SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
de 17 de septiembre de 2015 ( *1 )
«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa COMPETITION — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009»
En el asunto T‑550/14,
Volkswagen AG, con domicilio social en Wolfsburg (Alemania), representada por el Sr. U. Sander, abogado,
parte demandante,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. M. Fischer, en calidad de agente,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 15 de mayo de 2014 (asunto R 2082/2013-1) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo COMPETITION como marca comunitaria,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),
integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de julio de 2014;
habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de octubre de 2014;
no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que se resuelva el recurso sin fase oral;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes de hecho del litigio
1
El 11 de abril de 2013, la demandante, Volkswagen AG, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
2
La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo COMPETITION.
3
Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 12, 28, 35 y 37 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:
—
Clase 12: «Vehículos terrestres motorizados y sus partes; motores y sistemas de accionamientos para vehículos terrestres, accionamientos para vehículos terrestres así como sus piezas; acoplamientos para vehículos terrestres; trenes de aterrizaje para vehículos terrestres; chasis de vehículos; carrocerías para vehículos; neumáticos, cámaras de aire para neumáticos, antiderrapantes para neumáticos de vehículos, equipos para la reparación de cámaras de aire, arandelas adhesivas de caucho para la reparación de cámaras de aire, cubiertas de ruedas para vehículos, clavos para neumáticos, cadenas antideslizantes, cadenas antiderrapantes, llantas de ruedas de vehículos, neumáticos de caucho sólido para ruedas de vehículos, ruedas de vehículos, bujes de automóviles; amortiguadores para vehículos, resortes para amortiguadores de vehículos; apoyacabezas para asientos de vehículos; asientos de vehículos; retrovisores; alarmas contra el robo, dispositivos contra el robo de vehículos; encendedores de cigarrillos para automóviles; vehículos, vehículos de motor y sus partes; autobuses; camiones; caravanas; remolques y semirremolques para vehículos, enganches de remolques para vehículos; tractores; motocicletas; velomotores; ómnibus».
—
Clase 28: «Maquetas de vehículos, maquetas de coches y coches de juguete; modelos a escala para armar [juguetes]; vehículos para niños (comprendidos en la clase 28), patinetes (vehículos de niños); cartas de juego; animales de peluche y otros artículos de peluche; aparatos de juego, reproductores de videojuegos, juegos portátiles con pantalla de cristal líquido».
—
Clase 35: «Venta minorista y mayorista de automóviles, sus partes y accesorios; venta minorista y mayorista por correo de automóviles, sus partes y accesorios; venta minorista y mayorista a través de Internet de automóviles, sus partes y accesorios; venta minorista y mayorista a través de programas de venta por televisión de automóviles, partes y accesorios de automóviles; reunión de diversos vehículos o partes de vehículos o accesorios para vehículos (excepto su transporte) por cuenta de terceros, para facilitar a los consumidores su contemplación y compra; mediación de contratos de compraventa de vehículos de motor, sus componentes y accesorios por cuenta de terceros; administración comercial y gestión organizativa de flotas de vehículos para terceros».
—
Clase 37: «Conversión, fijación, servicios de mantenimiento, desmontaje, mantenimiento, cuidado, servicio de limpieza y pintado de vehículos, motores y sus partes, montaje de medios de transporte, motores y sus partes para terceros, asistencia en caso de avería de vehículos [reparación]; realización personalizada para el cliente de trabajos en carrocerías, chasis y motores de vehículos (tuneado), comprendidos en la clase 37.»
4
Mediante resolución de 26 de agosto de 2013, el examinador desestimó la solicitud de registro para los productos y servicios de que se trata, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 y del artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento.
5
El 25 de octubre de 2013, la demandante interpuso un recurso contra la resolución del examinador, en virtud de los artículos 58 a 64 del Reglamento no 207/2009, en la medida en que desestimaba la solicitud de registro para los productos y servicios de que se trata.
6
Mediante resolución de 15 de mayo de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó ese recurso alegando que el signo COMPETITION carecía de carácter distintivo para todos los productos y servicios de que se trata, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. Consideró, en particular, que se percibe dicho signo como una indicación de una categoría determinada de productos, a saber, los que están adaptados a las condiciones de la competición y, por tanto, a condiciones extremas, y de los servicios que preparan los vehículos para la competición.
Pretensiones de las partes
7
La demandante solicita al Tribunal que:
—
Anule la resolución impugnada.
—
Condene en costas a la OAMI.
8
La OAMI solicita al Tribunal que:
—
Desestime el recurso.
—
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
9
En apoyo del recurso, la demandante formula un único motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. Sostiene que la Sala de Recurso debería haber concluido que el signo COMPETITION presentaba un carácter suficientemente distintivo para servir de indicador del origen comercial de los productos y servicios de que se trata.
10
La OAMI rebate esta argumentación.
11
Debe recordarse que, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.
12
Según jurisprudencia reiterada, las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 no son apropiadas para ejercer la función esencial de la marca, a saber, identificar el origen comercial del producto o servicio de que se trate, para permitir así que el consumidor que adquiere el producto u obtiene el servicio que la marca designa haga la misma elección al efectuar una adquisición posterior, si la experiencia resulta positiva, o haga otra elección, si resulta negativa [sentencias de 20 de mayo de 2009, CFCMCEE/OAMI (P@YWEB CARD y PAYWEB CARD), T‑405/07 y T‑406/07, Rec, EU:T:2009:164, apartado 33, y de 21 de enero de 2011, BSH/OAMI (executive edition), T‑310/08, Rec, EU:T:2011:16, apartado 23].
13
El carácter distintivo de un signo debe apreciarse en relación, por una parte, con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público relevante (sentencias de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, Rec, EU:C:2010:29, apartado 34, y de 9 de septiembre de 2010, OAMI/Borco-Marken-Import Matthiesen, C‑265/09 P, Rec, EU:C:2010:508, apartado 32).
14
Por lo que respecta a las marcas compuestas por signos o indicaciones que se utilizan, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refieren dichas marcas, no se excluye su registro por dicha utilización [sentencias Audi/OAMI, citada en el apartado anterior, EU:C:2010:29, apartado 35, y de 11 de diciembre de 2012, Fomanu/OAMI (Qualität hat Zukunft), T‑22/12, EU:T:2012:663, apartado 15].
15
En cuanto a la apreciación del carácter distintivo de tales marcas, no procede aplicarles criterios más severos que los aplicables a otros signos (sentencias Audi/OAMI, citada en el apartado 13 supra, EU:C:2010:29, apartado 36, y Qualität hat Zukunft, citada en el apartado anterior, EU:T:2012:663, apartado 16).
16
En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que no cabe exigir que un eslogan publicitario presente «un elemento de fantasía», o incluso «un campo de tensión conceptual, que pueda tener como consecuencia un efecto de sorpresa y que, de este modo, pueda ser recordado», para que tal eslogan esté revestido del carácter distintivo mínimo requerido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 (sentencias Audi/OAMI, citada en el apartado 13 supra, EU:C:2010:29, apartado 39, y de 21 de octubre de 2004, OAMI/Erpo Möbelwerk, C‑64/02 P, Rec, EU:C:2004:645, apartados 31 y 32).
17
De ello se infiere que una marca consistente en un eslogan publicitario debe considerarse carente de carácter distintivo si el público pertinente sólo puede percibirla como una mera fórmula promocional. En cambio, debe reconocérsele carácter distintivo si, más allá de su función promocional, puede ser percibida desde el primer momento por el público pertinente como una indicación del origen comercial de los productos o servicios de que se trate [auto de 12 de junio de 2014, Delphi Technologies/OAMI, C‑448/13 P, Rec, EU:C:2014:1746, apartado 37; sentencias Qualität hat Zukunft, citada en el apartado 14 supra, EU:T:2012:663, apartado 22, y de 6 de junio de 2013, Interroll/OAMI (Inspired by efficiency), T‑126/12, Rec, EU:T:2013:303, apartado 24].
18
Procede examinar a la luz de estas consideraciones si, como sostiene la demandante, la Sala de Recurso infringió el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 concluyendo que la marca solicitada carecía de carácter distintivo.
19
Por lo que respecta, en primer lugar, al público pertinente, la Sala de Recurso consideró que los productos y servicios a los que se refiere la solicitud de registro del signo COMPETITION se destinaban, no sólo al público especializado que participa en competiciones automovilísticas, sino también a un público más amplio que se interesa, por ejemplo, por los vehículos o por las partes de vehículos de competición. Se suponía que este público, que es el consumidor medio, está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz. La demandante no refuta esta apreciación que, por otra parte, está exenta de error y debe ser avalada.
20
La demandante no refuta tampoco la apreciación de la Sala de Recurso de que el público pertinente es el público anglófono y francófono de la Unión Europea. Hay que ratificar esta apreciación y procede apreciar, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 207/2009, el motivo de denegación absoluto en relación con el público anglófono y francófono. En efecto, al estar el signo controvertido íntegramente constituido por una palabra procedente del inglés, tanto el público anglófono como el francófono lo entenderán fácilmente en el sentido de «competición» [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2011, Cree/OAMI (TRUEWHITE), T‑208/10, Rec, EU:T:2011:340, apartado 18 y jurisprudencia citada].
21
En segundo lugar, en cuanto al carácter distintivo de la marca solicitada, la Sala de Recurso consideró que, por lo que respecta a los vehículos y a las partes de automóvil incluidos en la clase 12, el público pertinente reconoce una indicación de una categoría propia de vehículos y de las partes correspondientes a los mismos, adaptadas a las exigencias de la carrera. Del mismo modo, estimó que se entiende la marca solicitada como una indicación de que los servicios incluidos en la clase 37 preparaban los vehículos para la competición. Asimismo, en cuanto a los juguetes incluidos en la clase 28, sostuvo que esta marca no es distintiva ni para los que permitían disputar competiciones, ni para los productos que «reproducen» los «artículos de competición». Por último, consideró que los servicios incluidos en la clase 35 presentan relación con los productos de que se trata de la clase 12 para los que el signo controvertido carece de carácter distintivo.
22
En el caso de autos, la demandante niega la relación establecida por la Sala de Recurso entre el concepto de competición y los productos y servicios de que se trata. Considera que tal relación exige cierto esfuerzo interpretativo y apura el significado del signo. Concluye que, al no tener este signo un contenido ni descriptivo ni meramente elogioso, cuenta con un carácter distintivo adecuado que puede servir de marca comunitaria.
23
Hay que señalar que el signo controvertido se compone de una sola palabra, corriente en inglés y francés, cuyo significado es tanto «competencia» como «competición». La demandante comparte esta apreciación en la demanda.
24
Cabe añadir que el término «competition» es una palabra banal, que, como alega la propia demandante, los consumidores pertinentes conocen «en numerosos contextos». Dicho término indica con claridad un producto o servicio destinado a la competición y, por consiguiente, que es de excelente calidad. Por consiguiente, el término «competition» posee carácter laudatorio de naturaleza publicitaria, cuya función es destacar las cualidades positivas de los productos y servicios para cuya presentación se utiliza [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2004, Norma Lebensmittelfilialbetrieb/OAMI (Mehr für Ihr Geld), T‑281/02, Rec, EU:T:2004:198, apartado 29 y jurisprudencia citada]. Así pues, el público pertinente percibe inmediatamente dicho término como un mensaje elogioso de carácter promocional que indica que los productos y servicios de que se trata presentan, para los consumidores, una ventaja en términos de calidad en relación con los productos y servicios competidores [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2003, Best Buy Concepts/OAMI (BEST BUY), T‑122/01, Rec, EU:T:2003:183, apartado 29].
25
En cuanto a los «vehículos terrestres motorizados; vehículos, vehículos de motor; autobuses; camiones; caravanas; tractores; motocicletas; velomotores; ómnibus», incluidos en la clase 12, hay que considerar que el signo COMPETITION trasmite un mensaje elogioso cuya finalidad es poner de relieve las cualidades positivas de esos productos, como su rendimiento, su robustez, como se exige en las competiciones, y, por tanto, también el hecho de que están adaptados a condiciones de uso extremas. Como fundadamente indicó la Sala de Recurso en el apartado 11 de la resolución impugnada, los vehículos destinados a la competición, por ejemplo, en carreras automovilísticas, son más rápidos y sólidos que los demás vehículos. Además, la marca solicitada no incluye ningún elemento que, más allá de su significado manifiestamente promocional, permita al público pertinente recordarla fácil y directamente como una marca que indique la empresa de la que proceden los vehículos en cuestión.
26
Al contrario de lo que afirma la demandante, el término que constituye la marca solicitada no es equívoco ni presenta ninguna perspectiva semántica que impida al público pertinente establecer una relación directa con esos productos [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2015, Blackrock/OAMI (INVESTING FOR A NEW WORLD), T‑59/14, Rec, EU:T:2015:56, apartado 33 y jurisprudencia citada]. La demandante afirma erróneamente que sólo puede establecerse tal relación en la medida en que los vehículos en cuestión puedan utilizarse también, en su caso, en una competición. Además, es irrelevante que, como alega la demandante, el término «competition» se utilice en otros contextos distintos al sector del automóvil, como el Derecho de la competencia, y que el carácter distintivo deba apreciarse en relación con los productos para los que se solicita el registro (véase el apartado 13 anterior).
27
Por otra parte, la alegación de la demandante de que el término «competition», al contrario que indicaciones como Turbo, ABS o 4x4, no puede servir para describir directamente un vehículo terrestre de motor o una de sus características esenciales es inoperante, dado que la resolución impugnada se basa en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, y no en el artículo 7, apartado 1, letra c), de ese mismo Reglamento. En este contexto, la demandante no puede referirse válidamente a la sentencia de 2 de diciembre de 2008, Ford Motor/OAMI (FUN) (T‑67/07, Rec, EU:T:2008:542), puesto que, en el asunto que dio lugar a esa sentencia, el análisis del carácter distintivo del signo controvertido efectuado por la Sala de Recurso se basaba íntegramente en un análisis erróneo de su carácter descriptivo con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento (sentencia FUN, antes citada, EU:T:2008:542, apartados 53 y 54).
28
Aunque admite que el término «competition» pueda transmitir una indicación específica en relación con los vehículos, la demandante alega que el público pertinente no lo percibe «únicamente» como una información sobre el tipo de productos o servicios y su procedencia. Sostiene que el contenido informativo de la marca solicitada por lo que respecta a los productos de que se trata no es tan claro y aparente, de modo que esta marca puede servir, no obstante, de indicación de origen para el público pertinente. Hay que señalar que la demandante no logra demostrar la existencia de un elemento imaginativo, sorprendente o inesperado que pueda conferir a la marca solicitada, en la mente del público pertinente, un carácter distintivo que pueda desvirtuar la conclusión que figura en el apartado 25 anterior.
29
En cuanto a las partes de vehículos y a las partes constitutivas de vehículos incluidas en la clase 12, a saber, las «partes [de vehículos terrestres motorizados]; motores y sistemas de accionamientos para vehículos terrestres, accionamientos para vehículos terrestres así como sus piezas; acoplamientos para vehículos terrestres; trenes de aterrizaje para vehículos terrestres; chasis de vehículos; carrocerías para vehículos; neumáticos, cámaras de aire para neumáticos, antiderrapantes para neumáticos de vehículos, equipos para la reparación de cámaras de aire, arandelas adhesivas de caucho para la reparación de cámaras de aire, cubiertas de ruedas para vehículos, clavos para neumáticos, cadenas antideslizantes, cadenas antiderrapantes, llantas de ruedas de vehículos, neumáticos de caucho sólido para ruedas de vehículos, ruedas de vehículos, bujes de automóviles; amortiguadores para vehículos, resortes para amortiguadores de vehículos; apoyacabezas para asientos de vehículos; asientos de vehículos; retrovisores; alarmas contra el robo, dispositivos contra el robo de vehículos; encendedores de cigarrillos para automóviles; partes [de vehículos, vehículos de motor]; remolques y semirremolques para vehículos, enganches de remolques para vehículos», hay que señalar que, como fundadamente se indica en el apartado 17 de la resolución impugnada, el signo COMPETITION transmite un mensaje promocional general en la medida en que indica que los productos de que se trata pueden utilizarse en condiciones competitivas o en las competiciones y que son, por tanto, de mejor calidad o de naturaleza más robusta que los productos ordinarios. Por ejemplo, en el ámbito del automovilismo, se pusieron a punto unos neumáticos para realizar los mejores tiempos posibles en las rondas de calificación [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de diciembre de 2011, Goodyear Dunlop Tyres UK/OAMI — Sportfive (QUALIFIER), T‑424/09, Rec, EU:T:2011:735, apartado 44]. Por consiguiente, el signo es una mera indicación elogiosa en el contexto de los productos de que se trata.
30
Procede señalar, a este respecto, que, en principio, los consumidores pertinentes se preguntan acerca de la compatibilidad técnica de este tipo de productos con sus vehículos [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 23 de abril de 2013, Apollo Tyres/OAMI — Endurance Technologies (ENDURACE), T‑109/11, Rec, EU:T:2013:211, apartado 54]. Así pues, existe una relación clara y directa entre los productos de que se trata y los vehículos incluidos en la clase 12 para los que el signo COMPETITION carece de carácter distintivo, de modo que este signo carece también de carácter distintivo con respecto a ellos.
31
En cuanto a los servicios incluidos en la clase 37 (véase el apartado 3 anterior), la Sala de Recurso consideró que la marca solicitada indicaba únicamente que esos servicios preparaban los vehículos para la competición y que carecía, por tanto, de carácter distintivo con respecto a ellos. La demandante refuta esta apreciación sosteniendo que el término «competition» no tiene ninguna relación lógica con dichos servicios y que la interpretación de la Sala de Recurso va más allá de los límites del contenido semántico de dicha marca. Considera que, en el contexto de los servicios incluidos en la clase 37, por una parte, la marca solicitada «no» recuerda «automáticamente» al público pertinente las carreras automovilísticas ni los rallies y, por otra, que ese público no parte del principio de que, por ejemplo, un cambio de neumático prepare su vehículo para tal competición.
32
Tales consideraciones no pueden convencer habida cuenta del significado del término «competition» y del modo en que lo entiende el público pertinente. En efecto, todos estos servicios presentan explícitamente una relación con los productos controvertidos incluidos en la clase 12 para los que se declaró la falta de carácter distintivo del signo. El Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que los servicios de reparación, mantenimiento y revisión de vehículos incluidos en la clase 37 podían considerarse accesorios o complementarios en relación con los vehículos incluidos en la clase 12 ya que suelen prestarlos las mismas empresas que las que comercializan los vehículos de motor [sentencia de 26 de enero de 2006, Volkswagen/OAMI — Nacional Motor (Variant), T‑317/03, Rec, EU:T:2006:27, apartado 44]. Así pues, el público pertinente percibe este signo, en relación con los servicios incluidos en la clase 37, en particular con el mantenimiento de vehículos, de motores y de las partes correspondientes, como una indicación elogiosa, en la medida en que dichos servicios sirven para hacer competitivos a los vehículos o para hacerlos rendir más. El sentido del término «competition», no rebatido por la demandante (véase el apartado 23 anterior), dimana inmediata y evidentemente de su enunciado y no necesita ningún esfuerzo interpretativo por parte del público pertinente.
33
Por lo que respecta a la venta mayorista y minorista incluida en la clase 35 (véase el apartado 3 anterior), la Sala de Recurso consideró, en el apartado 22 de la resolución impugnada, que presentaba explícitamente una relación con los productos de que se trata incluidos en la clase 12 para los que el signo COMPETITION carecía de carácter distintivo. La demandante refuta esta apreciación alegando que, al haber apreciado indebidamente la Sala de Recurso el carácter distintivo con respecto a los productos incluidos en la clase 12, la apreciación relativa a dichos servicios es también errónea. Procede señalar que la demandante no refuta la relación establecida por la Sala de Recurso entre los productos comprendidos en la clase 12 y los servicios comprendidos en la clase 35, incluidos la «reunión de diversos vehículos o partes de vehículos o accesorios para vehículos (excepto su transporte) por cuenta de terceros, para facilitar a los consumidores su contemplación y compra; mediación de contratos de compraventa de vehículos de motor, sus componentes y accesorios por cuenta de terceros; administración comercial y gestión organizativa de flotas de vehículos para terceros» contenidos en esta clase. Dado que el Tribunal declaró, por lo que respecta a todos estos productos, que la marca solicitada no tiene carácter distintivo, procede considerar que, para el público pertinente que se enfrenta al significado evidente del signo en el momento de la decisión de compra de esos productos, el término tampoco es distintivo de la actividad de venta de dichos productos, ya sea en un comercio minorista, mayorista o por Internet.
34
Por lo que respecta a los productos incluidos en la clase 28 (véase el apartado 3 anterior), la Sala de Recurso distinguió, por una parte, los juguetes que pueden permitir disputar competiciones, entre ellos los juegos de cartas y los videojuegos, y, por otra parte, los demás productos que «reproducen» los «artículos de competición». Consideró que la marca solicitada no poseía carácter distintivo para ninguno de esos productos. La demandante no formula ninguna alegación que permita rebatir esta conclusión en la medida en que se refiere a la primera categoría de productos.
35
En cuanto a la segunda categoría de productos, la demandante se limita, esencialmente, a manifestar que, al haber apreciado indebidamente la Sala de Recurso el carácter distintivo con respecto a los productos incluidos en la clase 12, la apreciación relativa a dichos productos es también errónea. Procede señalar que la demandante no refuta la relación establecida por la Sala de Recurso entre ambas clases de productos. Dado que el Tribunal declaró, por lo que respecta a todos los productos incluidos en la clase 12, que el signo controvertido no tenía carácter distintivo, no se puede estimar la alegación de la demandante en lo relativo a los productos incluidos en la clase 28. En cualquier caso, hay que indicar que la marca solicitada transmite un mensaje promocional análogo para todos los productos incluidos en la clase 28 (véase el apartado 25 anterior), de modo que no se percibe como una indicación de su origen comercial.
36
De lo anterior resulta que la marca solicitada no permite al público pertinente ni identificar el origen de los productos y servicios de que se trata ni distinguirlos de los de otras empresas y, por tanto, no presenta carácter distintivo. En consecuencia, dicho signo no permite al público pertinente identificar el origen de dichos productos y servicios. En estas circunstancias, la demandante no puede referirse a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.
37
Las demás alegaciones de la demandante no desvirtúan esta conclusión.
38
En primer lugar, la demandante sostiene que, en el sector del automóvil, el público pertinente está habituado a marcas y marcas derivadas que, en mayor o menor medida, tienen carácter promocional. Considera, por tanto, que el consumidor percibirá sin problemas el signo COMPETITION como una identificación de origen para todos los productos y servicios de que se trate y, por consiguiente, como un signo distintivo.
39
Hay que señalar que esta alegación contradice directamente la alegación que figura en el apartado 16 de la demanda, mediante la que la demandante sostiene que el término «competition» no tiene ningún carácter elogioso. Además, ha de observarse que la demandante no critica ni el significado de la marca solicitada que la Sala de Recurso tuvo en cuenta, ni las conclusiones de ésta relativas a la identidad y al grado de atención del público pertinente. Procede señalar que, como se desprende de las consideraciones anteriores, el signo COMPETITION, incluso como término promocional, no es lo bastante original o impactante para requerir un mínimo esfuerzo interpretativo, reflexivo o analítico por parte del público pertinente, el cual se ve inducido a asociarlo desde el primer momento con los productos y servicios de que se trata. En efecto, el mensaje transmitido a ese público, dado el significado del signo defendido en el apartado 23 anterior, es de carácter publicitario. Su función es destacar las cualidades positivas de los productos y servicios propuestos en el sentido de que están adaptados a las condiciones de competición. Por otra parte, hay que observar que, en la medida en que presta poca atención a los signos que no le indican la procedencia o el destino de aquello que desea adquirir, sino que le dan más bien una mera información promocional y abstracta, el público pertinente no se detendrá a averiguar las distintas funciones que el término controvertido puede cumplir ni a memorizarlo como marca (véase la sentencia Qualität hat Zukunft, citada en el apartado 14 supra, EU:T:2012:663, apartado 30 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de la demandante relativas a las demás marcas del mismo sector de actividad.
40
Lo mismo ocurre con la alegación de la demandante de que, en esencia, la Sala de Recurso no excluyó de manera casi segura que el público pertinente pueda percibir la marca solicitada en el sentido de que cuenta con el carácter distintivo exigido. Hay que señalar que no puede atribuirse a la marca solicitada carácter distintivo alguno, de modo que la Sala de Recurso no hizo una aplicación demasiado estricta del criterio establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 al desestimar el recurso interpuesto ante la misma.
41
En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que, en esencia, en cuanto a su propia práctica en materia de registro, la Sala de Recurso debería haber considerado que la marca solicitada tenía carácter distintivo, procede recordar que la OAMI está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, Rec, EU:C:2011:139, apartado 73).
42
Habida cuenta de estos dos últimos principios, la OAMI debe, cuando instruye una solicitud de registro de una marca comunitaria, tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido (sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, citada en el apartado 41 supra, EU:C:2011:139, apartado 74).
43
Por consiguiente, los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto de la legalidad (sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, citada en el apartado 41 supra, EU:C:2011:139, apartado 75).
44
Quien solicita el registro de un signo como marca no puede, por tanto, invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica (sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, citada en el apartado 41 supra, EU:C:2011:139, apartado 76).
45
Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y, en concreto de buena administración, el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto para evitar que se registren marcas de manera indebida. Este examen debe tener lugar en cada caso concreto. En efecto, el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, destinados a comprobar si el signo en cuestión no está comprendido en [uno de los motivos] de denegación (sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, citada en el apartado 41 supra, EU:C:2011:139, apartado 77).
46
En el caso de autos, ha resultado que, a diferencia de lo que pudo ocurrir con determinadas solicitudes anteriores de registro de signos, la presente solicitud de registro se oponía a uno de los motivos de denegación expuestos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 207/2009.
47
En estas circunstancias, habida cuenta de la falta de carácter distintivo de la marca solicitada, la demandante no puede invocar válidamente resoluciones anteriores de la OAMI, como fundadamente declaró la Sala de Recurso en el apartado 24 de la resolución impugnada.
48
En tercer lugar, no procede examinar la alegación de que, en esencia, la marca solicitada no es descriptiva ni es contraria a ningún imperativo de disponibilidad. Habida cuenta de que la Sala de Recurso no basó la resolución impugnada en el motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado l, letra c), del Reglamento no 207/2009 y de que la demandante se refiere únicamente a la anulación de esta resolución, la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009 no es objeto del presente litigio, conforme al artículo 65 de dicho Reglamento y, por lo tanto, del control de legalidad que el juez de la Unión está obligado a realizar en el caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia P@YWEB CARD y PAYWEB CARD, citada en el apartado 12 supra, EU:T:2009:164, apartado 93 y jurisprudencia citada).
49
En cualquier caso, según jurisprudencia reiterada, basta que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos para que el signo controvertido no pueda registrarse como marca comunitaria [véase la sentencia de 16 de marzo de 2006, Telefon & Buch/OAMI — Herold Business Data (WEISSE SEITEN), T‑322/03, Rec, EU:T:2006:87, apartado 110 y jurisprudencia citada].
50
Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse íntegramente el recurso.
Costas
51
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la OAMI.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a Volkswagen AG.
Frimodt Nielsen
Dehousse
Collins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de septiembre de 2015.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
Full & Egal Universal Law Academy