7.7.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 212/16
Recurso de casación interpuesto el 14 de abril de 2014 por ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s. y otros contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 29 de enero de 2014 en el asunto T-528/09, Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-186/14 P)
2014/C 212/18
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s., ArcelorMittal Tubular Products Roman SA, Benteler Deutschland GmbH, antiguamente Benteler Stahl/Rohr GmbH, Ovako Tube & Ring AB, Rohrwerk Maxhütte GmbH, TMK-Artrom SA, Silcotub SA, Dalmine SpA, Tubos Reunidos, S.A., Vallourec Oil and Gas France, antiguamente Vallourec Mannesmann Oil & Gas France, Vallourec Tubes France, antiguamente V & M France, Vallourec Deutschland GmbH, antiguamente V & M Deutschland GmbH, Voestalpine Tubulars GmbH, Železiarne Podbrezová a.s. (representantes: Dr. G. Berrisch, Rechtsanwalt, y B. Byrne, Solicitor)
Otras partes en el procedimiento: Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd, Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea
Pretensiones de las partes recurrentes
Las recurrentes solicitan que el Tribunal de Justicia:
—
Anule la sentencia del Tribunal General dictada el 29 de enero de 2014 en el asunto T-528/09.
—
Desestime la primera parte del tercer motivo invocado en primera instancia.
—
Devuelva el asunto al Tribunal General en todo lo demás.
—
Condene a Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd a cargar con las costas de las recurrentes correspondientes al presente recurso de casación y al procedimiento ante el Tribunal General en el asunto T-528/09.
Motivos y principales alegaciones
Las recurrentes alegan que el Tribunal General cometió tres errores de Derecho.
En primer lugar, el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base antidumping, (1) al considerar que las instituciones no podían tener en cuenta que la situación caracterizada por una demanda excepcionalmente elevada probablemente llegaría a su fin y que, en una situación de demanda «normal», se pondrían de manifiesto los verdaderos efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y que las instituciones habían atribuido los efectos a una contracción de la demanda a las importaciones objeto de dumping.
En segundo lugar, el Tribunal General aplicó erróneamente el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base antidumping e infringió el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base antidumping, al anular el Reglamento impugnado (2) considerando que las previsiones de la Comisión contenidas en el Reglamento provisional acerca de la probable evolución de los volúmenes y precios de las importaciones objeto de dumping supuestamente no se correspondían completamente con los datos relativos al período posterior al período de investigación.
En tercer lugar, el Tribunal General se equivocó al estimar que las conclusiones de las instituciones adolecían de un error manifiesto de apreciación y el Tribunal General no respetó los límites del control jurisdiccional.
(1) Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1), sustituido por el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51).
(2) Reglamento (CE) no 926/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 262, p. 19).
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