10.11.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 395/52
Recurso interpuesto el 28 de julio de 2014 — Larymnis Larko/Comisión
(Asunto T-575/14)
2014/C 395/65
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Elliniki Metalleftiki kai Metallourgiki Larymnis Larko A.E. (Kallithea Attikis, Grecia) (representante: B. Koulouris, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la Decisión de la Comisión de 27 de marzo de 2014 [SG-Greffe(2014) D/4621/28/03/2014], relativa a la ayuda estatal concedida a la sociedad anónima Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki Aninimi Eteria NEA LARKO [NEA LARKO], no SA.34572 (2013/C) (ex 13/NN), ejecutada por la República Helénica, en la parte en que se refiere a las medidas 2, 3, 4 y 6, que, según la Decisión impugnada, son ayudas de Estado incompatibles con el mercado interior.
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Condene a la demandada al pago de las costas de la demandante.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante, en primer lugar, sostiene que tiene un manifiesto interés jurídico para solicitar la anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que le afecta directa e individualmente, de manera análoga a sus destinatarios, y, en segundo lugar, formula tres motivos.
1.
Primer motivo, basado en una vulneración de la obligación de motivación, en el sentido del artículo 296 TFUE
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La demandante afirma lo siguiente: a) como se desprende de la propia Decisión impugnada, la Comisión se remite a sus conclusiones relativas a las medidas adoptadas por las autoridades griegas, sin disponer de información suficiente al respecto. En particular, en lo que atañe a las medidas 2, 4 y 6 (garantías estatales de 2008, 2010 y 2011, respectivamente), la Decisión impugnada enuncia expresamente que la Comisión no dispone de la información relativa a la expiración de tales garantías. Por otro lado, por lo que respecta a la medida 3 (ampliación de capital de 2009), la Comisión admite que desconoce cuándo tuvo lugar una parte significativa de tal ampliación de capital; b) la Decisión impugnada adolece de falta de motivación, ya que no define en absoluto el mercado de productos de que se trata para delimitar el origen de la ventaja de NEA LARKO y la desventaja competencial del resto de operadores; c) en realidad, en lo que atañe a las medidas 4 y 6, el único que ha obtenido una ventaja en el caso de autos es el Estado griego, que, en lugar de devolver a NEA LARKO los impuestos que ésta había abonado (impuesto de sociedades e IVA), le concedió la garantía controvertida, acompañada de gastos.
2.
Segundo motivo, relativo a la valoración errónea de los hechos (error de hecho), así como a la interpretación y aplicación erróneas de los artículos 296 TFUE, apartado 2, y 107 TFUE, apartado 1
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La demandante alega lo siguiente: a) tanto en el caso de las garantías mencionadas anteriormente (las medidas 2, 4 y 6) como en el caso de la medida 3 ampliación de capital de NEA LARKO en 2009), las autoridades griegas han actuado «como un inversor perspicaz en el mercado». Cualquier inversor profesional racional y perspicaz habría concedido garantías a la empresa en la que tiene un interés propio (como, en el presente asunto, NEA LARKO para el Estado griego) por importes cubiertos por sus propias obligaciones correspondientes, contraídas en favor de la empresa misma (en este caso, obligaciones del Estado griego para la devolución a NEA LARKO del impuesto sobre beneficios y del IVA). A fortiori, en el caso de autos, el Estado griego esperaba obtener beneficios de la venta de NEA LARKO. Pone de manifiesto que las garantías en cuestión no se realizaron y que b) la Decisión impugnada no examinó el tamaño de la empresa controlada ni si, a la luz de su tamaño y de la posición de NEA LARKO en el mercado interno del producto, ésta había podido influir en el mercado interno del «producto». Por último, subraya que el tamaño de NEA LARKO es tal que las ayudas de que se trata no pudieron incidir en ningún caso en el mercado interno.
3.
Tercer motivo, basado en una vulneración del principio de proporcionalidad
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La demandante sostiene que, aun admitiendo que las garantías de que se trata constituyan ayudas de Estado ilegales, la Decisión impugnada debe ser anulada porque vulnera el principio de proporcionalidad en relación con la determinación del importe de la ayuda recibida. Concretamente, en lo que atañe a tal determinación (medidas 2, 4 y 6), la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que las medidas de que se trata no se aplicaron, y, por tanto, no era aceptable legalmente exigir a NEA LARKO (o a una tercera empresa) el pago de un importe idéntico al de las garantías no realizadas, ya que estos importes estaban cubiertos con las garantías del Estado griego, que concedió ciertamente las garantías en cuestión para cubrir las deudas de NEA LARKO, destinataria del préstamo.
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