25.8.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 282/18
Recurso de casación interpuesto el 13 de mayo de 2014 por Lidl Stiftung & Co. KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 27 de febrero de 2014 en el asunto T-225/12, Lidl Stiftung & Co. KG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-237/14 P)
2014/C 282/24
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Lidl Stiftung & Co. KG (representantes: M. Wolter, M. Kefferpütz, A.K. Marx, Rechtsanwälte)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia del Tribunal General de 27 de febrero de 2014 (asunto T-225/12).
—
En caso de que estimase el recurso de casación, anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de 21 de marzo de 2012 (R 2379/2010-1) como se solicitó en el procedimiento ante el Tribunal General.
—
Condene a la OAMI, en su condición de demandada en el procedimiento ante el Tribunal General, a pagar las costas del procedimiento ante el Tribunal General y del procedimiento de casación.
Motivos y principales alegaciones
Mediante el escrito de casación Lidl Stiftung & Co. KG plantea tres motivos frente a la sentencia recurrida:
1)
Vulneración del artículo 42, apartados 2 y 3, del RMC (1) y de la Regla 22, apartados 3 y 4, del REMC (2), en relación con el artículo 15, apartado 1, del RMC, al haber interpretado erróneamente el Tribunal General los requisitos para acreditar el uso efectivo de la marca opuesta en el sentido de dichas disposiciones.
2)
Vulneración del artículo 15, apartado 1, letra a), del RMC, en relación con su artículo 42, apartados 2 y 3, al haber interpretado erróneamente el Tribunal General los requisitos para considerar que el uso de la marca opuesta en una forma que difiere de la registrada constituye uso efectivo en el sentido del artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento.
3)
Vulneración del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC, al haber interpretado erróneamente el Tribunal General los requisitos para apreciar el riesgo de confusión.
Las principales alegaciones pueden resumirse del siguiente modo:
En relación con el primer motivo, la recurrente considera que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que la Sala de Recurso consideró acertadamente, como prueba sólida y objetiva, que bastaba para probar el uso efectivo de la marca opuesta, en concreto, en relación con la naturaleza del uso, tres fotografías sin fecha, junto con algunas facturas.
En relación con el segundo motivo, la recurrente estima que el Tribunal General no consideró la excepcionalidad del artículo 15, apartado 1, letra a), del RMC que exige, por razones de seguridad jurídica y previsibilidad, de interpretación estricta, que se evalúen todos los elementos de la marca en su forma registrada. Por consiguiente, afirma que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al confirmar la apreciación de la Sala de Recurso de que la forma usada de la marca había constituido un uso efectivo pues no modificaba el carácter distintivo de la marca opuesta en su forma registrada, dado que, a su juicio, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta todos los elementos de la marca opuesta.
En relación con el tercer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC al no haber tenido debidamente en cuenta, en su examen de las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas a la similitud de los signos y al riesgo de confusión, que: en primer lugar, en el asunto en cuestión el grado de atención del público relevante es bastante elevado; en segundo término, el consumidor medio percibe normalmente la marca como un todo y no se ocupa de analizar sus numerosos detalles; y, en tercer lugar, sólo si son desdeñables todos los demás componentes de la marca, puede evaluarse la similitud de los signos basándose únicamente en el elemento dominante. Si se hubiesen tomado debidamente en consideración estos aspectos, no se habría podido apreciar riesgo de confusión.
Dado que, por consiguiente, la recurrente considera que la sentencia recurrida no es conforme con lo dispuesto en el RMC, Lidl Stiftung & Co. KG, solicita su anulación.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).
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