando 30 de esta Directiva, que los contratos relativos a servicios de conexión a una red pública de comunicaciones o a servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público constituyen un importante instrumento con el que cuentan los consumidores y los usuarios para garantizar un nivel mínimo de transparencia de la información y de seguridad jurídica. En el considerando 49 de la referida Directiva se hace mención asimismo a la transparencia de tarifas para los consumidores. En este contexto, el artículo 20, apartado 1, letra d), de la citada Directiva establece que los contratos precisarán, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, en particular, los datos relativos a precios y tarifas, así como las modalidades de obtención de información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y las cuotas de mantenimiento.
23
Por lo demás, con arreglo al artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2002/22, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para obligar a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a que publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre las condiciones generales, por lo que se refiere al acceso y la utilización de los servicios que prestan a los consumidores y usuarios finales. Esta información se publicará de forma clara, comprensible y fácilmente accesible.
24
El artículo 20, apartado 2, de dicha Directiva obliga asimismo a los Estados miembros a garantizar que los abonados tengan derecho a rescindir sin penalización sus contratos cuando las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas les notifiquen propuestas de modificación de las condiciones contractuales. Los Estados miembros deben asegurarse de que toda modificación de tales condiciones sea notificada adecuadamente, con un mes como mínimo de antelación, a los abonados, a los que se informará al mismo tiempo de su derecho a rescindir sin penalización sus contratos en caso de no aceptación de las nuevas condiciones.
25
A la vista de esta disposiciones, debe señalarse que el legislador de la Unión ha reconocido que las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas pueden tener un interés legítimo en modificar los precios y tarifas de sus servicios (véase por analogía la sentencia RWE Vertrieb, C‑92/11, EU:C:2013:180, apartado 46).
26
En el presente asunto, como se desprende de la resolución de remisión y de la cuestión prejudicial planteada, la cláusula controvertida recogida en las condiciones generales de A1 Telekom Austria prevé una adaptación de las tarifas conforme a un índice anual objetivo de precios al consumo elaborado por un organismo público, concretamente, el Instituto Austriaco de Estadística.
27
De ello resulta que la adaptación de tarifas prevista en el contrato en estos términos, en la medida en que se fundamenta en un método de indexación claro, preciso y accesible al público, basado en decisiones y técnicas propias del sector público, no coloca a los usuarios finales en una situación contractual diferente de la que resulta del contrato cuyo contenido viene determinado por las condiciones generales en las que se recoge la cláusula en cuestión.
28
Por consiguiente, cuando una modificación de las tarifas se lleva a cabo de este modo, no cabe calificarla de modificación de las condiciones contractuales en el sentido del artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2002/22.
29
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2002/22 debe interpretarse en el sentido de que una modificación de las tarifas correspondientes a una prestación de servicios de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas que se produce en virtud de una cláusula de adaptación de tarifas recogida en las condiciones generales de contratación utilizadas por una empresa que presta tales servicios, cláusula que establece que dicha adaptación se producirá conforme a un índice objetivo de precios al consumo elaborado por un organismo público, no constituye una «modificación de las condiciones contractuales» —en el sentido de dicha disposición— que confiera al abonado el derecho a rescindir su contrato sin penalización.
Costas
30
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
El artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que una modificación de las tarifas correspondientes a una prestación de servicios de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas que se produce en virtud de una cláusula de adaptación de tarifas recogida en las condiciones generales de contratación utilizadas por una empresa que presta tales servicios, cláusula que establece que dicha adaptación se producirá conforme a un índice objetivo de precios al consumo elaborado por un organismo público, no constituye una «modificación de las condiciones contractuales» —en el sentido de dicha disposición— que confiera al abonado el derecho a rescindir su contrato sin penalización.
Firmas
( * ) Lengua de procedimiento: alemán.
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