SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
de 28 de enero de 2016 ( *1 )
«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria figurativa DoggiS — Marcas nacionales figurativas anteriores DoggiS — Marcas nacionales denominativas anteriores DOGGIS y DOGGIBOX — Marcas nacionales figurativas anteriores que representan un personaje con forma de perrito caliente — Pruebas complementarias presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso — Artículo 76 del Reglamento (CE) no 207/2009 — Mala fe — Artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 — Pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal»
En el asunto T‑335/14,
José‑Manuel Davó Lledó, con domicilio en Cartagena (Murcia), representado por el Sr. J.-V. Gil Martí, abogado,
parte demandante,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,
parte demandada,
y en el que las otras partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI son:
Administradora y Franquicias América, S.A., con domicilio social en Santiago de Chile (Chile),
e
Inversiones Ged Limitada, con domicilio social en Santiago de Chile,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 13 de marzo de 2014 (asunto R 1824/2013-1) relativa a un procedimiento de nulidad entre Administradora y Franquicias América, S.A., e Inversiones Ged Limitada, por una parte, y el Sr. José‑Manuel Davó Lledó, por otra,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),
integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de mayo de 2014;
habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de octubre de 2014;
no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido, en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, aplicable en el caso de autos en virtud del artículo 227, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
El 18 de febrero de 2010, el demandante, Sr. José‑Manuel Davó Lledó, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
2
La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente, que figura en color rojo:
3
Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 29, 30 y 43 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto a cada una de estas clases, a las siguientes descripciones:
—
Clase 29: «Hamburguesas; salchichas; fiambres; frutas y verduras elaboradas; ensaladas de frutas; ensaladas de verduras, hortalizas y legumbres; verduras, hortalizas y legumbres (ensaladas de -); patatas fritas; patatas elaboradas; nata; leche; productos a base de patatas; carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles»;
—
Clase 30: «Pizzas; bocadillos y emparedados; productos de panadería; helados; salsas para alimentos; productos de pastelería; postres; aliños para ensaladas; chocolate; café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo»;
—
Clase 43: «Servicios de restaurante; servicios de cafetería; servicios de restaurante de comida rápida; servicios de restaurante y servicios de comidas para llevar; servicios de restaurante, café, cervecería, pub, bar, comidas preparadas y hotel; servicios de restaurante y suministro de comidas; preparación de comida; servicios de comidas preparadas; bares de comidas rápidas [snack-bars]; servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal».
4
La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias no 65/2010, de 12 de abril de 2010.
5
La marca controvertida fue registrada el 14 de diciembre de 2010 con el número 8894826 para todos los productos y servicios enumerados en el anterior apartado 3.
6
El 6 de junio de 2012, Administradora y Franquicias América, S.A., e Inversiones Ged Limitada (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «empresas solicitantes de la nulidad») presentaron una solicitud de nulidad de la marca controvertida, en virtud del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, para todos los productos y servicios en relación con los cuales se había registrado la marca.
7
Las empresas solicitantes de la nulidad de la marca controvertida desarrollan como actividades principales la explotación de bares, restaurantes, cafeterías y establecimientos de comida rápida, así como la concesión, gestión y explotación de franquicias en este sector.
8
Para fundamentar la solicitud de nulidad de la marca controvertida, Inversiones Ged invocó las marcas anteriores que se indican a continuación, de las que es titular:
—
la marca figurativa chilena que se reproduce a continuación, con las letras en color rojo sobre fondo amarillo, registrada el 12 de enero de 2004 con el número 683048 para designar «fuente de soda, bar, restaurante» de la clase 43:
—
la marca figurativa chilena que se reproduce a continuación, con las letras de color rojo sobre fondo amarillo, registrada el 15 de septiembre de 2008 con el número 857568 para designar «servicios de restaurante, bar, fuente de soda, cafetería, salón de té, servicios de comida rápida» incluidos en la clase 43:
—
la marca figurativa chilena que se reproduce a continuación, con las letras de color rojo sobre fondo amarillo, registrada el 26 de noviembre de 2007 con el número 801904 para designar productos de las clases 16, 25, 28 y 32:
—
la marca figurativa chilena que se reproduce a continuación, registrada el 21 de junio de 2005 con el número 728038 para designar «servicios prestados por establecimientos que se encargan, esencialmente, de procurar alimentos o bebidas preparados para el consumo, tales como restaurantes, restaurantes de autoservicio, cafeterías y salones de té, fuentes de soda, cantinas, bares, servicios de procuración de alimentos preparados a domicilio», incluidos en la clase 43:
—
la marca figurativa chilena que se reproduce a continuación, registrada el 5 de mayo de 2005 con el número 724717 para designar productos de las clases 16, 25, 28 y 32:
—
la marca denominativa chilena DOGGIS, registrada el 6 de diciembre de 2009 con el número 867740 para designar «fuente de soda, bar, restaurante» de la clase 43;
—
la marca denominativa peruana DOGGIS, registrada el 12 de junio de 2009 con el número 352647 para designar productos de la clase 43;
—
la marca denominativa chilena DOGGIBOX, registrada el 1 de septiembre de 2004 con el número 702110 para designar productos de la clase 32;
—
la marca figurativa chilena que se reproduce a continuación, registrada el 5 de mayo de 2005 con el número 724718 para designar los mismos servicios de la clase 43 que la marca chilena no 728038:
—
la marca figurativa chilena que se reproduce a continuación, registrada el 5 de mayo de 2005 con el número 724716 para designar productos de las clases 16, 25, 28 y 32:
—
la marca figurativa brasileña que se reproduce a continuación, registrada el 22 de junio de 1999 con el número 819295671 para designar «productos/servicios alimentarios» de las clases 38 y 60:
9
Por su parte, Administradora y Franquicias América invocó, para fundamentar su solicitud de nulidad, las marcas anteriores que se indican a continuación, de las que es titular:
—
la marca denominativa chilena COFFEE BREAK DOGGIS, registrada el 13 de diciembre de 2004 con el número 711375 para designar los mismos servicios de la clase 43 que la marca chilena no 728038;
—
la marca figurativa chilena que se reproduce a continuación, registrada el 12 de julio de 2006 con el número 762423 para «servicios de restaurante, bar, fuente de soda, cafetería, salón de té» de la clase 42:
—
la marca figurativa uruguaya que se reproduce a continuación, registrada el 14 de mayo de 2008 con el número 387908 para servicios de la clase 43:
10
Las empresas solicitantes de la nulidad precisaron que, en agosto de 2011, cuando Inversiones Ged quiso registrar la marca doggis en España, descubrió la existencia de las siguientes marcas registradas a nombre del demandante: la marca controvertida, la marca española doggis, registrada el 2 de junio de 2010 con el número 2914857, para productos y servicios de las clases 29, 30, 39 y 43, y la marca internacional doggis, registrada el 16 de marzo de 2010 con el número 1037118, para servicios de la clase 43. Añadieron que también se enteraron de que el demandante era titular de los nombres de dominio «» y «».
11
Las empresas solicitantes de la nulidad alegaron que la marca controvertida había sido solicitada por el demandante con mala fe, sin que ellas hubieran sido informadas previamente ni hubieran dado su consentimiento. Argumentaron que la marca controvertida era verbalmente idéntica a todas sus marcas anteriores y visualmente idéntica a algunas de ellas; que los servicios designados por la marca controvertida eran idénticos a los servicios protegidos por varias de sus marcas anteriores, y que los productos designados con la marca controvertida eran complementarios de los servicios protegidos por la mayor parte de sus marcas anteriores. Las empresas solicitantes de la nulidad también sostuvieron que, cuando el demandante presentó su solicitud de registro de la marca controvertida, tenía conocimiento de la existencia de las marcas anteriores de dichas empresas así como de sus actividades, tal como se han descrito en el anterior apartado 7.
12
Mediante resolución de 18 de julio de 2013, la División de Anulación de la OAMI denegó la solicitud de nulidad en su totalidad.
13
El 18 de septiembre de 2013, las empresas solicitantes de la nulidad interpusieron un recurso contra la resolución de la División de Anulación.
14
Mediante resolución de 13 de marzo de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso de las empresas solicitantes de la nulidad de la marca controvertida, anuló la resolución de la División de Anulación en su totalidad y declaró nulo el registro de la marca controvertida. Asimismo, condenó al demandante a cargar con las costas de los procedimientos de nulidad y de recurso.
15
En lo sustancial, la Sala de Recurso, en primer lugar, aceptó tomar en consideración, de conformidad con el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009, algunas pruebas complementarias que las empresas solicitantes de la nulidad habían presentado por primera vez ante la propia Sala de Recurso, a saber, un extracto del sitio de Internet y otro obtenido de la página web /franquicia-doggis_fv1793.html (apartados 20 y 21 de la resolución impugnada).
16
En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que, cuando el 18 de febrero de 2010 se presentó la solicitud de registro de la marca controvertida, existían factores pertinentes propios del caso de autos que demostraban un reconocimiento explícito por parte del demandante de la preexistencia de las marcas figurativas chilenas DoggiS protegidas por los registros nos 683048, 857568 y 801904 (apartado 32 de la resolución impugnada). Para fundamentar esta apreciación, la Sala de Recurso se remitió a varios extractos de la página web del demandante, así como a otros extractos de la publicidad de éste en portales de Internet consagrados a las franquicias (apartados 33 a 37 de la resolución impugnada).
17
En tercer lugar, la Sala de Recurso, teniendo en cuenta la naturaleza de la marca controvertida, observó que ésta era idéntica a las marcas figurativas chilenas anteriores DoggiS y que designaba los mismos servicios que éstas, así como productos indispensables para la prestación de los servicios de restauración de que se trata. La Sala de Recurso consideró que tal coincidencia no podía ser «fruto de una identidad casual» (apartados 37 a 41 de la resolución impugnada).
18
En cuarto lugar, la Sala de Recurso observó que en el momento de presentarse la solicitud de registro de la marca controvertida ya se usaba la marca doggis de las empresas solicitantes de la nulidad desde hacía varios años y que esta última marca había registrado un crecimiento de su actividad en Chile a lo largo de los últimos años, lo que había reforzado su notoriedad entre el público interesado (apartado 42 de la resolución impugnada).
19
En quinto lugar, la Sala de Recurso consideró que el hecho de que las empresas solicitantes de la nulidad no hubieran mostrado interés en proteger sus marcas anteriores en la Unión Europea con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida —y ello pese al uso por ellas de esas marcas anteriores en Chile— no permitía demostrar que el demandante no hubiera actuado con mala fe en el momento de la mencionada presentación, dado que tal circunstancia «[pertenecía] al ámbito subjetivo de las solicitantes [de la nulidad]» (apartado 43 de la resolución impugnada).
20
En sexto lugar, la Sala de Recurso estimó que el hecho de haber solicitado una marca figurativa idéntica a las marcas figurativas anteriores de las empresas solicitantes de la nulidad para designar servicios idénticos a los servicios contemplados en dichas marcas anteriores y productos indispensables para la prestación de tales servicios no sólo no obedecía a ninguna lógica comercial, sino que podía confirmar la intención de usurpar los derechos sobre las mencionadas marcas anteriores (apartado 45 de la resolución impugnada).
Pretensiones de las partes
21
El demandante solicita al Tribunal que:
—
Anule la resolución impugnada y, en consecuencia, confirme la resolución de la División de Anulación.
—
Condene en costas a la OAMI y a las empresas solicitantes de la nulidad.
22
La OAMI solicita al Tribunal que:
—
Desestime el recurso.
—
Condene en costas al demandante.
Fundamentos de Derecho
23
El demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso, el primero de los cuales se basa en la infracción del artículo 76 del Reglamento no 207/2009, y el segundo, en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento.
Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 76 del Reglamento no 207/2009
24
El demandante alega que la Sala de Recurso infringió el artículo 76 del Reglamento no 207/2009 en la medida en que tuvo en cuenta pruebas que las empresas solicitantes de la nulidad habían presentado por primera vez ante la propia Sala de Recurso, concretamente los extractos del sitio de Internet y de la página web mencionados en el anterior apartado 15, con vistas a fundamentar un motivo nuevo, basado a su vez en hechos nuevos.
25
Los hechos nuevos a que se refiere el demandante son los siguientes:
—
El hecho, deducido del extracto del sitio de Internet , de que el demandante hubiera «comprobado el éxito alcanzado [por] los Hot Dog en el continente americano» y tuviera como «objetivo comenzar su expansión por Europa» (apartado 35 de la resolución impugnada).
—
El hecho de que el extracto de la página web /franquicia-doggis_fv1793.html «demuestra un reconocimiento [por el] [demandante] de la preexistencia [de las marcas latinoamericanas] Doggis» y de que este último hace su publicidad afirmando que «Doggis es la franquicia de “Hot Dogs” de reconocido prestigio a nivel internacional», que «[su] cadena se acaba de implantar en España y [que] su objetivo es convertirse en la primera cadena de hot dogs a nivel europeo» (apartado 36 de la resolución impugnada).
—
El hecho de que el personaje en forma de perrito caliente («hot dog») que figura en el extracto de la página web /franquicia-doggis_fv1793.html, y que se reproduce a continuación, presente similitudes con las marcas chilenas anteriores nos 728038 y 724717 (apartado 37 de la resolución impugnada):
26
La OAMI replica, en lo sustancial, que el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009 le permite tener en cuenta hechos y pruebas que se hayan alegado o presentado extemporáneamente, atribuyéndole una amplia facultad de apreciación a este respecto.
27
A tenor del artículo 76 del Reglamento no 207/2009:
«1. En el curso del procedimiento, la [OAMI] procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios [motivos] alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.
2. La [OAMI] podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.»
28
Según reiterada jurisprudencia, del tenor del artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009 se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento no 207/2009 y que no se prohíbe en modo alguno a la OAMI tener en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente, es decir, una vez finalizado el plazo concedido por la División de Anulación y, en su caso, por primera vez ante la Sala de Recurso (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul,C‑29/05 P, Rec, EU:C:2007:162, apartado 42, y de 18 de julio de 2013, New Yorker SHK Jeans/OAMI,C‑621/11 P, Rec, EU:C:2013:484, apartado 22).
29
Al precisar que la OAMI «podrá» no tener en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente, el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009 atribuye a dicho organismo una amplia facultad de apreciación al objeto de decidir si procede o no tener en cuenta tales hechos o pruebas, motivando en todo caso su decisión sobre este extremo (sentencias OAMI/Kaul, citada en el apartado 28 supra, EU:C:2007:162, apartados 43 y 68, así como New Yorker SHK Jeans/OAMI, citada en el apartado 28 supra, EU:C:2013:484, apartado 23).
30
Por otro lado, en lo tocante al ejercicio de la mencionada facultad de apreciación de la OAMI a efectos de la eventual toma en consideración de pruebas presentadas extemporáneamente, esa toma en consideración por parte de la OAMI, cuando haya de pronunciarse en el marco de un procedimiento de nulidad, puede justificarse, en particular, cuando ésta considere, por un lado, que los elementos presentados extemporáneamente pueden a primera vista ser realmente pertinentes por lo que respecta al resultado de la solicitud de nulidad formulada ante ella y, por otro lado, que la fase del procedimiento en la que se produce dicha presentación extemporánea y las circunstancias que la rodean no se oponen a esa toma en consideración (véanse, por analogía, las sentencias OAMI/Kaul, citada en el apartado 28 supra, EU:C:2007:162, apartado 44, y New Yorker SHK Jeans/OAMI, citada en el apartado 28 supra, EU:C:2013:484, apartado 33).
31
En el caso de autos, cabe observar, antes de nada, que de la motivación de la resolución impugnada se desprende que, a fin de dictar la resolución que le correspondía adoptar, la Sala de Recurso ejercitó de manera efectiva la amplia facultad de apreciación que le confiere el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009 al decidir, motivadamente y teniendo debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes, que procedía tomar en consideración las dos pruebas adicionales aportadas por primera vez ante la propia Sala de Recurso.
32
De este modo, tras haber identificado, en el apartado 20 de la resolución impugnada, las pruebas de que se trata, a saber, un extracto del sitio de Internet y otro de la página web /franquicia-doggis_fv1793.html, la Sala de Recurso expuso lo siguiente en el apartado 21 de la misma resolución:
«Dicha documentación aportada por las solicitantes [de la nulidad] ante la Sala [de Recurso] consta de documentos que tienen un mero carácter confirmatorio y que complementan el contenido de la página web [] ya presentado en apoyo de la alegación según la cual el [demandante] tenía conocimiento de las marcas y las actividades de las solicitantes de [la] nulidad en el sector de [la] comida rápida. Por lo tanto deben ser tenidos en cuenta de acuerdo con el artículo 76, apartado 2, del [Reglamento no 207/2009].»
33
A continuación, procede considerar que la Sala de Recurso hizo un uso apropiado de la facultad de apreciación que le atribuye el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009 al admitir que se tuvieran en cuenta las dos pruebas de que se trata.
34
A este respecto, en primer lugar, es preciso observar que, tal y como han indicado fundadamente la Sala de Recurso y la OAMI, los dos extractos objeto de controversia tienen carácter meramente confirmatorio y se suman a las pruebas que las empresas solicitantes de la nulidad ya habían aportado ante la División de Anulación, a saber, los extractos del sitio de Internet www. del demandante.
35
En segundo lugar, procede hacer constar que los hechos supuestamente nuevos mencionados por el demandante (véase el anterior apartado 25) ya figuraban dentro de la rúbrica «Empresa» de su propio sitio de Internet www., habiendo presentado las empresas solicitantes de la nulidad un extracto de esa rúbrica ante la División de Anulación. En efecto, este último extracto contiene las mismas ideas que las que se exponen en los dos extractos controvertidos. Entre otros extremos, indica lo siguiente:
—
«Doggis llega a España de la mano [del demandante] en el año 2010 con el objetivo de comenzar su expansión a nivel mundial mediante el sistema de franquicias».
—
«El hot dog, o perrito caliente, es un producto con un éxito contrastado en muchos países del mundo como USA, Chile, Brasil, Colombia, Alemania, etc.».
—
«En España somos la primera Franquicia de hot dog y ofrecemos a nuestros franquiciados la posibilidad de trabajar bajo nuestro alerón, basado en la experiencia, conocimiento del sector y un asesoramiento continuo que tendrán nuestros franquiciados que nos elijan para montar su propia franquicia de hot dogs».
36
Es menester añadir que el personaje con forma de perrito caliente que aparece en el extracto de la página web /franquicia-doggis_fv1793.html ya figuraba en algunos de los extractos del sitio de Internet www. que las empresas solicitantes de la nulidad habían aportado ante la División de Anulación.
37
En tercer lugar, es preciso observar que, contrariamente a lo que alega el demandante, los dos extractos controvertidos y los hechos que se relatan en ellos no fueron invocados ante la Sala de Recurso por las empresas solicitantes de la nulidad para fundamentar ningún motivo nuevo. En efecto, tal como ponen de relieve fundadamente la Sala de Recurso y la OAMI, los mencionados extractos tenían únicamente por objeto confirmar una de las principales tesis que las empresas solicitantes de la nulidad habían defendido ante la División de Anulación, a saber, la tesis de que el demandante tenía conocimiento de las marcas y de las actividades de aquéllas cuando solicitó el registro de la marca controvertida (véase la última sección del apartado 4 de la resolución de la División de Anulación de 18 de julio de 2013).
38
En cuarto lugar, en la misma línea de lo que acaba de indicarse en el apartado 37, procede hacer constar que el hecho de que las empresas solicitantes de la nulidad presentaran extemporáneamente los dos extractos controvertidos obedeció a la necesidad de responder a la apreciación de la División de Anulación según la cual aquéllas no habían demostrado suficientemente que el demandante tuviera conocimiento previo de la existencia de sus marcas anteriores (véanse los apartados 16 y 17 de la resolución de la División de Anulación de 18 de julio de 2013).
39
De las consideraciones precedentes se desprende que las pruebas que las empresas solicitantes de la nulidad aportaron por primera vez ante la Sala de Recurso resultaban realmente pertinentes para la solución del litigo. Por otro lado, las empresas solicitantes de la nulidad aportaron esas pruebas adicionales en el momento de presentar el escrito en el que exponían las razones de su recurso, permitiendo así que la Sala de Recurso ejerciera, objetivamente y con la pertinente motivación, su facultad de apreciación en lo relativo a si procedía o no tener en cuenta tales pruebas. Por último, a la luz de lo que acaba de declararse en el anterior apartado 38, no cabe considerar que las empresas solicitantes de la nulidad hayan abusado de los plazos señalados dando muestras manifiestas de negligencia.
40
Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo por infundado.
Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009
41
El demandante alega que la Sala de Recurso infringió el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 al declarar que había actuado con mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida.
42
La OAMI cuestiona las alegaciones del demandante y solicita que se desestime el segundo motivo por infundado.
43
Con carácter preliminar, debe recordarse que el régimen del registro de una marca comunitaria se basa en el principio del «primer solicitante», ínsito en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento no 207/2009. En virtud de este principio, sólo puede registrarse un signo como marca comunitaria cuando no se oponga a ello una marca anterior, ya se trate de una marca comunitaria, de una marca registrada en un Estado miembro o en la Oficina de propiedad intelectual del Benelux, de una marca que haya sido objeto de un registro internacional que surta efecto en un Estado miembro o de una marca que haya sido objeto de un registro internacional que surta efecto en la Unión. En cambio, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento no 207/2009, el mero uso por un tercero de una marca no registrada no se opone al registro de una marca idéntica o similar como marca comunitaria para productos o servicios idénticos o similares [sentencia de 11 de julio de 2013, SA.PAR./OAMI — Salini Costruttori (GRUPPO SALINI), T‑321/10, Rec, EU:T:2013:372, apartado 17]. Lo mismo puede afirmarse, en principio, en relación con la utilización por un tercero de una marca registrada fuera de la Unión [sentencia de 21 de marzo de 2012, Feng Shen Technology/OAMI — Majtczak (FS), T‑227/09, Rec, EU:T:2012:138, apartado 31].
44
Esta regla queda matizada, en particular, por el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, en virtud del cual se declarará la nulidad de la marca comunitaria, mediante solicitud presentada ante la OAMI o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, cuando el solicitante hubiera actuado de mala fe al presentar la solicitud de la marca. Incumbe al que solicita la nulidad basándose en este motivo demostrar las circunstancias que permitan concluir que el titular de una marca comunitaria actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro de la misma (sentencia GRUPPO SALINI, citada en el apartado 43 supra, EU:T:2013:372, apartado 18).
45
El concepto de «mala fe» que figura en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 no está definido, ni delimitado, ni siquiera descrito en modo alguno en la legislación de la Unión [sentencia de 26 de febrero de 2015, Pangyrus/OAMI — RSVP Design (COLOURBLIND), T‑257/11, EU:T:2015:115, apartado 64].
46
No obstante, tal y como la Sala de Recurso señaló en el apartado 27 de la resolución impugnada, en la sentencia de 11 de junio de 2009, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (C‑529/07, Rec, EU:C:2009:361), apartado 53, el Tribunal de Justicia aportó algunas precisiones sobre la manera en que procedía interpretar y aplicar el mencionado concepto de mala fe en el contexto de la normativa en materia de marca comunitaria. De este modo, el Tribunal de Justicia declaró que la mala fe del solicitante debía apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos existentes en el momento de presentar la solicitud de registro de un signo como marca comunitaria, y, en particular:
—
el hecho de que el solicitante sepa, o deba saber, que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita;
—
la intención del solicitante de impedir que el tercero continúe usando dicho signo;
—
el grado de protección jurídica del que gozan el signo del tercero y el signo cuyo registro se solicita.
47
Sentado lo anterior, tal y como la Sala de Recurso observó fundadamente en el apartado 30 de la resolución impugnada, los factores enumerados en el precedente apartado 46 son solamente ejemplos ilustrativos de un conjunto de elementos que pueden ser tenidos en cuenta a la hora de pronunciarse sobre la posible mala fe de un solicitante de registro al presentar la solicitud de marca [sentencias de 14 de febrero de 2012, Peeters Landbouwmachines/OAMI — Fors MW (BIGAB), T‑33/11, Rec, EU:T:2012:77, apartado 20, y GRUPPO SALINI, citada en el apartado 43 supra, EU:T:2013:372, apartado 22].
48
En consecuencia, procede considerar que, en el marco del análisis global llevado a cabo conforme al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, cabe asimismo tener en cuenta el origen de la palabra o de las siglas que constituyen la marca objeto de litigio y el uso anterior de ésta como marca en el comercio, así como la lógica comercial en la que se inscribe la presentación de la solicitud de registro de la marca comunitaria constituida por esa palabra o esas siglas y la cronología de los hechos que han llevado a dicha presentación [véanse, en este sentido, las sentencias GRUPPO SALINI, citada en el apartado 43 supra, EU:T:2013:372, apartado 23; de 8 de mayo de 2014, Simca Europe/OAMI — PSA Peugeot Citroën (Simca), T‑327/12, Rec, EU:T:2014:240, apartado 39, y COLOURBLIND, citada en el apartado 45 supra, EU:T:2015:115, apartado 68].
49
A la luz de las consideraciones precedentes procede examinar la legalidad de la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que el demandante había actuado con mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida.
50
Para llegar a esta conclusión, en primer término, la Sala de Recurso constató que, en el momento de presentar la solicitud de registro de la marca controvertida, el demandante tenía conocimiento de la existencia de las marcas figurativas chilenas anteriores DoggiS, protegidas por los registros nos 683048, 857568 y 801904 (apartado 32 de la resolución impugnada). Que el demandante tenía ese conocimiento lo dedujo la Sala de Recurso basándose en los extractos de sitios de Internet y de una página web que las empresas solicitantes de la nulidad habían aportado ante la División de Anulación y en otros extractos que aquéllas habían presentado por primera vez ante la propia Sala de Recurso (apartados 33 a 37 de la resolución impugnada).
51
A este respecto, en primer lugar, debe desestimarse la alegación del demandante según la cual los hechos y pruebas que se habían alegado y presentado ante la División de Anulación y que, según él, eran los únicos que la Sala de Recurso podía tener legítimamente en cuenta no permitían llegar a tal conclusión. Procede desestimar asimismo la pretensión del demandante según la cual, habida cuenta de la supuesta infracción del artículo 76 del Reglamento no 207/2009, debían declararse nulos los apartados 35 a 37 de la resolución impugnada.
52
En efecto, tal y como se ha declarado en el marco del examen del primer motivo —en los anteriores apartados 29 a 40—, la Sala de Recurso estaba plenamente facultada para tener en cuenta los extractos del sitio de Internet y de la página web mencionados en el anterior apartado 15, que las empresas solicitantes de la nulidad habían presentado por primera vez ante la propia Sala de Recurso.
53
En segundo lugar, procede declarar que de las diferentes pruebas presentadas por las empresas solicitantes de la nulidad resulta de modo suficiente en Derecho que el demandante tenía conocimiento de la existencia de las marcas figurativas chilenas anteriores DoggiS en el momento de presentar su solicitud de registro de la marca controvertida.
54
A este respecto, cabe considerar, para empezar, que la Sala de Recurso observó fundadamente, en el apartado 34 de la resolución impugnada, que de un extracto del sitio de Internet www. (véase el anterior apartado 35), en el cual el demandante describía una empresa denominada Doggis España, se deducía que Doggis no era un negocio creado originariamente en este país («Doggis llega a España de la mano [del demandante] en el año 2010»), sino una entidad extranjera que supuestamente se había instalado en España, desde donde pretendía expandirse a nivel mundial. La Sala de Recurso también observó fundadamente que en aquel extracto dicha empresa se presentaba como la primera franquicia Doggis de perritos calientes (hot-dogs) en España y que en él se hacía constar el gran éxito de los perritos calientes «en muchos países del mundo como USA, Chile, Brasil, Colombia, Alemania, etc.».
55
Tal y como aduce fundadamente el demandante, es cierto que, contrariamente a lo que se indica en el apartado 34 de la resolución impugnada, la precedente información no figura en la rúbrica «Franquicias» del sitio de Internet www., sino que está contenida en la rúbrica «Empresa». No es menos verdad, sin embargo, que se trata claramente de una mera errata, que en modo alguno puede poner en cuestión el carácter fundado de las observaciones de la Sala de Recurso.
56
A continuación, la Sala de Recurso también observó fundadamente, en el apartado 35 de la resolución impugnada, que el extracto del sitio de Internet , que presentaba la franquicia Doggis como una «cadena dedicada a la comida rápida, cuyo producto básico son los hot-dogs», ponía de manifiesto, por una parte, que la «franquicia Doggis» había llegado a España en 2010 de la mano del demandante, tras haber comprobado este último el éxito alcanzado por los perritos calientes en el continente americano y con el objetivo de comenzar su expansión en Europa, y, por otra parte, que «[estaba comprobado] que otros modelos de franquicias de comida rápida traídos de América [habían] triunfado en todo el mundo». Cabe añadir que el mencionado extracto también se refiere expresamente al éxito obtenido por los perritos calientes (hot dogs) en Chile y en Brasil.
57
Por último, la Sala de Recurso también señaló fundadamente, en el apartado 36 de la resolución impugnada, que en el extracto de la página web /franquicia-doggis_fv1793.html se indicaba que «Doggis [era] la franquicia de “Hot Dogs” de reconocido prestigio a nivel internacional», que «[la] cadena [del demandante] se [acababa] de implantar en España y [que] su objetivo [era] convertirse en la primera cadena de hot dogs a nivel europeo».
58
Según alega acertadamente la OAMI, de los diferentes extractos mencionados en los anteriores apartados 54, 56 y 57 se desprende que, antes de lanzar en España, con la denominación Doggis, una cadena de franquicias en el sector de la comida rápida consistente en perritos calientes, el demandante había elaborado un estudio de este sector en el ámbito internacional y había comprobado el gran éxito obtenido por tales productos en el continente americano, especialmente en Chile y en Brasil, que eran precisamente los países en los que las empresas solicitantes de la nulidad desarrollaban desde varios años antes, con la misma denominación, una red de franquicias en el mismo sector. Por lo tanto, en el momento de presentar su solicitud de registro de la marca controvertida, el demandante tenía necesariamente conocimiento no sólo de la existencia de la red de franquicias de las empresas solicitantes de la nulidad, sino también de las marcas figurativas chilenas anteriores DoggiS.
59
Esta conclusión resulta aún más evidente en la que medida en que, tal y como la Sala de Recurso declaró fundadamente en el apartado 37 de la resolución impugnada, existe una identidad —o al menos una cuasi identidad— entre las marcas figurativas chilenas anteriores DoggiS, cuyas letras son de color rojo sobre fondo amarillo, y el signo utilizado por el demandante tanto en su sitio de Internet www. como en la publicidad que en otras páginas web dedica a las franquicias, y que se reproduce a continuación:
60
Esta identidad, o cuasi identidad, que viene a añadirse a la cuasi identidad entre las marcas anteriores mencionadas y la marca controvertida (véanse los siguientes apartados 76 a 78), manifiestamente no puede ser fruto del azar.
61
Esta última constatación no puede quedar desvirtuada por la alegación del demandante según la cual el usar los colores rojo y amarillo resulta del todo habitual para referirse a los establecimientos de comida rápida y, más concretamente, a los establecimientos americanos de venta de perritos calientes, en referencia al color de la salsa de tomate «ketchup» y al color de la mostaza. En efecto, cabe observar, por un lado, que en este caso los colores utilizados no sólo son idénticos, sino que se combinan de la misma manera, usándose el rojo para los caracteres y el amarillo para el fondo. Por otro lado, si bien es posible que el uso de estos colores sea habitual en el sector de la comida rápida, no lo es menos que hubieran podido elegirse perfectamente otros colores en relación con los perritos calientes, concretamente el color marrón que, como observa la OAMI, recuerda a la salchicha de Frankfurt y al panecillo que la acompaña.
62
En el mismo sentido, procede considerar que la Sala de Recurso observó fundadamente, en el apartado 37 de la resolución impugnada, un alto grado de similitud entre el personaje en forma de perrito caliente que aparece en el extracto de la página web /franquicia-doggis_fv1793.html y en los extractos del sitio de Internet www. (véanse los anteriores apartados 25 y 36), por un lado, y el que aparece en las marcas chilenas anteriores nos 728038 y 724717 (véase el anterior apartado 8), por otro lado.
63
Este alto grado de similitud entre los dos personajes mencionados más arriba tampoco puede ser fruto del azar. Es cierto que, como alega el demandante, en numerosos establecimientos de comida rápida resulta habitual «humanizar» el producto. Sin embargo, no es menos cierto que en el presente asunto ambos personajes coinciden en sus respectivas posturas, en la combinación de los colores, en la expresión alegre y en la presencia de accesorios tales como una gorra de béisbol, guantes blancos y zapatillas de deporte. En cuanto a los documentos con los que el demandante pretende demostrar la falta de originalidad de este tipo de personajes en el sector de la comida rápida consistente en perritos calientes, basta con observar que tales documentos fueron aportados por primera vez ante el Tribunal y que, por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad, de conformidad con reiterada jurisprudencia [véase la sentencia de 27 de junio de 2013, MOL/OAMI — Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (MOL Blue Card), T‑367/12, EU:T:2013:336, apartado 22 y jurisprudencia citada].
64
En tercer lugar, procede hacer constar que ninguna de las alegaciones formuladas por el demandante es idónea para desvirtuar la conclusión de la Sala de Recurso según la cual aquél tenía conocimiento de la existencia de las marcas figurativas chilenas anteriores DoggiS, protegidas por los registros nos 683048, 857568 y 801904, en el momento de presentar su solicitud de registro de la marca controvertida.
65
Y así, para empezar, no cabe admitir la alegación del demandante, basada en el extracto del sitio de Internet www. mencionado en el primer guion del anterior apartado 35, según la cual «si el objetivo era “comenzar” la expansión a nivel mundial, desde luego no cabe entender que la empresa y la marca existían antes y que ahora se [traían] de América a España».
66
En efecto, por un lado, del citado extracto se deduce claramente que la empresa y la marca doggis existían ya (véase el anterior apartado 54) y que el demandante se presentaba como la persona responsable de su introducción en el mercado español. Por otro lado, el hecho de que esa empresa y dicha marca existieran con anterioridad a su «importación» en España no es en modo alguno inconciliable con el objetivo de «comenzar» un desarrollo a nivel mundial. En particular, tal y como alega fundadamente la OAMI, habida cuenta de los lazos históricos y culturales existentes entre América Latina y España, es plenamente concebible que el titular de una marca latinoamericana utilice el mercado español como punto de partida para realizar la expansión de dicha marca en el continente europeo. En esta línea van, por lo demás, las indicaciones contenidas en el extracto del sitio de Internet (véase el anterior apartado 56) y en el extracto de la página web /franquicia-doggis_fv1793.html (véase el anterior apartado 57).
67
A continuación, tampoco cabe admitir la alegación del demandante según la cual la referencia a los negocios americanos de comida rápida que han triunfado a nivel mundial, que figura en el apartado 35 de la resolución impugnada, debe entenderse en el sentido de que alude a «las famosísimas marcas norteamericanas de USA, como Burger King, McDonald’s, Pizza Hut, etc.», y según la cual a ningún consumidor español se le ocurriría pensar en una empresa de comida rápida chilena.
68
En efecto, por un lado, en el extracto del sitio de Internet , de donde procede la referencia de que se trata, no existe nada que autorice a considerar que con tal referencia tan sólo se aluda al mercado norteamericano. Antes al contrario, debe hacerse constar que el referido extracto menciona expresamente no sólo el «continente americano» en general, sino también países concretos de América del Sur, como Chile, Brasil y Colombia. Por otro lado, no cabe excluir a priori que también existan logotipos sudamericanos que hayan tenido éxito en el mercado de la comida rápida y que tales logotipos sean conocidos por el público español, público del que forman parte los consumidores que tienen relaciones con países sudamericanos.
69
No resulta convincente la alegación del demandante según la cual la mención a Chile y a Brasil —además de a Estados Unidos— que se hace en los extractos de los sitios de Internet y www. se explica por el hecho de que se trata de los países con mayor crecimiento económico y, por lo tanto, por una «relación basada en el potencial de sus respectivas economías, con un fin publicitario legítimo de apoyar un sistema de franquicias que se pretende comercializar en España». En efecto, por una parte, es sorprendente que en los citados extractos el demandante mencione a Chile y a Brasil, que son precisamente dos países en los que las empresas solicitantes de la nulidad tienen registros de la marca doggis, y no a otros países sudamericanos, como Argentina y México, a los que se refiere sin embargo igualmente en sus escritos como países de fuerte crecimiento económico en el continente americano. Por otra parte, y en todo caso, el hecho de que el demandante haya considerado a Chile como ejemplo de un país en el que los perritos calientes han tenido un gran éxito implica que examinó previamente el mercado de tales productos en ese país y que no podía desconocer las principales marcas que estaban presentes en el mismo, incluida la marca doggis.
70
El demandante tampoco puede invocar válidamente como argumento el hecho de que nunca haya existido ninguna relación contractual o extracontractual entre el propio demandante y las empresas solicitantes de la nulidad.
71
En efecto, si bien la existencia de una relación de ese tipo podría haber sido suficiente para demostrar que el demandante tenía un conocimiento previo de las marcas anteriores de que se trata, la inexistencia de tal relación no implica, en cambio, que no tuviera ese conocimiento.
72
Por último, en cuanto a las alegaciones del demandante según las cuales él nunca viajó a Chile ni se interesó por expandir su marca y modelo de negocio en Sudamérica, basta con hacer constar que se trata de alegaciones de carácter puramente subjetivo y que no resultan suficientes para contradecir los elementos objetivos que la Sala de Recurso tuvo en cuenta para llegar a su propia conclusión.
73
En segundo término, de la resolución impugnada resulta que la Sala de Recurso no se limitó a tener en cuenta el conocimiento previo que el demandante tenía de las marcas chilenas anteriores, sino que comprobó igualmente la mala fe de este último basándose en varios factores objetivos que podían arrojar luz sobre sus intenciones, a saber, la naturaleza de la marca solicitada (apartados 38 a 41 de la resolución impugnada), el grado de notoriedad de las marcas de que se trata (apartado 42 de la resolución impugnada) y la lógica comercial en la que se inscribía la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida (apartado 45 de la resolución impugnada).
74
A este respecto, procede recordar, en efecto, que tal conocimiento por parte del solicitante de la marca no es suficiente por sí solo para acreditar su mala fe. También debe tenerse en cuenta la intención del demandante en el momento de presentar la solicitud de registro (sentencia Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, citada en el apartado 46 supra, EU:C:2009:361, apartados 40 y 41). Aunque esa intención es por su naturaleza un elemento subjetivo, debe no obstante determinarse en función de las circunstancias objetivas del caso concreto (sentencia Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, citada en el apartado 46 supra, EU:C:2009:361, apartado 42).
75
En primer lugar, en lo que atañe a la naturaleza de la marca solicitada, cabe observar de inmediato que este factor puede resultar pertinente a efectos de determinar si existe una conducta de mala fe (véase, en este sentido, la sentencia Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, citada en el apartado 46 supra, EU:C:2009:361, apartado 50).
76
A continuación, procede considerar que la Sala de Recurso observó fundadamente, en el apartado 39 de la resolución impugnada, que la marca controvertida era idéntica a las marcas figurativas chilenas anteriores DoggiS objeto de los registros nos 683048, 857568 y 801904. O, por lo menos, cabe considerar que las marcas en conflicto son casi idénticas.
77
A este respecto, por una parte, procede hacer constar que la marca controvertida y las marcas chilenas anteriores de que se trata están constituidas por el mismo elemento denominativo «doggis». No puede prosperar la alegación del demandante según la cual este elemento denominativo carece de originalidad. En efecto, los documentos aportados como anexo a la demanda en los que tal alegación se basa fueron presentados por primera vez ante el Tribunal y, por lo tanto, debe declararse su inadmisibilidad (véase el anterior apartado 63). Además, aun suponiendo que el término «doggis» tenga algún significado relacionado con los perritos calientes («hot dogs»), lo cierto es que, tal como se expone con mayor detalle en el apartado 78 siguiente, la manera en que dicho término aparece representado en las marcas chilenas anteriores de que se trata presenta una serie de particularidades que se encuentran de un modo idéntico en la marca controvertida.
78
Por otra parte, cabe observar las siguientes identidades visuales entre las marcas chilenas anteriores de que se trata y la marca controvertida:
—
el término «doggis» está escrito en rojo;
—
el término «doggis» está escrito con un tipo de letra particular, de forma redondeada;
—
la letra «d», inicial, y la letra «s», final, están escritas en mayúscula, mientras que las letras centrales aparecen en minúscula;
—
las letras «d» y «s» son más gruesas que las letras centrales;
—
la letra «o» y las dos letras «g» poseen el mismo saliente en su parte superior.
79
La única diferencia que en el plano visual existe entre la marca controvertida y las marcas chilenas anteriores de que se trata estriba en que estas últimas aparecen sobre un fondo amarillo, diferencia que, evidentemente, no resulta suficiente para excluir que las marcas en conflicto produzcan la misma impresión de conjunto.
80
A lo que se ha expuesto en los anteriores apartados 77 y 78 cabe añadir el hecho —pacífico entre las partes— de que la marca controvertida designa los mismos servicios que las marcas chilenas anteriores de que se trata, así como productos indispensables para prestar los servicios de restauración a los que se refieren esas marcas.
81
Tal y como observa fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 41 de la resolución impugnada, es evidente que tal grado de coincidencia entre las marcas en conflicto y los sectores económicos cubiertos por ellas no puede ser fruto del azar.
82
Habida cuenta de este alto grado de coincidencia entre las marcas en conflicto, no resulta convincente la alegación del demandante según la cual tanto él mismo como las empresas solicitantes de la nulidad se inspiraron en los mismos modelos norteamericanos a la hora de concebir sus respectivas marcas.
83
En segundo lugar, en lo que atañe al grado de notoriedad de las marcas de que se trata, procede recordar que, a efectos de apreciar la existencia de la mala fe del solicitante de la marca, cabe tener en cuenta el grado de notoriedad de que goza un signo en el momento de presentarse la solicitud de su registro, pues tal grado de notoriedad puede justificar precisamente el interés del solicitante en garantizar una protección jurídica más amplia de su signo (sentencia Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, citada en el apartado 46 supra, EU:C:2009:361, apartados 51 y 52).
84
En el caso de autos, procede observar que no consta en autos que la marca controvertida hubiera sido ya utilizada en el momento de la presentación de la solicitud de registro, mientras que de los documentos aportados como anexo por las empresas solicitantes de la nulidad se desprende claramente que sus marcas doggis se utilizaban en Chile desde hacía varios años y que han obtenido un éxito creciente en el curso de los últimos años, lo que incrementó su notoriedad entre el público pertinente. Además de los numerosos establecimientos de comida rápida que operan con el logotipo Doggis en aquel país, las empresas solicitantes de la nulidad están presentes en Brasil desde el año 2009.
85
No cabe estimar la alegación del demandante según la cual la marca chilena no 683048 no fue registrada sino recientemente, a saber, en enero de 2004. En efecto, tal y como alega fundadamente la OAMI, aunque el uso prolongado de una marca puede constituir un factor que se tome en consideración para apreciar su notoriedad, ésta no depende exclusivamente de tal factor. En un sector como el de la comida rápida, una marca puede adquirir cierta notoriedad en un período de tiempo bastante breve debido a otros factores, tales como las campañas publicitarias o el número de puestos de venta. Cabe añadir que el propio demandante, en la página web /franquicia-doggis_fv1793.html, presenta a Doggis como «la franquicia de “Hot Dogs” de reconocido prestigio a nivel internacional».
86
Por lo demás, contrariamente a lo que alega el demandante, la constatación de que la marca doggis goza de cierta notoriedad no se ve contradicha por el hecho de que las empresas solicitantes de la nulidad no sean titulares de ningún derecho de marca en España o a nivel internacional. En efecto, por una parte, ha de recordarse que las empresas solicitantes de la nulidad son titulares de varias marcas doggis en diferentes países de América Latina (véanse los anteriores apartados 8 y 9). Por otra parte, la decisión de proteger una marca registrándola oportunamente depende exclusivamente de la estrategia comercial del titular de la misma y la inexistencia de registro no debe llevar necesariamente a la conclusión de que la marca no está presente en el mercado o carece de notoriedad en éste.
87
El demandante tampoco puede alegar fundadamente que el hecho de que las empresas solicitantes de la nulidad no sean titulares de un nombre de dominio demuestra que dichas empresas tienen poca voluntad de expansión a nivel internacional. En efecto, por un lado, la decisión de registrar un nombre de dominio depende únicamente de la estrategia comercial de las empresas solicitantes de la nulidad. Por otro lado, no cabe sino hacer constar que estas últimas tenían claramente la intención de desarrollar sus actividades en el mercado europeo después de haber adquirido una sólida presencia en América del Sur, puesto que fue precisamente en el momento en que Inversiones Ged quiso registrar la marca doggis en España cuando las empresas solicitantes de la nulidad descubrieron la existencia de la marca controvertida.
88
En tercer lugar, procede considerar, según se observó fundadamente en el apartado 45 de la resolución impugnada, que el hecho de que el demandante solicitara el registro de una marca figurativa casi idéntica a algunas de las marcas figurativas anteriores de las empresas solicitantes de la nulidad para designar los mismos servicios que estas últimas marcas, así como productos indispensables para la prestación de tales servicios, no obedecía a ninguna lógica comercial. Es preciso hacer constar, además, que el demandante ni siquiera invoca algún tipo de lógica comercial para justificar el mencionado acto, contentándose sustancialmente con alegar, valiéndose de diversos argumentos infundados, que cuando presentó su solicitud de registro de la marca controvertida no tenía conocimiento de la existencia de las marcas anteriores de las empresas solicitantes de la nulidad.
89
En tercer término, habida cuenta de todo lo anterior, procede considerar que la Sala de Recurso declaró fundadamente, en los apartados 44 y 45 de la resolución impugnada, que el demandante había actuado con mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida. Según observó fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 45 de la resolución impugnada, el hecho de que el demandante hubiera solicitado dicho registro obedecía indiscutiblemente a la intención de usurpar los derechos sobre las marcas de las empresas solicitantes de la nulidad. Esta intención resulta confirmada, en particular, por la manera en la que el demandante presenta su cadena de franquicias ante el público. En efecto, además del hecho de que la marca controvertida y las marcas chilenas anteriores nos 683048, 857568 y 801904 son casi idénticas y cubren el mismo tipo de actividades —concretamente franquicias en el sector de la comida rápida consistente en perritos calientes—, cabe mencionar que, según resulta de los documentos aportados por las empresas solicitantes de la nulidad en el procedimiento seguido ante la OAMI (véanse los anteriores apartados 25 y 35), el demandante da a entender que su cadena de franquicias está vinculada a una cadena de franquicias extranjera —que goza de un gran prestigio a nivel internacional— y ofrece a sus futuros franquiciados su experiencia, su conocimiento del sector y un asesoramiento continuo.
90
No desvirtúa la conclusión anterior la alegación del demandante según la cual su solicitud de registro de la marca controvertida corresponde a un proyecto comercial serio, riguroso, legítimo y huérfano de todo interés especulativo en la marca doggis, añadiendo que posee una dilatada experiencia en el sector de franquicias en España. En efecto, los elementos probatorios aportados no explican en modo alguno la cuasi identidad de las marcas en conflicto y la identidad de los servicios que designan. Además, es preciso hacer constar que la experiencia que invoca el demandante se refiere al ámbito financiero, es decir, a un sector totalmente ajeno al sector de la comida rápida.
91
El demandante invoca asimismo una sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil no 2 de Murcia el 10 de mayo de 2015 en el marco del procedimiento ordinario no 263/2012, sentencia que aquél aportó mediante escrito presentado en la Secretaria del Tribunal General el 18 de mayo siguiente. Según el demandante, la citada sentencia constituye un «hecho nuevo», en la medida en que desestima, en particular, una acción de nulidad que las empresas solicitantes de la nulidad habían formulado contra su marca española doggis no 2914857. El demandante observa que la mencionada sentencia declara que no existe ningún elemento de hecho que pueda acreditar que él actuó con mala fe cuando presentó su solicitud de registro de esa marca española.
92
Procede hacer constar que la sentencia citada tampoco es idónea para desvirtuar la conclusión de la Sala de Recurso a la que se hace referencia en el anterior apartado 89, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de ese nuevo elemento probatorio, que la OAMI ha puesto en tela de juicio.
93
En efecto, para empezar, de la sentencia citada se deduce que, en lo que respecta a la acción de nulidad ejercitada ante el juez de lo mercantil, éste procedió a realizar un examen esencialmente fáctico, basándose a tal efecto en una serie de pruebas aportadas por las partes del correspondiente litigio. Pues bien, procede hacer constar que el referido examen no versa sobre la interpretación del Derecho de marcas de la Unión y que, por lo demás, el demandante no explica en modo alguno cómo podría ser así.
94
A continuación, cabe observar que la sentencia citada indica que contra ella cabe recurso de apelación. Por consiguiente, no puede excluirse que dicha sentencia no haya adquirido fuerza de cosa juzgada.
95
Por último, y en todo caso, ha de recordarse que el régimen de marcas de la Unión es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y con objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional y la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI debe apreciarse únicamente a la luz del Reglamento no 207/2009, tal como es interpretado por el juez de la Unión (sentencia de 17 de julio de 2008, L & D/OAMI, C‑488/06 P, Rec, EU:C:2008:420, apartado 58).
96
De lo anterior se deduce que procede desestimar el segundo motivo y, por consiguiente, el recurso en su integridad.
Costas
97
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas, como ha solicitado la OAMI.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas al Sr. José‑Manuel Davó Lledó.
Frimodt Nielsen
Dehousse
Collins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de enero de 2016.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.
Full & Egal Universal Law Academy