AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)
de 17 de diciembre de 2015 ( *1 )
«Función pública — Oposición general — Convocatoria de oposición EPSO/AD/248/13 — No inclusión en la lista de reserva — Nota insuficiente en las pruebas del Centro de Evaluación — Recurso de anulación — Incumplimiento de lo dispuesto en la convocatoria de concurso — Ilegalidad de una de las pruebas»
En el asunto F‑76/14,
que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,
Alfonso López Cabeza, con domicilio en Valladolid, representado por el Sr. G. Suárez de Castro y la Sra. M. Orman, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. J. Baquero Cruz y G. Gattinara, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. K. Bradley, Presidente, y el Sr. H. Kreppel y la Sra. M.I. Rofes i Pujol (Ponente), Jueces;
Secretario: Sra. W. Hakenberg;
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal el 7 de agosto de 2014, el Sr. López Cabeza interpuso el presente recurso, en el que solicita esencialmente la anulación de la decisión del tribunal de la oposición general EPSO/AD/248/13 (en lo sucesivo, «oposición») de no incluir su nombre en la lista de reserva establecida en el ámbito de la oposición para el que había presentado su candidatura.
Marco jurídico
2
Constituyen el marco jurídico de este asunto, entre otras disposiciones, los artículos 90, 91 y 91 bis del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).
3
Forma parte igualmente de este marco jurídico la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, por la que se crea la Oficina de selección de personal de las Comunidades Europeas [(EPSO)] (DO L 197, p. 53), que dispone lo siguiente en su artículo 2, relativo a las facultades de la EPSO:
«1. La [EPSO] ejercerá las facultades de selección conferidas por el primer párrafo del artículo 30 y el anexo III del Estatuto a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones signatarias de la presente Decisión. Sólo en casos excepcionales y previo acuerdo de la [EPSO], las instituciones podrán organizar sus propias oposiciones generales destinadas a cubrir necesidades específicas muy especializadas.
2. La [EPSO] podrá ejercer las facultades a que se refiere el apartado 1 cuando éstas sean conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de un órgano, organismo o agencia creados por los Tratados o sobre la base de los mismos, a petición de dicho órgano, organismo o agencia.
[…]»
4
El artículo 4 de la Decisión 2002/620, titulado «Solicitudes, reclamaciones y recursos», establece lo siguiente:
«En aplicación del artículo 91 bis del Estatuto, las solicitudes y reclamaciones relativas al ejercicio de las facultades conferidas en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Decisión se presentarán a la [EPSO]. Todo recurso en la materia se interpondrá contra la Comisión [Europea].»
5
A continuación, este marco jurídico incluye la convocatoria de la oposición, que se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 31 de enero de 2013 (DO C 29 A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria de oposición») con vistas a la constitución de una lista de reserva para la contratación de administradores de grado AD 6 en el sector de la construcción, por una parte en el ámbito de la seguridad de los edificios y por otra en el de la ingeniería en técnicas especiales de la construcción.
6
En la sección I, punto 1, de la convocatoria de oposición, se disponía que el número de candidatos aprobados sería de 11 para el ámbito de la seguridad de los edificios y de 18 para el de la ingeniería en técnicas especiales de la construcción.
7
La convocatoria de oposición contenía una sección IV, relativa a las pruebas de acceso, en la que se precisaba que tales pruebas se organizarían si el número de candidatos inscritos superaba los 1000 por ámbito. La convocatoria de oposición contenía igualmente una sección V, titulada «Admisión a la oposición y selección por titulación académica», relativa a las condiciones generales y específicas que los candidatos debían cumplir para poder participar en la oposición y a la selección por titulación académica que efectuaría el tribunal de la oposición.
8
El punto 1 de la sección V de la convocatoria de oposición, que llevaba por título «Procedimiento», estaba redactado así:
9
La sección VI de la convocatoria de oposición, titulada «Centro de Evaluación», fijaba las siguientes reglas en lo que respecta a las pruebas de evaluación:
10
La sección VII de la convocatoria de oposición, titulada «Listas de reserva», disponía lo siguiente:
11
El anexo 1 de la convocatoria de oposición, relativo al ámbito de la seguridad de los edificios, indicaba lo siguiente en su punto 1, titulado «Naturaleza de las funciones»:
12
En este mismo anexo 1 de la convocatoria de oposición, su punto 4, titulado «Criterios de selección», estaba redactado así:
13
Por último, forma parte del marco jurídico de este asunto la Guía para las oposiciones generales, publicada el 7 de septiembre de 2012 en el Diario Oficial (DO C 270 A, p. 1; en lo sucesivo, «Guía»), de la que la convocatoria de oposición afirma expresamente que «forma parte integrante de la convocatoria de oposiciones». El punto 5.4 de la Guía, titulado «Lista de reserva», disponía que, al término de la oposición, el tribunal de la oposición elaboraría la lista de reserva con los nombres de los aprobados, que esta lista y su fecha de expiración se publicarían en el Diario Oficial y que, a petición expresa de un aprobado, no se publicaría su nombre.
14
El punto 6.4 de la Guía, titulado «Solicitud de revisión», establecía que los candidatos tenían la posibilidad de presentar una solicitud de revisión, mediante una carta dirigida a la EPSO, en dos supuestos: en caso de que la EPSO no hubiera cumplido las disposiciones que rigen la oposición y en caso de que el tribunal de la oposición no hubiera cumplido las disposiciones que rigen su cometido. Allí se afirmaba que «se […] enviará una respuesta a la mayor brevedad». También se informaba a los candidatos de la necesidad de indicar en el encabezamiento de su carta, además del número de la oposición y de su número de candidato, la mención «solicitud de revisión» en francés, inglés o alemán (a elegir).
15
Con arreglo al punto 6.5 de la Guía, titulado «Vías de recurso», los candidatos podían presentar, en todas las fases de la oposición, una reclamación ante la EPSO basada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto o bien un recurso directo ante el juez de la Unión. En caso de presentar una reclamación, se pedía a los candidatos que incluyeran en el encabezamiento de su carta la mención «reclamación artículo 90, apartado 2[, del Estatuto]» en francés, inglés o alemán (a elegir).
Hechos que dieron origen al litigio
16
El demandante presentó su candidatura para la oposición, en el ámbito de la seguridad de los edificios.
17
Mediante escrito de 10 de julio de 2013 enviado al demandante a través de su cuenta EPSO, el presidente del tribunal de la oposición le informó de que no se le invitaría al Centro de Evaluación para participar en las pruebas que se desarrollarían allí porque sólo había obtenido 76 puntos en la selección por titulación efectuada, con arreglo a la convocatoria de oposición, sobre la base de las respuestas marcadas en la pestaña «evaluador de competencias», mientras que la nota mínima exigida era de 80 puntos.
18
Mediante correo electrónico de 13 de julio de 2013, el demandante solicitó la revisión de la nota de 76 puntos que le había atribuido el tribunal de la oposición.
19
Mediante escrito de 12 de agosto de 2013 enviado al demandante a través de su cuenta EPSO, el presidente del tribunal de la oposición le informó de que dicho tribunal había estimado su solicitud, por lo que podía participar en la siguiente fase de la oposición. A este escrito se adjuntaba un documento en el que se precisaban los criterios de selección tenidos en cuenta, las ponderaciones aplicadas y los resultados obtenidos por el demandante, y se indicaba que la nota que le correspondía con arreglo a lo declarado por él en la pestaña «evaluador de competencias» era de 98 puntos. A continuación, el demandante participó en las pruebas del Centro de Evaluación.
20
Mediante escrito de 26 de febrero de 2014 enviado al demandante a través de su cuenta EPSO, el presidente del tribunal de la oposición le informó de que el tribunal no había podido incluir su nombre en la lista de reserva, ya que, aunque había obtenido el mínimo exigido en las pruebas de competencias generales y de competencias específicas, la nota total obtenida por él era inferior al «nivel mínimo necesario» para figurar en la lista de reserva. En dicho escrito se afirmaba igualmente que «los candidatos que obtuvieron las mejores notas en el Centro de Evaluación tenían una nota total de al menos 57,01 [puntos sobre 100]». Por último, dicho escrito indicaba las notas obtenidas por el demandante en cada una de las tres pruebas de capacidad de razonamiento, recordando el mínimo exigido en cada prueba, y la nota total de 28 puntos sobre 40 obtenida por las tres pruebas en conjunto.
21
El mencionado escrito de 26 de febrero de 2014 llevaba adjunto un documento denominado «Pasaporte de competencias», que recogía las calificaciones obtenidas por el demandante en las pruebas de competencias generales y de competencias específicas, así como unos comentarios del tribunal de la oposición sobre los resultados del demandante en dichas pruebas (en lo sucesivo, «pasaporte de competencias»). Según el pasaporte de competencias, el demandante consiguió el mínimo exigido en cada una de las ocho pruebas de competencias generales, en concreto, un total de 46 puntos sobre 80; obtuvo 50 puntos sobre 100 en la prueba d) de las pruebas de evaluación celebradas en el Centro de Evaluación, a saber, la entrevista estructurada sobre las competencias específicas [en lo sucesivo, «prueba d)»]; la apreciación general sobre las competencias específicas fue «bastante insatisfactorio»; esta apreciación general era el resultado de las apreciaciones «bueno» para la competencia específica de gestión de análisis de riesgos, «satisfactorio» para la gestión de proyectos de seguridad, «pobre» para la de seguridad operativa y «bastante insatisfactorio» para la de seguridad técnica, y la nota total ponderada de competencias generales y competencias específicas ascendía a 53,38 puntos sobre 100.
22
Mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2014 enviado a través del sitio Internet de la EPSO, el demandante solicitó al tribunal de la oposición que reconsiderara la nota que se le había atribuido por la prueba d) y que inscribiera su nombre en la lista de reserva de la oposición en el ámbito de la seguridad de los edificios. En el encabezamiento de este correo electrónico se indicaba «[…] Presentación de una reclamación […]». La EPSO acusó recibo del correo electrónico del demandante ese mismo día.
23
El 29 de marzo de 2014 se publicaron las dos listas de reserva de la oposición en el Diario Oficial (DO C 92 A, p. 1). Las listas contenían 10 nombres para la oposición en el ámbito de la seguridad de los edificios y 21 nombres para la oposición en el ámbito de la ingeniería en técnicas especiales de la construcción.
24
En una pregunta formulada el 29 de mayo de 2014 en la página del sitio Internet de la EPSO dedicada a la publicación de las listas de reserva de la oposición, el demandante preguntó si sería posible informarle de las notas del primero y del último de los candidatos aprobados en la oposición en el ámbito de la seguridad de los edificios. En una respuesta de 3 de junio de 2014, un empleado de la EPSO le indicó que sólo se podía informar de la nota mínima exigida para figurar en la lista de reserva, que ésta era de «51,01» puntos sobre 100 en el ámbito de la oposición elegido por él y que podía verlo en el escrito en el que se le habían comunicado sus resultados, donde se leía: «le informamos de que los candidatos que obtuvieron las mejores notas en el Centro de Evaluación tenían una nota total de al menos 57,01 [puntos sobre 100]».
25
Ante la falta de respuesta a su correo electrónico de 28 de febrero de 2014, el demandante insistió ante la EPSO, mediante un correo electrónico de 2 de junio de 2014 enviado a través del sitio Internet de ésta, en que se le informara de la decisión adoptada sobre la «petición» formulada en aquel correo electrónico. En un correo electrónico del 4 de junio siguiente, la EPSO le respondió que la decisión del tribunal de la oposición podría serle comunicada probablemente en ese mismo mes de junio de 2014.
26
El 7 de agosto de 2014, el demandante interpuso el presente recurso.
27
Mediante un escrito de 12 de septiembre de 2014 enviado al demandante a través de su cuenta EPSO, el presidente del tribunal de la oposición pidió excusas por el retraso con el que se respondía al correo electrónico del demandante de 28 de febrero de 2014, debido al exceso de trabajo. En dicho escrito, el presidente del tribunal de la oposición informó al demandante de la desestimación de las pretensiones formuladas en su correo electrónico de 28 de febrero de 2014, que el tribunal de la oposición había decidido tratar como una «solicitud de revisión», y de la confirmación de la decisión de dicho tribunal de no incluirlo en la lista de reserva de la oposición en el ámbito de la seguridad de los edificios. En este escrito, el presidente del tribunal de la oposición indicó que dicho tribunal reconocía que la apreciación general correspondiente a la nota de 50 puntos sobre 100 obtenida por el demandante en la prueba d) hubiera debido ser «satisfactorio», y no «bastante insatisfactorio», como se había escrito, y le presentó sus excusas al respecto, aunque añadiendo que esa rectificación no alteraba en absoluto el orden de la lista de reserva.
Pretensiones de las partes y procedimiento
28
En su demanda, el demandante solicita al Tribunal que:
29
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de septiembre de 2014, la Comisión planteó una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 78, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en su versión entonces vigente. El demandante presentó sus observaciones mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 14 de octubre siguiente.
30
Mediante escrito de 21 de noviembre de 2014, la Secretaría del Tribunal informó a las partes de la decisión del Tribunal de unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo, con arreglo al artículo 83, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, e instó a la Comisión a que presentara su escrito de contestación, como ésta hizo dentro del plazo fijado.
31
En su escrito de contestación, la Comisión solicita al Tribunal que:
—
Desestime el recurso en su totalidad.
—
Condene en costas al demandante.
32
Mediante sendos escritos de la Secretaría del Tribunal de 29 de junio de 2015 se instó a las partes a que respondieran a unas preguntas formuladas en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, y éstas así lo hicieron dentro del plazo fijado.
Fundamentos de Derecho
A. Sobre la decisión del Tribunal de resolver mediante auto motivado
33
Según el artículo 81 de su Reglamento de Procedimiento, cuando, en todo o en parte, el recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.
34
En el presente asunto, el Tribunal se estima suficientemente informado por los documentos que obran en autos y decide resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento, con arreglo al mencionado artículo 81.
B. Sobre el recurso
1. Consideraciones preliminares
35
El Tribunal observa que la demanda designa como parte demandada a la EPSO.
36
Ahora bien, con arreglo al artículo 4 de la Decisión 2002/620, las solicitudes y reclamaciones contra las decisiones de la EPSO se presentan ante esta última, mientras que los recursos contra tales decisiones se interponen contra la Comisión, incluso en el supuesto de que la decisión impugnada en el recurso sea una decisión de un tribunal de oposición.
37
De ello se deduce que el presente recurso hubiera debido interponerse contra la Comisión. En este caso concreto, esta circunstancia carece de repercusión, dado que es efectivamente la Comisión y no la EPSO quien se ha personado ante el Tribunal como parte demandada en el presente asunto.
2. Sobre el objeto del recurso
38
El Tribunal observa que, en la primera página de su demanda, el demandante indica que ésta «tiene por objeto la modificación y subsidiariamente la anulación de la decisión de EPSO número 2014/C 92 A/01, publicada en el [Diario Oficial] de fecha 29 de marzo de 2014, volumen 57, recogiendo la Lista de Reserva del Concurso Oposición […] para la contratación de administradores en el ámbito […] de Seguridad de Edificios» y que, en la parte de su demanda titulada «Pretensiones», formula las pretensiones citadas en el apartado 28 del presente auto.
39
El Tribunal observa igualmente que, en el escrito de 14 de octubre de 2014 que recoge sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión, el demandante precisó que, «al contrario de lo argumentado por la Comisión, esta parte no pretende la anulación de la lista de reserva, sino su modificación incluyendo al demandante en dicha lista y subsidiariamente la anulación de una de las pruebas (prueba [d)])».
40
Interpretando conjuntamente la demanda y las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, procede entender que el demandante solicita la anulación de la decisión del tribunal de la oposición de no incluir su nombre en la lista de reserva de la oposición en el ámbito de la seguridad de los edificios (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), decisión que le fue notificada por escrito del presidente de dicho tribunal de 26 de febrero de 2014.
3. Sobre la admisibilidad del recurso
a) Alegaciones de las partes
41
Mediante escrito separado presentado el 24 de septiembre de 2014, la Comisión solicitó al Tribunal que, sin entrar en el fondo del asunto, declarara la inadmisibilidad del recurso por falta de acto lesivo, y ello por dos razones. Por una parte, la Comisión estima que el demandante solicita la anulación de la lista de reserva y sostiene que, en el caso de un recurso de un candidato en una oposición, la lista de reserva publicada al término de las deliberaciones del tribunal de oposición es un mero acto confirmatorio, que no puede ser impugnado ante el Tribunal de la Función Pública mediante un recurso de anulación. Por otra parte, la Comisión sostiene que, aunque se considerase que el recurso se dirige implícitamente contra la decisión del tribunal de la oposición, notificada mediante escrito de su presidente de 26 de febrero de 2014, de no incluir el nombre del demandante entre los de los candidatos que figuran en la lista de reserva, el hecho es que el demandante no presentó una reclamación contra esta decisión, sino únicamente una solicitud de revisión, el 28 de febrero de 2014. A su juicio, como el demandante interpuso el recurso sin esperar la respuesta a su solicitud de revisión, que se produjo el 12 de septiembre de 2014, procede declarar la inadmisibilidad de su recurso por prematuro.
42
En su escrito de observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión, el demandante sostiene la admisibilidad de su recurso.
b) Apreciación del Tribunal
43
Según reiterada jurisprudencia, el juez tiene derecho a apreciar, en función de las circunstancias de cada asunto, si la recta administración de la justicia justifica desestimar el recurso en cuanto al fondo, sin pronunciarse previamente sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por la parte demandada (véanse las sentencias de 8 de abril de 2008, Bordini/Comisión,F‑134/06, EU:F:2008:40, apartado 56, y de 28 de octubre de 2010, Kay/Comisión,F‑113/05, EU:F:2010:132, apartado 31 y jurisprudencia que allí se cita).
44
Dadas las circunstancias del presente asunto, y por razones de economía procesal, el Tribunal considera que no procede examinar la admisibilidad del recurso en su conjunto, ya que en cualquier caso procede desestimarlo en cuanto al fondo.
4. Sobre el fondo
45
En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante invoca dos motivos de recurso, el primero basado en la violación de la convocatoria de oposición y el segundo en la ilegalidad de la prueba d).
a) Sobre el primer motivo de recurso, basado en la violación de la convocatoria de oposición
46
El primer motivo de recurso consta de dos partes, basadas en la violación de la sección VII, punto 1, de la convocatoria de oposición y de la sección I, punto 1, de la convocatoria de oposición, respectivamente.
Sobre la primera parte del presente motivo, relativa a la violación de la sección VII, punto 1, de la convocatoria de oposición
– Alegaciones de las partes
47
El demandante considera que su nombre hubiera debido incluirse en la lista de reserva de la oposición en el ámbito de la seguridad de los edificios, ya que obtuvo una nota de 53,38 puntos sobre 100, es decir, una nota superior al mínimo de 51,01 puntos necesario para figurar en ella, de modo que la decisión de no inscribirlo en esa lista constituye una violación de la sección VII, punto 1, de la convocatoria de oposición.
48
La Comisión solicita que se desestime la primera parte del presente motivo de recurso.
– Apreciación del Tribunal
49
Según la sección VII, punto 1, de la convocatoria de oposición, en el ámbito de la oposición elegido por el demandante, a saber, el de la seguridad de los edificios, el tribunal de la oposición inscribirá en la lista de reserva el nombre de los candidatos «que hayan obtenido la nota mínima requerida en el conjunto de las pruebas a) a g) y una de las mejores notas en el conjunto de las pruebas d), e), f) y g) del Centro de Evaluación» o, dicho de otro modo, el nombre de los candidatos que hayan obtenido la nota mínima requerida en todas las pruebas de capacidad de razonamiento, de competencias específicas y de competencias generales, y que hayan obtenido una de las mejores notas en el conjunto de las pruebas destinadas a evaluar las competencias específicas y las competencias generales.
50
En el presente asunto, el Tribunal observa, por una parte, que, en el escrito de 26 de febrero de 2014 por el que se dio a conocer la decisión impugnada al demandante, el presidente del tribunal de la oposición indicó a éste: «le informamos de que los candidatos que obtuvieron las mejores notas en el Centro de Evaluación tenían una nota total de al menos 57,01 [puntos sobre 100]». Por consiguiente, resulta obligado hacer constar que se deduce de los términos literales de este escrito que el demandante había sido informado de que el nivel mínimo necesario para ser incluido en la lista de reserva en el ámbito de la oposición elegido por él era de 57,01 puntos sobre 100. Además, el Tribunal pone de relieve que, en el mencionado escrito, el presidente del tribunal de la oposición informó al demandante de que había obtenido el mínimo exigido en todas las pruebas de capacidad de razonamiento.
51
Por otra parte, el Tribunal hace constar que el pasaporte de competencias, adjunto al mencionado escrito de 26 de febrero de 2014 por el que se notificó la decisión impugnada, indicaba que el demandante había obtenido los mínimos exigidos en las pruebas de competencias específicas y generales y que en el conjunto de estas pruebas había obtenido una nota total de 53,38 puntos sobre 100.
52
En consecuencia, gracias al escrito de 26 de febrero de 2014, por el que se le dio a conocer la decisión impugnada, el demandante quedó en condiciones de comprender que, aunque había obtenido los mínimos exigidos en todas las pruebas de capacidad de razonamiento, de competencias específicas y de competencias generales, no había obtenido sin embargo, en las pruebas de competencias específicas y generales, un número de puntos suficiente para figurar entre los candidatos mejor clasificados y ser incluido en la lista de reserva.
53
Además, el hecho de que el demandante solicitara, en su correo electrónico de 28 de febrero de 2014, que se aumentara su nota en la prueba d) de modo que «[su] nota total [alcanzara] el mínimo de 57,01 [puntos sobre 100] del último candidato aceptado en la lista de reserva» y el hecho de que afirmara que esto «le permitir[ía] ser aceptado también sin perjudicar a otros candidatos» prueban que el demandante había comprendido perfectamente que el número mínimo de puntos necesario para figurar en la lista de reserva era de 57,01 puntos sobre 100.
54
En su escrito de contestación, la Comisión ha confirmado que el mínimo de puntos necesario para poder ser incluido en la lista de reserva ascendía a 57,01 puntos sobre 100. Como el demandante obtuvo 53,38 puntos, es decir, un número de puntos inferior a ese mínimo, el tribunal de la oposición en el ámbito de la seguridad de los edificios actuó con arreglo a Derecho al decidir no incluir su nombre en la lista de reserva.
55
Es cierto que, en la respuesta dada el 3 de junio de 2014 al demandante por un empleado de la EPSO (véase el apartado 24 del presente auto), este empleado, por una parte, indicó que la nota mínima exigida para figurar en la lista de reserva en el ámbito elegido por el demandante era de 51,01 puntos y, por otra parte, citó el pasaje del escrito de 26 de febrero de 2014 transcrito en el apartado 20 del presente auto, según el cual esa nota mínima era de 57,01 puntos.
56
Interrogada al respecto en el contexto de las diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión afirmó que la respuesta de la EPSO de 3 de junio de 2014 contenía un error material en lo relativo al número de puntos necesarios para ser incluido en la lista de reserva. En cualquier caso, el demandante no puede utilizar esta respuesta como argumento a su favor, ya que, como se ha afirmado más arriba, gracias al escrito de 26 de febrero de 2014, por el que se le dio a conocer la decisión impugnada, el demandante estaba en condiciones de comprender que el número mínimo de puntos necesario para figurar en la lista de reserva en el ámbito de la oposición elegido por él no era de 51,01 puntos, sino de 57,01 puntos sobre 100, puesto que todos los candidatos que obtuvieron las mejores notas en el Centro de Evaluación habían obtenido al menos esa nota. Por otra parte, al indicar como nota mínima para ser incluido en la lista de reserva tanto la de 57,01 puntos como la de 51,01 puntos, la respuesta de la EPSO de 3 de junio de 2014 incurría en una contradicción evidente, lo que hubiera debido suscitar en el demandante ciertas dudas y no, por el contrario, la certeza de que la nota mínima para ser incluido en la lista de reserva era de 51,01 puntos sobre 100. Ahora bien, en caso de duda, el demandante habría podido dirigirse a la EPSO para que aclarase esa incoherencia. Sin embargo, el demandante no solicitó tal aclaración.
57
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar la primera parte del primer motivo por ser manifiestamente infundada.
Sobre la segunda parte del presente motivo, relativa a la violación de la sección I, punto 1, de la convocatoria de oposición
– Alegaciones de las partes
58
El demandante formula dos alegaciones. Sostiene así que el tribunal de la oposición sólo incluyó a 10 candidatos en la lista de reserva de la oposición en el ámbito de la seguridad de los edificios, mientras que el número de aprobados que se pretendía alcanzar era de 11, y que, por el contrario, en el ámbito de la ingeniería en técnicas especiales de la construcción el tribunal de la oposición sobrepasó el número de aprobados autorizado, incluyendo en la lista a 21 aprobados, mientras que la convocatoria de oposición sólo preveía 18. Por tanto, a su juicio, los candidatos que se inscribieron en la oposición en el ámbito de la seguridad de los edificios fueron discriminados con respecto a los del otro ámbito de la oposición.
59
La Comisión considera que esta segunda parte del primer motivo de recurso carece de fundamento.
– Apreciación del Tribunal
60
En lo que respecta a la primera alegación, basada en que el tribunal de la oposición sólo incluyó a 10 aprobados en la lista de reserva en el ámbito de la seguridad de los edificios, mientras que el número de aprobados que se había fijado era de 11, el Tribunal observa, por una parte, que el punto 5.4 de la Guía disponía que, a petición expresa de un aprobado, su nombre no se publicaría al publicarse en el Diario Oficial la lista de reserva y, por otra parte, que, en respuesta a las preguntas formuladas en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión indicó que el número de aprobados incluidos en la lista de reserva de la oposición en el ámbito elegido por el demandante ascendía efectivamente a 11. Por consiguiente, la publicación de los nombres de 10 aprobados sólo se explica porque uno de los candidatos aprobados en la oposición en el ámbito elegido por el demandante no quiso que se publicara su nombre. De ello se deduce que esta primera alegación no se ajusta a los hechos y debe desestimarse.
61
Ahora bien, el demandante alega que la lista de reserva en el ámbito de la seguridad de los edificios incurre en una irregularidad al contemplar la posibilidad, antes mencionada, de que no se publique el nombre de un candidato aprobado si éste lo solicita expresamente.
62
A este respecto, el Tribunal observa que la posibilidad de que un candidato aprobado solicite que no se publique su nombre, posibilidad mencionada en una nota a pie de página de las listas de reserva de la oposición publicadas en el Diario Oficial, no es otra que la posibilidad recogida en el punto 5.4 de la Guía, la cual es parte integrante de la convocatoria de oposición. Procede entender, por tanto, que el demandante impugna la legalidad del punto 5.4 de la Guía. El Tribunal observa igualmente que el demandante no impugnó esta disposición dentro de plazo. Ahora bien, pese a ser cierto que, al recurrir contra la decisión de no incluirlo en la lista de reserva, un candidato en una oposición tiene derecho a invocar las irregularidades producidas en el desarrollo de la oposición, incluidas aquellas cuyo origen pueda hallarse en el propio texto de la convocatoria de oposición, lo que incluye, como en el presente asunto, la Guía (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2013, Taghani/Comisión,F‑93/11, EU:F:2013:40, apartado 38), no es menos cierto que, cuando no exista un estrecho vínculo entre la propia motivación de la decisión impugnada ante el Tribunal y la alegación basada en la ilegalidad de la convocatoria de oposición —eventualmente, como en el presente asunto, de la Guía que forma parte de ella, no impugnada dentro de plazo— procede declarar la inadmisibilidad de esa alegación (sentencia de 23 de enero de 2013, Katrakasas/Comisión,F‑24/11, EU:F:2013:4, apartado 71). En el presente asunto, consta que el tribunal de la oposición adoptó la decisión impugnada porque la nota total ponderada en competencias generales y en competencias específicas del demandante no permitía clasificarlo entre los 11 mejores candidatos (véase el apartado 54 del presente auto). Como no existe un estrecho vínculo entre la motivación de la decisión impugnada y la pretendida ilegalidad del punto 5.4 de la Guía, procede declarar la inadmisibilidad de la alegación de tal ilegalidad.
63
En lo que respecta a la segunda alegación, basada en la violación del principio de igualdad de trato en que incurrió el tribunal de la oposición al incluir en la lista de reserva, en el ámbito de la ingeniería en técnicas especiales de la construcción, un número de aprobados superior al de plazas disponibles, mientras que no hizo lo mismo con los candidatos del ámbito elegido por el demandante, el Tribunal recuerda que existe violación del principio de igualdad de trato cuando se aplica un trato diferente a dos categorías de personas cuyas situaciones de hecho y de Derecho no presentan diferencias esenciales y cuando situaciones diferentes son tratadas de idéntico modo (sentencia de 18 de mayo de 2015, Dupré/SEAE,F‑11/14, EU:F:2015:47, apartado 69).
64
En el presente asunto, la oposición incluía dos ámbitos distintos y el demandante optó por presentar su candidatura en el ámbito de la seguridad de los edificios. Por consiguiente, no se encontraba en la misma situación que los candidatos del segundo ámbito de la oposición, de modo que no puede invocar una violación del principio de igualdad de trato.
65
A mayor abundamiento, incluso en el supuesto de que debiera considerarse que los candidatos inscritos en el ámbito de la ingeniería en técnicas especiales de la construcción se encontraban en la misma situación que los candidatos inscritos en el ámbito de la seguridad de los edificios y que el tribunal de la oposición actuó indebidamente al incluir un número demasiado elevado de aprobados en la lista de reserva en el ámbito de la ingeniería en técnicas especiales de la construcción, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencias de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas,134/84, EU:C:1985:297, apartado 14, y de 22 de diciembre de 2005, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento,T‑146/04, EU:T:2005:584, apartado 141).
66
Por consiguiente, procede desestimar la segunda alegación sin necesidad de examinar la legalidad de la lista de reserva establecida en el ámbito de la oposición relativo a la ingeniería en técnicas especiales de la construcción.
67
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar la segunda parte del primer motivo por ser manifiestamente infundada. Como se han desestimado las dos partes de que consta, procede desestimar el primer motivo de recurso en su totalidad.
b) Sobre el segundo motivo de recurso, basado en la ilegalidad de la prueba d)
68
El segundo motivo de recurso se divide en tres partes. En primer lugar, el demandante alega que la prueba d) a la que fue sometido es ilegal, pues no era conforme a la convocatoria de oposición y, por tanto, no debería tomarse en consideración. En segundo lugar, sostiene que la nota que obtuvo en la prueba d) adolece de diversas incoherencias. En tercer lugar, alega que la valoración de su prueba d) incurre en un defecto de motivación.
Sobre la primera parte del presente motivo, relativa a la violación de la convocatoria de oposición
– Alegaciones de las partes
69
El demandante sostiene que la prueba d) consistió en una entrevista basada en cuatro criterios que no figuraban en la convocatoria de oposición, a saber, la seguridad operativa, la gestión de proyectos de seguridad, la seguridad técnica y la gestión de análisis de riesgos, mientras que esta prueba hubiera debido consistir en una entrevista basada en las respuestas dadas por cada candidato en la pestaña «evaluador de competencias» del impreso de candidatura.
70
La Comisión solicita que se desestime la primera parte del presente motivo por carecer de fundamento.
– Apreciación del Tribunal
71
Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, si bien el tribunal de oposición dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a las modalidades y al contenido detallado de las pruebas previstas en la oposición, no deja de hallarse vinculado por los términos de la convocatoria de oposición. El juez de la Unión sólo puede censurar el contenido de las pruebas si éste no respeta los límites establecidos en la convocatoria de oposición o no guarda relación con la finalidad de la prueba o de la oposición (sentencias de 5 de abril de 2005, Christensen/Comisión,T‑336/02, EU:T:2005:115, apartados 85 y 94, y de 11 de diciembre de 2012, Mata Blanco/Comisión,F‑65/10, EU:F:2012:178, apartado 46).
72
De ello se deduce que el tribunal de oposición dispone de una amplia facultad de apreciación sobre la cuestión de si los criterios de evaluación que figuran en la convocatoria de oposición son lo bastante precisos como para permitirle cumplir su misión o si resulta necesario establecer criterios más detallados con anterioridad a las pruebas. Conforme a la jurisprudencia citada en el apartado anterior, una decisión adoptada por el tribunal de oposición en ejercicio de esta facultad de apreciación sólo puede ser censurada por el Tribunal de la Función Pública en la medida en que sea necesario para garantizar la igualdad de trato de los candidatos (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1995, Pimley-Smith/Comisión,T‑291/94, EU:T:1995:142, apartado 48, y de 11 de diciembre de 2012, Mata Blanco/Comisión,F‑65/10, EU:F:2012:178, apartado 47).
73
En el presente asunto, el Tribunal observa, en primer lugar, que en las secciones IV, V y VI de la convocatoria de oposición se establecían, respectivamente, unas pruebas de acceso, una selección por titulación académica y unas pruebas que tendrían lugar en un Centro de Evaluación.
74
Según la sección VI, punto 1, de la convocatoria de oposición, sólo se invitaba al Centro de Evaluación a los candidatos que, entre otros requisitos, hubieran obtenido una de las mejores notas en la selección por titulación académica. Con arreglo a la sección V, punto 1, letra b), de la convocatoria de oposición, la selección por titulación académica la efectuaba el tribunal de la oposición entre los candidatos que cumplieran las condiciones de admisión a la oposición, con el fin de identificar a los que poseyeran las cualificaciones más pertinentes en relación con la naturaleza de las funciones que debían ejercer y con los 13 criterios de selección enumerados, en lo que respecta al ámbito de la oposición de que se trata en el presente asunto, en el punto 4 del anexo 1 de la convocatoria de oposición, citado en el apartado 12 del presente auto. Esta selección por titulación se efectuaba únicamente sobre la base de las declaraciones realizadas por cada candidato en la pestaña «evaluador de competencias» de su formulario de candidatura, en la que se interrogaba a los candidatos sobre los 13 criterios de selección antes mencionados.
75
El Tribunal hace constar a continuación que, según la sección VI de la convocatoria de oposición, la evaluación de las competencias específicas de los candidatos debía efectuarse «por medio de [una] entrevista estructurada sobre las competencias en [el ámbito de la oposición elegido por el candidato], sobre la base de las respuestas dadas en la pestaña “evaluador de competencias” del impreso de candidatura». Se deduce, pues, de los propios términos de la convocatoria de oposición que la prueba d) consistía en una entrevista estructurada, que debía desarrollarse a partir de las respuestas que cada candidato hubiera dado en la pestaña «evaluador de competencias» de su formulario de candidatura.
76
Por consiguiente, aunque la convocatoria de oposición no contenía criterios precisos para evaluar la prueba d), no es menos cierto que, en contra de lo que parece alegar el demandante, la convocatoria de oposición tampoco disponía que dicha prueba sólo podía referirse a los 13 criterios de selección enumerados en el punto 4 del anexo 1 de la convocatoria de oposición. La prueba d) debía permitir que el tribunal de la oposición evaluara las competencias específicas de los candidatos de la oposición en el ámbito de la seguridad de los edificios, con objeto de permitirle apreciar la aptitud de éstos para ejercer en ese ámbito tareas de administrador, como las que se especificaban en el anexo 1 de la convocatoria de oposición, recordadas en el apartado 11 del presente auto.
77
Así pues, resulta obligado hacer constar que el tribunal de la oposición tenía derecho a considerar que las tareas de administrador en el ámbito de la seguridad de los edificios, como las que se especificaban en el anexo 1 de la convocatoria de oposición, requieren conocimientos específicos, en particular en materia de seguridad operativa, de gestión de proyectos de seguridad, de seguridad técnica y de gestión de análisis de riesgos. Al establecer estos cuatro criterios de evaluación para la prueba d) de los candidatos de la oposición en el ámbito de la seguridad de los edificios, el tribunal de la oposición no sobrepasó los límites establecidos en la convocatoria de oposición ni fijó para dicha prueba un contenido que no guarda relación con su finalidad o con la finalidad de la oposición.
78
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar la primera parte del segundo motivo por ser manifiestamente infundada.
Sobre la segunda parte del presente motivo, relativa a las incoherencias en la calificación del demandante en la prueba d)
– Alegaciones de las partes
79
El demandante afirma que se desprende de su pasaporte de competencias que la nota que le atribuyó el tribunal de la oposición en su prueba d) adolece de diversas incoherencias. En apoyo de su argumentación formula tres alegaciones.
80
En su primera alegación, el demandante sostiene que existe una contradicción entre su nota de 50 puntos sobre 100, que a su juicio corresponde a una apreciación general de «suficiente/bueno», y la apreciación general que obtuvo, a saber, «bastante insatisfactorio». Además, en su opinión, esa apreciación general no refleja la media de las apreciaciones formuladas sobre los cuatro criterios de evaluación tenidos en cuenta, a saber, «bueno» para la gestión de análisis de riesgos, «satisfactorio» para la gestión de proyectos de seguridad, «pobre» para la seguridad operativa y «bastante insatisfactorio» para la seguridad técnica, sino que coincide con la peor apreciación de uno de esos criterios, a saber, «bastante insatisfactorio» para la seguridad técnica.
81
En su segunda alegación, el demandante afirma que el tribunal de la oposición se contradijo en la evaluación de sus competencias específicas en la prueba d) al atribuirle únicamente 50 puntos sobre 100, mientras que al revisar, en agosto de 2013, las respuestas dadas por él en la pestaña «evaluador de competencias» de su formulario de candidatura y la nota que se le había atribuido inicialmente por esas respuestas, la evaluación de esas mismas competencias fue muy positiva, hasta el punto de «haber obtenido prácticamente la máxima puntuación».
82
En su tercera alegación, el demandante sostiene que las apreciaciones relativas a los cuatro criterios de evaluación utilizados por el tribunal de la oposición están en clara contradicción con su amplia experiencia profesional.
83
La Comisión solicita que se desestime la segunda parte del presente motivo.
– Apreciación del Tribunal
84
Con respecto a la primera alegación, basada en la falta de coherencia entre la nota de 50 puntos sobre 100 en la prueba d) y la apreciación general correspondiente a esa prueba, el Tribunal observa que, en su escrito al demandante de 12 de septiembre de 2014 —en el que le informaba de la decisión del tribunal de la oposición de desestimar las pretensiones formuladas por él en su correo electrónico de 28 de febrero de 2014, que dicho tribunal había tratado como una solicitud de revisión— el presidente del tribunal de la oposición informó al demandante de que ese tribunal había reconocido que la apreciación general de la prueba d) hubiera debido ser «satisfactorio», y no «bastante insatisfactorio», como se indicaba en el pasaporte de competencias. En cualquier caso, como el pasaporte de competencias del demandante indica que una calificación de 5 en una escala que va de 1 a 10 corresponde a la apreciación «satisfactorio», es decir, la apreciación reclamada por el demandante, y el demandante obtuvo esta calificación, pues recibió 50 puntos sobre 100, no procede ya examinar la primera alegación.
85
Por lo que se refiere a la segunda alegación, relativa a la falta de coherencia entre la evaluación de las competencias específicas del demandante efectuada sobre la base de las respuestas que éste dio en la pestaña «evaluador de competencias» de su formulario de candidatura, en el contexto de la selección por titulación, y la evaluación realizada con ocasión de la prueba d), el Tribunal hace constar que, como ha alegado la Comisión, de la sección V de la convocatoria de oposición se deduce que la selección por titulación pretendía determinar, sobre la base de las declaraciones de los candidatos, qué elementos específicos de su historial profesional eran pertinentes para el ámbito de la oposición elegido por ellos, y también verificar si ese historial profesional permitía que participaran en las pruebas del Centro de Evaluación.
86
Ahora bien, como acaba de recordarse en el apartado 75 del presente auto, según la sección VI de la convocatoria de oposición, la prueba d), que era una de las pruebas que se desarrollaban en el Centro de Evaluación, pretendía evaluar las competencias específicas de los candidatos en el ámbito elegido por ellos. Esta evaluación se efectuaba mediante una entrevista estructurada, a partir de las respuestas dadas por cada candidato en la pestaña «evaluador de competencias» de su impreso de candidatura. Por consiguiente, en la prueba d), el tribunal de la oposición no examinaba la eventual pertinencia del historial profesional del candidato, pues ese examen ya se había realizado en la fase de selección por titulación, sino que evaluaba, a través de una entrevista, los conocimientos y aptitudes del candidato con objeto de apreciar si podían ser útiles para las instituciones de la Unión y si el candidato era capaz de ejercer las tareas de administrador descritas en el anexo 1 de la convocatoria de oposición.
87
En la medida en que, según la propia convocatoria de oposición, la selección por titulación, por una parte, y la prueba d), por otra, daban lugar a una apreciación diferente de las competencias específicas de los candidatos, procede concluir que la diferencia entre las notas atribuidas al demandante en la selección por titulación y las notas que se le atribuyeron en la prueba d) no revela en absoluto una incoherencia en el sistema de calificación aplicado por el tribunal de la oposición.
88
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar la segunda alegación por ser manifiestamente infundada.
89
Por último, en lo que respecta a la tercera alegación, basada en la falta de coherencia entre la nota obtenida en la prueba d) y la experiencia profesional del demandante, no es válida la alusión del demandante a su amplia experiencia en el ámbito de la seguridad de los edificios, ya que, según reiterada jurisprudencia, al evaluar los conocimientos profesionales de un candidato, sus aptitudes y su motivación, el tribunal de oposición debe basarse, de forma exclusiva y autónoma, únicamente en los logros del candidato en la prueba de que se trate, sin que éste pueda invocar como argumento circunstancias externas con objeto de demostrar que sus logros merecían una valoración superior (sentencias de 11 de diciembre de 2012, Mata Blanco/Comisión,F‑65/10, EU:F:2012:178, apartado 97, y de 13 de diciembre de 2012, Mileva/Comisión,F‑101/11, EU:F:2012:197, apartado 46).
90
Se deduce de las consideraciones expuestas que procede desestimar la tercera alegación por ser manifiestamente infundada.
91
Habida cuenta de todo lo que antecede, procede desestimar en su totalidad la segunda parte del segundo motivo de recurso.
Sobre la tercera parte del presente motivo, relativa al defecto de motivación
– Alegaciones de las partes
92
El demandante sostiene que, en su pasaporte de competencias, el tribunal de la oposición sólo dedicó «cuatro escasas líneas» a comentar la nota que le había atribuido en la prueba d), esto es, 50 puntos sobre 100, a pesar de que esta prueba estaba destinada a evaluar sus competencias específicas y constituía la prueba más importante de la oposición, pues representaba un 55 % de la puntuación final. Afirma igualmente que la evaluación de su prueba d) se efectuó con oscurantismo y secretismo. El demandante deduce de ello que el tribunal de la oposición no motivó debidamente la nota de 50 puntos sobre 100 de su prueba d), imposibilitándole juzgar la legalidad de la decisión impugnada.
93
La Comisión considera que procede desestimar por infundada la tercera parte del presente motivo.
– Apreciación del Tribunal
94
Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación de una decisión lesiva tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está o no fundada y, por otra, hacer posible su control jurisdiccional. No obstante, en lo referente a las decisiones adoptadas por un tribunal de oposición, dicha obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara los trabajos de ese tribunal de oposición con arreglo al artículo 6 del anexo III del Estatuto. Este secreto se ha establecido para garantizar la independencia de los tribunales de oposición y la objetividad de sus trabajos, protegiéndoles de cualquier injerencia o presión exterior, tanto si proceden de la propia administración de la Unión como de los candidatos interesados o de terceros. En consecuencia, la observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales de oposición como a la revelación de cualquier dato relativo a apreciaciones de carácter personal o comparativo sobre los candidatos (sentencias de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati,C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartados 23 y 24, y de 16 de septiembre de 2013, Höpcke/Comisión,F‑46/12, EU:F:2013:131, apartado 37).
95
En estas circunstancias, la exigencia de motivación de las decisiones del tribunal de oposición debe tener en cuenta la naturaleza de los trabajos de que se trata, que comprenden, en general, al menos dos fases distintas, esto es, en primer lugar, el examen de las candidaturas para seleccionar los candidatos admitidos a la oposición y, en segundo lugar, el examen de las aptitudes de los candidatos para los puestos de trabajo que han de cubrirse, con objeto de elaborar una lista de reserva (sentencias de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati,C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartados 25 y 26, y de 16 de septiembre de 2013, Höpcke/Comisión,F‑46/12, EU:F:2013:131, apartado 37).
96
De esta misma jurisprudencia se desprende que la segunda fase de los trabajos del tribunal de oposición es ante todo de naturaleza comparativa y, por este motivo, está amparada por el secreto inherente a dichos trabajos. Así, se ha declarado ya que los criterios de corrección adoptados por el tribunal de oposición antes de las pruebas forman parte de las apreciaciones comparativas que efectúa acerca de los respectivos méritos de los candidatos. Por lo tanto, dichos criterios están protegidos por el secreto de las deliberaciones, al igual que las apreciaciones del tribunal de oposición. Las apreciaciones comparativas que realiza el tribunal de oposición se reflejan en las puntuaciones que atribuye a los candidatos. Éstas son la expresión de los juicios de valor realizados sobre cada uno de ellos. Habida cuenta del secreto que debe presidir los trabajos del tribunal de oposición, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones que adopta (sentencias de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati,C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartados 28 a 31, y de 16 de septiembre de 2013, Höpcke/Comisión,F‑46/12, EU:F:2013:131, apartado 38).
97
Se ha declarado ya que esta motivación, consistente en comunicar las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas, no lesiona los derechos de los candidatos. Les permite conocer el juicio de valor que han merecido sus logros y les permite comprobar, en su caso, que efectivamente no han obtenido el número de puntos exigido por la convocatoria de oposición para ser admitidos a determinadas pruebas o a la totalidad de las pruebas (sentencias de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati,C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartado 32, y de 16 de septiembre de 2013, Höpcke/Comisión,F‑46/12, EU:F:2013:131, apartado 39).
98
Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, dada la amplia facultad de apreciación de que dispone el tribunal de oposición para valorar los resultados de las pruebas, dicho tribunal no está obligado, al motivar el fracaso de un candidato en una prueba, a precisar las respuestas de dicho candidato que ha considerado insuficientes o a explicar por qué ha considerado insuficientes tales respuestas. Ese grado de detalle en la motivación no es necesario para permitir que el juez aplique el control jurisdiccional ni, por consiguiente, para permitir que el candidato valore la conveniencia de presentar una reclamación o, en su caso, un recurso (sentencias de 19 de febrero de 2004, Konstantopoulou/Tribunal de Justicia,T‑19/03, EU:T:2004:49, apartado 34, y de 16 de septiembre de 2013, Höpcke/Comisión,F‑46/12, EU:F:2013:131, apartado 40).
99
En el presente asunto, el pasaporte de competencias, adjunto al escrito del presidente del tribunal de la oposición de 26 de febrero de 2014 en el que se notificaba la decisión impugnada, precisaba el número de puntos obtenidos por el demandante en la prueba d), a saber, 50 puntos sobre 100. Además, también en el pasaporte de competencias, el tribunal de oposición precisó, más concretamente, que los conocimientos del demandante en materia de seguridad operativa eran pobres, que en lo relativo a la gestión de proyectos de seguridad eran satisfactorios, que en el campo de la seguridad técnica eran bastante insatisfactorios y que en materia de gestión de análisis de riesgos eran buenos. Así pues, gracias a esta información recogida en su pasaporte de competencias, el demandante pudo comprender la razón por la que había obtenido la nota de 50 puntos sobre 100 en la prueba d), que constituía, en efecto, la prueba más importante de la oposición. Por tanto, no está justificada la alegación del demandante de que se produjo un incumplimiento de la obligación de motivación en lo que respecta a la prueba d).
100
Por consiguiente, procede desestimar igualmente la tercera parte del segundo motivo por ser manifiestamente infundada. Como sus tres partes han sido desestimadas, procede desestimar en su totalidad el segundo motivo de recurso por ser manifiestamente infundado.
101
Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, y sin necesidad de examinar la pretensión de que se obligue a la Comisión a hacer que el nombre del demandante se incluya en la lista de reserva, ya que, en cualquier caso, no incumbe a este Tribunal formular constataciones de principio ni dirigir órdenes conminatorias a la administración, procede desestimar el recurso por ser manifiestamente infundado.
Costas
102
A tenor del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas y será condenada a cargar con las costas en que haya incurrido la otra parte, si así lo hubiera solicitado esta última.
103
El artículo 102, apartado 2, del mismo Reglamento dispone que el Tribunal podrá condenar a la parte vencedora a cargar con sus propias costas y a soportar las costas en que haya incurrido la otra parte si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso. A este respecto, se ha declarado ya que la falta de diligencia de la institución en el procedimiento administrativo previo puede justificar que ésta sea condenada a soportar las costas (auto de 5 de julio de 2011, Coedo Suárez/Consejo,F‑73/10, EU:F:2011:102, apartado 47).
104
En el presente asunto, se desprende de los fundamentos de Derecho del presente auto que el demandante ha visto desestimadas sus pretensiones. Además, la Comisión ha solicitado expresamente en sus pretensiones la condena en costas del demandante.
105
No obstante, procede señalar que, en el presente asunto, la Comisión ha sostenido que el correo electrónico de 28 de febrero de 2014 constituía una solicitud de revisión en el sentido del punto 6.4 de la Guía, y no una reclamación basada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, también contemplada en el punto 6.5 de la Guía. De ello deducía que procedía declarar la inadmisibilidad del presente recurso contra la decisión del tribunal de la oposición notificada mediante escrito de 26 de febrero de 2014, cuestión que finalmente no ha sido examinada, al haber decidido este Tribunal unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo.
106
En lo que respecta a la cuestión de si la actitud de la Comisión justifica que ésta sea condenada en el presente asunto a soportar las costas, el Tribunal hace constar que, incluso en el supuesto de que el correo electrónico del demandante de 28 de febrero de 2014 constituyera una solicitud de revisión, dicho correo electrónico fue tratado con una falta de diligencia muy criticable.
107
En efecto, si bien es cierto que el punto 6.4 de la Guía no establece un plazo obligatorio para responder a las solicitudes de revisión, no es menos cierto que la decisión desestimatoria del tribunal de la oposición, de la que el demandante fue informado mediante el escrito del presidente del tribunal de la oposición de 12 de septiembre de 2014, no se produjo hasta pasados unos seis meses y medio de la recepción en la EPSO de la solicitud del demandante de 28 de febrero de 2014, y más de cinco meses después de la publicación de la lista de reserva de la oposición en el ámbito en el que el demandante había presentado su candidatura, publicación que tuvo lugar el 29 de marzo de 2014.
108
Como el demandante no recibió respuesta en un plazo razonable a la solicitud que había formulado en su correo electrónico de 28 de febrero de 2014 y, en cualquier caso, no recibió respuesta antes de que se publicara la lista de reserva de la oposición en el ámbito en el que había presentado su candidatura, se vio obligado a soportar, sin justificación válida, una situación de incertidumbre en cuanto a la posibilidad de que su nombre se incluyera en esa lista, en el caso de que su solicitud hubiera sido aceptada.
109
Dadas estas circunstancias, procede aplicar el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y a soportar la totalidad de las costas en que haya incurrido el demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)
resuelve:
1)
Desestimar el recurso por ser manifiestamente infundado.
2)
Condenar a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y a soportar la totalidad de las costas en que haya incurrido el Sr. López Cabeza.
Dictado en Luxemburgo, a 17 de diciembre de 2015.
El Secretario
W. Hakenberg
El Presidente
K. Bradley
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.
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