SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
de 13 de septiembre de 2018 ( *1 )
«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania — Inclusión del nombre de la entidad que controla a la demandante en la lista de entidades a las que se aplican medidas restrictivas — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Turquía — Derechos fundamentales — Proporcionalidad»
En el asunto T‑798/14,
DenizBank A.Ş., con domicilio social en Estambul (Turquía), representada por los Sres. O. Jones y D. Heaton, Barristers, los Sres. R. Mattick y S. Utku, Solicitors, y la Sra. M. Lester, QC,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por la Sra. S. Boelaert y el Sr. A. de Elera-San Miguel Hurtado, y posteriormente por las Sras. Boelaert y P. Mahnič Bruni, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyado por
Comisión Europea, representada por la Sra. D. Gauci y los Sres. L. Havas y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación, en primer lugar, de la Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2014, L 229, p. 13), en su versión modificada por la Decisión 2014/659/PESC del Consejo, de 8 de septiembre de 2014 (DO 2014, L 271, p. 54), la Decisión 2014/872/PESC del Consejo, de 4 de diciembre de 2014 (DO 2014, L 349, p. 58), la Decisión (PESC) 2015/2431 del Consejo, de 21 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 334, p. 22), la Decisión (PESC) 2016/1071 del Consejo, de 1 de julio de 2016 (DO 2016, L 178, p. 21), y la Decisión (PESC) 2016/2315 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016 (DO 2016, L 345, p. 65) y, en segundo lugar, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2014, L 229, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 960/2014 del Consejo, de 8 de septiembre de 2014 (DO 2014, L 271, p. 3), y el Reglamento n.o 1290/2014 del Consejo, de 4 de diciembre de 2014 (DO 2014, L 349, p. 20), en la medida en que esos actos afectan a la demandante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),
integrado por el Sr. G. Berardis (Ponente), Presidente, y los Sres. D. Spielmann y Z. Csehi, Jueces;
Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de noviembre de 2017;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
La demandante, DenizBank A.Ş., es un banco comercial turco con domicilio social en Estambul (Turquía), cuyo capital está controlado en más de un 50 % por Sberbank of Russia OAO (en lo sucesivo, «Sberbank», un banco minorista ruso con domicilio social en Moscú (Rusia).
2
El 20 de febrero de 2014, el Consejo de la Unión Europea condenó en los términos más enérgicos el uso de la violencia en Ucrania. Llamó al fin inmediato de la violencia y al pleno respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Ucrania. Asimismo, el Consejo planteó la adopción de medidas restrictivas contra las personas responsables de violaciones de los derechos humanos, de actos violentos y del uso excesivo de la fuerza.
3
En una reunión extraordinaria celebrada el 3 de marzo de 2014, el Consejo condenó los actos de agresión de las fuerzas armadas rusas, que constituían una violación manifiesta de la soberanía y la integridad territorial de Ucrania, y la autorización que el 1 de marzo de 2014 dio el Soviet Federatsii Federal’nogo Sobrania Rossisköi Federatsii (Consejo de la Federación de la Asamblea Federal de la Federación de Rusia) para que las fuerzas armadas actuasen en el territorio de Ucrania. La Unión Europea pidió a la Federación de Rusia que retirase inmediatamente sus fuerzas armadas a sus zonas de estacionamiento permanente, de conformidad con sus obligaciones internacionales.
4
El 5 de marzo de 2014, el Consejo adoptó medidas restrictivas para la congelación y recuperación de fondos malversados pertenecientes al Estado ucraniano.
5
El 6 de marzo de 2014, los Jefes de Estado o de Gobierno de la Unión Europea aprobaron las conclusiones del Consejo adoptadas el 3 de marzo de 2014. Condenaron firmemente la violación no provocada de la soberanía y la integridad territorial ucranianas por la Federación de Rusia y pidieron a esta última que retirara de inmediato sus fuerzas armadas a sus zonas de estacionamiento permanente, con arreglo a los acuerdos pertinentes. Los Jefes de Estado o de Gobierno declararon que cualquier nueva medida de la Federación de Rusia tendente a desestabilizar la situación en Ucrania conllevaría nuevas consecuencias que serían de amplio alcance y que afectarían, en una variada gama de sectores económicos, a las relaciones entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra. Instaron a la Federación de Rusia a que permitiera el acceso inmediato de supervisores internacionales, subrayando que la solución a la crisis de Ucrania había basarse en la integridad territorial, la soberanía y la independencia del país, así como en la estricta observancia de las normas internacionales.
6
El 16 de marzo de 2014, el Parlamento de la República autónoma de Crimea y el Gobierno local de Sebastopol, ambas subdivisiones de Ucrania, celebraron un referéndum sobre el estatuto de Crimea. En el contexto del referéndum se instó a la población de Crimea a indicar si deseaba incorporarse a Rusia en condición de sujeto de la Federación, o si deseaba que se restableciesen la Constitución de 1992 y el estatuto de Crimea en el seno de Ucrania. El resultado anunciado en la República autónoma de Crimea fue de un 96,77 % de votos a favor de la integración de la región en la Federación de Rusia, con una participación del 83,1 %.
7
El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó nuevas conclusiones con respecto a Ucrania. El Consejo condenó enérgicamente la celebración, el 16 de marzo, de un referéndum en Crimea sobre su incorporación a la Federación de Rusia, en flagrante violación, a su entender, de la Constitución ucraniana. El Consejo instó a la Federación de Rusia a tomar medidas para distender la crisis, a retirar inmediatamente sus fuerzas hasta llegar a los contingentes y guarniciones anteriores a la crisis atendiendo a sus compromisos internacionales, a iniciar conversaciones directas con el Gobierno de Ucrania y a utilizar todos los mecanismos internacionales pertinentes para encontrar una solución pacífica y negociada que respetase plenamente sus compromisos bilaterales y multilaterales respecto de la soberanía y la integridad territorial de Ucrania. A este respecto, el Consejo lamentó que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no hubiese podido adoptar una resolución debido al veto de la Federación de Rusia. Además, el Consejo instó a la Federación de Rusia a abstenerse de cualquier medida para anexionarse Crimea en violación del Derecho internacional.
8
El mismo día, el Consejo adoptó, basándose en el artículo 29 TUE, la Decisión 2014/145/PESC, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 16) y, basándose en el artículo 215 TFUE, el Reglamento (UE) n.o 269/2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 6), mediante los que estableció restricciones en materia de desplazamiento y la congelación de activos con respecto a las personas responsables de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y a las personas y entidades asociadas a estas.
9
El 17 de marzo de 2014, la Federación de Rusia reconoció oficialmente los resultados del referéndum celebrado en Crimea el 16 de marzo. A raíz del referéndum, el Consejo Supremo de Crimea y el Consejo municipal de Sebastopol proclamaron la independencia de Crimea de Ucrania y solicitaron su incorporación a la Federación de Rusia. Ese mismo día, el Presidente ruso firmó un Decreto reconociendo a la República de Crimea como Estado soberano e independiente.
10
El 21 de marzo de 2014, el Consejo Europeo recordó la declaración de los Jefes de Estado o de Gobierno de 6 de marzo de 2014 y solicitó a la Comisión Europea y a los Estados miembros que prepararan otras posibles medidas selectivas.
11
El 23 de junio de 2014, el Consejo decidió que debía prohibirse la importación en la Unión Europea de mercancías originarias de Crimea o de Sebastopol, con excepción de las mercancías originarias de Crimea o de Sebastopol a las que el Gobierno de Ucrania hubiese concedido un certificado de origen.
12
A raíz del accidente de 17 de julio de 2014 que supuso la destrucción del avión del vuelo MH17 de Malaysia Airlines en Donetsk (Ucrania), el Consejo pidió a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) que finalizasen sus trabajos preparatorios sobre la adopción de posibles medidas selectivas y que presentasen, hasta el 24 de julio, propuestas para emprender acciones, incluso en materia de acceso a los mercados de capitales, defensa, productos de doble uso y tecnologías sensibles, incluido el sector energético.
13
El 31 de julio de 2014, en vista de la gravedad de la situación en Ucrania a pesar de la adopción, en marzo de 2014, de restricciones en materia de viaje y de medidas de congelación de activos contra determinadas personas físicas y jurídicas, el Consejo aprobó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión 2014/512/PESC, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2014, L 229, p. 13), con el objeto de adoptar medidas restrictivas selectivas en los ámbitos del acceso a los mercados de capitales, la defensa, los productos de doble uso y las tecnologías sensibles, incluido el sector energético.
14
Al estimar que las medidas antes mencionadas estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado FUE y que su puesta en práctica requería una acción reglamentaria de la Unión, el Consejo adoptó, en la misma fecha, en virtud del artículo 215 TFUE, apartado 2, el Reglamento (UE) n.o 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2014, L 229, p. 1), que recoge disposiciones más detalladas para dar efecto, tanto en el ámbito de la Unión como en el de los Estados miembros, a lo dispuesto en la Decisión 2014/512.
15
El objetivo declarado de las medidas restrictivas referidas consistía, en primer lugar, en aumentar el coste de las acciones de la Federación de Rusia por menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y, en segundo lugar, en promover una solución pacífica de la crisis. Para lograrlo, la Decisión 2014/512 instauró concretamente prohibiciones de exportación para determinados productos y tecnologías sensibles destinados al sector petrolífero ruso y restricciones en el acceso al mercado europeo de capitales para determinados actores de dicho sector.
16
Seguidamente, el Consejo adoptó, el 8 de septiembre de 2014, la Decisión 2014/659/PESC, por la que se modifica la Decisión 2014/512 (DO 2014, L 271, p. 54), y el Reglamento (UE) n.o 960/2014, por el que se modifica el Reglamento n.o 833/2014 (DO 2014, L 271, p. 3), con el fin de ampliar, en relación con determinados instrumentos financieros, la prohibición que se había adoptado el 31 de julio de 2014 y de imponer restricciones adicionales al acceso al mercado de capitales.
17
El artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/512, en su versión modificada por la Decisión 2014/659, tiene el siguiente tenor:
«1. Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta o de prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con bonos, obligaciones, acciones o instrumentos financieros similares con vencimiento a más de 90 días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de 30 días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por:
a)
grandes entidades de crédito o de desarrollo financiero establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 %, a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo I;
b)
cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea propiedad en más del 50 % de una entidad que figure en la lista del anexo I, o
c)
cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una entidad que pertenezca a la categoría a que se refiere la letra b) del presente apartado o que figure en la lista del anexo I.»
18
El nombre de Sberbank figura en el punto 1 del anexo I de la Decisión 2014/512, en su versión modificada por la Decisión 2014/659.
19
El artículo 5, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 833/2014, en su versión modificada por el Reglamento n.o 960/2014, tiene la siguiente redacción:
«1. Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado o dinero similares con vencimiento a más de 90 días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de 30 días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por:
a)
grandes entidades de crédito o de otro tipo que tengan mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, su diversificación y el estímulo de la inversión, establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 % a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo III; o
b)
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % [a] una entidad que figure en la lista del anexo III; o
c)
personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en la letra b) del presente apartado o que figure en la lista del anexo III.
[…]
3. Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de 30 días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1 o 2, después del 12 de septiembre de 2014, exceptuados los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación para la importación o exportación no prohibidas de bienes y servicios no financieros entre la Unión y Rusia, o los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación de emergencia para cumplir criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo III.»
20
El nombre de Sberbank figura en el anexo III del Reglamento n.o 833/2014.
21
El 4 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/872/PESC, que modifica la Decisión 2014/512 y la Decisión 2014/659 (DO 2014, L 349, p. 58), y el Reglamento (UE) n.o 1290/2014, que modifica el Reglamento n.o 833/2014 y el Reglamento n.o 960/2014 (DO 2014, L 349, p. 20).
22
A raíz de la adopción del Reglamento n.o 1290/2014, fue modificado el artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 833/2014, quedando así su redacción:
«3. Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de 30 días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1 o 2, después del 12 de septiembre de 2014.
La prohibición no se aplicará a:
a)
los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de bienes y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de bienes y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación; o
b)
los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación urgente para cumplir criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo III.»
23
El 21 de diciembre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/2431, por la que se modifica la Decisión 2014/512 (DO 2015, L 334, p. 22). El 1 de julio de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/1071, por la que se modifica la Decisión 2014/512 (DO 2016, L 178, p. 21). Finalmente, el 19 de diciembre de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/2315, por la que se modifica la Decisión 2014/512 (DO 2016, L 345, p. 65).
Procedimiento y pretensiones de las partes
24
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de diciembre de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.
Intervención
25
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de abril de 2015, la Comisión solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.
26
Mediante auto de 30 de junio de 2015, el Presidente de la Sala Novena del Tribunal admitió dicha solicitud.
27
El 24 de agosto de 2015, la Comisión presentó un escrito de intervención.
28
La demandante y el Consejo formularon observaciones sobre dicho escrito de intervención dentro del plazo establecido a tal efecto, el 9 de octubre y el 1 de septiembre de 2015, respectivamente.
Suspensión del procedimiento
29
El 12 de marzo de 2015, el Presidente de la Sala Novena del Tribunal acordó oír a las partes sobre la eventual suspensión del procedimiento a la espera de la resolución del Tribunal de Justicia que pusiese fin a la instancia en el asunto C‑72/15, Rosneft. Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de 23 de marzo de 2015 se señaló a las partes un plazo a tal efecto.
30
El Consejo y la demandante presentaron observaciones sobre la posible suspensión mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 27 de marzo de 2015 y el 7 de abril de 2015, respectivamente.
31
Mediante resolución de 29 de octubre de 2015, adoptada en virtud del artículo 69, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Presidente de la Sala Novena del Tribunal resolvió suspender el procedimiento debido a que había una coincidencia al menos parcial entre las disposiciones cuyo alcance y validez debía examinar el Tribunal de Justicia en el asunto C‑72/15, Rosneft, y las que son pertinentes en el presente asunto.
32
Tras la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), ha finalizado la suspensión del procedimiento, conforme al artículo 71, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.
33
En este contexto, se instó a las partes principales a que presentasen sus observaciones sobre las consecuencias que debían extraerse de la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), por lo que atañe a los motivos y alegaciones formulados en el marco del presente recurso. Las partes respondieron a esta solicitud en el plazo señalado.
Adaptaciones de la demanda
34
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de febrero de 2015, la demandante adaptó la demanda para solicitar también la anulación de la Decisión 2014/872 y del Reglamento n.o 1290/2014.
35
El Consejo expuso sus observaciones sobre esta solicitud mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de febrero de 2015.
36
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de diciembre de 2015, la demandante adaptó la demanda para solicitar también la anulación de la Decisión 2015/2431, en tanto en cuanto prorroga la aplicabilidad de las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2014/512.
37
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de abril de 2017, la demandante adaptó la demanda para solicitar también la anulación de la Decisión 2016/1071 y de la Decisión 2016/2315, en tanto en cuanto prorrogan la aplicabilidad de las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2014/512.
38
El Consejo no presentó observaciones en relación con estos escritos.
Modificación de la composición de las salas
39
Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto, de conformidad con el artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.
Pretensiones de las partes
40
La demandante solicita, en esencia, al Tribunal que:
–
Anule, por una parte, la Decisión 2014/512 en su versión prorrogada o modificada por la Decisión 2014/659, la Decisión 2014/872, la Decisión 2015/2431, la Decisión 2016/1071 y la Decisión 2016/2315 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») y, por otra parte, el Reglamento n.o 833/2014 en su versión modificada por el Reglamento n.o 960/2014 y el Reglamento n.o 1290/2014 (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), en la medida en que dichos actos (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos impugnados») la afectan y en la medida en que no pueden ser interpretados en un sentido que la excluya de su ámbito de aplicación.
–
Condene en costas al Consejo.
41
El Consejo solicita al Tribunal que:
–
Desestime el recurso por escapar parcialmente a su competencia y por ser inadmisible o, en cualquier caso, por ser infundado.
–
Condene en costas a la demandante.
En su respuesta escrita a la pregunta formulada por el Tribunal a raíz de la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), el Consejo precisó que ya no cuestionaba la competencia del Tribunal por lo que atañe al control de la legalidad de la Decisión impugnada, en la medida en que esta comprende medidas restrictivas en el sentido del artículo 275 TFUE, párrafo segundo, extremo que fue confirmado en la vista.
42
La Comisión solicita al Tribunal que desestime el recurso.
Fundamentos de Derecho
43
En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos, basados, el primero, en un incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, que incumbe al Consejo, el segundo, en una vulneración del derecho de defensa y del derecho a un control jurisdiccional efectivo, el tercero, en una violación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Ankara»), y el Protocolo Adicional y el Protocolo Financiero, firmados el 23 de noviembre de 1970 (en lo sucesivo, conjuntamente, «Acuerdos de Ankara») y, el cuarto, en una vulneración injustificada de los derechos fundamentales y de los principios de no discriminación y de proporcionalidad. Asimismo, la demandante invoca una excepción de ilegalidad, basada en el artículo 277 TFUE, por lo que atañe al artículo 1 de la Decisión impugnada y al artículo 1, apartado 5, del Reglamento n.o 960/2014.
44
Procede, con carácter preliminar, examinar la admisibilidad del recurso.
Sobre la admisibilidad
45
El Consejo alega que la pretensión de la demandante dirigida a obtener la anulación de los actos impugnados debe desestimarse por no cumplir los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.
46
En primer lugar, el Consejo considera que la demandante no se ve «directamente afectada» por las medidas previstas en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión impugnada y en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento impugnado (en lo sucesivo, conjuntamente, «disposiciones pertinentes de los actos impugnados»), en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. A este respecto, sostiene que el hecho de que la demandante esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de esas medidas no significa que se vea directamente afectada por ellas. A su entender, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento impugnado no prohíbe la emisión de instrumentos financieros por las entidades indicadas, sino la compra o la venta de servicios de inversión o de prestación de asistencia en la emisión de los instrumentos financieros de que se trata por las personas físicas o jurídicas bajo la competencia de la Unión. Según el Consejo, la demandante es una entidad que puede emitir instrumentos financieros, pero no ha demostrado que opere en el mercado de servicios vinculado con prohibición de la emisión de los instrumentos financieros en cuestión, del mismo modo que sucede en el asunto que dio lugar al auto de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (T‑18/10, EU:T:2011:419).
47
En segundo lugar, el Consejo alega, con carácter subsidiario, que la demandante tampoco se ve individualmente afectada por las disposiciones pertinentes de los actos impugnados. En efecto, a su juicio, a la demandante no se le designa nominalmente en los anexos de dichos actos. Asimismo, según el Consejo, el hecho de que las entidades a las que se aplican las medidas sean identificables no es determinante. Por otra parte, a su entender, el hecho de que una medida de alcance general sea aplicable a un pequeño número de entidades o de que afecte más a determinados operadores que a sus competidores no basta para demostrar que las entidades en cuestión se vean individualmente afectadas por la medida.
48
La demandante rebate estas alegaciones.
49
A este respecto, es preciso recordar con carácter preliminar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución. Así, la segunda parte del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, precisa que, si la persona física o jurídica que interpone el recurso de anulación no es destinataria del acto impugnado, la admisibilidad del recurso queda supeditada al requisito de que este acto la afecte directa e individualmente. Además, el Tratado de Lisboa añadió al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una tercera parte que flexibilizó los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por personas físicas y jurídicas. En efecto, esta parte no supedita la admisibilidad de los recursos de anulación presentados por personas físicas y jurídicas al requisito relativo a la afectación individual y, de este modo, abre esta vía de recurso respecto de los «actos reglamentarios» que no incluyan medidas de ejecución y afecten directamente a quien interpone el recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartados 56 y 57).
50
En primer lugar, por lo que atañe al requisito relativo a la afectación directa de la demandante, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el requisito de que la decisión afecte directamente a una persona física o jurídica, tal como dispone el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, implica que la medida de la Unión impugnada debe producir directamente efectos en la situación jurídica del particular y no dejar ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin intervención de otras normas intermedias (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2008, Comisión/Infront WM, C‑125/06 P, EU:C:2008:159, apartado 47 y jurisprudencia citada).
51
En el caso de autos, el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Decisión impugnada y el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento impugnado prohíben a todos los operadores de la Unión realizar determinados tipos de operaciones financieras con las entidades de crédito establecidas en Rusia que cumplan los requisitos establecidos en los antedichos artículos y cuyo nombre figure en el anexo I de la Decisión impugnada o en el anexo III del Reglamento impugnado. El artículo 1, apartado 1, letra b), de la Decisión impugnada y el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento impugnado prohíben a los referidos operadores realizar esas operaciones con cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea propiedad en más del 50 % de una entidad cuyo nombre figure en los correspondientes anexos de los actos impugnados.
52
Por tanto, debe observarse que la demandante se ve directamente afectada por las disposiciones pertinentes de los actos impugnados. En efecto, las medidas restrictivas de que se trata se le aplican directamente, como consecuencia inmediata del hecho de que su capital está controlado en más de un 50 % por Sberbank, cuyo nombre figura en los anexos de los antedichos actos, sin dejar ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación. A este respecto, debe señalarse que el hecho de que las antedichas disposiciones no prohíban a la demandante realizar las operaciones en cuestión fuera de la Unión tiene poca importancia. En efecto, ha quedado acreditado que las disposiciones pertinentes de los actos impugnados imponen a la demandante restricciones al acceso al mercado de capitales de la Unión.
53
Asimismo, procede rechazar la argumentación del Consejo según la cual la demandante no se ve directamente afectada en su situación jurídica, dado que las medidas establecidas por los actos impugnados se aplican únicamente a los organismos establecidos en la Unión. Aunque es cierto que los actos impugnados instituyen prohibiciones que se aplican en primer lugar a las entidades de crédito y a los demás organismos financieros establecidos en la Unión, esas prohibiciones tienen como objetivo y efecto afectar directamente a las entidades de las características de la demandante, que ven limitada su actividad económica como consecuencia de la aplicación de esas medidas por lo que a ellas respecta. Es obvio que corresponde a los organismos establecidos en la Unión aplicar las antedichas medidas, dado que, en principio, los actos adoptados por las instituciones de la Unión no están concebidos para aplicarse fuera del territorio de la Unión. Sin embargo, ello no significa que las entidades afectadas por los actos impugnados no se vean directamente afectadas por las medidas restrictivas que se aplican por lo que a ellas respecta. En efecto, el hecho de prohibir a los operadores de la Unión realizar determinados tipos de operaciones con entidades establecidas fuera de la Unión equivale a prohibir a dichas entidades realizar las operaciones en cuestión con operadores de la Unión. Además, acoger la tesis del Consejo acerca de este punto equivaldría a considerar que, incluso en el caso de congelación de fondos individuales, las personas incluidas en las listas a las que se aplican las medidas restrictivas no se ven directamente afectadas por tales medidas, dado que su aplicación incumbe primordialmente a los Estados miembros de la Unión y a las personas físicas o jurídicas bajo su competencia.
54
Asimismo, a este respecto, el Consejo se basa en vano en el asunto que dio lugar al auto de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (T‑18/10, EU:T:2011:419). En efecto, en dicho asunto, el Tribunal consideró que el Reglamento (CE) n.o 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca (DO 2009, L 286, p. 36) afectaba únicamente a la situación jurídica de los demandantes que comercializaban productos derivados de la foca en el mercado de la Unión y a los que se aplicaba la prohibición general de comercialización de estos productos, a diferencia de los demandantes cuya actividad no era la comercialización de estos productos o de aquellos a los que se refería la excepción prevista por el Reglamento n.o 1007/2009, ya que, en principio, la comercialización en la Unión de productos derivados de la foca que procedieran de la caza tradicional practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas que contribuyesen a su subsistencia seguía estando autorizada (véase, en este sentido, el auto de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, T‑18/10, EU:T:2011:419, apartado 79). En cambio, en el caso de autos, ha de señalarse que la demandante opera en el mercado de los servicios financieros objeto de las disposiciones pertinentes de los actos impugnados, y no en un mercado conexo a esos servicios, como alega el Consejo. En efecto, como consecuencia de los actos impugnados a la demandante le resultó imposible realizar determinadas transacciones financieras prohibidas con organismos establecidos en la Unión, mientras que, en caso de no haberse adoptado tales actos, sí que hubiera podido efectuar esas transacciones.
55
Por tanto, procede concluir que la demandante se ve directamente afectada por las disposiciones pertinentes de los actos impugnados en la medida en que le atañen.
56
En segundo lugar, y sin que sea necesario examinar si los actos impugnados incluyen o no medidas de ejecución, debe señalarse que en el caso de autos también se cumple el requisito relativo a la afectación individual, previsto en el segundo supuesto del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.
57
En efecto, a este respecto, es preciso recordar que toda inscripción en una lista de personas o entidades contempladas por medidas restrictivas permite a dicha persona o entidad, por cuanto le es equiparable a una decisión individual, acceder al juez de la Unión, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, al que se remite el artículo 275 TFUE, párrafo segundo (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 50; de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartado 44, y de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 103 y jurisprudencia citada).
58
Pues bien, en el caso de autos, dado que la demandante es propiedad en más del 50 % de Sberbank, cuyo nombre figura en las listas del anexo I de la Decisión impugnada y del anexo III del Reglamento impugnado, forma parte de las entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en las disposiciones pertinentes de los actos impugnados.
59
Asimismo, procede recordar que, cuando el acto afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción de dicho acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros de dicho grupo, estos pueden considerarse individualmente afectados por dicho acto, en la medida en que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2008, Comisión/Infront WM, C‑125/06 P, EU:C:2008:159, apartado 71 y jurisprudencia citada).
60
Pues bien, en el caso de autos, la demandante forma parte de un círculo restringido de operadores cuyos derechos se ven afectados por la adopción de los actos impugnados, dado que las restricciones al acceso al mercado de capitales de la Unión le son aplicables por ser una persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión, propiedad en más del 50 % de una entidad que figura en el anexo I de la Decisión impugnada o en el anexo III del Reglamento impugnado.
61
Por consiguiente, procede concluir que es admisible la pretensión de la demandante dirigida a que se anulen las medidas restrictivas establecidas por las disposiciones pertinentes de los actos impugnados en la medida en que la afectan.
Sobre el fondo
62
Por lo que atañe a los motivos de anulación, el Tribunal considera oportuno examinar, en primer lugar, el primer motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación, a continuación, el segundo motivo, basado en una vulneración del derecho de defensa y del derecho a un control jurisdiccional efectivo, después, el cuarto motivo, basado en una vulneración injustificada de los derechos fundamentales de la demandante y de los principios de no discriminación y proporcionalidad y, finalmente, el tercer motivo, basado en una violación de los Acuerdos de Ankara.
Sobre el primer motivo, basado, en esencia, en un incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo
63
En el marco de su primer motivo, la demandante alega que el Consejo no dio ninguna motivación apropiada o suficiente para incluirla en el ámbito de aplicación de los actos impugnados, incumpliendo el artículo 296 TFUE, párrafo segundo.
64
La demandante sostiene que no ha recibido ningún escrito ni notificación del Consejo informándola de su inclusión en el ámbito de aplicación de los actos impugnados y, menos aún, de los motivos por los que el Consejo quería incluirla en el ámbito de aplicación de dichos actos, acompañados de las correspondientes pruebas. A este respecto, la demandante considera que carece de importancia el hecho de que las disposiciones pertinentes de los actos impugnados no puedan calificarse como medidas de congelación de activos, ya que esas disposiciones constituyen medidas restrictivas que afectan negativamente a personas físicas o jurídicas individualmente identificadas. Por tanto, a juicio de la demandante, el Consejo estaba obligado a proporcionarle la motivación que justificaba su inclusión en el ámbito de aplicación de los actos impugnados y la publicación de las medidas en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea era insuficiente.
65
El Consejo considera, con carácter principal, que los criterios jurisprudenciales relativos a la obligación de motivación a los que se refiere la demandante no son aplicables en el caso de autos. En efecto, a su entender, las medidas de que se trata no se asemejan a una congelación de activos, sino a medidas o actos de alcance general. A su juicio, en este contexto, la obligación de motivación se cumple cuando el preámbulo del acto indica, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar. El Consejo alega que el preámbulo del Reglamento impugnado satisface esos criterios jurisprudenciales.
66
Con carácter subsidiario, el Consejo afirma que ha cumplido la obligación de motivación, de conformidad con la jurisprudencia citada por la demandante. El Consejo sostiene que las alegaciones formuladas por la demandante a lo largo de su demanda muestran que conocía perfectamente el contexto en el que se adoptaron las medidas y las razones que le condujeron a incluirla en el ámbito de aplicación de los actos impugnados.
67
La Comisión comparte la opinión del Consejo según la cual los actos impugnados cumplen la obligación de motivación. Sostiene que las razones que condujeron a la adopción de medidas restrictivas con respecto a la demandante se detallan en los considerandos 1 a 12 de la Decisión impugnada. Por otra parte, la Comisión alega que la aplicación de las medidas restrictivas a la demandante está justificada, dado que, debido a su estatuto y a la realidad de los hechos, esta satisface los criterios establecidos en las disposiciones pertinentes de los actos impugnados. Según la Comisión, el único hecho relevante es que cumpla esos requisitos y, por tanto, no es necesario justificar individualmente la inclusión de las entidades afectadas en los anexos de los actos impugnados.
68
A tenor del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, «los actos jurídicos deberán estar motivados […]».
69
Asimismo, en virtud del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados, el derecho a una buena administración incluye, en particular, «la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones».
70
Según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE y por el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta deberá adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se adopte. Dicha motivación deberá mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de forma que el interesado pueda conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso (véase la sentencia de 14 de abril de 2016, Ben Ali/Consejo, T‑200/14, no publicada, EU:T:2016:216, apartado 94 y jurisprudencia citada).
71
No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE y del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Así pues, por una parte, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tenga lugar en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto de él. Por otra parte, el grado de precisión de la motivación de un acto debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que debe dictarse (véase la sentencia de 14 de abril de 2016, Ben Ali/Consejo, T‑200/14, no publicada, EU:T:2016:216, apartado 95 y jurisprudencia citada).
72
En primer lugar, por lo que atañe a la argumentación de la demandante según la cual los actos impugnados deberían haber sido objeto de una comunicación individual, debe señalarse que esta imputación está más bien relacionada con el motivo basado en una vulneración del derecho de defensa y será, por tanto, examinada en ese marco.
73
En segundo lugar, por lo que respecta, más concretamente, al alcance de la obligación de motivación que recae sobre el Consejo en el caso de autos, es preciso recordar que la demandante solicita únicamente la anulación de las disposiciones pertinentes de los actos impugnados en la medida en que la afectan. A este respecto, debe señalarse que el objeto de las medidas restrictivas resultantes de las antedichas disposiciones viene definido en función de entidades concretas, puesto que prohíben, en particular, la ejecución de diversas transacciones financieras respecto de entidades incluidas en el anexo I de la Decisión impugnada y en el anexo III del Reglamento impugnado, entre las que se encuentra Sberbank, y respecto de personas jurídicas, entidades y organismos que sean propiedad en más del 50 % de una entidad que figure en dichos anexos, como manifiestamente sucede en el caso de la demandante con respecto a Sberbank. Se trata, por tanto, de medidas restrictivas individuales por lo que atañe a la demandante (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartados 100 y 119).
74
La jurisprudencia ha precisado que la motivación de un acto del Consejo que impone una medida restrictiva no solamente debía identificar la base jurídica de dicha medida, sino también las razones específicas y concretas por las que el Consejo consideraba, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado tenía que ser objeto de tal medida (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2014, National Iranian Tanker Company/Consejo, T‑565/12, EU:T:2014:608, apartado 38 y jurisprudencia citada).
75
Por tanto, debe rechazarse la argumentación del Consejo, según la cual los criterios jurisprudenciales relativos a la obligación de motivación de actos que imponen medidas restrictivas individuales no son aplicables al caso de autos.
76
Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 71 anterior, es preciso tener en cuenta el contexto en el que se adoptaron las medidas restrictivas y el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.
77
En el caso de autos, en primer término, debe observarse que las medidas restrictivas derivadas de las disposiciones pertinentes de los actos impugnados se enmarcan dentro del contexto de tensión internacional que precedió a la adopción de los actos impugnados recordado en los apartados 2 a 12 anteriores, contexto que la demandante conoce. De los considerandos 1 a 8 de la Decisión impugnada y del considerando 2 del Reglamento impugnado se desprende que el objetivo declarado de los actos impugnados consiste en aumentar el coste de las acciones de la Federación de Rusia por menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, así como en promover una solución pacífica de la crisis. Por tanto, los antedichos actos indican la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y los objetivos generales que se proponen alcanzar (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 123).
78
En segundo término, por lo que atañe más concretamente a las disposiciones pertinentes de los actos impugnados, debe recordarse que estas prohíben a los operadores de la Unión la compra, la venta o la prestación, directa o indirecta, de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con bonos, obligaciones, acciones o instrumentos financieros similares con vencimiento a más de 90 días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de 30 días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 por personas jurídicas que cumplan los requisitos fijados en esas disposiciones, entre los cuales figura el que sean propiedad o estén bajo control del Estado ruso en más del 50 %, y cuyo nombre esté incluido en el anexo I de la Decisión impugnada y en el anexo III del Reglamento impugnado, o por personas jurídicas, entidades y organismos que sean propiedad en más del 50 % de una entidad que figure en dichos anexos (véanse los apartados 17 y 19 anteriores). Esos anexos no contienen, por su parte, ninguna motivación específica relativa a cada una de las entidades incluidas en la lista.
79
No obstante, debe considerarse que las «razones específicas y concretas» por las que el Consejo estimó, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que la demandante debía estar sujeta a las medidas en cuestión, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 74 anterior, consisten, en el caso de autos, en los criterios establecidos en las disposiciones pertinentes de los actos impugnados.
80
En efecto, a la demandante se le impusieron medidas restrictivas en virtud de los actos impugnados debido a su condición de entidad que es propiedad en más del 50 % de una entidad que figura en los anexos de dichos actos, en el caso de autos, Sberbank.
81
A este respecto, procede señalar que el hecho de utilizar las mismas consideraciones para adoptar medidas restrictivas dirigidas contra varias personas no excluye que dichas consideraciones den lugar a una motivación suficientemente específica por lo que atañe a cada una de las personas afectadas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartado 115).
82
Por otra parte, de las pruebas aportadas por la demandante en los anexos de la demanda se desprende que esta sabía perfectamente que se le habían impuesto las medidas restrictivas de que se trata debido a su condición de entidad que es propiedad en más del 50 % de Sberbank.
83
Habida cuenta de estas consideraciones, procede concluir que el Consejo motivó suficientemente las disposiciones pertinentes de los actos impugnados en la medida en que estas son aplicables a la demandante, de modo que el primer motivo debe desestimarse por infundado.
Sobre el segundo motivo, basado, en esencia, en una vulneración del derecho de defensa y del derecho a un control jurisdiccional efectivo
84
En el marco de su segundo motivo, la demandante invoca una vulneración del derecho de defensa, incluido el derecho a ser oído, y del derecho a un control jurisdiccional efectivo por el Tribunal, dado que, por una parte, no recibió ninguna notificación individual de los actos impugnados y, por otra parte, el Consejo no ha presentado ninguna prueba que fundamente su motivación para justificar las medidas restrictivas en su contra ni le ha permitido formular observaciones a este respecto. Según la demandante, el Consejo transmitió una serie de documentos relativos a la decisión de inclusión de la demandante en el ámbito de aplicación de los actos impugnados que no aportaban ningún fundamento fáctico por lo que atañe a tal decisión.
85
El Consejo cuestiona las alegaciones de la demandante y estima que, dado que las disposiciones pertinentes de los actos impugnados no constituyen medidas restrictivas «selectivas» y no afectan directa e individualmente a la demandante, no estaba obligado a informarla individualmente. Por otra parte, a juicio del Consejo, la demandante no ha demostrado cómo la falta de notificación individual menoscabó su derecho de defensa en el caso de autos. Además, según el Consejo, la demandante solicitó tener acceso a los documentos que le atañían el mismo día de la interposición de su recurso, a saber, el 5 de diciembre de 2014. El Consejo afirma que respondió a esta solicitud el 29 de enero de 2015, es decir, un mes y medio después de haberla recibido. Por tanto, el Consejo considera que puede apoyarse en la jurisprudencia del Tribunal que admite la posibilidad de tener en cuenta documentos transmitidos a la parte demandante después de la interposición del recurso.
86
Es preciso recordar que el respeto del derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales, que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión, y con respecto a los cuales los tribunales de la Unión deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2016, Good Luck Shipping/Consejo, T‑423/13 y T‑64/14, EU:T:2016:308, apartados 47 y 48 y jurisprudencia citada).
87
El respeto del derecho de defensa, que está expresamente consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, comprende en los procedimientos previos a la adopción de medidas restrictivas el derecho a ser oído y el derecho a acceder al expediente, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 60, y de 15 de junio de 2017, Kiselev/Consejo, T‑262/15, EU:T:2017:392, apartado 139 y jurisprudencia citada).
88
El derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 47 de la Carta, exige que el interesado pueda conocer los motivos en los que se basa la resolución adoptada con respecto a él, bien mediante la lectura de la propia resolución, bien mediante la notificación de la motivación de esta efectuada a petición suya, sin perjuicio de la facultad del juez competente de exigir a la autoridad de que se trate que comunique tal motivación, a fin de permitir que el interesado defienda sus derechos en las mejores condiciones posibles y decida con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez competente, así como para que este pueda ejercer plenamente el control de la legalidad de la resolución de que se trate (véase la sentencia de 24 de mayo de 2016, Good Luck Shipping/Consejo, T‑423/13 y T‑64/14, EU:T:2016:308, apartado 50 y jurisprudencia citada).
89
Al proceder a esa comunicación, la autoridad competente de la Unión debe permitir que esa persona dé a conocer oportunamente su punto de vista sobre los motivos invocados en su contra (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 112).
90
Las alegaciones de la demandante deben examinarse a la luz de estos principios.
91
Con carácter preliminar, debe rechazarse la alegación del Consejo según la cual la jurisprudencia en materia de medidas restrictivas individuales no es aplicable en el caso de autos porque se trata de medidas de alcance general y no de medidas restrictivas selectivas. En efecto, la competencia del Tribunal por lo que atañe a la Decisión impugnada se deriva precisamente del hecho de que el presente recurso tiene por objeto el control de la legalidad de medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, en el sentido del artículo 275 TFUE, párrafo segundo, como ha declarado el Tribunal en el asunto que dio lugar a la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236).
92
En primer lugar, por lo que atañe a la alegación de la demandante según la cual el Consejo debería haberle notificado individualmente los actos impugnados, en la medida en que dichos actos establecen medidas restrictivas en su contra, debe apreciarse que la falta de comunicación individual de los actos impugnados, aun si tiene incidencia en el momento en el que comenzó a correr el plazo de recurso, no justifica por sí sola la anulación de los referidos actos. A este respecto, la demandante no ha invocado ningún argumento dirigido a demostrar que en el presente caso la falta de comunicación individual de esos actos tuvo como consecuencia una vulneración de sus derechos que justificara por sí sola su anulación en cuanto le afectan (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo, T‑307/12 y T‑408/13, EU:T:2014:926, apartado 122 y jurisprudencia citada).
93
En segundo lugar, por lo que atañe a la supuesta falta de comunicación por el Consejo de las pruebas que fundamentan la adopción de medidas restrictivas contra la demandante, deben examinarse separadamente los actos iniciales mediante los que se impusieron por primera vez medidas restrictivas a la demandante debido a la inclusión del nombre de Sberbank en las listas adjuntas a los actos impugnados (en lo sucesivo, «actos iniciales») y los actos subsiguientes que confirman esas medidas.
94
En primer término, por lo que respecta a los actos iniciales, debe recordarse que la jurisprudencia ha reconocido que, en el caso de una decisión inicial de congelación de fondos, el Consejo no estaba obligado a comunicar previamente a la persona o entidad afectada los motivos que le llevaban a incluir el nombre de dicha persona o entidad en la lista pertinente. En efecto, por su propia naturaleza, y para no perder eficacia, tal medida debe disfrutar de un efecto sorpresa y aplicarse de inmediato. En tal caso, es suficiente, en principio, que la institución comunique los motivos a la persona o entidad afectada y le permita ejercer su derecho a ser oída al mismo tiempo que adopta esa decisión o inmediatamente después (sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 61).
95
Cuando se le preguntó sobre esta cuestión en la vista, el Consejo alegó que la jurisprudencia citada en el apartado 94 anterior no era aplicable al caso de autos, ya que las medidas restrictivas de que se trata se referían a restricciones al acceso al mercado de capitales de la Unión de alcance general y no a medidas de congelación de fondos individuales en sentido estricto. Con carácter subsidiario, el Consejo considera que, aunque esta jurisprudencia fuese aplicable al caso de autos, no tenía ninguna obligación de oír a la demandante con anterioridad a la adopción de los actos iniciales ni de comunicarle las pruebas tenidas en cuenta en su contra hasta ese momento.
96
Esta interpretación no puede acogerse.
97
En efecto, debe recordarse que el derecho fundamental al respeto del derecho de defensa durante el procedimiento previo a la adopción de una medida restrictiva se deriva directamente del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta (véase el apartado 87 anterior y jurisprudencia citada).
98
Por tanto, en la medida en que las restricciones impuestas a la demandante en virtud de las disposiciones pertinentes de los actos impugnados constituyen medidas restrictivas de alcance individual por lo que a ella respecta (véase el apartado 73 anterior) y al no haberse demostrado la necesidad de proporcionar a dichas medidas un efecto sorpresa para garantizar su eficacia, el Consejo debería haber comunicado la motivación relativa a la aplicación de tales medidas por lo que atañe a la demandante con anterioridad a la adopción de los actos impugnados.
99
Sin embargo, es preciso recordar que, en el caso de autos, la motivación expuesta por el Consejo para imponer medidas restrictivas con respecto a la demandante, que figura en las propias disposiciones pertinentes de los actos impugnados, consiste en el hecho de que la demandante es una persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión, cuyos derechos de propiedad pertenecen en al menos un 50 % a una entidad que figura en los anexos de los actos impugnados.
100
Pues bien, la demandante no ha explicado en qué medida el hecho de que el Consejo no hubiese comunicado previamente algunos elementos del expediente relativos a la motivación afectó a su derecho de defensa o a su derecho a la tutela judicial efectiva entrañando la anulación de los actos iniciales.
101
En efecto, procede recordar que, para que una violación del derecho de defensa entrañe la anulación del acto de que se trate, es necesario que, de no haberse producido esa irregularidad, el proceso hubiera podido concluir con un resultado diferente (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de septiembre de 2014, Georgias y otros/Consejo y Comisión, T‑168/12, EU:T:2014:781, apartado 106 y jurisprudencia citada, y de 15 de junio de 2017, Kiselev/Consejo, T‑262/15, EU:T:2017:392, apartado 153).
102
En el caso de autos, la demandante no ha explicado cuáles son los argumentos o las pruebas que habría podido invocar si hubiera recibido los documentos en cuestión con anterioridad y tampoco ha demostrado que esos argumentos o esas pruebas hubiesen podido conducir en su caso a un resultado diferente. En efecto, la demandante no puede alegar válidamente que, en el momento de la adopción de los actos iniciales, ignoraba que era propiedad en más del 50 % de Sberbank. Por tanto, la presente imputación no puede entrañar la anulación de los actos iniciales.
103
En segundo término, por lo que atañe a los actos subsiguientes mediante los que se mantuvieron las medidas restrictivas con respecto a la demandante, la jurisprudencia ha precisado que, en el contexto de la adopción de una decisión por la que se mantiene el nombre de una persona o entidad en una lista de personas o entidades sujetas a medidas restrictivas, el Consejo debía respetar el derecho de esa persona o entidad a que se le comunicasen las pruebas de cargo en su contra y el derecho a ser oída con anterioridad a la adopción de la referida decisión cuando utilizaba nuevas pruebas de cargo, es decir, pruebas que no figuraban en la decisión inicial de inclusión de su nombre en esa lista (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 63, y de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 26 y jurisprudencia citada).
104
Pues bien, en el caso de autos, los criterios tenidos en cuenta para la imposición de medidas restrictivas a la demandante figuran desde el principio en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Decisión impugnada y en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento impugnado. En efecto, la demandante está sujeta a las medidas restrictivas de que se trata debido al hecho de que es propiedad en más del 50 % de Sberbank, que, por su parte, es una gran entidad de crédito establecida en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 % a fecha de 1 de agosto de 2014 y cuyo nombre está incluido en la lista del anexo I de la Decisión impugnada y en la lista del anexo III del Reglamento impugnado. Estas pruebas eran perfectamente conocidas por la demandante y, por tanto, no pueden considerarse nuevas pruebas en el sentido de la jurisprudencia antes mencionada.
105
Finalmente, debe recordarse que, cuando se ha comunicado información suficientemente precisa que permite a la persona interesada dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los cargos que le imputa el Consejo, el principio de respeto del derecho de defensa no implica la obligación de dicha institución de permitir espontáneamente el acceso a los documentos incluidos en el expediente relativo a la mencionada persona. Solo cuando así lo solicite la parte interesada estará el Consejo obligado a facilitar el acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales relativos a la medida de que se trate (véase la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 97 y jurisprudencia citada).
106
En el caso de autos, debe observarse que el Consejo cumplió esa obligación y dio respuesta a la solicitud de información de la demandante de 5 de diciembre de 2014 mediante escrito de 29 de enero de 2015. En este contexto, el Consejo dio acceso a la documentación en su posesión relativa a su decisión de imponer medidas restrictivas contra la demandante.
107
Por tanto, ha de considerarse que la comunicación de esas pruebas se produjo dentro de un plazo razonable y fue suficiente para permitir a la demandante invocar sus derechos de manera efectiva y respetar su derecho de defensa.
108
Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo en su totalidad.
Sobre el cuarto motivo, basado en una vulneración de los principios de no discriminación y de proporcionalidad y en un menoscabo injustificado y desproporcionado de los derechos fundamentales de la demandante
109
La demandante sostiene que corresponde al Consejo probar que los actos impugnados son medios no discriminatorios y proporcionados para alcanzar un objetivo legítimo. Asimismo, la demandante sostiene que las medidas restrictivas resultantes de los actos impugnados constituyen un menoscabo desproporcionado de sus derechos fundamentales, ya que le impiden ejercer libremente una actividad económica sin que esa limitación de sus derechos sea necesaria o adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos por el Consejo.
110
El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate estas alegaciones.
111
En primer término, deber recordarse que, a tenor del artículo 16 de la Carta, «se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales».
112
En segundo término, el artículo 17, apartado 1, de la Carta establece que:
«Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.»
113
Es cierto que medidas restrictivas como las controvertidas en el caso de autos limitan indiscutiblemente los derechos de los que disfruta la demandante en virtud de los artículos 16 y 17 de la Carta (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2016, NIOC y otros/Consejo, C‑595/15 P, no publicada, EU:C:2016:721, apartado 50 y jurisprudencia citada).
114
Sin embargo, los derechos fundamentales invocados por la demandante no constituyen prerrogativas absolutas y, en consecuencia, pueden ser objeto de limitaciones en las circunstancias establecidas en el artículo 52, apartado 1, de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 121, y de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartado 195 y jurisprudencia citada).
115
A este respecto, procede recordar que el artículo 52, apartado 1, de la Carta establece, por una parte, que cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta deberá ser «establecida por la ley» y «respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades» y, por otra, que dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean «necesarias» y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.
116
Por lo tanto, para ser conforme con el Derecho de la Unión, una limitación del ejercicio de los derechos fundamentales de que se trata debe satisfacer tres requisitos. En primer lugar, la limitación debe estar establecida por la ley. En otras palabras, la medida de que se trate debe tener base legal. En segundo lugar, la limitación debe perseguir un objetivo de interés general, reconocido como tal por la Unión. En tercer lugar, la limitación no puede ser excesiva. Por una parte, debe ser necesaria y proporcionada al objetivo perseguido. Por otra parte, debe respetarse el «contenido esencial», es decir, la sustancia del derecho o de la libertad de que se trate (véase la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartados 170 a 173 y jurisprudencia citada).
117
Pues bien, es preciso señalar que estos tres requisitos se cumplen en el caso de autos.
118
En primer lugar, las medidas restrictivas de que se trata están «establecidas por la ley», dado que se formulan en actos que tienen alcance general y una base jurídica clara en el Derecho de la Unión, así como una motivación suficiente (véanse los apartados 78 a 93 anteriores).
119
En segundo lugar, de los considerandos 1 a 8 de la Decisión impugnada y del considerando 2 del Reglamento impugnado se desprende que el objetivo declarado de los referidos actos consiste en aumentar el coste de las acciones de la Federación de Rusia dirigidas a menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y en promover una solución pacífica de la crisis. Dicho objetivo concuerda con el de salvaguardar la paz y seguridad internacionales, de conformidad con los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 TUE (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 115).
120
En tercer lugar, en lo relativo al principio de proporcionalidad, procede recordar que, en cuanto principio general del Derecho de la Unión, este principio exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos por la normativa de que se trate. Así pues, cuando se pueda elegir entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos gravosa, y las desventajas ocasionadas no deben ser desmesuradas en comparación con los objetivos perseguidos (véase la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 178 y jurisprudencia citada).
121
La jurisprudencia precisa sobre este particular que, por lo que se refiere al control jurisdiccional del respeto del principio de proporcionalidad, debe reconocerse una amplia facultad discrecional al legislador de la Unión en ámbitos en los que deba tomar decisiones de naturaleza política, económica y social y realizar apreciaciones complejas. Por tanto, solo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en esos ámbitos, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (véase la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 146 y jurisprudencia citada).
122
En primer término, la demandante considera que las medidas restrictivas que se le han impuesto en virtud de los actos impugnados no permiten lograr el objetivo perseguido por esos actos de ejercer presión sobre el Gobierno ruso restringiendo el acceso a los mercados de capitales de los bancos públicos rusos identificados por el Consejo, ya que ella no desempeña ningún papel en las acciones de la Federación de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.
123
Sin embargo, el hecho de que la demandante no haya desempeñado ningún papel en las acciones de la Federación de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania carece de pertinencia, ya que las medidas restrictivas no se le han impuesto por esa razón, sino debido a que es propiedad en más del 50 % de Sberbank, que, por su parte, es un banco público ruso cuyo nombre figura en los anexos de los actos impugnados.
124
Asimismo, es cierto que las medidas restrictivas producen, por definición, efectos que atañen a los derechos de propiedad y al libre ejercicio de actividades profesionales, ocasionando así perjuicios a terceros que no tienen ninguna responsabilidad en cuanto a la situación que condujo a la adopción de las sanciones. Con mayor motivo es ese también el efecto que producen las medidas restrictivas selectivas a las entidades a las que van dirigidas (véase la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 149 y jurisprudencia citada).
125
Sin embargo, debe señalarse que la importancia de los objetivos perseguidos por los actos impugnados, esto es, la protección de la integridad territorial, soberanía e independencia de Ucrania y el promover una solución pacífica de la crisis del país, que se enmarcan en el objetivo, más amplio, de salvaguardar la paz y seguridad internacionales, de conformidad con los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 TUE, puede justificar las consecuencias negativas, aun cuando sean considerables, que dichos actos tengan para determinados agentes que no tienen ninguna responsabilidad en cuanto a la situación que condujo a la adopción de las sanciones (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartados 149 y 150 y jurisprudencia citada).
126
En segundo término, contrariamente a lo que sostiene la demandante, sí existe una proporcionalidad razonable entre las medidas restrictivas de que se trata y el objetivo perseguido por el Consejo al adoptarlas. En efecto, dado que ese objetivo consiste concretamente en aumentar el coste de las acciones de la Federación de Rusia por menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, el enfoque de seleccionar bancos públicos rusos es coherente con ese objetivo y, en cualquier caso, no puede considerarse manifiestamente inadecuado con relación al objetivo perseguido (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 147).
127
En efecto, el Consejo podía legítimamente considerar que, para alcanzar ese objetivo, era necesario aplicar las medidas no únicamente a las grandes entidades de crédito o de desarrollo financiero establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 %, a fecha de 1 de agosto de 2014, cuyo nombre estuviese incluido en la lista del anexo I [artículo 1, apartado 1, letra a), de la Decisión impugnada], sino también a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión propiedad en más del 50 % de una entidad que figurase en la lista del anexo I [artículo 1, apartado 1, letra b), de la Decisión impugnada] o a cualquier a cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actuase en nombre o bajo la dirección de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Decisión impugnada, o que figurase en la lista del anexo I [artículo 1, apartado 1, letra c), de la Decisión impugnada]. Si las entidades de las características de la demandante no estuviesen comprendidas en el ámbito de aplicación de las medidas previstas en los actos impugnados, las entidades rusas incluidas en los anexos de esos actos podrían eludir fácilmente las prohibiciones llevando a cabo las acciones prohibidas a través de su filiales o de entidades que actuasen en su nombre (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, C‑380/09 P, EU:C:2012:137, apartado 58).
128
A este respecto, tiene poca importancia que la demandante no pueda realizar transferencias de fondos en favor de Sberbank, dado que se encuentra bajo la supervisión de la autoridad de regulación bancaria turca. En efecto, suponiendo que así fuera, no es menos cierto que el Consejo podía legítimamente considerar que el hecho de restringir el acceso al mercado de capitales de la Unión a Sberbank y a las entidades que controla en más del 50 %, como la demandante, podía contribuir a alcanzar el objetivo de los actos impugnados, consistente en aumentar el coste de las acciones de la Federación de Rusia por menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y en promover una solución pacífica de la crisis. En efecto, por lo que atañe a las dificultades financieras sufridas por la demandante como consecuencia de las medidas restrictivas de que se trata, incumbiría a sus accionistas y, en última instancia, al Estado ruso rescatarla, lo cual sería conforme con el antedicho objetivo.
129
En tercer término, debe señalarse que las medidas adoptadas por el Consejo en el caso de autos consisten en sanciones económicas selectivas, que no pueden considerarse una interrupción total de las relaciones económicas y financieras con un país tercero, aun cuando el Consejo dispone de esa facultad en virtud del artículo 215 TFUE.
130
En estas circunstancias, y habida cuenta de la evolución progresiva de la intensidad de las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo en respuesta a la crisis ucraniana, no puede considerarse que la injerencia en la libertad de empresa y el derecho de propiedad de la demandante resulte desproporcionada (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 150).
131
Ninguna de las demás alegaciones de la demandante puede desvirtuar esta conclusión.
132
En primer término, la demandante alega que no pudo acogerse a la excepción prevista en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento impugnado, dado que esta se aplica únicamente a las importaciones o exportaciones entre la Unión y Rusia. A su juicio, ello demuestra que no debería haber sido incluida en el ámbito de aplicación de las medidas restrictivas y que dichas medidas la discriminan con respecto a Sberbank y son desproporcionadas.
133
A este respecto, procede observar que es cierto que la excepción prevista en el artículo 5, apartado 3, letra a), del Reglamento n.o 833/2014 se aplicaba, en su versión resultante del Reglamento n.o 960/2014 (véase el apartado 19 anterior), únicamente a los préstamos o créditos que tuviesen por objetivo específico y documentado proporcionar financiación para la importación o exportación no prohibida de bienes y servicios no financieros entre la Unión y Rusia, y no entre la Unión y otros países terceros, como la República de Turquía. Sin embargo, debe señalarse que esta disposición estuvo en vigor, en su versión inicial, únicamente desde el 8 de septiembre hasta el 6 de diciembre de 2014, fecha en la que entró en vigor el Reglamento n.o 1290/2014. En efecto, mediante este último Reglamento, el Consejo decidió que era necesario modificar el texto de la referida disposición para ampliar su ámbito de aplicación e incluir también a los préstamos o créditos que tuviesen por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de bienes y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado. Pues bien, aun suponiendo que esa disposición haya podido ser, en su versión resultante del Reglamento n.o 960/2014, discriminatoria o desproporcionada, la demandante no explica de qué modo su aplicación durante menos de tres meses podría dar lugar a la anulación de las disposiciones pertinentes de los actos impugnados, en la medida en que tales disposiciones son conformes y proporcionadas a su objetivo (véanse los apartados 121 a 130 de la presente sentencia) Por tanto, esta imputación debe, en cualquier caso, desestimarse por inoperante.
134
Asimismo, aun suponiendo que esa alegación fuera válida, la demandante incurre en error al considerar que, incluso en su versión modificada derivada del Reglamento n.o 1290/2014 (véase el apartado 22 anterior), el artículo 5, apartado 3, letra b), del Reglamento impugnado es discriminatorio en la medida en que permite a una filial de Sberbank establecida en la Unión beneficiarse de una financiación urgente, mientras que una de sus filiales no podría beneficiarse de ella. En efecto, debe señalarse que esta alegación se basa en una interpretación hipotética de la referida disposición, en virtud de la cual solo sería aplicable a las entidades de la Unión directamente controladas por una entidad incluida en los anexos de los actos impugnados y no a las entidades controladas de forma indirecta. Pues bien, es preciso recordar que, cuando son posibles varias interpretaciones de una misma disposición, esta debe interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de sus objetivos y de conformidad con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 141, y de 13 de julio de 2011, Schindler Holding y otros/Comisión, T‑138/07, EU:T:2011:362, apartado 149 y jurisprudencia citada).
135
Además, en la medida en que la demandante alega que esa limitación del ámbito de aplicación de esa excepción significa que ella no debería estar comprendida dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes de los actos impugnados, debe observarse que esa pretensión implica una constatación o una declaración por parte del Tribunal. Ahora bien, procede recordar que de reiterada jurisprudencia se desprende que, en el marco del control de legalidad basado en el artículo 263 TFUE, el Tribunal no es competente para pronunciar sentencias declarativas (véase la sentencia de 12 de febrero de 2015, Akhras/Consejo, T‑579/11, no publicada, EU:T:2015:97, apartado 51 y jurisprudencia citada).
136
En segundo término, en relación con la alegación de la demandante según la cual, con independencia de cuál sea el objetivo legítimo perseguido por las referidas medidas, los graves efectos negativos sufridos por ella, que tuvieron un efecto perjudicial por lo que atañe a su posición competitiva en Turquía, son, en cualquier caso, desproporcionados; basta señalar que el mero hecho de que las medidas restrictivas de que se trata puedan tener efectos negativos para la demandante, y, en particular, por lo que atañe a su posición competitiva en Turquía, no es suficiente para demostrar su carácter desproporcionado (véase el apartado 124 anterior).
137
En tercer término, la demandante considera que no era necesario imponer medidas tan perjudiciales, en la medida en que cualquier entidad que actuase en nombre o bajo la dirección de Sberbank estaba sujeta a restricciones en virtud del artículo 5, apartado 1), letra c), del Reglamento impugnado. Por tanto, a su entender, el mero hecho de que la demandante fuera propiedad en más del 50 % de Sberbank no puede justificar que se le impusiesen medidas restrictivas.
138
A este respecto, el hecho de que, en virtud del artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento impugnado, cualquier entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de Sberbank esté sujeta a restricciones no basta para concluir que el Consejo no podía establecer también en el artículo 5, apartado 1, letra b), del antedicho Reglamento que cualquier entidad que fuera propiedad en más del 50 % de una entidad que figure en la lista del anexo III del referido Reglamento estaría también sujeta a las medidas restrictivas de que se trata. En efecto, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que dispone el Consejo a este respecto, no era manifiestamente desproporcionado a la luz del objetivo de los actos impugnados (véase el apartado 15 anterior) restringir el acceso al mercado de capitales de la Unión a Sberbank y a las entidades cuyos derechos de propiedad le pertenezcan en más del 50 %.
139
En cuarto término, debe observarse que la demandante incurre en error al considerar que la excepción prevista en el artículo 5, apartado 3, letra b), del Reglamento impugnado es discriminatoria con respecto a las entidades establecidas en la Unión. En efecto, procede señalar que la situación de la demandante no es comparable a las de las entidades u organismos de la Unión. Estos están directamente sujetos al Derecho de la Unión y tienen la obligación de cumplir y aplicar las disposiciones del Reglamento impugnado, que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Por tanto, no pueden, concretamente, tomar medidas dirigidas a eludir las prohibiciones establecidas en esos actos, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento impugnado, cosa que no sucede con entidades como la demandante que no están sujetas al Derecho de la Unión. En cualquier caso, aun suponiendo que pueda demostrarse una vulneración del principio de igualdad de trato, es preciso señalar que el principio de igualdad de trato ha de conciliarse con el principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro (véase la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 71 y jurisprudencia citada).
140
En quinto término, ha de observarse que la demandante alega erróneamente que el Consejo tenía la obligación de tener en cuenta su situación particular, debido a que opera desde Turquía. En efecto, dado que es una entidad propiedad en más del 50 % de Sberbank, que figura en las listas de los anexos de los actos impugnados, se actuó acertadamente al incluir a la demandante en el ámbito de aplicación de las medidas restrictivas de que se trata, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los actos impugnados. Por otra parte, la cuestión de si las disposiciones de los Acuerdos de Ankara invocadas por la demandante pueden cuestionar la validez de los actos impugnados se examinará en el marco del tercer motivo.
141
En sexto término, del examen de los motivos primero y segundo realizado anteriormente se desprende que el Consejo no ha incumplido su obligación de motivación ni vulnerado el derecho de defensa y el derecho a un control jurisdiccional efectivo de la demandante al imponer las medidas restrictivas de que se trata. Por tanto, no puede concluirse que por ello se haya producido un menoscabo desproporcionado de los derechos de la demandante.
142
Finalmente, por lo que atañe al derecho al honor de la demandante, procede señalar que un menoscabo al honor de una persona sujeta a medidas restrictivas resultante de la motivación que justifica esas medidas no puede, por sí mismo, constituir un menoscabo desproporcionado del derecho de propiedad y de la libertad de empresa de esa persona. Por tanto, al no haberse precisado el vínculo entre los menoscabos a su honor alegados por la demandante y los menoscabos a los derechos fundamentales a los que se refiere el presente motivo, esta alegación es inoperante. Por otra parte, debe recordarse que, según jurisprudencia consolidada, al igual que el derecho de propiedad y la libertad de empresa, el derecho a la protección de su honor no constituye una prerrogativa absoluta y su ejercicio puede ser objeto de restricciones justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión. De este modo, la importancia de los objetivos perseguidos por las medidas restrictivas de que se trata puede justificar las consecuencias negativas que de ellas se deriven para el honor de las personas o entidades afectadas, aunque sean considerables (véase la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartados 167 y 168 y jurisprudencia citada).
143
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el cuarto motivo.
Sobre el tercer motivo, basado en la violación de los Acuerdos de Ankara
144
En su tercer motivo, la demandante invoca una infracción del artículo 19 del Acuerdo de Ankara, de los artículos 41, apartado 1, 50, apartado 3, y 58 de su Protocolo Adicional y del artículo 6 de su Protocolo Financiero. A su entender, esas disposiciones tienen un efecto directo en la medida en que contienen obligaciones suficientemente claras y precisas que no pueden supeditarse, en su ejecución o en sus efectos, a la adopción de acto ulterior alguno.
145
En primer lugar, la demandante considera que la libre prestación de servicios tal como queda establecida en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Ankara, que, a su entender, es análogo al artículo 56 TFUE, es puesta en peligro cuando una medida puede obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de esa libertad, que es lo que, a su juicio, claramente sucede en el caso de autos. En segundo lugar, la demandante sostiene que, en caso de que exista una excepción que justifique la restricción de una libertad, esta debe aplicarse de manera no discriminatoria en el sentido del artículo 9 del Acuerdo de Ankara y del artículo 58 de su Protocolo Adicional, los cuales prohíben cualquier discriminación basada en la nacionalidad. En tercer lugar, en opinión de la demandante, las medidas restrictivas de que se trata infringen las disposiciones relativas a libre circulación de capitales en el sentido del artículo 50, apartado 3, del Protocolo Adicional del Acuerdo de Ankara. En cuarto lugar, la demandante estima que esas medias son contrarias al artículo 6, apartado 1, del Protocolo Financiero del Acuerdo de Ankara en materia de acceso a la financiación concedida por el Banco Europeo de Inversiones (BEI).
146
El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate estas alegaciones.
147
Del artículo 216 TFUE, apartado 2, se desprende que los acuerdos celebrados por la Unión, como el Acuerdo de Ankara y sus Protocolos Adicionales, vinculan a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros. Por tanto, estos acuerdos disfrutan de primacía sobre las disposiciones del Derecho derivado de la Unión. De ello se deduce que la validez de un acto de Derecho derivado de la Unión puede ser afectada por su incompatibilidad con tales reglas del Derecho internacional (véase, por analogía, la sentencia de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros, C‑308/06, EU:C:2008:312, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada).
148
Por tanto, la validez de los actos impugnados en el caso de autos puede apreciarse a la luz del Acuerdo de Ankara y de sus Protocolos Adicionales siempre y cuando, por una parte, la naturaleza y el sistema del acuerdo de que se trata no se opongan a ello y, por otra parte, las disposiciones invocadas sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros, C‑308/06, EU:C:2008:312, apartados 43 y 45, y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 84).
149
Pues bien, en el caso de autos, aun suponiendo que el sistema del Acuerdo de Ankara y de sus Protocolos Adicionales no se oponga al examen de la validez de los actos impugnados a la luz de dichos Acuerdos y que todas las disposiciones invocadas sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, las alegaciones de la demandante deben ser rechazadas.
150
En efecto, según reiterada jurisprudencia, los acuerdos internacionales celebrados por la Unión en virtud de las disposiciones de los Tratados constituyen, por lo que respecta a la Unión, actos adoptados por las instituciones de esta (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 1998, Racke, C‑162/96, EU:C:1998:293, apartado 41, y de 25 de febrero de 2010, Brita, C‑386/08, EU:C:2010:91, apartado 39). Por este motivo, a partir de su entrada en vigor, esos acuerdos forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, EU:C:1974:41, apartado 5). Por ello, sus disposiciones deben ser plenamente compatibles con los Tratados y con los principios constitucionales que se derivan de ellos (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 285). Por tanto, la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión con respecto a los actos de Derecho derivado de la Unión no se extiende al Derecho primario de la Unión (véanse, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 308).
151
En consecuencia, aunque no exista ninguna disposición expresa en los Acuerdos de Ankara que permita a una parte adoptar las medidas que considere necesarias para proteger intereses esenciales de su seguridad, el Consejo, como, por otro lado, admite la propia demandante, tiene la facultad de restringir los derechos que se derivan de los Acuerdos de Ankara basándose en los poderes que le otorgan el artículo 29 TUE y el artículo 215 TFUE, siempre y cuando tales restricciones no sean discriminatorias y resulten proporcionadas.
152
A este respecto, en primer lugar, debe señalarse que la alegación, basada en el artículo 9 del Acuerdo de Ankara y en el artículo 58 de su Protocolo Adicional, de que las medidas de que se trata son discriminatorias no puede acogerse. En efecto, la situación de la demandante, en tanto que entidad controlada en más del 50 % por Sberbank, no es comparable a la de otros bancos que operan en Turquía y que no están controlados por una entidad rusa sujeta a las medidas restrictivas de que se trata. Por otra parte, la situación de la demandante tampoco puede compararse con la de otras entidades financieras establecidas en el territorio de la Unión (véase el apartado 139 anterior).
153
En segundo lugar, por lo que respecta a las alegaciones de la demandante relativas a las restricciones a las libertades de establecimiento, de prestación de servicios y de circulación de capitales, basadas en el artículo 19 del Acuerdo de Ankara y en los artículos 41, apartado 1, y 50, apartado 3, de su Protocolo Adicional y en el artículo 6, apartado 1, de su Protocolo Financiero, ha de observarse que tampoco pueden acogerse.
154
En este contexto, debe comprobarse si el Consejo ha actuado respetando el principio de proporcionalidad, tal como lo define la jurisprudencia (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 4 de diciembre de 2015, Emadi/Consejo, T‑274/13, no publicada, EU:T:2015:938, apartado 206).
155
Pues bien, procede señalar que las restricciones invocadas en el caso de autos, suponiendo que se hubiesen demostrado, están justificadas por los objetivos mencionados en los actos impugnados y basados en el artículo 29 TUE y en el artículo 215 TFUE, a saber, aumentar el coste de las acciones de la Federación de Rusia por menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y promover una solución pacífica de la crisis. Dicha finalidad concuerda con la de salvaguardar la paz y seguridad internacionales, de conformidad con los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 TUE (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 115).
156
Asimismo, debe observarse que las medidas restrictivas de que se trata no prevén la interrupción, total ni parcial, de las relaciones económicas y financieras con la República de Turquía, sino con la Federación de Rusia, como instrumento legítimo de política exterior, de conformidad con los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 TUE. En otras palabras, las medidas restrictivas de que se trata se aplican a la demandante únicamente debido al hecho de que es una entidad propiedad en más del 50 % de Sberbank, que, por su parte, es una entidad rusa cuyo nombre está incluido en las listas de los anexos de los actos impugnados, y no por su condición de empresa establecida en Turquía.
157
Al ser las antedichas medidas selectivas y estar limitadas en el tiempo, la demandante no puede alegar que los efectos negativos que se derivan de ellas deberían considerarse desproporcionados. En efecto, la importancia de los objetivos perseguidos en virtud del artículo 29 TUE puede justificar las consecuencias negativas que de esas medidas se deriven para ciertos operadores que no tengan ninguna responsabilidad con respecto a la situación que dio lugar a la adopción de sanciones, aunque tales consecuencias sean considerables (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de julio de 1996, Bosphorus, C‑84/95, EU:C:1996:312, apartado 23). Por lo demás, del examen del cuarto motivo realizado con anterioridad se desprende que las medidas restrictivas de que se trata son adecuadas para garantizar la consecución del objetivo legítimo perseguido y que no van más allá de lo necesario para alcanzarlo (véanse los apartados 115 a 142 anteriores).
158
Por tanto, las violaciones por la Unión de las disposiciones pertinentes de los Acuerdos de Ankara invocadas en el caso de autos, suponiendo que hubiesen sido demostradas, están justificadas a la luz de los objetivos perseguidos por las medidas de que se trata y son proporcionadas a dichos objetivos.
159
Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo por infundado.
Sobre la excepción de ilegalidad del artículo 1 de la Decisión impugnada y del artículo 1, apartado 5, del Reglamento n.o 960/2014
160
La demandante solicita al Tribunal que, basándose en el artículo 277 TFUE, constate la ilegalidad del artículo 1 de la Decisión impugnada y del artículo 1, apartado 5, del Reglamento n.o 960/2014, mediante el que se modifica el artículo 5 del Reglamento n.o 833/2014.
161
El Consejo, apoyado por la Comisión, se opone a esta pretensión.
162
Según reiterada jurisprudencia, cuando una entidad pretende discutir la proporcionalidad de las medidas restrictivas adoptadas contra ella, debe invocar, en el marco del recurso de anulación de los actos en virtud de los cuales tales medidas se han adoptado o mantenido, la inaplicabilidad de las disposiciones generales en las que esos actos se basan, haciendo uso de la excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 277 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Yanukovych/Consejo, T‑346/14, EU:T:2016:497, apartado 57 y jurisprudencia citada).
163
En el caso de autos, sin embargo, debe observarse que la demandante no ha invocado ningún argumento diferente de los ya invocados anteriormente.
164
Por tanto, y sin que haya necesidad de examinar la admisibilidad de este motivo, procede remitirse a las consideraciones hechas con anterioridad y desestimar, por las mismas razones, la excepción de ilegalidad invocada por la demandante.
165
Por consiguiente, debe desestimarse la excepción de ilegalidad y el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones formuladas en la adaptación de la demanda.
Costas
166
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones del Consejo.
167
Por otro lado, en virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. La Comisión cargará, por tanto, con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar a DenizBank A.Ş. a cargar con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.
3)
La Comisión Europea cargará con sus propias costas.
Berardis
Spielmann
Csehi
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2018.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
Full & Egal Universal Law Academy