20.10.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 372/17
Recurso interpuesto el 25 de julio de 2014 — Estonia/Comisión
(Asunto T-555/14)
2014/C 372/22
Lengua de procedimiento: estonio
Partes
Demandante: República de Estonia (representante: N. Grünberg)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
—
Anule la Decisión C(2014) 3271 final de la Comisión Europea, de 14 de mayo de 2014, relativa a la suspensión de los pagos intermedios a Estonia procedentes del Fondo Europeo de Pesca (FEP) en el marco del programa operativo de apoyo para el período 2007-2013.
—
Condene en costas a la demandada.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1.
Primer motivo, basado en la aplicación incorrecta de los artículos 25, apartado 2, y 89 del Reglamento no 1198/2006 (1) por parte de la Comisión.
La demandante alega que la interpretación del artículo 25 efectuada por la Comisión, según la cual sólo está justificado el apoyo a inversiones que sirvan para mejorar las características técnicas afectadas de un buque pesquero más allá del restablecimiento del estado inicial del buque, no responde al tenor ni al sentido y finalidades de dicho precepto. El tenor del artículo 25, apartado 2, concede un amplio margen de apreciación a la hora de decidir qué inversiones pueden recibir un apoyo en el marco del FEP. Dado que la demandante ha respetado lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, la aplicación del artículo 89 y la suspensión de los pagos intermedios que procede efectuar en fomento del primer eje prioritario del programa operativo no se ajustan a los hechos.
2.
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 88 del Reglamento no 1198/2006 por parte de la Comisión.
Según la demandante, la Comisión no ha adoptado ninguna decisión acerca de la suspensión de los pagos dentro del plazo de seis meses desde la comunicación de la interrupción del plazo para el pago intermedio. De este modo, la Comisión ha infringido el artículo 88 del Reglamento no 1198/2006 y ha ignorado sus propios principios orientativos relativos a la interrupción del plazo para el pago, a la suspensión de los pagos y a las correcciones financieras.
3.
Tercer motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración por parte de la Comisión.
La demandante aduce que la Comisión ha vulnerado el principio de buena administración mediante la adopción de la Decisión impugnada, dado que, en primer lugar, no ha valorado y tenido en cuenta diligentemente todos los datos aportados por la demandante; en segundo lugar, no ha controlado si concurren todos los requisitos invocados para la adopción de su Decisión; en tercer lugar, ha computado automáticamente como gastos corrientes de mantenimiento todas las inversiones efectuadas para mejorar el estado de buques pesqueros amortizados, y, en cuarto lugar, ha considerado erróneamente que dichas inversiones no contribuyeron al cumplimiento de los objetivos del artículo 25, apartado 2.
4.
Cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de confianza legítima por parte de la Comisión.
La demandante afirma que, a pesar del punto de vista expuesto de un modo claro y preciso en el escrito de la Comisión y que, por consiguiente, generaba una expectativa legítima, conforme al cual los gastos destinados a la renovación/reparación de un motor pueden estar incluidos en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento no 1198/2006, siempre y cuando no se aumente con ello la capacidad pesquera de un buque, la Comisión ha decidido posteriormente que tales gastos no contribuyen a la mejora de las características técnicas del buque, sino al restablecimiento o mantenimiento del estado inicial de éste, por lo que no son subvencionables. La demandante no tenía conocimiento de este planteamiento, el cual no se desprende del artículo 25 del Reglamento no 1198/2006 ni de la respuesta escrita remitida por la Comisión ante una pregunta planteada al efecto por la demandante.
5.
Quinto motivo, basado la vulneración del principio de seguridad jurídica por parte de la Comisión.
Según la demandante, el hecho de que la Comisión no haya adoptado una decisión definitiva acerca de la suspensión de un pago intermedio solicitado hasta pasados más de tres años desde la interrupción del plazo para el pago de la primera solicitud de pago intermedio, incumpliendo de este modo el plazo de seis meses previsto en el artículo 88, apartado 1, del Reglamento no 1198/2006, vulnera claramente el principio de seguridad jurídica. Esta actuación de la Comisión no era previsible para los receptores de ayudas del FEP.
(1) Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223, p. 1).
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