15.9.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 315/35
Recurso de casación interpuesto el 9 de junio de 2014 por la República Italiana contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 28 de marzo de 2014 en el asunto T-117/10, República Italiana/Comisión
(Asunto C-280/14 P)
2014/C 315/57
Lengua de procedimiento: italiano.
Partes
Recurrente: República Italiana (representantes: G. Palmieri, agente, y P. Gentili, avvocato dello Stato)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de mayo de 2014, asunto T-117/10, que resolvió el recurso interpuesto por el Gobierno italiano, al amparo de los artículos 263 y 264 TFUE, solicitando la anulación de la Decisión de la Comisión Europea C(2009) 10350, de 22 de diciembre de 2009, notificada el 23 de diciembre de 2009, en virtud de la cual se reducen las ayudas económicas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional destinadas al programa operativo POR Puglia, Objetivo 1 (2000-2006).
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En consecuencia, que se anule en cuanto al fondo, en virtud del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la citada Decisión de la Comisión Europea y que se condene a ésta en costas.
Motivos y principales alegaciones
Para fundamentar su recurso de casación, la República Italiana invoca los siguientes motivos:
Primer motivo de casación: violación del principio de contradicción y falta de motivación.
Tras examinarlos conjuntamente, el Tribunal General desestimó los dos primeros motivos de impugnación, referidos a las observaciones formuladas por la Comisión en cuanto a los controles de primer y segundo nivel. Según la recurrente, sin embargo, las dos cuestiones eran muy distintas, en la medida en que cada una de ellas dio lugar a una diferente censura respecto de la eficiencia e idoneidad de los controles. La Decisión impugnada enumeraba los diversos reproches contra los controles regionales como «imputaciones» que concurrían a la conclusión única y definitiva de la falta de idoneidad de los controles regionales y del peligro de daño para el presupuesto de la Unión, que justificaba una rectificación a tanto alzado del 10 %. Por esta razón las diversas «imputaciones» habían de examinarse por separado, por cuanto la eventual exclusión o reducción de una o varias de ellas se habría reflejado en el conjunto. En consecuencia, el tratamiento indiferenciado y conjunto que el Tribunal General dio a alegaciones tan diferentes impidió el adecuado examen de las cuestiones de hecho y de Derecho suscitadas por el Gobierno italiano, traduciéndose asimismo en un evidente defecto de motivación: al proceder de esta manera, concluye la recurrente, el Tribunal General no explicó con el debido detalle por qué consideraba infundados los diversos motivos de impugnación.
Segundo motivo de casación: infracción del artículo 39, apartados 2, letra c), y 3, del Reglamento no 1260/1999, (1) así como del artículo 4 del Reglamento no 438/2001, (2) violación de los principios relativos a la carga de la prueba; inexactitud material de la apreciación de los hechos en relación con la apreciación resultante de los documentos del expediente sometido al Tribunal General; desnaturalización de las pruebas aportadas ante el Tribunal General.
La recurrente sostiene que el Tribunal General tergiversó hechos no controvertidos y pruebas que obraban en autos, en particular el hecho de que las autoridades italianas hubieran analizado una por una las observaciones de los inspectores de la Comisión sobre las carencias específicas de nueve controles de primer nivel. Según la recurrente, el Tribunal General debería haber declarado que la Decisión impugnada incurría en error en lo que atañe a esos nueve controles, debiendo haber estimado por ello los motivos mediante los que el Gobierno italiano alegaba que la Comisión había infringido el artículo 39, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1260/1999, por haber adoptado una decisión de rectificación a tanto alzado del 10 % sin que la muestra de los controles de primer nivel hubiera puesto de manifiesto irregularidad alguna, y (al querer mantener las demás irregularidades) de un modo ciertamente excesivo en relación con el criterio de proporcionalidad establecido en el propio artículo 39.
El Tribunal General ignoró lo que constaba en autos sobre la reconstrucción de los hechos inherentes a la realización de los controles, puesto que no tuvo en cuenta el efectivo desarrollo cuantitativo (umbral acordado con la Comisión) y cualitativo de los controles de primer y segundo grado verificados en el transcurso de 2009.
Por último, concluye la recurrente, el Tribunal General tergiversó hechos no controvertidos y pruebas que obraban en autos, infringiendo los artículos citados, al considerar justificada la Decisión impugnada porque las autoridades italianas no habían demostrado, según él, los progresos de la autoridad pagadera.
Tercer motivo de casación: infracción del artículo 39, apartados 2, letra c), y 3, del Reglamento no 1260/1999, así como del artículo 10 del Reglamento no 438/2001; violación de los principios relativos a la carga de la prueba; inexactitud material de la apreciación de los hechos en relación con la apreciación resultante de los documentos del expediente sometido al Tribunal General; desnaturalización de las pruebas aportadas ante el Tribunal General.
Según la recurrente, las afirmaciones del Tribunal General se basan en una reconstrucción totalmente abstracta de la verdadera situación de hecho de la realización y de la distribución de los controles de segundo nivel. El Tribunal General debería haber anulado la parte de la Decisión relativa al análisis efectuado por la Comisión a propósito de los controles de segundo nivel y de su falta de fiabilidad, análisis desprovisto por completo de pruebas válidas sobre la existencia y la consistencia de un riesgo efectivo para el FEDER.
(1) Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161, p. 1).
(2) Reglamento CE) no 438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (DO L 63, p. 21)
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