19.5.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 151/13
Petición de decisión prejudicial presentada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra (España) el 26 de febrero de 2014– Miguel Angel Zurbano Belaza, Antonia Artieda Soria/Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
(Asunto C-93/14)
2014/C 151/16
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Audiencia Provincial de Navarra
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Miguel Angel Zurbano Belaza y Antonia Artieda Soria
Otra parte: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Cuestión prejudicial
1)
Si presentada una demanda en el año 2009 por una entidad bancaria, en ejercicio de la acción personal reclamando la cantidad que entiende es debida por sus clientes tras la subasta de las fincas hipotecadas, es aplicable la Directiva 93/13 CEE (1) a los efectos de examinar las cláusulas de un préstamo hipotecario suscrito en el año 1986, teniendo en cuenta que tanto la tercera subasta (19 de julio de 1993), como las resoluciones del Juzgado que aprobaron la liquidación de intereses (3 de julio de 2000), y de manera definitiva el remate de las fincas subastadas (18 de julio de 2000) son posteriores a la publicación de la citada Directiva.
2)
Si presentada una demanda en el año 2009 por una entidad bancaria, en ejercicio de la acción personal reclamando la cantidad que entiende es debida por sus clientes tras la subasta de las fincas hipotecadas, debe el tribunal nacional interpretar el artículo 10 de la Ley 26/1984 a la luz de la Directiva 1993/13, teniendo en cuenta que tanto la tercera subasta (19 de julio de 1993), como las resoluciones del Juzgado que aprobaron la liquidación de intereses (3 de julio de 2000), y de manera definitiva el remate de las fincas subastadas (18 de julio de 2000) son posteriores a la publicación de la citada Directiva.
3)
Si el carácter imperativo de la regla duodécima del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, a los efectos de la exclusión prevista en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 1993/13, sólo afecta a la forma en que ha de procederse en la tercera subasta, ejercitada por el acreedor hipotecario la acción real, pero no impide al tribunal nacional, ejercitada posteriormente por el acreedor hipotecario la acción personal, examinar si la forma en que calcula la cantidad reclamada se acomoda a la normativa comunitaria.
4)
Si es contrario a la normativa comunitaria protectora de los consumidores (artículos 3 y 5 de la Directiva 1993/13), que tras la subasta de las fincas hipotecadas y su adjudicación por una cantidad «irrisoria», una entidad bancaria presente posteriormente contra sus clientes demanda en ejercicio de la acción personal, tomando en consideración esa cantidad «irrisoria» ofrecida en su día por las fincas subastadas para fijar el importe de la deuda reclamada.
5)
Si presentada una demanda en el año 2009 por una entidad bancaria, en ejercicio de la acción personal reclamándola cantidad que entiende es debida por sus clientes tras la subasta de las fincas hipotecadas, que le fueron adjudicadas por un precio «irrisorio», es contrario al principio general de igualdad de trato no tener en cuenta las reformas legislativas operadas por las Leyes 1/2000 y 4/2011.
(1) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores DO L 95, p. 29
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