SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 6 de octubre de 2015 ( * )
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) — Cálculo del coste de las obligaciones de servicio universal — Toma en consideración del coeficiente de rendimiento de los fondos propios — Efecto directo — Aplicación ratione temporis»
En el asunto C‑508/14,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší správní soud (República Checa), mediante resolución de 23 de octubre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de noviembre de 2014, en el procedimiento entre
Český telekomunikační úřad
y
T‑Mobile Czech Republic a.s.,
Vodafone Czech Republic a.s.,
con intervención de:
O2 Czech Republic a.s., anteriormente Telefónica Czech Republic a.s.,
UPC Česká republika s.r.o.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas (Ponente), E. Juhász y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Český telekomunikační úřad, por la Sra. J. Novák, advokát;
– en nombre de T‑Mobile Czech Republic a.s., por los Sres. P. Hromek y D. Schmied, advokáti;
– en nombre de O2 Czech Republic a.s., anteriormente Telefónica Czech Republic a.s., por el Sr. M. Krejčík;
– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y T. Müller, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. D. Kriaučiūnas y R. Dzikovič, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. P. Němečková y L. Nicolae, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108, p. 51).
2
Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por un lado, Český telekomunikační úřad (autoridad checa de reglamentación de las telecomunicaciones) y, por otro lado, T‑Mobile Czech Republic a.s. (en lo sucesivo, «T‑Mobile Czech Republic») y Vodafone Czech Republic a.s. en relación con la resolución de la autoridad checa de reglamentación de las telecomunicaciones de 23 de febrero de 2011 por la que dicha autoridad fijó el importe de la pérdida relacionada con el suministro del servicio universal para el ejercicio 2004 sufrida por Telefónica Czech Republic a.s. (en lo sucesivo, «Telefónica Czech Republic»), convertida en O2 Czech Republic a.s. (en lo sucesivo, «O2 Czech Republic»).
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3
El artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de adhesión») establece que, al producirse la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en el Acta de adhesión.
4
El considerando 4 de la Directiva 2002/22 dispone que el hecho de «garantizar el servicio universal (es decir, la prestación de un determinado conjunto mínimo de servicios a todos los usuarios finales a un precio asequible) puede implicar la prestación de algunos servicios a algunos usuarios finales a precios que difieran de los resultantes de unas condiciones de mercado normales. No obstante, la compensación de las empresas encargadas de facilitar dichos servicios en dichas condiciones no tiene por qué dar lugar a una distorsión de la competencia, siempre que se compense a dichas empresas por los costes netos específicos en que se incurra y la carga en términos de costes netos se recupere de modo neutral desde el punto de vista de la competencia».
5
A tenor del considerando 18 de dicha Directiva:
«Si fuera necesario, los Estados miembros deben establecer mecanismos que permitan la financiación del coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal en los casos en que quede demostrado que dichas obligaciones sólo pueden cumplirse con pérdidas o a un coste neto no conforme a las prácticas comerciales normales. Es importante garantizar que el coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal sea objeto de un cálculo adecuado y que cualquier financiación al respecto se efectúe causando la menor distorsión posible al mercado y a las empresas, y resulte compatible con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado.»
6
El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/22 establece:
«Los Estados miembros determinarán el enfoque más eficaz y adecuado para garantizar la aplicación del servicio universal, respetando los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Asimismo, tratarán de reducir al mínimo las distorsiones del mercado, en particular cuando la prestación de servicios se realice a precios o en condiciones divergentes de las prácticas comerciales normales, salvaguardando al mismo tiempo el interés público.»
7
El artículo 12 de la misma Directiva 2002/22, bajo la rúbrica «Cálculo de costes de las obligaciones del servicio universal», dispone en su apartado 1:
«Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren que la prestación del servicio universal establecida en los artículos 3 a 10 pueda constituir una carga injusta para las empresas designadas para suministrar dicho servicio, calcularán el coste neto de esa prestación.
A tal efecto, las autoridades nacionales de reglamentación:
a)
calcularán el coste neto derivado de la obligación de servicio universal, teniendo en cuenta los beneficios, si los hubiere, que revierten en el mercado a una empresa designada para prestar un servicio universal, de conformidad con lo establecido en la Parte A del Anexo IV; o bien
b)
harán uso de los costes netos de la prestación de servicio universal establecidos por un mecanismo de designación con arreglo al apartado 2 del artículo 8.»
8
El artículo 13 de la Directiva 2002/22, que lleva por título «Financiación de las obligaciones de servicio universal», establece, en su apartado 1:
«Cuando, sobre la base del cálculo de costes netos indicado en el artículo 12, las autoridades nacionales de reglamentación consideren que una empresa está sometida a una carga injusta, los Estados miembros, a petición de una empresa designada, decidirán:
a)
introducir un mecanismo de compensación, con cargo a los fondos públicos y en condiciones de transparencia, a favor de dicha empresa por los costes netos que se determine; o también
b)
repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y redes de comunicaciones electrónicas.»
9
El anexo IV, parte A, párrafo segundo, de la citada Directiva describe el modo en que debe calcularse el coste neto de las obligaciones de servicio universal en los siguientes términos:
«Las autoridades nacionales de reglamentación examinarán todos los medios disponibles para garantizar los incentivos adecuados a los operadores (designados o no) que cumplan las obligaciones de servicio universal de manera rentable. Al efectuar el cálculo, el coste neto de las obligaciones de servicio universal se determinará calculando la diferencia entre el coste neto que para un operador designado tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. Este criterio es aplicable tanto si la red de un Estado miembro concreto se encuentra plenamente desarrollada como si se halla aún en fase de desarrollo y expansión. Se prestará la debida atención a la evaluación correcta de todos los costes que cualquier empresa designada habría decidido evitar si no se le hubiera impuesto obligación alguna. El cálculo del coste neto habrá de incluir los beneficios, incluidos los beneficios inmateriales, que hayan revertido al operador de servicio universal.»
10
El artículo 5, apartado 5, de la Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO 2012, L 7, p. 3), establece:
«A efectos de la presente Decisión, se entenderá por “beneficio razonable” el coeficiente de rendimiento del capital que requeriría una empresa media que estuviera considerando si prestar el servicio de interés económico general a lo largo de toda la duración del acto de atribución, teniendo en cuenta el nivel de riesgo. El “coeficiente de rendimiento del capital” se define como la tasa interna de rentabilidad que la empresa logra sobre su capital invertido mientras dura el período de atribución. El nivel de riesgo depende del sector en cuestión, del tipo de servicio y de las características de la compensación.»
11
El punto 61 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (DO 2012, C 8, p. 4) dispone en particular:
«Se debe entender por beneficio razonable el coeficiente de rendimiento del capital [...] que requeriría una empresa media que estuviera considerando si prestar o no el servicio de interés económico general lo largo de toda la duración del periodo de atribución, teniendo en cuenta el nivel de riesgo. Este depende del sector de que se trate, del tipo de servicio y de las características del mecanismo de compensación. El coeficiente se debe determinar, cuando sea posible, por referencia al coeficiente de rendimiento del capital logrado con tipos similares de contratos de servicio público en condiciones abiertas a la competencia (por ejemplo, contratos adjudicados mediante licitación). En aquellos sectores en los que no exista una empresa comparable a la que tiene encomendada la explotación del servicio de interés económico general, puede hacerse una referencia a empresas comparables sitas en otros Estados miembros o, en caso necesario, con empresas de otros sectores, siempre que se tengan en cuenta las características particulares de cada sector.»
12
Con arreglo a la nota a pie de página relativa al citado punto 61 «se entiende por coeficiente de rendimiento del capital la tasa interna de rentabilidad (IRR) que la empresa logra sobre su capital invertido en toda la duración del proyecto, es decir, el IRR sobre los flujos de efectivo del contrato».
Derecho checo
13
Para el año 2004, la prestación del servicio universal y su cobertura estaban reguladas por la Ley no 151/2000 Sb., sobre las telecomunicaciones y por la que se modifican otras leyes, en su versión vigente en 2004 (en lo sucesivo, «Ley sobre las telecomunicaciones»). El artículo 31 de esa Ley, que lleva por título «Pérdida justificable», es del siguiente tenor:
«(1) El prestador de un servicio universal tendrá derecho a que se le reembolse la pérdida justificable.
(2) Se entenderá por pérdida justificable la diferencia entre los costes económicamente justificados, incluido el beneficio razonable, en que haya incurrido el titular de la licencia de telecomunicaciones para cumplir su obligación de prestar el servicio universal y que no existirían de no tener dicha obligación, y los ingresos obtenidos por el titular de la licencia de telecomunicaciones por el cumplimiento de su obligación de prestar el servicio universal.
(3) Si el titular de la licencia de telecomunicaciones presta, junto con el servicio universal, otros servicios de telecomunicación o ejerce otras actividades, deberá llevar una contabilidad separada de los costes e ingresos relacionados con los servicios prestados en el marco del servicio universal.
(4) Mediante una disposición de ejecución se determinará el modo de cálculo de la pérdida justificable, los documentos que acrediten la pérdida justificabley la delimitación del beneficio razonable.»
14
A la Ley sobre las telecomunicaciones siguió el Decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no 235/2001 Sb., por el que se establecen los detalles para el cálculo y el reembolso de la pérdida justificable relacionada con la prestación del servicio universal por el titular de una licencia de telecomunicaciones. El artículo 2 de dicho Decreto, que lleva por título «Modo de cálculo de la pérdida justificable», establece:
«(1) El prestador del servicio universal calculará la pérdida justificable deduciendo de la suma de los ingresos relacionados con la prestación de los servicios deficitarios, la suma de los costes económicamente justificados para la prestación de dichos servicios y del beneficio razonable. El prestador del servicio universal presentará el cálculo de la pérdida justificable en el formulario emitido por la autoridad checa de reglamentación de las telecomunicaciones.
(2) Para apreciar el carácter económicamente justificado de los costes, el prestador del servicio universal deberá someter a la autoridad checa de reglamentación de las telecomunicaciones una contabilidad separada de los costes y de los ingresos relacionados con los servicios prestados en el marco del servicio universal con arreglo al artículo 34, apartado 2, letra a), de la Ley [sobre las telecomunicaciones], antes del 31 de mayo de cada año natural.»
15
El artículo 3 del citado Decreto, que lleva por título «Documentos que acreditarán el cálculo de la pérdida justificable», dispone:
«(1) El prestador del servicio universal presentará a la autoridad checa de reglamentación de las telecomunicaciones, junto con el cálculo de la pérdida justificable para el año correspondiente,
a)
el balance contable establecido de conformidad con la normativa específica,
b)
el análisis contable de los costes y los ingresos,
c)
los resultados de la contabilidad separada de los costes y los ingresos de conformidad con el artículo 34, apartado 2, letra a), de la Ley [sobre las telecomunicaciones], y con los métodos de fijación del importe de los costes económicamente justificados. Los datos relativos a los servicios deficitarios se repartirán en función de las diferentes partidas de costes y de ingresos y según la estructura señalada en el anexo no 1,
d)
un extracto del desglose de las inmovilizaciones materiales e intangibles en los perfiles de amortización, utilizando un coeficiente para la amortización acelerada e indicando los métodos de clasificación del capital propio destinado a la adquisición de dichos bienes,
e)
un extracto de las reducciones concedidas en función de sus tipos.
(2) El prestador del servicio universal permitirá a la autoridad checa de reglamentación de las telecomunicaciones, a petición de ésta, comprobar los datos relativos al cálculo de la pérdida justificable, incluido el beneficio razonable, sobre la base en particular de la documentación técnica, de estadísticas y de documentos contables originales.
(3) La autoridad checa de reglamentación de las telecomunicaciones conservará durante cinco años a partir del fin del año correspondiente la contabilización de la pérdida justificable, los documentos transmitidos por el prestador del servicio universal y los documentos utilizados para comprobar el cálculo de la pérdida justificable.»
16
El artículo 4 del mismo Decreto, que lleva por título «Delimitación del beneficio razonable», establece:
«A efectos del cálculo de la contabilización de la pérdida justificable, el beneficio razonable se determinará teniendo en cuenta el valor contable del capital propio que el prestador del servicio universal ha destinado a la adquisición de las inmovilizaciones materiales e intangibles que deben servir para la prestación de los servicios deficitarios. El prestador del servicio universal calculará el beneficio razonable según el método indicado en el anexo no 3.»
17
El anexo no 3 del Decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no 235/2001 Sb., que lleva por título «Cálculo del beneficio razonable», establece:
«1.
El prestador del servicio universal calculará el beneficio razonable según la fórmula:
BR = 0,145 x CPSD
donde:
BR = Beneficio razonable
CPSD = Valor contable del capital propio destinado a la adquisición de las inmovilizaciones materiales e intangibles que deben servir para prestar los servicios deficitarios.
2.
El valor contable del capital propio se fijará de conformidad con las disposiciones en materia contable.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
18
El 27 de septiembre de 2010, la autoridad checa de reglamentación de las telecomunicaciones adoptó una resolución en la que confirmaba el importe de la pérdida declarada por Telefónica Czech Republic como consecuencia del suministro del servicio universal para el ejercicio 2004. Para calcular dicha pérdida, se incluyó el beneficio razonable del proveedor en el valor del coste neto del servicio universal, con arreglo al Derecho nacional vigente hasta el 30 de abril de 2005. En el marco de un recurso administrativo, la autoridad checa de reglamentación de las telecomunicaciones confirmó dicha resolución mediante resolución de 23 de febrero de 2011.
19
T‑Mobile Czech Republic y Vodafone Czech Republic a.s. interpusieron contra esa resolución sendos recursos contencioso-administrativos ante el Městský soud v Praze (tribunal municipal de Praga), que anuló la citada resolución, al considerarla ilegal por infringir la Directiva 2002/22.
20
Según el Městský soud v Praze, el artículo 31 de la Ley sobre telecomunicaciones infringía los artículos 12 y 13 de esa Directiva, dado que el Derecho checo establecía una determinación del importe de la pérdida y un método de cálculo y de determinación de la pérdida justificable diferentes de las previstas en el mencionada Directiva. De ese modo, la autoridad checa de reglamentación de las telecomunicaciones incurrió en error al tomar en consideración, según lo dispuesto en el Derecho nacional, todas las pérdidas, mientras que, con arreglo a la Directiva 2002/22, únicamente debería tenerse en cuenta la pérdida que representa una «carga injusta», como determinó el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Bélgica (C‑222/08, EU:C:2010:583, apartados 35, 37, 42 y 43). Por otro lado, el Derecho nacional no permitió tomar en consideración, al determinar el importe de la pérdida, los beneficios inmateriales del suministro del servicio universal.
21
El Městský soud v Praze consideró que concurrían los requisitos para la aplicabilidad directa de la Directiva 2002/22 dado que la norma establecida en dicha Directiva es clara e incondicional, incluso si el contenido de la expresión jurídica vaga de «carga injusta» debe ser precisada por la autoridad administrativa o judicial. La interpretación conforme del Derecho checo a la Directiva 2002/22 no resulta posible, toda vez que el ordenamiento jurídico checo prohíbe a la autoridad checa de reglamentación de las telecomunicaciones no tener en cuenta, en su decisión, la inclusión del beneficio razonable en el importe del coste neto del servicio universal.
22
El Městský soud v Praze reconoció que el efecto directo de la citada Directiva no puede perjudicar a un particular, pero calificó a Telefónica Czech Republic, en la que el Estado checo es titular el 51,1 % de las acciones, de «entidad estatal» bajo control del Estado y, por tanto, sujeta al efecto directo de la mencionada Directiva, considerando que, desde un punto de vista temporal, la Directiva 2002/22 se aplicaba al servicio universal prestado sobre la totalidad del año natural 2004, y, por tanto, también para el período anterior a la adhesión de la República Checa a la Unión Europea, el 1 de mayo de 2004.
23
La autoridad checa de reglamentación de las telecomunicaciones interpuso un recurso de casación ante el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo) contra la sentencia del Městský soud v Praze.
24
Por lo que respecta a la cuestión de si es posible, en el sentido de la Directiva 2002/22, incluir en el coste neto de la obligación de servicio universal también el beneficio razonable previsto por el Derecho nacional, el Nejvyšší správní soud considera, sobre la base de una interpretación literal, que el beneficio, con independencia de que sea o no razonable, no puede considerarse una partida que forma parte del concepto de «coste neto» de la obligación de servicio universal, como declara y prevé la citada Directiva. No obstante, procede no ignorar la posibilidad de que el coste neto en el sentido de la citada Directiva tenga también en cuenta los costes parciales del «capital propio» en que ha incurrido el proveedor para prestar el servicio universal, costes subordinados de manera no del todo pertinente por la normativa nacional a la expresión de «beneficio razonable». El Nejvyšší správní soud considera por tanto necesario preguntar al Tribunal de Justicia si los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/22 deben interpretarse en el sentido de que el mecanismo del «coste neto» de la prestación del servicio universal se opone a que el precio del coste neto como ha sido calculado incluya también el «beneficio razonable» del prestador de ese servicio, incluso expresado bajo la forma de los costes de las inversiones en capitales equivalentes al 14,5 % del valor contable del capital propio.
25
En estas circunstancias, el Nejvyšší správní soud decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
¿Deben interpretarse los artículos 12 y 13 de la [Directiva 2002/22] en el sentido de que el concepto en ellos enunciado del “coste neto” de la prestación de ese servicio impide incluir un “beneficio razonable” del proveedor en el importe del coste neto acreditado de ese servicio?
2)
De ser afirmativa la respuesta a la primera cuestión, ¿tienen esas disposiciones de la Directiva (artículos 12 y 13) efecto directo?
3)
De tener efecto directo los artículos 12 y 13 de la Directiva, ¿puede invocarse el efecto directo contra una sociedad mercantil en la que un Estado miembro posee (controla) el 51 % de las acciones —en este caso, O2 Czech Republic a.s.— (como una “entidad estatal”), o no?
4)
De ser afirmativas las respuestas a las cuestiones primera y tercera, ¿puede también aplicarse la Directiva a las relaciones nacidas en el período anterior a la adhesión de la República Checa a la Unión Europea (desde el 1 de enero al 30 de abril de 2004)?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
26
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/22 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el coste neto de la obligación de servicio universal incluya el «beneficio razonable» del prestador de ese servicio.
27
Al considerar que las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente no versan sobre la parte esencial del litigio principal, T‑Mobile Czech Republic y O2 Czech Republic proponen al Tribunal de Justicia varias cuestiones nuevas relativas en particular a la determinación de las partidas que pueden incluirse en el coste neto de la obligación de servicio universal y a la determinación de la «carga injusta» soportada por una empresa designada para prestar un servicio universal.
28
A tenor del artículo 267 TFUE, corresponde al juez nacional y no a las partes del litigio principal someter las cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. La facultad de determinar las cuestiones que deban someterse al Tribunal de Justicia corresponde, por tanto, exclusivamente al juez nacional y las partes no pueden modificar su contenido (véanse, en particular, la sentencia Singer, 44/65, EU:C:1965:122, p. 1198, y, en ese sentido, la sentencia Santesteban Goicoechea, C‑296/08 PPU, EU:C:2008:457, apartado 46).
29
Además, responder a las solicitudes de modificación de cuestiones formuladas por las partes en el litigio principal sería incompatible con la función que el artículo 267 TFUE confiere al Tribunal de Justicia, y con su obligación de garantizar que los Gobiernos de los Estados miembros y las partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habida cuenta de que, con arreglo a esta disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véanse, en particular, la sentencia Phytheron International, C‑352/95, EU:C:1997:170, apartado 14, y, en ese sentido, la sentencia Santesteban Goicoechea, C‑296/08 PPU, EU:C:2008:457, apartado 47).
30
En el presente asunto, del propio texto de la resolución de remisión, notificada a la totalidad de los interesados contemplados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, se desprende que el Nejvyšší správní soud pregunta al Tribunal de Justicia acerca del principio de la toma en consideración de un rendimiento de los capitales propios invertidos por la empresa designada para prestar un servicio universal a efectos de determinar el importe del coste neto de la obligación de servicio universal, ya que desea disponer de elementos que le permitan juzgar si ese rendimiento de los capitales propios puede tomarse en consideración cuando se define en un 14,5 % del valor contable de los capitales propios invertidos por la citada empresa.
31
Por el contrario, el órgano jurisdiccional remitente no ha manifestado la necesidad de responder a otras cuestiones relativas a la determinación de las partidas que pueden incluirse en el coste neto de la obligación de servicio universal o en la «carga injusta» soportada por la empresa designada para prestar un servicio universal.
32
En consecuencia, procede responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente sin responder también a las nuevas cuestiones planteadas por T‑Mobile Czech Republic y O2 Czech Republic.
33
Según los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/22, para determinar el importe de la indemnización que pueda deberse a una empresa designada para prestar un servicio universal, en una primera etapa, hay que calcular el coste neto de la obligación de servicio universal para la empresa designada como proveedor y a continuación, cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren que una empresa está sometida a una carga injusta decidirán introducir un mecanismo de compensación a favor de dicha empresa por los costes netos que se determine o repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y redes de comunicaciones electrónicas.
34
Según el anexo IV, parte A, párrafo segundo, de la Directiva 2002/22, el coste neto de las obligaciones de servicio universal se determinará calculando la diferencia entre el coste neto que para un operador designado tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. A efectos de dicho cálculo, y como han reconocido todos los interesados que formularon observaciones al Tribunal de Justicia, el coste de préstamos o de fondos propios debe ser tomado en consideración cuando la empresa designada ha debido recurrir a capitales para efectuar inversiones necesarias para la prestación del servicio universal.
35
A este respecto, poco importa que dicha partida no figure en la normativa nacional de que se trata con la denominación de «beneficio razonable», siempre que represente efectivamente un coste soportado por el prestador del servicio universal.
36
Aunque la Directiva 2002/22 no contiene referencia explícita alguna a la posibilidad de incluir el coste de fondos propios o el «beneficio razonable» en el cálculo del coste neto soportado por la empresa que presta un servicio universal, una lectura teleológica de dicha Directiva permite no obstante llegar a esa conclusión.
37
El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/22 hace hincapié en la necesidad de garantizar la puesta en marcha del servicio universal según el enfoque más eficaz y reduciendo al mínimo las distorsiones sobre el mercado. Como enuncia el considerando 4 de la citada Directiva, el hecho de garantizar el servicio universal puede implicar la prestación de algunos servicios a algunos usuarios finales a precios que difieran de los resultantes de unas condiciones de mercado normales. Por ello, el legislador de la Unión ha previsto, como se desprende del considerando 18 de la misma Directiva, que los Estados miembros deben establecer mecanismos que permitan la financiación del coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal en los casos en que quede demostrado que dichas obligaciones sólo pueden cumplirse con pérdidas o a un coste neto no conforme a las prácticas comerciales normales (véase la sentencia Base y otros, C‑389/08, EU:C:2010:584, apartado 34).
38
El coste del capital invertido forma parte del conjunto de los costes en que incurre una empresa que opera en condiciones normales de explotación comercial. Por tanto, debe incluirse también en el cálculo del coste neto relativo a las obligaciones de servicio universal, para permitir a la empresa designada para prestar un servicio universal recuperar el coste neto específico en que incurrió sin que ésta se aparte de las condiciones normales de explotación comercial o sufra una pérdida.
39
Por otro lado, como se desprende del considerando 18 de la Directiva 2002/22, cualquier financiación para compensar el coste neto que deriva de las obligaciones de servicio universal debe ser compatible con lo dispuesto en los artículos 107 TFUE y 108 TFUE. Como señala la Comisión Europea, la interpretación del concepto de «coste neto» en el sentido de dicha Directiva, debe por tanto tener en cuenta las normas relativas a la apreciación de las compensaciones de servicios de interés económico general sobre la base del artículo 107 TFUE.
40
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha determinado que la compensación que representa la contraprestación de las prestaciones efectuadas por las empresas beneficiarias para cumplir obligaciones de servicio público no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de esas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de tales obligaciones (véase, por analogía, la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, EU:C:2003:415, apartado 92).
41
Por lo que respecta al método de evaluación del rendimiento de los fondos propios que deben tomarse en consideración, del considerando 18 de la Directiva 2002/22 se desprende que el coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal debe ser objeto de un cálculo adecuado y que cualquier financiación al respecto debe efectuarse causando la menor distorsión posible al mercado y a las empresas. En consecuencia, la remuneración del capital debería ser necesaria y razonable, directamente imputable a la inversión realizada para la prestación del servicio universal y no debería conducir a una sobrecompensación en beneficio del prestador de que se trata.
42
Como señalaron la autoridad checa de reglamentación de las telecomunicaciones y la Comisión, el punto 61 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general y el artículo 5, apartado 5, de la Decisión 2012/21 ofrecen indicaciones por lo que respecta a la manera de evaluar el «beneficio razonable» que corresponde al coeficiente de rendimiento de un capital. Aunque dicha Comunicación no constituye una regla jurídica vinculante, puede no obstante servir de fuente de inspiración a los efectos de la interpretación del concepto de «coste neto», en el sentido de la Directiva 2002/22.
43
Según el punto 61 de la misma Comunicación y el artículo 5, apartado 5, de la Decisión 2012/21, por «beneficio razonable» hay que entender el coeficiente de rendimiento del capital que requeriría una empresa media que estuviera considerando si prestar o no el servicio de interés económico general a lo largo de toda la duración del período de atribución, teniendo en cuenta el nivel de riesgo. Éste depende del sector de que se trate, del tipo de servicio y de las características del mecanismo de compensación. Ese coeficiente se define como el coeficiente de rendimiento interno que la empresa obtiene sobre su capital invertido mientras dure el mandato. Ese coeficiente puede determinarse tomando como referencia empresas comparables.
44
A la luz de esos distintos elementos el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar si el coeficiente de rendimiento anual elegido por la normativa nacional responde a las indicaciones contenidas en los apartados 40 a 43 de la presente sentencia cuando se define a tanto alzado y por un 14,5 % del valor contable de los capitales propios invertidos por la empresa designada para prestar un servicio universal.
45
En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/22 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el coste neto de la obligación de servicio universal incluya el «beneficio razonable» del prestador de ese servicio constituido por el coeficiente de rendimiento de los fondos propios que exigiría una empresa comparable al prestador del servicio universal considerando la oportunidad de prestar el servicio de interés económico general durante todo el mandato, teniendo en cuenta el nivel de riesgo.
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
46
Si, a raíz del examen que le incumbe con arreglo al apartado 44 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que la normativa nacional de que se trata no corresponde a las indicaciones que se señalan en el marco de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, mediante las cuales el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/22 deben interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y, en caso afirmativo, si pueden invocarse contra una sociedad mercantil en la que el Estado miembro posee el 51 % de las acciones.
47
Según reiterada jurisprudencia, una directiva no puede, por sí misma, crear obligaciones a cargo de los particulares, sino sólo derechos. Por consiguiente, un particular no puede invocar una directiva contra un Estado miembro cuando se trata de una obligación estatal que está directamente relacionada con la ejecución de otra obligación que incumbe a un tercero, en virtud de esta directiva (véanse las sentencias Wells, C‑201/02, EU:C:2004:12, apartado 56 y jurisprudencia citada, y Arcor y otros, C‑152/07 a C‑154/07, EU:C:2008:426, apartado 35).
48
En cambio, las meras repercusiones negativas sobre los derechos de terceros, incluso si pueden preverse con seguridad, no justifican que se niegue a un particular la posibilidad de invocar las disposiciones de una directiva contra el Estado miembro de que se trate (véanse las sentencias Wells, C‑201/02, EU:C:2004:12, apartado 57 y jurisprudencia citada, y Arcor y otros, C‑152/07 a C‑154/07, EU:C:2008:426, apartado 36).
49
En el asunto principal, el litigio planteado al órgano jurisdiccional remitente enfrenta a personas privadas con el Estado miembro de que se trata, que actúa por medio de la autoridad nacional de reglamentación que es la autora de la resolución impugnada.
50
A continuación, procede señalar que O2 Czech Republic es un tercero respecto del litigio planteado ante el órgano jurisdiccional remitente y sólo puede sufrir consecuencias negativas, que no cabe considerar como obligaciones impuestas en virtud de las Directivas invocadas ante el órgano jurisdiccional remitente. De ello se desprende que la cuestión de si dicha empresa presenta una carácter estatal no es pertinente.
51
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede examinar si los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/22 cumplen los requisitos para producir un efecto directo.
52
A este respecto, de una jurisprudencia reiterada se desprende que, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado miembro, cuando éste la haya transpuesto incorrectamente (véanse las sentencias Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartado 103 y jurisprudencia citada, y Arcor y otros, C‑152/07 a C‑154/07, EU:C:2008:426, apartado 40).
53
Pues bien, los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/22 cumplen dichos criterios, ya que exponen con claridad que una eventual financiación de las obligaciones de servicio universal debe efectuarse sobre la base del cálculo del coste neto que debe interpretarse en el sentido de que incluye también el «beneficio razonable» correspondiente al coeficiente del rendimiento de un capital y que dicha obligación no va acompañada de condición alguna. Aunque la Directiva 2002/22 reconoce un cierto margen de apreciación a las autoridades nacionales de reglamentación en la aplicación de ese disposiciones, esta circunstancia no afecta, sin embargo, al carácter preciso e incondicional de la obligación que se desprende de las citadas disposiciones (véase, por analogía, la sentencia GMAC UK, C‑589/12, EU:C:2014:2131, apartados 29, 30 y 32).
54
De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/22 deben interpretarse en el sentido de que producen un efecto directo y pueden invocarse directamente por particulares ante un órgano jurisdiccional nacional para impugnar una resolución de una autoridad nacional de reglamentación.
Sobre la cuarta cuestión prejudicial
55
Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2002/22 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a efectos de la determinación del importe del coste neto de las obligaciones de servicio universal prestado por la empresa designada durante el período anterior a la adhesión de la República Checa a la Unión, a saber, para el año 2004, entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2004.
56
El artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión establece que, al producirse la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en el Acta de adhesión.
57
Pues bien, como señaló la Comisión, la citada Acta no contiene disposiciones especiales relativas a la aplicación de los artículos de la Directiva 2002/22 antes de la adhesión de los Estados miembros de que se trata.
58
Al no existir disposiciones de ese tipo, la Directiva 2002/22 ha de aplicarse a la República Checa a partir de la fecha de su adhesión a la Unión, de conformidad con los artículos 2, 53 y 54 del Acta de adhesión (véanse, en ese sentido, la sentencia Saldanha y MTS, C‑122/96, EU:C:1997:458, apartado 14; el auto Pannon, C‑143/09, EU:C:2009:564, apartado 17; la sentencia Elektrownia Pątnów II, C‑441/08, EU:C:2009:698, apartado 32, y el auto RANI Slovakia, C‑298/09, EU:C:2010:343, apartado 38).
59
De ello se desprende que la Directiva 2002/22 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a los efectos de la determinación del importe del coste neto de las obligaciones de servicio universal prestadas por la empresa designada durante el período anterior a la adhesión de la República Checa a la Unión, a saber, para el año 2004, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2004.
Costas
60
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
1) Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el coste neto de la obligación de servicio universal incluya el «beneficio razonable» del prestador de ese servicio constituido por el coeficiente de rendimiento de los fondos propios que exigiría una empresa comparable al prestador del servicio universal considerando la oportunidad de prestar el servicio de interés económico general durante todo el mandato, teniendo en cuenta el nivel de riesgo.
2) Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/22 deben interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y pueden invocarse directamente por particulares ante un órgano jurisdiccional nacional para impugnar una resolución de una autoridad nacional de reglamentación.
3) La Directiva 2002/22 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a los efectos de la determinación del importe del coste neto de las obligaciones de servicio universal prestadas por la empresa designada durante el período anterior a la adhesión de la República Checa a la Unión Europea, a saber, para el año 2004, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2004.
Firmas
( * ) Lengua de procedimiento: checo.
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