1.12.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 431/9
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Polonia) el 20 de agosto de 2014 — Polkomtel sp. z o.o./Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej
(Asunto C-397/14)
(2014/C 431/14)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Najwyższy
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Polkomtel sp. z o.o.
Recurrida: Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej
con intervención de: Telekomunikacja Polska S.A., de Varsovia (actualmente, Orange Polska S.A., de Varsovia)
Cuestiones prejudiciales
1)
¿Debe interpretarse el artículo 28 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), (1) en su versión original, en el sentido de que debe garantizarse el acceso a números no geográficos no sólo a los usuarios finales de otros Estados miembros, sino también a los usuarios finales del Estado miembro de cada operador de una red pública de comunicaciones, con la consecuencia de que la comprobación del cumplimiento de esa obligación por la autoridad nacional de reglamentación está sometida a los requisitos que se desprenden de los principios de efectividad del Derecho de la Unión y de interpretación del Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Debe interpretarse el artículo 28 de la Directiva 2002/22 en relación con el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales en el sentido de que, para cumplir la obligación mencionada en la primera de esas disposiciones puede aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (2) para las autoridades nacionales de reglamentación?
3)
¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2002/19 en relación con el artículo 28 de la Directiva 2002/22 y el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales o el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2002/19 en relación con el artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva y el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales en el sentido de que la autoridad nacional de reglamentación, para garantizar a los usuarios finales de un operador nacional de una red pública de comunicaciones el acceso a los servicios prestados mediante números no geográficos en la red de otro operador nacional, puede establecer los principios que rijan la liquidación entre los operadores por el establecimiento de llamadas, de manera que se utilicen las tarifas aplicables a la terminación de llamadas, establecidas para uno de los operadores en virtud del artículo 13 de la Directiva 2002/19 orientándose en función de los costes, si el operador ha propuesto la aplicación de dicha tarifa en el curso de las negociaciones mantenidas, sin éxito, en cumplimiento de la obligación que se deriva del artículo 4 de la Directiva 2002/19?
(1) DO L 108, p. 51.
(2) DO L 108, p. 7.
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