SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)
de 9 de noviembre de 2016 ( *1 )
«Marca de la Unión Europea — Registro internacional que designa a la Unión Europea — Marca figurativa que representa un motivo de líneas onduladas entrecruzadas — Motivo de denegación absoluto — Carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Motivo de superficie — Aplicación de un motivo de superficie en el envase de un producto»
En el asunto T‑579/14,
Birkenstock Sales GmbH, con domicilio social en Vettelschoß (Alemania), representada por los Sres. C. Menebröcker y V. Töbelmann, abogados,
parte demandante,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada inicialmente por el Sr. G. Schneider y la Sra. D. Walicka, y posteriormente por la Sra. Walicka, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 15 de mayo de 2014 (asunto R 1952/2013‑1) relativa al registro internacional, que designa a la Unión Europea, de la marca figurativa que representa un motivo de líneas onduladas entrecruzadas,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),
integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;
Secretario: Sra. A. Lamote, administradora;
habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de agosto de 2014;
habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de octubre de 2014;
habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de enero de 2015;
celebrada la vista el 16 de diciembre de 2015;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
La demandante, Birkenstock Sales GmbH, es sucesora en los derechos de Birkenstock Orthopädie GmbH & Co. KG, que el 27 de junio de 2012 obtuvo de la oficina internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) un registro internacional basado en una marca alemana, que designa en particular a la Unión Europea, de la marca figurativa siguiente:
2
El 25 de octubre de 2012 la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) recibió notificación del registro internacional del referido signo.
3
La extensión de la protección fue reivindicada para productos comprendidos en las clases 10, 18 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:
—
clase 10: «Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios; miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura; material de sutura para uso quirúrgico; calzado ortopédico, incluido calzado ortopédico de rehabilitación, de fisioterapia, de terapia y otros usos médicos, así como sus partes, incluidos zapatos ortopédicos, zapatos ortopédicos con plantillas o soportes ortopédicos y piezas de inserción para pies y zapatos, incluidos soportes ortopédicos para los pies, así como piezas de inserción y sus partes, también en forma de piezas de inserción rígidas termoplásticas; componentes de zapatos y guarniciones de zapatos para la adaptación ortopédica de zapatos, en particular guarniciones, cuñas, almohadillas, suelas interiores, almohadillados de espuma, almohadillas de espuma y suelas de zapatos moldeadas, también en forma de piezas de inserción enteramente de plástico con plantillas ortopédicas de corcho natural, corcho térmico, plástico, látex o materiales espumosos de plástico, incluidos compuestos elásticos a base de mezclas de corcho y látex o de plástico y corcho; piezas de inserción ortopédicas para pies y zapatos; soportes ortopédicos para pies y zapatos; calzado ortopédico, en particular sandalias y pantuflas; suelas interiores, piezas de inserción, incluidas piezas de inserción de plástico, látex o materiales esponjosos de plástico, incluidos compuestos elásticos a base de mezclas de corcho y látex o de plástico y corcho»;
—
clase 18: «Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias comprendidos en esta clase; pieles de animales, peletería; baúles y bolsas de viaje; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; monederos; bolsos; bolsos de mano; portadocumentos; riñoneras; portatrajes; estuches para llaves (marroquinería); neceseres de tocador; neceseres, estuches de tocador; bolsos de viaje; mochilas»;
—
clase 25: «Ropa, artículos de sombrerería, calzado, incluido calzado confortable y calzado para el trabajo, el ocio, la salud y el deporte, incluidas sandalias, zapatillas de gimnasia, chancletas, pantuflas, zuecos, también con plantillas, en particular con plantillas hondas, moldeadas anatómicamente, soportes para pies y piezas de inserción para pies y zapatos, piezas de inserción protectoras; partes y guarniciones para el calzado mencionado, a saber, partes superiores de calzado, refuerzos de talón, suelas exteriores, suelas interiores, piezas para la parte inferior del calzado, incluidos plantillas y soportes para pies; piezas de inserción para pies y zapatos, en particular con plantillas hondas moldeadas anatómicamente, especialmente de corcho natural, corcho térmico, plástico, látex o materiales espumosos de plástico, incluidos compuestos elásticos a base de mezclas de corcho y látex o corcho y plástico; plantillas; calzado, en particular zapatos, sandalias y botas, así como partes y guarniciones para todos los productos mencionados, comprendidos en esta clase; cinturones; chales; pañuelos para el cuello».
4
El 21 de noviembre de 2012 el examinador notificó a la demandante la denegación provisional total ex officio de protección de la marca internacional en la Unión Europea. El motivo invocado en apoyo de esa denegación era la falta de carácter distintivo del signo referido para todos los productos designados, que prevé el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).
5
Una vez que la demandante respondió a las objeciones expuestas en la notificación, por resolución de 29 de agosto de 2013 la División de examen confirmó la denegación total de protección de la marca internacional en la Unión por el mismo motivo antes indicado.
6
El 4 de octubre de 2013 la demandante interpuso ante la EUIPO un recurso contra esta resolución en virtud de los artículos 58 a 60 del Reglamento n.o 207/2009.
7
Por resolución de 15 de mayo de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso, apreciando que el signo considerado carecía de carácter distintivo para los productos designados.
8
La Sala de Recurso estimó en particular que el signo considerado mostraba líneas onduladas que se cruzaban en ángulo recto y se presentaban en una secuencia repetitiva que podía extenderse en las cuatro direcciones del cuadrado y aplicarse por tanto a cualquier superficie bidimensional o tridimensional. Así pues, ese signo sería inmediatamente percibido como representativo de un motivo de superficie.
9
La Sala de Recurso observó además que era notorio que las superficies de los productos o de sus envases estaban adornadas con motivos por diversas razones, en especial para mejorar su apariencia estética o para responder a consideraciones técnicas.
10
La Sala de Recurso puso de relieve que, según la jurisprudencia, dado que los consumidores medios no solían presumir el origen comercial de los productos basándose en signos que se confunden con la apariencia de los productos mismos, esos signos sólo tienen carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, si diferían de forma significativa de la norma o de los usos del sector. Consideró que esa jurisprudencia era aplicable en este caso, ya que el signo considerado se confundía con la apariencia de los productos designados.
11
La Sala de Recurso estimó que la impresión general producida por el signo referido era banal y que ese motivo de superficie podía encontrarse en todos los productos designados, para los que podía cumplir una función estética o técnica. Según ella, la impresión de conjunto producida por el signo referido no difería de modo significativo, o incluso en nada, de los usos de los sectores correspondientes.
12
La Sala de Recurso concluyó que el público pertinente percibiría con toda probabilidad el signo como un simple motivo de superficie y no como la indicación de un origen comercial específico.
Pretensiones de las partes
13
La demandante solicita al Tribunal que:
—
Anule la resolución impugnada.
—
Condene en costas a la EUIPO.
14
La EUIPO solicita al Tribunal que:
—
Desestime el recurso.
—
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
15
En apoyo de su recurso la demandante aduce un único motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.
16
La demandante alega en particular que la Sala de Recurso aplicó criterios ajenos al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. La Sala de Recurso no se fundó en la marca internacional en su forma registrada, que es una imagen cuya superficie está netamente delimitada y que no se confunde con la forma de los productos, sino que amplió sin justificación la marca, afirmando que ésta podía ser reproducida y continuada.
17
Sostiene que el registro internacional reivindica la protección para una marca figurativa de forma cuadrada con un motivo abstracto cuya apariencia es en sí completa, singular e inusual.
18
La EUIPO mantiene que la Sala de Recurso apreció fundadamente que el signo referido representaba un motivo de superficie y que carecía de carácter distintivo para los productos designados.
Generalidades
19
Según el artículo 154, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, los registros internacionales que designen a la Unión Europea están sujetos a examen de los motivos de denegación absolutos, siguiendo el mismo procedimiento que las solicitudes de marcas de la Unión Europea.
20
Conforme al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.
21
El carácter distintivo de una marca, a efectos dicha disposición, significa que esta marca permite identificar el producto para el que se ha solicitado el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y distinguir, pues, ese producto de los de otras empresas (véase la sentencia de 20 de octubre de 2011, Freixenet/OAMI, C‑344/10 P y C‑345/10 P, EU:C:2011:680, apartado 42 y jurisprudencia citada).
22
Según reiterada jurisprudencia, el carácter distintivo de una marca debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público pertinente, que es el consumidor medio de dichos productos o servicios (sentencias de 29 de abril de 2004, Procter & Gamble/OAMI, C‑473/01 P y C‑474/01 P, EU:C:2004:260 apartado 33, y de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, EU:C:2006:422, apartado 25). El nivel de atención del consumidor medio, al que se presume normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, puede variar en función de la categoría de los productos o servicios de que se trate [sentencias de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 26, y de 10 de octubre de 2007, Bang & Olufsen/OAMI (Forma de un altavoz), T‑460/05, EU:T:2007:304, apartado 32].
23
También según jurisprudencia reiterada, los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales constituidas por la apariencia del propio producto no difieren de los aplicables a los otros tipos de marcas. Sin embargo, en la aplicación de estos criterios debe tenerse en cuenta que la percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por la apariencia del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente de la apariencia de los productos que designa. En efecto, los consumidores medios no tienen la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, en defecto de todo elemento gráfico o textual y, por consiguiente, puede ser más difícil acreditar el carácter distintivo de una marca tridimensional que el de una marca denominativa o figurativa (sentencias de 7 de octubre de 2004, Mag Instrument/OAMI, C‑136/02 P, EU:C:2004:592, apartado 30, y de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, EU:C:2006:422, apartados 26 y 27).
24
De esas consideraciones resulta que sólo una marca tridimensional, constituida por la apariencia del producto mismo, que de una manera significativa difiera de la norma o de los usos de ese ramo y que por esa causa pueda cumplir su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 (sentencias de 12 de enero de 2006, Deutsche SiSi-Werke/OAMI, C‑173/04 P, EU:C:2006:20, apartado 31, y de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, EU:C:2006:422, apartado 28).
25
La jurisprudencia mencionada en los apartados 23 a 24 anteriores, desarrollada en relación con marcas tridimensionales constituidas por la apariencia del propio producto, también es válida cuando la marca considerada es una marca figurativa constituida por la forma del producto. En efecto, en ese caso, la marca tampoco consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa (sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, EU:C:2006:422, apartado 29).
26
Esa jurisprudencia es extensiva a un signo constituido por un motivo aplicable a la superficie de un producto [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2002, Glaverbel/OAMI (Superficie de una placa de vidrio), T‑36/01, EU:T:2002:245, apartado 23].
27
También sucede así en el caso de una marca figurativa constituida por una parte de la forma del producto que designa, dado que el público pertinente la percibirá inmediatamente y sin reflexión especial como una representación de un detalle particularmente interesante o atractivo del producto de que se trate y no como una indicación de su origen comercial [sentencia de 19 de septiembre de 2012, Fraas/OAMI (Dibujo a cuadros en gris oscuro, gris claro, negro, beis, rojo oscuro y rojo claro), T‑50/11, no publicada, EU:T:2012:442, apartado 43].
28
Como destacó la Sala de Recurso en el apartado 27 de la resolución impugnada, el factor determinante para la aplicabilidad de esa jurisprudencia no es la calificación del signo considerado como signo figurativo, tridimensional o de otra clase, sino el hecho de que se confunda con la apariencia del producto designado.
Sobre el público pertinente
29
La Sala de Recurso observó que los productos comprendidos en la clase 10 consisten en su mayoría en calzado ortopédico, incluidas sus partes. Apreció además que pueden comprar esos productos, bien los consumidores que integran el público en general, bien los profesionales sanitarios, y que eran escogidos poniendo atención.
30
La Sala de Recurso señaló también que los productos «aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios; miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura; material de sutura para uso quirúrgico» se dirigen principalmente a los profesionales sanitarios, que prestarán un grado de atención al menos medio en la elección de los productos.
31
Finalmente, consideró que los productos comprendidos en las clases 18 y 25 se dirigen al público en general, que presta un grado de atención medio en la compra.
32
Esas apreciaciones, que no impugna por lo demás la demandante, deben ser ratificadas, excepto en lo que atañe a los productos «cuero y cuero de imitación» y «pieles de animales, peletería», de la clase 18. Esos productos se dirigen principalmente a un público profesional que los utiliza para fabricar otros productos.
Sobre la aplicabilidad en este asunto de la jurisprudencia acerca de las marcas que se confunden con la apariencia de los productos
33
Es preciso apreciar si la Sala de Recurso aplicó válidamente en este asunto la jurisprudencia sobre los signos que se confunden con la apariencia de los productos.
34
Para ello se deben examinar ante todo las características del signo considerado.
35
El signo considerado consiste en una representación gráfica, de forma cuadrada de líneas onduladas que se entrecruzan de modo que forman una repetición vertical y horizontal del mismo motivo. Esa representación carece de contornos.
36
Como observó la Sala de Recurso, la secuencia repetitiva puede extenderse indefinidamente en las cuatro direcciones del cuadrado y aplicarse por tanto a toda superficie bitridimensional.
37
Se trata por tanto de un signo compuesto por una serie de elementos que se repiten regularmente y que se presta muy en especial a ser utilizado como motivo de superficie.
38
Como ha destacado la demandante, al examinar el carácter distintivo de un signo la EUIPO debe referirse a la reproducción de la marca solicitada unida a la solicitud de registro y, en su caso, a la descripción incluida en esa solicitud [sentencia de 30 de noviembre de 2005, Almdudler-Limonade/OAMI (Forma de una botella de gaseosa), T‑12/04, no publicada, EU:T:2005:434, apartado 42].
39
Debe observarse no obstante que, al constatar que la secuencia repetitiva podía extenderse indefinidamente en las cuatro direcciones del cuadrado y aplicarse por tanto a cualquier superficie bidimensional o tridimensional, la EUIPO se basó en las características intrínsecas del signo considerado, según resultan de la reproducción de la marca internacional. No cabe reprocharle pues haber sustentado esa apreciación en elementos no resultantes de la reproducción del signo considerado.
40
La demandante afirma que, si la argumentación expuesta en la resolución impugnada se tomara «al pie de la letra», ninguna marca figurativa podría registrarse, ya que en principio cualquier marca figurativa puede extenderse o reproducirse indefinidamente y ser utilizada como motivo aplicado a la superficie de los productos.
41
Conviene señalar en ese sentido que, ciertamente, incluso un signo figurativo que represente un logotipo «clásico» puede ser reproducido indefinidamente y ser utilizado como motivo de superficie. Si la Sala de Recurso se hubiera basado en una posible duplicación indefinida de ese signo para apreciar que éste se confunde con la apariencia de los productos designados, ese criterio sería puramente especulativo.
42
Sin embargo, cuando un signo está compuesto en sí mismo por una secuencia de elementos, la EUIPO puede tomar en consideración válidamente las características intrínsecas de ese signo para apreciar su naturaleza, y en especial la cuestión de si se trata de un signo que se confunde con la apariencia de los productos designados. En este asunto la Sala de Recurso apoyó su razonamiento en el análisis de las características intrínsecas del signo considerado. No se puede censurar ese criterio.
43
De la jurisprudencia resulta además que el hecho de que un signo se haya diseñado como marca figurativa no impide que, basándose en la experiencia generalmente adquirida de la comercialización de los productos objeto de la solicitud de registro, la Sala de Recurso pueda apreciar que en él se ve un motivo de superficie (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2012, Dibujo a cuadros en gris oscuro, gris claro, negro, beis, rojo oscuro y rojo claro, T‑50/11, no publicada, EU:T:2012:442, apartado 51).
44
En la sentencia de 19 de septiembre de 2012, Dibujo a cuadros en gris oscuro, gris claro, negro, beis, rojo oscuro y rojo claro (T‑50/11, no publicada, EU:T:2012:442), apartados 46 y 47, el Tribunal desestimó el argumento de que la EUIPO había desnaturalizado el objeto de la solicitud de registro al considerar como un motivo de tejido una marca cuyo registro se había solicitado en concepto de marca figurativa.
45
El Tribunal apreció que el motivo abstracto presentado en la imagen que constituía la marca solicitada podía constituir el motivo de un tejido (sentencia de 19 de septiembre de 2012, Dibujo a cuadros en gris oscuro, gris claro, negro, beis, rojo oscuro y rojo claro, T‑50/11, no publicada, EU:T:2012:442, apartado 51). El Tribunal señaló que los productos designados en ese asunto eran tejidos o productos compuestos de tejidos, o que «podían» tener superficies de tejido (sentencia de 19 de septiembre de 2012, Dibujo a cuadros en gris oscuro, gris claro, negro, beis, rojo oscuro y rojo claro, T‑50/11, no publicada, EU:T:2012:442, apartado 47).
46
Es oportuno observar que, conforme a la jurisprudencia según la que el carácter distintivo de un signo debe apreciarse en relación con los productos designados (véase el apartado 22 anterior), en ese asunto el Tribunal no se limitó pues a constatar el hecho de que la imagen que constituía la marca solicitada podía representar un motivo de tejido, sino que también examinó si los productos designados en la solicitud de marca podían tener superficies de tejido.
47
Conviene señalar que los productos designados en ese asunto eran tejidos o artículos de moda en sentido amplio, que, manifiestamente, presentan a menudo motivos de superficie.
48
Hay que observar que en el presente asunto los productos designados por la marca internacional son en parte productos que, manifiestamente, presentan a menudo motivos de superficie, como son los artículos de moda en sentido amplio, y en parte productos de los que es menos evidente que presenten a menudo motivos de superficie.
49
Surge así la cuestión de cuál es el criterio pertinente para determinar si un signo figurativo que se compone de una serie de elementos que se repiten regularmente y que se presta por tanto muy especialmente a ser utilizado como motivo de superficie puede ser considerado efectivamente un motivo de superficie para un producto específico.
Sobre el criterio pertinente para poder considerar una marca figurativa, compuesta de una serie de elementos que se repiten regularmente, un motivo de superficie para un producto específico
50
En la resolución impugnada la Sala de Recurso observó en sustancia que todos los productos designados, o su envase, podían presentar un motivo de superficie, ya fuera con fines decorativos o bien con fines técnicos, para mejorar su aprehensión. Consideró implícitamente que la posibilidad de aplicar un motivo de superficie a los productos designados o a su envase bastaba para hacer aplicable la jurisprudencia sobre los signos que se confunden con la apariencia de los productos.
51
Preguntada en ese sentido en la vista, la EUIPO confirmó su criterio de que, para aplicar en este asunto la jurisprudencia sobre las marcas que se confunden con la apariencia de los productos, bastaba con que fuera posible el uso del signo considerado como motivo de superficie en los productos designados o en su envase, y que no era necesario que ésa fuera la utilización más probable del signo.
52
La demandante afirmó en la vista que el criterio de apreciación debía ser mucho más estricto y que la sola posibilidad de que el signo considerado se utilizara como motivo de superficie en los productos designados o en su envase no podía bastar.
53
Es preciso identificar ante todo el criterio pertinente para determinar si la jurisprudencia sobre los signos que se confunden con la apariencia de los productos es aplicable en el supuesto de un posible uso del signo, compuesto de una serie de elementos que se repiten regularmente y diseñado en cuanto marca figurativa, como motivo de superficie en los propios productos designados (véanse los apartados 54 a 57 posteriores). En segundo término se tiene que apreciar el supuesto específico de un posible uso de ese signo como motivo de superficie, no en los mismos productos designados sino en sus envases (véanse los apartados 58 a 68 posteriores).
54
Para determinar el criterio pertinente es preciso tener en cuenta que un signo compuesto de una serie de elementos que se repiten regularmente se presta muy en especial a ser utilizado como motivo de superficie. Hay pues en principio una probabilidad inherente a ese signo de ser utilizado como motivo de superficie, y ello con abstracción de su calificación por el solicitante de marca como marca figurativa, marca tridimensional, motivo de superficie u otra clase.
55
Siendo así, únicamente cuando sea poco probable la utilización de un motivo de superficie, dada la naturaleza de los productos designados, ese signo no podrá ser considerado un motivo de superficie en relación con los productos designados. En los otros supuestos se puede considerar que el signo considerado, que reúne las características típicas de un motivo de superficie a causa de la secuencia repetitiva de sus elementos, constituye ciertamente un motivo de superficie.
56
El Tribunal apreció en el apartado 47 de la sentencia de 13 de abril de 2011, Deichmann/OAMI (Representación de una cinta inclinada con líneas discontinuas) (T‑202/09, no publicada, EU:T:2011:168), invocada por la EUIPO, que la Sala de Recurso estaba facultada para sustentar su examen de la marca considerada en la utilización «más probable» de ésta.
57
Es preciso observar que esa sentencia no guardaba relación con el registro de un signo compuesto de una secuencia repetitiva de elementos. En esas circunstancias, el Tribunal apreció que la utilización como aplique decorativo o de refuerzo en los productos designados era «la más probable». Cuando un signo está compuesto por una secuencia repetitiva de elementos y se presta por tanto en razón de sus características intrínsecas a ser utilizado muy especialmente como un motivo de superficie, existe en principio una probabilidad inherente a ese signo de ser utilizado como motivo de superficie. Por esa razón está justificado considerar que únicamente cuando sea poco probable la utilización de un motivo de superficie, dada la naturaleza de los productos designados, ese signo no podrá ser considerado como un motivo de superficie en relación con los productos designados (véanse los apartados 54 y 55 anteriores). En este sentido, hay que precisar que se trata de un criterio objetivo que no depende de las intenciones comerciales de la empresa interesada.
58
Se plantea seguidamente la cuestión de si el hecho de que sea posible, y no poco probable, el uso de un motivo de superficie en el envase de los productos designados es suficiente para que sea aplicable la jurisprudencia sobre los signos que se confunden con la apariencia de los productos.
59
La EUIPO mantuvo en la vista, en esencia, que la posibilidad de utilizar el signo en el envase de los productos designados es suficiente para que sea aplicable la jurisprudencia sobre los signos que se confunden con la apariencia de los productos.
60
La demandante afirmó en la vista, en sustancia, que, según la jurisprudencia, la forma del envase de un producto sólo podía ser asimilada a la forma del producto cuando los productos necesitan un envase por razones ligadas a la misma naturaleza de estos productos, dado que carecen de una forma intrínseca, como los líquidos.
61
Conviene recordar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 23 anterior, los consumidores medios no acostumbran a presumir el origen de los productos basándose en la forma de su envase.
62
Es preciso determinar si esa jurisprudencia también es aplicable a un signo designado como marca figurativa constituido por una secuencia repetitiva de elementos y que se presta por tanto muy especialmente a ser aplicado como motivo de superficie en el envase de un producto específico.
63
Se ha de observar que la jurisprudencia referida a las marcas que se confunden con la apariencia de los productos se aplica a las marcas tridimensionales constituidas por el envase de los productos, como los líquidos, que se comercializan envasados por razones ligadas a la propia naturaleza del producto (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2006, Deutsche SiSi-Werke/OAMI, C‑173/04 P, EU:C:2006:20, apartados 29 a 31). Esa jurisprudencia es también aplicable cuando la marca cuyo registro se solicita es una marca constituida por el aspecto específico de la superficie del envase de un producto líquido (sentencia de 20 de octubre de 2011, Freixenet/OAMI, C‑344/10 P y C‑345/10 P, EU:C:2011:680, apartado 48).
64
De ello se sigue que esta jurisprudencia se aplica también a un motivo de superficie utilizado en el envase de productos envasados en el tráfico comercial por razones ligadas a la propia naturaleza del producto.
65
Sin embargo, no se debe limitar la aplicación de esa jurisprudencia a los envases de productos que necesariamente se tienen que envasar por razones ligadas a la misma naturaleza de los productos. Así pues, la jurisprudencia acerca de los signos que se confunden con la apariencia de los productos es aplicable a la forma de un envoltorio retorcido de caramelo (sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, EU:C:2006:422, apartados 26 a 29), y ello aunque el caramelo no necesita forzosamente un envase individual. Además, esa jurisprudencia es aplicable a la forma de un paquete de cigarrillos [sentencia de 12 de septiembre de 2007, Philip Morris Products/OAMI (Forma de un paquete de cigarrillos), T‑140/06, no publicada, EU:T:2007:272, apartado 64], aunque los cigarrillos no tienen que ser necesariamente envasados por razones ligadas a la naturaleza misma de esos productos. Un paquete de cigarrillos no es necesario para dar una forma al producto envasado, porque los cigarrillos tienen su propia forma y no son productos líquidos o granulados.
66
La jurisprudencia acerca de los signos que se confunden con la apariencia de los productos se aplica también por analogía a los motivos de superficie utilizados en los envases de productos como los caramelos y los cigarrillos. Hay que observar que se trata de productos vendidos usualmente en un envase y que normalmente sólo se extraen de su envase inmediatamente antes de consumirlos.
67
Sin embargo, se debe estimar que la aplicación de esta jurisprudencia no se justifica en el caso de un motivo de superficie aplicado en un simple envase para el transporte. En efecto, un motivo de superficie aplicado en un simple envase para transporte no es asimilable a la apariencia de un producto.
68
Por tanto, el criterio definido en el apartado 55 anterior se aplica también en principio cuando se trata de una aplicación en cuanto motivo de superficie en el envase de los productos designados, exceptuados no obstante los simples envases para transporte.
69
A la luz de esas consideraciones es preciso apreciar si la Sala de Recurso aplicó fundadamente en el caso de autos la jurisprudencia acerca de los signos que se confunden con la apariencia de los productos.
Sobre la aplicabilidad a los productos designados de la jurisprudencia acerca de los signos que se confunden con la apariencia de los productos
70
En lo que concierne a los productos «calzado, incluido calzado confortable y calzado para el trabajo, el ocio, la salud y el deporte, incluidas sandalias, zapatillas de gimnasia, chancletas, pantuflas, zuecos, también con plantillas, en particular con plantillas hondas, moldeadas anatómicamente, soportes para pies y piezas de inserción para pies y zapatos, piezas de inserción protectoras», comprendidos en la clase 25, se ha de observar que no es inusual que presenten un motivo de superficie. El calzado es un artículo de moda, por lo que puede presentar un motivo de superficie con fines estéticos. Además, puede aplicarse un motivo de superficie en sus suelas exteriores por razones técnicas. En efecto, a menudo éstas se perfilan para mejorar la adherencia del calzado al suelo, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 33 de la resolución impugnada.
71
La demandante alega en este sentido que el signo considerado no es apto para cumplir una función técnica dado que por su naturaleza una marca figurativa tiene dos dimensiones.
72
Sin embargo, hay que constatar que las líneas onduladas que constituyen el signo considerado generan un sombreado que da un efecto tridimensional a ese signo. En efecto, el borde de esas líneas es más oscuro que la parte situada en el centro de esas líneas. Como mantiene la demandante, es cierto que la marca internacional fue solicitada como marca figurativa de dos dimensiones y que la solicitud no contiene ninguna descripción que permitiera concluir que contiene elementos de relieve o en hueco. Sin embargo, la Sala de Recurso podía apoyarse válidamente en las características del signo considerado, en especial en el efecto de sombra generado por las líneas onduladas, para apreciar que ese signo también se podía aplicar en relieve.
73
Además, conviene señalar que, según la jurisprudencia, nada se opone a que ante una solicitud de registro de un signo diseñado como marca figurativa la Sala de Recurso tome en consideración una posible utilización del signo como forma tridimensional [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, EE/OAMI (Representación de puntos blancos sobre fondo marfil), T‑144/14, no publicada, EU:T:2015:615, apartado 40].
74
Acerca de la alegación de la demandante de que la resolución impugnada contiene una contradicción porque una misma marca no puede ser a la vez un motivo de superficie bidimensional y un revestimiento de tres dimensiones, debe observarse lo siguiente.
75
Nada se opone a tomar en consideración un uso bidimensional y otro tridimensional de un signo. Por ejemplo, en la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Representación de puntos blancos sobre fondo marfil (T‑144/14, no publicada, EU:T:2015:615), apartados 40 y 43, el Tribunal tuvo en cuenta, por un lado, una posible utilización de un signo figurativo que representaba puntos blancos sobre fondo marfil en impresos y en sitios de Internet (que es una utilización bidimensional), y, por otro, una utilización en forma de pequeñas bolas protuberantes que servían para hacer menos resbaladiza la superficie de un producto (que es una utilización tridimensional). En contra de lo aducido por la demandante, la resolución impugnada no contiene ninguna contradicción en ese sentido.
76
Se ha de señalar además que la demandante manifestó en el procedimiento administrativo y en sus escritos ante el Tribunal que utilizaba el signo considerado desde hace más de cuarenta años. Preguntada en la vista sobre esa utilización, la demandante reconoció que ésta había consistido en una aplicación del signo considerado en suelas exteriores de zapatos y que el motivo cubría toda la suela. Ese uso corresponde a una utilización de ese signo como motivo de superficie en relieve.
77
Como la demandante ha destacado, es cierto que la apreciación del carácter distintivo intrínseco de un signo debe apoyarse en las características del signo considerado al margen de cualquier uso específico que se haya hecho de él.
78
Sin embrago, hay que observar que la argumentación de la demandante no es congruente cuando afirma que la marca internacional constituye una marca figurativa «habitual» bidimensional y no un motivo de superficie, por un lado, y, por otro, que un uso en las suelas exteriores del calzado, como motivo de superficie en relieve, constituye un uso de la marca.
79
Además, se ha de señalar que el único ejemplo del uso del signo considerado mostrado por la demandante en el procedimiento administrativo consiste en una fotografía de un panel revestido del motivo referido y que sirve de fondo para expositores de zapatos, reproducido en el apartado 6 de la resolución impugnada. Ese uso corresponde a un uso del signo considerado en una forma bidimensional. Hay que observar que el signo considerado no se utilizó en el fondo para expositores de zapatos con una forma cuadrada sino que se extendió por todos sus lados para cubrir la totalidad del fondo de esos expositores. Se trataba por tanto de una utilización como motivo de superficie bidimensional.
80
Al afirmar que la utilización en el fondo de expositores de calzados y en suelas exteriores de zapatos constituye un uso de la marca internacional, la demandante reconoce implícitamente que el signo considerado puede utilizarse en forma tanto bidimensional como tridimensional.
81
En lo que atañe a la alegación de la demandante expuesta en la vista de que se propone utilizar en el futuro la marca internacional en forma de un cuadrado que se aplicará en los lugares de sus productos en los que el público pertinente espera encontrar las marcas, es preciso observar lo que sigue. Como la misma demandante ha puesto de relieve, al examinar el carácter distintivo de un signo, la EUIPO debe referirse a la reproducción de la marca solicitada unida a la solicitud de registro y en su caso a la descripción incluida en esa solicitud (véase el apartado 38 anterior). No son pertinentes las intenciones comerciales del solicitante de la marca, que pueden variar con el tiempo y según su voluntad.
82
Es preciso señalar además que, cuando un solicitante de una marca que representa un motivo formado por una secuencia repetitiva de elementos, proyecta un uso específico de ese signo y considera que el signo considerado tiene un carácter distintivo intrínseco si se utiliza de esa manera específica (por ejemplo, aplicado en forma de cuadrado en un lugar específico de los productos designados), está facultado para solicitar el registro de una marca de posición para asegurarse de que, en la apreciación del carácter distintivo, la EUIPO tenga en cuenta el uso del motivo en la forma específica proyectada. Sin embargo, como destacó en la vista la EUIPO, la Oficina no puede sustentar la resolución sobre el registro de una marca, o sobre la protección de una marca internacional en la Unión, en simples promesas formuladas por un solicitante de utilizar la marca de una manera específica.
83
De cuanto precede se sigue que no es poco probable que el calzado presente un motivo de superficie, sea para fines estéticos o bien con fines técnicos. Por tanto, la Sala de Recurso aplicó válidamente la jurisprudencia sobre los signos que se confunden con la apariencia de los productos al «calzado, incluido calzado confortable y calzado para el trabajo, el ocio, la salud y el deporte, incluidas sandalias, zapatillas de gimnasia, chancletas, pantuflas, zuecos, también con plantillas, en particular con plantillas hondas, moldeadas anatómicamente, soportes para pies y piezas de inserción para pies y zapatos, piezas de inserción protectoras», productos comprendidos en la clase 25.
84
En segundo término, en lo concerniente a «partes y guarniciones para el calzado mencionado, a saber, partes superiores de calzado, refuerzos de talón, suelas exteriores, suelas interiores, piezas para la parte inferior del calzado, incluidos plantillas y soportes para pies», comprendidos en la clase 25, se ha de señalar lo que sigue.
85
No es poco probable que las partes y guarniciones para el calzado presenten un motivo de superficie. Un motivo de superficie aplicado en relieve a las «suelas exteriores» puede servir para mejorar la adherencia del calzado al suelo. Las mismas consideraciones valen para los «refuerzos de talón». Un motivo de superficie puede aplicarse a las «partes superiores de calzado» con fines decorativos.
86
Las «suelas interiores, piezas para la parte inferior del calzado, incluidos plantillas y soportes para pies» pueden presentar un motivo de superficie en su parte superior con fines decorativos. Es verdad que las suelas interiores no son visibles cuando se lleva un zapato. Se trata no obstante de partes visibles para el usuario del zapato cuando lo calza o lo quita. La demandante reconoció además en la réplica que las suelas interiores del calzado pueden presentar motivos tales como flores o huellas de animales. El solo hecho de que la suela interior no sea visible cuando se lleva un zapato no impide pues que se apliquen motivos decorativos. Por tanto, ese uso no es poco probable.
87
Las suelas interiores también pueden llevar un motivo de superficie en relieve en su parte inferior con fines técnicos, para impedir que la suela se deslice dentro del zapato. Ese uso tampoco es poco probable.
88
Las consideraciones expuestas en los apartados 86 y 87 anteriores también valen para las «piezas de inserción para pies y zapatos, en particular con plantillas hondas moldeadas anatómicamente, especialmente de corcho natural, corcho térmico, plástico, látex o materiales espumosos de plástico, incluidos compuestos elásticos a base de mezclas de corcho y látex o corcho y plástico» y las «plantillas», comprendidas en la clase 25.
89
Las consideraciones enunciadas en los apartados 70, 83 y 85 a 87 anteriores se aplican también a «calzado, en particular zapatos, sandalias y botas, así como partes y guarniciones para todos los productos mencionados, comprendidos en esta clase», de la clase 25.
90
Por consiguiente, la Sala de Recurso aplicó fundadamente la jurisprudencia referida a los signos que se confunden con la apariencia de los productos designados a los siguientes productos comprendidos en la clase 25: «partes y guarniciones para el calzado mencionado, a saber, partes superiores de calzado, refuerzos de talón, suelas exteriores, suelas interiores, piezas para la parte inferior del calzado, incluidos plantillas y soportes para pies»; «piezas de inserción para pies y zapatos, en particular con plantillas hondas moldeadas anatómicamente, especialmente de corcho natural, corcho térmico, plástico, látex o materiales espumosos de plástico, incluidos compuestos elásticos a base de mezclas de corcho y látex o corcho y plástico»; «plantillas», y «calzado, en particular zapatos, sandalias y botas, así como partes y guarniciones para todos los productos mencionados, comprendidos en esta clase».
91
Las consideraciones relativas al calzado y a sus partes y guarniciones expuestas en los apartados 70, 83 y 85 a 87 anteriores se aplican también al calzado incluido en la clase 10. En efecto, al igual que el calzado de la clase 25, el calzado ortopédico de la clase 10 puede presentar un motivo de superficie con fines decorativos en las partes superiores o con fines técnicos en la suela exterior. Por otro lado, las consideraciones enunciadas en los apartados 84 a 87 anteriores se aplican a las partes y guarniciones de los zapatos ortopédicos.
92
Por consiguiente, la Sala de Recurso aplicó fundadamente la jurisprudencia relativa a los signos que se confunden con la apariencia de los productos designados a los siguientes productos comprendidos en la clase 10: «calzado ortopédico, incluido calzado ortopédico de rehabilitación, de fisioterapia, de terapia y otros usos médicos, así como sus partes, incluidos zapatos ortopédicos, zapatos ortopédicos con plantillas o soportes ortopédicos y piezas de inserción para pies y zapatos, incluidos soportes ortopédicos para los pies, así como piezas de inserción y sus partes, también en forma de piezas de inserción rígidas termoplásticas»; «componentes de zapatos y guarniciones de zapatos para la adaptación ortopédica de zapatos, en particular guarniciones, cuñas, almohadillas, suelas interiores, almohadillados de espuma, almohadillas de espuma y suelas de zapatos moldeadas, también en forma de piezas de inserción enteramente de plástico con plantillas ortopédicas de corcho natural, corcho térmico, plástico, látex o materiales espumosos de plástico, incluidos compuestos elásticos a base de mezclas de corcho y látex o de plástico y corcho»; «piezas de inserción ortopédicas para pies y zapatos»; «soportes ortopédicos para pies y zapatos»; «calzado ortopédico, en particular sandalias y pantuflas», y «suelas interiores, piezas de inserción, incluidas piezas de inserción de plástico, látex o materiales esponjosos de plástico, incluidos compuestos elásticos a base de mezclas de corcho y látex o de plástico y corcho».
93
Es preciso apreciar a continuación si la Sala de Recurso aplicó válidamente al resto de productos de la clase 10 designados por la marca internacional la jurisprudencia acerca de los signos que se confunden con la apariencia de los productos.
94
La Sala de Recurso apreció fundadamente que los «aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios» pueden presentar un motivo de superficie en relieve aplicado a un mango, y, por tanto, a una parte de su superficie, por razones técnicas, para permitir una aprehensión más firme y precisa. Hay que constatar que ese uso no es poco probable.
95
Los «artículos ortopédicos» comprendidos en la clase 10 constituyen una extensa categoría de productos. No es poco probable que algunos de ellos presenten un motivo de superficie en relieve con fines técnicos, para mejorar la aprehensión.
96
En consecuencia, la Sala de Recurso aplicó válidamente a los «aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios» y a los «artículos ortopédicos», comprendidos en la clase 10, la jurisprudencia acerca de los signos que se confunden con la apariencia de los productos.
97
En cambio, hay que apreciar que es poco probable que los «miembros, ojos y dientes artificiales» de la clase 10 presenten un motivo de superficie. En efecto, esos productos se diseñan en general para tener un aspecto lo más natural posible y sería contraproducente aplicarles un motivo de superficie.
98
En la resolución impugnada, la Sala de Recurso se basó en la circunstancia de que esos productos se venderían mejor en un envase que presentara un motivo de superficie en relieve para permitir una aprehensión más firme y precisa.
99
Surge la cuestión de si el posible uso de un motivo de superficie en el envase de los «miembros, ojos y dientes artificiales» es suficiente para aplicar la jurisprudencia relativa a los signos que se confunden con la apariencia de los productos. Conviene observar ante todo que se trata de productos fabricados a medida y que, por ende, se han de encargar, usualmente por los profesionales sanitarios. La Sala de Recurso expuso además en el punto 19 de la resolución impugnada que esos productos se dirigían a los profesionales sanitarios.
100
Por otra parte, hay que señalar que es ciertamente probable que esos productos se entreguen en un envase para evitar que sean dañados en el transporte y protegerlos hasta su implantación. No obstante, es preciso observar que se trata de productos que se implantan lo antes posible desde que se entregan. Toda vez que se fabrican a medida, no están pensados para almacenarlos.
101
En lo que atañe a la afirmación por la Sala de Recurso en el apartado 34 de la resolución impugnada de que los «miembros, ojos y dientes artificiales» serían «vendidos» mejor en un envase que llevara un motivo de superficie en relieve, conviene observar que esos productos, necesariamente fabricados a medida, son «entregados» en un envase, antes que «vendidos» en un envase.
102
Se debe apreciar que el uso potencial de un motivo de superficie en el envase de esos productos no es suficiente para estimar que ese motivo de superficie se confunde con la apariencia de esos productos, ya que el envase debe considerarse un simple envase para transporte.
103
La EUIPO arguyó en la vista que el usuario debe guardar esos productos cuando no se utilizan y que podría hacerlo en su envase original. De esa forma afirmó, en sustancia, que no se trata de un simple envase para transporte sino de un envase que el profesional sanitario que haya implantado los miembros, ojos y dientes artificiales entrega al usuario y éste lo guarda.
104
Sin embargo, se debe señalar que los ojos artificiales se utilizan de forma permanente después de su implantación.
105
Conviene observar que, cuando los dientes artificiales no son fijos sino que se pueden quitar, se conservan normalmente en un vaso de agua o en un recipiente especial para llenarlo de agua. No sería práctico conservarlos en su envase original, que normalmente no se puede llenar de agua.
106
Respecto a los miembros artificiales, la EUIPO no ha aducido ningún argumento que permita considerar que el usuario recibe el envase original del profesional que los ha implantado y los conserva en ese envase cuando no los utiliza.
107
Por tanto, no se puede acoger el argumento expuesto en la vista por la EUIPO en ese sentido.
108
En consecuencia, la Sala de Recurso aplicó erróneamente a los «miembros, ojos y dientes artificiales» la jurisprudencia acerca de los signos que se confunden con la apariencia de los productos. En efecto, no cabe considerar que la apariencia del envase se confunda con la apariencia de esos productos, de modo que la posibilidad de que se utilice en el envase un motivo de superficie no se puede estimar suficiente para aplicar esa jurisprudencia.
109
Es preciso observar que es poco probable que los productos «material de sutura; material de sutura para uso quirúrgico» presenten ellos mismos un motivo de superficie, y que la Sala de Recurso no apoyó su razonamiento en un posible uso de un motivo de superficie en esos productos mismos.
110
La Sala de Recurso apreció en el apartado 34 de la resolución impugnada que esos productos eran productos médicos que debían ser manipulados con especial cuidado y que por tanto se venderían mejor en un envase que llevara un motivo de superficie para permitir una aprehensión más firme y precisa.
111
Sin embargo, no cabe acoger esa alegación. En efecto, el material de sutura no es frágil, por lo que no parece ventajoso venderlo en un envase que lleve un motivo de superficie en relieve para permitir una aprehensión más firme. Dada la naturaleza de esos productos médicos, parece además poco probable que su envase presente un motivo de superficie con fines decorativos, y la Sala de Recurso tampoco sustentó su razonamiento en un posible uso de un motivo de superficie con fines decorativos en el envase del material de sutura.
112
Así pues, es poco probable que los productos «material de sutura; material de sutura para uso quirúrgico» presenten un motivo de superficie, ya sea en los productos mismos, ya sea en su envase. Por esa razón, la Sala de Recurso aplicó erróneamente a los productos «material de sutura; material de sutura para uso quirúrgico» la jurisprudencia acerca de los signos que se confunden con la apariencia de los productos.
113
En lo que atañe a «ropa, artículos de sombrerería» y «cinturones», «chales» y «pañuelos para el cuello», comprendidos en la clase 25, hay que constatar que se trata de artículos del sector de la moda. Éstos presentan a menudo motivos de superficie con fines decorativos. No cabe acoger la afirmación por la demandante de que los cinturones no llevan en general ningún motivo excepto en la hebilla. Es notorio que los cinturones presentan con frecuencia motivos de superficie con fines decorativos. En cualquier caso, no es poco probable que presenten un motivo de superficie.
114
Por consiguiente, la Sala de Recurso aplicó válidamente la jurisprudencia relativa a los signos que se confunden con la apariencia de los productos a los siguientes productos comprendidos en la clase 25: «ropa, artículos de sombrerería», «cinturones», «chales» y «pañuelos para el cuello».
115
En lo que se refiere a los productos designados por la marca internacional comprendidos en la clase 18 es preciso observar lo siguiente.
116
Hay que señalar que los productos «baúles y bolsas de viaje» y «monederos; bolsos; bolsos de mano; portadocumentos; riñoneras; portatrajes; estuches para llaves (marroquinería); neceseres de tocador; neceseres, estuches de tocador; bolsos de viaje; mochilas» son artículos que, más allá de su función primera, pueden cumplir una función estética común, contribuyendo a la imagen externa del consumidor interesado [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2014, Vans/OAMI (Representación de una línea ondulada), T‑53/13, no publicada, EU:T:2014:932, apartado 54].
117
Como ya ha juzgado el Tribunal, los diferentes productos de maletas y de marroquinería comprendidos en la clase 18 pueden considerarse integrados en el sector de la moda en el sentido amplio del término (véase la sentencia de 6 de noviembre de 2014, Representación de una línea ondulada, T‑53/13, no publicada, EU:T:2014:932, apartado 55 y jurisprudencia citada).
118
Los productos «paraguas, sombrillas y bastones» también pueden considerarse integrados en el sector de la moda en el sentido amplio del término, dado que el consumidor los puede utilizar para ofrecer cierta imagen externa (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2014, Representación de una línea ondulada, T‑53/13, no publicada, EU:T:2014:932, apartado 61 y jurisprudencia citada).
119
La marca internacional abarca también «cuero y cuero de imitación, productos de estas materias comprendidos en esta clase», incluidos en la clase 18. Hay que apreciar que esos últimos productos, los productos de cuero y cuero de imitación de la clase 18, también son en general artículos de moda.
120
Además, se ha de observar que tanto los artículos de moda en el sentido amplio del término como las «fustas, arneses y artículos de guarnicionería» pueden adornarse con diferentes clases de decoraciones (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2014, Representación de una línea ondulada, T‑53/13, no publicada, EU:T:2014:932, apartado 62).
121
No es por tanto poco probable que esos productos presenten motivos de superficie con fines decorativos.
122
La Sala de Recurso apreció además fundadamente que los productos mencionados en los apartados 116 y 118 a 120 anteriores se diseñan habitualmente para que el consumidor los coja gracias a una empuñadura u otro medio. Así pues, no es poco probable que esos productos presenten un motivo de superficie en relieve en esas partes para mejorar su aprehensión.
123
Se debe constatar también que los productos «cuero y cuero de imitación» pueden presentar motivos de superficie con fines decorativos. Como expuso la EUIPO en la vista, sin contradecirla en ese sentido la demandante, los productos «cuero y cuero de imitación» incluyen productos trabajados. No es poco probable por tanto que esos productos presenten motivos de superficie con fines decorativos.
124
En cambio, los términos «pieles de animales, peletería» (en la versión inglesa, «animal skins, hides», y, en la versión alemana, «Häute und Felle») designan productos en estado bruto que no presentan un motivo de superficie, como ha indicado con razón la demandante. Además, se ha de observar que la «peletería» consiste en pieles de animales cubiertas de pelo. Es difícilmente concebible que se pueda aplicar un motivo de superficie a una piel de animal cubierta de pelo.
125
Hay que señalar además que, en el supuesto de que las «pieles de animales, peletería» se entreguen dentro de un envase, se trata normalmente de un simple envase para su transporte. La posible utilización de un motivo de superficie en un envase de esa clase no implica que el signo considerado se confunda con la apariencia de los productos «pieles de animales, peletería».
126
En consecuencia, la Sala de Recurso aplicó erróneamente a las «pieles de animales, peletería» la jurisprudencia acerca de los signos que se confunden con la apariencia de los productos.
127
En cambio, la Sala de Recurso aplicó fundadamente esa jurisprudencia al resto de productos comprendidos en la clase 18.
128
De cuanto precede resulta que se debe anular la resolución impugnada en lo que atañe a los siguientes productos: «miembros, ojos y dientes artificiales», «material de sutura; material de sutura para uso quirúrgico» y «pieles de animales, peletería». En efecto, la Sala de Recurso aplicó erróneamente a esos productos la jurisprudencia referida a los signos que se confunden con la apariencia de los productos, de modo que se apoyó en criterios de apreciación indebidos.
Sobre la supuesta divergencia significativa entre el signo considerado y la norma y los usos de los sectores correspondientes
129
Respecto al resto de productos designados por la marca internacional, es preciso apreciar si la Sala de Recurso consideró válidamente que el signo considerado no divergía de modo significativo de las normas o los usos de los sectores correspondientes.
130
Como observó la Sala de Recurso, el signo considerado está constituido por líneas onduladas horizontales y verticales que se entrecruzan y que tienen idéntica forma.
131
Se trata de un motivo simple constituido por una simple combinación de líneas onduladas, entrecruzadas repetidamente. Como expuso la Sala de Recurso, la impresión de conjunto producida por ese signo es banal y no representa nada más que la suma de los elementos que componen el signo.
132
No puede acogerse la afirmación de la demandante de que las formas constitutivas del signo tomadas por separado son ya inusuales y según la cual el motivo es original e inusual en la impresión de conjunto que produce. Es preciso constatar que la demandante se limita a una afirmación general en ese sentido, sin presentar medios probatorios que acrediten lo que podría considerarse «original» e «inusual» en la simple combinación de líneas onduladas.
133
Además, como manifestó la Sala de Recurso, la experiencia general muestra que los motivos aplicados en la superficie se caracterizan por una infinidad de dibujos diferentes. También observó fundadamente que los elementos de los motivos aplicados en la superficie son a menudo formas geométricas simples, como puntos, círculos, rectángulos o líneas, las cuales pueden ser rectas o ascendientes o descendientes en zigzag o en onda.
134
La Sala de Recurso estimó que la impresión de conjunto producida por el signo examinado no divergía de manera significativa, o en nada, de los usos de los sectores correspondientes y que por tanto el público pertinente percibiría el signo considerado como un simple motivo de superficie, y no como la indicación de un origen comercial específico.
135
La demandante alega en ese sentido que la Sala de Recurso no expone ninguna prueba en apoyo de su afirmación de que el signo considerado no difiere de forma significativa de los otros motivos de superficie usados en el comercio para los productos designados. Según ella, el signo considerado o signos semejantes no se utilizan para los productos designados. Afirma que, en contra de lo apreciado por la Sala de Recurso, no se puede presumir que el signo considerado o un signo semejante se utilice usualmente con fines decorativos o técnicos en los productos designados.
136
Hay que recordar en ese sentido que, cuando una parte demandante invoca el carácter distintivo de una marca solicitada, en contra del análisis de la EUIPO, le incumbe proporcionar indicaciones concretas y sustentadas que demuestren que la marca solicitada tiene carácter distintivo, bien intrínseco, bien adquirido por el uso (sentencia de 25 de octubre de 2007, Develey/OAMI, C‑238/06 P, EU:C:2007:635, apartado 50). Así lo justifica la circunstancia de que esa parte se encuentra en mucha mejor posición para ello, dado su profundo conocimiento del mercado [sentencia de 29 de junio de 2015, Grupo Bimbo/OAMI (Forma de una tortilla mexicana), T‑618/14, no publicada, EU:T:2015:440, apartado 32].
137
Sobre el argumento de la demandante de que la Sala de Recurso no habría debido limitarse a afirmaciones generales acerca del conjunto de los productos o servicios, sino que habría debido referirse concretamente a los diversos productos designados, se debe observar lo siguiente.
138
En el caso de autos, la Sala de Recurso examinó en los apartados 33 a 36 de la resolución impugnada el carácter distintivo del signo considerado para los diversos productos designados. Hay que señalar además que la Sala de Recurso apreció fundadamente que los motivos aplicados en la superficie se caracterizan por una infinidad de dibujos diferentes, y que esa apreciación no se limita a un sector específico.
139
Como destaca la demandante, es verdad que la Sala de Recurso no expuso ejemplos concretos de otros motivos de superficie utilizados en el comercio para los productos designados que fueran semejantes al signo considerado. Es preciso observar, no obstante, que la Sala de Recurso no está obligada a exponer esos ejemplos. En efecto, cuando la Sala de Recurso se apoya en hechos resultantes de la experiencia práctica generalmente adquirida de la comercialización de los productos designados que cualquier persona puede conocer, no está obligada a presentar ejemplos concretos (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, EU:C:2006:422, apartado 54). Por otro lado, aunque el hecho de que una marca pueda ser comúnmente utilizada en el comercio para presentar los productos o los servicios considerados es un criterio pertinente en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, ese criterio no lo es para la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento [véase la sentencia de 28 de septiembre de 2010, Rosenruist/OAMI (Representación de dos curvas sobre un bolsillo), T‑388/09, no publicada, EU:T:2010:410, apartado 37 y la jurisprudencia citada].
140
La alegación de la demandante de que es la única empresa que utiliza el signo considerado no es apta para acreditar la existencia de una disparidad significativa entre el signo considerado y las normas y usos de los sectores correspondientes.
141
La demandante no ha presentado elementos que puedan desvirtuar la apreciación por la Sala de Recurso de que, en sustancia, dada la banalidad del signo considerado y la infinidad de los diferentes dibujos utilizados como motivos de superficie, no hay una divergencia significativa entre la impresión de conjunto producida por el signo considerado y la norma o los usos de los sectores correspondientes.
142
La demandante pone de relieve que presentó en el procedimiento administrativo varios centenares de imágenes representativas de los productos en las que no puede distinguirse motivo alguno que sea idéntico o semejante al del signo considerado.
143
Del expediente de la EUIPO se deduce en ese sentido que la demandante presentó en el procedimiento administrativo resultados de búsquedas (imágenes) realizadas con el motor de búsqueda Google para las palabras clave siguientes: «shoes» (zapatos) y «shoes logos» (logotipos de zapatos). En el procedimiento administrativo, la demandante no presentó ejemplos para productos distintos de los zapatos.
144
Hay que observar que entre las imágenes de zapatos presentadas por la demandante apenas hay imágenes en las que figuren suelas exteriores de zapatos. Esas imágenes no son aptas, por tanto, para ofrecer indicaciones sobre los motivos de superficie que se utilizan en el tráfico comercial en las suelas exteriores de los zapatos. Dado que puede aplicarse un motivo de superficie en relieve en la suela exterior de un zapato para mejorar su adherencia (véase el apartado 70 anterior), las imágenes presentadas por la demandante no son aptas para acreditar una divergencia significativa entre el signo considerado y las normas y usos del sector del calzado.
145
La demandante presentó también en la demanda algunas imágenes de suelas exteriores de zapatos. Sin necesidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de esos medios de prueba, presentados por primera vez ante el Tribunal, se ha de señalar que en cualquier caso esas imágenes no son aptas para demostrar una divergencia significativa entre el signo considerado y las normas y usos del sector correspondiente. En efecto, todas las imágenes muestran la parte superior de las suelas interiores. La Sala de Recurso apreció válidamente no obstante que las suelas interiores podían presentar un motivo de superficie para mejorar la adherencia de la suela interior al zapato. Por lo tanto, las imágenes que no muestran la parte inferior de las suelas interiores no pueden demostrar la existencia de una divergencia significativa entre el signo considerado y las normas y usos del sector de que se trata.
146
La demandante no ha presentado imágenes de los otros productos designados para acreditar las normas y usos de los sectores correspondientes. Se limita a afirmaciones generales según las cuales los motivos de superficie no son inusuales para esos productos, o bien los motivos de superficie existentes en el mercado no son semejantes al signo considerado.
147
Esas afirmaciones no pueden acreditar una divergencia significativa entre el signo considerado y las normas y usos de los sectores correspondientes.
148
En lo que se refiere a la alegación de la demandante de que en el ámbito de la clase 25 los logotipos y los motivos geométricos sirven con frecuencia como indicación de origen, se debe señalar ante todo que ninguno de los ejemplos presentados por la demandante en los puntos 14 y 15 de la réplica consiste en una secuencia repetitiva de elementos que presenten las características de un motivo de superficie.
149
Además, de la jurisprudencia resulta que la apariencia de los productos o la de un elemento de ellos en un sector específico sirve para indicar su fabricante únicamente si la apariencia de un número suficiente de esos productos o de elementos de ellos difiere de forma significativa de las normas y usos de ese sector. Ello no significa en absoluto que la apariencia de un producto o de un elemento de un producto del mismo sector que no difiera de forma significativa de esa norma sea apta para indicar el origen de ese producto al público pertinente (auto de 13 de septiembre de 2011, Wilfer/OAMI, C‑546/10 P, no publicado, EU:C:2011:574, apartado 56).
150
Además, la circunstancia de que algunos signos sean reconocidos como marca por los consumidores no significa necesariamente que tengan un carácter distintivo intrínseco. En efecto, es posible que una marca adquiera carácter distintivo por su uso a lo largo del tiempo [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 2010, Rosenruist/OAMI (Representación de dos curvas sobre un bolsillo), T‑388/09, no publicada, EU:T:2010:410, apartado 33].
151
Las consideraciones expuestas en los apartados 149 y 150 anteriores valen también respecto a la alegación de la demandante de que los consumidores están acostumbrados a que el fabricante de calzado designe siempre sus productos con la misma marca puesta en ciertos lugares.
152
Finalmente, ante la alegación de la demandante aducida en la vista de que tiene derecho a obtener el registro de la marca porque está dotada de carácter distintivo, basta constatar que ello no impide que el examen realizado con ocasión de la solicitud de registro de una marca, o de una solicitud de extensión de la protección de la marca internacional para la Unión, debe ser estricto y completo a fin de evitar que sean registradas o protegidas indebidamente marcas en la Unión. No existe una presunción a favor del carácter registrable de una marca [sentencia de 11 de junio de 2009, Baldesberger/OAMI (Forma de una pinza pequeña), T‑78/08, no publicada, EU:T:2009:199, apartado 36].
153
En este asunto se debe considerar que, atendiendo a la banalidad del signo considerado y a la infinidad de los diferentes dibujos utilizados como motivos de superficie, la Sala de Recurso apreció válidamente que no había una divergencia significativa entre el signo considerado y la norma o los usos de los sectores correspondientes. Por tanto, apreció fundadamente que el público pertinente percibiría el signo como un simple motivo de superficie, aplicado con fines decorativos o técnicos, y no como la indicación de un origen comercial específico.
154
De cuanto precede resulta que se debe anular la resolución impugnada en lo que atañe a los siguientes productos: «miembros, ojos y dientes artificiales», «material de sutura; material de sutura para uso quirúrgico» (clase 10) y «pieles de animales, peletería» (clase 18) (véase el apartado 128 anterior).
155
En cambio, en lo que concierne a los otros productos designados por la marca internacional, se ha de desestimar el motivo único aducido por la demandante, y el recurso en consecuencia.
Costas
156
A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.
157
Toda vez que la resolución impugnada se anula respecto a un número limitado de productos, se juzga justificado que la demandante cargue con sus propias costas y con la mitad de las de la EUIPO. La EUIPO cargará con la mitad de sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)
decide:
1)
Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 15 de mayo de 2014 (asunto R 1952/2013‑1), en lo que atañe a los siguientes productos: «miembros, ojos y dientes artificiales», «material de sutura; material de sutura para uso quirúrgico» y «pieles de animales, peletería».
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
Birkenstock Sales GmbH cargará con sus propias costas y con la mitad de las de la EUIPO. La EUIPO cargará con la mitad de sus propias costas.
Dittrich
Schwarcz
Tomljenović
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de noviembre de 2016.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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