AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 3 de septiembre de 2015 (*)
«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2001/40/CE — Reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año” — Decisión de expulsar a un nacional de un tercer país como consecuencia de una condena penal — Situación que no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/40 — Incompetencia manifiesta»
En el asunto C‑456/14,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto de 4 de septiembre de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 2 de octubre de 2014, en el procedimiento entre
Manuel Orrego Arias
y
Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente) Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe, los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Banciella Rodríguez-Miñón, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Pardo Quintillán y M. Condou-Durande, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;
dicta el siguiente
Auto
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO L 149, p. 34).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Orrego Arias y la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real relativo a una resolución de expulsión del territorio español del interesado, acompañada de una prohibición de entrada en dicho territorio durante un período de cinco años.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/40 establece:
«Sin perjuicio, por un lado, de las obligaciones que se derivan del artículo 23 y, por otro, de la aplicación del artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, [entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes], firmado en Schengen [(Luxemburgo)] el 19 de junio de 1990 en adelante “Convenio de Schengen”, la presente Directiva tiene por objeto permitir el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro, denominado en lo sucesivo “Estado miembro autor”, contra un nacional de un tercer país que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, denominado en lo sucesivo “Estado miembro de ejecución”.»
4 El artículo 3 de dicha Directiva dispone:
«1. La expulsión a que se refiere el artículo 1 concierne a los siguientes casos:
a) el nacional de un tercer país es objeto de una decisión de expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales y adoptada en los casos siguientes:
– condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año,
[…]».
5 El artículo 96 del Convenio de Schengen establece:
«1. Los datos relativos a los extranjeros que estén incluidos en la lista de no admisibles se introducirán sobre la base de una descripción nacional resultante de decisiones adoptadas, observando las normas de procedimiento previstas por la legislación nacional, por las autoridades administrativas o por los órganos jurisdiccionales competentes.
2. Las decisiones podrán basarse en la amenaza para el orden público o la seguridad nacional que pueda constituir la presencia de un extranjero en el territorio nacional.
Éste podrá ser particularmente el caso:
a) de un extranjero que haya sido condenado por una infracción sancionada con una pena privativa de libertad de un año como mínimo;
[…]».
Derecho español
6 El artículo 57, apartado 2, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE nº 10, de 12 de enero de 2000, p. 1139; en lo sucesivo, «Ley de Extranjería»), prevé:
«[...] constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
7 El Sr. Orrego Arias había sido condenado en virtud de sentencia de 6 de mayo de 2009 a una pena de prisión de ocho meses como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, delito sancionado por el Derecho penal español con una pena de prisión de uno a tres años.
8 El 15 de junio de 2012, la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real adoptó una resolución, basada en el artículo 57, apartado 2, de la Ley de Extranjería, por la que se acordaba la expulsión del Sr. Orrego Arias del territorio español, expulsión que llevaba aparejada una prohibición de entrada en dicho territorio durante un período de cinco años.
9 El interesado interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real. Ante ese órgano jurisdiccional, el Sr. Orrego Arias alegó, en esencia, que, al no ser la pena de prisión que se le había impuesto superior a un año, el artículo 57, apartado 2, de la Ley de Extranjería no era aplicable.
10 Mediante sentencia de 13 de mayo de 2013, el referido órgano jurisdiccional desestimó el recurso del Sr. Orrego Arias al considerar, sustancialmente, que el antedicho artículo 57, apartado 2, se aplica a un delito como el cometido por el interesado, que está sancionado con una pena de prisión superior a un año.
11 El Sr. Orrego Arias interpuso un recurso de apelación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.
12 En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha decidió suspender el procedimiento y
«Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial respecto de la interpretación del artículo 3.1 a), primer apartado, de la Directiva 2001/40 […] y, en particular, sobre si la expresión “infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año” que contiene dicho precepto viene referida a la pena prevista en abstracto para el delito de que se trate o, por el contrario, a la concreta pena de prisión impuesta al condenado, y, por consiguiente, si la decisión de un Estado miembro de expulsar a un nacional de un tercer país condenado a una pena privativa de libertad de ocho meses sería o no reconocida por otros Estados miembros.»
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
13 En virtud del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el Tribunal de Justicia sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto, podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.
14 Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.
15 Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencia VEBIC, C‑439/08, EU:C:2010:739, apartado 41 y jurisprudencia citada).
16 Por tanto, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse, salvo que resulte evidente que la petición de decisión prejudicial pretende, en realidad, que este Tribunal se pronuncie mediante un litigio inventado o formule opiniones consultivas respecto a cuestiones generales o hipotéticas, que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, o que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera adecuada a las cuestiones planteadas (sentencia VEBIC, C‑439/08, EU:C:2010:739, apartado 42 y jurisprudencia citada).
17 En el presente asunto, ha de observarse que la cuestión prejudicial planteada versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/40.
18 Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2001/40 tiene por objeto permitir el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro contra un nacional de un tercer país que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro.
19 Pues bien, del auto de remisión se desprende que el litigio principal atañe a la validez de una decisión de expulsión adoptada por las autoridades españolas competentes, sobre la base del artículo 57, apartado 2, de la Ley de Extranjería, contra un nacional de un tercer país que se encuentra en el territorio español y que ha sido condenado a una pena de prisión de ocho meses por un delito sancionado, según el Derecho español, con una pena de prisión de uno a tres años.
20 Por ello, es evidente que la situación de que se trata en el litigio principal no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/40, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente.
21 No obstante, el Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación de ese Derecho, pero en las que dichas disposiciones del Derecho de la Unión habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional en virtud de una remisión al contenido de aquéllas (sentencia Nolan, C‑583/10, EU:C:2012:638, apartado 45 y jurisprudencia citada).
22 En efecto, cuando, para resolver una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación del acto de la Unión de que se trata, una normativa nacional se atiene a las soluciones aplicadas por dicho acto, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas de dicho acto reciban una interpretación uniforme (sentencia Nolan, C‑583/10, EU:C:2012:638, apartado 46 y jurisprudencia citada).
23 Así ocurre cuando el Derecho nacional ha declarado las disposiciones del Derecho de la Unión de que se trata directa e incondicionalmente aplicables a tales situaciones (sentencia Romeo, C‑313/12, EU:C:2013:718, apartado 23 y jurisprudencia citada). En cambio, eso no es lo que sucede cuando las disposiciones del Derecho nacional permiten al juez nacional apartarse de las normas del Derecho de la Unión tal como las ha interpretado el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias Kleinwort Benson, C‑346/93, EU:C:1995:85, apartados 16 y 18, y Romeo, C‑313/12, EU:C:2013:718, apartado 33 y jurisprudencia citada), siendo entonces el Tribunal de Justicia incompetente para pronunciarse sobre la cuestión prejudicial (sentencia Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 12).
24 En el presente asunto, del auto de remisión no se desprende que el Derecho nacional realice una remisión directa e incondicional al artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/40 y, por consiguiente, que convierta en vinculante la interpretación que el Tribunal de Justicia haga de dicha Directiva por lo que respecta a la resolución del litigio principal por parte del órgano jurisdiccional remitente.
25 En particular, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se limita a afirmar que el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/40 constituye el principal elemento de interpretación del artículo 57, apartado 2, de la Ley de Extranjería, sin indicar que la respuesta del Tribunal de Justicia le vincule a la hora de resolver el litigio principal.
26 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede señalar, sobre la base del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Costas
27 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) resuelve:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha mediante auto de 4 de septiembre de 2014 (asunto C‑456/14).
Dictado en Luxemburgo, a 3 de septiembre de 2015.
El Secretario
El Presidente
A. Calot Escobar
L. Bay Larsen
* Lengua de procedimiento: español.
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