SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
de 19 de julio de 2017 ( *1 )
«Unión aduanera — Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y la República de Letonia — Artículo 239 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Devolución y condonación de derechos de importación — Importación de tejido de lino de Letonia — Cláusula de equidad — Situación especial — Fraude o negligencia manifiesta — Decisión de la Comisión por la que se declara injustificada la condonación de los derechos de importación»
En el asunto T‑752/14,
Combaro SA, con domicilio social en Lausana (Suiza), representada por el Sr. D. Ehle, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. A. Caeiros y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso, interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2014) 4908 final de la Comisión, de 16 de julio de 2014, por la que se deniega una solicitud de la demandante relativa a la condonación de derechos de importación por un importe de 461415,12 euros,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),
integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y el Sr. F. Schalin (Ponente) y la Sra. M.J. Costeira, Jueces;
Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de diciembre de 2016;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
Régimen aplicable a las importaciones de textiles y Acuerdo de Asociación: importaciones de la demandante
1
La Decisión C(2014) 4908 final de la Comisión Europea, de 16 de julio de 2014, por la que se declara que la condonación de derechos de importación no está justificada en un caso específico (REM 05/2013) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), tiene por objeto derechos de importación sobre tejido de lino que se importó en la Unión Europea vía Alemania entre el 10 de diciembre de 1999 y el 10 de junio de 2002 (en lo sucesivo, «período pertinente») y cuyo origen preferencial letón no está acreditado.
2
El tejido de lino estaba, como textil, sujeto a restricciones de importación. Así, durante el período pertinente, existían medidas restrictivas aplicables a las importaciones de China y de Rusia, de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (DO 1993, L 275, p. 1).
3
Los textiles de origen preferencial letón estaban exentos de las restricciones a la importación mencionadas en el apartado 2 anterior. Esta exención se derivaba del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra (DO 1998, L 26, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).
4
Al igual que otros productos de origen preferencial letón, los textiles sólo disfrutaban de la exención aduanera si el importador acreditaba su carácter originario a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por las autoridades aduaneras letonas en el momento de la exportación.
5
La demandante, Combaro SA, es una empresa de distribución textil y de otros bienes establecida en Suiza desde 1978.
6
La demandante adquiría tejido de lino a dos empresas letonas. Las entregas de estas dos empresas a la demandante se acompañaban de certificados de circulación de mercancías que acreditaban que el tejido de lino suministrado era de origen preferencial letón.
7
Los certificados de circulación de mercancías indicaban como exportador, respectivamente, a una de las dos empresas letonas y como importador a la demandante, pero Austria como país de destino. Los lugares de entrega indicados en los certificados de circulación de mercancías eran respectivamente Jelgava (Letonia) y Bauska (Letonia).
8
Durante el período pertinente, la demandante importó posteriormente ese tejido de lino en la Unión. Hizo que se procediera a su despacho a libre práctica en Alemania y solicitó, previa presentación de los certificados de circulación de mercancías, esto es, los 51 certificados de circulación de mercancías controvertidos en el presente asunto (en lo sucesivo, «certificados controvertidos»), una exención de los derechos de importación según el Acuerdo de Asociación. Las autoridades aduaneras alemanas procedieron al despacho de aduanas de los productos conforme a lo solicitado por la demandante.
Control y procedimiento de recaudación a posteriori
9
El 18 de julio de 2002, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) elaboró un informe sobre una misión de investigación que había realizado en Letonia (en lo sucesivo, «informe de la OLAF»). Según el informe de la OLAF, la Administración aduanera danesa había informado a la OLAF, en febrero de 2002, de sus dudas sobre el origen preferencial letón del tejido de lino importado de Letonia, a pesar de la presentación de certificados de circulación de mercancías acreditando su procedencia. El informe de la OLAF precisaba que, al término de la misión de investigación, la OLAF y las autoridades aduaneras letonas habían constatado que los certificados de circulación de mercancías presentados para la importación en Dinamarca no estaban inscritos en los registros de las autoridades aduaneras letonas. Asimismo, constató que el funcionario cuya firma figuraba en los referidos certificados había aportado una declaración escrita según la cual la firma que figuraba en esos certificados no era la suya. Por último, en el informe de la OLAF se indicaba que las investigaciones sobre los sellos que figuraban en los certificados en cuestión no habían terminado todavía.
10
A raíz del informe de la OLAF, la Comisión Europea remitió a los Estados miembros el 11 de septiembre de 2002 una comunicación de asistencia mutua solicitando el control de todas las importaciones de tejido de lino procedentes de Letonia.
11
Las autoridades aduaneras alemanas solicitaron entonces a las autoridades aduaneras letonas un control a posteriori de los certificados controvertidos (en lo sucesivo, «control a posteriori»). Las autoridades aduaneras letonas respondieron a las solicitudes de las autoridades aduaneras alemanas los días 7 de abril, 2 de mayo y 7 de mayo de 2003 en los términos siguientes:
«[Los] certificados [controvertidos] no han sido inscritos en el registro de aduanas. No han sido expedidos por las aduanas letonas, en consecuencia, deben considerarse inválidos.»
12
Estas respuestas estaban firmadas por el director adjunto de las autoridades aduaneras letonas, Sr. R., que, posteriormente, fue condenado penalmente y fue objeto de expedientes disciplinarios por no haber recaudado deudas fiscales de una empresa letona.
13
Al haber declarado las autoridades aduaneras letonas que los certificados eran inválidos, las autoridades aduaneras alemanas consideraron que las importaciones de tejido de lino procedentes de Letonia de la demandante ya no podían disfrutar de un tratamiento preferencial y, mediante decisión de 3 de julio de 2003, decidieron iniciar un procedimiento para la recaudación a posteriori de los derechos de importación correspondientes (en lo sucesivo, «procedimiento de recaudación a posteriori»). Las autoridades aduaneras alemanas iniciaron además un procedimiento penal contra dos directores ejecutivos de la demandante, por una sospecha de fraude en los derechos de importación. El procedimiento fue archivado en relación a uno de ellos y, respecto al otro, continuó ante el Landgericht München (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich, Alemania).
14
Mientras tanto, se realizaron exámenes periciales para comparar los sellos y las firmas, a instancias de la OLAF, de los certificados de circulación de mercancías presentados para la importación en Dinamarca. Para llevar a cabo estos exámenes periciales, la OLAF se hizo con material de comparación que se encontraba en Letonia. En los informes periciales de que se trata se constató que algunos sellos eran los mismos que los auténticos de las autoridades aduaneras letonas, mientras que otros sellos, por falta de material de referencia, sólo pudieron ser objeto de una evaluación general de la imagen, de la que se desprendía que probablemente eran auténticos.
15
En cuanto al examen pericial de las firmas, en el informe pericial correspondiente se constató que la evaluación de la autenticidad de la firma que figuraba en los certificados de circulación de mercancías examinados presentaba algunas dificultades, dado que la comparación debía hacerse con copias de esa firma, que no había firma auténtica del funcionario pertinente, a saber, el Sr. O., del período en que las firmas se habían realizado y que el método consistente en solicitar firmas a posteriori a efectos de un examen pericial suscitaba un problema de fiabilidad. Por consiguiente, el informe pericial concluyó que era ligeramente más probable que la firma que figuraba en los certificados examinados fuera la del Sr. O.
16
A fin de defender sus intereses en los procedimientos pendientes ante las autoridades penales y aduaneras alemanas, la demandante se dirigió a las autoridades aduaneras letonas y a la OLAF. En respuesta a las peticiones de la demandante, las autoridades aduaneras letonas confirmaron, en un correo de 26 de junio de 2007, su respuesta de 7 de mayo de 2003 dirigida a las autoridades aduaneras alemanas, según la cual los certificados controvertidos «d[ebían] considerarse inválidos», y la OLAF informó a la demandante del estado de sus investigaciones.
17
Por último, la demandante remitió también a la Comisión una solicitud de acceso a la correspondencia intercambiada entre ésta y las autoridades aduaneras letonas, solicitud que fue parcialmente denegada. La demandante no interpuso un recurso impugnando esta denegación parcial de acceso a la correspondencia de referencia.
18
El 30 de abril de 2009, un auto del Landgericht München (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich) finalizó el procedimiento penal contra el director ejecutivo de la demandante. A tenor de dicho auto, no era posible reprochar sin la menor duda al citado director haber eludido deliberadamente derechos de importación. Más concretamente, del citado auto se desprendía que quizás podían haberse cometido irregularidades dentro de la Administración aduanera letona. El Landgericht München (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich) emitió también dudas sobre la voluntad del citado director de eludir fraudulentamente los derechos de importación en beneficio de la sociedad que representaba, a saber, la demandante, con independencia de si podía declararse o no el cumplimiento de los criterios objetivos relativos a la obligación de pago de tales derechos.
19
El procedimiento de recaudación a posteriori fue remitido al Finanzgericht München (Tribunal Tributario de Múnich, Alemania). En este marco, la demandante alegó, en particular, que su deuda debía condonarse de conformidad con el artículo 239 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; en lo sucesivo, «CAC»).
20
Mediante resolución de 28 de noviembre de 2012, el Finanzgericht München (Tribunal Tributario de Múnich) declaró, en esencia, que debía sopesarse «seriamente» la condonación de los derechos de importación adeudados por la demandante ya que, por una parte, existían elementos que permitían considerar que los certificados controvertidos habían sido expedidos deliberadamente de manera irregular por los funcionarios de las autoridades aduaneras letonas y, por otra, la Comisión no había controlado de forma adecuada el cumplimiento por Letonia del régimen preferencial en vigor. El Finanzgericht München (Tribunal Tributario de Múnich) declaró además que no hubo intención de defraudar o negligencia manifiesta por parte de la demandante. Por consiguiente, el Finanzgericht München (Tribunal Tributario de Múnich) suspendió el procedimiento de recaudación a posteriori y ordenó a las autoridades aduaneras alemanas que presentasen una solicitud de condonación de los referidos derechos a la Comisión.
Procedimiento REM 05/2013
21
Tras la resolución del Finanzgericht München (Tribunal Tributario de Múnich), el Bundesministerium der Finanzen (Ministerio Federal de Finanzas, Alemania) instó a la demandante a que formulase alegaciones y presentó a la Comisión el 3 de septiembre de 2013 una solicitud de condonación de los derechos de importación con arreglo al artículo 239 del CAC. La Comisión inició entonces el procedimiento REM 05/2013.
22
En el procedimiento REM 05/2013, la Comisión, sobre la base del artículo 906 bis del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del CAC (DO 1993, L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), y del derecho a ser oído, informó a la demandante, mediante escrito de 14 de marzo de 2014, de sus objeciones y de su intención de adoptar una decisión desfavorable al respecto, ofreciéndole la posibilidad de presentar sus observaciones. La demandante presentó sus observaciones sobre la decisión prevista de la Comisión que le afectaba.
23
El 16 de julio de 2014, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.
24
En el considerando 32 de la Decisión impugnada, la Comisión explicó que no existía una situación especial, en el sentido del artículo 239 del CAC, debida a un incumplimiento de las autoridades aduaneras letonas, dado que no podía concluirse que las citadas autoridades hubieran participado en la expedición de los certificados controvertidos.
25
Además, la Comisión examinó si había incumplido ella misma sus obligaciones en el marco de la vigilancia de la correcta aplicación del Acuerdo de Asociación. En los considerandos 36 a 41 de la Decisión impugnada, concluyó que su comportamiento no daba lugar a una situación especial.
26
En los considerandos 42 a 44 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que tampoco podía reprocharse a las autoridades aduaneras alemanas un incumplimiento de sus obligaciones en el procedimiento de recaudación a posteriori.
27
Al concluir la Comisión, en el considerando 45 de la Decisión impugnada, que no estaba justificada la condonación de los derechos de importación ante la inexistencia de una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC, en los considerandos 48 a 52 de la Decisión impugnada añadió que la demandante no había actuado con la diligencia exigible.
28
La Decisión impugnada le fue notificada a la demandante el 4 de septiembre de 2014.
Procedimiento y pretensiones de las partes
29
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de noviembre de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.
30
El 17 de febrero de 2015, la Comisión presentó su escrito de contestación a la demanda en la Secretaría del Tribunal.
31
La réplica y la dúplica se presentaron en la Secretaría del Tribunal los días 2 de abril y 18 de mayo de 2015, respectivamente.
32
El 12 de octubre de 2016, a propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, mediante escrito de 19 de octubre, formuló preguntas por escrito a la Comisión instándola a responderlas antes del 3 de noviembre de 2016. La Comisión respondió a las preguntas del Tribunal en el plazo impartido. El Tribunal solicitó a la Comisión, concretamente, algunas precisiones sobre los informes que contenían los resultados de los controles anuales que le incumbía realizar en virtud del Acuerdo de Asociación y que le indicase en qué anexos presentados ante el Tribunal figuraban o, en su caso, que le aportase copias. Asimismo, el Tribunal solicitó a la Comisión que le proporcionase la comunicación COM(97) 402, de 23 de julio de 1997, invocada por la demandante en el apartado 106 de la demanda. Por último, el Tribunal preguntó a la Comisión si se había realizado un examen pericial de los sellos y las firmas que figuraban en los certificados controvertidos y le requirió para que aportase los resultados o en su caso explicase por qué no se había realizado tal informe pericial.
33
En la vista de 6 de diciembre de 2016, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.
34
La demandante solicita al Tribunal que:
–
Anule la Decisión impugnada.
–
Condene en costas a la Comisión.
35
La Comisión solicita al Tribunal que:
–
Desestime el recurso por infundado.
–
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
36
En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 239 del CAC.
Sobre la aplicación del artículo 239, apartado 1, segundo guion, del CAC
37
La demandante alega que la Comisión incurrió en un error en la apreciación de los requisitos relativos a la existencia de una situación especial y a las circunstancias que no implicaban ni un intento de fraude ni negligencia manifiesta, en el sentido del artículo 905 del Reglamento de aplicación en relación con el artículo 239 del CAC.
38
La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.
39
Con carácter preliminar, es preciso recordar que el artículo 905 del Reglamento de aplicación, disposición que concreta y desarrolla la norma contenida en el artículo 239 del CAC, según la cual se puede proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado, constituye una cláusula general de equidad destinada a cubrir las situaciones excepcionales que, de por sí, no se puedan subsumir en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 900 a 904 de dicho Reglamento (sentencia de 25 de febrero de 1999, Trans-Ex-Import, C‑86/97, EU:C:1999:95, apartado 18). Del tenor del artículo 905 del Reglamento de aplicación se desprende que el reembolso de los derechos de importación está supeditado al cumplimiento de dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, la existencia de una situación especial y, por otra, la inexistencia de negligencia manifiesta o intento de fraude del operador económico (sentencia de 12 de febrero de 2004, Aslantrans/Comisión, T‑282/01, EU:T:2004:42, apartado 53). En consecuencia, basta con que no se cumpla uno de estos dos requisitos para que deba denegarse la devolución de los derechos de importación (sentencias de 5 de junio de 1996, Günzler Aluminium/Comisión, T‑75/95, EU:T:1996:74, apartado 54, y de 12 de febrero de 2004, Aslantrans/Comisión, T‑282/01, EU:T:2004:42, apartado 53).
40
Para determinar si las circunstancias del caso de autos constituyen una situación especial que no suponga ni una negligencia manifiesta ni un intento de fraude por parte del interesado a efectos del artículo 239 del CAC, la Comisión debe apreciar el conjunto de los datos fácticos pertinentes (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 1986, Oryzomyli Kavallas y Oryzomyli Agiou Konstantinou/Comisión, 160/84, EU:C:1986:205, apartado 16).
41
Esta obligación implica, en un caso como el de autos, en que el deudor ha invocado, en apoyo de su solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación, la existencia de algunos incumplimientos por parte de las autoridades aduaneras letonas y alemanas y de la Comisión en la aplicación del Acuerdo de Asociación, que la Comisión, al examinar dicha solicitud, fundamente su apreciación en el conjunto de hechos que guarden relación con los certificados controvertidos y de los que tuvo conocimiento en el marco de su función de vigilancia y control de la correcta aplicación de dicho Acuerdo (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2008, C.A.S./Comisión, C‑204/07 P, EU:C:2008:446, apartado 90).
42
Esta conclusión viene respaldada por el artículo 904, letra c), del Reglamento de aplicación, que establece que no se procederá a la devolución o condonación de derechos de importación cuando «el único motivo» en defensa de la solicitud de devolución o condonación lo constituya la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un tratamiento arancelario preferencial, de documentos cuya falsedad se haya comprobado posteriormente, falsificados o no válidos para la concesión de este tratamiento. En otras palabras, la presentación de certificados falsos, falsificados o no válidos no es constitutiva, en sí misma, de una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC (sentencia de 25 de julio de 2008, C.A.S./Comisión, C‑204/07 P, EU:C:2008:446, apartado 91).
43
En cambio, otras circunstancias invocadas en apoyo de una solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación, como el control deficiente por parte de la Comisión de la correcta aplicación del Acuerdo de Asociación, pueden constituir tal situación especial (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2008, C.A.S./Comisión, C‑204/07 P, EU:C:2008:446, apartado 92).
44
Aunque la Comisión dispone de un margen de apreciación en la aplicación del artículo 239 del CAC, no puede incumplir su obligación de ponderar efectivamente, por una parte, el interés de la Unión en garantizar la plena observancia de la legislación aduanera, sea de la Unión o vinculante para la Unión, y, por otra parte, el interés del importador de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario (sentencia de 25 de julio de 2008, C.A.S./Comisión, C‑204/07 P, EU:C:2008:446, apartado 93).
45
Esta ponderación subyace al artículo 239 del CAC, que constituye una cláusula general de equidad. En consecuencia, en el examen de una solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación, la Comisión no puede conformarse con evaluar el comportamiento y las actuaciones del importador y del exportador. Debe además tener en cuenta, en particular, la repercusión de su propio comportamiento en las circunstancias concretas del caso, en el marco de su obligación de vigilancia y control (sentencia de 25 de julio de 2008, C.A.S./Comisión, C‑204/07 P, EU:C:2008:446, apartado 94).
46
Dado que los requisitos del artículo 239 del CAC son acumulativos, procede examinar, de entrada, el primer requisito, relativo a la existencia de una situación especial, y, posteriormente, si resulta necesario, el segundo requisito, relativo a la inexistencia de intento de fraude o de negligencia manifiesta.
Sobre el requisito relativo a la existencia de una situación especial
47
La demandante ha dividido la primera parte del motivo único, basado en el incumplimiento del requisito relativo a la existencia de una situación especial, en varias alegaciones. Sin embargo, el Tribunal considera oportuno tratar estas alegaciones conjuntamente.
48
Con carácter de observación previa, procede recordar que se ha considerado que, para determinar si las autoridades de países terceros y la Comisión han cometido incumplimientos constitutivos de una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC, es necesario examinar en cada caso la naturaleza real de las obligaciones que la normativa aplicable haya impuesto a dichas autoridades y a la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2002, Hyper/Comisión, T‑205/99, EU:T:2002:189, apartado 117).
49
A este respecto, debe observarse que la argumentación de la demandante en apoyo de la primera parte del motivo único se basa esencialmente en la tesis de que, efectivamente, las autoridades aduaneras letonas expidieron los certificados controvertidos. Los diversos incumplimientos que la demandante reprocha a las autoridades aduaneras letonas constituyen indicios de la procedencia de su tesis. Así, la demandante alega que la situación especial en la que se encuentra se deriva de un conjunto de circunstancias del asunto, en especial, las relativas a los incumplimientos que imputa a las autoridades aduaneras letonas.
50
Asimismo, la demandante reprocha a la Administración aduanera alemana el incumplimiento de sus obligaciones tal como resultan de los protocolos adicionales del Acuerdo de Asociación y del Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO 1997, L 82, p. 1). Teniendo en cuenta, más concretamente, el contenido de los correos de los días 7 de abril y 7 de mayo de 2003 y de los informes de la oficina de investigaciones aduaneras alemanas, reprocha a las autoridades aduaneras alemanas que calificasen a la ligera los certificados controvertidos de «falsos». Estima que las autoridades aduaneras alemanas no han esclarecido los hechos, ya directamente dirigiéndose a la Administración aduanera letona, ya a través de la OLAF.
51
A la vista de estas circunstancias, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación dado que concluyó que, en el caso de autos, no existía una situación especial. La demandante sostiene también sustancialmente que la Comisión incumplió su obligación de vigilancia en el sentido del Acuerdo de Asociación y que, conforme a algunas disposiciones de ese Acuerdo, debería haber actuado a fin de esclarecer los hechos del caso de autos.
52
Los indicios y las alegaciones invocadas por la demandante son en particular los siguientes.
53
En primer término, la demandante sostiene que los sellos que figuran en los certificados controvertidos presentan una «concordancia evidente» con los sellos utilizados por las autoridades aduaneras letonas. Además, los exámenes periciales realizados de los certificados de circulación de mercancías presentados para las importaciones en Dinamarca demuestran que al menos era probable que los sellos y las firmas que figuraban en estos fueran auténticos.
54
En segundo término, la demandante sostiene, en esencia, que las respuestas enviadas por las autoridades aduaneras letonas en el marco del control a posteriori eran irregulares y ambiguas. A este respecto, la demandante aduce que el hecho de que las autoridades aduaneras letonas indicaran que los certificados controvertidos «no eran válidos» demuestra que las referidas autoridades participaron en la emisión de esos certificados. Para la demandante, no es coherente que las autoridades aduaneras letonas se pronunciaran sobre la validez de los certificados controvertidos, pese a que afirmaban, al mismo tiempo, que no figuraban en sus registros. Además, aun cuando los certificados no figurasen en los registros aduaneros letones, ello no demostraba que fuesen falsos. En efecto, a juicio de la demandante, las autoridades letonas no estaban obligadas a llevar registros. Por añadidura, según la demandante, en las respuestas de las autoridades aduaneras letonas no se han definido esos registros.
55
En tercer término, el hecho de que las respuestas de las autoridades aduaneras letonas fueran firmadas por el director adjunto de las autoridades aduaneras letonas, Sr. R., que, posteriormente, fue condenado penalmente por actuaciones en el desempeño de sus funciones, cuestiona la fuerza probatoria de esas respuestas. Sobre este extremo, la demandante hace referencia a artículos de prensa según los cuales el Sr. R. y otra persona con un puesto importante dentro de las autoridades aduaneras letonas fueron condenados penalmente por actuaciones ilegales en el ejercicio de sus funciones.
56
Asimismo, la demandante subraya que durante el período pertinente dentro de la Administración aduanera letona reinaba un clima de corrupción. Invoca a este respecto varios informes de la Comisión que evocan la situación de corrupción en Letonia (en lo sucesivo, «informes de la Comisión»).
57
En cuarto término, la demandante alega que ya no es posible esclarecer los hechos. Afirma que las autoridades aduaneras letonas no han respondido a las peticiones de la OLAF de facilitar documentos o que lo hicieron con retraso, lo que se desprende de su intercambio de correspondencia. Según la demandante, las autoridades aduaneras letonas destruyeron deliberadamente los sellos a fin de eliminar pruebas que les implicaban en la expedición de los certificados controvertidos.
58
Además, según la demandante, el hecho de que las autoridades aduaneras letonas o la Fiscalía letona no hayan realizado una investigación demuestra que las autoridades aduaneras letonas estaban implicadas en la expedición de los certificados controvertidos.
59
La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante. Estima, en esencia, que los indicios que aduce la demandante no demuestran que las autoridades aduaneras letonas hayan participado en la emisión de los certificados controvertidos. Además, estima que ha cumplido con sus obligaciones de vigilancia y control de la correcta aplicación del Acuerdo de Asociación. Alega que, contrariamente a lo que afirma la demandante, el Acuerdo de Asociación no le permitía emprender acciones ante la Administración aduanera letona que implicasen una vigilancia por agentes aduaneros fiables o el establecimiento de un sistema centralizado de expedición de certificados de origen y la organización de visitas especiales a fin de asegurar una buena aplicación del Acuerdo de Asociación.
60
La Comisión no discute que había una «concordancia» entre los sellos que figuraban en los certificados controvertidos y los utilizados por las autoridades aduaneras letonas. Sin embargo, la Comisión subraya que los exámenes periciales de los sellos y de las firmas que figuraban en los certificados presentados para las importaciones de Dinamarca no se realizaron sobre los certificados controvertidos y no condujeron a conclusiones definitivas, sino que indicaron solamente que se trataba probablemente de sellos y firmas auténticos. Aduce que las similitudes entre los sellos y los resultados de los exámenes periciales no permiten extraer una conclusión definitiva respecto a la autenticidad o falsedad de los certificados controvertidos.
61
En lo que atañe a las respuestas dadas por las autoridades aduaneras letonas en el marco del control a posteriori, la Comisión considera que éstas eran claras y sin ambigüedades.
62
En cuanto a la condena penal del director adjunto de las autoridades aduaneras letonas, el Sr. R., la Comisión subraya que no tiene relación con la expedición de los certificados controvertidos. Por ello, esta circunstancia no permite concluir que las autoridades aduaneras letonas hayan emitido o participado en la emisión de los certificados controvertidos. Además, la Comisión destaca que las respuestas enviadas por las autoridades aduaneras letonas en una fecha posterior y que fueron firmadas por otro agente aduanero (véase el apartado 16 anterior) confirmaron los escritos del Sr. R.
63
Por lo que se refiere a los informes de la Comisión que mencionaban un clima de corrupción dentro de las autoridades aduaneras letonas, la Comisión considera que tal situación no permite presumir que los certificados controvertidos hayan sido emitidos por las autoridades aduaneras letonas. Por añadidura, la corrupción de la que se deja constancia en los referidos informes no tiene relación alguna con el tratamiento arancelario preferencial.
64
La Comisión sostiene, por último, que, contrariamente a lo que afirma la demandante, las autoridades aduaneras letonas dieron muestras de una buena colaboración con la OLAF y con las autoridades aduaneras alemanas. En efecto, en el marco del control a posteriori y en la investigación de la OLAF en Letonia, las autoridades aduaneras letonas respondieron a las peticiones de las autoridades aduaneras alemanas y a las de la Comisión. Los escritos que invoca la demandante muestran que las autoridades aduaneras letonas respondieron a las preguntas formuladas en un plazo razonable. La Comisión alega que, si bien las autoridades aduaneras letonas explicaron que no les resultaba posible enviar sellos auténticos, nada indica que fuera debido a una voluntad por su parte de esconder un comportamiento ilegal.
65
A la vista de estas consideraciones, la Comisión asevera, en esencia, que las autoridades aduaneras letonas cumplieron el Acuerdo de Asociación y que enviaron respuestas satisfactorias, en los plazos correspondientes, a la OLAF y a las autoridades aduaneras alemanas. De este modo, la Comisión no tenía razón alguna para llevar a cabo investigaciones más en profundidad de los certificados controvertidos. Asimismo, sostiene que cumplió con su obligación de vigilancia en cuanto a la buena aplicación del Acuerdo de Asociación y recuerda que las normas sobre el origen de productos se basan en una confianza mutua entre las autoridades de los Estados miembros de importación y las del Estado de exportación.
66
De igual modo, la Comisión sostiene que las autoridades aduaneras alemanas tampoco incumplieron sus obligaciones. En efecto, estaban vinculadas por las respuestas dadas por las autoridades aduaneras letonas en el control a posteriori. Asimismo, de un escrito enviado por las autoridades aduaneras alemanas en respuesta a una solicitud de la demandante resulta que aclararon los hechos.
67
Cabe recordar que la Comisión, en su condición de guardiana del Tratado y de los acuerdos celebrados en virtud de éste, está obligada a cerciorarse del correcto cumplimiento por un tercer país de las obligaciones que ha contraído en virtud de un Acuerdo celebrado con la Unión a través de los medios previstos en el Acuerdo o de las decisiones adoptadas en virtud de éste (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2008, C.A.S./Comisión, C‑204/07 P, EU:C:2008:446, apartado 95).
68
Esta obligación resulta también del Acuerdo de Asociación y de sus protocolos. El artículo 110 del Acuerdo de Asociación dispone que el Consejo de Asociación estará formado por los miembros de la Comisión, del Consejo de la Unión Europea y por miembros designados por el Gobierno de Letonia, y que supervisará la aplicación de dicho Acuerdo. Del artículo 113 del Acuerdo de Asociación resulta que cada una de las dos Partes podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del referido Acuerdo. Asimismo, del artículo 14, titulado «Aplicación», del Protocolo n.o 5, relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera, resulta lo siguiente:
«La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras centrales de Letonia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la [Unión] Europea. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, [teniendo presente las normas vigentes sobre protección de datos]. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.»
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Asimismo, es preciso destacar que, en el marco de su obligación de vigilancia y control de la correcta aplicación del Acuerdo de Asociación, la Comisión dispone de algunas prerrogativas.
70
Así, la Comisión puede solicitar a las autoridades aduaneras letonas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Protocolo n.o 5 del Acuerdo de Asociación, cualquier información que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente (véase, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2008, C.A.S./Comisión, C‑204/07 P, EU:C:2008:446, apartado 100).
71
Además, con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra a), del Protocolo n.o 5 del Acuerdo de Asociación, la Comisión puede pedir a las autoridades aduaneras letonas que tomen las medidas necesarias para ejercer una vigilancia sobre las personas físicas o jurídicas sobre las que existen fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera (véase, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2008, C.A.S./Comisión, C‑204/07 P, EU:C:2008:446, apartado 101).
72
Además, según el artículo 7, apartados 3 y 4, del Protocolo n.o 5 del Acuerdo de Asociación, los funcionarios de la Comisión debidamente autorizados podrán recabar, en las oficinas de las autoridades aduaneras letonas, información relativa a operaciones contrarias a la legislación aduanera o estar presentes en las investigaciones realizadas en territorio letón, con el acuerdo y en las condiciones previstas por ellas (véase, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2008, C.A.S./Comisión, C‑204/07 P, EU:C:2008:446, apartado 102).
73
Por otro lado, lo mismo sucede con el artículo 31, apartado 2, del Protocolo n.o 3 del Acuerdo de Asociación, en su versión modificada por la Decisión n.o 4/98 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, de 2 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las modalidades del Protocolo n.o 3 del Acuerdo europeo, incluidas en la Decisión n.o 1/97 del Comité mixto, con arreglo al Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra (DO 1999, L 6, p. 10; en lo sucesivo, «Decisión n.o 4/98»), según el cual, «para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la [Unión] y Letonia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos» (véase, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2008, C.A.S./Comisión, C‑204/07 P, EU:C:2008:446, apartado 103).
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De ello se deduce que incumbe a la Comisión hacer pleno uso de las prerrogativas de que dispone en virtud de lo establecido en el Acuerdo de Asociación y en las decisiones y protocolos adoptados para su aplicación, al objeto de no incumplir sus obligaciones de vigilancia y de control de la correcta aplicación de dicho Acuerdo (véase, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2008, C.A.S./Comisión, C‑204/07 P, EU:C:2008:446, apartado 104).
75
La necesidad de hacer pleno uso de tales prerrogativas en el presente caso resultaba aún más evidente ante los indicios de una posible implicación de la autoridades aduaneras letonas en la expedición de los certificados controvertidos, a saber:
–
el control a posteriori de los certificados controvertidos se inició como consecuencia de la investigación de la OLAF relativa a las importaciones de tejido de lino en Dinamarca;
–
el informe de la OLAF deja constancia de un tránsito muy breve del tejido de lino en un depósito aduanero letón a fin de disimular el origen de las mercancías en cuestión;
–
los exámenes periciales realizados de los sellos y las firmas que figuran en los certificados utilizados para las importaciones en Dinamarca, tras el informe de la OLAF, demuestran que se trataba probablemente de sellos y firmas auténticos;
–
los sellos que figuran en los certificados controvertidos guardan una gran similitud con los sellos auténticos de las autoridades aduaneras letonas;
–
el director adjunto de las autoridades aduaneras letonas, el Sr. R., firmante de los certificados controvertidos y de los escritos en el marco del control a posteriori, fue condenado por actuaciones ilegales en el desempeño de sus funciones;
–
las autoridades aduaneras letonas no pudieron aportar los sellos originales utilizados por las oficinas de aduanas de que se trataba, a saber, las oficinas de aduana de Jelgava y de Bauska;
–
los informes de la Comisión dejan constancia de un clima de corrupción, en particular dentro de las autoridades aduaneras letonas;
–
las importaciones de tejido de lino procedentes de Letonia aumentaron, llegando a superar la capacidad de producción de ese país.
76
En efecto, a la luz de estos indicios, las respuestas de las autoridades aduaneras letonas se demuestran insuficientes para determinar si los certificados controvertidos eran auténticos o falsos. Es cierto que, como observa la Comisión, los indicios aportados por la demandante no permitían concluir que las autoridades aduaneras letonas hubieran participado en la emisión de los certificados controvertidos. Ahora bien, a la vista del conjunto de indicios mencionados en el apartado 75 anterior, ha de considerarse que la Comisión debería haber utilizado sus prerrogativas a efectos de la correcta aplicación del Acuerdo de Asociación y proceder a una comprobación más detallada que la realizada en el caso de autos.
77
Por consiguiente, incumbía a la Comisión solicitar precisiones sobre las investigaciones realizadas por las autoridades aduaneras letonas a fin de esclarecer los hechos del presente asunto.
78
En primer lugar, la Comisión debería haber preguntado a qué documentos correspondían los números que figuraban en los certificados controvertidos, si las firmas que figuraban en ellos correspondían a las personas que trabajaban para las autoridades aduaneras letonas y, en caso afirmativo, si esas personas habían firmado realmente los certificados controvertidos.
79
En segundo lugar, del intercambio de escritos entre la OLAF y las autoridades aduaneras letonas se desprende que éstas no pudieron aportar los sellos auténticos correspondientes a los certificados controvertidos porque habían sido destruidos.
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Sin embargo, aun cuando las autoridades aduaneras letonas no estuvieran obligadas a guardarlos, es pertinente observar que la comunicación de los modelos de firmas y de sellos utilizados en estas oficinas de aduanas es lo que permite efectuar una vigilancia efectiva del cumplimiento de la normativa aduanera sobre regímenes arancelarios preferenciales (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2008, C.A.S./Comisión, C‑204/07 P, EU:C:2008:446, apartado 117).
81
La obligación que incumbe a la Comisión de velar por la correcta aplicación del Acuerdo de Asociación exige que ésta y, a través de ella, las autoridades aduaneras de los Estados miembros, disponga en todo momento de todos los elementos que puedan permitirle realizar un control eficaz. Los modelos de sellos y de firmas forman parte indiscutiblemente de tales elementos (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2008, C.A.S./Comisión, C‑204/07 P, EU:C:2008:446, apartado 118).
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Pues bien, en el caso de autos, la Comisión no recibió los modelos de sellos y de firmas solicitados en el control a posteriori y ni solicitó ni examinó las firmas que figuraban en los certificados controvertidos.
83
En tercer lugar, procede señalar que de los autos no se desprende que las autoridades aduaneras letonas hubieran procedido o no a realizar inspecciones a los exportadores. A este respecto, debe recordarse que del artículo 32, apartado 3, del Protocolo n.o 3 del Acuerdo de Asociación, en su versión modificada por la Decisión n.o 4/98, resulta que las autoridades aduaneras del país de exportación «estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria». Por consiguiente, la Comisión hubiera debido, sobre todo si no era posible un examen de los sellos y de las firmas, preguntar a las autoridades aduaneras letonas si se habían realizado tales controles y, si no se realizaron, las razones de ello.
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Es cierto que el artículo 32, apartado 3, del Protocolo n.o 3, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo de Asociación no impone detalladamente al Estado de exportación la manera en la que debe efectuar un control a posteriori de los certificados de circulación. No obstante, esta disposición implica que, a la vista de las consecuencias financieras para el importador y de las circunstancias del caso, la Comisión debería haber garantizado que ese control se realizase de manera fiable y minuciosa, sobre todo teniendo en cuenta que, en el punto 4 del informe de la OLAF, titulado «Conclusiones», se afirma lo siguiente:
«Este asunto ha revelado, una vez más, que, en casos de fraudes complejos, es más útil y más eficaz no fiarse exclusivamente de los procedimientos administrativos aplicables (como, en el presente asunto, del procedimiento de control a posteriori), sino intentar esclarecer todos los aspectos del asunto in situ y en estrecha colaboración con las autoridades competentes del tercer país afectado. Esta manera de actuar conduce, en particular, a que los diferentes países aprendan la manera adecuada de proceder en tales investigaciones y conozcan la información y documentos necesarios para el esclarecimiento y la persecución de infracciones en la Comunidad para poder evaluar mejor las necesidades de los Estados miembros cuando se produzcan casos similares y para poder llevar a cabo su propia investigación en consecuencia.»
85
Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que la Comisión ha incumplido sus obligaciones de vigilancia y control de la correcta aplicación del Acuerdo de Asociación. En efecto, si la Comisión hubiera hecho pleno uso de las prerrogativas de que disponía el marco del Acuerdo de Asociación para la correcta aplicación del referido Acuerdo, podría haberse demostrado con certeza si los certificados controvertidos eran auténticos o falsos.
86
Es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha determinado que el sistema de cooperación administrativa establecido por un protocolo que enuncia, en un anexo de un acuerdo concluido entre la Unión y un Estado tercero, reglas relativas al origen de productos se basa en una confianza mutua entre las autoridades de los Estados miembros de importación y las del Estado de exportación (véase la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Afasia Knits Deutschland, C‑409/10, EU:C:2011:843, apartado 28 y jurisprudencia citada).
87
Sin embargo, a la vista de las circunstancias del caso de autos (véase el apartado 75 anterior), la Comisión debería haber utilizado sus prerrogativas para la correcta aplicación del Acuerdo de Asociación a pesar de las respuestas dadas por las autoridades aduaneras letonas en el control a posteriori. En efecto, la Comisión disponía de información que suscitaba cuestiones importantes sobre el origen de los certificados controvertidos.
88
A falta de respuesta a estas cuestiones, la Comisión no podía pronunciarse válidamente sobre la situación del caso de autos. Así, las respuestas dadas por las autoridades aduaneras letonas en el control a posteriori sólo eran breves afirmaciones que no permitían a la Comisión extraer conclusiones sobre la existencia o inexistencia de implicación de determinados agentes de las autoridades aduaneras letonas en la expedición de los certificados controvertidos. Lo mismo cabe decir también de la confirmación de la respuesta enviada a la demandante por las autoridades aduaneras letonas (véase el apartado 16 anterior), de la que se desprende que no procedía de una verdadera revisión del expediente abierto por las autoridades aduaneras letonas sobre los certificados controvertidos. En efecto, de la citada respuesta resulta que ya se había enviado el referido expediente a la OLAF.
89
Cabe recordar al respecto, concretamente, que la Comisión habría podido realizar exámenes periciales sobre los sellos y las firmas que figuraban en los certificados controvertidos y, en su caso, solicitar precisiones sobre la manera en que se había realizado el control a posteriori, a fin de determinar si disponía de suficiente información para pronunciarse sobre la situación del caso de autos o si procedía profundizar en sus investigaciones.
90
Por tanto, la Comisión concluyó erróneamente en el apartado 37 de la Decisión impugnada que disponía de suficiente información que le permitía evaluar la situación.
91
Asimismo, la Comisión constató erróneamente, en el apartado 38 de la Decisión impugnada, que «ha[bía] respetado todas las obligaciones generales de vigilancia que le incumbían en virtud del Acuerdo de Asociación llevando a cabo controles anuales, cuyos resultados ha[bía]n sido publicados en los informes [de la Comisión]». En efecto, le incumbía tomar medidas concretas en el presente caso.
92
A este respecto, es pertinente desestimar las alegaciones de la Comisión según las cuales la investigación sobre los certificados controvertidos estaba bajo la responsabilidad de las autoridades aduaneras alemanas y que éstas no habían informado a la OLAF. En efecto, de los autos resulta que la Comisión conocía la investigación que llevaban a cabo las autoridades aduaneras alemanas y que, por ello, podría haberles solicitado que realizasen investigaciones adicionales o realizarlas ella misma a fin de asegurarse de que tenía un expediente con suficiente información para evaluar la situación especial de la demandante, en el sentido del artículo 239 del CAC.
93
En cualquier caso, el hecho de que las autoridades aduaneras nacionales que llevaron a cabo las investigaciones no hayan adoptado algunas diligencias de instrucción no implica que la Comisión haya podido, a falta de tales diligencias, concluir que la demandante no se encontraba en una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC.
94
De lo anterior resulta que debe estimarse la primera parte del motivo único, basada en el incumplimiento del requisito relativo a la existencia de una situación especial.
95
Habida cuenta de la naturaleza acumulativa de los requisitos mencionados en el artículo 239 del CAC, procede examinar a continuación el segundo requisito, relativo a la inexistencia de intento de fraude y de negligencia manifiesta por parte de la demandante.
Sobre el requisito relativo a la inexistencia de intento de fraude o de negligencia manifiesta por parte del importador
96
La demandante sostiene que concluyó sus contratos con los exportadores letones según las prácticas comerciales corrientes y que procedió a las importaciones controvertidas en consecuencia. Subraya que la carga de la prueba de la negligencia manifiesta recae sobre la Comisión.
97
Asimismo, la demandante alega que no tenía ninguna experiencia con importaciones procedentes de países que disfrutasen de un régimen preferencial. No obstante, observa que nunca afirmó que las disposiciones del Acuerdo de Asociación, protocolos y anexos incluidos, fueran complejas e incomprensibles para ella. Señala que no tenía derecho a supervisar la manera concreta en que las autoridades aduaneras letonas competentes aplicaban el Acuerdo de Asociación en su práctica cotidiana. Además, ignoraba si la Comisión controlaba, de conformidad con sus obligaciones, la correcta aplicación del Acuerdo de Asociación en Letonia, y en qué medida lo hacía. La demandante afirma que desconocía y estaban fuera de su control los graves incumplimientos y omisiones de las autoridades competentes que se constataron con posterioridad y que le había sorprendido la liquidación de los derechos de aduana.
98
La demandante estima que actuó con la diligencia debida. Sostiene que no tenía la menor duda de la regularidad de las exportaciones de Letonia realizadas bajo el régimen preferencial y que por esa razón las investigaciones penales abiertas contra sus dos gerentes por falsedad documental y fraude fiscal se evidenciaron injustificadas. La demandante alega, en la réplica, que la mención «origen Rusia» («origin Russia») en un escrito relativo al tejido de lino importado con los certificados controvertidos no demuestra negligencia manifiesta por su parte. En efecto, la Comisión dejó constancia de esa mención fuera de contexto. Los albaranes de las mercancías en cuestión no dejaban lugar a dudas sobre su origen letón. Por lo que respecta a la mención «origen Rusia» que figura en el escrito, se trata de un error cometido por un empleado de la demandante. Además, según la demandante, esa mención era una manera habitual en el comercio de designar una calidad específica de tejido de lino.
99
La Comisión alega que la demandante estaba al corriente de que el tejido de lino que importaba era de origen ruso y no de origen letón. Sostiene que ello se desprende del auto del Landgericht München (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich) de 30 de abril de 2009 en el procedimiento penal contra el director ejecutivo de la demandante. A su juicio, podía imputarse una negligencia manifiesta a la demandante. La Comisión no está en condiciones de pronunciarse sobre la veracidad de la explicación relativa a la mención («origen Rusia») realizada por la demandante. La Comisión estima, en cualquier caso, que la demandante no ha dado muestras de la diligencia debida, dado que había indicios que le permitían sospechar que las mercancías en cuestión no eran de origen letón y que, a pesar de ello, no había comprobado el origen de las mercancías sino que había continuado importándolas reivindicando la franquicia aduanera bajo régimen preferencial.
100
El Tribunal recuerda que, cuando las autoridades aduaneras han concluido que no se podía apreciar un intento de fraude ni una negligencia manifiesta por parte del operador económico, corresponde a la Comisión, si pretende distanciarse de esta postura de las autoridades nacionales, probar, sobre la base de hechos pertinentes, la existencia de un comportamiento manifiestamente negligente de dicho operador (véase la sentencia de 19 de marzo de 2013, Firma Van Parys/Comisión, T‑324/10, EU:T:2013:136, apartado 86 y jurisprudencia citada). En el presente caso, las autoridades aduaneras alemanas denegaron la solicitud de la demandante de que se le condonasen los derechos de importación basándose únicamente en el requisito relativo a la situación especial. Esta decisión denegatoria fue objeto de un recurso ante el Finanzgericht München (Tribunal Tributario de Múnich), el cual concluyó que la demandante no había incumplido su obligación de diligencia (véase el apartado 20 anterior). Por consiguiente, la carga de la prueba incumbe a la Comisión, con arreglo a la jurisprudencia antes mencionada.
101
A efectos del examen de los requisitos previstos por el artículo 239 del CAC, en relación con el artículo 905, apartado 3, del Reglamento de aplicación, y como se recordó en el apartado 40 anterior, la Comisión debe analizar todos los elementos pertinentes, incluidos los relacionados con el comportamiento del operador interesado, en particular su experiencia profesional, su buena fe y la diligencia de la que haya dado prueba.
102
A este respecto, procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual, para apreciar si existe negligencia manifiesta, en el sentido del artículo 239 del CAC, debe tenerse en cuenta, en particular, la complejidad de las disposiciones cuyo incumplimiento ha originado la deuda aduanera, así como la experiencia profesional y la diligencia del operador de que se trate (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2005, Common Market Fertilizers/Comisión, T‑134/03 y T‑135/03, EU:T:2005:339, apartado 135 y jurisprudencia citada).
103
A la luz de esos principios, procede examinar los elementos que la Comisión tuvo en cuenta al analizar el segundo requisito del artículo 239 del CAC.
104
De la decisión impugnada resulta que, según la Comisión, la demandante había incumplido su obligación de diligencia porque había importado las mercancías en cuestión pese a que debería haber sabido que no eran de origen letón. En la Decisión impugnada, también se hace mención a una reunión del grupo de expertos que se celebró el 8 de mayo de 2014 en el seno del comité del CAC, sección «Deuda aduanera y garantías», de conformidad con el artículo 907 del Reglamento de aplicación, en el curso de la cual se discutió el caso de la demandante (en lo sucesivo, «reunión del grupo de expertos»). A tenor de la Decisión impugnada, Letonia había declarado que no había expedido los certificados controvertidos y que había elementos «sólidos» que demostraban que las mercancías de que se trataba no eran de origen letón. A ese respecto, las autoridades aduaneras letonas afirmaron, durante la reunión del grupo de expertos, que el transporte de tejido de lino se había realizado en varias etapas únicamente para ocultar el origen real de las mercancías y para utilizar documentos de transporte expedidos en Letonia con el fin de certificar falsamente que las mercancías eran de origen letón.
105
A la vista de lo anterior, debe observarse que la Comisión no ha analizado en modo alguno el comportamiento de la demandante. En efecto, de la Decisión impugnada no se desprende la demostración de que la demandante hubiera debido saber que las mercancías que importaba no eran de origen letón. Esta cuestión, además, es la cuestión principal que se plantea en el presente asunto, en la medida en que la demandante afirma que no sabía que las mercancías de que se trata no fueran de origen letón. El hecho de que esta última haya intentado disfrutar del régimen preferencial no demuestra que haya actuado con negligencia manifiesta.
106
Del mismo modo, la declaración formulada por las autoridades aduaneras letonas durante la reunión del grupo de expertos tampoco demuestra que la demandante hubiera actuado con una negligencia manifiesta. En efecto, procede señalar que la citada reunión tuvo lugar el 8 de mayo de 2014, es decir, más de doce años después del fin del período pertinente, lo que permite dudar de que los requisitos de importación durante el período pertinente, y en particular los relativos a las importaciones de la demandante, hayan sido examinados concretamente en el presente asunto.
107
Por añadidura, el hecho de que las mercancías de que se trata hubieran pasado por distintos depósitos aduaneros en Letonia, como adujeron las autoridades aduaneras letonas en la reunión del grupo de expertos, no es un hecho pertinente en la medida en que eso sólo se mencionó en el informe de la OLAF, es decir, con posterioridad al período pertinente. Asimismo, tal hecho, aun suponiéndolo acreditado, únicamente demuestra irregularidades que pueden imputarse tanto a las autoridades aduaneras letonas como a la demandante o a otros operadores interesados.
108
Por añadidura, la Comisión no ha aportado ningún otro elemento que permita corroborar o verificar la declaración realizada por las autoridades aduaneras letonas en la reunión del grupo de expertos. Además, cabe destacar que una declaración idéntica figura en el escrito de 14 de marzo de 2014 en el que la Comisión informaba a la demandante de su intención de adoptar una decisión desfavorable para ella (véase el apartado 22 anterior). Sin embargo, en ese escrito, la Comisión cita como fuente, no a las autoridades aduaneras letonas, sino el auto del Finanzgericht München (Tribunal Tributario de Múnich) de 30 de abril de 2009, el cual, a su vez, se remite al informe de la OLAF.
109
Por ello, la Comisión no acredita en la Decisión impugnada que el comportamiento de la demandante constituya falta de diligencia por su parte.
110
En cuanto a la alegación formulada por la Comisión en su escrito de defensa, según la cual la demandante fue manifiestamente negligente porque uno de sus empleados mencionó «origen Rusia» en un escrito, debe señalarse que esta consideración constituye un intento extemporáneo de motivar la Decisión impugnada y, por tanto, es inadmisible ante el Tribunal. En efecto, según reiterada jurisprudencia, en principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante el juez de la Unión (sentencias de26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 463, y de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartado 139).
111
En cualquier caso, esta circunstancia no permite acreditar, por sí sola, una negligencia manifiesta por parte de la demandante.
112
Dado que la Comisión no ha aportado pruebas, como exige la jurisprudencia recordada en los apartados 100 y 102 anteriores, de la falta de diligencia de la demandante y, por tanto, de su negligencia manifiesta, también debe estimarse la segunda parte del motivo único, basado en el incumplimiento del requisito relativo a la inexistencia de negligencia manifiesta por parte del importador.
113
De todo lo anterior resulta que se debe estimar el recurso de la demandante y, en consecuencia, anular la Decisión impugnada.
Costas
114
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
115
Dado que se han desestimado las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
decide:
1)
Anular la Decisión C(2014) 4908 final de la Comisión, de 16 de julio de 2014, por la que se deniega la solicitud de Combaro SA relativa a la condonación de derechos de importación por un importe de 461415,12 euros.
2)
La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de Combaro.
Prek
Schalin
Costeira
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de julio de 2017.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
Full & Egal Universal Law Academy