13.4.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 118/12
Recurso de casación interpuesto el 25 de noviembre de 2014 por Debonair Trading Internacional Lda contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 23 de septiembre de 2014 en el asunto T-341/13, Groupe Léa Nature SA/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-537/14 P)
(2015/C 118/16)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Debonair Trading Internacional Lda (representantes: D. Selden, abogada, T. Alkin, Barrister)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Groupe Léa Nature SA
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Case la sentencia que anula la resolución de la Sala de Recurso.
—
Remita el asunto al Tribunal General para su reconsideración en el sentido de que las marcas en cuestión son similares.
—
Condene a la parte recurrida a pagar las costas, tanto en el procedimiento ante el Tribunal General como ante el Tribunal de Justicia.
Motivos y principales alegaciones
1.
La parte recurrente plantea dos motivos, a saber, infracción del artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria (1). Resumidamente, la recurrente plantea que el Tribunal General no aplicó la jurisprudencia reiterada en su análisis de las marcas en cuestión y concluyó, por tanto, erróneamente, que las marcas son totalmente distintas.
2.
En primer lugar, la recurrente estima que al declarar las marcas fonéticamente similares por el elemento común «so», el Tribunal General debiera haber concluido que eran similares en su conjunto, al menos a ese respecto. Su conclusión de que eran distintas, pese al elemento fonético común, se debió a que no aplicó la jurisprudencia reiterada en cuanto a la naturaleza y al grado de similitud exigido para aplicar el artículo 8, apartado 1, letra b), o el artículo 8, apartado 5.
3.
En segundo lugar, la recurrente estima que al declarar que las marcas eran fonéticamente similares, el Tribunal General debiera haber concluido que eran también visualmente similares, por motivos esencialmente similares [y, por consecuencia, a fortiori, similares en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), o del artículo 8, apartado 5]. Su conclusión de que eran visualmente distintas, pese al elemento visual común «so», se debió a que no aplicó la jurisprudencia reiterada al analizar el impacto visual del elemento «so» en las marcas.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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