2.3.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 73/10
Recurso de casación interpuesto el 28 de noviembre de 2014 por Arnoldo Mondadori Editore SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 26 de septiembre de 2014 en el asunto T-490/12: Arnoldo Mondadori Editores SpA/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-548/14 P)
(2015/C 073/16)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Arnoldo Mondadori Editore SpA (representantes: G. Dragotti, R. Valenti, S. Balice, E. Varese, avvocati)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Grazia Equity GmbH
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anulen los apartados 25 a 33 y 68 a 83 de la sentencia recurrida por todos los motivos expuestos en el recurso de casación.
—
Que se estime el recurso del recurrente contra la resolución de la Sala de Recurso o, con carácter subsidiario, se devuelva el asunto al Tribunal General para que éste lo examine de nuevo, y
—
Que se condene a la OAMI al pago de las costas tanto de la primera instancia como del recurso de casación.
Motivos y principales alegaciones
El recurrente sostiene que debe anularse parcialmente la sentencia recurrida por los motivos siguientes:
A.
El Tribunal General incurrió en un error de Derecho al excluir la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo (1) sin tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal sobre la complementariedad de productos y servicios y el principio de interdependencia; asimismo, el Tribunal General no tomó en consideración o desnaturalizó los hechos y las pruebas que le presentó AME respecto a la similitud de los productos y servicios de que se trataba, al menos en relación con el concepto de complementariedad.
B.
El Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009 por los motivos siguientes:
i.
El Tribunal General incurrió en un error de Derecho al atribuir un grado específico de notoriedad a la marca de AME, lo que no se exige para la ejecución de la protección reforzada conferida por el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009; asimismo, el Tribunal General no se ajustó a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para apreciar el grado de notoriedad de una marca.
ii.
El Tribunal General incurrió en un error de Derecho al excluir la existencia de una relación entre las marcas sobre la base de la apreciación de los factores pertinentes (a saber, la naturaleza de los productos y servicios de que se trata, el público relevante, la intensidad del renombre de la marca anterior, la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior) lo que no se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009; el Tribunal General también incurrió en un error al considerar que existía riesgo de confusión entre las marcas de que se trata, lo que no se exige para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009.
iii.
El Tribunal General incurrió en un error de Derecho al rechazar aplicar el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009 sin haber apreciado si el signo solicitado podía aprovecharse indebidamente o ser perjudicial para la marca anterior de renombre.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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