T‑790/1462014TJ0790EU:T:2016:42900011144TSENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)de 21 de julio de 2016 (
*1
)
«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Siria — Congelación de fondos — Restricción en materia de admisión — Anulación de los actos anteriores por una sentencia del Tribunal — Nuevos actos que incluyen el nombre del demandante en las listas — Error manifiesto de apreciación — Derecho de propiedad — Proporcionalidad — Presunción de inocencia — Responsabilidad extracontractual»
En el asunto T‑790/14,
Samir Hassan, con domicilio en Damasco (Siria), representado por el Sr. L. Pettiti, abogado,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Kyriakopoulou y el Sr. G. Étienne, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto una pretensión, fundada en el artículo 263 TFUE, de anulación de la Decisión de Ejecución 2014/678/PESC del Consejo, de 26 de septiembre de 2014, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2014, L 283, p. 59), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1013/2014 del Consejo, de 26 de septiembre de 2014, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2014, L 283, p. 9), de la Decisión (PESC) 2015/837 del Consejo, de 28 de mayo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2015, L 132, p. 82), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/828 del Consejo, de 28 de mayo de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2015, L 132, p. 3), en cuanto esos actos afectan al demandante, por una parte y, por otra parte, una pretensión, basada en el artículo 268 TFUE, para la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por el demandante a causa de esos actos,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),
integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. I. Ulloa Rubio (Ponente), Jueces;
Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de abril de 2016;
dicta la siguiente
Sentencia ( 1 )
[omissis]
Procedimiento y pretensiones de las partes
27
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de diciembre de 2014, el demandante interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de Ejecución 2014/678 y el Reglamento de Ejecución n.o 1013/2014, en cuanto esos actos le afectaban, y un recurso de indemnización.
28
En un escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de julio de 2015, el demandante adaptó sus pretensiones, solicitando también la anulación de la Decisión 2015/837 y del Reglamento de Ejecución 2015/828, en cuanto esos actos le afectaban.
29
En la vista de 21 de abril de 2016, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.
30
El demandante solicita al Tribunal que:
—
Anule, en cuanto esos actos le afectan, la Decisión de Ejecución 2014/678, el Reglamento de Ejecución n.o 1013/2014, la Decisión 2015/837 y el Reglamento de Ejecución 2015/828 (en lo sucesivo, «actos impugnados»).
—
Le conceda la cantidad de 250000 euros por mes a contar desde el 1 de septiembre de 2011 para reparar el perjuicio material sufrido y de un euro simbólico en concepto de perjuicio moral sufrido y condene al Consejo a reparar el perjuicio material futuro que sufrirá.
—
Condene en costas al Consejo.
31
El Consejo solicita al Tribunal que:
—
Desestime íntegramente el recurso.
—
Condene en costas al demandante.
Fundamentos de Derecho
Sobre la pretensión de anulación
[omissis]
Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación
[omissis]
45
Así pues, de esa motivación resulta que el demandante fue inscrito en las listas discutidas por los tres motivos siguientes, con fundamento en el artículo 28, apartado 1, de la Decisión 2013/255 y el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 36/2012:
—
Es un prominente hombre de negocios, cercano a figuras clave del régimen como los Sres. Makhlouf y Anbouba.
—
Es vicepresidente de las cámaras de comercio bilaterales para Rusia desde marzo de 2014.
—
Respalda la acción bélica del régimen sirio mediante donaciones en efectivo.
[omissis]
48
Es preciso constatar que el demandante fue nombrado presidente, y no vicepresidente como alegaba el Consejo, de la Cámara de Comercio Bilateral para Rusia, por decisión de 14 de junio de 2014 del Ministro de Economía y Comercio, sin que ello tenga incidencia específica alguna en la apreciación realizada por el Consejo en la Decisión impugnada.
49
De los estatutos de las cámaras de comercio bilaterales para Rusia (en lo sucesivo, «cámaras de comercio») resulta en primer lugar que el presidente del consejo de administración de las cámaras de comercio (en lo sucesivo, «consejo de administración») es el Ministro de Economía y Comercio Exterior sirio. En segundo lugar, la secretaría del consejo de administración está compuesta por el Ministro de Economía y Comercio Exterior sirio y la Dirección de relaciones internacionales y árabes. En tercer lugar, esos estatutos establecen que los miembros de las cámaras de comercio serán propuestos bien por la secretaría del consejo de administración, bien por un miembro de las cámaras de comercio, y que toda propuesta debe ser presentada al Ministro de Economía y Comercio Exterior sirio para su decisión final. En cuarto lugar, el presidente y el vicepresidente de cada cámara de comercio se eligen en el seno del consejo de administración presidido por el Ministro de Economía y Comercio Exterior sirio.
50
Así pues, de los estatutos de las cámaras de comercio resulta que el papel del Ministro de Economía y Comercio Exterior sirio en esas cámaras es central y no se limita a ratificar la elección de los otros miembros, como arguye el demandante. En efecto, el Ministro de Economía y Comercio Exterior sirio preside el consejo de administración, es miembro de la secretaría del consejo de administración, que se ocupa de supervisar las operaciones de las diferentes cámaras de comercio, y es la autoridad competente para nombrar al presidente y al vicepresidente de las diferentes cámaras de comercio, y para disolverlas. No obstante, aun si el Ministro de Economía y Comercio Exterior sirio se limitara a ratificar las elecciones de los miembros de esas cámaras, es preciso observar que el nombramiento del presidente y del vicepresidente de cada cámara de comercio implica una decisión gubernamental.
51
Además, los medios de prueba presentados por el Consejo en el documento MD 216/14 RELEX y, en especial, el artículo de 3 de marzo de 2014 de Syria Report y el artículo de Syriandays ponen de manifiesto el papel del demandante en la Cámara de Comercio Bilateral para Rusia. El primer artículo precisa el nexo entre el nombramiento de los miembros de las cámaras de comercio y su proximidad al régimen establecido. El segundo relata el desarrollo de la primera junta general de las cámaras de comercio que tuvo lugar el 29 de marzo de 2014 y en la que participaron el Primer ministro sirio, el Ministro de Economía y Comercio Exterior sirio y todos los presidentes y vicepresidentes de las cámaras de comercio. El nombre del demandante se menciona en ambos artículos.
52
Por consiguiente, se ha de apreciar que la función del demandante en el seno de un consejo económico como es la Cámara de Comercio Bilateral para Rusia, que consiste en promover la economía de Siria y el desarrollo de sus empresas y de sus actividades comerciales y de inversión, sólo se puede explicar por una cierta proximidad al régimen establecido y constituye un aspecto de hecho no refutado que acredita un vínculo cierto con el régimen de Bachar Al-Assad. Esa proximidad entre el demandante y el régimen sirio permitió que el Consejo apreciara válidamente que el demandante se beneficiaba del régimen, lo apoyaba y estaba vinculado con él, en el sentido previsto por el artículo 28, apartado 1, de la Decisión 2013/255 y el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 36/2012.
53
En este asunto, toda vez que el Consejo apreció fundadamente el segundo motivo de la inscripción del demandante, y que éste constituye un fundamento suficiente para la inscripción en virtud del criterio legal establecido por el artículo 28, apartado 1, de la Decisión 2013/255 y el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 36/2012, y dado que, conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 42, basta que sea válido uno solo de los motivos que sustentan los actos para justificar la legalidad de éstos, no es necesario pronunciarse sobre los otros motivos invocados por el Consejo en los actos impugnados, por lo que la argumentación expuesta por el demandante respecto a ellos es ineficaz y debe desestimarse.
[omissis]
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas al Sr. Samir Hassan.
Van der Woude
Wiszniewska-Białecka
Ulloa Rubio
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de julio de 2016.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
( 1 ) Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.
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