22.12.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 462/25
Recurso interpuesto el 21 de septiembre de 2014 — Servier y otros/Comisión
(Asunto T-691/14)
(2014/C 462/39)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Servier S.A.S. (Suresnes, Francia); Servier Laboratories Ltd (Wexham, Reino Unido); y Les Laboratoires Servier S.A.S. (Suresnes) (representantes: I.S. Forrester, QC, J. Killick, Barrister, O. de Juvigny, abogado, y M.-I.F. Utges Manley, Solicitor)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule total o parcialmente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Decisión no C(2014) 4955 final de la Comisión, de 9 de julio de 2014, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 101 y 102 TFUE [AT.39.612 — Périndopril (Servier)] en la medida en que se refieren a Servier S.A.S., Les Laboratoires Servier y Servier Laboratories Limited.
—
Con carácter subsidiario, haga uso de su competencia de plena jurisdicción para reducir muy significativamente el importe de las multas impuestas a Servier S.A.S., Les Laboratoires Servier y Servier Laboratories Limited en el artículo 7 de dicha Decisión.
—
Acuerde que se extienda a Servier S.A.S., Les Laboratoires Servier y Servier Laboratories Limited el beneficio de cualquier anulación de dicha Decisión, ya sea total o parcial, que pueda declararse en el procedimiento seguido a instancia de Biogaran.
—
Ordene todo lo demás que en Derecho proceda.
—
Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca diecisiete motivos.
1.
Primer motivo, basado en un vicio de procedimiento, en la medida en que la investigación está viciada por un sesgo de confirmación. Las demandantes alegan que, tras haber afirmado públicamente, a raíz de la investigación sectorial, que el sector afectado estaba «corrompido», la Comisión trató por todos los medios de confirmar esta afirmación a través de una decisión, aun a costa de desnaturalizar y reescribir los hechos de este asunto.
2.
Segundo motivo, basado en un quebrantamiento sustancial de forma, en la medida en que no se convocó a su debido tiempo una reunión del Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, cuya consulta es preceptiva antes de cualquier decisión con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003 (1), y en la medida en que sólo asistieron a la reunión de dicho Comité representantes de tres Estados miembros.
3.
Tercer motivo, basado en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Comisión dirigió a las demandantes una decisión de 919 páginas, sin tener en cuenta las restricciones de tiempo y de forma que deben respetarse al formular un recurso.
4.
Motivos cuarto a duodécimo, basados en errores de apreciación y errores de Derecho, por cuanto la Comisión calificó erróneamente de infracciones del artículo 101 TFUE los acuerdos de transacción entre, por una parte, las demandantes y, por otra, Niche, Matrix, Teva, Krka y Lupin.
—
En particular, las demandantes alegan que, para calificar los acuerdos de restricción «por el objeto», la Comisión se basó en tres factores definidos de manera tan amplia que son inoperantes para distinguir los acuerdos de transacción legítimos de los acuerdos restrictivos de la competencia (existencia de una transferencia de valor que incite al fabricante de medicamentos genéricos a hacer concesiones equivalentes a todo beneficio comercial, restricción de la competencia equivalente a toda limitación de la libertad comercial del fabricante de medicamentos genéricos y competencia potencial entre las partes equivalente a falta de obstáculos que hace absolutamente imposible la entrada futura del fabricante de medicamentos genéricos en el mercado).
—
Además, al desnaturalizar el objetivo legítimo y el contexto de los acuerdos (en particular al descartar, a pesar de los hechos, la existencia de serias dificultades técnicas y reglamentarias que impiden a los fabricantes de medicamentos genéricos entrar en el mercado y la existencia de conflictos paralelos), la Comisión ha viciado con numerosos errores de apreciación su conclusión de que los acuerdos tenían por objeto restringir la competencia.
—
Finalmente, el análisis de los «efectos» de los acuerdos está viciado por una contradicción de motivos y por el hecho de que la Comisión no utilizó una hipótesis contrafactual realista. En efecto, la Decisión impugnada reposa enteramente sobre un análisis ex-ante de efectos hipotéticos, que reproduce prácticamente su análisis por objeto en violación de la jurisprudencia, de manera que concluye que existen efectos contrarios a la competencia a pesar de la absoluta falta de efecto real sobre el mercado.
5.
Decimotercer motivo, con carácter subsidiario, basado en un error de apreciación y en un error de Derecho, en la medida en que la Comisión calificó artificialmente de cinco infracciones distintas los acuerdos entre, por una parte, las demandantes y, por otra, Niche, Matrix, Teva, Krka y Lupin.
6.
Decimocuarto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y un error de Derecho, en la medida en que la Comisión restringió erróneamente y de manera artificial el mercado pertinente de los productos acabados únicamente a la molécula de perindopril, excluyendo los otros quince inhibidores de la enzima de conversión disponibles en el mercado.
7.
Decimoquinto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación, en la medida en que la Comisión concluyó erróneamente que existía una posición dominante de las demandantes en el mercado pertinente. Las demandantes alegan que esta conclusión de la Comisión se deriva de la limitación artificial del mercado pertinente exclusivamente al perindopril.
8.
Decimosexto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en un error de Derecho, en la medida en que la Comisión califico erróneamente a las demandantes de empresas en posición dominante en el mercado de «la tecnología».
Las demandantes alegan que la Comisión no definió de manera suficientemente clara y, en cualquier caso, lo definió de manera errónea, un mercado anterior de la «tecnología», que sólo reproduce el mercado de productos acabados, y consideró erróneamente que Servier tenía una posición dominante en este mercado hipotético.
9.
Decimoséptimo motivo, basado en un error de apreciación y en un error de Derecho, en la medida en que la Comisión consideró erróneamente que las demandantes había cometido un abuso de posición dominante al concluir acuerdos de transacción (al hacerlo, la Comisión aplicó simultáneamente los artículos 101 y 102 TFUE a los mismos hechos, en contra de la jurisprudencia) y al adquirir una tecnología embrionaria de una PYME europea.
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 1, p. 1).
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