AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 12 de febrero de 2015 ( *1 )
«Recurso de casación — Marca comunitaria — Recurso de casación interpuesto por “otra parte ante la Sala de Recurso” que no presentó escrito de contestación ante el Tribunal General — Carencia de la calidad de parte coadyuvante ante el Tribunal General — Inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación»
En el asunto C‑35/14 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 22 de enero de 2014,
Enercon GmbH, con domicilio social en Aurich (Alemania), representada por el Sr. J. Eberhardt, Rechtsanwalt,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Gamesa Eólica, S.L., con domicilio social en Sarriguren (Navarra), representada por el Sr. E. Armijo Chávarri, abogado,
parte demandante en primera instancia,
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante su recurso de casación, Enercon GmbH (en lo sucesivo, «Enercon») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General Gamesa Eólica/OAMI — Enercon (Degradado de verdes) (T‑245/12, EU:T:2013:588; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste anuló la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 1 de marzo de 2012 (asunto R 260/2011-1) relativa a un procedimiento de nulidad entre Gamesa Eólica, S.L. y Enercon (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
Marco jurídico
2
El artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone:
«[Un] recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. Sin embargo, los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de la Unión sólo podrán interponer recurso de casación cuando la resolución del Tribunal General les afecte directamente.»
3
El artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece:
«Las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso [de la OAMI] distintas de la parte recurrente podrán participar en el procedimiento ante el Tribunal General como coadyuvantes contestando en tiempo y forma al recurso.»
4
El artículo 135, apartado 1, del citado Reglamento de Procedimiento se expresa en los siguientes términos:
«La Oficina y las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso distintas de la parte recurrente presentarán sus escritos de contestación en un plazo de dos meses a partir de la notificación del recurso.»
5
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), dispone:
«Se denegará el registro de:
[...]
b)
las marcas que carezcan de carácter distintivo;
[…]»
Antecedentes del litigio y resolución impugnada
6
El 30 de enero de 2003, la OAMI concedió a Enercon el registro como marca comunitaria, con el número 2 346 542, del signo siguiente (en lo sucesivo, «marca controvertida»).
7
Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 7 según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Convertidores de energía eólica y sus partes».
8
Dicha marca fue calificada, en el formulario de solicitud de registro, como «marca de color».
9
El 26 de marzo de 2009, Gamesa Eólica, S.L. (en lo sucesivo, «Gamesa»), presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida. Dicha solicitud fue estimada por la división de anulación de la OAMI, el 8 de diciembre de 2010, al amparo del artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.
10
Mediante la resolución impugnada, la Primera Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso interpuesto por Enercon contra la referida resolución de anulación, basándose, entre otros motivos, en que la marca controvertida estaba compuesta por un signo figurativo consistente en una forma bidimensional con colores y en que tenía suficiente carácter distintivo.
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
11
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 4 de junio de 2012, Gamesa interpuso un recurso solicitando la anulación de la resolución impugnada. Para fundamentar su recurso, invocó tres motivos. El primer motivo se basaba en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 por cuanto, según ella, la Primera Sala de Recurso de la OAMI había recalificado erróneamente la marca controvertida, que era una marca de color, como marca figurativa y había considerado que tenía carácter distintivo. El segundo motivo se basaba en la infracción del artículo 62 del Reglamento no 207/2009 y del principio de continuidad funcional. El tercer motivo se basaba en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, por cuanto, según la demandante, la Sala de Recurso no había tenido en cuenta la mala fe que había demostrado Enercon al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida.
12
Tras haber desestimado el segundo motivo invocado por Gamesa, el Tribunal General anuló la resolución impugnada estimando el primer motivo, por considerar que la referida Sala se había basado en una percepción errónea de la naturaleza y las características de la marca controvertida y había cometido un error de apreciación al estimar que la marca controvertida era no una marca de color, sino una marca figurativa bidimensional con colores. Al haber comprobado ese error de apreciación en cuanto a la naturaleza de la marca controvertida, el Tribunal no examinó su carácter distintivo.
Pretensiones de las partes
13
Enercon solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia recurrida.
—
Condene en costas a Gamesa.
14
La OAMI solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Estime el recurso de casación.
—
Anule la sentencia recurrida.
—
Condene en costas a Gamesa.
15
Gamesa solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso de casación.
—
Condene en costas a Enercon.
Sobre el recurso de casación
16
En virtud del artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente ese recurso de casación mediante auto motivado.
17
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente formula dos motivos. El primer motivo se basa en la vulneración de su derecho de propiedad por la inexistencia de un procedimiento judicial regular y en la infracción de las normas procesales. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.
Sobre la admisibilidad del recurso de casación
Alegaciones de las partes
18
Gamesa alega que el presente recurso de casación es inadmisible, puesto que Enercon renunció a la posibilidad de actuar ante el Tribunal General como parte coadyuvante al no contestar a la demanda.
19
Enercon replica que el hecho de contestar a esa demanda de conformidad con el artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no constituye la única forma que tiene una parte de intervenir en el procedimiento pendiente ante el Tribunal General. Sostiene que habría de tenerse en cuenta la aceptación, por parte de Enercon, de la lengua de procedimiento, así como la presentación ante el Tribunal General del poder de su representante. Enercon señala que el Tribunal General la mencionó entre las partes en la sentencia recurrida, que la OAMI también la citó en sus escritos, y que el intercambio de correspondencia entre ella y el Tribunal de Justicia desde la interposición del presente recurso de casación demuestra que aquél considera que el recurso es admisible.
20
La OAMI no ha formulado expresamente observaciones sobre la admisibilidad del presente recurso de casación. Ha señalado no obstante, en el marco del motivo relativo a la vulneración del derecho de defensa, que la recurrente había optado deliberadamente por no presentar el escrito de contestación previsto en el artículo 134, apartado 1, del citado Reglamento de Procedimiento.
Apreciación del Tribunal de Justicia
21
En virtud del artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, podrá interponer recurso de casación cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. Sin embargo, los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de la Unión sólo podrán interponer recurso de casación cuando la resolución del Tribunal General les afecte directamente.
22
Se desprende del tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General que para tener la calidad de parte coadyuvante ante el Tribunal, una parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI que no sea la parte demandante ante el Tribunal debe haber contestado en tiempo y forma a la demanda.
23
Con arreglo al artículo 135, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la OAMI y las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso distintas de la parte demandante presentarán sus escritos de contestación en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la demanda.
24
En el caso de autos, consta que la recurrente no contestó a la demanda ante el Tribunal General, pese a que le había sido notificada, y que Enercon se limitó a transmitir a dicho órgano jurisdiccional el poder otorgado a su representante y un escrito aceptando el régimen lingüístico. Por lo tanto, no puede considerarse que contestase en tiempo y forma a la demanda. Además, únicamente fue mencionada en la sentencia del Tribunal General en su calidad de «otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI».
25
Procede considerar, pues, que Enercon no participó en el procedimiento ante el Tribunal General en el sentido del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de dicho órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta, especialmente, que no dedujo pretensiones propias ni indicó que apoyase las de una u otra parte. En consecuencia, no adquirió el estatus de parte coadyuvante ante el Tribunal General y por tanto no puede, con arreglo al artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, interponer un recurso de casación contra la sentencia recurrida. A este respecto, interesa subrayar que un intercambio de correspondencia entre los servicios del Tribunal de Justicia y un recurrente no puede en modo alguno prejuzgar la admisibilidad del recurso interpuesto por éste.
26
De lo anterior se desprende que el presente recurso de casación es manifiestamente inadmisible.
Costas
27
Con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso. A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, asimismo aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
28
Como quiera que Gamesa ha solicitado únicamente la condena en costas de la recurrente y ésta ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de Gamesa. En consecuencia, la OAMI cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) resuelve:
1)
Desestimar el recurso de casación.
2)
Condenar a Enercon GmbH a cargar con sus propias costas y con las de Gamesa Eólica, S.L.
3)
La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) cargará con sus propias costas.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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