SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)
de 1 de febrero de 2017 ( *1 )
«Responsabilidad extracontractual — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Plazo razonable de enjuiciamiento — Circunstancias propias del asunto — Trascendencia del litigio — Complejidad del litigio — Comportamiento de las partes y surgimiento de incidentes procesales — Inexistencia de un período de inactividad injustificada»
En el asunto T‑725/14,
Aalberts Industries NV, con domicilio social en Utrecht (Países Bajos), representada por los Sres. R. Wesseling y M. Tuurenhout, abogados,
parte demandante,
contra
Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. A.V. Placco y posteriormente por los Sres. J. Inghelram y E. Beysen, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyada por
Comisión Europea, representada por los Sres. S. Noë, P. van Nuffel y V. Bottka, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto una demanda basada en el artículo 268 TFUE y por la que se solicita la indemnización del perjuicio supuestamente irrogado a la demandante como consecuencia de la duración del procedimiento sustanciado ante el Tribunal General en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia de 24 de marzo de 2011, Aalberts Industries y otros/Comisión (T‑385/06, EU:T:2011:114),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),
integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y la Sra. I. Labucka y los Sres. E. Bieliūnas (Ponente), V. Kreuschitz e I.S. Forrester, Jueces;
Secretario: Sra. A. Lamote, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de julio de 2016;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de diciembre de 2006, Aalberts Industries NV, Simplex Armaturen + Fittings GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Simplex») y Aquatis France SAS, actualmente Comap SA (en lo sucesivo, «Aquatis»), interpusieron un recurso contra la Decisión C(2006) 4180 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [101 TFUE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F‑1/38.121 — Empalmes) (en lo sucesivo, «Decisión C(2006) 4180»). En su recurso solicitaban esencialmente, con carácter principal, que el Tribunal anulase la referida Decisión o, con carácter subsidiario, que redujera el importe de la multa que se les había impuesto en ella.
2
Mediante sentencia de 24 de marzo de 2011, Aalberts Industries y otros/Comisión (T‑385/06, EU:T:2011:114), el Tribunal General anuló el artículo 1 de la Decisión C(2006) 4180 en la medida en que la Comisión Europea había declarado que las sociedades indicadas en el anterior apartado 1 habían participado en una infracción del artículo 101 TFUE durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2003 y el 1 de abril de 2004. Asimismo, el Tribunal anuló el artículo 2, letra a), de la referida Decisión. En dicha disposición, la Comisión había impuesto a la demandante, solidariamente con sus filiales Simplex y Aquatis, una multa por importe de 100,80 millones de euros. Por último, el Tribunal anuló el artículo 2, letra b), punto 2, de la Decisión C(2006) 4180, en el que se declaraba a Simplex y Aquatis solidariamente responsables del pago de la cantidad de 2,04 millones de euros.
3
Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2011, la Comisión interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 24 de marzo de 2011, Aalberts Industries y otros/Comisión (T‑385/06, EU:T:2011:114).
4
Mediante sentencia de 4 de julio de 2013, Comisión/Aalberts Industries y otros (C‑287/11 P, EU:C:2013:445), el Tribunal de Justicia desestimó el referido recurso de casación.
Procedimiento y pretensiones de las partes
5
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de octubre de 2014, la demandante interpuso el presente recurso contra la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o por la Comisión.
6
Mediante escritos separados, presentados en la Secretaría del Tribunal General los días 17 de noviembre de 2014 y 17 de diciembre de 2014, respectivamente, tanto la Comisión como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea propusieron una excepción de inadmisibilidad al amparo del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.
7
Mediante auto de 13 de febrero de 2015, Aalberts Industries/Unión Europea (T‑725/14, no publicado, EU:T:2015:107), el Tribunal General, por una parte, desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por otra, declaró la inadmisibilidad del recurso en la medida en que iba dirigido contra la Unión Europea, representada por la Comisión.
8
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de marzo de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpuso un recurso de casación, registrado con la referencia C‑132/15 P, contra el auto de 13 de febrero de 2015, Aalberts Industries/Unión Europea (T‑725/14, no publicado, EU:T:2015:107).
9
Mediante auto de 14 de abril de 2015, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal General, a instancia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, suspendió el presente procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dictara una resolución que pusiera fin al procedimiento C‑132/15 P, Tribunal de Justicia/Aalberts Industries.
10
Mediante auto de 18 de diciembre de 2015, Tribunal de Justicia/Aalberts Industries (C‑132/15 P, no publicado, EU:C:2015:858), se ordenó el archivo del asunto, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Justicia.
11
Al reanudarse el procedimiento en el presente asunto, la Comisión, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de enero de 2016, solicitó intervenir como coadyuvante en apoyo de las pretensiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
12
El 16 de febrero de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea presentó un escrito de contestación.
13
El 17 de febrero de 2016, el Tribunal atribuyó el presente asunto a la Sala Tercera ampliada.
14
El 2 de marzo de 2016, el Tribunal General decidió que no era necesario un segundo turno de escritos de alegaciones. Por otra parte, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento reguladas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, instó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a que indicase si había solicitado y obtenido la autorización de las demandantes en el asunto que dio lugar a la sentencia de 24 de marzo de 2011, Aalberts Industries y otros/Comisión (T‑385/06, EU:T:2011:114) (en lo sucesivo, «asunto T‑385/06»), y de la Comisión para poder presentar determinados documentos que figuraban en los anexos del escrito de contestación y que se referían al asunto T‑385/06.
15
Mediante auto de 15 de marzo de 2016, Aalberts Industries/Unión Europea (T‑725/14, no publicado, EU:T:2016:208), el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal General admitió la demanda de intervención presentada por la Comisión en apoyo de las pretensiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aclarando que asistirían a la Comisión los derechos establecidos en el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.
16
El 18 de marzo de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respondió a la pregunta mencionada en el anterior apartado 14. Solicitó al Tribunal General que considerase, con carácter principal, que no tenía que pedir ni obtener la autorización de la demandante y de la Comisión para poder presentar los documentos relativos al asunto T‑385/06 y, con carácter subsidiario, que la demandante y la Comisión habían dado dicha autorización de manera implícita. Con carácter subsidiario de segundo grado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitó que se diera a su respuesta el valor de una solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento consistente en que el Tribunal General ordenase la presentación en el marco del presente recurso de la documentación que obra en las actuaciones de primera instancia del asunto T‑385/06 y, en particular, de los documentos anexos al escrito de contestación.
17
El 4 de abril de 2016, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal General decidió, en primer lugar, retirar de las actuaciones los documentos que figuraban en los anexos al escrito de contestación en el presente asunto y que se referían al asunto T‑385/06. Dicha decisión estaba motivada por el hecho de que, por un lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no había solicitado ni obtenido la autorización de las partes en el asunto T‑385/06 para poder presentar los referidos documentos y, por otro lado, tampoco había solicitado el acceso a las actuaciones del referido asunto con arreglo al artículo 38, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. En segundo lugar, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal General decidió, en aplicación del artículo 88, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, ofrecer a la demandante la posibilidad de pronunciarse sobre la solicitud de diligencia de ordenación del procedimiento que, con carácter subsidiario de segundo grado, había formulado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su respuesta de 18 de marzo de 2016, mencionada en el anterior apartado 16.
18
El 20 de abril de 2016, la demandante solicitó al Tribunal General que denegase la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
19
El 11 de mayo de 2016, el Tribunal General declaró que, habida cuenta de su objeto, la instrucción y la solución del presente asunto requerían la puesta a su disposición del expediente del asunto T‑385/06. Por lo tanto, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal decidió incorporar a las presentes actuaciones lo actuado en el asunto T‑385/06.
20
El 17 de junio de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitó que se le diese traslado de las actuaciones del asunto T‑385/06.
21
El 29 de junio de 2016, el Tribunal General instó a la demandante a que presentara un documento.
22
En la vista de 19 de julio de 2016, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.
23
La demandante solicita al Tribunal General que:
—
Condene a la Unión, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a reparar el daño que ha sufrido debido a la excesiva duración del procedimiento sustanciado ante el Tribunal General y, más concretamente, a pagarle:
—
las cantidades de 1014863 euros por el perjuicio material y de 5040000 euros por el perjuicio moral o una suma que el Tribunal fije de manera equitativa;
—
los intereses compensatorios, adeudados sobre dichas cantidades, desde el 13 de enero de 2010 y hasta la fecha de la sentencia en el presente recurso, que deberán calcularse con arreglo al tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para sus operaciones principales de refinanciación en vigor durante dicho período, incrementado en dos puntos, o con arreglo al tipo que el Tribunal fije de manera equitativa.
—
Condene en costas a la Unión, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
24
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal General que:
—
Con carácter principal, desestime por infundado el recurso de indemnización.
—
Con carácter subsidiario, desestime por infundada la pretensión de indemnización del perjuicio material alegado y conceda a la demandante una indemnización por el perjuicio moral alegado de una cantidad máxima de 5000 euros.
—
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
25
En virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
26
Según reiterada jurisprudencia, del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, se desprende que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión y se reconozca el derecho a la reparación del perjuicio sufrido, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado (sentencias de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, EU:C:1982:318, apartado 16, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 106).
27
La demandante solicita la indemnización de los daños material y moral supuestamente sufridos debido a la inobservancia de las exigencias relativas al cumplimiento del plazo de enjuiciamiento razonable (en lo sucesivo, «plazo razonable de enjuiciamiento») en el asunto T‑385/06.
28
En primer lugar, la demandante señala que el procedimiento en el asunto T‑385/06 duró 4 años y 3 meses y que el examen de éste estuvo «parado» durante más de 2 años y 2 meses. Considera que el Tribunal no ha de apreciar cuál debería haber sido el plazo razonable de enjuiciamiento en ese asunto. En efecto, destaca que únicamente debe apreciarse si la duración del procedimiento excedió de lo razonable en la medida en que éste duró más de 3 años. A este respecto, precisa que, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, el plazo de enjuiciamiento en el asunto T‑385/06 no podía exceder de 3 años.
29
En segundo lugar, la demandante alega que, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre competencia, el requisito fundamental de seguridad jurídica, del que deben beneficiarse los operadores económicos, así como el objetivo de garantizar que la competencia no se vea falseada en el mercado interior, justificaban que su recurso se examinase con diligencia y dentro de un plazo lo más breve posible. Asimismo, la demandante señala que la multa impuesta en la Decisión C(2006) 4180, de un importe de más de 100 millones de euros, originó una publicidad negativa que repercutió sobre la cotización en bolsa de sus acciones y sobre la apreciación de los analistas financieros. Añade que la reputación de la que disfrutaba ante sus clientes se vio alterada por la Decisión C(2006) 4180, en la que se le impuso erróneamente una multa y que, finalmente, fue anulada por el Tribunal.
30
En tercer lugar, la demandante sostiene que la duración del procedimiento en el asunto T‑385/06 no puede justificarse por las circunstancias particulares del caso. Según ella, en efecto, la duración del procedimiento no se justifica por la complejidad del asunto T‑385/06. Por otra parte, dicha duración no se explica por el comportamiento de las partes, en la medida en que la fase escrita del procedimiento en el asunto T‑385/06 concluyó 10 meses después de la presentación de la demanda.
31
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se opone a estas alegaciones.
32
A este respecto, procede subrayar que el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley».
33
Tal derecho, cuya existencia se había afirmado antes de la entrada en vigor de la Carta de los Derechos Fundamentales como principio general del Derecho de la Unión, se declaró aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una Decisión de la Comisión (véase la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 178 y jurisprudencia citada).
34
En el caso de autos, ha de señalarse que, en el asunto T‑385/06, la demanda se transmitió por fax a la Secretaría del Tribunal el 14 de diciembre de 2006 y que el original de la referida demanda tuvo entrada en la Secretaría el 21 de diciembre siguiente. Por otra parte, el asunto T‑385/06 concluyó el 24 de marzo de 2011, fecha en que se pronunció la sentencia Aalberts Industries y otros/Comisión (T‑385/06, EU:T:2011:114). Por lo tanto, la duración del procedimiento en dicho asunto, que fue de más de 4 años y 3 meses, a primera vista, muy larga.
35
Sin embargo, ha de señalarse que el carácter razonable del plazo de enjuiciamiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, sobre todo, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del demandante y del de las autoridades competentes (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, EU:C:1998:608, apartado 29, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 212).
36
Asimismo se ha precisado que el comportamiento de las «partes» y el surgimiento de incidentes procesales forman parte de las circunstancias que han de tenerse en cuenta a efectos de apreciar el carácter razonable de un plazo de enjuiciamiento (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartados 181 y 184).
37
La lista de los criterios pertinentes no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable de dicho plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del proceso se revela justificada en función de uno solo. De este modo, la complejidad del asunto o un comportamiento dilatorio del demandante pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo (véase la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 182 y jurisprudencia citada).
38
De lo antedicho se desprende que el carácter razonable de un plazo no puede examinarse en relación con un límite máximo preciso, determinado de forma abstracta, sino que debe apreciarse en cada asunto en función de las circunstancias del caso (sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 192, y de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX-II, EU:C:2013:134, apartado 29).
39
Por lo tanto, en el presente asunto ha de apreciarse si las circunstancias particulares del caso T‑385/06 permiten explicar la duración del procedimiento en el referido asunto. A estos efectos, procede examinar, en primer lugar, la trascendencia del litigio para la demandante, en segundo lugar, la complejidad del asunto T‑385/06, en tercer lugar, la incidencia del comportamiento de las partes y el surgimiento de incidentes procesales y, en cuarto lugar, la posible existencia de un período de inactividad injustificada en la tramitación del asunto T‑385/06.
Sobre la trascendencia del asunto T‑385/06 para la demandante
40
Ha de recordarse que, en el supuesto de litigios relativos a la existencia de una infracción de las normas sobre competencia, la necesidad fundamental de seguridad jurídica de la que deben disfrutar los operadores económicos, así como el objetivo de velar por que la competencia no sea falseada en el mercado interior, tienen un interés considerable, no sólo para el propio demandante y para sus competidores, sino también para terceros, debido al gran número de personas afectadas y a los intereses económicos en juego (sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt Duales System Deutschland/ComisiónC‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 186).
41
En el presente asunto, ha de señalarse que, en la Decisión C(2006) 4180, la Comisión declaró que la demandante había participado en una infracción única, compleja y continuada del artículo 101 TFUE, desde el 25 de junio de 2003 hasta el 1 de abril de 2004. En la referida Decisión, la Comisión impuso, a continuación, una multa de 100,80 millones de euros a la demandante, solidariamente con Aquatis y Simplex por importe de 55,15 millones de euros, debido a que formaba una unidad económica con esas dos sociedades.
42
Por lo tanto, la trascendencia del asunto T‑385/06 era real para la demandante.
Sobre la complejidad del asunto T‑385/06
43
En primer lugar, ha de señalarse que el recurso interpuesto por la demandante en el asunto T‑385/06 requería un análisis detenido de numerosos hechos y cuestiones de Derecho.
44
A este respecto, debe precisarse ante todo, que, en la Decisión C(2006) 4180, la Comisión había declarado que unas treinta sociedades pertenecientes a once grupos habían participado en una infracción única, compleja y continuada del artículo 101 TFUE y, a partir del 1 de enero de 1994, del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), al haber tomado parte en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los empalmes de cobre y de aleaciones de cobre, consistentes en fijar los precios, establecer listas de precios, acordar descuentos y devoluciones y mecanismos de aplicación de subidas de precios, repartir los mercados nacionales y los clientes e intercambiar otro tipo de información comercial. Además, la Comisión había impuesto una multa a la demandante por haber cometido dicha infracción desde el 25 de junio de 2003 hasta el 1 de abril de 2004.
45
A continuación, con ocasión de la presentación de la demanda, la demandante justificó, en su carta de acompañamiento, la extensión de dicha demanda por el hecho de que la Comisión había necesitado, en su Decisión por la que impuso la multa, 220 páginas para describir y analizar un conjunto complejo de hechos. Igualmente en dicha carta, la demandante explicó que, contrariamente a la mayoría de los recursos en materia de competencia interpuestos durante el mismo período de tiempo, se oponía a todos los aspectos de la Decisión C(2006) 4180.
46
Por otra parte, los anexos de la demanda constaban de más de 750 páginas, 220 de las cuales reproducían la Decisión C(2006) 4180. Por su parte, la Comisión adjuntó a su escrito de contestación a la demanda más de 120 páginas de anexos. Por lo que a la réplica se refiere, ésta iba acompañada de 160 páginas de anexos.
47
Por último, en el asunto T‑385/06, la demandante invocaba cinco motivos. El primero de ellos se basaba en la ilegalidad de la imputación a la demandante de la responsabilidad de la infracción en su calidad de sociedad matriz. El segundo motivo estaba basado en la inexistencia de infracción del artículo 101 TFUE. El tercer motivo, en la falta de participación en una infracción única, compleja y continuada. El cuarto motivo se basaba en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) y de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n.o 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3). El quinto motivo se basaba en una violación del principio de buena administración y en una infracción del artículo 2 del Reglamento n.o 1/2003, por haber vulnerado la Comisión el principio de igualdad de armas.
48
Por lo tanto, el recurso interpuesto en el asunto T‑385/06 exigía un examen detenido de hechos complejos, numerosos y, en parte, anteriores al período de la infracción que se le imputaba a la demandante en la Decisión C(2006) 4180. Por otra parte, algunos de los motivos invocados en dicho asunto suscitaban cuestiones jurídicas delicadas vinculadas, en particular, al concepto de infracción única, compleja y continuada.
49
En segundo lugar, ha de señalarse que, a la vista de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados en el asunto T‑385/06, éste presentaba vínculos con los otros nueve recursos que se habían interpuesto contra la Decisión C(2006) 4180 en diciembre de 2006 en varias lenguas de procedimiento.
50
En efecto, en el asunto T‑385/06 y en el asunto que dio lugar a la sentencia de 24 de marzo de 2011, IMI y otros/Comisión (T‑378/06, no publicada, EU:T:2011:109), Aquatis y Simplex solicitaron la anulación del artículo 2, letra b), punto 2, de la Decisión C(2006) 4180, en el que se les imponía solidariamente una multa de 2,04 millones de euros. Este hecho llevó a la Comisión a proponer una excepción de litispendencia en cada uno de dichos asuntos. En su sentencia de 24 de marzo de 2011, IMI y otros/Comisión (T‑378/06, no publicada, EU:T:2011:109), el Tribunal acogió la excepción y declaró inadmisible la pretensión de anulación del artículo 2, letra b), punto 2, de la Decisión C(2006) 4180. En cambio, en la sentencia de 24 de marzo de 2011, Aalberts Industries y otros/Comisión (T‑385/06, EU:T:2011:114), el Tribunal anuló el artículo 2, letra b), punto 2, de la Decisión C(2006) 4180.
51
Además, en el marco de su cuarto motivo formulado en el asunto T‑385/06, referente al importe de la multa, la demandante denunciaba un error de cálculo que presentaba un vínculo con el recurso interpuesto en el asunto que dio lugar a la sentencia de 24 de marzo de 2011, IMI y otros/Comisión (T‑378/06, no publicada, EU:T:2011:109). En efecto, la demandante reprochaba a la Comisión haber imputado dos veces el carácter muy grave de la infracción a Aquatis y a Simplex, tal como, según ella, se desprendía del artículo 2, letras a) y b), de la Decisión C(2006) 4180.
52
Por otra parte, igualmente en el marco de su cuarto motivo, dedicado al importe de la multa, la demandante invocaba una violación del principio de igualdad de trato en lo que respecta a la determinación de la dimensión del mercado geográfico pertinente, una violación del principio de igualdad de trato y un incumplimiento de la obligación de motivación al clasificar a las partes del cártel en tres categorías basadas en sus respectivas cuotas de mercado y una vulneración del principio de proporcionalidad al apreciar las cuotas de mercado de la demandante. Por lo tanto, las referidas cuestiones presentaban vínculos muy estrechos con la situación en el mercado de los otros destinatarios de la Decisión C(2006) 4180 y, por consiguiente, con los otros nueve recursos interpuestos contra la referida Decisión. Por otra parte, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada en el asunto T‑385/06 y vinculada con la argumentación expuesta por la demandante en el marco de su cuarto motivo, se instó a la Comisión, en noviembre de 2009, a presentar una versión no confidencial de un cuadro que figuraba anexo a la Decisión C(2006) 4180, así como los datos en los que se había basado para elaborar el referido cuadro.
53
Por último, en el marco de su quinto motivo, la demandante invocaba la falta de objetividad y de imparcialidad de la Comisión, así como una inversión de la carga de la prueba en lo que respecta a las declaraciones de los solicitantes de clemencia.
54
Por lo tanto, la sustanciación del asunto T‑385/06 presentaba una complejidad cierta, debido a que exigía un examen paralelo de los otros nueve recursos que se habían interpuesto contra la Decisión C(2006) 4180 en varias lenguas de procedimiento.
55
Por consiguiente, el asunto T‑385/06 presentaba un elevado grado de complejidad a la vista de los aspectos de hecho y de Derecho del recurso interpuesto en dicho asunto y a la vista del número de recursos paralelos que se habían interpuesto contra la Decisión C(2006) 4180.
Sobre el comportamiento de las partes y el surgimiento de incidentes procesales en el asunto T‑385/06
56
Por una parte, ha de señalarse que la demanda presentada el 14 de diciembre de 2006 por la demandante en el asunto T‑385/06 constaba de 75 páginas.
57
Pues bien, el Tribunal instó a la demandante a que presentase una versión abreviada de la versión inicial de la demanda, dado que ésta excedía del número de páginas previsto en las instrucciones prácticas del Tribunal a las partes, de 14 de marzo de 2002 (DO 2002, L 87, p. 48; en lo sucesivo, «Instrucciones prácticas a las partes»), a saber, 50 páginas.
58
Por lo tanto, la demandante no presentó una versión abreviada de la demanda inicial hasta el 13 de febrero de 2007, versión abreviada que fue notificada a la Comisión. Por otra parte, dicha versión abreviada iba acompañada de un escrito en que la demandante precisaba que el número de páginas de la versión abreviada, a saber, 65 páginas, excedía, nuevamente, el límite de 50 páginas establecido en las Instrucciones prácticas a las partes.
59
Por otro lado, en lo que se refiere al comportamiento de la Comisión, ha de señalarse que, tras haberse desestimado su solicitud de ampliación del plazo, dicha institución presentó el 3 de mayo de 2007 su escrito de contestación a la demanda, que constaba de 66 páginas. En la carta que lo acompañaba, la Comisión precisó que la extensión de dicho escrito de contestación a la demanda era consecuencia de la extensión de la demanda.
60
Asimismo ha de señalarse que, mediante carta de 3 de julio de 2007, la Comisión solicitó al Tribunal que ampliase el plazo para presentar la dúplica, inicialmente fijado para el 10 de agosto de 2007, hasta el 28 de septiembre de 2007. Dicha solicitud estaba motivada por las razones siguientes. En primer lugar, la Comisión recordó que el asunto T‑385/06 formaba parte de un grupo de diez recursos interpuestos contra la Decisión C(2006) 4180 en tres lenguas diferentes, lo que exigía un trabajo de coordinación. En segundo lugar, en cinco de los diez asuntos pendientes, los demandantes habían solicitado y obtenido una ampliación del plazo para presentar su réplica, lo cual tenía dos consecuencias: que a 3 de julio de 2007, sólo cinco réplicas habían sido remitidas a la Comisión y que el plazo para presentar la dúplica en los asuntos que habían sido objeto de ampliación del plazo expiraba en agosto o septiembre de 2007. En tercer lugar, la Comisión invocaba la necesidad de garantizar la coherencia de sus dúplicas. En cuarto lugar, la Comisión señalaba que el Tribunal ya le había concedido una ampliación del plazo en cuatro asuntos conexos.
61
De este modo, mediante escritos de 10 de julio de 2007, el Secretario del Tribunal informó a las partes de que, por decisión del Presidente de Sala, el plazo para la presentación de la dúplica se había ampliado hasta el 28 de septiembre de 2007. Seguidamente, la Comisión presentó una dúplica el 27 de septiembre de 2007 en la lengua de procedimiento. En su carta de acompañamiento, la Comisión precisó que el número de páginas de la dúplica excedía ligeramente de la extensión prescrita en las Instrucciones prácticas a las partes, lo que se debía principalmente a la extensión de la réplica y a las inexactitudes contenidas en ella.
62
De todo cuanto antecede se desprende que, en el asunto T‑385/06, el comportamiento de las partes contribuyó a la duración total del procedimiento.
Sobre la supuesta existencia de un período de inactividad injustificada en el asunto T‑385/06
63
En primer lugar, ha de señalarse que, en el asunto T‑385/06, transcurrió un período de 2 años y 1 mes, es decir, 25 meses, entre, por un lado, el fin de la fase escrita del procedimiento con la presentación, el 27 de septiembre de 2007, de la dúplica de la Comisión y, por otro lado, la apertura de la fase oral del procedimiento, el 28 de octubre de 2009.
64
Durante ese período de tiempo, se procede, en particular, a la síntesis de las alegaciones de las partes, a la instrucción de los asuntos, a un análisis fáctico y jurídico de los litigios y a la preparación de la fase oral del procedimiento.
65
Además, ha de señalarse que el asunto T‑385/06 se refería a un recurso interpuesto contra una Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE.
66
Pues bien, los recursos que se refieren a la aplicación, por parte de la Comisión, del Derecho de la competencia, como ocurre en el recurso interpuesto en el asunto T‑385/06, presentan un grado de complejidad superior a otras clases de asuntos, habida cuenta, en particular, de la extensión de la Decisión impugnada, del volumen de los autos y de la necesidad de realizar una apreciación pormenorizada de numerosos hechos complejos, con frecuencia dilatados en el tiempo y en el espacio.
67
Por consiguiente, una duración de 15 meses entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento constituye, en principio, una duración apropiada para tramitar asuntos relacionados con la aplicación del Derecho de la competencia, como el asunto T‑385/06.
68
Además, es necesario tener en cuenta la circunstancia de que se habían interpuesto varios recursos contra la Decisión C(2006) 4180.
69
En efecto, los recursos interpuestos contra una misma Decisión adoptada por la Comisión en aplicación del Derecho de la competencia de la Unión requieren, en principio, una tramitación paralela, incluso cuando dichos recursos no hayan sido acumulados. Esta tramitación paralela se justifica, en particular, por la conexidad de dichos recursos, así como por la necesidad de garantizar una coherencia en su análisis y en la respuesta que ha de dárseles.
70
Por lo tanto, la tramitación en paralelo de asuntos conexos puede justificar una prolongación de un mes por cada asunto conexo adicional del período comprendido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento.
71
En el caso de autos, se habían interpuesto diez recursos contra la Decisión C(2006) 4180 en tres lenguas de procedimiento diferentes.
72
En estas circunstancias, la tramitación de los otros nueve asuntos relativos a recursos interpuestos contra la Decisión C(2006) 4180 ha justificado una prolongación de 9 meses del procedimiento referente al asunto T‑385/06.
73
Por consiguiente, procede observar que una duración de 24 meses (15 meses más 9 meses) entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento era, en principio, adecuada para sustanciar el asunto T‑385/06.
74
Por último, ha de señalarse que, como se desprende de los anteriores apartados 43 a 48, el recurso interpuesto en el asunto T‑385/06 impugnaba todos los aspectos referentes a la demandante de la Decisión C(2006) 4180 y suscitaba cuestiones de hecho y de Derecho complejas que debieron analizarse íntegramente antes de abrir la fase oral del procedimiento. Además, los escritos presentados por las partes eran particularmente largos e iban acompañados de voluminosos anexos, que requerían un examen detenido y una comprobación antes de la apertura de la fase oral del procedimiento, en particular, a fin de apreciar su valor probatorio y su capacidad para esclarecer los hechos enjuiciados. Por otra parte, como se desprende de los anteriores apartados 49 a 54, existía un estrecho vínculo entre el asunto T‑385/06 y los otros nueve recursos interpuestos contra la referida Decisión en varias lenguas diferentes. Asimismo, la Comisión necesitó un período de tiempo relativamente largo para presentar una versión de la dúplica en la lengua de trabajo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
75
Por lo tanto, estas circunstancias objetivas permiten justificar la prolongación, de una duración mínima de un mes, del período comprendido entre el fin de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en el asunto T‑385/06.
76
Por consiguiente, ha de considerarse que el plazo de 25 meses transcurrido entre el fin de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento en el asunto T‑385/06 no pone de manifiesto período alguno de inactividad injustificada en la sustanciación del referido asunto.
77
En segundo lugar, la demandante no invoca la existencia de un plazo de enjuiciamiento injustificado, por una parte, entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha de presentación de la dúplica ni, por otra parte, entre la apertura de la fase oral del procedimiento y la fecha en que se dictó la sentencia de 24 de marzo de 2011, Aalberts Industries y otros/Comisión (T‑385/06, EU:T:2011:114).
78
En cualquier caso, ha de señalarse, en primer lugar, que el período de tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y la de la dúplica se justifica por el comportamiento de las partes y por la complejidad del asunto T‑385/06. En segundo lugar, que el tiempo transcurrido entre la apertura de la fase oral del procedimiento y la sentencia de 24 de marzo de 2011, Aalberts Industries y otros/Comisión (T‑385/06, EU:T:2011:114), se explica igualmente por la complejidad de hecho y de Derecho de dicho asunto.
79
En consecuencia, la duración total del procedimiento en el asunto T‑385/06 se justifica a la vista de las circunstancias propias del referido asunto, en particular, por su complejidad fáctica y jurídica, por el comportamiento de las partes y por la inexistencia de períodos de inactividad injustificada en ninguna de las fases del procedimiento de dicho asunto.
80
Habida cuenta de todo cuanto antecede, ha de negarse que exista una vulneración del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales en el asunto T‑385/06 y, más concretamente, un incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento.
81
Pues bien, según reiterada jurisprudencia, en el supuesto de que no se cumpla uno de los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la referida responsabilidad (sentencia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C‑104/97 P, EU:C:1999:498, apartado 65; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, EU:C:1994:329, apartado 81).
82
Por lo tanto, debe desestimarse el recurso en su totalidad.
Costas
83
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
84
En el auto de 13 de febrero de 2015, Aalberts Industries/Unión Europea (T‑725/14, no publicado, EU:T:2015:107), se desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reservándose el Tribunal General la decisión sobre las costas. Por consiguiente, ha de condenarse a la Unión, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que ha incurrido la demandante en lo que respecta a la excepción de inadmisibilidad que propuso el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que dio lugar al auto de 13 de febrero de 2015, Aalberts Industries/Unión Europea (T‑725/14, no publicado, EU:T:2015:107).
85
En cambio, al haberse desestimado todas las pretensiones que la demandante había formulado en cuanto al fondo, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Unión, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con lo solicitado por éste.
86
Según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por lo tanto, procede decidir que la Comisión cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar a la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido Aalberts Industries NV en relación con la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que dio lugar al auto de 13 de febrero de 2015, Aalberts Industries/Unión Europea (T‑725/14, no publicado, EU:T:2015:107).
3)
Condenar a Aalberts Industries a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido la Unión, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que se refieran al recurso que ha dado lugar a la presente sentencia.
4)
La Comisión Europea cargará con sus propias costas.
Papasavvas
Labucka
Bieliūnas
Kreuschitz
Forrester
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de febrero de 2017.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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