3.11.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 388/18
Recurso interpuesto el 28 de julio de 2014 — Ackermann Saatzucht y otros/Parlamento y Consejo
(Asunto T-559/14)
2014/C 388/22
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Ackermann Saatzucht GmbH & Co. KG (Irlbach, Alemania); Böhm-Nordkartoffel Agrarproduktion GmbH & Co. OHG (Hohenmocker, Alemania); Deutsche Saatveredelung AG (Lippstadt, Alemania); Ernst Benary, Samenzucht GmbH (Hann. Münden, Alemania); Freiherr Von Moreau Saatzucht GmbH (Osterhofen, Alemania); Hybro Saatzucht GmbH & Co. KG (Kleptow, Alemania); Klemm + Sohn GmbH & Co. KG (Stuttgart, Alemania); KWS Saat AG (Einbeck, Alemania); Norddeutsche Pflanzenzucht Hans-Georg Lembke KG (Hohenlieth, Alemania); Nordsaat Saatzuchts GmbH (Halberstadt, Alemania); Peter Franck-Oberaspach (Schwäbisch Hall, Alemania); P.H. Petersen Saatzucht Lundsgaard GmbH (Grundhof, Alemania); Saatzucht Streng — Engelen GmbH & Co. KG (Uffenheim, Alemania); Saka Pflanzenzucht GmbH & Co. KG (Hamburgo, Alemania); Strube Research GmbH & Co. KG (Söllingen, Alemania); Gartenbau und Spezialkulturen Westhoff GbR (Südlohn-Oeding, Alemania) y W. von Borries-Eckendorf GmbH & Co. KG (Leopoldshöhe, Alemania) (representantes: P. de Jong, P. Vlaemminck y B. Van Vooren, abogados)
Demandadas: Consejo de la Unión Europea y Parlamento Europeo
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
—
Declare la admisibilidad del recurso de anulación.
—
Anule el Reglamento (UE) no 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión (DO L 150, p. 59).
—
Condene en costas al Parlamento Europeo y al Consejo.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1.
Primer motivo, en el que se alega que la UE es Parte contratante del Convenio internacional para la protección de obtenciones vegetales, aplicado en la UE mediante el Reglamento relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales. (1) El artículo 15, letra c), de este Reglamento reconoce la denominada exención de los obtentores, esto es, que la protección de las obtenciones vegetales no se extiende a «los actos que tengan por finalidad la obtención de otras variedades, o su descubrimiento y desarrollo». La medida impugnada es una grave restricción a la exención de los obtentores, por lo que se incumple una obligación internacional vinculante y con efecto directo de la UE. Además, la exención de los obtentores se reconoce en el artículo 27 del Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes (ATUP). Aunque la UE no es Parte de dicho Acuerdo, la medida impugnada exige en esencia que los Estados miembros incumplan sus obligaciones internacionales derivadas del ATUP.
2.
Segundo motivo, en el que se alega que, como Parte contratante del Convenio sobre la Diversidad Biológica y con arreglo al artículo 3 TUE, apartado 5, la Unión Europea está obligada a favorecer la conservación de la biodiversidad del planeta. El Reglamento impugnado tendrá un considerable efecto disuasorio en todos los esfuerzos vinculados con la protección de la biodiversidad vegetal, incidiendo así en dicha obligación internacional.
3.
Tercer motivo, en el que se alega que la medida impugnada se basa únicamente en el artículo 192 TFUE, apartado 1. Conforme a reiterada jurisprudencia, la base jurídica de una medida debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control judicial. Dado que la medida de que se trata pretende organizar medidas de cumplimiento de los usuarios [del Protocolo de Nagoya] en el mercado interior de la UE, el Reglamento debería haberse basado en el artículo 114 TFUE. La elección de la base jurídica tiene ramificaciones por lo que respecta al contenido del acto, dado que los objetivos para los que pueden usarse las bases jurídicas son totalmente diferentes, afectando así sustancialmente al proceso legislativo.
4.
Cuarto motivo, en el que se alega que el Reglamento viola manifiestamente el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 TUE, apartado 4, en la medida en que: primero, el estudio de impacto no ofrecía vinculación entre los datos cuantitativos y las conclusiones, que se basaban meramente en argumentos «cualitativos»; segundo, no tuvo en cuenta manifiestamente que el sector de obtención de vegetales resultaba impactado de forma grave y evidente, debido a que los recursos genéticos son la verdadera esencia del sector y no una mera parte secundaria de sus actividades; tercero, el Reglamento impone restricciones manifiestamente desproporcionadas al artículo 16 de la Carta de la UE; cuarto, impone una obligación eterna de facto en el sector de obtención de vegetales de registrar y conservar información sobre sus actividades; finalmente, son posibles medidas menos onerosas, como se refleja en el «Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura».
5.
Quinto motivo, en el que se alega que el Reglamento impugnado crea una manifiesta situación de incertidumbre jurídica para los obtentores de vegetales en la medida en que: primero, su ámbito de aplicación depende de si los Estados eligen ejercer su soberanía sobre los recursos genéticos o no; segundo, se basa en definiciones abiertas que no permiten establecer cuándo se considera que se han «utilizado» recursos genéticos; tercero, su interpretación abierta lleva a una posible aplicación retroactiva de facto; finalmente, el desarrollo de mejores prácticas sólo «puede» reducir el riesgo de incumplimiento de los usuarios sujetos a la medida impugnada.
(1) Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1).
Full & Egal Universal Law Academy