SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
de 29 de junio de 2016 ( *1 )
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión GROUP Company TOURISM & TRAVEL — Marcas nacionales figurativas anteriores no registradas GROUP Company TOURISM & TRAVEL — Motivo de denegación relativo — Aplicación del Derecho nacional — Artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Prueba del contenido del Derecho nacional — Regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 2868/95 — No consideración de las pruebas presentadas ante la Sala de Recurso — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso — Artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009»
En el asunto T‑567/14,
Group OOD, con domicilio social en Sofía (Bulgaria), representada por los Sres. D. Dragiev y A. Andreev, abogados,
parte demandante,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. A. Folliard-Monguiral, P. Ivanov y D. Botis, en calidad de agentes,
parte demandada,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:
Kosta Iliev, con domicilio en Sofía, representado por la Sra. S. Ganeva, abogada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 2 de junio de 2014 (asunto R 1587/2013‑4) relativa a un procedimiento de oposición entre Group y el Sr. Iliev,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. V. Kreuschitz, Jueces;
Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;
visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de agosto de 2014;
visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de noviembre de 2014;
visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de noviembre de 2014;
visto el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de febrero de 2015;
celebrada la vista el 15 de enero de 2016;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
El 13 de febrero de 2012, el Sr. Kosta Iliev, parte coadyuvante, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).
2
La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:
3
Los servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 35, 39 y 43 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.
4
La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 72/2012, de 16 de abril de 2012.
5
El 11 de julio de 2012, la demandante, Group OOD, formuló oposición al registro de la marca solicitada, en su totalidad, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009.
6
Para fundar su oposición, la demandante invocó una marca figurativa no registrada usada en Bulgaria, la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia para servicios comprendidos en la clase 39, reproducida a continuación:
7
En el escrito de oposición, la demandante indicó que había venido usando la marca no registrada desde 2003 para servicios de transporte en autobús en Bulgaria, la República Checa, Hungría y Eslovaquia, y que había explotado una línea regular de autobuses, como titular de una licencia estatal, entre Sofía (Bulgaria) y Praga (República Checa). Asimismo, aportó numerosos documentos en apoyo de su oposición.
8
Mediante resolución de 14 de junio de 2013, la División de Oposición desestimó la oposición formulada por la demandante y condenó a ésta a cargar con las costas. La División de Oposición señaló, en particular, que la demandante no había precisado a qué Derecho nacional aplicable se refería al postular que podía prohibirse en los Estados miembros afectados el uso de la marca solicitada, ni había presentado pruebas a este respecto.
9
El 16 de agosto de 2013, la demandante interpuso un recurso ante la EUIPO, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición.
10
Mediante resolución de 2 de junio de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso; consideró, en esencia, que la demandante, en el procedimiento de oposición, no había presentado la prueba del Derecho nacional aplicable. La Sala de Recurso recordó que la demandante debía explicar, y demostrar, que las marcas no registradas gozaban de protección en los Estados miembros mencionados en su escrito de oposición y conferían el derecho de anular una marca posterior, o de prohibir su uso. Asimismo, según la Sala de Recurso, la demandante debió comunicar a la EUIPO cuáles eran las disposiciones legales aplicables, a fin de que ésta pudiera examinar los requisitos específicos previstos en cada una de tales disposiciones.
11
En lo que concierne, en particular, a la marca búlgara no registrada invocada por la demandante, la Sala de Recurso estimó que no se habían satisfecho los requisitos establecidos en la regla 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), dado que los documentos presentados por la demandante en el procedimiento de oposición no contenían ninguna referencia al Derecho nacional búlgaro. En cuanto a las referencias a las tres disposiciones legales efectuadas en la fundamentación del recurso, la Sala de Recurso consideró que eran extemporáneas, habida cuenta de que la exigencia de que se mencionen los fundamentos jurídicos debe cumplirse en los plazos señalados en el procedimiento de oposición, es decir, que la determinación de los fundamentos de los motivos formulados no puede demorarse hasta la fase de recurso.
12
En lo que atañe, de modo especial, al artículo 12, apartado 6, de la Ley búlgara Zakon za markite i gueografskite oznachenija (Ley de marcas e indicaciones geográficas), al que hizo referencia la demandante en los motivos de su recurso de 16 de agosto de 2013, la Sala de Recurso declaró que la demandante se había limitado a citar el texto del artículo 12, apartado 1, de dicha Ley, sin facilitar la versión en lengua original búlgara ni demostrar que el antedicho texto procediera de una fuente oficial y fidedigna. La Sala de Recurso recordó, además, que, como resulta del cuadro titulado «Derechos nacionales que constituyen “derechos anteriores” a efectos del artículo 8, apartado 4, del [Reglamento n.o 207/2009]», incorporado a las directrices sobre el procedimiento ante la EUIPO, las marcas no registradas gozaban de protección en Bulgaria solamente si cumplían el requisito de ser notoriamente conocidas y que, en el presente caso, la demandante no había invocado en ningún momento la notoriedad de la marca anterior.
13
En cualquier caso, según la Sala de Recurso, el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 no era aplicable en el presente asunto, puesto que la mera cita de algunas disposiciones nacionales, sin una indicación precisa acerca de su fuente y sin facilitar una versión oficial de las mismas, no podía constituir un hecho ni una prueba en el sentido de dicho artículo.
Pretensiones de las partes
14
La demandante solicita al Tribunal que:
—
Anule la resolución impugnada.
—
Condene en costas a la EUIPO y a la parte coadyuvante.
15
La EUIPO y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:
—
Desestime el recurso.
—
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
Sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal
16
En el punto 29 de la demanda, la demandante solicitó formalmente al Tribunal que examinara de oficio las pruebas presentadas por ella, incluidas las incorporadas a la demanda como pruebas «adicionales».
17
La EUIPO considera que las pruebas relativas a las legislaciones búlgara, checa, húngara y eslovaca (anexo A 12 de la demanda) constituyen nuevos datos que no están relacionados con las pruebas ya presentadas y no deben ser tenidos en cuenta por el Tribunal.
18
En lo que concierne a la resolución n.o 3170 del Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal Administrativo de Sofía, Bulgaria) de 12 de mayo de 2014 (anexo A 13 de la demanda), la EUIPO aduce que, al haber sido aportada tras dictarse la resolución impugnada, no afecta al objeto del presente litigio y, por tanto, no es pertinente.
19
Debe recordarse al respecto que lo que se pretende con el recurso ante el Tribunal es controlar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO, en el sentido del artículo 65 del Reglamento n.o 207/2009. Por lo tanto, la función del Tribunal no es examinar nuevamente las circunstancias de hecho a la luz de las pruebas presentadas por primera vez ante él [sentencias de 19 de noviembre de 2008, Rautaruukki/OAMI (RAUTARUUKKI), T‑269/06, no publicada, EU:T:2008:512, apartado 20, y de 25 de junio de 2010, MIP Metro/OAMI — CBT Comunicación Multimedia (Metromeet), T‑407/08, EU:T:2010:256, apartado 16].
20
Es cierto que, como se desprende de la jurisprudencia, no puede impedirse que las partes o el propio Tribunal, al interpretar el Derecho nacional a que se refiere el Derecho de la Unión Europea, como ocurre en el caso de autos (véase el apartado 26 de esta sentencia), se inspiren en elementos basados en la legislación, la jurisprudencia o la doctrina nacionales, cuando lo que se pretenda no sea censurar a la Sala de Recurso por no haber tenido en cuenta determinados hechos de una sentencia nacional en concreto, sino invocar jurisprudencia o doctrina en apoyo de un motivo basado en la incorrecta aplicación por la Sala de Recurso de un precepto del Derecho nacional [sentencia de 28 de octubre de 2015, Rot Front/OAMI — Rakhat (Маска), T‑96/13, EU:T:2015:813, apartado 15 y jurisprudencia citada]. Pero también es cierto que los documentos relativos a las disposiciones legales nacionales aportados como anexo A 12 de la demanda no son elementos basados en las legislaciones nacionales en los que pueda inspirarse este Tribunal para interpretar el Derecho nacional en el sentido de la jurisprudencia citada, sino que constituyen pruebas presentadas para acreditar el contenido del Derecho nacional aplicable, a los efectos de la regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 2868/95 [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2014, CEDC International/OAMI — Underberg (Forma de brizna de hierba dentro de una botella), T‑235/12, EU:T:2014:1058, apartado 24].
21
En tales circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de los documentos presentados como anexo A 12 de la demanda, mencionados en el apartado 17 anterior, que no fueron aportados por la demandante en el procedimiento administrativo. Debe precisarse, por lo tanto, que el control de la legalidad estará basado únicamente en las pruebas que se facilitaron en dicho procedimiento y que obran en el expediente de la EUIPO [sentencia de 15 de julio de 2014, Łaszkiewicz/OAMI — Capital Safety Group EMEA (PROTEKT), T‑576/12, no publicada, EU:T:2014:667, apartado 25].
22
Por la misma razón, el Tribunal no podrá tener en cuenta la información relativa a las modalidades de aplicación del régimen legal establecido por el ordenamiento búlgaro que se menciona en la réplica. Tal información no fue aportada en el procedimiento administrativo seguido ante la EUIPO.
23
En cuanto al anexo A 13 de la demanda, que contiene la resolución n.o 3170 del Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal Administrativo de Sofía, Bulgaria) de 12 de mayo de 2014, procede declarar su admisibilidad. Dicha resolución, aunque anterior a la fecha de adopción de la resolución impugnada, es posterior a la presentación ante la Sala de Recurso del último escrito de la demandante, de ahí que quepa admitir que ésta pudo no haber tenido conocimiento de ella antes de que se adoptara la resolución impugnada, dado el breve plazo transcurrido entre ambas resoluciones.
Sobre el fondo
24
En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos, basados en sendas infracciones del Reglamento n.o 207/2009: el primero denuncia la conculcación de su artículo 76, apartado 1; el segundo, la infracción de su artículo 76, apartado 2, y, el tercero, la infracción de su artículo 8, apartado 4.
25
Dado que los argumentos invocados por la demandante en estos motivos abundan en las mismas cuestiones, el Tribunal estima conveniente examinarlos conjuntamente.
26
En virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, el titular de un signo distinto de una marca registrada puede oponerse al registro de una marca de la Unión si cumple cuatro requisitos acumulativos: el signo debe utilizarse en el tráfico económico; debe tener un alcance que no sea únicamente local; el derecho al signo debe haberse adquirido conforme a la normativa de la Unión o al Derecho del Estado miembro en el que se utilizaba con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de marca de la Unión; por último, el signo debe conferir a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior [sentencia de 21 de enero de 2016, BR IP Holder/OAMI — Greyleg Investments (HOKEY POKEY), T‑62/14, EU:T:2016:23, apartado 19 y jurisprudencia citada]. Se trata de requisitos acumulativos. Por lo tanto, si un signo no cumple uno de estos requisitos, la oposición basada en la existencia de una marca no registrada o de otros signos utilizados en el tráfico económico en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 no puede prosperar [sentencia de 30 de junio de 2009, Danjaq/OAMI — Mission Productions (Dr. No), T‑435/05, EU:T:2009:226, apartado 35].
27
Los dos primeros requisitos, esto es, los relativos al uso del signo invocado y a su alcance, que no puede ser únicamente local, resultan del propio tenor del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 y deben, por tanto, interpretarse a la luz del Derecho de la Unión. El Reglamento n.o 207/2009 establece normas uniformes sobre el uso de los signos y su alcance que son coherentes con los principios que inspiran el sistema establecido por dicho Reglamento (sentencia de 24 de marzo de 2009, Moreira da Fonseca/OAMI — General Óptica (GENERAL ÓPTICA), T‑318/06 a T‑321/06, EU:T:2009:77, apartado 33).
28
Por el contrario, de la frase «si, y en la medida en que, con arreglo al derecho del Estado miembro que regule dicho signo» resulta que los otros dos requisitos, que enumera a continuación el artículo 8, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento n.o 207/2009, son condiciones impuestas por el propio Reglamento que, a diferencia de las precedentes, se aprecian siguiendo los criterios establecidos por el Derecho que rige el signo invocado. Esta remisión al Derecho que rige el signo invocado resulta completamente justificada por cuanto el Reglamento n.o 207/2009 reconoce la posibilidad de que se invoquen signos ajenos al sistema de la marca de la Unión en contra de dicha marca. Por tanto, sólo el Derecho que rige el signo invocado permite establecer si éste es anterior a la marca de la Unión y si puede justificar que se prohíba la utilización de una marca posterior (sentencia de 24 de marzo de 2009, GENERAL ÓPTICA, T‑318/06 a T‑321/06, EU:T:2009:77, apartado 34). Con arreglo al artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, la carga de la prueba de que concurre dicho requisito incumbe al oponente ante la EUIPO (sentencia de 29 de marzo de 2011, Anheuser-Busch/Budějovický Budvar, C‑96/09 P, EU:C:2011:189, apartado 189).
29
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, deben tenerse en cuenta, en particular, la normativa nacional invocada y las resoluciones judiciales recaídas en el Estado miembro de que se trate. Sobre esta base, el oponente debe demostrar que el signo en conflicto está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho del Estado miembro invocado y que permite prohibir la utilización de una marca posterior (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2011, Anheuser-Busch/Budějovický Budvar, C‑96/09 P, EU:C:2011:189, apartado 190).
Sobre la obligación de presentar la prueba del Derecho nacional aplicable
30
La demandante sostiene que la Sala de Recurso debería haber hecho constar la existencia de disposiciones nacionales aplicables aparte del artículo 12, apartado 6, de la Ley de marcas e indicaciones geográficas.
31
Para la EUIPO, la Sala de Recurso hizo hincapié fundadamente en el incumplimiento de la obligación establecida en la regla 19 del Reglamento n.o 2868/95, según la cual, en caso de una oposición basada en la existencia de un derecho anterior en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, el oponente deberá facilitar una prueba de su adquisición, existencia continuada y ámbito de protección. El incumplimiento de esta obligación tendrá por efecto la inadmisión de la oposición, por considerarse infundada, en virtud de la regla 20, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95.
32
A tenor de la regla 19 del Reglamento n.o 2868/95:
«1.
La [EUIPO] ofrecerá a la parte que presente oposición la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado con arreglo a la regla 15, apartado 3, dentro de un plazo por ella especificado, que deberá ser, como mínimo, de dos meses a partir de la fecha en la que deban comenzar los procedimientos de oposición [...]
2.
Dentro del plazo establecido en el apartado 1, la parte que presente oposición también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior [...]. En concreto, la parte que presente oposición deberá facilitar las siguientes pruebas:
[...]
d)
en el caso de que la oposición se base en un derecho anterior en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento [n.o 207/2009], prueba de su adquisición, existencia continuada y ámbito de protección de dicho derecho;
[...]
3.
La información y las pruebas a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 estarán en la lengua del procedimiento o irán acompañadas de una traducción. La traducción se presentará dentro del plazo determinado para la presentación del documento original.
4.
La [EUIPO] no tendrá en cuenta las presentaciones escritas o documentos, o partes de éstos, que no hayan sido presentados o que no hayan sido traducidos a la lengua del procedimiento dentro del plazo establecido por la [EUIPO].»
33
De este modo, la regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 2868/95 hace que recaiga sobre quien formula oposición la carga de presentar a la EUIPO no sólo los datos que demuestren que cumple los requisitos exigidos, conforme a la legislación nacional que solicita que se aplique, para oponerse al registro de una marca de la Unión amparándose en un derecho anterior, sino también los datos que determinan el contenido de dicha legislación (véase, en tal sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2015, Маска, T‑96/13, EU:T:2015:813, apartado 30 y jurisprudencia citada).
34
De ello se deduce que es precisamente a la demandante a quien incumbe, como parte que formula la oposición, presentar a la EUIPO los datos determinantes del contenido de la legislación nacional. Por consiguiente, si las partes no han presentado alegaciones ni pruebas a este respecto, la EUIPO no está obligada, contrariamente a lo que postula la demandante, a recabar de oficio la información relativa al Derecho nacional aplicable.
35
Para fundar su oposición, la demandante invocó un signo figurativo usado como marca no registrada en Bulgaria, en la República Checa, en Hungría, en Polonia y en Eslovaquia, y aportó numerosas pruebas relativas al uso de la marca no registrada, como se desprende del punto 7 de la resolución impugnada. Sin embargo, no presentó prueba alguna relativa a la legislación nacional aplicable.
36
Por este motivo, la División de Oposición, recordando la obligación que atañe al oponente de presentar ante la EUIPO la prueba del contenido de la normativa nacional que le permite oponerse al registro de una marca de la Unión, desestimó la oposición.
37
En lo concerniente a los derechos anteriores, en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, derivados de marcas no registradas de la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia, procede declarar que la demandante no hizo referencia en el procedimiento administrativo a ninguna disposición de los ordenamientos jurídicos de tales Estados miembros. Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró fundadamente, en los puntos 28 a 32 de la resolución impugnada, que la demandante, básicamente, no había probado el contenido de la legislación de los citados Estados, y, en consecuencia, desestimó la oposición basada en los referidos ordenamientos jurídicos.
38
En cambio, con respecto al derecho anterior, en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, derivado de la marca búlgara no registrada, ha de observarse que la demandante, en la fundamentación del recurso que interpuso ante la Sala de Recurso el 16 de agosto de 2013, aludió a tres disposiciones del ordenamiento jurídico búlgaro, entre ellas, el artículo 12, apartado 6, de la Ley de marcas e indicaciones geográficas, en su versión revisada, en virtud de la cual la oposición puede basarse en una marca no registrada utilizada en el tráfico económico en Bulgaria.
39
Con carácter previo a la apreciación del cumplimiento por parte de la demandante de la obligación de acreditar el contenido de la legislación búlgara que le impone la regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 2868/95, ha de examinarse la cuestión de si tales datos, que fueron presentados por primera vez ante la Sala de Recurso, podían ser tenidos en cuenta por ésta.
Sobre la posibilidad de que la Sala de Recurso tenga en cuenta las pruebas relativas al Derecho nacional presentadas ante ella por primera vez
40
Como se ha señalado en el apartado 38 anterior, la demandante se refirió a tres disposiciones del Derecho búlgaro, entre ellas, el artículo 12, apartado 6, de la Ley de marcas e indicaciones geográficas, por primera vez en la fundamentación del recurso interpuesto ante la Sala de Recurso.
41
En su segundo motivo, la demandante alega que no regía ninguna prohibición de que la Sala de Recurso tuviera en cuenta el invocado artículo 12, apartado 6, de la Ley de marcas e indicaciones geográficas, y se ampara, a este respecto, en la posibilidad de que dispone dicha Sala de tener en cuenta hechos y pruebas aportados de forma extemporánea.
42
La EUIPO aduce que la Sala de Recurso sólo podría admitir pruebas presentadas extemporáneamente si existiesen «circunstancias concurrentes» que justificaran la demora en la presentación de aquéllas por parte de la demandante. Ahora bien, a su juicio, no había en el caso de autos ninguna circunstancia que impidiera a la demandante aportar las pruebas necesarias sobre la legislación nacional aplicable. Además, la cuestión relativa a la facultad de la EUIPO de decidir si procede tomar en consideración pruebas aportadas fuera de plazo solamente se plantea cuando se trata de pruebas adicionales con las que se persigue únicamente reforzar la solidez o la claridad de las que fueron presentadas en plazo.
43
El artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 establece que la EUIPO podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hayan alegado o las pruebas que no hayan presentado dentro de plazo.
44
A este respecto, según jurisprudencia reiterada, del tenor del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n.o 207/2009, y que no se prohíbe en modo alguno a la EUIPO que tenga en cuenta hechos alegados y pruebas presentadas extemporáneamente, es decir, fuera del plazo otorgado por la División de Oposición y, en su caso, por primera vez ante la Sala de Recurso (sentencia de 18 de julio de 2013, New Yorker SHK Jeans/OAMI, C‑621/11 P, EU:C:2013:484, apartado 30; véase también la sentencia de 11 de diciembre 2014, Forma de una brizna de hierba dentro de una botella, T‑235/12, EU:T:2014:1058, apartado 44 y jurisprudencia citada).
45
Al precisar que esta última «podrá», en tal caso, decidir no tener en cuenta tales pruebas, la referida disposición otorga a la EUIPO una amplia facultad de apreciación al objeto de decidir, motivando su decisión sobre este extremo, si procede o no tener en cuenta aquéllas (sentencias de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 43, y de 18 de julio de 2013, New Yorker SHK Jeans/OAMI, C‑621/11 P, EU:C:2013:484, apartado 23).
46
Ciertamente, la regla 20, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 dispone que «si, dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, la parte que presente oposición no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.»
47
Ahora bien, a tenor de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95, cuando el recurso esté dirigido contra la resolución de una división de oposición, la Sala de Recurso se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos o especificados por la división de oposición, a menos que considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas adicionales de conformidad con el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI, C‑120/12 P, EU:C:2013:638, apartado 31).
48
Se debe recordar al respecto que el Tribunal de Justicia ha declarado específicamente que la consideración por parte de la EUIPO de hechos o de pruebas tardíamente presentados cuando haya de pronunciarse en el marco de un procedimiento de oposición puede justificarse, en particular, cuando la EUIPO considere, por un lado, que los elementos presentados extemporáneamente pueden a primera vista ser realmente pertinentes por lo que respecta al resultado de la oposición que se le haya formulado y, por otro lado, que la fase del procedimiento en la que se produce dicha presentación extemporánea y las circunstancias que la rodean no se oponen a que tenga en cuenta esos elementos (véase la sentencia de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI, C‑120 P, EU:C:2013:638, apartado 38 y jurisprudencia citada).
49
En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 22 de la resolución impugnada, que las referencias a las tres disposiciones legales búlgaras incluidas en la fundamentación del recurso se efectuaron tardíamente, habida cuenta de que la exigencia de que se mencionen los fundamentos jurídicos debe cumplirse en los plazos señalados en el procedimiento de oposición. Según la Sala de Recurso, la determinación de los fundamentos jurídicos de los motivos formulados no puede demorarse hasta la fase del recurso promovido ante ella.
50
Pues bien, el 13 de diciembre de 2012 vencía el plazo establecido en la regla 19, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 para aportar los datos que el mismo Reglamento exige en la regla 19, apartado 2, letra d).
51
En cuanto al artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, la Sala de Recurso consideró, en el punto 25 de la resolución impugnada, que, en cualquier caso, tal precepto era inaplicable, pues los «hechos» y las «pruebas» a los que alude no se daban en el caso de autos.
52
A este respecto, en lo concerniente, en primer lugar, a la argumentación de la EUIPO según la cual la Sala de Recurso solamente podría admitir la presentación extemporánea de pruebas relativas a la existencia y al alcance del derecho anterior si existiesen «circunstancias concurrentes» que justificaran la demora, ha de observarse que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI (C‑120/12 P, EU:C:2013:638), apartado 39, estimó efectivamente que, en el asunto en cuestión, la Sala de Recurso debía ejercer su facultad de apreciación de manera restrictiva, y sólo podía admitir la presentación tardía de las pruebas cuando las circunstancias que la rodeaban pudieran justificar la demora del recurrente en la presentación de la prueba que le incumbía. El Tribunal de Justicia fundó el principio del ejercicio restrictivo de la facultad de apreciación de la Sala de Recurso en el hecho de que el demandante debía conocer exactamente qué documentos tenía que presentar en apoyo de su oposición, pues éstos venían estricta y taxativamente enumerados en la regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 2868/95.
53
Ahora bien, en el caso de autos, la regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 2868/95 no enumera de forma precisa y taxativa los documentos que deben presentarse en apoyo de una oposición que se ampara en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, contrariamente al tenor de la regla 19, apartado 2, letra a), inciso ii), del mismo Reglamento, sino que se limita a mencionar la obligación de facilitar la prueba de la adquisición, existencia continuada y ámbito de protección del derecho anterior en el sentido del citado artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, sin hacer más precisiones.
54
Asimismo, como resulta de los autos, el anexo que acompañaba al escrito de 1 de agosto de 2012 de la EUIPO, en el que se indicaba que el plazo para acreditar la existencia de los derechos anteriores vencía el 13 de diciembre de 2012, solamente precisaba que, en caso de oposición amparada en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, era necesario probar, en particular, el contenido del Derecho nacional.
55
Así, en contraste con los hechos referidos en la sentencia de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI (C‑120/12 P, EU:C:2013:638), apartado 39, en el presente caso no puede presumirse que la demandante conociera los documentos concretos que tenía que aportar en apoyo de su oposición.
56
Por lo tanto, procede considerar que los requisitos señalados en la sentencia de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI (C‑120/12 P, EU:C:2013:638), no son aplicables en el presente asunto y que la facultad de apreciación de la Sala de Recurso respecto sobre la posible consideración de hechos y pruebas presentados de forma extemporánea, contemplada en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, no debía ejercerse de manera restrictiva.
57
En lo concerniente, en segundo lugar, a la alegación de la EUIPO de que la cuestión relativa a la consideración de las pruebas presentadas fuera de plazo solamente se plantea en caso de pruebas adicionales con las que se persigue únicamente reforzar la solidez o la claridad de las que fueron presentadas en plazo, debe advertirse que, en cualquier caso, las referencias a las tres disposiciones del ordenamiento jurídico búlgaro, incluidas por la demandante en la fundamentación de su recurso ante la Sala de Recurso, no son datos totalmente nuevos y deben enmarcarse dentro de las pruebas presentadas para acreditar la adquisición, existencia continuada y ámbito de protección de la marca búlgara no registrada. Como se ha hecho constar en el apartado 35 anterior, algunas de las pruebas presentadas para acreditar la existencia, validez y ámbito de protección de la marca no registrada anterior se aportaron en el procedimiento seguido ante la División de Oposición (véase el punto 7 de la resolución impugnada).
58
A este respecto, ha de recordarse que la regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 2868/95 no enumera precisa ni taxativamente las pruebas que un oponente debe presentar a la EUIPO para acreditar la existencia, validez y ámbito de protección del derecho anterior que haya invocado, en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009. Por lo tanto, puede considerarse que la legislación nacional pertinente constituye un medio para probar la adquisición, existencia continuada y protección de un derecho anterior en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009.
59
Finalmente, como resulta de la resolución impugnada, la Sala de Recurso, en cualquier caso, no ejerció su facultad de apreciación, ni siquiera de modo restrictivo. Se limitó a declarar que las referencias a las disposiciones nacionales búlgaras habían sido efectuadas extemporáneamente y que la determinación del fundamento de los motivos formulados no podía demorarse hasta la fase de recurso.
60
En lo que respecta a la tesis de la Sala de Recurso expresada en el punto 25 de la resolución impugnada y defendida por la EUIPO ante el Tribunal, según la cual la cita de las disposiciones del ordenamiento jurídico búlgaro que introdujo la demandante, sin añadir ninguna indicación precisa sobre su fuente, sin reproducir el texto oficial y sin aportar pruebas de la existencia de tales normas, no podía constituir una prueba o un hecho en el sentido del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, ha de ser calificada de manifiestamente errónea, además de infundada. El artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 dispone que la EUIPO podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hayan alegado o las pruebas que no hayan presentado dentro de plazo. Pues bien, es indudable que la referencia a las normas del ordenamiento jurídico búlgaro tienen cabida en dicha disposición, que fue invocada por la demandante ante la Sala de Recurso. Aun suponiendo que tal referencia fuera insuficiente para cumplir la obligación de probar el Derecho nacional que recae sobre la demandante, la Sala de Recurso debía ejercer su facultad de apreciación.
61
De todas las anteriores consideraciones se infiere que, en el presente asunto, la Sala de Recurso no podía legítimamente concluir, sin haber ejercido su facultad de apreciación, como hizo en el punto 22 de la resolución impugnada, que las referencias a las tres disposiciones de Derecho nacional eran extemporáneas. Por lo tanto, la Sala de Recurso, pese a disponer de una facultad de apreciación, omitió indebidamente ejercerla, sin justificar su negativa a tener en cuenta a estos efectos las referencias al Derecho búlgaro que se le habían aportado. Al hacerlo, la Sala de Recurso infringió el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, así como la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95.
Sobre el cumplimiento por la demandante de la obligación de presentar la prueba del Derecho nacional con arreglo a la regla 19, apartado 2, letra d), del reglamento n.o 2868/95
62
La demandante alega que, pese a haber presentado pruebas del uso de un signo idéntico y a haber invocado lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, de la Ley de marcas e indicaciones geográficas, la resolución impugnada no aporta razones que justifiquen la improcedencia de aplicar el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 contra la marca solicitada.
63
A juicio de la demandante, la Sala de Recurso estimó erróneamente que la disposición nacional invocada, a saber, el artículo 12, apartado 6, de la Ley de marcas e indicaciones geográficas, se aplica a las marcas notoriamente conocidas y se vincula a lo establecido en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.
64
La Sala de Recurso, al examinar de oficio la ley nacional, extrajo, según la demandante, conclusiones equivocadas en cuanto a su contenido, quebrantando con ello la obligación de determinación de oficio y de estricta aplicación de la ley nacional de los Estados miembros recogida en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
65
La EUIPO sostiene que la Sala de Recurso hizo hincapié fundadamente en el incumplimiento de la obligación establecida en la regla 19 del Reglamento n.o 2868/95, según la cual, en caso de una oposición basada en la existencia de un derecho anterior en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, el oponente deberá aportar una prueba de su adquisición, existencia continuada y ámbito de protección. El incumplimiento de esta obligación tendrá por efecto la inadmisión de la oposición, por considerarse infundada, en virtud de la regla 20, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95.
66
Al igual que la Sala de Recurso, la EUIPO reprocha a la demandante haberse referido a normas jurídicas sin precisar con exactitud su fuente ni citar su texto oficial en búlgaro, así como no haber presentado extractos del Darzhaven vestnik (Diario Oficial búlgaro), o de algún repertorio oficial de legislación, comentarios o jurisprudencia nacional.
67
Como ya se ha señalado en el apartado 38 anterior, la demandante, en la fundamentación del recurso promovido ante la Sala de Recurso, citó, en particular, el artículo 12, apartado 6, de la Ley de marcas e indicaciones geográficas, en su versión revisada, y añadió indicaciones relativas a la publicación de dicha norma en el Darzhaven vestnik y a su fecha de entrada en vigor, a saber, el 3 de octubre de 2011. De la citada disposición se deriva que, en caso de oposición formulada por el titular de una marca no registrada utilizada en el tráfico económico en el territorio de la República de Bulgaria, no podrá registrarse una marca cuando esa utilización en el tráfico económico de la marca no registrada sea anterior a la fecha de presentación de la solicitud de registro.
68
En lo que concierne a la información referida en el apartado 67 anterior, ha de recordarse que la Sala de Recurso consideró que la demandante sólo había citado el texto del artículo 12, apartado 1, de la Ley de marcas e indicaciones geográficas, sin facilitar la versión original en búlgaro ni demostrar que el antedicho texto procediera de una fuente oficial y fidedigna, y que, según parece, tal norma había entrado en vigor recientemente. Remitiéndose al cuadro incorporado a las directrices de la EUIPO (véase el apartado 12 anterior), la Sala de Recurso recordó que las marcas no registradas gozaban de protección en Bulgaria solamente si cumplían el requisito de ser notoriamente conocidas, y que, en el presente caso, la demandante no había invocado en ningún momento la notoriedad de la marca anterior.
69
En primer lugar, es obligado hacer constar que ni los Reglamentos n.os 207/2009 y 2868/95 ni la jurisprudencia precisan de qué modo ha de probarse el contenido de la legislación nacional. Por tanto, la Sala de Recurso no puede exigir a la demandante que presente un extracto del Darzhaven vestnik o del texto búlgaro oficial, especialmente si la lengua de procedimiento ante la EUIPO es el inglés.
70
A este respecto, hay que señalar que la información requerida a la demandante acerca del Derecho nacional debe permitir a la EUIPO identificar de forma correcta y sin lugar a equívocos la normativa aplicable. Esta información sobre el Derecho aplicable debe permitir que la EUIPO comprenda y aplique el contenido de sus disposiciones, los requisitos para obtener la protección y el alcance de ésta, y ha de permitir al solicitante ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, para lograr estos objetivos, no es indispensable que el texto de la legislación proceda de una fuente oficial.
71
En segundo lugar, procede observar que la Sala de Recurso, en el punto 6 de la resolución impugnada, cometió un error al identificar la disposición mencionada por la demandante con el artículo 12, apartado 1, de la Ley de marcas e indicaciones geográficas. Como se desprende de la fundamentación del recurso ante la Sala de Recurso, la demandante indicó, al citar el artículo 12, apartado 6, de esa ley, que se trataba de «otro» posible medio para oponerse a una solicitud de registro de marca, además del contemplado en el artículo 12, apartado 1, de la misma Ley.
72
En tercer lugar, la Sala de Recurso también incurrió en error al estimar, en el punto 8 de la resolución impugnada, que la demandante había invocado el artículo 12, apartado 6, de la Ley de marcas e indicaciones geográficas, por primera vez, en un escrito adicional de 25 de marzo de 2014.
73
Como ya se ha señalado en el apartado 38 anterior, la demandante invocó la referida disposición en la fundamentación del recurso interpuesto ante la Sala de Recurso el 16 de agosto de 2013.
74
Por otro lado, como resulta de los autos y, en particular, del punto 24 de la resolución impugnada, la fecha del escrito adicional no es el 25 de marzo de 2014, sino el 16 de abril de 2014.
75
En cuarto lugar, debe advertirse que la Sala de Recurso, a la vista de las pruebas facilitadas por la demandante, no podía concluir, en el punto 23 de la resolución impugnada, que las marcas no registradas gozaban de protección en Bulgaria solamente si cumplían el requisito de ser notoriamente conocidas basándose únicamente en el cuadro de los Derechos nacionales incorporado a las directrices de la EUIPO. En efecto, el texto del artículo 12, apartado 6, de la Ley de marcas e indicaciones geográficas presentado por la demandante no indica que la notoriedad de la marca no registrada sea un requisito para que el titular de ésta pueda oponerse al registro de una nueva marca. La Sala de Recurso, por otra parte, no entró a analizar este extremo.
76
Además, mientras que la EUIPO sostiene en sus escritos que el cuadro incorporado a sus directrices no constituye una «fuente de Derecho» ni tampoco está necesariamente actualizado, la Sala de Recurso se basó en el mismo cuadro para afirmar que las marcas no registradas gozaban de protección en Bulgaria solamente si cumplían el requisito de ser notoriamente conocidas, sin que obstara a tal afirmación el hecho de que, como la propia Sala de Recurso hizo constar en el punto 23 de la resolución impugnada, la disposición invocada por la demandante hubiera entrado en vigor recientemente.
77
A este respecto, procede recordar que, en lo que se refiere a los órganos competentes de la EUIPO, el Tribunal de Justicia ha señalado que les incumbe valorar la autoridad y el alcance de los datos proporcionados por el oponente para determinar el contenido de la norma de Derecho nacional que invoca (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, EU:C:2014:186, apartado 35 y jurisprudencia citada).
78
Toda vez que la aplicación del Derecho nacional puede conducir a apreciar la existencia de un motivo de denegación del registro de una marca de la Unión, parece necesario que la EUIPO pueda, antes de estimar la oposición al registro de esa marca, comprobar la pertinencia de los datos aportados por el oponente a efectos de la obligación que le incumbe de presentar la prueba del contenido del Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, EU:C:2014:186, apartado 41).
79
Así pues, en las circunstancias en que la EUIPO puede ser instada a tener en cuenta, en particular, el Derecho nacional del Estado miembro con arreglo al cual goza de protección un derecho anterior en el que se basa la oposición, debe informarse de oficio, a través de los medios que considere útiles para este fin, sobre el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, en caso de que la información sea necesaria para valorar los requisitos de aplicación de un motivo de denegación relativo y, en particular, la realidad de los hechos alegados o la fuerza probatoria de los documentos presentados (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, EU:C:2014:186, apartado 45). Esta obligación de informarse de oficio sobre el Derecho nacional incumbe, en su caso, a la EUIPO cuando disponga ya de indicaciones relativas al Derecho nacional, bien en forma de alegaciones sobre su contenido, bien en forma de elementos aportados al expediente y cuya fuerza probatoria se invoque [sentencia de 20 de marzo de 2013, El Corte Inglés/OAMI — Chez Gerard (CLUB GOURMET), T‑571/11, EU:T:2013:145, apartado 41].
80
Pues bien, en el caso de autos, la Sala de Recurso no solamente omitió verificar la pertinencia de los datos relativos al Derecho nacional aportados por la demandante, sino que, además, prescindió de ellos para referirse a una fuente de información que, en el presente asunto, no resultó correcta.
81
Si albergaba dudas sobre la reproducción fiel, la aplicabilidad o la interpretación del artículo 12, apartado 6, de la Ley de marcas e indicaciones geográficas invocado por la demandante, la Sala de Recurso tenía la obligación de ejercer su facultad de comprobación.
82
En estas circunstancias, la EUIPO, en vista de la jurisprudencia recordada en el apartado 79 anterior, debería haber utilizado todos los medios a su disposición en el ámbito de sus facultades de comprobación con objeto de informarse sobre el Derecho nacional aplicable y llevar a cabo investigaciones más detalladas acerca del contenido y el alcance de las disposiciones del Derecho nacional invocado, a la luz de las alegaciones formuladas por la demandante, bien de oficio, bien instando a la demandante a corroborar la información que había aportado sobre el Derecho nacional búlgaro (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2015, Маска, T‑96/13, EU:T:2015:813, apartado 35).
83
Por todo cuanto antecede, ha de concluirse que la Sala de Recurso no podía prescindir de la referencia al artículo 12, apartado 6, de la Ley de marcas e indicaciones geográficas que había incluido la demandante en la fundamentación del recurso, por las razones aducidas en el punto 23 de la resolución impugnada y sin haber ejercido su facultad de comprobación.
84
En consecuencia, procede estimar el presente recurso y anular la resolución impugnada, sin que sea necesario examinar el resto de los motivos invocados por la demandante.
Costas
85
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
86
Al haber sido desestimadas, en el presente asunto, las pretensiones de la EUIPO y de la parte coadyuvante, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la demandante, conforme a lo solicitado por ésta.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),
decide:
1)
Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 2 de junio de 2014 (asunto R 1587/2013‑4).
2)
La EUIPO y el Sr. Kosta Iliev cargarán con sus propias costas y con las de Group OOD.
Prek
Labucka
Kreuschitz
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de junio de 2016.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.
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