8.9.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 303/38
Recurso interpuesto el 12 de junio de 2014 — Furukawa Electric/Comisión
(Asunto T-444/14)
2014/C 303/46
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Furukawa Electric Co. Ltd (Tokio, Japón) (representantes: C. Pouncey, A. Luke y L. Geary, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
—
Anule el artículo 1, apartado 9, letra a), de la Decisión en la medida en que declara que se produjo una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE que incluía a Furukawa durante el período comprendido entre el 18 de febrero de 1999 y el 30 de septiembre de 2001. Con carácter subsidiario, anule el artículo 1, apartado 9, letra a), de la Decisión, en la medida en que declara que toda infracción que incluía a Furukawa comenzó el 18 de febrero de 1999 y/o que la participación directa de Furukawa en cualquier infracción continuó después del 11 de junio de 2001.
—
Anule del artículo 2, letra n), de la decisión y/u ordene una reducción sustancial de la multa.
—
En el supuesto de que el Tribunal General dicte sentencia en un recurso interpuesto por VISCAS Corporation reduciendo la multa impuesta en el artículo 2, letra p), de la Decisión por infracciones cometidas por VISCAS Corporation de la que Furukawa es responsable solidaria, declare que Furukawa tiene derecho a obtener una reducción equivalente de la cuantía de la multa de la que es responsable solidaria.
—
Condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante en el presente procedimiento.
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso, la demandante pretende que se anule parcialmente la Decisión C(2014) 2139 final de la Comisión, de 2 de abril de 2014, en el asunto AT.39610 — Power Cables.
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos:
1.
Primer motivo, basado en que la Comisión infringió los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE y/o el Reglamento no 1/2003 (1), al caracterizar erróneamente la conducta que se produjo durante el período comprendido entre el 18 de febrero de 1999 y el 30 de septiembre de 2001. La demandante alega que:
—
La Comisión no demostró la existencia de infracción alguna que incluyera a la demandante en los términos descritos en la Decisión impugnada durante el referido período.
—
Con carácter subsidiario, la Comisión no demostró que una infracción que incluyera a la demandante comenzara el 18 de febrero de 1999.
2.
Segundo motivo, basado subsidiariamente en que la Comisión incumplió las obligaciones que le incumben en materia de prueba al declarar que la demandante continuó su participación en una infracción con posterioridad al 11 de junio de 2001 o que «continuó» su participación por medio de VISCAS Corporation después del 30 de septiembre de 2001.
3.
Tercer motivo, basado subsidiariamente en que la Comisión incumplió las obligaciones que le incumben en materia de prueba en lo que respecta al grado de participación de la demandante en la infracción.
4.
Cuarto motivo, basado en que la multa impuesta a la demandante por el período anterior al 1 de octubre de 2001 ha prescrito.
5.
Quinto motivo, basado subsidiariamente en que la Comisión incurrió en error al calcular la multa impuesta a la demandante por las siguientes razones:
—
Utilizó un valor de ventas inadecuado para calcular la multa impuesta a la demandante.
—
Incurrió en error al calcular el multiplicador relativo a la duración.
—
Dejó de aplicar una circunstancia atenuante a la demandante.
6.
Sexto motivo, basado en la solicitud al Tribunal General de ampliar a la demandante el beneficio de toda reducción de la multa que el Tribunal General pueda conceder a VISCAS Corporation a raíz de toda solicitud de anulación o modificación de la multa impuesta a VISCAS en la Decisión impugnada que VISCAS Corporation pueda presentar.
7.
Séptimo motivo, basado en que, en cualquier caso, la multa es manifiestamente desproporcionada, excesiva e inadecuada y que el Tribunal General debería, por lo tanto, ejercer su competencia jurisdiccional plena con arreglo al artículo 261 TFUE y al artículo 31 del Reglamento no 1/2003 para revisar la cuantía de la multa y reducirla sustancialmente.
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO L 1, p. 1).
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