24.6.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 194/13
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 1 de abril de 2014 — AEEG/Antonella Bertazzi y otros
(Asunto C-152/14)
2014/C 194/16
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Autorità per l’energia e il gas (AEEG)
Recurridas: Antonella Bertazzi, Annalise Colombo, Maria Valeria Contin, Angela Filippina Marasco, Guido Guissani, Lucia Lizzi, Fortuna Peranio
Cuestiones prejudiciales
1)
En principio —en relación con funciones inalteradas y exactamente iguales para trabajadores con contrato de duración tanto determinada como indefinida—, ¿puede considerarse que se ajusta a la cláusula 4, apartado 4, de la Directiva 1999/70 (1) la disposición nacional (artículo 75, apartado 2, del Decreto-ley no 112 de 2008) que elimina por completo la antigüedad en el servicio prestado en los organismos autónomos en virtud de contratos de trabajo de duración determinada, en caso de estabilización con carácter excepcional de los trabajadores interesados, sobre la base de pruebas de selección que no son completamente asimilables a una oposición mediante exámenes, más rigurosa, a la que se han sometido otros empleados, pero conformes, en la medida en que están previstas por Ley, con el artículo 97, párrafo tercero, de la Constitución italiana, con objeto de comprobar la idoneidad para el ejercicio de las funciones que proceda asignar?
2)
a)
En caso de que se determine que la citada normativa no se ajusta a los principios comunitarios respecto a los trabajadores con contrato de duración determinada de que se trata, ¿pueden establecerse razones objetivas para establecer excepciones a la igualdad de trato que debe garantizarse a dichos trabajadores respecto a los trabajadores con contrato de duración indefinida, por «objetivos de política social» en supuestos que consisten en la exigencia de evitar la inclusión mediante un sistema paralelo de puntuación de los trabajadores estabilizados respecto a los incorporados a la estructura permanente en virtud de la regla general del oposición de acceso a la función pública (regla establecida —salvo excepción legislativa, como la que, en el caso de autos, prevé que se supere un mero procedimiento de acceso— en virtud del citado artículo 97, párrafo tercero, de la Constitución) y puede considerarse que se dan tales razones —a la luz de las afirmaciones ya formuladas por el Tribunal de Justicia en el [apartado] 47 de su auto de 7 de marzo de 2013— en el plano de la proporcionalidad, con la mera asignación a trabajadores en precario estabilizados por una asignación ad personam, compensable y no sujeta a revisión, con interrupción del desarrollo ordinario de los niveles retributivos alcanzados y del acceso a la selección para cualificaciones superiores?
b)
En caso contrario, una vez que se determine la idoneidad para el desarrollo de determinadas funciones, las valoraciones periódicas de correcto desempeño de las mismas, al objeto de la asignación de niveles retributivos y cualificaciones superiores, con una posterior oposición para promocionar en la carrera, ¿pueden constituir un adecuado reequilibrio de las posiciones de los trabajadores estabilizados respecto a los de los funcionarios que han entrado mediante oposición, sin que deba producirse ninguna privación de efectos de la antigüedad y de los niveles retributivos en detrimento de los primeros (por otro lado, sin ningún tipo de ventaja apreciable a favor de los segundos, en el sistema de promoción, antes descrito, adoptado por la AEEG), con la consiguiente inexistencia, en el caso de autos, de razones objetivas para introducir excepciones a la Directiva 1999/70, en los términos exigidos de objetividad y transparencia, que deban ponerse en relación con las condiciones laborales en cuestión en el particular contexto de referencia?
3)
En cualquier caso —como parece deducirse de los apartados 47 y 54 del auto de 7 de marzo de 2013—, ¿debe admitirse efectivamente el carácter desproporcionado y discriminatorio de la privación total de efectos de la antigüedad adquirida (con la consiguiente y necesaria inaplicación de la normativa nacional [...] establecida a este respecto) —pero sin que se eliminen las exigencias reclamadas de protección de la posición de quienes han superado la oposición, sin perjuicio de la atribución de las medidas que deban adoptarse al respecto a la prudente apreciación de la Administración (en la forma de «gratificación», o bien de la preferencia que deba reconocerse a quienes han superado la oposición, en el marco de la selección para el acceso a cualificaciones superiores, o bien mediante otros medios, comprendidos en la facultad discrecional de los organismos autónomos nacionales para la organización de su propia función pública)?
(1) Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43).
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