30.6.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 202/15
Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Eslovenia) el 25 de abril de 2014 — Hotel Sava Rogaška, gostinstvo, turizem in storitve, d.o.o./República de Eslovenia
(Asunto C-207/14)
2014/C 202/17
Lengua de procedimiento: esloveno
Órgano jurisdiccional remitente
Vrhovno sodišče Republike Slovenije
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Hotel Sava Rogaška, gostinstvo, turizem in storitve, d.o.o.
Recurrida: República de Eslovenia
Cuestiones prejudiciales
1)
¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54/CE (1) en el sentido de que por «agua mineral natural que proced[e] de un mismo manantial»:
a)
se entiende el agua que procede del mismo punto de emergencia, pero no la que se obtiene en distintos puntos de emergencia aunque sea agua cuyo manantial esté en el mismo «acuífero» de la misma «masa de agua subterránea», según la definición de dichos conceptos contenida en la Directiva 2000/60/CE (2);
b)
se entiende el agua que procede del mismo punto de emergencia, pero no la que se obtiene en distintos puntos de emergencia aunque sea agua cuyo manantial esté en el mismo «acuífero» de la misma «masa de agua subterránea», según la definición de dichos conceptos contenida en la Directiva 2000/60/CE, debiéndose tener en cuenta a efectos de dicha definición circunstancias como la distancia entre los puntos de emergencia, su profundidad, la calidad específica del agua que procede de un único punto de emergencia (por ejemplo, su composición química y microbiológica), la conexión hidráulica entre los puntos de emergencia, o el hecho de que el «acuífero» sea abierto o cerrado;
c)
se entiende la totalidad del agua que tenga su manantial en el mismo «acuífero» de la misma «masa de agua subterránea», según la definición de dichos conceptos contenida en la Directiva 2000/60/CE, con independencia de que brote en superficie en varios puntos de emergencia;
d)
se entiende la totalidad del agua que tenga su manantial en el mismo «acuífero» de la misma «masa de agua subterránea», según la definición de dichos conceptos contenida en la Directiva 2000/60/CE, con independencia de que brote en superficie en varios puntos de emergencia, debiéndose tener en cuenta a efectos de dicha definición circunstancias como la distancia entre los puntos de emergencia, su profundidad, la calidad específica del agua que procede de un único punto de emergencia (por ejemplo, su composición química y microbiológica), la conexión hidráulica entre los puntos de emergencia, o el hecho de que el «acuífero» sea abierto o cerrado?
2)
Si no procede adoptar ninguna de las opciones propuestas en la primera cuestión, ¿debe basarse la interpretación del concepto «agua mineral natural que proced[e] de un mismo manantial» en circunstancias como la distancia entre los puntos de emergencia, su profundidad, la calidad específica del agua que procede de un único punto de emergencia, la conexión hidráulica entre los puntos de emergencia, o el hecho de que el «acuífero» sea abierto o cerrado?
(1) DO L 164, de 26.6.2009, p. 45.
(2) DO L 327, de 22.12.2000, p. 1.
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