SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
de 19 de julio de 2016 ( *1 )
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión CALCILITE — Marca denominativa anterior de la Unión Calcilit — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Similitud entre los productos — Artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Público pertinente — Público común a los productos en cuestión»
En el asunto T‑742/14,
Alpha Calcit Füllstoffgesellschaft mbh, con domicilio social en Colonia (Alemania), representada por el Sr. F. Hauck, abogado,
parte demandante,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,
parte demandada,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:
Materis Paints Italia SpA, con domicilio social en Novate Milanese (Italia), representada por los Sres. P.L. Roncaglia y F. Rossi y la Sra. N. Parrotta, abogados,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de recurso de la EUIPO de 4 de septiembre de 2014 (asunto R 753/2013‑4) relativa a un procedimiento de nulidad entre Alpha Calcit Füllstoffgesellschaft y Materis Paints Italia,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),
integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. dehousse (Ponente) y A.M. Collins, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de noviembre de 2014;
visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de febrero de 2015;
visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de marzo de 2015;
no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiendo decidido el Tribunal General, previo informe del Juez Ponente y en aplicación del artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, que se resuelva el recurso sin fase oral;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
El 15 de mayo de 2006, la coadyuvante, Materis Paints Italia SpA (en aquel momento Materis Coatings Italia SpA), presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), conforme al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).
2
La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:
3
Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 2 y 19, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y pertenecen, para cada una de tales clases, a la siguiente descripción:
—
clase 2: «Colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas»;
—
clase 19: «Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos».
4
La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 28/2008, de 14 de julio de 2008.
5
Tras el examen de la solicitud de marca y, en particular, de una oposición a su registro formulada por la demandante, Alpha Calcit Füllstoffgesellschaft mbH, al amparo del artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009, el signo controvertido se registró como marca de la Unión el 9 de febrero de 2012 con el número 5074745, para los productos comprendidos en las clases 2 y 19 y que corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:
—
clase 2: «Colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas»;
—
clase 19: «Revocos».
6
El 13 de febrero de 2012, la demandante presentó una solicitud de nulidad contra la marca de la Unión registrada con el número 5074745, basándose en el artículo 53, apartado 1, letra a), en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.
7
La marca invocada en apoyo de la solicitud de nulidad era la marca denominativa anterior de la Unión Calcilit, registrada el 29 de noviembre de 2000 con el número 1234822, para productos comprendidos en las clases 1 y 19 y que correspondía, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:
—
clase 1: «Carbonato cálcico cristalino como material de relleno» (en lo sucesivo, «CCCMR»);
—
clase 19: «Mármol en forma de granulados, granos y molido».
8
En respuesta a una comunicación de la EUIPO de 20 de febrero de 2012, la demandante, mediante escrito de 28 de marzo de 2012, indicó que no invocaba el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 en apoyo de su solicitud de nulidad.
9
La solicitud de nulidad estaba dirigida contra todos los productos a los que hace referencia el apartado 5 anterior.
10
El 7 de marzo de 2013, la División de Anulación, en lo referente al producto designado por la marca anterior y comprendido en la clase 19, desestimó la solicitud de nulidad en virtud del artículo 57, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009. En cuanto al producto designado por la marca anterior y comprendido en la clase 1, desestimó igualmente la solicitud de nulidad por inexistencia de identidad, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, y de similitud, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, de este producto en relación con los productos designados por la marca solicitada.
11
El 23 de abril de 2013, la demandante, sin reivindicar ya la identidad de los productos en conflicto, interpuso un recurso ante la EUIPO, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009, contra la resolución de la División de Anulación.
12
Mediante resolución de 4 de septiembre de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.
13
La Sala de Recurso consideró que se había probado el uso efectivo de la marca denominativa anterior Calcilit en lo referente al CCCMR, comprendido en la clase 1, pero no en lo relativo al producto «mármol en forma de granulados, granos y molido», comprendido en la clase 19.
14
En cuanto a la comparación entre el CCCMR y los productos designados por la marca controvertida, la Sala de Recurso consideró que estos productos no eran similares.
Pretensiones de las partes
15
La demandante solicita al Tribunal que:
—
Anule la resolución impugnada en lo que se refiere a los productos comprendidos en las clases 2 y 19 y que corresponden, respectivamente, a las descripciones siguientes:
—
—
clase 2: «Colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto»;
—
clase 19: «Revocos».
—
Condene en costas a la EUIPO.
16
La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:
—
Desestime el recurso.
—
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
17
En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.
18
La demandante alega que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que no existía similitud entre el CCCMR y los productos designados por la marca controvertida, comprendidos en las clases 2 y 19, y que corresponden, respectivamente, a las descripciones siguientes: «Colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto» y «Revocos».
19
Según la demandante, el CCCMR se utiliza habitualmente como material de relleno para la fabricación de los productos designados por la marca controvertida, para algunos de los cuales es uno de los componentes esenciales. Afirma que es frecuente que una o varias empresas vinculadas económicamente lleven a cabo una integración vertical y comercialicen a la vez los componentes de un producto y el producto final propiamente dicho. Esto podría suceder en el caso de autos, y a los clientes de la demandante, fabricantes de pintura que le compran CCCMR con la marca anterior Calcilit, marca que conocen muy bien, les molestaría sin duda ver aparecer en el mercado una marca de pintura Calcilit. Por tanto, no ha quedado acreditada la afirmación de la Sala de Recurso de que no podría haber una similitud entre productos acabados y productos semielaborados.
20
Estima también la demandante que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta que igualmente se produciría un riesgo de confusión con los operadores industriales que compran tanto CCCMR como pinturas y otros agentes de revestimiento para la fabricación de sus productos.
21
La demandante impugna la apreciación realizada en la resolución impugnada conforme a la cual el CCCMR es una materia prima. Éste es un producto semielaborado, adaptado a las exigencias de producción de los diferentes compradores. Por ello, el vínculo entre el CCCMR y los productos designados por la marca controvertida es más estrecho que el existente entre estos últimos y una auténtica materia prima, como el mármol.
22
Además, considera que no se ha demostrado que los productos designados por la marca controvertida sean productos acabados. Afirma que se trata de productos intermedios en numerosas aplicaciones industriales. Por tanto, la alegación de la Sala de Recurso de que los productos designados por la marca controvertida están dirigidos al público de los usuarios finales, mientras que los productos designados por la marca anterior se dirigen a los profesionales de la industria carece de fundamento. La demandante sostiene que es posible que se produzcan coincidencias, sobre todo en los compradores de los productos designados por las dos marcas controvertidas.
23
En cuanto a la comparación entre el CCCMR y las resinas naturales en estado bruto, la demandante alega que los productos son similares, en la medida en que son complementarios y comparten el mismo objeto, ya que los dos productos se utilizan en la fabricación de adhesivos, y que, por tanto, se dirigen al mismo público.
24
En lo que atañe al CCCMR y a los revocos, la demandante alega que existe una gran similitud entre ellos, por cuanto el primero es a menudo un componente esencial de los segundos, y que esto es válido a pesar de que estos productos estén comprendidos en clases diferentes.
25
Finalmente, la demandante alega que, debido al carácter distintivo medio de la marca anterior Calcilit, a la marcada similitud entre los signos en conflicto y a la clara similitud entre los productos, existe un riesgo de confusión entre los signos en conflicto. Alega que se cumplen las condiciones para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 y que, por consiguiente, debe anularse la resolución impugnada.
26
La EUIPO se opone a las alegaciones de la demandante.
27
En particular, en lo que se refiere, en primer lugar, a la comparación entre el CCCMR y los productos «colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes», la EUIPO sostiene que, aunque el primero puede ser un componente de los segundos, dado que el uno es una materia prima y que los otros son productos acabados, el vínculo entre ellos no es lo suficientemente estrecho para poder considerarlos similares. La EUIPO rebate las alegaciones de la demandante según las cuales, por una parte, el CCCMR no es una materia prima y, por otra parte, los productos designados por la marca controvertida no siempre se comercializan como productos acabados. Alega que, debido a su diferente naturaleza, los productos en cuestión no pueden considerarse ni intercambiables ni competidores. Añade que su destino también es diferente, en la medida en que uno se utiliza normalmente para la producción de otros productos, mientras que los otros son adquiridos normalmente por los usuarios finales para utilizarlos en decoración. La EUIPO alega que, según la jurisprudencia, las materias primas sometidas a un proceso de transformación son esencialmente diferentes de los productos acabados que incorporan o están revestidos de estas materias primas, tanto por su naturaleza como por su finalidad y destino, y que, cuando los productos presentan este tipo de relación, no pueden considerarse complementarios. Afirma también que la demandante no ha probado la existencia de empresas que producen materias primas como el producto designado por la marca anterior y que comercialicen productos acabados como los designados por la marca controvertida. La EUIPO discute la alegación de la demandante de que existe un solapamiento entre los compradores de CCCMR y los de los productos designados por la marca solicitada y alega que, en cualquier caso, los posibles compradores industriales percibirían las diferencias entre los productos en cuestión.
28
Seguidamente, en cuanto a la comparación entre el CCCMR y las resinas naturales en estado bruto, la EUIPO alega que, aunque estos dos productos pueden utilizarse como productos intermedios en la producción de adhesivos, tienen finalidades diferentes, ya que el primero sirve de material de relleno y los segundos de aglutinantes. Además, estos productos no son ni complementarios ni competidores.
29
Finalmente, en lo referente a la comparación entre el CCCMR y los revocos, la EUIPO aduce que, aunque es cierto que el primero puede aparecer entre los ingredientes de los segundos, estos productos tienen naturaleza, función y modo de empleo diferentes. Añade que las alegaciones expuestas en el marco de la comparación entre el CCCMR y los productos «colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes» son aplicables también a este respecto.
30
La EUIPO concluye que, debido a la inexistencia de similitud entre los productos en cuestión, no se cumple uno de los requisitos para la existencia de riesgo de confusión y que, por tanto, la Sala de Recurso desestimó fundadamente el recurso.
31
La coadyuvante rechaza las alegaciones de la demandante.
32
En particular, alega que la Sala de Recurso consideró acertadamente que los productos designados por las marcas en conflicto eran distintos. Destaca que la demandante había considerado en el procedimiento administrativo que el CCCMR era una materia prima. Sostiene que éste es efectivamente el caso y de ello extrae la consecuencia de que el CCCMR no es similar a los productos designados por la marca controvertida, ya que estos últimos se dirigen a los usuarios finales. Hace referencia a la jurisprudencia del juez de la Unión Europea según la cual el hecho de que un producto se utilice para la fabricación de otro no basta para considerarlos productos similares. Afirma que los productos en cuestión difieren en cuanto al público interesado y a los canales de distribución. En cuanto a la alegación de la demandante relativa a la posibilidad de integración vertical entre las empresas que comercializan los diferentes tipos de productos en cuestión, la coadyuvante alega que no ha sido fundamentada. Se remite a las alegaciones formuladas por la Sala de Recurso para concluir que los productos en cuestión no son similares. Mantiene que la Sala de Recurso excluyó acertadamente la posibilidad de riesgo de confusión entre los productos en cuestión, debido a las diferencias de destino, canales de distribución, usuarios y modos de empleo.
Consideraciones preliminares
Sobre los productos en cuestión
33
Con carácter preliminar, es preciso señalar que la demandante no impugna las conclusiones de la Sala de Recurso relativas a la insuficiencia de prueba del uso de la marca anterior para el producto «mármol en forma de granulados, granos y molido», comprendido en la clase 19. La demandante tampoco impugna la apreciación, realizada en el apartado 31 de la resolución impugnada, de que los únicos productos comprendidos en la clase 2 y designados por la marca controvertida que debían compararse con los productos designados por la marca anterior eran los que habían sido objeto de registro, y no todos los elementos de la lista alfabética correspondiente a esta clase.
34
Además, en sus pretensiones, la demandante especifica que solicita la anulación de la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso declaró en ella la diferencia existente entre los productos designados por la marca anterior y los productos designados por la marca solicitada y comprendidos, respectivamente, en las clases 2 y 19, y cuya descripción es la siguiente:
—
clase 2: «Colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto»;
—
clase 19: «Revocos».
35
La demandante, pues, no impugna las conclusiones de la Sala de Recurso en lo que se refiere a los «metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas», designados por la marca solicitada.
36
De las anteriores consideraciones se desprende que los productos que siguen siendo objeto de debate en la fase de recurso ante el Tribunal son los productos mencionados en el apartado 34 anterior, en cuanto a la marca controvertida, y el CCCMR, en cuanto a la marca anterior.
Sobre el renombre de la marca anterior
37
En su demanda, la demandante alegó que su marca anterior Calcilit era muy conocida entre los compradores de CCCMR, que son fabricantes de pintura, yeso y otros revocos, y, en este contexto, la comparó con la marca Caparol, supuestamente renombrada, de pinturas, lacas y revocos.
38
Estas consideraciones, que equivalen a sugerir ante el Tribunal que la marca anterior es una marca renombrada, deben declararse inadmisibles sobre la base del artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, a tenor del cual los escritos de alegaciones presentados por las partes en el procedimiento ante el Tribunal no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.
39
En efecto, en el procedimiento administrativo, la demandante, tras hacer referencia al renombre de su marca anterior en la fundamentación del recurso de nulidad, indicó expresamente, mediante escrito de 28 de marzo de 2012, que no invocaba el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 en apoyo de esa pretensión.
Sobre el riesgo de confusión
40
En virtud del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, la marca de la Unión se declarará nula mediante solicitud del titular de una marca anterior cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior.
41
Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción del público pertinente sobre los signos y los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véanse las sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartados 16, 17 y 29 y jurisprudencia citada, y de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].
42
En efecto, la apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].
Sobre el público pertinente
43
Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].
44
Además, ha de señalarse que para la comparación de dichos productos sólo se debe tener en cuenta el público común. En efecto, según la jurisprudencia, el público pertinente está formado por consumidores que pueden utilizar tanto los productos de la marca anterior como los de la de marca controvertida [sentencias de 24 de mayo de 2011, ancotel/OAMI — Acotel (ancotel.), T‑408/09, no publicada, EU:T:2011:241, apartado 38; de 4 de febrero de 2013, Hartmann/OAMI — Protecsom (DIGNITUDE), T‑504/11, no publicada, EU:T:2013:57, apartado 30; de 2 de octubre de 2013, Cartoon Network/OAMI — Boomerang TV (BOOMERANG), T‑285/12, no publicada, EU:T:2013:520, apartado 19; de 26 de junio de 2014, Basic/OAMI — Repsol YPF (basic), T‑372/11, EU:T:2014:585, apartado 27, y de 22 de enero de 2015, Novomatic/OAMI — Simba Toys (AFRICAN SIMBA), T‑172/13, no publicada, EU:T:2015:40, apartado 67].
45
En el caso de autos, no se discute que el público profesional, y más concretamente el público profesional del sector de la industria, integra el único público que puede utilizar el producto designado por la marca anterior, a saber, el CCCMR. Según se desprende tanto de la descripción de este producto como de las alegaciones de las partes, el CCCMR es un producto que se utiliza, como material de relleno, en la fabricación de numerosos productos, en particular productos de plástico, papeles, revestimientos, pinturas y revocos. No se discute, y además así se señaló, en esencia, en la resolución impugnada, que el CCCMR no está destinado a los particulares, ni a los profesionales no industriales.
46
De ello se sigue que el público pertinente para la apreciación del riesgo de confusión no se extiende, en ningún caso, más allá del público profesional del sector industrial.
47
Una vez efectuada esta determinación, para caracterizar la existencia de un público pertinente aún es preciso comprobar si este público profesional del sector industrial utiliza también, y, en su caso, en qué medida, productos de la marca controvertida.
48
Pues bien, según se constata seguidamente, la Sala de Recurso, que no desarrolló específicamente la determinación del público pertinente, no realizó una apreciación satisfactoria de esta cuestión a la hora de comparar los productos en lo que se refiere, al menos, a una parte de los productos en cuestión.
49
Procede proseguir el examen del recurso en el marco de la comparación de los productos, abordada directamente por la Sala de Recurso.
Sobre la comparación de los productos
– En cuanto a los productos «colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes»
50
En los apartados 33 a 37 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso, tras determinadas consideraciones relativas a la naturaleza y al destino de los productos comparados, declaró, en esencia, que el CCCMR era diferente de los productos «colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes» porque el CCCMR era una materia prima, mientras que estos productos eran productos acabados, y también porque el CCCMR estaba destinado a la industria y a la fabricación de productos acabados, mientras que los productos «colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes» eran adquiridos por consumidores finales, profesionales o pertenecientes al público general, para ser utilizados en decoración y protección.
51
Sin embargo, en cuanto a estas apreciaciones, es preciso señalar, por una parte, que la calificación de un producto como producto acabado no excluye su uso en la industria como ingrediente, materia prima o componente para la fabricación de otro producto. En efecto, el concepto de producto acabado designa un producto preparado para su comercialización. Este concepto puede aplicarse, por tanto, a productos comercializados en la industria. Además, aunque este concepto se utilice con un sentido más estricto, para distinguir los productos manufacturados de las materias primas no transformadas, no permite fundamentar la postura de la Sala de Recurso. En efecto, es obligado señalar que un producto manufacturado puede constituir el ingrediente, la materia prima o el componente de otro producto manufacturado.
52
Seguidamente, la calificación por la Sala de Recurso de los productos «colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes» como productos acabados no permite en absoluto excluir que estos productos puedan entrar en un proceso industrial de fabricación de otros productos. El hecho de que los colores, los barnices o las lacas puedan venderse a los particulares o a las empresas de pintura del sector de la construcción no excluye que los productos con estas denominaciones puedan comercializarse en la industria para la fabricación de otros productos.
53
Por otra parte, la Sala de Recurso afirmó de manera no convincente, en términos perentorios y globales, en esencia, que los productos «colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes» eran adquiridos «esencialmente» por consumidores no industriales para ser utilizados en decoración y protección.
54
Ciertamente, es notorio que, entre los productos mencionados, los «colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera» son adquiridos y utilizados por consumidores no industriales, como las empresas de pintura en el acabado de edificios o los particulares aficionados al bricolaje.
55
Pero este hecho notorio, relativo a las empresas de pintura y al público en general, no guarda relación con el sector industrial y no proporciona ninguna información sobre los productos que este sector puede utilizar. Por tanto, no permite inferir que la industria no sea también usuaria de estos productos.
56
Pues bien, ya que el público pertinente para la apreciación del riesgo de confusión no podía, en ningún caso, extenderse más allá de los profesionales de la industria (véase el apartado 46 anterior), la única cuestión que debía resolver la Sala de Recurso era la relativa a si los profesionales de la industria, usuarios indiscutidos de CCCMR, podían utilizar también productos denominados «colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera» para la fabricación de sus propios productos.
57
Estas consideraciones son válidas, a fortiori, en lo que se refiere a las «materias tintóreas» y los «mordientes», en la medida en que, dado que estos productos son a priori más técnicos que muchos colores, barnices y lacas, ni siquiera es notorio que estén destinados, según consideró, en esencia, la Sala de Recurso, a empresas de pintura y al público en general.
58
De las consideraciones precedentes resulta que, en los apartados 34 a 37 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso, sin proceder a un examen concreto, sino basándose más bien en consideraciones carentes de pertinencia y discutibles, dedujo, en esencia, que el público industrial usuario del CCCMR no era usuario de los productos «colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes».
59
La demandante reprocha, pues, fundadamente, a la Sala de Recurso, en esencia, no haber tomado en consideración la circunstancia de que los profesionales de la industria usuarios de CCCMR adquieren también pinturas u otros agentes de revestimiento para fabricar sus productos acabados. Esta crítica, que la demandante formuló tomando como ejemplo, sin que se discuta este punto, a los profesionales de la industria de los productos de plástico, también es válida, teniendo en cuenta las manifestaciones de las partes, en lo referente a los profesionales de la industria del papel, de la industria de las pinturas y de la industria de los revocos.
60
En definitiva, la Sala de Recurso, sin una identificación previa correcta del público pertinente para examinar el riesgo de confusión entre el CCCMR y los productos «colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes», concluyó que no existía similitud entre estos productos y el CCCMR basándose en consideraciones carentes de pertinencia y discutibles.
61
En estas circunstancias, procede estimar el motivo único invocado por la demandante en lo que se refiere a los productos «colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes», designados por la marca controvertida, y anular la resolución impugnada en lo que atañe a estos productos.
– En cuanto a las «resinas naturales en estado bruto»
62
En el apartado 39 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que las resinas naturales en estado bruto tienen naturaleza, finalidad y usos diferentes de los del CCCMR. La Sala de Recurso señaló que estas resinas son sustancias aglutinantes y viscosas inflamables que secretan determinados árboles, no hidrosolubles, que se utilizan en la fabricación de barnices y adhesivos. Consideró que, aunque todos los productos en cuestión respectivos sean materias primas que pueden utilizarse en el marco de la producción de barnices o adhesivos, tienen una finalidad muy diferente, a saber, bien dar un carácter aglutinante o adhesivo, bien añadirse como material de relleno para espesar los productos, diluirlos o modificar su viscosidad.
63
La Sala de Recurso señaló, además, que las empresas que extraen las resinas naturales de los árboles y de otros vegetales son generalmente diferentes de las que obtienen CCCMR a partir de minerales. Por otra parte, consideró que estos productos no son complementarios, que sus funciones son completamente diferentes y que tampoco son competidores. En consecuencia, la Sala de Recurso concluyó que el CCCMR y las resinas naturales en estado bruto no eran similares (apartado 40 de la resolución impugnada).
64
La demandante alega que existen vínculos tan estrechos entre el CCCMR y las resinas naturales en bruto que se puede perfectamente aceptar la existencia de similitud entre estos productos. En su opinión, en efecto, estos dos productos se utilizan como productos intermedios en la fabricación de adhesivos, son complementarios y tienen el mismo objeto, a saber, la mencionada fabricación de adhesivos. Por lo tanto, afirma que los compradores de estos productos son los mismos.
65
En primer lugar, ha de señalarse que, a diferencia de las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas a los productos «colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes», examinadas anteriormente, las apreciaciones de la Sala de Recurso en cuanto a la comparación del CCCMR y de las resinas naturales en estado bruto se sitúan correctamente en la única perspectiva del público pertinente, a saber, el público profesional de la industria. En efecto, la resolución impugnada sólo menciona la utilización de estos productos para la fabricación de adhesivos, es decir, una utilización industrial.
66
En segundo lugar, es necesario señalar que, a diferencia de todos o parte de los productos examinados por la Sala de Recurso en los apartados 33 a 38 de la resolución impugnada y de los que el CCCMR podía ser un componente, el CCCMR no forma parte de la fabricación de resinas naturales en estado bruto, que, como su nombre indica, son productos naturales en bruto.
67
En tercer lugar, no puede refutarse seriamente que, por los motivos que indica correctamente la Sala de Recurso en el apartado 39 de la resolución impugnada y que se han recordado en el apartado 62 anterior, las resinas naturales en estado bruto y el CCCMR son productos muy diferentes en cuanto a su naturaleza y finalidad. No son en absoluto competidores. En cuanto a la afirmación de la demandante según la cual estos productos son complementarios, ésta carece totalmente de apoyo probatorio.
68
En cuarto lugar, la demandante no desmiente la apreciación de la Sala de Recurso según la cual las empresas que extraen resinas naturales de los árboles son generalmente distintas de las que fabrican el CCCMR a partir de minerales.
69
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la circunstancia invocada por la demandante de que un mismo público utiliza estos productos para fabricar un mismo producto, a saber, adhesivos, no justifica una constatación de similitud entre los productos en cuestión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. El público pertinente, compuesto por profesionales de la industria, percibirá sin ninguna dificultad que estos productos, aunque comprendidos en su actividad industrial de fabricación de adhesivos, son productos totalmente diferentes.
70
De las consideraciones precedentes resulta que el motivo único invocado por la demandante debe desestimarse en lo que se refiere a las «resinas naturales en estado bruto» designadas por la marca controvertida.
– En cuanto a los «revocos»
71
En el apartado 41 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que los revocos son materiales de enyesado decorativos que se aplican sobre paredes de edificios o para recubrir los conductos de chimeneas en construcción. La Sala de Recurso indicó que, aunque es cierto que estos productos pueden contener CCCMR entre sus ingredientes, tienen naturaleza, función y utilización diferentes. En efecto, estos productos se utilizan en el sector de la construcción con una finalidad ornamental y decorativa, mientras que el CCCMR es una materia prima añadida a diferentes productos acabados para limitar el consumo de materiales aglutinantes más costosos o reforzar o mejorar determinadas propiedades de los materiales mixtos. Además, los revocos no son extraídos ni obtenidos por las mismas empresas y no se dirigen tampoco a los mismos tipos de usuarios. Por tanto, la Sala de Recurso concluyó que estos productos y el CCCMR no eran similares.
72
La demandante rebate la postura de la Sala de Recurso alegando que existe una gran similitud entre el CCCMR y los revocos. Así, los enlucidos a base de cal, comprendidos en la denominación de «revocos», se componen esencialmente de cal como material de relleno, y la cal es sinónimo de carbonato de calcio. La proporción de carbonato de calcio que se encuentra en los yesos en forma de pasta puede elevarse al 70 %. El carbonato de calcio utilizado como material de relleno para los yesos está comprendido también en el CCCMR.
73
Ha de señalarse que, aunque la demandante expone, sin que se rebata este extremo, que los revocos incluyen productos que contienen CCCMR, no impugna, en cambio, la apreciación de la Sala de Recurso de que los públicos a los que se dirigen los revocos y el CCCMR son diferentes.
74
Así, no se discute que el CCCMR es un producto destinado únicamente al público profesional de la industria, en este caso, la de producción de revocos, mientras que los revocos que produce esta industria se destinan a las empresas de construcción y, en su caso, al público en general.
75
En estas circunstancias, que revelan la inexistencia de un público común al CCCMR y a los enlucidos, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que estos productos no podían considerarse similares, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009.
76
Esta apreciación no resulta cuestionada por la alegación de la demandante de que los fabricantes de yesos y otros revocos a los que la demandante ha suministrado CCCMR bajo su marca Calcilit serán necesariamente inducidos a pensar, al ver revocos comercializados por un tercero bajo una marca constituida por el mismo nombre, que un fabricante único ha comenzado a fabricar y a vender a la vez CCCMR y revocos a base de CCCMR en el marco de una integración económica vertical y con la misma marca paraguas.
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En efecto, esta alegación se basa en el desconocimiento de la jurisprudencia, recordada en el apartado 44 anterior, según la cual el público pertinente que debe tomarse en consideración en el marco de la comparación de los productos en cuestión está compuesto por usuarios que pueden utilizar tanto los productos de la marca anterior como los de la marca controvertida. Pues bien, la demandante ni ha probado ni ha alegado siquiera que la industria del sector de la producción de revocos, usuaria de CCCMR para esta producción, utilice también revocos para esta misma producción.
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A la luz de las consideraciones precedentes, procede desestimar el motivo único que invoca la demandante en lo que se refiere a los productos «revocos» designados por la marca controvertida.
Conclusión
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Teniendo en cuenta todas las consideraciones que preceden, procede estimar parcialmente el recurso y anular la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso, en lo que se refiere a los productos «colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes», designados por la marca controvertida, concluyó que no existía similitud con el CCCMR. Se desestima el recurso en todo lo demás.
Costas
80
A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.
81
En el caso de autos, habiéndose desestimado parcialmente las pretensiones de las partes, procede decidir que cada una de ellas cargue con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
decide:
1)
Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 4 de septiembre de 2014 (asunto R 753/2013‑4) en lo relativo a los productos «colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes» designados por la marca controvertida.
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
Alpha Calcit Füllstoffgesellschaft mbh, la EUIPO y Materis Paints Italia SpA cargarán cada una con sus propias costas.
Frimodt Nielsen
Dehousse
Collins
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de julio de 2016.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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