SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
de 18 de octubre de 2016 ( *1 )
«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán para impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Recurso de anulación — Plazo para recurrir — Adaptación de las pretensiones — Admisibilidad — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Error manifiesto de apreciación — Modulación de los efectos en el tiempo de una anulación»
En el asunto T‑418/14,
Sina Bank, con domicilio social en Teherán (Irán), representada por los Sres. B. Mettetal y C. Wucher-North, abogados,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. B. Driessen y la Sra. D. Gicheva, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda fundada en el artículo 263 TFUE, que insta la anulación de la decisión del Consejo, resultante del aviso de 15 de marzo de 2014 a la atención de las personas y entidades sometidas a las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/413/PESC del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo relativos a medidas restrictivas contra Irán (DO 2014, C 77, p. 1), de mantener la inscripción del nombre de la demandante en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39), en su versión modificada por la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010 (DO 2010, L 281, p. 81), y en el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1), por una parte, y, por otra, de la Decisión 2014/776/PESC del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2014, L 325, p. 19), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1202/2014 del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, por el que se aplica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2014, L 325, p. 3), de la Decisión (PESC) 2015/1008 del Consejo, de 25 de junio de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2015, L 161, p. 19), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1001 del Consejo, de 25 de junio de 2015, por el que se aplica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2015, L 161, p. 1), en cuanto esos actos mantuvieron la inscripción del nombre de la demandante en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, y en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),
integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová (Ponente) y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;
Secretario: Sra. M. Junius, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en auto y celebrada la vista el 8 de abril de 2016;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1. Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán
1
El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas con el fin de ejercer presión sobre la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que representan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»).
2. Medidas restrictivas que afectan a la demandante
2
La demandante, Sina Bank, es un banco iraní, registrado como sociedad pública por acciones.
3
El 26 de julio de 2010, el nombre de la demandante fue inscrito en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39).
4
Como consecuencia de ello, el nombre de la demandante también fue inscrito en la lista que figura en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1). Esta última inscripción surtió efecto a partir de la fecha de publicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 423/2007 (DO 2010, L 195, p. 25), en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 27 de julio de 2010. Tuvo como efecto la congelación de los fondos y de los recursos económicos (en lo sucesivo, «congelación de fondos») de la demandante.
5
La inscripción del nombre de la demandante en las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo V del Reglamento n.o 423/2007 se basaba en los siguientes motivos:
«Banco estrechamente ligado a los intereses de la “Daftar” (Oficina del Guía Supremo [de la revolución islámica]: administración compuesta por alrededor de 500 colaboradores). Contribuye así a la financiación de los intereses estratégicos del régimen.»
6
Mediante escrito de 29 de julio de 2010, el Consejo de la Unión Europea informó a la demandante de la inscripción de su nombre en las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo V del Reglamento n.o 423/2007. Se adjuntaba a ese escrito una copia de esos últimos actos.
7
Por escrito de 8 de septiembre de 2010, la demandante expuso sus observaciones sobre la referida inscripción e instó al Consejo a revisarla.
8
Una vez revisada la situación de la demandante, el Consejo mantuvo la inscripción de su nombre en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010 (DO 2010, L 281, p. 81), con efecto en esa misma fecha.
9
Al adoptarse el Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1), el nombre de la demandante fue inscrito por los mismos motivos ya mencionados en el anterior apartado 5 en la lista que figura en el anexo VIII de dicho Reglamento, con efecto a 27 de octubre de 2010.
10
Con escrito de 28 de octubre de 2010, notificado a la demandante el 5 de diciembre de 2010, el Consejo informó a ésta de que, una vez revisada su situación a la luz de las observaciones expuestas en su escrito de 8 de septiembre de 2010, debía continuar sujeta a medidas restrictivas.
11
En escritos de 6 y 20 de diciembre de 2010, la demandante impugnó a través de sus abogados el mantenimiento de la medida de congelación de fondos a la que estaba sometida. Con vistas al ejercicio del derecho de defensa de la demandante, los abogados solicitaron al Consejo que les concediera acceso al expediente y les comunicara las razones que justificaban el mantenimiento de la medida adoptada.
12
Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de enero de 2011, la demandante interpuso un recurso para la anulación del anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, y del anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010, en cuanto dichos anexos le afectaban. El asunto se registró en la Secretaría del Tribunal con la referencia T‑15/11.
13
En escrito de 22 de febrero de 2011, el Consejo comunicó a los abogados de la demandante el documento que lleva el número 6724/11 y contiene los aspectos del expediente que sustentan los motivos citados en el anterior apartado 5.
14
Mediante escrito de 18 de julio de 2011, la demandante impugnó de nuevo el mantenimiento de la medida de congelación de fondos que la afectaba.
15
Una vez revisada la situación de la demandante, el Consejo mantuvo la inscripción de su nombre en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, y en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010, con efecto respectivamente a 1 de diciembre de 2011, fecha de la adopción de la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2011, L 319, p. 71), y a 2 de diciembre de 2011, fecha de la publicación en el Diario Oficial del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2011, L 319, p. 11).
16
En escrito de 5 de diciembre de 2011, notificado el mismo día a la demandante, el Consejo informó a ésta de que debía continuar sujeta a medidas restrictivas. El Consejo señaló en él que, «aunque cerca del 36 % de las acciones de [la sociedad demandante] [habían] sido vendidas a partir de una oferta pública de venta, el principal accionista [seguía siendo] la Fundación [Mostazafan], que [era] un organismo público que rendía cuentas al Guía Supremo de la Revolución Islámica» y que «[reafirmaba], por tanto, la opinión de que [la demandante estaba] muy ligada a los intereses de la “Daftar” (Oficina del Guía Supremo) y [contribuía], de esa forma, a financiar los intereses estratégicos del régimen».
17
Por escrito de 23 de enero de 2012, la demandante impugnó de nuevo a través de sus abogados el mantenimiento de la medida de congelación de fondos que la afectaba. Con vistas al ejercicio del derecho de defensa de la demandante, los abogados solicitaron al Consejo que les concediera acceso al expediente y les comunicara las razones que justificaban el mantenimiento de la medida adoptada.
18
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de febrero de 2012, la demandante interpuso un recurso que tenía por objeto, en primer lugar, la anulación de la Decisión 2011/783 y del Reglamento de Ejecución n.o 1245/2011, en cuanto esos actos habían mantenido, tras la revisión, la inscripción de su nombre en las listas que figuran respectivamente en el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, y en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010 y, en segundo lugar, la anulación del artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 961/2010 así como del artículo 19, apartado 1, letra b), y del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, en cuanto esas disposiciones la afectaban. El asunto se registró en la Secretaría del Tribunal con la referencia T‑67/12.
19
Al adoptarse el Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1), el nombre de la demandante fue inscrito por los mismos motivos ya mencionados en el anterior apartado 5 en la lista que figura en el anexo IX de ese Reglamento, con efecto a 24 de marzo de 2012.
20
Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2012, Sina Bank/Consejo (T‑15/11, EU:T:2012:661), el Tribunal anuló el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, y el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010, en cuanto afectaban a la demandante. No obstante, mantuvo los efectos del anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, respecto a la demandante hasta que fuera efectiva la anulación del anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010, en cuanto éste afectaba a la demandante. Dado que no se interpuso ningún recurso de casación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Sina Bank/Consejo (T‑15/11, EU:T:2012:661), ésta adquirió firmeza, con fuerza de cosa juzgada.
21
El 15 de marzo de 2014, el Consejo publicó un aviso a la atención de las personas y entidades sometidas a las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/413 y el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2014, C 77, p. 1), en el que manifestaba su decisión, tomada previa revisión, de seguir aplicando las medidas restrictivas previstas por la Decisión 2010/413 y el Reglamento n.o 267/2012 a las personas y entidades cuyos nombres estaban inscritos en la lista que figuraba en el anexo II de esa Decisión y en el anexo IX de ese Reglamento.
22
Con escrito de 14 de abril de 2014, la demandante impugnó de nuevo ante el Consejo el mantenimiento de la medida de congelación de fondos que la afectaba.
Hechos posteriores a la interposición del presente recurso
23
Mediante sentencia de 4 de junio de 2014, Sina Bank/Consejo (T‑67/12, no publicada, EU:T:2014:348), el Tribunal, por un lado, inadmitió el recurso interpuesto ante él por incompetencia para conocer del mismo, en la parte que instaba la anulación del artículo 19, apartado 1, letra b), y del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, y por ser inadmisible, en la parte que instaba la anulación del artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 961/2010 y, por otro lado, anuló la Decisión 2011/783 y el Reglamento de Ejecución n.o 1245/2011, en cuanto esos actos habían mantenido, previa revisión, el nombre de la demandante en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, y en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010. Dado que no se interpuso ningún recurso de casación contra la sentencia de 4 de junio de 2014, Sina Bank/Consejo (T‑67/12, no publicada, EU:T:2014:348), ésta adquirió firmeza, con fuerza de cosa juzgada.
24
Por mensaje electrónico de 1 de septiembre de 2014, el Consejo informó a los abogados de la demandante de que, previa revisión de la situación de ésta, había decidido mantener la inscripción de su nombre en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, y en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012 (en lo sucesivo, «lista controvertida»), por los siguientes motivos:
«Sina Bank está controlado por la Fundación Mostazafan, importante entidad paraestatal iraní controlada directamente por el [Guía Supremo de la Revolución Islámica], que posee una participación del 84 % en Sina Bank. Presta servicios financieros a la Fundación Mostazafan y a su grupo de filiales y empresas subsidiarias. Así pues, Sina Bank apoya financieramente al Gobierno de Irán a través de la Fundación Mostazafan.»
25
En anexo a ese mismo mensaje electrónico, el Consejo transmitió los documentos que llevan la referencia MD RELEX 169 a 174/14 y contienen los elementos del expediente que sustentan los motivos citados en el anterior apartado 24.
26
Mediante escrito de 17 de septiembre de 2014, la sociedad demandante impugnó el mantenimiento de la medida de congelación de fondos que la afectaba. En particular, refutó el porcentaje de participación en su capital perteneciente a la Fundación Mostazafan de la República Islámica de Irán (en lo sucesivo, «Fundación»).
27
Mediante la Decisión 2014/776/PESC del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2014, L 325, p. 19), los motivos de la inscripción del nombre de la demandante en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, fueron modificados en el sentido señalado en el anterior apartado 24, con efecto a 8 de noviembre de 2014.
28
Como consecuencia de ello, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1202/2014 del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, por el que se aplica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2014, L 325, p. 3), los motivos de la inscripción del nombre de la demandante en la lista que figura en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012 también fueron modificados en el sentido indicado en el anterior apartado 24, con efecto a 8 de noviembre de 2014.
29
En escrito notificado a la demandante el 10 de noviembre de 2014, el Consejo manifestó que ésta debía seguir sujeta a las medidas restrictivas por los motivos citados en el anterior apartado 24. Añadió que la alegación de la sociedad demandante, expuesta en el escrito de 17 de septiembre de 2014, de que el porcentaje de la participación de la Fundación en su capital había pasado desde el 1 de marzo de 2011 del 80 % al 63,52 % no estaba acreditada, y además la contradecían los estados financieros de la Fundación para el ejercicio 2012, según los que la participación de la Fundación en el capital de la sociedad demandante seguía siendo del 84 % en marzo de 2012.
30
Por escrito de 15 de enero de 2015, la demandante impugnó el mantenimiento de la medida de congelación de fondos que la afectaba. Reiteró sus solicitudes de que se le concediera pleno acceso al expediente y a todos los documentos justificativos de esa medida.
31
Mediante la Decisión (PESC) 2015/1008 de Consejo, de 25 de junio de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2015, L 161, p. 19), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1001 del Consejo, de 25 de junio de 2015, por el que se aplica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2015, L 161, p. 1), el Consejo mantuvo, previa revisión, la inscripción del nombre de la demandante en la lista controvertida, por los motivos citados en el anterior apartado 24, con efecto a 27 de junio de 2015.
32
En una carta y en un mensaje electrónico, ambos de 26 de junio de 2015, el Consejo informó a los abogados de la demandante de que ésta debía continuar sujeta a medidas restrictivas por los motivos citados en el anterior apartado 24.
33
Mediante escrito de 31 de julio de 2015, la demandante impugnó a través de sus abogados el mantenimiento de la medida de congelación de fondos que la afectaba y reiteró sus solicitudes de que se le concediera pleno acceso al expediente y a todos los documentos justificativos de la medida adoptada.
Procedimiento y pretensiones de las partes
34
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 25 de mayo de 2014, la demandante interpuso el presente recurso, que insta la anulación de la decisión del Consejo, resultante del aviso publicado el 15 de marzo de 2014, de mantener la inscripción de su nombre en la lista controvertida (en lo sucesivo, «decisión impugnada») y del anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, en cuanto éste la afecta.
35
El 2 de septiembre de 2014, el Consejo presentó escrito de contestación.
36
El 22 de octubre de 2014, la demandante presentó escrito de réplica.
37
El 4 de diciembre de 2014, el Consejo presentó escrito de dúplica.
38
El 16 de enero de 2015, la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal un primer escrito de adaptación de sus pretensiones, de modo que éstas abarcaran también la Decisión 2014/776 y el Reglamento de Ejecución n.o 1202/2014, en cuanto esos actos habían mantenido la inscripción de su nombre en la lista controvertida.
39
El 9 de febrero de 2015, el Consejo presentó sus observaciones sobre la primera adaptación de las pretensiones del presente recurso.
40
El 20 de septiembre de 2015, la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal un segundo escrito de adaptación de sus pretensiones, de modo que éstas abarcaran también la Decisión 2015/1008 y el Reglamento de Ejecución 2015/1001, en cuanto esos actos habían mantenido la inscripción de su nombre en la lista controvertida.
41
El 4 de noviembre de 2015, el Consejo presentó sus observaciones sobre la segunda adaptación de las pretensiones del presente recurso.
42
A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89, apartado 3, letras a), b) y d), de su Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a responder a diversas preguntas, a aportar ciertas informaciones o datos y a presentar varios documentos. Las partes dieron cumplimiento a lo instado dentro de los plazos señalados.
43
En la vista de 8 de abril de 2016, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.
44
En la demanda y en los escritos de adaptación de sus pretensiones, la demandante solicita en sustancia al Tribunal que:
—
Anule la decisión impugnada y el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, en cuanto éste la afecta.
—
Anule la Decisión 2014/776 y el Reglamento de Ejecución n.o 1202/2014, en cuanto esos actos mantuvieron la inscripción de su nombre en la lista controvertida.
—
Anule la Decisión 2015/1008 y el Reglamento de Ejecución 2015/1001 (en lo sucesivo, designados conjuntamente con la Decisión 2014/776 y con el Reglamento de Ejecución n.o 1202/2014, «actos impugnados»), en cuanto esos actos mantuvieron la inscripción de su nombre en la lista controvertida.
—
Condene en costas al Consejo.
45
El Consejo solicita, en esencia, al Tribunal que:
—
Declare inadmisible la primera pretensión, en la parte que solicita la anulación del anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, en cuanto éste afecta a la demandante, y la tercera pretensión.
—
Desestime por infundado el resto del recurso.
—
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
1. Sobre la admisibilidad
Sobre la admisibilidad de la primera pretensión, en la parte que solicita la anulación del anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, en cuanto éste afecta a la demandante
46
El Consejo solicita que se declare inadmisible la primera pretensión, en la parte que insta la anulación del anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, en cuanto éste afecta a la demandante. El Reglamento n.o 267/2012 fue adoptado el 23 de marzo de 2012. Fue publicado y entró en vigor el 24 de marzo de 2012. El Consejo añade que la pretensión referida, que figura en la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 25 de mayo de 2014 (apartado 34 anterior), se formuló por tanto mucho después de que hubiera finalizado el plazo previsto en el artículo 263 TFUE.
47
La demandante solicita que se desestime esta excepción de inadmisibilidad. Considera que es admisible su pretensión de anulación tanto de la decisión impugnada como del anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, en cuanto éste mantuvo la inscripción de su nombre en él, conforme a la decisión impugnada, y a pesar de haberse pronunciado la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Sina Bank/Consejo (T‑15/11, EU:T:2012:661).
48
A este respecto, es preciso observar, en primer lugar, que la pretensión del presente recurso de que se anule el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, en cuanto éste afecta a la demandante, es idéntica en sustancia a la pretensión de que se anule la decisión impugnada, que es la decisión del Consejo, resultante del aviso publicado el 15 de marzo de 2014, de mantener la inscripción del nombre de la demandante en la lista controvertida. En efecto, tanto una como otra impugnan en sustancia el mismo acto, que es el acto por el que el Consejo decidió, previa revisión, mantener la inscripción del nombre de la demandante en la lista controvertida, como se indica en el aviso publicado el 15 de marzo de 2014.
49
En segundo lugar, procede señalar que, conforme al artículo 275 TFUE, párrafo segundo, y al artículo 263 TFUE, párrafos cuarto y sexto, la demandante está legitimada para instar la anulación de la decisión de mantener, tras revisión, la inscripción de su nombre en la lista controvertida, la cual da lugar al mantenimiento de las medidas restrictivas que la afectan (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Sina Bank/Consejo, T‑15/11, EU:T:2012:661, apartados 34 y 38).
50
Por último, conviene recordar que, según la jurisprudencia, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, el plazo para interponer un recurso de anulación contra los actos que establecen medidas restrictivas individuales comienza a correr, para cada una de las personas y entidades interesadas, a partir de la fecha de la notificación de esos actos que debe recibir (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo, C‑478/11 P a C‑482/11 P, EU:C:2013:258, apartado 59).
51
Cuando el Consejo conoce la dirección de la persona o entidad afectada por un acto que establece medidas restrictivas, está obligado a realizar una notificación individual del acto en esa dirección (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, EU:C:2011:735, apartados 47 a 52). De la jurisprudencia resulta que, puesto que el plazo para interponer recurso corre a partir de la fecha de notificación del acto que establece medidas restrictivas, dicho plazo no puede comenzar a correr respecto de la persona o entidad afectada por ese acto y cuya dirección conozca el Consejo mientras el acto no le haya sido válidamente notificado en esa dirección (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de septiembre de 2013, Bank Melli Iran/Consejo, T‑35/10 y T‑7/11, EU:T:2013:397, apartados 57 y 59, y de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo, T‑307/12 y T‑408/13, EU:T:2014:926, apartado 66).
52
En este asunto, de los datos obrantes en autos, y en especial del anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, resulta que el Consejo conocía la dirección exacta de la demandante. Estaba obligado por tanto a notificarle individualmente la decisión impugnada. Ahora bien, el Consejo se limitó a la publicación de un aviso en el Diario Oficial, de modo que el plazo para interponer recurso no pudo comenzar a correr, ya que sólo lo hace a partir de la fecha de la notificación del acto.
53
Por todo lo antes expuesto, procede declarar, por una parte, que la pretensión del presente recurso de que se anule el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, en cuanto éste afecta a la demandante, no tiene un alcance autónomo respecto a la pretensión de que se anule la decisión impugnada, con la que se confunde y, por otra parte, que la excepción de inadmisibilidad basada en la extemporaneidad del presente recurso, en la parte que insta la anulación de la decisión impugnada, carece de fundamento y debe desestimarse.
Sobre la admisibilidad de la tercera pretensión
54
El Consejo solicita que se declare inadmisible la tercera pretensión, que insta la anulación de la Decisión 2015/1008 y del Reglamento de Ejecución 2015/1001, en cuanto esos actos mantuvieron la inscripción del nombre de la demandante en la lista controvertida. Del escrito de 31 de julio de 2015 (apartado 33 anterior) resulta que los actos referidos fueron notificados a la demandante a través de sus abogados. Además, algunos de los términos del escrito de 6 de diciembre de 2010 (apartado 11 anterior) permiten suponer la existencia de un acuerdo, en el sentido de la jurisprudencia dimanante de la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo (T‑307/12 y T‑408/13, EU:T:2014:926), apartado 74, concluido con la demandante, para que las comunicaciones con ella se realizaran a través de sus abogados. La notificación de la Decisión 2015/1008 y del Reglamento de Ejecución 2015/1001 a los abogados de la demandante el 26 de junio de 2015 (apartado 32 anterior) hizo que comenzara a correr el plazo para interponer recurso contra esos actos, plazo que finalizó el 5 de septiembre de 2015. Por consiguiente, concluye el Consejo, la tercera pretensión, formulada en el segundo escrito de adaptación de las pretensiones, presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de septiembre de 2015 (apartado 40 anterior), fue formulada tardíamente.
55
La demandante solicita que se desestime por infundada esta excepción de inadmisibilidad.
56
A este respecto, conviene recordar que, según jurisprudencia reiterada, la presentación de las solicitudes de adaptación de las pretensiones está sujeta a la exigencia de observancia del plazo para interponer recurso establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de septiembre de 2013, Bank Melli Iran/Consejo, T‑35/10 y T‑7/11, EU:T:2013:397, apartado 55, y de 16 de septiembre de 2013, Bank Kargoshaei y otros/Consejo, T‑8/11, no publicada, EU:T:2013:470, apartado 40).
57
Para que el plazo de recurso empezara a correr respecto a la demandante, el Consejo debía notificarle individualmente la Decisión 2015/1008 y el Reglamento de Ejecución 2015/1001, ya que conocía la dirección de la demandante (véase el anterior apartado 51).
58
El Consejo notificó la Decisión 2015/1008 y el Reglamento de Ejecución 2015/1001 a la demandante, a través de sus abogados, mediante una carta y un mensaje electrónico, ambos de 26 de junio de 2015 (apartado 32 anterior).
59
En respuesta a una petición escrita del Tribunal (apartado 42 anterior), el Consejo presentó un acuse de recibo postal, que acredita que la carta de 26 de junio de 2015 llegó a los abogados de la demandante el 1 de julio de 2015.
60
No obstante, se ha de recordar que el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, se refiere a la «notificación [del acto] al recurrente», y no a la notificación del acto al representante de éste. De ello se sigue que, cuando un acto debe ser notificado para que comience a correr el plazo de recurso, la notificación debe dirigirse en principio al destinatario del acto y no a los abogados que le representan. En efecto, según la jurisprudencia, la notificación al representante de un demandante sólo equivale a la notificación al destinatario cuando esa forma de notificación está expresamente prevista por la normativa aplicable o por un acuerdo entre las partes (véanse, en este sentido, el auto de 8 de julio de 2009, Thoss/Tribunal de Cuentas, T‑545/08, no publicado, EU:T:2009:260, apartados 41 y 42; las sentencias de 11 de julio de 2013, BVGD/Comisión, T‑104/07 y T‑339/08, no publicada, EU:T:2013:366, apartado 146, y de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo, T‑307/12 y T‑408/13, EU:T:2014:926, apartado 74).
61
En este asunto, la normativa aplicable, a saber, el artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413 y el artículo 46, apartado 3, del Reglamento n.o 267/2012, no hace ninguna referencia expresa a la posibilidad de notificar las medidas restrictivas adoptadas contra una persona o entidad al representante de ésta, sino que dispone expresamente que, cuando se conozca el domicilio de la persona o entidad interesada, la decisión de aplicarle medidas restrictivas se le debe comunicar directamente. Por lo tanto, la Decisión 2015/1008 y el Reglamento de Ejecución 2015/1001 debían notificarse directamente a la demandante, cuya dirección conocía el Consejo (apartado 52 anterior).
62
Por otro lado, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal (apartado 42 anterior) y en la vista, la demandante negó que se hubiera concluido un acuerdo entre ella y el Consejo para que todas las decisiones de aplicarle medidas restrictivas se le notificaran en la dirección de sus abogados y, por tanto, a través de ellos. De hecho, los datos obrantes en los autos no permiten constatar que se hubiera producido tal acuerdo entre la demandante y el Consejo. Es cierto que de los autos resulta que, a raíz del escrito del Consejo de 28 de octubre de 2010 (apartado 10 anterior), dirigido directamente a la demandante, son sus abogados quienes respondieron con los escritos de 6 y 20 de diciembre de 2010 (apartado 11 anterior), que mencionaban a pie de página su propia dirección profesional e instaban al Consejo a concederles acceso al expediente y a comunicarles las razones que sustentaban la decisión de aplicar medidas restrictivas a su cliente, y que, haciendo referencia a esos escritos, el Consejo dirigió después directamente el escrito de 22 de febrero de 2011 (apartado 13 anterior) a los abogados de la demandante. Aunque ese intercambio de escritos acredita que la demandante se dirigió al Consejo a través de sus abogados, y aunque éstos solicitaron el acceso al expediente y la comunicación de ciertos documentos, de tal intercambio no se deduce, sin embargo, que la demandante hubiera autorizado al Consejo, como excepción a lo previsto por la normativa aplicable (véase el anterior apartado 61), a comunicarse con ella de forma también indirecta, a través de sus abogados. En particular, del escrito de 18 de julio de 2011 (apartado 14 anterior) y del escrito de 5 de diciembre de 2011 (apartado 16 anterior) se deduce que en varias ocasiones la demandante y el Consejo siguieron comunicándose directamente entre sí. Además, de los escritos de 15 de enero y 31 de julio de 2015 (apartados 30 y 33 anteriores) resulta que la demandante deseaba que se le comunicaran directamente los documentos pertinentes obrantes en el expediente del Consejo. Por consiguiente, cabe constatar que la demandante no concluyó ningún acuerdo con el Consejo para que los actos referidos le fueran notificados en la dirección de sus abogados y, por tanto, a través de éstos.
63
De ello se sigue que, dadas la circunstancias del presente asunto, la notificación efectiva de los referidos actos a los abogados de la demandante no equivalía a su notificación a la propia demandante.
64
Por cuanto queda expuesto, procede declarar que el presente recurso es plenamente admisible.
2. Sobre el fondo
65
En apoyo de este recurso la demandante aduce dos motivos, fundados el primero en la vulneración de la obligación de motivación, del principio de respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, y el segundo en un error manifiesto de apreciación.
Sobre el primer motivo, basado en la vulneración de la obligación de motivación, del principio de respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva
66
La demandante afirma que, al adoptar la decisión impugnada (apartado 34 anterior) y los actos impugnados (apartado 44 anterior, tercer guion) (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «actos recurridos»), el Consejo vulneró la obligación de motivación, el principio de respeto del derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, según los interpretan los tribunales de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, dado que no le comunicó ni los motivos precisos ni los medios de prueba y los documentos que justificaran mantener, previa revisión, la inscripción de su nombre en la lista controvertida. La demandante mantiene que, conforme a la jurisprudencia, la falta de motivación es un vicio sustancial de forma que no puede subsanarse por el mero hecho de que el interesado llegue a tener conocimiento de los motivos de la decisión adoptada contra él en el curso del procedimiento ante el juez de la Unión. La demandante añade que, antes de la interposición de este recurso, los únicos motivos que se le comunicaron son los citados en el anterior apartado 5. Como se reconoció en la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Sina Bank/Consejo (T‑15/11, EU:T:2012:661), esa motivación resultaba insuficiente por ser demasiado lacónica y genérica. Además, no se le comunicó ningún medio de prueba acerca de sus supuestos vínculos con la «Daftar» y de su posible contribución a la financiación de «intereses estratégicos del régimen», que por lo demás no se especificaban. En cualquier caso, la motivación comunicada es errónea porque, por un lado, no hay prueba alguna de que la sociedad demandante siga estando controlada por la Fundación ni de que esté controlada por la «Daftar» o ligada a ésta, y porque, por otro lado, la demandante financia casi exclusivamente a particulares y a empresas de capital privado, y en muy escasa medida al Gobierno o a entidades públicas. Los motivos adicionales expuestos en el escrito de 5 de diciembre de 2011 (apartado 16 anterior) no aportan una motivación suficiente a los actos impugnados. El Consejo se limita a indicar en aquel escrito que la Fundación es el accionista mayoritario de la sociedad demandante, sin precisar cuáles fueran los «intereses estratégicos del régimen» que la demandante hubiera financiado, ni qué disposiciones específicas de la Decisión 2010/413 y del Reglamento n.o 267/2012 hubieran justificado el mantenimiento de su nombre en la lista controvertida. La demandante añade que, a pesar de sus solicitudes en este sentido, el Consejo no le comunicó ninguna información detallada sobre los motivos del mantenimiento de la inscripción de su nombre en la lista controvertida. Los únicos aspectos que el Consejo le comunicó o que invocó no constituyen una prueba de lo afirmado en los actos recurridos. La demandante concluye que la inexistencia de elementos específicos y concretos en la motivación de los actos recurridos no le permite comprender el alcance de éstos y afecta de ese modo al ejercicio de su derecho de defensa y de su derecho a la tutela judicial efectiva.
67
El Consejo refuta los argumentos de la demandante y solicita que se desestime el primer motivo.
Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación
68
Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar un acto lesivo, que constituye un corolario del principio del respeto del derecho de defensa, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir a éste el ejercicio de su control sobre la legalidad de ese acto (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 49 y jurisprudencia citada).
69
La motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que el interesado pueda conocer las razones de las medidas adoptadas y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 50 y jurisprudencia citada).
70
La motivación de un acto del Consejo que impone medidas restrictivas debe identificar las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado debe quedar sujeto a esas medidas (sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 52).
71
El artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413 y el artículo 46, apartado 3, del Reglamento n.o 267/2012 obligan también al Consejo a motivar de manera individual y específica las medidas restrictivas adoptadas de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), de esa misma Decisión y con el artículo 23, apartados 2, letra a), y 3, de dicho Reglamento y a dar a conocer la motivación a las personas y entidades interesadas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, EU:C:2011:735, apartado 48). Según la jurisprudencia, el Consejo debe cumplir en principio su obligación de motivación con una notificación individual, sin que resulte suficiente la mera publicación en el Diario Oficial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartados 47 y 48; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, EU:C:2011:735, apartado 52).
72
La motivación exigida por el artículo 296 TFUE y por el artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413 y el artículo 46, apartado 3, del Reglamento n.o 267/2012 debe adaptarse a las disposiciones en virtud de las cuales han sido adoptadas las medidas restrictivas. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, el contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los aspectos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 53 y jurisprudencia citada).
73
En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando se dicta en un contexto conocido por el interesado, que le permita comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 54 y jurisprudencia citada).
– Sobre la decisión impugnada
74
De los datos obrantes en los autos, citados en los anteriores apartados 15 y 16, se deduce que la decisión impugnada se apoya tanto en la motivación inicial, expuesta en el anterior apartado 5, como en la motivación complementaria notificada a la demandante por el escrito de 5 de diciembre de 2011, reseñada en el anterior apartado 16.
75
El conjunto de la motivación citada en los anteriores apartados 5 y 16 se proponía manifiestamente aplicar a la demandante, por un lado, el criterio del «control» por una persona o una entidad identificada como participante, directamente asociada o que presta apoyo a la proliferación nuclear, enunciado en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012, y, por otro lado, el criterio del «apoyo a la proliferación nuclear», enunciado en esas mismas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Sina Bank/Consejo,T‑15/11, EU:T:2012:661, apartado 70).
76
En la medida en que la decisión impugnada aplica a la demandante el criterio del «control», dicha decisión descansa en la motivación inicial y en la motivación complementaria, que, como se constató en el apartado 70 de la sentencia de 4 de junio de 2014, Sina Bank/Consejo (T‑67/12, no publicada, EU:T:2014:348), se proponía manifiestamente completar la motivación inicial fundada en la aplicación a la demandante del criterio del «control».
77
Toda vez que la motivación inicial citada en el anterior apartado 5 ya fue juzgada insuficiente en el apartado 82 de la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Sina Bank/Consejo (T‑15/11, EU:T:2012:661), que tiene fuerza de cosa juzgada (apartado 20 anterior), queda por examinar si la motivación complementaria citada en el anterior apartado 16 pudo haberla completado de tal forma que las exigencias de motivación fueran finalmente respetadas al adoptar la decisión impugnada. En la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Sina Bank/Consejo (T‑15/11, EU:T:2012:661), apartados 72 a 79, el Tribunal no tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta última cuestión puesto que se limitó a constatar que, dado que, en los actos impugnados en aquel asunto, el Consejo se había apoyado en esa motivación complementaria, que había sido comunicada a la demandante después de la adopción de esos actos, el Consejo había vulnerado el principio de respeto del derecho de defensa y, en particular, el derecho de la demandante a ser oída previamente.
78
En el presente asunto la motivación complementaria permite identificar a las personas o entidades que, según el Consejo, ejercen un «control» sobre la sociedad demandante, control previsto en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012, las cuales ya no son identificadas, como la «Oficina del Guía Supremo», como se hizo en la motivación inicial, sino como la «Fundación» y el propio «Guía Supremo».
79
Además, la motivación complementaria permite comprender el modo en que, según el Consejo, el Guía Supremo y la Fundación ejercían directa o indirectamente un «control» sobre la sociedad demandante, control previsto en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012. En efecto, de esa motivación resulta que se consideró que la Fundación controlaba directamente a la sociedad demandante porque seguía siendo el «principal accionista» de ésta. Resulta además de esa motivación que se consideró que el Guía Supremo controlaba indirectamente a la sociedad demandante, a través de la Fundación, toda vez que «la Fundación [era] un organismo público que rendía cuentas al Guía Supremo».
80
En este contexto la expresión «rendir cuentas», empleada por el Consejo, remite de modo suficientemente comprensible al ejercicio de un «control» del Guía Supremo sobre la Fundación, control previsto en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012.
81
La motivación complementaria notificada a la demandante por el escrito de 5 de diciembre de 2011 era por tanto suficiente en el contexto del asunto para permitirle comprender que la decisión impugnada le aplicaba el criterio del «control» y se apoyaba más específicamente en el hecho de que la sociedad demandante estaba controlada por la Fundación y, a través de ésta, por el Guía Supremo. De igual modo, sobre la base de esa motivación complementaria el Tribunal está en condiciones de controlar el fundamento de la decisión impugnada, en cuanto ésta aplica a la sociedad demandante el criterio del «control».
82
En consecuencia, atendiendo al contexto del asunto, procede declarar que la decisión impugnada, en cuanto aplica a la sociedad demandante el criterio del «control», fue motivada de modo suficiente en Derecho gracias a la motivación complementaria dada a conocer por el Consejo.
83
En cambio, la decisión impugnada no está suficientemente motivada en cuanto aplica a la demandante el criterio del «apoyo a la proliferación nuclear». En efecto, la motivación inicial citada en el anterior apartado 5, en su versión modificada por la motivación complementaria citada en el anterior apartado 16, se limita en lo sustancial a observar que la sociedad demandante contribuye «a la financiación de los intereses estratégicos del régimen», dado que su «principal accionista [seguía siendo] la Fundación, que [era] un organismo público que [rendía] cuentas al Guía Supremo».
84
Aun admitiendo que la proliferación nuclear pudiera considerarse comprendida en los «intereses estratégicos del régimen», la motivación de la decisión impugnada no permite conocer las razones específicas y concretas por las que el Consejo consideró que la demandante contribuía a la financiación de la proliferación nuclear.
85
En efecto, incluso suponiendo, como afirma el Consejo en sus escritos, que se pudiera deducir de la motivación en la que se mencionan los lazos de capital entre la Fundación y la sociedad demandante que ésta paga elevados dividendos y ofrece servicios financieros a la Fundación, no deja de ser cierto que esa motivación no ofrece ninguna explicación sobre el uso de dichas cantidades o de esos servicios financieros por la Fundación o por el Guía Supremo para contribuir a la proliferación nuclear. Por un lado, de la motivación de la decisión impugnada no resulta que la Fundación estuviera implicada directa o indirectamente en la proliferación nuclear, siendo así que no cabe presumir esa implicación. Por otro lado, esa misma motivación no expone ningún dato indicativo de que los dividendos abonados o los servicios financieros prestados por la sociedad demandante a la Fundación fueran o pudieran ser utilizados para contribuir directa o indirectamente a la proliferación nuclear. Ahora bien, no cabe presumir esa utilización.
86
Por consiguiente, procede declarar que la decisión impugnada, en cuanto aplicó a la demandante el criterio del «apoyo a la proliferación nuclear», no estaba suficientemente motivada en Derecho.
87
Se ha de acoger por tanto la alegación de incumplimiento de la obligación de motivación, en la parte que insta la anulación de la decisión impugnada en cuanto aplica a la demandante el criterio del «apoyo a la proliferación nuclear» (apartado 86 anterior), y desestimarla en la parte que insta la anulación de esa misma decisión en cuanto aplica a la demandante el criterio del «control» (apartado 82 anterior).
– Sobre los actos impugnados
88
De los datos obrantes en los autos, citados en los apartados 24, 27, 28, 31 y 32 anteriores, resulta que los actos impugnados descansan en una nueva motivación, expuesta en el apartado 24 anterior.
89
Con esa nueva motivación el Consejo recordó, precisándolos, los vínculos existentes entre la sociedad demandante, la Fundación y el Guía Supremo, a saber, que «[la sociedad demandante estaba] controlad[a] por la Fundación [...], importante entidad paraestatal iraní controlada directamente por el Guía Supremo [...] y que posee una participación del 84 % en [la sociedad demandante]». El Consejo añadió que «[la sociedad demandante] [prestaba] servicios financieros a la Fundación [...] y a su grupo de filiales y empresas subsidiarias», de lo que dedujo que «[la sociedad demandante] [apoyaba] financieramente al Gobierno de Irán a través de la Fundación».
90
Esos motivos se proponen manifiestamente aplicar a la sociedad demandante el criterio del «control» por una persona o entidad que participa, está directamente asociada o presta apoyo a la proliferación nuclear, enunciado en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012, por un lado, y el criterio del «apoyo al Gobierno de Irán», enunciado en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012, por otro lado. En ese último aspecto los actos impugnados se apoyan pues en un criterio nuevo respecto al de la decisión impugnada (véase el apartado 75 anterior).
91
La primera parte de la motivación expuesta en el apartado 89 anterior era suficiente en el contexto del asunto para permitir que la sociedad demandante comprendiera que los actos impugnados le aplicaban el criterio del «control» y se apoyaban más específicamente en el hecho de que dicha sociedad estaba controlada por el Guía Supremo a través de la Fundación. Además, sobre la base de esa motivación, el Tribunal está en condiciones de controlar el fundamento de los actos impugnados, en cuanto aplican a la sociedad demandante el criterio del «control».
92
La segunda parte de la motivación expuesta en el apartado 89 anterior era suficiente en el contexto del asunto para permitir que la demandante comprendiera que los actos impugnados le aplicaban también el criterio del «apoyo al Gobierno de Irán» y se fundaban más específicamente en el hecho de que la demandante prestaba servicios financieros a la Fundación y a su grupo de filiales y empresas, lo que, dado el carácter paraestatal de la Fundación y el control directo ejercido por el Guía Supremo sobre ella, equivalía indirectamente a prestar un apoyo financiero al Gobierno de Irán. Además, sobre la base de esa motivación, el Tribunal está en condiciones de controlar el fundamento de los actos impugnados, en cuanto aplican a la demandante el criterio del «apoyo al Gobierno de Irán».
93
Por consiguiente, atendiendo al contexto del asunto, procede declarar que los actos impugnados se motivaron de forma suficiente en Derecho y, por tanto, debe desestimarse la alegación de incumplimiento de la obligación de motivación, con la que se insta la anulación de esos actos.
94
A la luz de lo que se ha expuesto, procede estimar la alegación de incumplimiento de la obligación de motivación, en la parte que insta la anulación de la decisión impugnada en cuanto aplica a la demandante el criterio del «apoyo a la proliferación nuclear» (apartado 86 anterior), y desestimarla en todo lo demás (apartados 87 y 93 anteriores).
Sobre la vulneración del principio de respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva
95
El derecho fundamental al respeto del derecho de defensa en los procedimientos previos a la adopción de una medida restrictiva está expresamente reconocido en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que los Tratados (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartado 31 y jurisprudencia citada).
96
El principio de respeto del derecho de defensa exige, por una parte, que se comuniquen a la persona o a la entidad afectada los cargos que se le imputan para fundamentar el acto que le es lesivo y, por otra parte, que se dé a la persona o entidad afectada la posibilidad de exponer oportunamente su punto de vista sobre esos cargos (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartado 93).
97
En el contexto de la adopción de una decisión que mantenga el nombre de una persona o entidad en una lista de personas o entidades afectadas por medidas restrictivas, el Consejo debe respetar el derecho de esa persona o entidad a ser oída previamente cuando tenga en cuenta respecto a ella nuevos datos que no figuraban en la decisión inicial de incluir su nombre en dicha lista (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, France/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 62, y de 13 de septiembre de 2013, Makhlouf/Consejo, T‑383/11, EU:T:2013:431, apartados 42 y 43).
– Sobre la decisión impugnada
98
El 5 de diciembre de 2011, el Consejo comunicó individualmente a la demandante la motivación complementaria de la decisión impugnada, mencionada en el apartado 16 anterior.
99
Del apartado 82 anterior resulta que la motivación de la decisión impugnada era suficiente en lo que atañe a la aplicación a la demandante del criterio del «control», enunciado en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012.
100
Por otro lado, el Consejo manifiesta haber comunicado a la demandante todos los aspectos documentales en los que se sustentaba esa motivación (apartado 13 anterior).
101
Así pues, contrariamente a lo que sucedía en el caso de los actos anulados por la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Sina Bank/Consejo (T‑15/11, EU:T:2012:661), apartados 72 a 79 (apartado 77 anterior), la sociedad demandante pudo cuestionar oportunamente el fundamento de la motivación de la decisión impugnada concerniente a la aplicación a dicha sociedad del criterio del «control» y los factores que la sustentaban, y ello antes de la adopción de esa decisión, especialmente en los escritos de 23 de enero de 2012 (apartado 17 anterior) y de 14 de abril de 2014 (apartado 22 anterior). Además, pudo ejercer efectivamente su derecho de recurso impugnando el fundamento de esa misma motivación, como lo demuestra el presente recurso.
102
En cambio, del apartado 86 anterior resulta que la motivación de la decisión impugnada era insuficiente en lo que atañe a la aplicación a la demandante del criterio del «apoyo a la proliferación nuclear». En consecuencia, la demandante no tuvo la posibilidad de impugnar eficaz u oportunamente el fundamento de la aplicación de ese criterio a su situación, antes de la interposición del presente recurso o en el procedimiento iniciado a raíz de éste.
103
Por consiguiente, procede considerar que la decisión impugnada, en cuanto aplica a la demandante el criterio del «apoyo a la proliferación nuclear», vulnera su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva, pero en cambio no vulnera esos mismos derechos al aplicar a la demandante el criterio del «control».
104
Se debe acoger por tanto la alegación de la vulneración del principio de respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, en la parte que insta la anulación de la decisión impugnada, en cuanto aplica a la demandante el criterio del «apoyo a la proliferación nuclear», y desestimarla en todo lo demás, a saber, en la parte que insta la anulación de la decisión impugnada, en cuanto aplica a la demandante el criterio del «control».
– Sobre los actos impugnados
105
El 1 de septiembre de 2014, el Consejo comunicó individualmente a la demandante la motivación de los actos impugnados, expuesta en el apartado 24 anterior.
106
Del apartado 93 anterior resulta que esa motivación puede considerarse suficiente a la luz de las exigencias de la jurisprudencia, en lo que atañe a la aplicación a la demandante tanto del criterio del «control», enunciado en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012, como del criterio del «apoyo al Gobierno de Irán», enunciado en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012.
107
Por otro lado, el Consejo manifiesta haber comunicado a la demandante todos los documentos en los que se sustentaba esa motivación (apartado 25 anterior).
108
La demandante tuvo la posibilidad de impugnar esa motivación y los documentos en los que se apoyaba incluso antes de la adopción de los actos impugnados, en especial en los escritos de 17 de septiembre de 2014 (apartado 26 anterior) y de 15 de enero de 2015 (apartado 30 anterior).
109
Además, pudo ejercer efectivamente su derecho de recurso al manifestar, en el marco del presente recurso, que «no [apoyaba] económicamente al Gobierno en mayor medida que cualquier otro banco central en el mundo» y que «aún menos [facilitaba] el tipo de apoyo al que se refieren los actos recurridos, a saber, el apoyo a las actividades de proliferación nuclear».
110
Por tanto, el derecho de defensa de la demandante y su derecho a la tutela judicial efectiva se respetaron plenamente al adoptarse los actos impugnados.
111
En consecuencia, debe desestimarse la alegación de vulneración del principio de respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto insta la anulación de los actos impugnados.
112
De cuanto precede resulta que el primer motivo sólo debe acogerse en la parte que se refiere a la decisión impugnada y en cuanto ésta aplica a la demandante el criterio del «apoyo a la proliferación nuclear». En todo lo demás, debe ser desestimado.
113
Toda vez que la aplicación a la demandante del criterio del «control», en los actos recurridos, y la del criterio del «apoyo al Gobierno de Irán», en los actos impugnados, no resulta afectada por las ilegalidades constatadas en los apartados 87, 94 y 104 anteriores, dichas ilegalidades no pueden justificar la anulación de esos actos. En efecto, en lo concerniente al control de la legalidad de una decisión por la que se adoptan medidas restrictivas, el Tribunal de Justicia ha declarado que, habida cuenta del carácter preventivo de tales medidas, si el juez de la Unión considera que al menos uno de los motivos mencionados es lo bastante preciso y concreto, que está respaldado por hechos y que constituye, por sí solo, una base suficiente para fundamentar la decisión, la circunstancia de que algunos de los otros motivos no presenten tales características no puede justificar la anulación de dicha decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 130).
114
Por consiguiente, es preciso proseguir el examen del segundo motivo, aunque limitado a comprobar si, al aplicar el Consejo el criterio del «control» en los actos recurridos, y el del «apoyo al Gobierno de Irán» en los actos impugnados, incurrió en un error de apreciación que vicia todos esos actos.
Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación
115
La demandante reprocha al Consejo haber cometido un error manifiesto de apreciación al decidir en los actos recurridos, previa revisión, mantener la inscripción de su nombre en la lista controvertida. Manifiesta que los únicos motivos que se le comunicaron para justificar el mantenimiento de esa inscripción son erróneos, ya que la sociedad demandante no está vinculada a los intereses de la «Daftar» ni tampoco contribuye a la financiación de «intereses estratégicos del régimen», o más específicamente de la proliferación nuclear. La sociedad demandante añade que el Consejo omitió considerar que dicha sociedad está organizada y funciona como un banco privado ordinario. Los miembros de su dirección son elegidos en razón de sus aptitudes y cualidades y ninguno de ellos fue nombrado por la «Daftar» ni está ligado a ésta. Presta sus servicios y concede sus préstamos a personas privadas, particulares y empresas, antes que a entidades públicas. Aunque la Fundación siga siendo su accionista mayoritario, ello no puede justificar el mantenimiento de su nombre en la lista controvertida, porque tanto la Fundación como la Daftar funcionan con autonomía respecto al Gobierno o al poder ejecutivo iraní, ya sea por razones institucionales y organizativas, o bien en virtud del principio constitucional de separación de poderes enunciado en el artículo 57 de la Constitución iraní. El Consejo no aplicó en este asunto el único criterio que según la jurisprudencia autoriza la adopción de una medida de congelación de fondos contra una persona o entidad, que es el de un apoyo prestado al Gobierno de Irán, apoyo que, además, no puede ser sólo indirecto sino que debe ser necesariamente directo. La sociedad demandante añade que, al igual que las autoridades del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Consejo debería deducir las consecuencias de la sentencia de 4 de junio de 2014, Sina Bank/Consejo (T‑67/12, no publicada, EU:T:2014:348), que exige poner fin a la medida de congelación de fondos impuesta a dicha sociedad.
116
El Consejo rebate los argumentos de la demandante y solicita que se desestime por infundado el segundo motivo.
117
Según resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el control judicial de un acto que establece medidas restrictivas contra una persona o una entidad exige en particular que el juez de la Unión Europea se asegure de que el acto de que se trate descansa en fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello requiere verificar los hechos alegados en la exposición de los motivos en que se basa ese acto de modo que el control judicial no se limite a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que compruebe si esos motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente por sí solo para fundamentar ese acto, están o no respaldados por hechos (véase la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 64 y jurisprudencia citada).
118
A estos efectos, incumbe al juez de la Unión proceder a ese examen pidiendo, en su caso, a la autoridad competente de la Unión que aporte los datos o pruebas pertinentes para ese examen, sea o no confidencial (véase la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 65 y jurisprudencia citada).
119
Efectivamente, es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona o entidad afectada son fundados, y no es ésta quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos (véase la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 66 y jurisprudencia citada).
120
Con carácter preliminar, de la jurisprudencia citada en los apartados 117 a 119 anteriores resulta que el control que el Tribunal ejerce en este asunto no se limita a un control del error manifiesto de apreciación. Por tanto, no ha lugar a comprobar si el error cometido por el Consejo es manifiesto, como alega la demandante.
Sobre la decisión impugnada
121
Como se ha señalado en los anteriores apartados 75 y 78 a 81, de la motivación inicial y complementaria de la decisión impugnada expuesta en los apartados 5 y 16 anteriores se deduce que esa decisión descansa en especial en la aplicación a la sociedad demandante del criterio del «control», enunciado en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012, y se apoya, más concretamente, en la circunstancia de que la sociedad demandante estaba controlada por la Fundación y, a través de ésta, por el Guía Supremo.
122
Los argumentos de la sociedad demandante pueden entenderse en sustancia en el sentido de que reprochan al Consejo haber cometido en la decisión impugnada un error de apreciación consistente en considerar que dicha sociedad estaba controlada por una persona o una entidad identificada como participante, directamente asociada o que presta apoyo a la proliferación nuclear, según prevén el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012.
123
A este respecto, la aplicación del criterio del «control» se sustenta en la existencia de un riesgo no insignificante de que, cuando se congelan los fondos de una persona o entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear, ésta ejerza presión sobre las personas o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control para eludir el efecto de las medidas que la afectan, incitándoles a trasmitirle directa o indirectamente sus fondos o bien a realizar operaciones que ella misma no puede llevar a cabo a causa de la congelación de sus fondos (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, C‑380/09 P, EU:C:2012:137, apartado 58). Habida cuenta del mencionado riesgo, la congelación de los fondos de las personas y entidades bajo el control de la persona o entidad cuyos fondos han sido congelados constituye una medida necesaria y apropiada para garantizar la eficacia de las medidas adoptadas y evitar que tales medidas sean eludidas (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, C‑380/09 P, EU:C:2012:137, apartado 58).
124
El artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012 exigen así al Consejo que congele los fondos de toda persona o entidad controlada por una persona o entidad identificada como participante, directamente asociada o que presta apoyo a la proliferación nuclear, sin que la medida adoptada con ese fundamento tenga que estar motivada por el hecho de que la persona o la entidad controlada participe ella misma en la proliferación (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, C‑380/09 P, EU:C:2012:137, apartados 39 y 40).
125
A la vista de la redacción del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012, que se refiere a las personas y las entidades que, según las diferentes versiones lingüísticas, hayan sido «consideradas» o «identificadas» como implicadas en la proliferación nuclear, y de la jurisprudencia sobre la aplicación del criterio del «control» citada en los apartados 123 y 124 anteriores, el Consejo sólo está facultado para imponer medidas restrictivas a personas y entidades cuyos nombres se hayan inscrito en una lista de personas o entidades sujetas a medidas restrictivas por estar controladas por personas y entidades «consideradas» o «identificadas» como participantes, directamente asociadas o que proporcionan apoyo a la proliferación nuclear.
126
En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal (apartado 42 anterior), el Consejo manifestó que, en el momento de adoptarse la decisión impugnada, ni el nombre de la Fundación ni el del Guía Supremo se habían inscrito en la lista controvertida, que incluye el nombre de las personas o entidades oficialmente «consideradas» o «identificadas» como participantes, directamente asociadas o que prestan apoyo a la proliferación nuclear, a las que se refieren el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012, y que por esa razón deben ser sometidas a medidas restrictivas, como la congelación de sus fondos. Por tanto, no existe en este caso el riesgo de que se eludan sanciones de congelación de fondos, riesgo que justifica normalmente la aplicación del criterio del «control», como se ha recordado en el apartado 123 anterior.
127
Al no haber inscrito el nombre del Guía Supremo ni el nombre de la Fundación en la lista controvertida en el momento de la adopción de la decisión impugnada, el Consejo no estaba facultado para adoptar dicha decisión, en cuanto ésta aplica a la sociedad demandante el criterio del «control».
128
Cualquier otra solución pondría además a la demandante en una situación extremadamente desfavorable en lo relativo a la defensa de sus derechos y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, para impugnar las medidas restrictivas que se le han impuesto, podría verse obligada a refutar la responsabilidad del Guía Supremo y de la Fundación en la proliferación nuclear, sin poder contar con que éstos intervinieran en apoyo de su posición al respecto, al no haberse adoptado contra ellos ninguna medida restrictiva.
129
El Consejo cometió por tanto un error de apreciación en la decisión impugnada al aplicar a la demandante el criterio del «control».
130
Por consiguiente, procede estimar en esta medida el segundo motivo y declarar que la decisión impugnada es infundada en cuanto aplica a la sociedad demandante el criterio del «control».
131
Se ha de anular por tanto la decisión impugnada, en parte por estar insuficientemente motivada (apartado 87 anterior) y ser contraria al principio del respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva (apartado 104 anterior), y en parte por ser infundada (apartado 130 anterior).
Sobre los actos impugnados
132
Como se ha observado en los apartados 90 y 91 anteriores, de la motivación de los actos impugnados expuesta en el apartado 24 anterior resulta que ésta se apoya en particular en la aplicación a la sociedad demandante del criterio del «control», enunciado en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012, y se basa más específicamente en la circunstancia de que la sociedad demandante estaba controlada por la Fundación y, a través de ésta, por el Guía Supremo.
133
Las alegaciones de la sociedad demandante pueden entenderse en sustancia en el sentido de que reprochan al Consejo haber cometido en la decisión impugnada un error de apreciación consistente en considerar que dicha sociedad estaba controlada por una persona o una entidad identificada como participante, directamente asociada o que presta apoyo a la proliferación nuclear, según prevén el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012.
134
Por las razones manifestadas en los apartados 123 a 125 anteriores, el Consejo sólo está facultado para imponer medidas restrictivas a personas y entidades que estén controladas por personas o entidades cuyos nombres se hayan inscrito en una lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas, en calidad de personas o entidades «consideradas» o «identificadas» como participantes, directamente asociadas o que prestan apoyo a la proliferación nuclear.
135
En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal (apartado 42 anterior), el Consejo reconoció que, en el momento de adoptarse los actos impugnados, ni el nombre de la Fundación ni el del Guía Supremo se habían inscrito en la lista controvertida, que incluye el nombre de las personas y de las entidades oficialmente consideradas o identificadas como participantes, directamente asociadas o que prestan apoyo a la proliferación nuclear, a las que se refieren el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012. Por tanto, el Consejo no estaba facultado para adoptar esos actos en cuanto aplicaban a la sociedad demandante el criterio del «control».
136
Así pues, el Consejo cometió un error de apreciación en los actos impugnados al aplicar a la sociedad demandante el criterio del «control».
137
De ello se sigue que los actos impugnados son infundados en cuanto aplican a la sociedad demandante el criterio del «control».
138
No obstante, toda vez que los actos impugnados se basan en la aplicación de dos criterios diferentes, ese único error sustantivo no basta para justificar la anulación de dichos actos, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 113 anterior, según la cual la observancia de un solo criterio previsto en la normativa que establece medidas restrictivas es suficiente para justificar la aplicación de éstas.
139
En efecto, como se ha señalado en el apartado 90 anterior, de la motivación de los actos impugnados expuesta en el apartado 24 anterior resulta que éstos se basan también en la aplicación a la demandante del criterio del «apoyo al Gobierno de Irán», enunciado en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012, y más específicamente en la circunstancia de que la demandante «[prestaba] servicios financieros a la Fundación [...] y a su grupo de filiales y empresas subsidiarias».
140
En la medida en que el Consejo se refiere en sus escritos al pago por la sociedad demandante a favor de la Fundación de «dividendos y de bonus», y en particular al hecho de que de los estatutos de dicha sociedad y de sus estados financieros del ejercicio fiscal cerrado el 20 de marzo de 2010, aportados como anexo de la demanda, se deduzca que, en calidad de accionista de la sociedad demandante, la Fundación percibe elevados dividendos y bonus, tales argumentos no se pueden tener en cuenta porque no guardan relación con la motivación específica recogida en los actos impugnados para justificar la aplicación a la demandante del criterio de un «apoyo al Gobierno de Irán», consistente en que «[prestaba] servicios financieros a la Fundación [...] y a su grupo de filiales y empresas subsidiarias».
141
En efecto, la distribución por una sociedad de dividendos y de bonus a sus accionistas no puede equiparase a la prestación de un servicio financiero por la primera a estos últimos. So pretexto de esa argumentación el Consejo intenta así invocar factores distintos de los que sustentaron la adopción de los actos impugnados.
142
Ahora bien, la legalidad de los actos recurridos sólo puede apreciarse en función de los fundamentos de hecho y de Derecho sobre cuya base se adoptaron, y el Tribunal no puede acceder, como le insta el Consejo, a sustituir en definitiva los motivos en los que se fundamentan esos actos (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2012, Oil Turbo Compressor/Consejo, T‑63/12, EU:T:2012:579, apartado 29).
143
Por consiguiente, los argumentos del Consejo basados en la distribución de dividendos o de bonus a la Fundación no se pueden tener en cuenta para apreciar el fundamento de los actos impugnados, en cuanto aplican a la demandante el criterio del «apoyo al Gobierno de Irán».
144
En cualquier caso, el Consejo sólo invoca la distribución por la demandante de dividendos y de bonus a la Fundación, siendo así que la motivación de los actos impugnados se refiere a servicios financieros prestados por dicha sociedad no sólo a la propia Fundación sino también al «grupo de filiales y empresas subsidiarias» de ésta.
145
Además, el Consejo se refiere en sus escritos al hecho de que de los estatutos de la sociedad demandante y de sus estados financieros del ejercicio fiscal cerrado el 20 de marzo de 2010 se deduce que, como accionista de dicha sociedad, la Fundación «participa en una serie de transacciones que implican a [ésta]».
146
La demandante arguye, por su parte, que «el Consejo no ha presentado ninguna prueba que demuestre que [la demandante] haya dado prioridad a un organismo público o a una empresa pública» y señala que «sus cifras y sus cuentas societarias confirman que la casi totalidad [de sus] préstamos, créditos y otros servicios [...] se ofrecen a (y son utilizados por) particulares y empresas de capital privado, antes que al Gobierno y a entidades públicas» y que «sus servicios y sus préstamos [...] se ofrecen a (y son utilizados por) una clientela tradicional de particulares y de empresas de capital privado, y no al Gobierno y a organismos y empresas nacionales», remitiendo a este respecto a una lista de sus principales clientes en el período comprendido entre marzo y noviembre de 2010, lista presentada como anexo a la demanda.
147
A este respecto, es preciso recordar que el criterio del «apoyo al Gobierno de Irán», que amplía el alcance de las medidas restrictivas para reforzar las presiones ejercidas sobre la República Islámica de Irán, sólo se refiere a la actividad de una persona o entidad que, con independencia de todo vínculo acreditado, con la proliferación nuclear, directo o indirecto, puede favorecer por su importancia cuantitativa o cualitativa esa proliferación, aportando al Gobierno iraní un apoyo, en forma de recursos o de facilidades de orden material, financiero o logístico, que le permita proseguir la proliferación nuclear (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo, T‑578/12, no publicada, EU:T:2014:678, apartados 118 a 120, 140 y 141). El criterio del «apoyo al Gobierno de Irán» no abarca por tanto toda forma de apoyo, por mínima o simbólica que fuera, prestado al Gobierno iraní, sino únicamente las formas que por su importancia cuantitativa o cualitativa puedan permitirle proseguir la proliferación nuclear. Interpretado, bajo el control del juez de la Unión, en relación con el objetivo consistente en presionar al Gobierno de Irán para obligarle a que ponga fin a la proliferación nuclear, el criterio controvertido define así de manera objetiva una categoría delimitada de personas y entidades a las que se pueden aplicar las medidas de congelación de fondos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo, T‑578/12, no publicada, EU:T:2014:678, apartado 119).
148
En este asunto el Consejo no alega que la demandante preste directamente apoyo financiero al Gobierno iraní, sino que lo presta «a través de la Fundación». Así pues, en la motivación de los actos impugnados, aunque se califique a la Fundación como «importante entidad paraestatal iraní controlada directamente por el Guía Supremo», no se la equipara pura y simplemente al Gobierno iraní.
149
Tal aplicación indirecta del criterio de «apoyo al Gobierno de Irán» no se justifica a la luz de la finalidad perseguida por ese criterio, recordada en el apartado 147 anterior, a menos que se acredite que la persona o entidad que intervenga en calidad de intermediario presta ella misma un apoyo al Gobierno de Irán, al que se refieren el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012, o bien que es instrumentalizada por ese Gobierno para proseguir la proliferación nuclear.
150
En este asunto no se ha acreditado que la Fundación prestara un apoyo al Gobierno de Irán, al que se refieren el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012.
151
La mera circunstancia invocada por el Consejo de que la Fundación sea «una importante entidad paraestatal iraní controlada directamente por el Guía Supremo» no basta para acreditar que la Fundación prestara al Gobierno iraní un apoyo que por su importancia cuantitativa o cualitativa pudiera permitir a éste proseguir la proliferación nuclear, como exige la jurisprudencia citada en el apartado 147 anterior, o que fuera el instrumento de la prosecución por el Gobierno iraní de la política de proliferación nuclear.
152
Además, el Consejo no incluyó en la lista controvertida el nombre de la Fundación entre las personas y las entidades consideradas o identificadas como sujetos que prestan apoyo al Gobierno iraní, según prevén el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012, ni entre las personas y las entidades que participan, están directamente asociadas o prestan apoyo a la proliferación nuclear, a las que se refieren el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012.
153
Finalmente, en el presente procedimiento el Consejo no ha aportado ninguna prueba que acredite que la Fundación prestara apoyo al Gobierno de Irán o que participara, estuviera directamente asociada o prestara apoyo a la proliferación nuclear.
154
No concurren por tanto las condiciones que justificarían la aplicación indirecta a la demandante del criterio de «apoyo al Gobierno de Irán» (apartado 149 anterior).
155
Así pues, procede declarar que el Consejo cometió un error de apreciación en los actos impugnados al aplicar a la demandante el criterio del «apoyo al Gobierno de Irán».
156
Por consiguiente, y sin que siquiera sea preciso comprobar si la demandante prestaba servicios financieros a la Fundación, procede acoger el segundo motivo y declarar que los actos impugnados son infundados en cuando aplican a la demandante el criterio del «apoyo al Gobierno de Irán».
157
Así pues, los actos impugnados deben ser anulados por infundados.
158
Atendiendo a las conclusiones enunciadas en los anteriores apartados 131 y 157, procede estimar el presente recurso y anular todos los actos recurridos.
Sobre los efectos en el tiempo de la anulación de los actos recurridos
159
Tal y como el Consejo manifestó en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal (apartado 42 anterior), los efectos de la inscripción del nombre de la demandante en la lista controvertida están suspendidos en virtud del artículo 26, apartado 5, de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2015/1863 del Consejo, de 18 de octubre de 2015 (DO 2015, L 274, p. 174), aplicable desde el 16 de enero de 2016, conforme al artículo 1 de la Decisión (PESC) 2016/37 del Consejo, de 16 de enero de 2016, relativa a la fecha de aplicación de la Decisión 2015/1863 (DO 2016, L 11 I, p. 1). No deja de ser cierto que mientras el nombre de la demandante siga inscrito en la lista controvertida, como efecto de la Decisión 2015/1008 y del Reglamento de Ejecución 2015/1001, la demandante corre el riesgo de que se restablezcan las medidas restrictivas adoptadas contra ella, en caso de que la República Islámica de Irán no cumpliera los compromisos que ha suscrito ante la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Popular China, los Estados Unidos de América y la Federación Rusa, con el apoyo del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, en el marco de un plan de acción conjunto que define el camino a seguir para encontrar una solución global a largo plazo a la proliferación nuclear.
160
Por lo que se refiere al Reglamento de Ejecución 2015/1001, debe recordarse que, con arreglo al artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, las resoluciones del Tribunal que anulan un reglamento sólo producen efecto a partir de la expiración del plazo del recurso de casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, del mismo Estatuto o, si se interpusiera un recurso de casación dentro de dicho plazo, a partir de la desestimación de éste.
161
El Reglamento de Ejecución 2015/1001 tiene la naturaleza de un reglamento en el sentido del artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que su artículo 2 establece que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, lo que corresponde a los efectos de un reglamento previstos en el artículo 288 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Consejo/Bank Saderat Iran, C‑200/13 P, EU:C:2016:284, apartado 121). El artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es por tanto ciertamente aplicable al Reglamento de Ejecución 2015/1001.
162
Así pues, conforme al artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Consejo dispone de un plazo de dos meses, aumentado con el plazo de distancia de diez días, a contar desde la notificación de la presente sentencia para subsanar las infracciones constatadas respecto al Reglamento de Ejecución 2015/1001, adoptando en su caso nuevas medidas restrictivas contra la demandante.
163
En lo que atañe a la Decisión 2015/1008, debe recordarse que en virtud del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia puede, si lo estima necesario, indicar aquellos efectos de un acto declarado nulo que deban ser considerados definitivos. En este asunto la existencia de una diferencia entre la fecha de inicio de los efectos de la decisión de anulación del Reglamento de Ejecución 2015/1001 y la fecha de terminación de los efectos de la Decisión 2015/1008 podría originar una lesión grave de la seguridad jurídica, toda vez que la Decisión 2015/1008 y el Reglamento de Ejecución 2015/1001 prevén la imposición a la demandante de medidas restrictivas idénticas. Se deben mantener por tanto los efectos de la Decisión 2015/1008, en cuanto ésta mantiene la inscripción del nombre de la demandante en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, hasta la fecha en la que comience a producir efectos la presente sentencia, en la parte del fallo que acuerda la anulación del Reglamento de Ejecución 2015/1001, en cuanto éste mantiene la inscripción del nombre de la demandante en la lista que figura en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012 [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Persia International Bank/Consejo, T‑493/10, EU:T:2013:398, apartado 129 (no publicado) y jurisprudencia citada].
164
Puesto que los demás actos recurridos no producen efectos actuales, no les resulta aplicable el artículo 264 TFUE, párrafo segundo.
Costas
165
Conforme al artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por el Consejo, procede condenarlo en costas conforme a lo solicitado por la demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
decide:
1)
Anular la decisión del Consejo de la Unión Europea, resultante del aviso de 15 de marzo de 2014 a la atención de las personas y entidades sometidas a las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/413/PESC del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo relativos a medidas restrictivas contra Irán, de mantener la inscripción del nombre de Sina Bank en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC, en su versión modificada por la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, y en el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010.
2)
Anular la Decisión 2014/776/PESC del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/413, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1202/2014 del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, por el que se aplica el Reglamento n.° 267/2012, la Decisión (PESC) 2015/1008 del Consejo, de 25 de junio de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/413, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1001 del Consejo, de 25 de junio de 2015, por el que se aplica el Reglamento n.o 267/2012, en cuanto esos actos mantuvieron la inscripción del nombre de Sina Bank en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644, o en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012.
3)
Mantener los efectos de la Decisión 2015/1008, en lo que afecta a Sina Bank, desde la fecha de su entrada en vigor hasta la fecha en que finalice el plazo para interponer recurso de casación contra la presente sentencia, previsto en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o, si se interpusiera un recurso de casación contra la presente sentencia dentro de ese plazo, hasta la fecha en la que se desestimara el recurso de casación.
4)
Condenar en costas al Consejo.
Kanninen
Pelikánová
Buttigieg
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de octubre de 2016.
Firmas
Índice
Antecedentes del litigio
1. Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán
2. Medidas restrictivas que afectan a la demandante
Hechos posteriores a la interposición del presente recurso
Procedimiento y pretensiones de las partes
Fundamentos de Derecho
1. Sobre la admisibilidad
Sobre la admisibilidad de la primera pretensión, en la parte que solicita la anulación del anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, en cuanto éste afecta a la demandante
Sobre la admisibilidad de la tercera pretensión
2. Sobre el fondo
Sobre el primer motivo, basado en la vulneración de la obligación de motivación, del principio de respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva
Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación
– Sobre la decisión impugnada
– Sobre los actos impugnados
Sobre la vulneración del principio de respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva
– Sobre la decisión impugnada
– Sobre los actos impugnados
Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación
Sobre la decisión impugnada
Sobre los actos impugnados
Sobre los efectos en el tiempo de la anulación de los actos recurridos
Costas
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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